Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2011-1048

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2011-005949 de fecha 20 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, interpuesta por los abogados Juan Manuel Raffalli, Luis Ortíz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.709, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), a través de la cual suspendió al mismo de la referida sociedad por un (1) año.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 20 de septiembre de 2011, la apelación ejercida el 29 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia Nro. 2011-0422 dictada el 23 de marzo del mismo año por el referido órgano colegiado que declaró sin lugar la demanda incoada.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Oliveira, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Freddy Ovalles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.266, actuando en representación de la demandada dio contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 22 de noviembre de 2011, la causa entró en estado de sentencia.

El 15 de diciembre de ese mismo año, el abogado Juan Carlos Oliveira, antes identificado, sustituyó poder en los abogados Juan Carlos Senior, Jennifer López, Catherina Gallardo y Aarón Cohen, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.836, 144.603, 137.383 y 173.055, respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial del accionante solicitó se dicte sentencia.

El 17 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la demandada hizo consideraciones sobre la representación en juicio de la accionante.

El 14 de febrero de 2012, la representación judicial del demandante contestó los aludidos alegatos.

Los días 12 de abril, 8 de agosto, 16 de octubre, 11 de diciembre de 2012, 9 de abril y 11 de julio de 2013, la representación en juicio del accionante solicitó sentencia.

El 16 de octubre de 2013, la abogada Catherina Gallardo, antes identificada, sustituyó poder en los abogados Jonathan Levy, Anny Milgram y Luis Altuve, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 196.402, 145.900 y 209.979, respectivamente.

Los días 16 de enero, 29 de abril y 8 de mayo de 2014, la representación judicial del demandante solicitó sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. En la misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa, bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Los días 5 de agosto de 2014 y 29 de enero, 20 de mayo y 15 de diciembre de 2015, la representación judicial del demandante solicitó sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma oportunidad.

Los días 13 de abril, 23 de mayo, 9 de agosto y 10 de noviembre de 2016, la representación judicial del demandante solicitó sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2017, la representación en juicio de la demandada presentó escrito “(…) en apoyo a lo expuesto (…) en la impugnación de la apelación en el presente caso (…)”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Analizadas como han sido las actas procesales, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

FALLO APELADO

 

A través del fallo Nro. 2011-0422 del 23 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

A este respecto, se observa que el quejoso denunció la vulneración de la reserva legal a raíz de la imposición de una sanción de suspensión por un (1) año de la sociedad, vulneración que fue negada por la parte recurrida, pero secundada por la representación del Ministerio Público.

 (…omissis…)

De la lectura del acto impugnado, se observa claramente que la sanción impuesta al accionante deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación Venezolana, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, cuyo tenor es el siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo anterior, esta Corte debe señalar que en el presente caso nos encontramos ante una sanción impuesta por una Asociación Civil sin fines de lucro como lo es la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno y en su Código de Ética, en los cuales se regulan las conductas de quienes integran dicha asociación y aceptaron voluntariamente regirse por su normativa interna y de funcionamiento.

En este sentido, tales normas contenidas en los estatutos societarios son de carácter interno, atinentes o destinadas exclusivamente al funcionamiento de la sociedad y por ende a las regulaciones de conducta de sus miembros, por lo cual se considera que no requieren ser avaladas por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley que defina el alcance de los instrumentos que regulan a la asociación civil, pues, son impuestas en el marco de la relación societaria donde se reconoce a los miembros que la componen el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto al desenvolvimiento interno de la organización.

También es importante resaltar lo alegado por la parte recurrida y no desvirtuado por la parte recurrente, y por tanto se tiene como cierto, en relación a que el ciudadano Bernardo Pulido, durante su gestión de presidente de SOITAVE, aplicó los estatutos y el reglamento interno de la sociedad a los fines de sancionar las faltas disciplinarias de los miembros de ésta. Lo anterior revela que el ciudadano Bernardo Pulido se valió de la normativa que ahora denuncia como ilegal a los fines de regular las actuaciones de carácter ético de dicha sociedad. Lo anterior resulta totalmente incongruente con la conducta sostenida en el presente recurso por el recurrente.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el caso bajo análisis no se encuentra violado o vulnerado el principio de reserva legal, previsto en los artículos 49 numeral 6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo pretendieron los apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido, recurrente en la presente causa. Así se decide.

• De la supuesta incompetencia manifiesta

Sostuvieron los representantes judiciales de la parte recurrente que el Comité de Ética y Disciplina ‘no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento pues aun (sic) cuando nuestro representado forma parte de SOITAVE no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria.’

Que ‘resulta falso y tendencioso lo afirmado por el CED, en la página 4, párrafo 6, del acto impugnado, según el cual el límite de su competencia a la materia valuatoria –y no a cualquier asunto de los previstos en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de SOITAVE- traería aparejada una situación de absoluta impunidad dentro de la organización’.

Que ‘la competencia sancionadora del CED está predeterminada (…) por un elemento material: debe tratarse de una actuación vinculada a la materia valuatoria (…)’

(…omissis…)

Circunscribiendo las anteriores consideraciones al caso de marras observamos que el acto de autoridad mediante el cual se sancionó al recurrente con la suspensión por 1 año de la sociedad recurrida, sustentó la competencia de la instancia decisora en el artículo 33 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, norma que complementa lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, aceptados por sus miembros, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

De las normas anteriormente transcritas, se ha podido constatar suficientemente que el Comité de Ética y Disciplina fue creado en los Estatutos de la sociedad hoy recurrida, como un órgano autónomo y colegiado, con el propósito de conocer de las denuncias relacionadas con las actuaciones de los miembros de la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de realizar el pago de las obligaciones contractuales con la sociedad.

De esta manera, esta Corte ha podido comprobar que el Comité de Ética y Disciplina actuó con habilitación expresa establecida tanto en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida como en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, gestionando la tramitación de un procedimiento y dictando la sanción respectiva por la falta en la que incurrió el ciudadano Bernardo Pulido, que consistió en el supuesto incumplimiento de pago por servicios proporcionados por la asociación a dicho ciudadano.

Con respecto al argumento proferido por el recurrente en referencia a que el ámbito material de la competencia sancionadora del Comité de Ética y Disciplina está constituido únicamente por la materia valuatoria, esta Corte ha podido observar que la letra del artículo 33 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina alude a ‘infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria.’

Sobre tal particular, es preciso señalar que tal norma no puede ser interpretada de manera aislada, pues tal reglamento encuentra su base en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, en los cuales, como se pudo verificar de las normas estatutarias supra transcritas, se creó el Comité de Ética y Disciplina.

Luce infundada la interpretación que del artículo 33 del Reglamento realizó la parte recurrente afirmando que su competencia sancionatoria se limita al ámbito valuatorio. Esta Corte observa que tal norma hace referencia a los estatutos de la sociedad, los cuales, no regulan actos en materia valuatoria en ninguna de sus normas, sino que establecen de manera específica las normas de funcionamiento interno de la sociedad.

(…omissis…)

Así, debe advertir esta Corte que en el caso de autos nos encontramos ante una sanción de suspensión por un (1) año a uno de sus miembros, la cual fue tomada por la Comisión a raíz de una conducta que era contraria a la normativa de esta sociedad.

Una interpretación en contrario, como la indicada por el accionante, limitaría la efectividad del Comité en el control de las actuaciones dañinas a la sociedad por parte de sus miembros, lo que sin duda afectaría el funcionamiento de ésta y luce contrario a los normales propósitos y fines de mantenimiento, preservación y respeto de una asociación, en la cual sus miembros pasan a formar parte de manera voluntaria, comprometiéndose al respeto de la normativa interna en pro de la consecución de los supremos fines societarios.

En vista de los argumentos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el Comité de Ética y Disciplina estaba plenamente facultado y por ende era competente, en virtud de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOIAVE),(sic) así como por el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina para sancionar al ciudadano hoy recurrente, Bernardo Pulido Azpúrua, por haber supuestamente incumplido con la normativa interna de la sociedad. Así se decide.

• Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

 (…omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras, observamos que la parte recurrente alegó el falso supuesto de hecho, basándose principalmente en que la decisión de suspensión dictada por la sociedad recurrida se sustentó en el hecho –a su decir falso- de no haber cancelado una porción del monto del módulo del Programa de Máster Internacional en Tasación y Valoración de la Universidad de Valencia, España, equivalente a 339 dólares, lo cual equivale a Bs. 728.85, calculado en base a la tasa de paridad oficial de la fecha de la aplicación de la presente sanción.

La parte recurrente alegó que había cancelado dicha deuda en el momento oportuno y que SOITAVE, al afirmar su situación de impago había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho por ser -a decir del recurrente- esta situación fáctica inexistente.

A los fines de verificar si en el caso de marras se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Ahora bien, esta Corte, luego de realizar un análisis exhaustivo del expediente levantado con ocasión del procedimiento, ha podido constatar que es un hecho admitido por las partes la asunción de una deuda por parte del recurrente por la cantidad de 1.200 dólares, por concepto del pago de cuatro módulos de un Máster ante la Universidad Politécnica de Valencia, España.

La parte recurrente afirma que pagó la totalidad de la deuda, mientras que la sociedad recurrida afirma que lo anterior no es cierto puesto que queda una diferencia por pagar de 339 dólares.

Siendo que se tiene como cierto que en principio la cantidad adeudada por el hoy recurrente era de 1.200 dólares y se encuentra demostrado -del expediente levantado al efecto- y admitido por la sociedad recurrida que la parte hoy recurrente realizó dos (2) pagos, el primero por la cantidad de 443,29 dólares y el segundo por Bs. 668.337 -equivalente a 417,71 dólares- dando como resultado 861 dólares; resta por examinar si en el presente caso se configuró el pago de la cantidad restante, esto es, la cantidad de 339 dólares, la cual se obtiene de restar el total de la suma pagada -861 dólares- con el total de la suma debida -1.200 dólares-.

En virtud de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, no riela en el expediente levantado ningún documento en el cual conste que el hoy recurrente procedió al pago de la totalidad de la deuda, sino sólo de una porción de ésta correspondiente a la cantidad de 861 dólares, lo cual fue ya apuntado anteriormente.

Así, no consta ningún recibo de pago del cual pueda demostrarse que el hoy recurrente canceló la cantidad de 339 dólares, incumplimiento por el cual fue sancionado por SOITAVE. Sólo consta, como se apuntó al principio, el pago de una porción de la deuda total -de 1.200 dólares- correspondiente a 861 dólares, por medio de los instrumentos probatorios antes señalados.

En vista de esta circunstancia, es pertinente tomar en cuenta que en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de SOITAVE se establece que los miembros activos de dicha sociedad están obligados a mantenerse al día con el pago de las cuotas de sostenimiento así como de cualquier otro pago, contribución o emolumento establecido conforme a los Estatutos o derivados de obligaciones pecuniarias contraídas por la adquisición de bienes o servicios prestados por la sociedad.

En concordancia con lo anterior, esta Corte desestima el argumento del falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente, en virtud de que el hecho en el que se basó SOITAVE para imponer la suspensión por un (1) año del hoy recurrente de dicha sociedad, sí existió, pues como ha quedado suficientemente comprobado el ciudadano Bernardo Pulido incumplió con su obligación de pagar a la sociedad la cantidad de 339 dólares correspondientes a los módulos del Máster en la Universidad Politécnica de Valencia, España cursados. Así se decide.

Precisado lo anterior, queda por analizar si en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, alegado igualmente por el recurrente en su escrito recursivo.

En este sentido, se observa que el recurrente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho porque a su decir fueron malinterpretados los límites de competencia del Comité de Ética y Disciplina y el ámbito de discrecionalidad para la imposición de la sanción que le confieren los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales de SOITAVE para apreciar las circunstancias fácticas del caso.

Con respecto a los límites de la competencia con la que actuó SOITAVE, esta Corte advierta (sic) que el punto relativo a la competencia fue suficientemente desarrollado en el aparte relativo al vicio de la incompetencia manifiesta, con lo cual se hace preciso reiterar los argumentos allí expuestos en el sentido de que el Comité de Ética y Disciplina tenía competencia para conocer de las denuncias contra los miembros de la sociedad.

(…omissis…)

Con base en lo señalado, la interpretación concatenada de los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales de SOITAVE aplicable al presente caso, hacen que esta Corte concluya que la sanción de suspensión por un (1) año del hoy recurrente fue proporcionada, toda vez que el recurrente no logró desvirtuar con pruebas fehacientes las afirmaciones de la sociedad recurrida en referencia al monto que adeudaba, habiendo probado sólo el pago de una parte de la deuda y no su totalidad.

Tampoco luce, a juicio de esta Corte, desproporcionada la medida de suspensión, ya que tal sanción estaba expresamente prevista como (sic) en el artículo 48 de los Estatutos Sociales ante la violación a la normativa interna de la sociedad y del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.

Resulta importante igualmente aclarar que la suspensión dictada por SOITAVE al ciudadano no le impidió el ejercicio de su profesión, pues tal medida significó sólo una suspensión de la sociedad y en ninguna manera un impedimento al ejercicio de su profesión ni como ingeniero ni como valuador.

En vistas (sic) de las consideraciones que preceden, esta Corte desestima el argumento de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, por haberse verificado que en el caso de marras la sociedad recurrida no aplicó ninguna norma errónea o inexistente, sino que por el contrario, su actuación se ciñó a la aplicación de la normativa prevista en los Estatutos Sociales y el Reglamento del Comité de Ética y Disciplina. Así se decide.

- De la presunta violación de los derechos de la defensa y debido proceso

Señaló el recurrente que ‘el acto impugnado es igualmente nulo de nulidad absoluta por violación directa a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso (art. 49, del honor y la reputación) (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112).’

Por su parte, la sociedad recurrida señaló que ‘al recurrente no se le negó el derecho a la defensa pues fue debidamente citado y concurrió al CED en la oportunidad en la cual efectuó los alegatos que consideró pertinente, tal como se evidencia del expediente administrativo’.

Esta Corte considera preciso señalar, que los alegatos de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del recurrente fueron expuestos de una manera genérica, sin especificar ni ahondar en cuanto al establecimiento de argumentos. Sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, esta Corte pasa de igual forma a realizar las siguientes consideraciones al respecto.

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de marras se produjo efectivamente dichas violaciones, esta Corte observa lo siguiente:

(…omissis…)

Del examen efectuado a las actas del expediente, esta Corte ha podido verificar que en el presente caso el hoy recurrente fue debidamente notificado de las investigaciones realizadas por el Comité de Ética y Disciplina.

También se observa que el mencionado Comité atendió a los requerimientos de celebración de audiencia para exponer alegatos y defensas, y aún cuando dicha audiencia no se llevó a cabo, se dejó constancia de la presentación de escrito ratificando las comunicaciones y solicitando el pronunciamiento del Comité.

Asimismo, consta de las actas que el recurrente promovió una serie de comunicaciones a los fines de enervar las afirmaciones del Comité de Ética y Disciplina que estaba investigando sobre su actuación como miembro de esa sociedad.

De igual manera, el recurrente aportó elementos probatorios, en este caso, recibo de pago mediante depósito en la cuenta de PINEBANK y recibos de depósito en el Banco Banesco, pruebas éstas que fueron tomadas en cuenta por el Comité a los fines de recalcular el monto de la deuda que con motivo del Máster en la Universidad Politécnica de Valencia había cursado el hoy recurrente.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte estima que en el caso de autos no se produjo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, visto que el hoy recurrente fue debidamente notificado de las investigaciones en su contra, se le concedieron oportunidades defensivas para enervar las afirmaciones hechas por el Comité de Ética y Disciplina, así como para aportar los elementos probatorios pertinentes para sustentar sus defensas. Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte desestima el argumento de violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte recurrente. Así se decide.

- De la presunta violación del derecho a la vida privada, honor y reputación, al trabajo y a la libertad económica

Alegó el recurrente que se violó su derecho a la vida privada, honor y reputación, debido a que la decisión sancionatoria lo expuso al escarnio público y afectó gravemente su honor y reputación.

Que ‘el acto impugnado también está generando una (sic) gravísimas y negativas consecuencias al honor y reputación de nuestro representado el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua (sic).’
Que el acto que se denuncia ‘genera evidentes lesiones en la vida privada, honor y y (sic) reputación de nuestro representado, quien siempre se ha desenvuelto en el marco de la Ley y es reconocido como un profesional de la ingeniería y de la tasación responsables, serio y honesto (…) con la consecuente imposibilidad de ejercer normalmente su profesión y especialidad.’

 (…omissis…)

En virtud de lo anterior, se observa que la decisión de fecha 29 de agosto de 2008 se limitó a explanar los argumentos de hecho y derecho a los fines de comprobar la violación por parte del hoy recurrente de la normativa interna de la sociedad y en vista de lo anterior aplicó la sanción prevista tanto en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida como en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, lo cual en modo alguno lesiona el derecho al honor y reputación del recurrente, puesto que dicha decisión no contiene menciones difamatorias o injuriosas en contra del recurrente, por el contrario, el acto se limita a exponer los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento a la decisión tomada

En razón de lo antes expuesto, se desecha el alegato de violación al derecho a la privacidad, al honor y a la reputación. Así se decide.

Con respecto a la supuesta violación al derecho al trabajo y [a la] libertad económica, adujo el recurrente que ‘la precitada sanción, no le ha impedido en nada, al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Que la decisión dictada por la sociedad recurrida ‘lesiona gravemente, sin justificación alguna, los derechos de nuestro representado a trabajar y dedicarse a la actividad económica de su preferencia’.

En vista de los alegatos expuestos, esta Corte considera que no fue demostrado en autos el supuesto perjuicio que le causa la imposición de la sanción de suspensión por un (1) año de la sociedad recurrida en su esfera particular y patrimonial.

Es de acotar que tal suspensión es sólo de la sociedad recurrida, esto es, de SOITAVE, por lo cual en modo alguno esto le impide el ejercicio de su profesión como ingeniero ni tampoco como tasador, dado que no existe disposición alguna establecida en una Ley o Reglamento que establezca el impedimento de ejercicio profesional por haber incumplido con las obligaciones de una sociedad privada que realiza funciones públicas como la hoy recurrida.

De manera que la sanción impuesta por SOITAVE no le impide al ciudadano Bernardo Pulido la posibilidad de laborar ni como tasador ni como ingeniero, y mucho menos de laborar en otra área u organización, por lo cual queda descartada la supuesta violación al derecho de la libertad económica de su preferencia. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y como consecuencia se deja sin efecto la medida de amparo cautelar, acordada por este mismo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-00287 del 26 de febrero de 2009, en razón de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Tasadores de Venezuela, en la que se acordó la suspensión del ciudadano recurrente por el lapso de un (1) año. Así se decide”. (Agregado de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, contra la sentencia Nro. 2011-0422 del 23 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Sin embargo, a fin de resolver lo conducente, esta Sala estima necesario previo conocimiento del recurso de apelación, realizar ciertas consideraciones que inciden en el orden público en la presente causa:

El caso que nos ocupa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por la representación judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, antes identificados, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), mediante la cual suspendió al mismo de la referida sociedad por un (1) año.

En tal sentido, con el objeto de identificar cuál es la naturaleza jurídica del acto cuya validez se cuestiona, interesa apuntar que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), es una asociación civil sin fines de lucro, lo cual se desprende del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, inscritos el 1° de febrero de 1965 ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 5, Tomo 13, Protocolo Primero, y modificados según documento inserto el 12 de enero de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, Tomo 1, Protocolo Primero; que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 2°.- La Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, es una sociedad civil sin fines de lucro, que tiene por objeto: a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación; b) Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros; c) Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación; d) Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia; e) Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país; f) Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado; g) Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos; h) Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación. (Ver folio 20 de la pieza de anexos). (Destacado de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la asociación civil accionada, objeto de la presente demanda de nulidad, la cual cursa en autos a los folios 5 al 18 de la pieza de anexos, en la que puede leerse lo que sigue:

IV- DICTAMEN

Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:

Está debidamente comprobado que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, SOITAVE Nº 444, incurrió en violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética vigente al mantener parcialmente impagada durante más de 5 años una deuda correspondiente al pago de la inscripción de cuatro módulos dentro del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración, en convenio SOITAVE-Universidad Politécnica de Valencia, España, cuyo saldo deudor actual es de US$ 339,00.

Se considera una circunstancia agravante que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua desempeñara el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional, durante el período en el que contrajo la deuda e incumplió con el pago correspondiente, lo que constituye un uso indebido de su posición como funcionario de la Sociedad.

Se toma en cuenta que el Ing. Azpúrua, de acuerdo a lo planteado por él en escrito enviado a este Comité parece estar en la creencia de que los pagos realizados por él el día 03-04-2003 dejaron completamente saldada la deuda que tenía con la Sociedad. Sin embargo, la actitud de desconocimiento de la competencia del CED impidió la debida aclaratoria de esta situación.

Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48ª, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE Nº 444 (…)”. 

Conforme a la transcripción parcial que antecede, se desprende que el referido Comité, previa sustanciación de un procedimiento, resolvió aplicar al demandante la sanción de suspensión, con fundamento en la previsión de los artículos 48 de los Estatutos Sociales de la aludida asociación y 3 del Reglamento Interno del prenombrado órgano societario.

Al efecto, tales normas establecen que:

Artículo 48.- Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina”.

Artículo 3.- El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. (…)”.

Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo señaló que el acto impugnado es un “(…) acto de autoridad mediante el cual se sancionó al recurrente con la suspensión por 1 año de la sociedad recurrida (…)”. (Destacado de la Sala).

Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual arribó el aludido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso “Cecilia Calcaño Bustillos”), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en el fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:

“(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.

Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:

‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.

(…Omissis…)

Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (vgr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).

Ahora bien, en el caso concreto se constata que el acto impugnado lo constituye la decisión del 29 de agosto de 2008, dictada por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), a través de la cual resolvió suspender al ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua de la referida sociedad por un (1) año.

Ello implica que, si bien se trata de un acto proferido por un ente creado bajo la forma de derecho privado, esto es, una asociación civil sin fines de lucro, el mismo no es consecuencia del ejercicio de una potestad pública o de la ejecución de un servicio público sino que, por el contrario, se deriva de la sustanciación de un procedimiento previsto en sus Estatutos Sociales, a los fines de determinar una conducta presuntamente censurable de conformidad con las normas a las cuales han elegido someterse, con el objeto de alcanzar los fines societarios convenidos.

En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración. Así pues, en este supuesto, no basta que las personas jurídicas de derecho privado apliquen un régimen disciplinario al cual han acordado obligarse de acuerdo a las normas ordinarias de derecho civil, sino que su actuación debe sujetarse al desempeño de una potestad pública, caso negado en el cual dicho acto no tendrá carácter administrativo, no siendo por tanto objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso “Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos”), lo siguiente:

“(…) Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).

Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan carácter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales(Resaltado de la Sala).

Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil.

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al haber conocido en primera instancia del presente juicio tratándose de un órgano jurisdiccional incompetente para ello (en razón de la materia), incurrió en una transgresión del orden público procesal, al verse directamente afectada la garantía del juez natural. (Vid., artículo 49, numeral 4 del Texto Fundamental).

En razón de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa con el objeto de corregir el orden público procesal que ha sido infringido en el sub iudice, revoca la sentencia Nro. 2011-0422 del 23 de marzo de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, juzgándose inoficioso entrar a conocer los vicios esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación y, en resguardo de los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declina su conocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 381 del 4 de julio de 2019).

Determinado lo precedente, esta Máxima Instancia estima necesario apuntar el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en torno a la anulabilidad o no de las actuaciones dictadas por el juez incompetente en razón de la materia, que dispone lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

(…omissis…)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las ‘distintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo Procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el Procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo Procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de Tránsito Terrestre, el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo Procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un Procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.  

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara”. (Vid., fallos Nros. 1708 del 19 de julio de 2002 y 1873 del 12 de agosto de 2002, dictados por la Sala Constitucional, reiterados en decisión Nro. 15 publicada el 14 de marzo de 2017, caso “Nelson Darío Villalobos Cárdenas”, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se observa que la referida Corte sustanció el presente juicio bajo los trámites del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) vigente para la época, siendo lo atinente (por el tribunal competente) seguir el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a todas luces está orientado por principios disímiles de aquellos que son propios del procedimiento contencioso administrativo.

En consecuencia, apreciando las notorias diferencias existentes entre los aludidos procedimientos en primer grado de jurisdicción y el criterio vinculante de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa declara la nulidad de todos los actos procesales desde la admisión de la demanda, inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la misma, previo otorgamiento de un lapso prudencial al demandante, a los fines que adecúe el libelo a las exigencias del código civil adjetivo. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia Nro. 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli, Luis Ortíz Álvarez, Tomás Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, antes identificados, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE).

2.- DECLINA el conocimiento de la demanda de nulidad en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.  

3.- REPONE la causa al estado que el Tribunal declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo otorgamiento de un lapso prudencial al accionante, a los fines que adecúe su escrito libelar a las exigencias del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00537.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD