Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0109

 

Mediante oficio Nro. 2019-0274 del 3 de abril de 2019, recibido en esta Sala el 25 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por el ciudadano Jesús Escalante Patiño (cédula de identidad Nro. 5.122.698), actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE, inscrita ante el Registro Segundo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 4, Protocolo Primero y ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física bajo el Nro. 120000625885, asistido por el abogado César Jaime Urbina Agustín (INPREABOGADO Nro. 127.989), contra “el acto de creación de la Comisión de Justicia Olímpica, sus estatutos y todos los mecanismos utilizados y ejecutados” por el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante el 19 de marzo de 2019, contra la sentencia Nro. 2019-0030, dictada el 22 de febrero del mismo año por el referido órgano colegiado que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El 2 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2019, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido por el abogado José Antonio Salazar (INPREABOGADO Nro. 227.901), fundamentó la apelación ejercida.

Por auto del 12 de junio de 2019, la causa entró en estado de sentencia.

Analizadas como han sido las actas procesales, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad con “medida cautelar de suspensión de efectos”, contra “el acto de creación de la Comisión de Justicia Olímpica, sus estatutos y todos los mecanismo utilizados y ejecutados por el Comité Olímpico Venezolano, en los términos que a continuación se exponen:

Indicó que la presente demanda se contrae a atacar la “(…) actuación del Comité Olímpico y de todo su entorno, que incluye a su Asamblea General (…), su Junta Directiva y los designados e ilegales miembros de la Comisión de Justicia (…)”.

Precisó que conforme a lo previsto en los artículo 28 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 13, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, toda persona natural o jurídica tiene derecho a acceder a la información y a los datos que consten sobre sí misma en el “(…) Registro Nacional del Deporte (sic) (…)”, así como conocer del uso que se haga de los mismos y su finalidad “(…) pudiendo (…) rectificarlos, actualizarlos o destruirlos (…), [teniendo] a bien decidir qué disciplina escoger o ante qué organización (…) se pueda afiliar, sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento (…) y las normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos (…)”. (Agregado de la Sala).

Aseveró que el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), el Comité Olímpico y las federaciones deportivas afiladas, en su condición de rectores del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deben trabajar en procura de la masificación de dicha actividad, garantizando las condiciones necesarias para la inscripción de las organizaciones que así lo requieran; sin embargo, las entidades mencionadas han “(…) hecho caso omiso de los cambios sustanciales de nuestra cultura deportiva (…)”, ignorando no solo las disposiciones legales aplicables a la materia, sino además los mandatos judiciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Explicó que el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) opera además como una instancia de control y fiscalización conforme a las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física “(…) evaluando y dictaminando los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones deportivas (…) autorizando o revocando de forma motivada su inscripción por ante el Registro Nacional del Deporte (sic) (…)”. Asimismo, es el organismo competente para crear y designar los miembros que integran la Comisión de Justicia Deportiva en los términos previstos en la sentencia Nro. 160, de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que llama poderosamente la atención el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) forme parte del Comité Olímpico, lo cual pone en dudas la transparencia de sus actuaciones.

Afirmó que “(…) las amenazas de suspensiones y desafiliaciones internacionales a las que alude el propio Comité Olímpico (…) son estrictamente atribuibles al descuido y a la mala gestión de la dirigencia del olimpismo venezolano, por cuanto no deviene de fallas técnicas, competitivas, de dopaje, disciplinarias, ni contractuales del movimiento olímpico, sino que sobreviene por el desconocimiento y desobediencia de los mandatos legales, judiciales y disposiciones propias de nuestra soberanía (…)”, afectando el correcto desenvolvimiento de la actividad deportiva y a todos los involucrados.

Precisó que en fecha 16 de marzo de 2016, el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) dictó la Providencia Administrativa Nro. 002/CJ/2016, a través de la cual expresó que de la revisión efectuada a los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas estadales pudo constatar debilidades e inconsistencias en los referidos instrumentos; sin embargo el organismo en cuestión no tomó las medidas necesarias para solucionar los problemas de control y registro, situación que a su decir “(…) denota una actuación excesivamente complaciente y tolerante a favor del Comité Olímpico (…)”.

Denunció, que el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física no está operativo ni actualizado para dar a conocer y determinar cuáles entidades deportivas se encuentran oficialmente inscritas, circunstancia que conculca los principios de expectativa plausible, confianza y seguridad jurídica.

Afirmó que el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) otorgó un lapso distinto al previsto en la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para corregir las referidas deficiencias y, sin determinar ningún tipo de responsabilidad, concedió una continuidad administrativa a las autoridades infractoras.

Indicó que pese a que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 002/CJ/2016 del 16 de marzo de 2016, dictado por el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) tiene un carácter general, el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual coadyuvó a que el Comité Olímpico desacatara su dispositivo sin mayores consecuencias.

Relató que el 22 de agosto de 2018, a través de su página web oficial, el Comité Olímpico anunció que los Estatutos de la Comisión de Justicia Deportiva habían sido aprobados por su Junta Directiva y que el día 30 de ese mismo mes y año, se hizo del conocimiento general que la Asamblea General del referido organismo había creado la Comisión de Justicia Deportiva y juramentado a sus miembros.

Fundamentó la presente acción en los artículos 138 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el Comité Olímpico Venezolano incurrió con su “(…) írrito accionar (…)” en los vicios de: i) extralimitación y usurpación de funciones, ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y iii) violación del principio de cosa juzgada, siendo consecuentemente las actuaciones reseñadas de “(…) imposible e ilegal ejecución (…)”.

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar consistente en la suspensión de “(…) todos los efectos de la creación y designación de los miembros que integran la Comisión de Justicia Deportiva hasta tanto se dicte sentencia definitiva (…)”.

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

En fecha 22 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El 19 de marzo de 2019, la parte demandada apeló de la anterior decisión.

Por auto del 3 de abril de 2019, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

A través del fallo Nro. 2019-0030 del 22 de febrero de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su numeral 4, que será causal de inadmisibilidad de la demanda ‘No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad’. En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Escalante Patiño se abroga la condición de Presidente de la organización deportiva Federación Bolivariana de Kenpo Karate. Sin embargo, tal condición no se encuentra demostrada en la documentación anexa a la demanda; así como tampoco el documento constitutivo estatutario de la referida persona jurídica ni mención de los datos de registro.

Observa esta Corte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala expresamente como elementos indispensables de la demanda la demostración del carácter con que actúa la persona natural y para el caso de personas jurídicas la denominación o razón social, así como los datos de registros; lo cual deberá estar plenamente demostrado al momento de la verificación de la admisibilidad de la demanda, ya que tales documentos constituyen para esta Corte y cualquier tribunal de la República, documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Como quiera que al momento de la presentación de la demanda ni en fecha posterior a ella se consignaran los documentos que permitan demostrar la condición del ciudadano Jesús Escalante Patiño como presidente de la referida organización deportiva, Federación Bolivariana de Kenpo Karate; así como la registrabilidad de la misma; considera esta Corte que la presente demanda debe declararse inadmisible” (sic).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2019, la parte demandante procedió a fundamentar su apelación con base en lo siguiente:

Señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al desconocer el valor del Certificado de Registro                              Nro. 120000625885, conferido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate (el cual se acompañó anexo al escrito de demanda), ya que la credencial valida su funcionamiento como una organización social promotora del deporte, constituyendo el documento fundamental del cual deriva el derecho deducido en juicio.

Destacó que el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) por delegación del referido ente ministerial, se encarga de verificar la adecuación del acta constitutiva así como otros elementos que estime pertinentes antes de proceder a emitir el Certificado de Registro, lo cual convalida el valor del referido instrumento.

Manifestó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa habilita a la parte actora en juicio a consignar antes de la fase probatoria los instrumentos tendientes a satisfacer su pretensión, pero que esto no constituye una limitante para que dichos documentos puedan ser presentados con posterioridad, lo cual -expresa- ha sido reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al “admitir de manera provisional” el recurso de nulidad interpuesto en el expediente AP42-G-2016-0179 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en el cual también figura como parte.

Arguyó que mal puede el tribunal de primera instancia aseverar que no fue consignada de forma posterior a la interposición de la demanda la documentación necesaria para verificar su admisibilidad dado que nunca fue dictado un despacho saneador, siendo totalmente ilógico esperar la consignación de algo que jamás le fue solicitado.

Apuntó que contrario a lo afirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existen en los autos procesales elementos que demuestran su cualidad de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, entre los cuales figura el oficio Nro. 54 de fecha 5 de diciembre de 2016 suscrito por la Registradora del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física ut supra especificado.

Denunció que Iudex a quo “(…) aplicó falsamente lo preceptuado en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y por tanto, incurrió en una interpretación restrictiva y no extensiva o analógica, afectando igualmente de nulidad el fallo recurrido”.

Argumentó que al no aplicar el despacho saneador en los términos establecidos en el artículo 36 eiusdem, el Tribunal Colegiado vulneró “(…) los principios de exhaustividad, seguridad jurídica, confianza legítima, estabilidad de los criterios y con ello, el derecho constitucional al Debido Proceso y Defensa previsto en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se “(…) ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva Sentencia, además que sin más dilaciones indebidas abra el correspondiente cuaderno separado para atender de manera inmediata la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada” (sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido de abogado, contra la sentencia Nro. 2019-0030 del 22 de febrero de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra “el acto de creación de la Comisión de Justicia Olímpica, sus estatutos y todos los mecanismo utilizados y ejecutados por el Comité Olímpico Venezolano.

Así las cosas, observa esta Alto Tribunal que el a quo fundamentó su decisión en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte actora no acompañó su escrito de demanda con los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad.

Así pues, resulta necesario a los fines de resolver la presente controversia hacer referencia a los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

4. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

 

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…Omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

 

Del contenido de las normas supra transcritas se desprende que junto con el escrito libelar se deben acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

 

Como puede observarse, el referido artículo prevé la figura conocida como despacho saneador lo que pone de manifiesto la intención del legislador patrio de preservar la garantía de acceso a los órganos de justicia, al establecer que el juzgado que conoce de la causa al constatar el incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 33 eiusdem, o ante las ambigüedades u obscuridades que pudiese presentar el escrito de libelar, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, ello a los fines de depurar el proceso en su fase inicial.

Cónsono con lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:

“(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.

 

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, se observa que consta al folio 19 del expediente judicial copia simple del Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física           Nro. 120000625858, proferido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, correspondiente a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, del cual se desprende la condición de Presidente del ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño hasta el 29 de julio del 2015.

Asimismo, se logra apreciar al folio 20 del precitado expediente judicial, copia simple del oficio Nro. 54 de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrito por la abogada Karla Blanco, en su condición de Registradora del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual expresa que “(…) consta en el Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2007, documento Nro. 5, Acta Constitutiva de la Federación Bolivariana Kenpo Karate, debidamente otorgada en fecha Treinta (30) de Abril de 2007 (…) presentada para su registro por el ciudadano: JESÚS ESCALANTE PATIÑO (…)”.

La documentación previamente indicada, en principio, genera una presunción de veracidad respecto a la capacidad que se abroga el ciudadano Jesús Escalante Patiño como Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, la cual si bien es cierto pudo cambiar con el devenir del tiempo, podría haberse verificado a través del despacho saneador como mecanismo de depuración del proceso.

En sujeción a lo antes planteado, y siendo que de la sentencia recurrida se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se sustentó en la carencia de los documentos fundamentales, supuesto de hecho que vale expresar pudo ser subsanado eventualmente por la parte demandante a través de la emisión de un despacho saneador, se concluye que la conducta desarrollada por el juzgado de primera instancia resultó contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular, a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, se revoca la decisión Nro. 2019-0030 de fecha 22 de febrero de 2019           -solo de manera parcial-, surtiendo plenos efectos la declaratoria alusiva a la competencia; en consecuencia, se ordena a la referida Corte emitir un nuevo pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la demanda, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la presente sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido de abogado, actuando con en su carácter de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, contra la sentencia Nro. 2019-0030 de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

2.- Se REVOCA la decisión recurrida solo en que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad.

 3.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la demanda, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00536.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD