Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0197

AA40-X-2019-000022

Mediante oficio Nro. 000539 del 1° de agosto de 2019, recibido en esta Sala en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la “demanda de contenido patrimonial para ser tramitada por el Procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 del Código de Comercio”, interpuesta con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas por la abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez (INPREABOGADO Nro. 46.855), actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., modificados sus estatutos el 16 de marzo de 2007, anotados en la misma oficina bajo el Nro. 57, Tomo 49-A Sgdo., contra la compañía GRUPO IVEEX INSAAT MUHENDISLIK MADENCILIK ITHALAT IHRACAT DANISMANLIK LIMITED SIRKETI, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de Estambul, Turquía, el 29 de septiembre de 2018, bajo el anuncio Nro. 97452, Mersis Nro. 0411074158400001, expediente Nro. 157342-5, y solidariamente contra el ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ (cédula de identidad Nro. 12.160.602), en su carácter de director y representante de la prenombrada sociedad de comercio.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 186 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 1° de agosto de 2019, que -entre otros aspectos-admitió la demanda ejercida y ordenó abrir     el cuaderno separado a los fines de decidir sobre las medidas cautelares requeridas por la parte actora.

En igual oportunidad, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            A través de escrito del 4 de julio de 2019, la apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda “(…) a los fines de INTIMAR EL PAGO DE FACTURAS como consecuencia de la venta de hidrocarburos y derivados (…)”, contra la compañía Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, y solidariamente contra el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez.

            Por auto del 16 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas se proveería sobre las medidas cautelares solicitadas, lo cual se verificó el día 17 de igual mes y año.

            Mediante documento del 1° de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda ejercida y consignó anexos.

            En la misma fecha, la abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., confirió poder apud acta, reservándose su ejercicio, a los profesionales del derecho Belkis del Rosario Mendoza Uzcátegui, Karen Varela, Joan Salazar, Milagros Salazar, Ana Díaz, Luis Barrios y Yonny Ávila (INPREABOGADO Nros. 61.644, 137.313, 133.993, 47.785, 94.717, 59.922 y 95.782, respectivamente), y solicitó, dada la urgencia del caso, se designe a los prenombrados abogados correo especial para entregar las comisiones a los Juzgados de Municipio, con el objeto de practicar las medidas cautelares que fueren decretadas.

            Según decisión Nro. 186 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, acordó la intimación de la parte accionada y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas preventivas requeridas. De igual manera, se dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

II

DE LA DEMANDA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 4 de julio de 2019, la apoderada judicial de la compañía PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda “(…) a los fines de INTIMAR EL PAGO DE FACTURAS como consecuencia de la venta de hidrocarburos y derivados (…)”, contra la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, y solidariamente contra el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, antes identificado, posteriormente reformada a través de documento consignado el 1° de agosto de igual año, en los siguientes términos:

Que con ocasión a la “venta de hidrocarburos y derivados” efectuada a la sociedad demandada, su representada emitió seis (6) facturas identificadas con los Nros.: i) 128096538-02, ii) 128096685-02, iii) 128098432-02, iv) 128104373-02, v) 158097670-03” (sic) y vi) 128104759-02, cuya sumatoria asciende a la cantidad total de “EUR 120.449.321,85” (sic), discriminando el equivalente en bolívares de cada una de ellas, las cuales tuvieron fechas de vencimiento comprendidas entre el 10 de abril y el 1° de mayo de 2019.

Alegó que las referidas facturas “(…) se encuentran aceptadas por la parte demandada de forma tácita, [tal como] se desprende de los siguientes actos concluyentes: las primeras dos (2) facturas (N° 128096538-02 y N° 128096685-02), en virtud de la propuesta de pago enviada por la demandada a la Vicepresidencia de Comercio y Suministro de Petróleos de Venezuela, en fecha 17 de mayo de 2019 (…) en la cual se manifiesta un reconocimiento de la acreencia, en tanto que a la fecha no se ha recibido objeción alguna sobre las mismas. De igual manera sucede con los Conocimientos de Embarque de las mercancías [correspondientes al resto de las facturas] donde se evidencia que la sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT recibió la mercancía (…) bajo el incorterm (sic) ‘FOB’, es decir, bajo el imperio de una cláusula de comercio internacional (…) en las que el comprador acepta la recepción del crudo y sus derivados en Buques contratados o fletados por la demandada”. (Añadidos de la Sala).

Arguyó que tales acreencias, a la fecha de la interposición del escrito libelar y su reforma, no han sido honradas, “circunstancia ésta que constituye un elemento de convicción más que suficiente sobre la verosimilitud de la pretensión instada en el presente caso”.

Agregó que las mencionadas instrumentales “(…) representan títulos ejecutivos y ejecutoriables”, los cuales comportan una suma adeudada a favor de su representada que “resulta líquida y exigible, como consecuencia de no haberse honrado el pago del precio al término del vencimiento”, de conformidad con los artículos 643 del Código de Procedimiento Civil, así como 356 y 357 del Código de Comercio, y la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente Nro. 96.444, con fundamento en los cuales ejerció la presente demanda.

Precisó que conforme al artículo 357 del Código de Comercio “(…) los representantes legales de las sociedades mercantiles extranjeras son responsables personal y solidariamente por todas las obligaciones contraídas en el país”, en razón de lo cual también dirige la pretensión interpuesta contra el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, ya identificado, en su carácter de director y representante de la prenombrada sociedad de comercio.

De las medidas cautelares

Requirió, en vista del incumplimiento de la empresa demandada respecto de los compromisos de pago asumidos, y en atención a los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585, 588 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas preventivas indicadas infra.

En tal sentido, consideró que “(…) la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, queda acreditado no sólo por la existencia de las facturas aceptadas cuyo pago aquí se intima, sino además por el manifiesto incumplimiento del pago oportuno con ocasión a la venta de hidrocarburos y sus derivados (…) dentro de los plazos otorgados al efecto”; mientras que el “riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) viene dado por la cuantiosa suma de dinero a la cual asciende la acreencia, que coloca en una situación de riesgo por insolvencia o quiebra a la demandada, lo cual puede deteriorar la situación financiera y de liquidez” de su representada.

Seguidamente, formuló su pretensión cautelar de la siguiente manera:

“(…) Primero: El secuestro de la carga a bordo de los Buque Tanques: Delta Kanaris cargado con 1.006.843,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend; Delta Harmony [con] 1.003.372,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend, que se encuentran en el Puerto de Jose, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y el Vinjerac cargado con 188.495,00 Barriles de Gasolina Natural y 100.104,00 Barriles de Nafta (Light Virgin Naphta), (sic) que se encuentran en el Puerto de El Palito, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Para ello, respetuosamente solicito se sirva designar a mi representada Depositaria de la carga a los fines de su administración.

Segundo: Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a objeto de que informen a esta Sala sobre la existencia de bienes registrados a nombre de [la] sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, a partir de los cuales podremos solicitar medidas de embargo.

Asimismo, se sirva impartir orden a los Registros Públicos y Notarías para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a las demandadas (sic) sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ.

Tercero: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, representante [del] GRUPO IVEEX INSAAT, de realizar actos de disposición sobre los bienes [propiedad] de la sociedad mercantil demandada.

Cuarto: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ de otorgar poderes o nombrar agentes en nombre de GRUPO IVEEX INSAAT.

Quinto: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la Urbanización Sta. Fe Norte, Residencias Portal Alameda, Torre D, apto. 21-D, Caracas Venezuela.

Sexto: Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) a objeto de que informen a esta Sala los títulos, valores y cuentas bancarias a nombre de [la] sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ a partir de los cuales podremos solicitar medidas de embargo”. (Agregados de la Sala).

Estimó la demanda incoada en la suma de “CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (€ 124.149.321,85) equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.556.169.538.620,32), conforme a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tomando como base de cálculo el valor de la tasa de cambio Bolívares/Euro del día 1 de agosto de 2019 establecida por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de (…) (Bs. 12.534,66); equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (31.123.390.772,41 UT), más las costas y costos procesales que se generen en este procedimiento”.

Finalmente, solicitó se decrete lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La intimación al pago a la sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y solidariamente al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ (…) por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (€ 124.149.321,85) equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.556.169.538.620,32), discriminado en (…):

·      Factura N° 128096538-02, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de: EUR. 6.515.718,84, equivalente a la cantidad de Bs. 81.672.320.314,99.

·      Factura N° 128096685-02, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de EUR. 4.898.225,42. 84 (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 61.397.590.243,06.

·      Factura N° 128098432-02, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de EUR. 4.111.207,63 84 (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 51.532.589.831,46.

·      Factura N° 128104373-02, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de EUR. 49.788.453,50 84 (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 624.081.336.548,31.

·      Factura N° 158097670-03, (sic) emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de EUR. 7.424.189,73 84 (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 93.059.694.041,04.

·      Factura N° 128104759-02, emitida por PDVSA Petróleo, S.A., (…) por la cantidad de EUR. 51.411.526,73 84 (sic) equivalente a la cantidad de Bs. 644.426.007.641,46. (Sic).

Aunado a lo anterior, reiteró las peticiones de naturaleza cautelar realizadas y juró la urgencia del caso respecto de su proveimiento.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión a la “demanda de contenido patrimonial incoada para ser tramitada por el Procedimiento por Intimación”, contra la compañía Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, y solidariamente contra el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, identificado en autos, en su carácter de director y representante de la prenombrada sociedad de comercio; en razón de la presunta falta de pago de las seis (6) facturas identificadas con los Nros.:    i) 128096538-02, ii) 128096685-02, iii) 128098432-02, iv) 128104373-02, v) 158097670-03” (sic) y vi) 128104759-02, cuya sumatoria asciende a un monto total de ciento veinticuatro millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos veintiún euros con ochenta y cinco centavos (€ 124.149.321,85), equivalente -para la fecha de la reforma de la demanda- a un billón quinientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y nueve millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.556.169.538.620,32).

Al respecto, se observa lo siguiente:

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00419 del 11 de abril de 2018, respectivamente).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

En tal sentido, se colige que las medidas preventivas nominadas e innominadas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.

Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(...)”.

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Ahora bien, con relación a la causa que nos ocupa debe dejarse sentado que la sociedad mercantil accionante, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del Estado, por lo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017.

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, en el pago de las seis (6) facturas anteriormente identificadas, estimando que “(…) la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, queda acreditado no sólo por la existencia de las facturas aceptadas cuyo pago aquí se intima, sino además por el manifiesto incumplimiento del pago oportuno con ocasión a la venta de hidrocarburos y sus derivados (…) dentro de los plazos otorgados al efecto”; mientras que el “riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) viene dado por la cuantiosa suma de dinero a la cual asciende la acreencia, que coloca en una situación de riesgo por insolvencia o quiebra a la demandada, lo cual puede deteriorar la situación financiera y de liquidez” de su representada.

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:

1.             Factura de exportación Nro. 128096538-02, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de seis millones quinientos quince mil setecientos dieciocho euros con ochenta y cuatro centavos (€ 6.515.718,84), por concepto de “169.463,00 BBL” de “natural gasoline”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento el 10 de abril del mismo año, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 23).

2.             Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 2 de abril de 2019, por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Seamuse” con bandera “Marshall Island”, con destino al Puerto de “Rotterdam”, contentivo de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres (169.463) barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “natural gasoline”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 24).

3.             Factura de exportación Nro. 128096685-02, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos veinticinco euros con cuarenta y dos centavos (€ 4.898.225,42), por concepto de “124.950,00 BBL” de “Light Virgin Naphtha”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento la misma de la emisión, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 26).

4.             Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 7 de abril de 2019, por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Seamuse” con bandera de “Marshall Islands”, con destino al Puerto de “Rotterdam (…) Netherlands”, contentivo de barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “Light Virgin Naphtha”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 27).

5.             Factura de exportación Nro. 128098432-02, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de cuatro millones ciento once mil doscientos siete euros con sesenta y tres centavos (€ 4.111.207,63), por concepto de “100.104,00 BBL” de “Light Virgin Naphtha”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento el 26 de abril del mismo año, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 28).

6.             Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 20 de abril de 2019, por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Vinjerac” con bandera de “Croatia”, con destino al Puerto de “Rotterdam”, contentivo de cien mil ciento cuatro (100.104) barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “Light Virgin Naphtha”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 29).

7.             Factura de exportación Nro. 128104373-02, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de cuarenta y nueve millones setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con cincuenta centavos (€ 49.788.453,50), por concepto de “1.006.843,00 BLS” de “special hamaca blend crude oil”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento el 26 de abril del mismo año, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 30).

8.             Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 12 de abril de 2019, por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Delta Kanaris” con bandera de “Greek”, con destino al Puerto de “Singapore”, contentivo de un millón seis mil ochocientos cuarenta y tres (1.006.843) barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “special hamaca blend crude oil”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 31).

9.             Factura de exportación Nro. 128097670-03, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento ochenta y nueve euros con setenta y tres centavos (€ 7.424.189,73), por concepto de “188.495,00 BBL” de “natural gasoline”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento el 23 de abril del mismo año, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 32).

10.         Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 15 de abril de 2019, por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Vinjerac” con bandera de “Croatia”, con destino al Puerto de “Rotterdam”, contentivo de ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco (188.495) barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “natural gasoline”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 33).

11.         Factura de exportación Nro. 128104759-02, emitida por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a nombre de la compañía “GRUPO IVEEX INSAAT” por la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos once mil quinientos veintiséis euros con setenta y tres centavos (€ 51.411.526,73), por concepto de “1.003.372,00 BLS” de “special hamaca blend crude oil”, apreciándose como “due date” o fecha de vencimiento el 1° de mayo del mismo año, así como sello de la Gerencia de Finanzas Internacionales de Petróleos de Venezuela, S.A. (Vid., folio 34).

12.         Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque realizado el 21 de abril de 2019, por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., correspondiente al buque “Delta Harmony” con bandera de “Greek”, con destino al Puerto de “Singapore”, contentivo de un millón tres mil trescientos setenta y dos (1.003.372) barriles de cuarenta y dos (42) galones estadounidenses de “special hamaca blend crude oil”, a consignación del “GRUPO IVEEX INSAAT”. (Vid., folio 35).

13.         Propuesta de acuerdo de pagos Evrofinance Bank” del 17 de mayo de 2019, a través del cual el “(…) Grupo Iveex Insaat comunica a PDVSA que ha recibido las dos facturas emitidas (…) 128096685-02 y (…) 128096538-02 por EUR. 4.898.225,42 y EUR. 6.515.718,84, respectivamente para un total de EUR 11.413.944,30 por el concepto de un cargamento de 300Kbls de (…) Gasolina Natural y Naphta (…)” (sic), entre otras cosas. (Vid., folio 36).

14.         Original de traducción al idioma español efectuada el 30 de julio de 2019, por el intérprete público Félix Figueroa, según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.362 del 24 de febrero de 2014, respecto de las seis (6) facturas objeto del presente juicio. (Vid., folios 53 al 58).

15.         Boletín Oficial del Registro Mercantil de Turquía emitido el 3 de octubre de 2018, bajo el Nro. 9673, en el que se evidencia los datos de registro de la empresa Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, asentados bajo el anuncio Nro. 97452, Mersis Nro. 0411074158400001, expediente Nro. 157342-5, desprendiéndose que la composición accionaria corresponde en su totalidad al ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, desempeñando el cargo de director y administrador. (Vid., folios 16 al 19).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal colegir de forma preliminar lo siguiente:

En primer lugar, se observa -prima facie- que tal como alegó la empresa demandante -PDVSA Petróleo, S.A.-, existe una vinculación comercial entre ésta y la compañía demandada -Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi-, determinada por la existencia de seis (6) facturas identificadas con los números: i) 128096538-02, ii) 128096685-02, iii) 128098432-02, iv) 128104373-02, v) 128097670-03 y vi) 128104759-02, cuya sumatoria alcanza el monto total de ciento veinticuatro millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos veintiún euros con ochenta y cinco centavos (€ 124.149.321,85), cuya última fecha de vencimiento data del 1° de mayo del mismo año.

En segundo lugar, se estima en esta fase cautelar de los “Bill of Lading” o Conocimiento de Embarque acompañados a los autos, así como del resto de las documentales examinadas, que se habría efectuado el embarque de los diversos derivados de los hidrocarburos (barriles de crudo “hamaca blend”, gasolina natural y nafta) vendidos por PDVSA Petróleo, S.A. a la empresa demandada, quien inclusive habría reconocido la deuda contraída, mediante la aceptación de las facturas.

Finalmente, se verifica que el ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, ocupa el cargo de director y administrador de la referida empresa.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las instrumentales que integran el acervo probatorio, puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., respecto de la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, así como de su director, ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, lo cual configura la presunción del buen derecho que amerita el decreto de la tutela cautelar peticionada. Así se determina.

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la compañía accionante, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cada una de las medidas preventivas particularmente requeridas, de la siguiente manera:

De la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados

La apoderada judicial de la parte actora solicitó, en primer lugar, se decrete el secuestro “(…) de la carga a bordo de los Buque Tanques: Delta Kanaris cargado con 1.006.843,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend; Delta Harmony [con] 1.003.372,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend, que se encuentran en el Puerto de Jose, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y el Vinjerac cargado con 188.495,00 Barriles de Gasolina Natural y 100.104,00 Barriles de Nafta (Light Virgin Naphta), (sic) que se encuentran en el Puerto de El Palito, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo (…)”, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tratándose dichas cargas (de barriles) el objeto de la venta cuyo pago oportuno presuntamente habría incumplido la empresa accionada. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, establece la disposición en mención:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

(…)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(…)

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

Por otra parte, prevé el artículo 646 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio.

En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual este será procedente cuando: i) el demandado haya comprado la cosa (objeto del litigio) y ii) esté gozando de ella “sin haber pagado su precio”.  Así pues, en vista de las probanzas examinadas preliminarmente por este Alto Juzgado puede apreciarse que las partes en juicio se encuentran vinculadas por la venta de distintos derivados de los hidrocarburos (barriles de crudo “hamaca blend”, gasolina natural y nafta), habiendo alegado la parte actora, precisamente, la falta de pago de las facturas emitidas en razón de tales negocios jurídicos, sin que conste en autos, en esta etapa procesal, prueba alguna sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones.

En consecuencia, esta Sala considera procedente decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., sobre los bienes antes determinados y ordenar su ejecución.

A este fin, se comisiona suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas que correspondan.

Asimismo, dada la especialidad que atañe a la guarda y custodia de los bienes sobre los cuales recaerá la medida, resulta imperativo designar depositaria judicial a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con el aparte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, representada por sus apoderados judiciales, quienes deberán prestar el juramento de ley ante los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial. Así se declara.

De la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles

La representación judicial de la accionante de igual manera requirió “(…) Segundo: Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a objeto de que informen a esta Sala sobre la existencia de bienes registrados a nombre de [la] sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, a partir de los cuales [podrá] solicitar medidas de embargo” y “(…) Sexto: Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic) a objeto de que informen a esta Sala los títulos, valores y cuentas bancarias a nombre de [la] sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ a partir de los cuales [podrá] solicitar medidas de embargo”. (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, este Alto Tribunal tiene a bien destacar que tales peticiones tienen por finalidad desplazar en cabeza de este máximo órgano judicial una carga procesal que incumbe a las partes, lo cual no es factible,    en virtud que ello implicaría atribuir a la actividad jurisdiccional una tarea de corte investigativo que le resulta impropia, en desmedro de su objetivo principal, cual es administrar justicia. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00940 y 01144 de fechas 8 de agosto y 15 de noviembre de 2018, dictadas por esta Sala Político-Administrativa).

Sin menoscabo de lo anterior, debe señalarse que para el decreto de la medida cautelar de embargo el requirente no precisa indicar al operador de justicia en su escrito cuáles son los bienes muebles sobre los cuales podría recaer la misma, lo cual sí es menester respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar en la que deben establecerse los datos registrales de los inmuebles susceptibles de ser afectados por esta.

Ahora bien, tomando en consideración la materia debatida en el presente juicio (contenido patrimonial), es que esta Sala, en virtud de los amplios poderes conferidos al juez contencioso administrativo y en concordancia con la aducida necesidad de la accionante de asegurar las resultas del proceso instaurado, considera que la protección cautelar peticionada en este caso puede ser satisfecha a través del decreto de una medida de embargo de bienes muebles; por tanto, configurado como se encuentra el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles de la parte accionada. Así se declara.

Seguidamente, debe apuntarse que la suma demandada en el presente juicio asciende a la cantidad de ciento veinticuatro millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos veintiún euros con ochenta y cinco centavos (€ 124.149.321,85), cuya equivalencia en bolívares se dispuso en el escrito libelar solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo para ser ejecutadas en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), máxime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440 y 00243 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2018, en su orden).

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo, la cual podrá practicarse indistintamente sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Grupo Iveex Insaat Muhendislik Madencilik Ithalat Ihracat Danismanlik Limited Sirketi, o del ciudadano Miguel Josué Silva Pérez, antes identificado, accionado solidariamente, hasta por el doble de la cantidad demandada, antes referida, lo cual arroja una suma de doscientos cuarenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil trescientos veintiún euros con setenta centavos (€ 248.298.643,70), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a la cantidad de setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y tres euros con once centavos (€ 74.489.593,11), cuya sumatoria totaliza el monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (€ 322.788.236,81).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la apoderada judicial de la parte actora acerca de los bienes muebles propiedad de los codemandados que serán afectados por la misma.

De la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

La apoderada judicial de la parte accionante requirió, además, se acuerde “(…) Quinto: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la Urbanización Sta. Fe Norte, Residencias Portal Alameda, Torre D, apto. 21-D, Caracas Venezuela.

Al respecto, esta Sala debe aclarar que la medida cautelar bajo estudio, a tenor de lo previsto en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tiene como característica esencial la afectación de bienes inmuebles, tal como se aprecia de la literalidad de la norma.

No obstante, esta Máxima Instancia desplegando una labor tuitiva de los intereses debatidos en juicio, entiende que la intención de la representación judicial de la parte actora reside en obtener la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “ubicado en la Urbanización Sta. Fe Norte, Residencias Portal Alameda, Torre D, apto. 21-D, Caracas Venezuela”.

En tal sentido, se observa de la minuciosa revisión de las actuaciones que dicha representación judicial no indicó ni acreditó algún soporte documental del cual se deriven los datos registrales del señalado bien inmueble así como la titularidad del mismo, en el entendido que aquellos susceptibles de ser afectados por la cautela pretendida serán los que pertenezcan en propiedad a los sujetos demandados.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 601 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los amplios poderes cautelares del juez, esta Máxima Instancia ordena la notificación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para que amplíe la solicitud formulada, consignando el documento de propiedad donde consten los datos registrales del bien inmueble sobre el que recaería la misma, a cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

De las medidas cautelares innominadas

La abogada Rocío Beriozka Goitía Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la compañía demandante, pidió: i) “(…) Segundo: (…) se sirva impartir orden a los Registros Públicos y Notarías para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a las demandadas sociedad mercantil GRUPO IVEEX INSAAT y MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ”, ii) “(…) Tercero: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, representante [del] GRUPO IVEEX INSAAT, de realizar actos de disposición sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada”, y iii) “(…) Cuarto: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ de otorgar poderes o nombrar agentes en nombre de GRUPO IVEEX INSAAT”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero faculta al juez para dictar “(…) las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”, pudiendo autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; en el caso sub lite, esta Máxima Instancia considera que con el otorgamiento de las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas y la prohibición de enajenar y gravar cuya ampliación se requiere, se satisface la pretensión cautelar de la parte demandante, cual es el resguardo de los derechos crediticios derivados de las acreencias descritas en las facturas suficientemente identificadas. Por tanto, se declaran improcedentes las medidas cautelares innominadas peticionadas. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00332 del 16 de marzo de 2016 proferida por esta Sala). Así se establece.

Finalmente, vista la solicitud formulada por la parte actora, relativa a que se designe a sus representantes como correo especial a los fines de remitir las comisiones libradas, se acuerda lo requerido.

En consecuencia, se designa correo especial a los abogados Rocío Beriozka Goitía Gómez, Belkis del Resario Mendoza Uzcategui, Karen Varela, Joan Salazar, Milagros Salazar, Ana Díaz, Luis Barrios y Yonny Ávila, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con el objeto de remitir los despachos de comisión ordenados en la presente decisión. Así se establece.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la compañía PDVSA PETRÓLEO, S.A., con ocasión a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el procedimiento por intimación, sobre “(…) la carga a bordo de los Buque Tanques: Delta Kanaris cargado con 1.006.843,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend; Delta Harmony [con] 1.003.372,00 Barriles de Crudo Hamaca Blend, que se encuentran en el Puerto de Jose, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y el Vinjerac cargado con 188.495,00 Barriles de Gasolina Natural y 100.104,00 Barriles de Nafta (Light Virgin Naphta), (sic) que se encuentran en el Puerto de El Palito, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo (…)”.

A tales fines, se designa depositaria judicial a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con el aparte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

2. PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del GRUPO IVEEX INSAAT MUHENDISLIK MADENCILIK ITHALAT IHRACAT DANISMANLIK LIMITED SIRKETI, así como del ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ,  hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (€ 322.788.236,81), la cual podrá ser ejecutada indistintamente en cualquiera de los codemandados solidariamente.

3. ORDENA comisionar suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas que correspondan para la práctica de las cautelares acordadas.

4. ORDENA notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que amplíe la solicitud formulada y, en tal sentido, consigne el documento de propiedad donde figuren los datos registrales del bien inmueble sobre el que recaería la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, a cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

5. IMPROCEDENTES las medidas preventivas innominadas siguientes: i) “(…) Segundo: (…) se sirva impartir orden a los Registros Públicos y Notarías para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a las demandadas (…)”, ii) “(…) Tercero: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ, representante [del] GRUPO IVEEX INSAAT, de realizar actos de disposición sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada”, y iii) “(…) Cuarto: Prohibición al ciudadano MIGUEL JOSUÉ SILVA PÉREZ de otorgar poderes o nombrar agentes en nombre de GRUPO IVEEX INSAAT”.

6. Se DESIGNA CORREO ESPECIAL a los abogados Rocío Beriozka Goitía Gómez, Belkis del Resario Mendoza Uzcategui, Karen Varela, Joan Salazar, Milagros Salazar, Ana Díaz, Luis Barrios y Yonny Ávila, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con el objeto de remitir los despachos de comisión ordenados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis  (6) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00532.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD