Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0192

 

Mediante oficio Nro. 28.147-19 del 4 de junio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de julio de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra incoada por el abogado Eneixo José Rodríguez Madriz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 19-A, contra la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., con inscripción en la misma oficina el 20 de enero de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 31 de mayo de 2019 por la parte accionada, contra la decisión del 24 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró “sin lugar la cuestión previa (…) relativa a la falta de jurisdicción (…) opuesta (…)”.

El 10 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la aludida regulación.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de junio de 2018 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, SALYMAR, C.A., compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (en funciones de distribuidor) y presentó demanda por cumplimiento de contrato de obra contra la empresa Constructora West Fargo, C.A., en la cual expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

Manifestó que su defendida y la accionada “(…) celebraron una serie de contratos de obras, en base a los cuales [su] representada se obligó a  ejecutar a todo costo, por su cuenta exclusiva con sus propios recursos y elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra, luz, agua y fuerzas necesarias una serie de obras de fabricación tales como suministro e instalación de ventanas, puertas, marcos, suministro e instalación de barandas para escalera y descanso, rejillas, entre otras, en un proyecto inmobiliario propiedad de la [demandada] denominado Urbanización Magestic Village, ubicado en el Municipio Maneiro” del Estado Nueva Esparta. (Agregados de la Sala).

Refirió que “(…) la mencionada sociedad mercantil aquí demandada, como forma de pago se obligó a ceder en propiedad a [su] poderdante unos inmuebles de su propiedad, que forman parte del Conjunto Residencial Urbanización Magestic Village, ubicado en la parcela paralela a la Avenida Pampatar-Porlamar en la Calle Libertad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”. (Agregado de la Sala).

Precisó que su representada “(…) cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, pues ejecutó todas y cada una de las obras encomendadas (…) con estricta sujeción a los requerimientos establecidos contractualmente (…)”.

Señaló que la “(…) parte demandada se comprometió a pagarle (…) cada una de las obras ejecutadas (…) con metros cuadrados de construcción, representados por los inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Magestic Village, propiedad de la constructora West Fargo (…)” los cuales enumeró y precisó detalladamente.

Alegó que la empresa Constructora West Fargo, C.A., “(…) a pesar que la obra encomendada (…) está totalmente concluida y terminada (…) no ha cumplido con el pago de las mismas, pues se ha negado a hacer el traspaso de la propiedad (…) de los inmuebles que ofreció en dación en pago, como forma para cancelar las obras realizadas por [su] mandante en el Conjunto Residencial Magestic Village”. (Agregado de la Sala).

Indicó que demanda a la referida compañía “(…) a fin de que le cumpla a [su] representada las obligaciones asumidas en los contratos de obras, sus aclaratorias y las daciones en pago”, y en consecuencia solicita que se “le traspase la propiedad (…) mediante el otorgamiento de los documentos respectivos, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente de los (…) bienes inmuebles” señalados y que en caso de que la accionada no dé cumplimiento voluntario, que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva de título; igualmente solicitó el pago de las costas procesales y estimó la demanda en la cantidad, para entonces, de “Trece Billones Trescientos Setenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 13.370.000.000.000,00)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles.

Por decisión del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al que correspondió el conocimiento de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa (…) relativa a la falta de jurisdicción (…) opuesta (…)”, con fundamento en lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó la falta de jurisdicción, invocando como fundamento que se había estipulado una regulación arbitral que limitaba la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del fondo de la presente demanda de cumplimiento de contratos. Ahora bien, corresponde (…) hacer un análisis exhaustivo de los diez (10) contratos que constituyen el objeto de la presente pretensión, con el fin de determinar la validez de las referidas cláusulas compromisorias que -según se alega- fueron contempladas por las partes para resolver cualquier tipo de conflicto de intereses que surgiere con motivo de la relación contractual, observándose al respecto lo siguiente:

 (…omissis…)

A los fines de una mejor visualización y comprensión de las cláusulas contenidas en los referidos contratos, específicamente las relacionadas con aquellas en donde se pactó la jurisdicción que debía regir en caso de controversia, se realiza el presente cuadro:

(…omissis…)

En el caso bajo estudio, se desprende de los contratos suscritos que en su mayoría las partes manifestaron que en caso de divergencia las mismas serían resueltas de manera única y excluyente por los Tribunales competentes en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como es el caso de los contratos Nros. 1), 2), 3), 9) y 10), y que si bien en los contratos restantes se estableció una cláusula arbitral, la misma se hizo de manera simultánea con otra cláusula que le atribuía la jurisdicción a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, tal como ocurrió en los contratos identificados en el presente fallo con los números 4), 5), 6) y 7), los cuales se detallan a continuación:

(…omissis…)

Se observa pues, como en el caso de autos no se tiene certeza sobre la supuesta intención de las partes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias entre las contratantes, éstas acudieran al arbitraje, excluyendo así el conocimiento de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, no existe una manifiesta e inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje; ya que por un lado se le atribuye la jurisdicción al poder judicial y por la otra se prevé una cláusula arbitral pero conjuntamente y de manera contradictoria con otra que le atribuye la jurisdicción de manera única y excluyente a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, se estima que de acuerdo a la forma en que se incorporaron dichas cláusulas en los contratos cuyo cumplimiento se exige, no resultan suficientes a los efectos de afirmar la existencia del compromiso arbitral cuya excepción de jurisdicción se alega por la parte demandada, de tal manera que la existencia simultánea de una cláusula de arbitraje con otra que le atribuye la jurisdicción de manera única y excluyente a los tribunales competentes, no puede constituir bajo ningún concepto, un elemento suficiente para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a un Tribunal Arbitral, por cuanto -tal como se mencionó- de los contratos suscritos no se deduce de forma indubitable que la intención de las partes haya sido resolver sus diferencias mediante el arbitraje.

Siendo ello así, se revela una evidente contradicción en las eventuales manifestaciones de voluntad que emanan de los contratos suscritos sobre los cuales las partes han centrado su controversia, por lo cual, al no verificarse en dichos contratos elementos que demuestren que existió una voluntad irrefutable e inequívoca de las partes para someter al Arbitraje las diferencias surgidas con ocasión de los mismos, y que en consecuencia, se haya derogado de manera convencional e inequívoca la jurisdicción judicial a favor de la jurisdicción arbitral, se estima que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar y que la presente causa debe ser conocida y decidida por los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.

Con respecto a la condenatoria en costas en las incidencias surgidas con motivo de la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se estima oportuno traer a colación la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, con ponencia del Magistrado Gilberto Guerrero Quintero, en la cual se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo al extracto trascrito, se entiende que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial enunciado, no condena en costas a la parte demandada.

Por último, en virtud de que conjuntamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alegó la incompetencia de este Juzgado, contemplada en el mismo ordinal del referido artículo, se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado sí ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la incompetencia alegada por la parte actora, dentro del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

El 31 de mayo de 2019, la representación judicial de la accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la prenombrada decisión.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de resolver la cuestión previa opuesta expresó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto evidenció de los distintos contratos suscritos por las partes que la cláusula arbitral “(…) se hizo de manera simultánea con otra cláusula que le atribuía la jurisdicción a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta (…)”, estableciendo que “(…) no se tiene certeza sobre la supuesta intención de las partes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias entre las contratantes, éstas acudieran al arbitraje, excluyendo así el conocimiento de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales”. Asimismo, señaló que existe “(…) una evidente contradicción en las eventuales manifestaciones de voluntad que emanan de los contratos suscritos sobre los cuales las partes han centrado su controversia, por lo cual, al no verificarse en dichos contratos elementos que demuestren que existió una voluntad irrefutable e inequívoca de las partes para someter al Arbitraje las diferencias surgidas con ocasión de los mismos, y que en consecuencia, se haya derogado de manera convencional e inequívoca la jurisdicción judicial a favor de la jurisdicción arbitral (…)”.   

Con relación al presente asunto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00800 del 2 de julio de 2015).

Aclarado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso las partes suscribieron diez (10) contratos, relacionados con la ejecución de obras en el proyecto inmobiliario denominado Urbanización Magestic Village, ubicado en la Calle Libertad, a 80 metros de la Clínica La Fé, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Así, en el contrato de obra suscrito el 13 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el Nro. 01, Tomo 60, cursante a los folios 29 al 49, se dispuso en su cláusula vigésima cuarta lo siguiente:

JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta”.

Igualmente mediante contrato de “compromiso de dación en pago”, debidamente autenticado en la referida Notaría en esa misma oportunidad, el cual fue inserto en el Nro. 02, Tomo 60 y cursa a los folios 50 al 53 del expediente judicial, las partes acordaron en su cláusula novena que:

Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta”.

Por su parte en convención del 6 de febrero de 2009 suscrita en la aludida Notaría, la cual fue inscrita bajo el Nro. 54, Tomo 12 (folios 54 al 59), las partes establecieron en la cláusula vigésima cuarta lo siguiente:

JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta”.

En  aclaratoria al contrato de obra, debidamente autenticada el 26 de febrero de 2010 en esa misma Notaría bajo el Nro. 20, Tomo 19 (folios 60 al 65), se modificaron las cláusulas primera, quinta y sexta; estableciendo dos particulares con la misma denominación y con contenidos diferentes, así se pactó que:

SEXTO: Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento y en el Contrato de Obra antes citado objeto de la presente aclaratoria, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un árbitro de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.

PARAGRAFO PRIMERO: Los árbitros serán facultados en el laudo final para acordar la compensación debida ante la mora del deudor. Tal compensación pecuniaria, dictada sobre la base del interés legal pertinente, surgirá a partir del momento en que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha de la ejecución efectiva del laudo. El tribunal arbitral está capacitado para calcular y fijar el daño pecuniario incurrido sobre el patrimonio del acreedor, para lo cual el laudo podrá fijar los daños y perjuicios compensatorios y los mayores daños al acreedor al que haya lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los gastos del arbitraje serán sufragados por las partes en proporciones iguales, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Si existieran disputas acerca de los montos de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que indica el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil”.

SEXTO: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que pueda suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (Sic).

Por otra parte, del estudio del expediente se observa la existencia de otra aclaratoria del contrato de obra, suscrita entre las partes el  26 de febrero de 2010 en la misma Oficina e inserta bajo el Nro. 21, Tomo 19 (folios 66 al 71), donde se estableció en el punto sexto lo transcrito anteriormente acerca de la “jurisdicción especial” y en el punto séptimo el mismo contenido de lo relativo al arbitraje citado supra.

Luego mediante contrato de obra debidamente autenticado en esa misma fecha (26 de febrero de 2010) ante la misma Notaría, inscrito bajo el Nro. 22, Tomo 19, el cual riela a los folios 72 al 80, las partes dispusieron en su cláusula vigésima tercera (en los mismos términos), lo relativo al arbitraje, anteriormente transcrito, y en la vigésima cuarta lo relacionado con la “jurisdicción especial”, también en idéntico sentido.

Asimismo, mediante el “contrato de dación en pago” suscrito entre las partes en esa ocasión y ante la aludida oficina, el cual fue inserto bajo el Nro. 23, Tomo 19 (folios  81 al 85 del expediente judicial), acordaron en su cláusula séptima que “Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes”; no obstante, acto seguido en la cláusula octava incluyeron un acuerdo arbitral en los mismos términos transcritos supra.

Posteriormente, en  aclaratoria “al instrumento también denominado aclaratoria autenticado el 26 de febrero de 2010”, el cual corre a los folios 86 al 89 del expediente, las partes modificaron la aclaratoria del contrato de obra identificada en el numeral 4 relativa a la forma de pago, sin incluir estipulación alguna relativa a la manera de resolver los conflictos que pudieran suscitarse con ocasión del contrato.

Seguidamente, el 10 de abril de 2013 suscribieron contrato de obra debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 58 (folios 90 al 104), en el cual de acuerdo al contenido de su cláusula vigésima tercera pactaron que:

Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes del Estado Nueva Esparta”.

Finalmente, en documento titulado “aclaratoria de los siguientes instrumentos: (…) contrato de obra autenticado (…) en fecha 6 de febrero de 2009 (…), aclaratoria a ese instrumento de fecha 26 de febrero de 2010 (…) así como también (…) contrato de obra autenticado (…) en fecha de febrero de 2010 (…) y compromiso de dación en pago autenticado (…) en fecha 26 de febrero de 2010”, suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 19, estipularon que:

CUARTO: JURISDICCIÓN ESPECIAL. Las interpretaciones que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan resolverse amistosamente, serán resueltas únicamente y de manera excluyente por los Tribunales Competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. 

Del análisis en conjunto de todas y cada una de las cláusulas antes citadas, concluye esta Máxima Instancia, de acuerdo con el Tribunal remitente, que ciertamente en el caso en particular existen contratos en los cuales inequívocamente la jurisdicción fue atribuida “de manera única y excluyente” por las partes a los Tribunales competentes del Estado Nueva Esparta; sin embargo, en aquellos casos donde se insertaron las relativas al arbitraje, se evidencian profundas contradicciones, pues ciertamente se incluyó otra que la rebate, con lo cual se tiene que en tales supuestos no existe la voluntad clara y categórica de los contratantes acerca de someter las disputas que pudieran surgir al arbitraje; por lo que se entiende que fueron dejadas inoperativas.

Ello así, resulta indudable que “(…) no se tiene certeza sobre la supuesta intención de las partes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias entre las contratantes, éstas acudieran al arbitraje, excluyendo así el conocimiento de las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales”, tal como se estableció en el fallo impugnado.

Por lo tanto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la representación judicial de la empresa Constructora West Fargo, C.A., contra la decisión del 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato de obra interpusiera el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, SALYMAR, C.A., contra la Constructora West Fargo, C.A., por lo que se confirma íntegramente la sentencia antes señalada. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas a la sociedad mercantil Constructora West Fargo, C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato de obra interpuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A.

3.- SE CONFIRMA la decisión recurrida.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00540.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD