Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0507

 

Mediante auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el abogado Alejandro Arráez Delgado (INPREABOGADO Nro. 32.497), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAL SUPPLIES LTD, constituida y registrada en Suite 1201, Tower 2, The Gateway, 25 Canton Road, Tsimshatsui, Kowloon, Hong Kong, contra la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, creada mediante Decreto Nro. 4.909 del 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.546, constituida y registrada el 26 de octubre de 2007 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A, modificado a través de Decreto Nro. 9.412 del 12 de marzo de 2013, publicado en la referida Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.127 de la misma fecha.

La remisión fue ordenada a fin de que la Sala evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte accionante, así como “la posibilidad de proseguir con las etapas subsiguientes del proceso, sin perjuicio de que las resultas de tales pruebas, se incorporen al mismo en una etapa ulterior”.

Por auto del 6 de junio de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 12 de junio de 2019, la abogada Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nro. 99.895), apoderada judicial de la parte accionante solicitó se devuelva el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que sea evacuada la prueba de informes promovida por su representada.

El 30 de julio de 2019, se recibió oficio Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRJAT-2019-0178 del 11 del mismo mes y año, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de enero de 2019. 

Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 1° de junio de 2017, la representación judicial de la empresa GMT Industrial Supplies LTD, ejerció demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad de comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA).

El 7 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 15 del mismo mes y año.

Mediante auto del 22 de junio de 2017 el referido órgano sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil accionada así como la notificación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y la Procuraduría General de la República, ésta última conforme a lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que la audiencia preliminar se fijaría una vez constara en autos la citación y las notificaciones ordenadas, vencido como fuese el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en la referida norma. Una vez que tuviese lugar la aludida audiencia, se establecería el lapso para la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de julio de 2017 el apoderado judicial de la empresa actora sustituyó poder en los abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto (INPREABOGADO Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente).

Los días 26 de julio y 2 de agosto de 2017, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el emplazamiento de la sociedad de comercio demandada.

El 8 de marzo de 2018, el referido Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 26 de febrero del mismo año.

En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó establecido que la causa estaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los lapsos de ley comenzarían una vez reanudada la misma.

El 7 de junio de 2018, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se publicaría en el link de “Audiencias” del sitio web de este Máximo Tribunal.

El día 4 de julio de 2018, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandante y de la abogada Betty Marín González (INPREABOGADO Nro. 18.739), en su carácter de representante legal de la compañía demandada. Asimismo, se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem.

El 19 de julio de 2018, la apoderada judicial de la sociedad de comercio accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de agosto de 2018, los representantes judiciales de ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales se reservaron hasta el vencimiento del lapso de promoción y fueron agregados el 19 de septiembre del mencionado año.

El día 2 de octubre de 2018, el órgano sustanciador se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió las documentales e inadmitió por ilegales las testimoniales.

En esa misma oportunidad (2 de octubre de 2018), se dictó decisión acerca de las pruebas de la parte actora y declaró que las documentales promovidas que ya cursan a los autos, lo que se persigue es reproducir el mérito favorable que surja de ellas, lo cual no constituye un medio de pruebas per se, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia será la Sala que valore las mismas. De igual forma, admitió la exhibición de documentos solicitada a la empresa demandada; y la de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria  (SENIAT) e inadmitió la peticionada a la Vicepresidencia de la República por ilegal. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 27 de noviembre de 2018, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha (27 de noviembre de 2018), la Secretaria del referido Juzgado dejó establecido que la causa estaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los lapsos de ley comenzarían una vez reanudada la misma.

El 14 de febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la evacuación de las pruebas promovidas. 

El día 20 de febrero de 2019, el representante judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2019, el órgano sustanciador acordó practicar el cómputo de los treinta (30) días continuos discurridos desde el 27 de noviembre de 2018, exclusive, fecha en la que se consignó el recibo del oficio de notificación de la Procuraduría General de la República y de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, con exclusión de los días del receso judicial comprendidos desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 6 de enero de 2019. En esa misma oportunidad se efectuó el referido cómputo.

En esa misma fecha (26 de febrero de 2019), el aludido Juzgado proveyó sobre la solicitud de prórroga efectuada por el apoderado judicial del accionante y negó tal pedimento en virtud que la misma se realizó una vez fenecido el lapso de evacuación.

El día 27 de febrero de 2019, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba de exhibición admitida, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora y promovente, así como de la abogada de la empresa demandada e intimada a exhibir. En ese estado se ordenó agregar escrito de consideraciones y las copias certificadas de los documentos exhibidos.

En fecha 9 de abril de 2019, se acordó ratificar el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con la prueba de informes promovida por la parte accionante.

El 28 de mayo de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 4 de junio de 2019 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines que se evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte accionante, así como “la posibilidad de proseguir con las etapas subsiguientes del proceso, sin perjuicio de que las resultas de tales pruebas, se incorporen al mismo en una etapa ulterior. El mismo fue recibido el 5 del mismo mes y año.

El 6 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento pertinente.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 4 de junio de 2019, por el cual consideró pertinente que se evaluara la posibilidad de la prosecución de las etapas subsiguientes del proceso, sin perjuicio de que las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil GMT Industrial Supplies LTD, se incorpore al mismo con posterioridad.

En tal sentido, esta Máxima Instancia observa que el referido órgano sustanciador señaló en su auto las siguientes consideraciones:

“(…)

Vistas las actuaciones que anteceden se aprecia:

Que en la decisión Nro. 511 del 2.10.18, en atención a las pruebas promovidas por la (…) apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) (…) este órgano de sustanciador entre otros aspectos, admitió pruebas documentales que no requieren evacuación y estableció que sería la Sala en su condición de Juez de mérito la que valore las documentales que cursan en autos y desarrolle el trabajo intelectual que corresponda en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva.

Que en la decisión Nro. 512 de fecha 2 de octubre de 2018, referida a las pruebas promovidas por el abogado Antonio Callaos Farra (…) en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAS SUPPLIES LTD, este Juzgado de Sustanciación, señaló igualmente que correspondería a la Sala como Juez de la causa la valoración de todas las instrumentales que reposan en el expediente, admitió pruebas documentales que no requieren evacuación; exhibición de documentos y pruebas de informes, a cuyos efectos se libraron los oficios Nros. 000013 y 000014 del 15.1.19, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), respectivamente. (Folios 243 y 244).

El 14.2.19, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA).

Por decisión Nro. 43 del 26.2.19, y previo cómputo practicado por Secretaría en esa misma data, este Juzgado negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 20.2.19.

El 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de exhibición ordenado mediante decisión Nro. 512 del 2.10.18, en relación con lo requerido en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4.7.18, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil GMT INDUSTRIAS SUPPLIES LTD.

Por auto de fecha 2.4.19, este órgano sustanciador acordó ratificar el oficio Nro. 00013, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por la decisión Nro. 512 del 2.10.18, librándose oficio Nro. 000190 en fecha 23.4.19 al referido organismo.

Por otra parte, se observa que el oficio Nro. 000190 fue recibido el 20.5.19 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de la  diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado el 28.5.19.

Como quiera que en fecha 28.5.19, se dio cuenta de la recepción del precitado oficio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instruida como fue la prueba de exhibición de documentos requerida a la empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A., (SUVINCA), y visto que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 7.2.19, tal y como se aprecia del cómputo practicado por la Secretaria en fecha 26.2.19, este órgano sustanciador, ordena remitir a la Sala, las presentes actuaciones a los fines de que se evalúe la posibilidad de proseguir con las etapas subsiguientes del proceso, sin perjuicio de que las resultas de tales pruebas se incorporen al mismo en una etapa ulterior.

Así las cosas, visto que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación, precluyó el lapso de evacuación de pruebas y siendo que aún no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes señalada, esta Sala estima necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, con la finalidad de analizar la posibilidad de que la prueba en cuestión -a saber, de informes- pueda ser insertada al proceso fuera del término probatorio, la cual establece lo siguiente:

“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00873 del 23 de julio de 2013).

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Máxima Instancia lo que a continuación se indica:

i) Que mediante decisión Nro. 512 del 2 de octubre de 2018 (folios 226 al 235 del expediente judicial), el referido órgano sustanciador en cuanto a las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, decidió -entre otros aspectos- lo siguiente:

-Admitió la exhibición de las documentales indicadas en los numerales 1 y 3 del Capítulo I del escrito, referidas con los oficios Nros. PRE/885/CSJ/1454/2015 del 29 de diciembre de 2016, que la compañía Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) envió a GMT Industrial Supplies LTD, y el Nro. DG/015-2014 que el Director General (E) de la empresa Suministros Venezolanos Industriales (SUVINCA) dirigió al Vicepresidente de la República, en su condición de Miembro de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legítimamente Abandonadas en las Aduanas de Venezuela; en consecuencia intimó a la aludida sociedad mercantil, a la presentación de los mismos.

-En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el numeral 1 del Capítulo II del escrito y dirigida contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se admitió y en consecuencia ordenó oficiar al referido organismo a los fines que informara sobre los siguientes particulares “(…) 1.1. Si arribó al país la mercancía especificada en los Conocimientos de Embarque indicados en los Anexos Nos. 14, 15, 16, 17 y 18 del libelo, el primero de fecha 8-10-2013 y los demás del 14-10-2013, los cuales pid[ió] se acompañen al respectivo oficio, contentivos de las siguientes cantidades de unidades de papel higiénico: 735.360, 172.032, 86.016, 1.028.352 y 3.876.096; 1.2. Si la consignataria de dicha mercancía era la empresa del estado (sic) venezolano ‘SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (Suvinca)’; 1.3. Si dicha mercancía fue declarada en estado de abandono legal porque su consignataria Suvinca no la reclamó ni retiró tempestivamente; y, 1.4. Si, luego de declarada dicha mercancía en estado de abandono, le fue posteriormente adjudicada y entregada a Suvinca por instrucciones recibidas de la Directora General de la Vicepresidencia de la República, a través del Oficio N° DVP/DG/O/2014-000049 de fecha 24-1-2014 (…)”. (Agregado de la Sala).

-El 27 de noviembre de 2018, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó establecido que la causa estaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los lapsos de ley comenzarían una vez reanudada la misma.

-El 14 de febrero de 2019, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la evacuación de las pruebas promovidas. 

-El día 20 de febrero de 2019, el representante judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

-En fecha 26 de febrero de 2019, el órgano sustanciador acordó practicar el cómputo de los treinta (30) días continuos discurridos desde el 27 de noviembre de 2018, exclusive, fecha en la que se consignó el recibo del oficio de notificación de la Procuraduría General de la República y de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, con exclusión de los días del receso judicial comprendidos desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 6 de enero de 2019. En esa misma oportunidad se efectuó el referido cómputo.

-El 26 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de prórroga efectuada por la parte accionante, en virtud que la misma se realizó una vez fenecido el lapso de evacuación.

-El día 27 de febrero de 2019, oportunidad fijada para el acto de exhibición ordenado según decisión Nro. 512 del 2 de octubre de 2018, el prenombrado Tribunal hizo constar la asistencia del representante judicial de la empresa demandante, así como de la abogada de la empresa demandada, parte intimada a exhibir.

-En fecha 9 de abril de 2019, se acordó ratificar el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con la prueba de informes promovida por la parte accionante.

-El 28 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este contexto, evidencia esta Sala que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad de comercio GMT Industrial Supplies LTD, fue consignada mediante el escrito de promoción interpuesto tempestivamente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de julio de 2018, y en razón a ello el Juzgado de Sustanciación admitió la misma y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito que indicara: si en fechas 8 y 14 de octubre de 2013 arribó al país la mercancía especificada en los Conocimientos de Embarques indicados en los Anexos No. 14, 15, 16, 17 y 18 del libelo, contentivos de las unidades de papel higiénico solicitadas; si la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) fue  la consignataria de dicha mercancía; si la aludida mercancía fue declarada en estado de abandono legal por cuanto la consignataria no la reclamó, ni retiró tempestivamente; y finalmente, si luego de tal declaratoria le fue adjudicada y entregada a SUVINCA por instrucciones de la Directora General de la Vicepresidencia de la República, mediante el Oficio Nro. DVP/DG/O/2014-000049 del 24 de enero de 2014, la cual resulta relevante a los fines de verificar lo alegado por la prenombrada compañía en su libelo de demanda, en cuanto a la llegada efectiva de la mercancía al país y la entrega de la misma a la empresa accionada, por lo cual le adeuda la cantidad de dinero demandada.

En tal sentido, al haber el Juzgado de Sustanciación solicitado la referida información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera esta Máxima Instancia en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes señalado, que la incorporación de las resultas de dicha prueba al proceso no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado del proceso antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporta para el asunto planteado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00124 del 8 de febrero de 2018).

Determinado lo anterior, aun cuando feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa sin que hasta la fecha haya sido remitida a esta Máxima Instancia la información solicitada al aludido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello no impide que la misma continúe su curso legal; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala, establecer la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Conclusiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA previa notificación de las partes, establecer la fecha y hora en la que será celebrada la Audiencia Conclusiva, en la forma dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.      

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00535.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD