Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2015-0676

 

Mediante Oficio N° 8.895 de fecha 15 de mayo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de junio del mencionado año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2014-000021 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por la abogada Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza (INPREABOGADO Nº 145.921), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de Oficio Poder que riela al folio 94 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1711 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 22 de enero de 2014, por la sociedad de comercio SOCOMINTER, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el N° 30, Tomo 93-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 14 de mayo de 2013, asentada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 14, Tomo 92-A.

El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido por los abogados José Rafael Belisario Rincón, Xabier Escalante Elguezabal y María Gabriela Bencid (INPREABOGADO Nros. 34.357, 48.460 y 181.449 respectivamente), actuando en representación de la mencionada sociedad mercantil, tal como se evidencia del documento poder inserto a los folios 66 al 68 del expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en las  Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0151-7103, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167, SNAT/INA/GAP/SAT/ AAJ-2013-0154-7166 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0155-7158, todas de fecha 29 de noviembre de 2013, notificadas el 3 de diciembre del mismo año, emanadas de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a cargo del sujeto pasivo de autos pena de comiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, por cuanto “(…) en la verificación física en el acto de reconocimiento se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia [y] del documento presentado ante esta Aduana Principal, indica claramente que los materiales importados son originarios de la fábrica de TUBOS DEL CARIBE LTDA, Colombia. Lo que contradice el reconocimiento documental con el físico (…)”. (Agregado de la Sala).

El 14 de mayo de 2015, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 1° de julio 2015, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 30 de julio de 2015, la representante de la República, antes identificada, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

La sociedad de comercio de autos presentó contestación a la apelación el 12 de agosto de 2015.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se hizo constar en autos el vencimiento del lapso para la contestación, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto del 2 de febrero de 2017, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por diligencia del 2 de febrero de 2017, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández (INPREABOGADO N° 208.378), actuando con el carácter de representante en juicio de la República, tal como se evidencia de Oficio Poder inserto al folio 133 de las actas procesales, solicitó que se dicte el pronunciamiento de mérito.

El 14 de mayo de 2019, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, requirió a esta Máxima Instancia emitir decisión de fondo.

Mediante auto del 15 del mismo mes y año, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de junio de 2013 arribó al Territorio Nacional “la mercancía amparada por la Carta Porte Internacional por Carretera N° 001364, Manifiestos de Carga Internacional Nros. 001696, 001697, 001698, 00169 conteniendo TUBOS DE ENTUBACIÓN O REVESTIMIENTO CASING CON COSTURA EN GRADOS H40 J55 K55 N80 L80 P110 Y EN DIÁMETROS ENTRE 41/2 a 9 5/8-TUBERÍA OCTG: CASING CON COSTURA API CSG J55 7’ 0.317’ 23.00 # EBC T&C R3 CB RA (240 TUBOS) (…) U.F 102.919, Código Arancelario 7306.29.00, Valor   Bs. 2.943.833,95” proveniente de Colombia.

En fecha 20 del mismo mes y año, la Agencia de Aduanas Ven Mex Occidente, actuando en representación de la sociedad de comercio Socominter, S.A., presentó ante esa oficina aduanera la Declaración Única de Aduanas “C5363 (IM 4)” para la nacionalización de la mercancía descrita en líneas anteriores.

En fechas 25 y 28 de junio de 2013, la contribuyente fue notificada de las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INNA/GAP/SAT/ DO/UR/2013, C 5361 (IM 4) (5008), C 536 (IM 4) (5008), C 5405 (IM 4) (5008) y C 5555 (IM 4) (5008) del 25 de junio de 2013, en las cuales los funcionarios reconocedores actuantes, adscritos a la División de Operaciones de nombrada Aduana Principal, procedieron a dejar constancia -en idénticos términos- de lo siguiente:

“(…) Visto que al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Número 07-2541-018, N° S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014; requisito indispensable para la nacionalización, resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: ‘TENARIS T.C.’ y en la verificación física en el Acto de reconocimiento se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: ‘TENARIS T.C. Made in Colombia’ (…)

Se recomienda a la Gerencia de esta Aduana principal, la aplicación del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Orgánica de Aduanas [pena de comiso] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2013 la representación de la empresa Socominter, S.A. procedió a solicitar un nuevo reconocimiento argumentando que “(…) Tal como se puede apreciar en fotografías anexas, los tubos vienen pintados con la leyenda ‘TENARIS’ TC, las características del tubo y al final la leyenda Made In Colombia. Las letras TC se refieren a Tubos del Caribe Ltda, empresa fabricante del tubo y TENARIS es la marca registrada de dicho producto. La Constancia de Registro Nacional de Productos Importados presentada conjuntamente con la Declaración de Aduanas, indica dentro de los fabricantes a esta empresa (…)”.

Mediante Acta de Reconocimiento (Comiso) distinguida con letras y números SNAT/INNA/GAP/SAT/ DO/UR/2013, C 5363 (IM 4) (5008) de fecha 5 de agosto de 2013 (folio 47 de la pieza 2 del expediente judicial) la funcionaria reconocedora designada señaló:

“(…) Efectuado el reconocimiento de las mercancías (…) dio como resultado: conforme en cuanto a cantidad, peso, posición arancelaria y régimen legal.

(…) Visto que al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Número 07-2541-018, N° S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014; requisito indispensable para la nacionalización, resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: ´TENARIS T.C.´ y en la verificación física en el Acto de reconocimiento se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: ´TENARIS T.C. Made in Colombia´ (…)

Se recomienda a la Gerencia de esta Aduana principal, la aplicación del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Orgánica de Aduanas [pena de comiso] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

A través de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/ SAT/AAJ-2013-0151-7103, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0154-7166 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0155-7158, todas de fecha 29 de noviembre de 2013, notificadas el 3 de diciembre del mismo año, suscritas por el ciudadano Oscar Adolfo López Nieto (cédula de identidad N° 9.466.738), en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio el Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le aplicó a la sociedad mercantil Socominter, S.A., la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, de la mercancía correspondiente a: “tubos de entubación o revestimiento casing con costura en grados H40 J55 K55 N80 L80 P110 y en diámetros entre 41/2 a 9 5/8 tubería ostc casing con costura ARI CSG J 55 7’ o 317’ 23.00 #E BC T&C R3 CBRA (240 tubos)”, tal como se describe a continuación:

Providencia

Mercancía

Declaración Única de Aduanas N°

U.F.

Código Arancelario

Valor Bs.

SNAT/INA/GAP/ SAT/AAJ-2013-0151-7103

Tubos de entubación o revestimiento casing con costura en grados H40 J55 K55 N80 L80 P110 y en diámetros entre 41/2 a 9 5/8 tubería ostc casing con costura ARI CSG J 55 7” o 317” 23.00 #E BC T&C R3 CBRA (240 tubos)

IM-4 C-5361 de fecha 20-06-2013

102.574,00

7306.29.00

2.933.911,29

SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167

IM-4 C-5555 de fecha 26-06-2013

101.579,00

7306.29.00

2.924.135,48

SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0154-7166

IM-4 C-5363 de fecha 20-06-2013

102.919

7306.29.00

2.943.388,95

SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0155-7158

IM-4 N° 5405de fecha 21-06-2013

101.901,00

7306.29.00

2.933.385,39

De tal modo, indicaron los referidos actos administrativos que “(…) efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas, dio como resultado conforme en cuanto a cantidad, peso, posición arancelaria y régimen legal. Sin embargo en la constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Número 07-2451-018 N° S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014 no aparece el fabricante ‘TENARIS TC’ y en la verificación física en el acto de reconocimiento se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia.

Que, “(…) se observa (…) del documento presentado ante esta Aduana Principal, indica claramente que los materiales importados son originarios de la fábrica de TUBOS DEL CARIBE LTDA, Colombia. Lo que contradice el reconocimiento documental con el físico (…)”. (Sic).

Así pues, establecieron los actos recurridos “(…) Visto que al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Número 07-2451-018, N° S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014, requisito indispensable para la nacionalización resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: TENARIS T.C. y en la verificación física en el acto de reconocimiento, se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia (…)”.

Finalmente, señalaron los referidos actos administrativos que: “(…) Visto las circunstancias ocurridas con motivo de la importación de las mercancías referidas (…) se evidencia el incumplimiento en la presentación de la documentación exigible configurándose de esta manera una infracción aduanera, establecida y sancionada conforme con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Sic).

Por disconformidad con los actos administrativos antes indicados, el día 22 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Socominter, S.A., antes identificados, ejercieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

Que el órgano exactor incurrió en violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la propiedad, al momento del primer reconocimiento, al no haberle dado validez a los documentos presentados tales como las declaraciones de valor en aduanas, y al momento del segundo reconocimiento, por haber sido efectuado en un sitio donde no se encontraba la mercancía; no haber estado presente ningún representante de la empresa; haber sido llevado a cabo por los mismos reconocedores que en la primera oportunidad, así como tampoco habérsele dado validez a las declaraciones de valor en aduana ni al certificado de origen de las mercancías.

Asimismo, denunciaron “abuso de poder” por parte de los funcionarios reconocedores por actuar en forma discrecional y arbitraria, tergiversando la verdad de los hechos y hacer ver que la sociedad mercantil de autos había incurrido en un ilícito aduanero sancionado con pena de comiso y multa.

Adicionalmente indicaron, que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho, en la aplicación del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela de 1956, porque “(…) cuando los funcionarios reconocedores le dan a la marca comercial rotulada en el producto, a saber las tuberías para la industria petrolera, el carácter de denominación de la empresa que los ha fabricado, evidentemente soslayan la aplicación del artículo 27 citado, el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia de otros fabricados por terceros (…)”. (Sic).

Por último, solicitaron la suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, de las actas de comiso recurridas por cuanto su ejecución representaría “(…) un grave peligro para el patrimonio y los derechos de [su] representada, pues el remate o adjudicación de las tuberías a tercero sería irreversible (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 1711 de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil Socominter, S.A., en atención a lo siguiente:

(…) la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes alegatos: i) la nulidad de los actos recurridos por violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso y ii) Abuso de Poder por falso supuesto de hecho y Vicio de falso supuesto de derecho.

Determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir:

i) De la nulidad de los actos recurridos por violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso.

(…) observa quien aquí decide de las Actas de Reconocimiento que rielan a los folios 37 al 50, se constata que efectivamente aparece la firma y sello del representante de la empresa Agentes Aduanales S.A. VEN-MEX OCCIDENTE, lo que hace presumir, que al momento de la emisión de los referidos actos administrativos se encontraba el representante de la empresa recurrente.

Ante tales circunstancias, concluye este Tribunal que no resulta lógico iniciar un procedimiento constitutivo de determinación y posterior apertura del sumario administrativo, en razón a que la naturaleza del procedimiento de reconocimiento, requiere únicamente una actuación fiscal que se concrete a revisar los instrumentos de los cuales pueda comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del contribuyente, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el Acta de Reconocimiento respectiva en cuyo levantamiento tiene pleno acceso el interesado, garantizándosele un debido procedimiento en sede administrativa. De suyo, el interesado puede ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que considere pertinentes contra los actos definitivos derivados del procedimiento, lo cual tampoco encuentra violentado esta juzgadora, razón por la cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis por resultar manifiestamente infundado. Así se declara.

ii) Abuso de Poder por vía de falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de derecho.

Observa esta sentenciadora que la recurrente esgrime el vicio de abuso de poder de los funcionarios reconocedores, ya que solo debieron limitarse a verificar la documentación aduanera y que la mercancía declarada coincide con lo que ellos tienen ante sí, en forma, características, peso y otros.

Asimismo, alegan que la Administración incurre en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce aquéllos con los cuales comercia de otros fabricados por terceros. Manifiesta que la denominación TENARIS TC MADE IN COLOMBIA es una marca comercial no registrada que identifica a las tuberías para la industria petrolera fabricada por TUBOS DEL CARIBE LTDA, empresa del grupo TENARIS y fabricante de los tubos retenidos en la aduana y sometidos a comiso.

En lo atinente al abuso de poder por vía de falso supuesto, considera esta juzgadora que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo tributario, no obstante no aparecer en las categorías establecidas en (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta.

Al respecto, esta juzgadora aprecia que consta en autos Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0151-7103 (folios 40 al 45, primera pieza), de fecha 27 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0155-7158 (folios 46 al 51, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0154-7166 (folios 52 al 57, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013 y Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0153-7167 (folios 58 al 63, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, todas emanadas de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía y en cuyo texto señalan que “…Visto que, al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de productos Importados Registro Numero (sic) 07-2541-018 Nº S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014, requisito indispensable para la nacionalización, resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: TENARIS T.C. y en la verificación física en el Acto de reconocimiento, se determino (sic) que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia.

De la revisión practicada a los autos, se desprende que la recurrente poseía al momento del reconocimiento la Constancia de Registro Nacional de productos Importados No. 07-2541-018, en el cual indica que el producto es Tubería de Revestimiento y de producción para uso en la industria petrolera, Norma venezolana Covenin: No. 2541-1999, Importado por la empresa SOCOMINTER, S.A. y en el dorso el documento aparece el fabricante TUBOS DEL CARIBE LTDA (COLOMBIA) y distribuidor TENARIS GLOBAL SERVICES, S.A. (URUGUAY).

Asimismo, se constata a los folios 125 al 128 Certificados de Origen emitidos por la República de Colombia de las mercancías importadas por la recurrente, y en donde aparece que el fabricante de las mismas es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, y que la mercancía fue vendida a TENEARIS GLOBAL SERVICE Uruguay y ésta a su vez comercializa con SOCOMINTER, S.A.

Ahora bien, las actuaciones precedentemente descritas obligan a este Tribunal considerar que si bien los tubos importados aparece un rotulo con la denominación TENARIS TC MADE IN COLOMBIA, que corresponde a una Marca Comercial no registrada del grupo de empresas a nivel internacional, no podría dicha señalización acarrear inexorablemente, la afectación inmediata de la mencionada mercancía por la imposición del comiso sobre la misma; siendo solo una marca no registrada, ello por cuanto fue presentada la aludida Constancia de Registro Nacional de Productos Importados y los Certificados de Origen donde se evidencia que el fabricante de la mercancía importada es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, y que la misma fue vendida a TENEARIS GLOBAL SERVICE Uruguay y ésta a su vez comercializa con SOCOMINTER, S.A., debiendo en consecuencia, la Administración Aduanera ponderar la consignación de esta documentación, vista la importancia de los mismos.

Vista la argumentación expuesta a lo largo de la presente decisión, juzga este Tribunal que en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad importadora, así como de su derecho a la propiedad, tal Constancia de Registro Nacional de Productos Importados y Certificados de Origen no podía ser desconocidos por la Administración, ni ignorado su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de él dependía la afectación de los referidos bienes por la aludida sanción, y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía cumplió con todos los requisitos para su definitiva nacionalización, razón por la cual esta sentenciadora considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa al vicio de abuso de poder por falso supuesto de hecho, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido y, en consecuencia se ordena la entrega de la mercancía arriba identificada. Así se declara.

En virtud de haberse encontrado procedente la existencia del vicio de abuso de poder, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios denunciados por la recurrente. Así se decide. (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado que “(…) la denominación contenida en la mercancía importada por la recurrente era efectivamente una marca comercial, (y no, por el contrario, la identificación de la empresa fabricante), cuando tal hecho no fue de manera alguna demostrado por la recurrente, ni puede desprenderse de ninguno de los documentos contenidos en el expediente judicial, por lo cual resulta evidente que, en el presente caso, el a quo ha incurrido en una errada apreciación de los hechos que viciarían de nulidad el fallo apelado (…)”.

Por otra parte, señaló la representante de la República que la “(…) actuación de la Administración Aduanera, se realizó respetando el procedimiento legalmente establecido, en el que se evidenciaron discrepancias entre la identificación del fabricante reflejada en la mercancía importada y la contenida en los documentos presentados al momento de su nacionalización, motivo por el cual, se consideró aplicable la pena de comiso, prevista en la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Con base en lo antes expuesto, solicitó a esta Máxima Instancia declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque el fallo objetado.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Socominter, S.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación, en atención a lo siguiente:

En primer lugar, advirtió que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que “la documentación promovida por [su] representada para avalar la veracidad de todos los alegatos en los cuales ha basado la presente pretensión de nulidad son más que abundantes y contundentes (…) no solo [promovieron] toda la documentación que respaldó la importación de los tubos, misma documentación que corría inserta en el expediente administrativo para demostrar que era claro quién fabricó los tubos, sino que en respaldo de [sus] argumentos [citan] también el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1991] [artículos 155, 156, 157, 158 y 159] [que] desarrolla los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008] en materia de reconocimiento, normativa ésta que no fue citada por la representación fiscal en su escrito (…)”. (Sic).  (Agregados de la Sala).

Así las cosas, manifestó que los funcionarios reconocedores “(…) en clara y abierta violación de las normas sobre el reconocimiento aduanero desconocen toda la información contenida en los documentos aduaneros de [su] representada los cuales han sido traídos a los autos (…) y de cuya lectura (…) es fácil apreciar la veracidad de [sus] afirmaciones y la falsedad de la actuación de los funcionarios fiscales (…)”. (Interpolados de esta Alzada)

En este orden de ideas, indicó que “(…) entre los documentos promovidos por [su] representada [se pueden] mencionar las CARTAS DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPICI) Nos. 001359;001360; 001362 y 001364 en las cuales puede verse que el remitente de los tubos fabricados en Colombia es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, información que puede ser confrontada con las respectivas cuatro (4) DECLARACIONES DE VALOR EN ADUANA (…) en las cuales se señala como proveedor de la mercancía a la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, así como el Certificado de Origen de las mercancías en el cual la República de Colombia deja constancia de que el fabricante de los tubos es la mencionada empresa (…)”. (Añadidos de la Sala).

Adicionalmente, arguyó que el hecho de que la Administración Aduanera y Tributaria haya nombrado a los mismos reconocedores para realizar el segundo reconocimiento, constituye una grave irregularidad que hace evidente, junto al resto de los argumentos presentados, la violación del debido proceso.

Por otra parte, apuntó que contrario a lo que indica la representación fiscal, los funcionarios reconocedores incurrieron en abuso de poder al haber actuado con discrecionalidad, ya que “(…) NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE PERMITE DESCONOCER LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS Y ESTABLECER LA EMPRESA QUE FABRICA LA MERCANCÍA POR UN RÓTULO EN LOS TUBOS (…)”. (Sic).

Finalmente, destacó que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) cuando los funcionarios reconocedores le dan a la marca comercial rotulada en el producto, a saber las tuberías para la industria petrolera, el carácter de denominación de la empresa que los ha fabricado, [soslayando] la aplicación del artículo 27 [de la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela de 1956] (…) el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia, de otros fabricados por terceros. (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación incoada en la presente causa y se confirme el fallo impugnado.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y los argumentos expuestos en la contestación por la sociedad mercantil de autos, la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho: 1) al haber considerado que la denominación contenida en la mercancía importada correspondía a una marca comercial y no a la identificación de la empresa fabricante, cuando “(…) tal hecho no fue de manera alguna demostrado por la recurrente, ni puede desprenderse de ninguno de los documentos contenidos en el expediente judicial (…)”; y         2) estimar procedente la denuncia de “abuso de poder” por parte de los funcionarios fiscales, al señalar que la mercancía en referencia cumplió con todos los requisitos para su nacionalización y ordenar la entrega de la misma.

Previamente constata esta Máxima Instancia que en el recurso contencioso tributario la empresa recurrente denunció que los funcionarios reconocedores habrían incurrido en el vicio de “abuso de poder”, al actuar en forma discrecional y arbitraria, tergiversando la verdad de los hechos y hacer ver que la sociedad mercantil de autos cometió un ilícito aduanero sancionado con pena de comiso y multa. Por su parte, la Jueza de instancia confirmó tal denuncia como un “Abuso de poder por vía de falso supuesto de hecho”, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados. Sin embargo, esta Sala aplicando el principio iura novit curia considera que en realidad lo denunciado por la representación judicial de la contribuyente se trató de un falso supuesto de hecho, el cual se materializa de manera objetiva, es decir, sin la demostración de la intencionalidad o carácter volitivo (intención o culpa), lo cual sí es indispensable para que ocurra el abuso de poder; razón por la cual debe entenderse que delación descrita en el recurso contencioso tributario es un falso supuesto de hecho y como tal será apreciado por esta Alzada al analizar la apelación fiscal. Así se declara.

Asimismo, es necesario resaltar que en el caso concreto el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pedimento respecto al cual si bien el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno, no obstante la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal, cuyo fondo corresponde ahora decidir. Así se declara.

Por otra parte, esta Alzada debe dejar firme el pronunciamiento del a quo en cuanto a la violación al debido proceso, según el cual indicó “que no resulta lógico iniciar un procedimiento constitutivo de determinación y posterior apertura del sumario administrativo, en razón a que la naturaleza del procedimiento de reconocimiento, requiere únicamente una actuación fiscal que se concrete a revisar los instrumentos de los cuales pueda comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del contribuyente, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el Acta de Reconocimiento respectiva en cuyo levantamiento tiene pleno acceso el interesado, garantizándosele un debido procedimiento en sede administrativa (…) razón por la cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis por resultar manifiestamente infundado (…)”, por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República. Así se declara.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

          El Tribunal a quo indicó que la “Constancia de Registro Nacional de Productos Importados y Certificados de Origen no podían ser desconocidos por la Administración, ni ignorado su valor probatorio (…) máxime cuando de él dependía la afectación de los (…) bienes por la (…) sanción [de comiso], y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía cumplió con todos los requisitos para su definitiva nacionalización, razón por la cual [esa] sentenciadora considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa al vicio de abuso de poder por falso supuesto de hecho, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido y, en consecuencia se ordena la entrega de la mercancía arriba identificada”. (Agregados de la Sala).

Por disconformidad con dicho pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado que “(…) la denominación contenida en la mercancía importada por la recurrente era efectivamente una marca comercial, (y no, por el contrario, la identificación de la empresa fabricante), cuando tal hecho no fue de manera alguna demostrado por la recurrente, ni puede desprenderse de ninguno de los documentos contenidos en el expediente judicial, por lo cual resulta evidente que, en el presente caso, el a quo ha incurrido en una errada apreciación de los hechos que viciarían de nulidad el fallo apelado (…)”.

A lo anterior agregó que la “(…) actuación de la Administración Aduanera, se realizó respetando el procedimiento legalmente establecido, en el que se evidenciaron discrepancias entre la identificación del fabricante reflejada en la mercancía importada y la contenida en los documentos presentados al momento de su nacionalización, motivo por el cual, se consideró aplicable la pena de comiso, prevista en la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio advirtió que la sentencia recurrida no adolece del expresado vicio ya que “la documentación promovida por [su] representada para avalar la veracidad de todos los alegatos en los cuales ha basado la presente pretensión de nulidad son más que abundantes y contundentes (…) no solo [promovieron] toda la documentación que respaldó la importación de los tubos, misma documentación que corría inserta en el expediente administrativo para demostrar que era claro quién fabricó los tubos, sino que en respaldo de [sus] argumentos [citan] también el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1991, aplicable ratione temporis] [artículos 155, 156, 157, 158 y 159] [que] desarrolla los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008 vigente en razón del tiempo] en materia de reconocimiento, normativa ésta que no fue citada por la representación fiscal en su escrito (…)”. (Agregados de la Sala).

Así las cosas, manifestó que los funcionarios reconocedores “(…) en clara y abierta violación de las normas sobre el reconocimiento aduanero desconocen toda la información contenida en los documentos aduaneros de [su] representada los cuales han sido traídos a los autos (…) y de cuya lectura (…) es fácil apreciar la veracidad de [sus] afirmaciones y la falsedad de la actuación de los funcionarios fiscales (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

En este orden de ideas, indicó que “(…) entre los documentos promovidos por [su] representada [se pueden] mencionar las CARTAS DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPICI) Nos. 001359;001360; 001362 y 001364 en las cuales puede verse que el remitente de los tubos fabricados en Colombia es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, información que puede ser confrontada con las respectivas cuatro (4) DECLARACIONES DE VALOR EN ADUANA (…) en las cuales se señala como proveedor de la mercancía a la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, así como el Certificado de Origen de las mercancías en el cual la República de Colombia deja constancia de que el fabricante de los tubos es la mencionada empresa.(…)”. (Añadidos de la Sala).

Adicionalmente, arguyó que el hecho de que la Administración Aduanera y Tributaria haya nombrado a los mismos reconocedores para realizar el segundo reconocimiento, constituye una grave irregularidad que hace evidente, junto al resto de los argumentos presentados, la violación del debido proceso.

Por otra parte, apuntó que contrario a lo que indica la representación fiscal “(…) NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE PERMITE DESCONOCER LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS Y ESTABLECER LA EMPRESA QUE FABRICA LA MERCANCÍA POR UN RÓTULO EN LOS TUBOS (…)”. (Sic).

Finalmente, destacó que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) cuando los funcionarios reconocedores le dan a la marca comercial rotulada en el producto, a saber las tuberías para la industria petrolera, el carácter de denominación de la empresa que los ha fabricado, [soslayando] la aplicación del artículo 27 [de la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela] (…) el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia, de otros fabricados por terceros. (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Visto lo que antecede, es pertinente indicar que esta Máxima Instancia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto de hecho [vid., entre otras, sentencia Nro. 00152 de fecha 8 de marzo de 2017, caso: Compañía Anónima de Guías (CAVEGUÍAS)], en los términos que se indican a continuación: “(…) cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Aduanera y Tributaria impuso la pena de comiso de la mercancía, respecto a la “tubería de revestimiento y de producción para uso en la industria petrolera” importada por la empresa Socominter, S.A., con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que -en su criterio- la contribuyente “(…) incumplió con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico de la República que rige la materia aduanera de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…) visto que, al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro Número 07-2451-018, N° S-151-294 con fecha de vencimiento 20/02/2014, requisito indispensable para la nacionalización resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: TENARIS T.C. y en la verificación física en el acto de reconocimiento, se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia (…). Visto (sic) las circunstancias ocurridas con motivo de la importación de las mercancías referidas y los artículos mencionado (sic) ut supra, se evidencia el incumplimiento en la presentación de la documentación exigible configurándose de esta manera una infracción aduanera, establecida y sancionada conforme con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Sic).

Precisado lo anterior, considera este Alto Tribunal importante determinar el régimen legal aplicable a las mercancías importadas; ello en atención al contenido de los artículos 9, 30 y 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 98, 99, 155 y 158 del Reglamento de dicha Ley de 1991, disposiciones aplicables en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 9: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto”.

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a la aduana.

En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto”.

 Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a)   Para la importación:

1.      La Declaración de Aduana;

2.      La factura comercial definitiva;

3.      El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según sea el caso;

4.      Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate (…)”.

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley (…)”.

Artículo 155: Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías (…)”.

Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.”

 

Del contenido de las precitadas normas, se observa que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. [vid., sentencia Nro. 00036 del 2 de febrero de 2017 dictada por esta Sala Político-Administrativa, caso: Molinos Nacionales, C.A. (MONACA)].

Por otra parte, el dispositivo normativo contentivo de la sanción aplicada en el presente caso es el previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Negrillas de esta Alzada).

La normativa transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA).

Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta Alzada de la revisión de las actas procesales evidencia que la sociedad de comercio Socominter, S.A., promovió en sede administrativa (durante los dos reconocimientos efectuados) y judicial una serie de documentos con la finalidad de demostrar que el órgano fiscal aplicó ilegítimamente la pena de comiso, tales como:

1.- Original de las “Declaraciones de Valor en Aduana” Nros. 0823330, 0823331, 0823332 y 0823334, insertas a los folios 110 al 116 de las actas procesales, de las cuales se observa el detalle de la mercancía importada (tubos de producción utilizados en la industria petrolera), así como de la empresa importadora (Socominter, S.A.), la sociedad de comercio proveedora (TUBOS DEL CARIBE LTDA), y el intermediario (TENARIS GLOBAL SERVICES, S.A.).

2.- Original de la “CONSTANCIA DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS”, registro N° 07-2541-018 con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2014, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la cual autoriza la inclusión en el registro de productos nacionales e importados al producto “Tubería de revestimiento y de producción para uso en la industria petrolera”, y en la que se evidencia como fabricante a la empresa “TUBOS DEL CARIBE LTDA”. (Folio 118 del expediente judicial).

3.- Copia de los certificados de origen de la mercancía, provenientes de la República de Colombia, insertos a los folios 131 al 134 de las actas procesales, de los cuales se desprende como productor a la empresa “TUBOS DEL CARIBE LTDA”.

La mencionada documentación estuvo a la disposición de la representación judicial de la República, desde la etapa del procedimiento realizado en sede administrativa, luego en el recurso contencioso tributario así como en el momento de ejercer la apelación, al tener acceso a las actas procesales; la cual señaló que de la misma no se evidencia que la mercancía objeto de comiso fuera fabricada efectivamente por la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, ni que el rótulo contenido en la misma fuera una marca comercial no registrada.

Con relación a lo que debe entenderse por marca comercial, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial de 1956, aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.

La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”. (Negritas de la Sala).

De la norma trascrita, se observa que la marca comercial comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que a) produce, b) aquéllos con los cuales comercia o c) su propia empresa.

Por tanto, puede fungir como una simple identificación del producto, sin necesariamente indicar que dicha marca corresponde al fabricante, pues también aplica en el supuesto donde el rótulo estampado en la mercancía corresponda al detalle del mismo, con el cual la persona natural o jurídica comercialice, como ocurre en el presente caso.

Al efecto, se observa de los folios 111 y 112 de la pieza N° 2 del expediente judicial que corre inserta Resolución N° 72026 de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (documento que no fue impugnado por la representación del Fisco Nacional), mediante la cual se concede a “TENARIS CONNECTIONS BV” el registro de la “Marca Nominativa” “TENARIS”, para distinguir “(…) tubos y tuberías metálicos (…)”, con una vigencia de diez (10) años, a partir del 15 de diciembre de 2011.

En sintonía con lo que antecede, de la revisión de las actas procesales se evidencia que Socominter, S.A. entregó en el momento de los reconocimientos de la mercancía, además de las Declaraciones de Aduanas correspondientes, la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, registro N° 07-2541-018, con fecha de vencimiento el 20 de febrero de 2014, emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de la cual se observa al dorso que aparece como fabricante la empresa “TUBOS DEL CARIBE LTDA” (folio 118 del expediente judicial).

De igual manera, se apreció de los certificados de origen de la mercancía, provenientes de la República de Colombia, insertos a los folios 131 al 134 de las actas procesales, que el fabricante de los tubos objeto de comiso es la empresa “TUBOS DEL CARIBE LTDA”, cuyo intermediario es TENARIS GLOBAL SERVICE URUGUAY, empresa que en definitiva es quien comercializa con Socominter, S.A.

En dichos certificados se puede leer:

“(…) PRODUCTOR O EXPORTADOR

Nombre o Razón Social: TUBOS DEL  CARIBE LTDA (…)

IMPORTADOR

Nombre o Razón Social: TENARIS GLOBAL SERVICES S.A. (…)

OBSERVACIONES

MERCANCÍA VENDIDA A TENARIS GLOBAL SERVICES S.A. EN MONTEVIDEO-URUGUAY (…) QUIEN A SU VEZ COMERCIALIZA CON SOCOMINTER S.A. EN MARACAIBO-VENEZUELA (…)”.

En este sentido, advierte esta Alzada que si bien los tubos importados contenían un rótulo con la denominación Tenaris T.C., Made in Colombia, ese hecho no es suficiente para afirmar o inferir, tal como lo hizo la Administración Aduanera y Tributaria en el primero y segundo reconocimiento efectuado, que el mismo corresponde al fabricante de la mercancía, sin apoyo documental alguno, pues por el contrario, debió valorar la información contenida en la documentación supra citada, presentada por la empresa de autos, de la cual -como ha constatado esta Máxima Instancia-, se evidencia con claridad que el fabricante de la mercancía es “TUBOS DEL CARIBE LTDA” y “TENARIS” es una marca comercial, tal como se desprende de la supra citada Resolución N° 72026, emitida por Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Por tal motivo, estima esta Sala, que en el presente caso no podría dicho rótulo estampado en las tuberías acarrear inexorablemente la afectación inmediata de la señalada mercancía bajo la sanción de comiso, pues ello supondría obviar la valoración de toda la documentación consignada por la sociedad de comercio Socominter, S.A. dentro del procedimiento aduanero.

Es así, como advierte esta Alzada, que la Sentenciadora de instancia no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto precisamente del análisis de toda la documentación a la cual se ha hecho referencia y que soportan la operación aduanera de importación de los mencionados tubos de producción utilizados en la industria petrolera, se constató que la contribuyente sí demostró que el fabricante de la mercancía objeto de comiso es TUBOS DEL CARIBE LTDA, empresa que se encuentra inscrita en el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo que el rótulo estampado en las tuberías objeto de comiso, corresponde a una marca comercial “TENARIS” y no a la sociedad de comercio fabricante del producto.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que no existe discrepancia alguna entre la documentación presentada y lo observado por los funcionarios actuantes al momento del reconocimiento, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos recurridos al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al desestimar el valor probatorio de tales pruebas documentales. Así se decide.

Derivado de las motivaciones que anteceden, concluye este Máximo Tribunal que resulta improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1711 dictada el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Socominter, S.A., la cual se confirma. Así se determina.

Con base en lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal declara con lugar el mencionado recurso contencioso tributario contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0151-7103, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167, SNAT/INA/GAP/SAT/ AAJ-2013-0154-7166 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0155-7158, todas de fecha 29 de noviembre de 2013, notificadas el 3 de diciembre del mismo año, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio  del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se aplicó a la empresa Socominter, S.A., pena de comiso de las mercancías supra mencionadas, actos administrativos que se anulan. Así se establece.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1711 del 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 22 de enero de 2014, por los abogados José Rafael Belisario Rincón, Xabier Escalante Elguezabal y María Gabriela Bencid antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0151-7103, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167, SNAT/INA/ GAP/SAT/AAJ-2013-0154-7166 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-                 0155-7158, todas de fecha 29 de noviembre de 2013, notificadas el 3 de diciembre del mismo año, las cuales se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00534.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD