MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0065

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio número 0751-17 de fecha 31 de julio de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de febrero de 2019, remitió el expediente número 3197, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2017, por el abogado Luis David Pareja Pacheco (INPREABOGADO número 251.065), actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, el 10 de mayo de 2016, bajo el número 13, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que cursa a los folios 158 al 160 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número 1483 dictada por el juzgado remitente el 1° de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Donato Viloria (INPREABOGADO número 30.869), en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio L.F. CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de diciembre de 1999, bajo el número 32, tomo 54-A; representación que consta en el documento poder otorgado en fecha 28 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 15, tomo 114 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 10 al 14 de las actas procesales).

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto el 12 de mayo de 2014, contra el Acta de Fiscalización sin número de fecha 8 de mayo de 2014 (notificada el mismo día), emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se decretó la suspensión de la licencia de actividad económica de la mencionada empresa y se ordenó el cierre temporal de su establecimiento, señalando que “(…) siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento tal como lo establece el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades económicas del 31 de diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo. Finalmente, se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los [precintos] como constancia del cierre del establecimiento (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Previamente, el mencionado ente local dictó la Resolución signada con las letras y números RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, notificada en fecha 9 de julio del mismo año, en virtud de la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de la aludida entidad municipal de 2005, vigente en razón del tiempo.

Asimismo, en dicho acto administrativo la Administración Tributaria Municipal estableció el pago de intereses moratorios en atención a lo previsto en el artículo 71 de la citada Ordenanza en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; igualmente, impuso sanciones de multa según lo dispuesto en los artículos 95, numeral 1, 96, numerales 1 y 2, 99, numerales 1 y 7, 100 y 101 de la referida Ordenanza, con fundamento en los hechos relatados en el Acta Fiscal identificada con las letras y números AF/2009-265 del 27 de mayo de 2009, notificada el 25 de junio del mismo año, relativos al incumplimiento de deberes formales y materiales por parte de la sociedad de comercio L.F. Camiones, C.A., en contravención a lo establecido en los artículos 30, 53, 54, 55 y 62 de la indicada Ordenanza.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, el tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, y se fijó un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de abril de 2019, el abogado Luis David Pareja Pacheco, supra identificado, actuando como apoderado judicial del referido Municipio, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 15 de mayo de 2019, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de mayo de 2009, la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emitió el Acta Fiscal signada con las letras y números AF/2009-265 (notificada a la contribuyente el 25 de junio del mismo año), como resultado de la revisión practicada sobre los ingresos brutos percibidos por la sociedad mercantil, “durante el período comprendido entre el 01/12/2006 hasta el 31/12/2008, que servirán de base para el cálculo y liquidación” del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente a dichos períodos fiscales, en la cual se indicó que la aludida empresa accionante tiene asignada licencia para ejercer actividades económicas relacionadas con “Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses, código 620601, una alícuota de 6/1000 (…), detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos, código 620604, una alícuota de 10/1000; Reparación de Automóviles, Rectificación de Motores y Similares, código 951301, una alícuota de 6/1000” y se dejó constancia que la contribuyente incurrió en los hechos mencionados a continuación:

1.-No cumplió los deberes formales ya que inició su actividad económica (…) sin haber (…) obtenido previamente su licencia de Actividades Económicas, quedando determinado que (…) no presentó la declaración definitiva de ingresos brutos al impuesto sobre actividades económicas correspondiente al período fiscal 2006, los pagos anticipados del impuesto sobre actividades económicas correspondientes al ejercicio de la actividad venta de camiones, venta de repuesto y servicio de reparación y venta y mantenimiento de vehículos”.

 

2.-Omitió ingresos en sus declaraciones definitivas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, en los pagos anticipados correspondientes a los períodos, abril 2007, desde junio 2007 hasta enero 2008 y desde marzo 2008 hasta noviembre 2008, debido a que no considero como base imponible en la actividad de Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses, la totalidad de los ingresos brutos percibidos (…) y solo declara el margen de ganancia obtenido entre el precio de venta y el precio de compra de los vehículos facturados”. (Sic).

3.-No presento los pagos anticipados del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los meses mayo 2007 y febrero 2008”. (Sic).

 

4.-“Durante los períodos fiscales investigados, la contribuyente percibió ingresos brutos producto del ejercicio de sus actividades económicas, cuyo monto ascendió a la cantidad de (…) (Bs.49.930.074,64) (…) lo cual constituye la base imponible para el cálculo del tributo omitido, cuyo monto luego de aplicar las alícuotas del 6/1000 código de actividad 620601, del 10/1000 620604 y del 6/1000 código de actividad 951301, asciende a la cantidad de (…) (Bs. 309.472,59)”. (Destacado del Acta Fiscal).

Asimismo, se indicó en el referido acto administrativo que los hechos constatados revelan que la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 30, 53, 54, 55 y 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de 2005, vigente en razón del tiempo, infracciones sancionadas de conformidad con los artículos 95, numeral 1, 96, numerales 1 y 2 y 99, numerales 1 y 7 de dicha normativa legal.

En fecha 29 de junio de 2010, la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la Resolución identificada con las letras y números RL/2010-06-248, que fue notificada a la sociedad mercantil el 9 de julio del mismo año, a través de la cual ratifica el contenido del Acta Fiscal antes mencionada, en virtud de la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para los períodos fiscales investigados, de conformidad con los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de la aludida entidad municipal de 2005, vigente en razón del tiempo.

De igual forma, la Administración Tributaria Municipal recalculó los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el artículo 71 de la referida Ordenanza en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, e impuso sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales, según lo dispuesto en los artículos 95, numeral 1, 96, numerales 1 y 2, 99, numerales 1 y 7, 100 y 101 de dicha Ordenanza.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2014, la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dictó el Acta de Fiscalización sin número, a través de la cual decretó la suspensión de la licencia de actividad económica de la empresa L.F. Camiones, C.A. y ordenó el cierre temporal de su establecimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

“(…) siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento tal como lo establece el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades económicas del 31 de diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo. Finalmente, se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los [precintos] como constancia del cierre del establecimiento ()”. (Sic). (Agregado de la Sala).

El 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra la descrita Acta de Fiscalización emitida en fecha 8 de mayo de 2014 (notificada el mismo día), por la referida Dirección de Hacienda Municipal, argumentando lo siguiente:

Indicó que “(…) el acto administrativo (…) recurrido está constituido por un Acta de Fiscalización levantada al efecto de la materialización de una actuación administrativa por parte de dos Fiscales de Rentas, al servicio de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, llevada a cabo el 8 de mayo de 2014, trasladándose a la sede de [su] patrocinada (…) donde los mencionados funcionarios redujeron su actuación a completar el formato de la mencionada acta, llenándolo, y entregándolo a la ciudadana Alicia Díaz (…) titular de la cédula de identidad [número] 15.861.747, quien funge como asistente administrativo al servicio de la compañía anónima L.F. CAMIONES, C.A. (…)”. (Agregados de esta Sala).

Expuso que “(…) la decisión administrativa es palmariamente contraria a la ley y violatoria de derechos constitucionales y legales, ya que no contempla en su texto el detalle de los motivos por los cuales fueron exteriorizada, ya que se desconoce su antecedente jurídico; (…) la decisión que contempló como motivos del acto son los siguientes: [i] El seguimiento de instrucciones de la Dirección de Hacienda; [ii] La necesidad de subsanación desu situación tributaria; [iii] La posibilidad delevantar el acto administrativo’…”. (Interpolados de este Alto Tribunal).

Asimismo, agregó que el Acta de Fiscalización impugnada “(…) tampoco contempla si se trata de una manifestación de voluntad derivada de la existencia de un procedimiento administrativo, y por su puesto tampoco se establece qué hechos requerían acreditarse en tales procedimientos administrativos (…)”.

En este sentido alegó, que “(…) respecto de la evidente contrariedad a derecho de la decisión administrativa hoy recurrida (…) el primero de los defectos de actuación exteriorizados está dado por la imposición de una medida de cierre fundamentada en el artículo 102 de la Ordenanza [de Impuesto] sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin establecer el tiempo de su duración, tal y como lo dispone el artículo 102, en su parágrafo primero (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Argumentó que “(…) la inconstitucionalidad e ilegalidad que emerge de la actuación administrativa es la ya señalada inmotivación, o en otro caso, motivación escasa o insuficiente -con una vaguedad tal que equivale a inmotivacion- de la decisión, ya que no consta cuáles fueron los motivos del cierre, pues no se sabe que situación tributaria tendría que subsanar, y así mismo tampoco conoce cuál es ese acto administrativo que habría que levantar ni cuál es la naturaleza de ese levantamiento (…)”. 

Señaló la sociedad mercantil recurrente que “(…) es manifiesta la ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, y la verificación del vicio de nulidad establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que no consta en el acto que ordena el cierre del establecimiento, que exista un procedimiento administrativo que dé lugar a la imposición del tal medida administrativa, y tampoco consta que esta decisión sea el inicio de un procedimiento administrativo, e incluso en este último caso estaríamos ante una actuación (…) inconstitucional en razón de que no se habría impuesto una medida que limita nuestros derechos sin permitirnos defendernos previamente (…)”. (Sic).

En fecha 26 de mayo de 2014, el juzgado a quo, mediante sentencia interlocutoria sin número, declaró lo que de seguidas se menciona:

“(…) 1) CON LUGAR la solicitud la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización [sin número] del 8 de mayo de 2014, suscrita por dos ciudadanos (nombres ilegibles), cédulas de identidad números 10.231.844 y 3.919570 adscritos a [la] DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…) mediante la cual procedieron al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza [de Impuesto] sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el Acto Administrativo; 2) ORDENA a la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoría Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo SUSPENDER DE INMEDIATO el cierre del establecimiento de L.F. CAMIONES C.A., ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, Valencia estado Carabobo, y abstenerse de nuevos cierres mientras se decide el fondo de la presente controversia ()”. (Sic). (Negritas y mayúsculas propias de la cita y agregados de esta Sala).

El 3 de julio de 2014, el tribunal de mérito mediante sentencia interlocutoria número 3142 confirmó “(…) la medida cautelar [acordada el 26 de mayo de 2014] y ORDEN[Ó] a la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo abstenerse de nuevos cierres a L.F. CAMIONES, C.A., mientras este tribunal decide el fondo de la presente controversia (…)”. (Interpolado de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 1° de marzo de 2017, dictó la sentencia definitiva número 1483, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil L.F. Camiones, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) el presente caso (…) se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal, previamente identificado, dentro de lo cual es necesario verificar si el acto impugnado fue dictado sin un procedimiento previo, si está viciado de inmotivación y si el cierre del establecimiento se ordenó sin establecer un tiempo de duración.

(…)

Siendo así, como primer punto considera importante pronunciarse previamente sobre el alegato del contribuyente, con referencia que el acta fiscal fue emanada sin (sic) prescindencia absoluta de un procedimiento previo administrativo.

Señalando este tribunal que el acto cuestionado, en donde el cual la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, resolvió el cierre del establecimiento, dicho cierre estuvo fundado en los siguientes parámetros:Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento, tal como lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de Diciembre de 2005’.

(…)

De acuerdo con el referido alegato, debe destacar este tribunal que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal el cual está previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos sino que por el contrario únicamente se configura en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

(…)

Asimismo, se evidencia que en el escrito [de] oposición a la medida cautelar la Administración Tributaria Municipal arguyó que:en fecha, 11 de abril del año en curso, la Dirección de Hacienda intimó a la accionante, al pago de la deuda pendiente que posee frente al Fisco Municipal por la suma de (…) (Bs. 1.884.250,55). Dicha intimación se practicó en la sede de su empresa, siendo recibida por un asistente administrativo, firma legible, con cédula de identidad [número] 15.561.748; dicha deuda, deviene del Reparo Fiscal contenido en la Resolución [número] RL/2010-06-248, de fecha 29 de junio de 2010, la cual fue el resultado de un procedimiento administrativo llevado rigurosamente bajo los fundamentos legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico tributario, en el que participó activamente la recurrente tanto a nivel administrativo como judicial.

(…)

Aunado a eso en el escrito de pruebas correspondiente a la oposición de la medida cautelar, la Administración Tributaria Municipal promovió la Resolución [número] RL/2010-06-248 de fecha 29 de junio de 2010, en donde se determinó que la obligación de pagar por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, causados y no liquidados por el monto de (…) (Bs. 309.472,59) de conformidad con los artículos 81, 82 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2015, asimismo estableció por concepto de intereses moratorios el monto ciento setenta y tres mil ciento ochenta y seis Bolívares con ochenta y seis céntimos       (Bs. 173.186,86) los cuales fueron actualizados conforme con el artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001; de igual manera impuso multa por un monto total de (…) (Bs. 593.010,08), los cuales fueron calculados al equivalente de unidades tributarias que corresponden al momento de la comisión del ilícito y calculado al valor de la unidad tributaria vigente al momento de fue emanado la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005.

Por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa, remitido por la Administración Tributaria Municipal mediante oficio [número] SM0004972015 de fecha 04 de agosto de 2015, no se evidencia alguna actuación administrativa que relacione que dicho cierre fue en virtud que el contribuyente no había realizado el pago de la deuda anteriormente mencionada.

(…)

De igual manera, menos constata este tribunal en el expediente administrativo que al momento de emanar el acta objeto de controversia se llevara a cabo un procedimiento previo en sede administrativa, por lo cual la contribuyente no tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas, ni se constata que la recurrente haya hecho incumplimiento alguno por la cual tuviera que ser sancionada mediante el cierre del establecimiento.

Por lo tanto, se constata la insuficiencia de pruebas presentadas por la recurrida, por lo cual es importante recalcar que el Código de Procedimiento Civil, ha denotado claramente la antigua máxima romanaincumbit probatio qui dicit, non qui negat, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, pone en manifestó que la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre sin que se evidenciara algún incumplimiento de alguna obligación que tenía la recurrente, el cual se haya determinado mediante un procedimiento previo, en donde se le garantizaría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, por lo tanto si se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De igual forma, la recurrente arguye, por otra parte, que el acto se encuentra viciado de inmotivación, ya que presuntamente la Administración Tributaria Municipal emitió una decisión que no manifiesta las razones de hecho y derecho emanaron el acto objeto de controversia.

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

Entendido lo anterior, se observa que en el Acta de Fiscalización s/n de fecha 8 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., acto impugnado, que la Administración Tributaria Municipal indicó lo siguiente:

Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento, tal como lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de Diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.

Finalmente se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los precintos como constancia del cierre del establecimiento’.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Por todo lo expuesto anteriormente, considera importante este tribunal traer a colación el contenido del artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza de Actividades Económica de fecha 31 de diciembre de 2005:

Artículo 102.- Se ordenará la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas y cierre temporal del establecimiento o sede, en los siguientes casos:

1.-Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fue concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva.

2.-Cuando el establecimiento o sede fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.

3.-En caso de incumplimiento en el pago anticipado, mientras no se hagan efectivo el pago correspondiente.

4.-Cuando esté pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas como definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.

5.-Quienes ejerciendo la actividad económica para la cual le fue otorgada la respectiva Licencia, alteren o permitan que se altere el orden público, la convivencia, la seguridad de las personas y la paz ciudadana’.

El mandato legal que antecede prevé el cierre cuando esté pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas como definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente, en este sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que no se evidencia alguna actuación administrativa que relacione que dicho cierre fue debido a que el contribuyente no había realizado el pago de la deuda anteriormente mencionada, tal como fue alegado por la Administración Tributaria Municipal, el mencionado cierre no encuadra dentro de supuesto del referido numeral.

(…)

Por tal motivo, en el caso bajo estudio, se aprecia que de la simple lectura del acto recurrido que la motivación de la Administración Tributaria Municipal fue siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación. Así se declara.

De igual [forma] alegó la contribuyente que supuestamente la imposición de la medida cierre fue sin establecer el tiempo de duración tal como lo dispone el artículo 102 la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

(…)

Con base al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este Tribunal, deja en manifiesto que la Administración Tributaria Municipal no puede ordenar el cierre hasta que la deuda haya quedado firme, es decir, el recurrente haya ejercido los recursos que considere correspondiente para su defensa, por tanto dicho cierre no fue ajustado a derecho. Así se establece.

Ante las precedentes consideraciones, se declara la nulidad absoluta del Acta de Fiscalización s/n de fecha 8 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la nulidad de la mencionada acta queda sin efecto el cierre del establecimiento. Así se declara (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Por las razones expresadas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró:

“(…) 1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de amparo y medida de suspensión de efectos, interpuesto por (…) la sociedad mercantil  L.F. CAMIONES, C.A., (…) contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización [sin número] de fecha 8 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización Adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Fiscalización s/n de fecha 8 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la nulidad de la mencionada acta queda sin efecto el cierre del establecimiento.

3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de abril de 2019, el abogado Luis David Pareja Pacheco, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Fisco Municipal, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo supra reseñado, reproduciendo los alegatos presentados en primera instancia de la forma siguiente:

Alegó que “… el [tribunal] a quo (…) no consideró que el cierre del establecimiento comercial se produjo en virtud de un acta de fiscalización cuya naturaleza corresponde a un acto de trámite o preparatorio, por lo cual, para pretender la anulación de la misma no pueden invocarse los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son único y exclusivamente destinados para actos definitivos. Por consiguiente, el tribunal [de mérito] debió declarar inadmisible la demanda de nulidad presentada por L.F. CAMIONES, C.A., por ser el acta de fiscalización un acto de trámite y no un acto definitivo (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Indicó que “… una vez constatada la falta de pago de liquidaciones complementarias del impuesto por parte de L.F. CAMIONES, C.A., la Administración Tributaria Municipal actuando bajo las competencias atribuidas por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar 2005, se dirigió por medio de los funcionarios adscritos a la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sede principal de la referida empresa, procediendo al cierre temporal del local comercial, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 102, de la Ordenanza anteriormente citada (…)”.

Denunció que “… en la referida Acta de Fiscalización la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia señaló lo siguientese le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria, a lo que el contribuyente hizo caso omiso, no acudiendo al llamado efectuado por dicha Dirección. Aunado a lo anterior, cuando la Administración Tributaria Municipal insta a la contribuyente a acudir a la Dirección de Hacienda (…) con la finalidad de subsanar la situación tributaria existente para ese momento, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; por tal motivo, no puede alegar la contribuyente, el cierre definitivo de las instalaciones, cuando se efectuó el cierre temporal de las mismas, hasta tanto el contribuyente subsane su situación tributaria ante la Dirección de Hacienda (…)”.

Asimismo, señaló que “… siendo la naturaleza del Acta de Fiscalización un acto de trámite, no es recurrible toda vez que dicha acta no culmina el procedimiento, no imposibilita su continuación y no prejuzga como definitivo el acto, por lo tanto no causa indefensión, sino que por el contrario, con esta Acta de Fiscalización se da inicio al procedimiento sancionatorio, por medio del cual se dio oportunidad al contribuyente de ejercer el derecho a la defensa, a través del escrito de descargos y de la promoción y evacuación de las pruebas que estime pertinentes; sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la recurrente haya consignado alegatos y medios de pruebas ante la Administración Tributaria Municipal, que pudiesen desvirtuar los hechos observados por los funcionarios actuantes, por lo tanto, una vez que transcurrió la oportunidad para subsanar su situación tributaria, la misma entró en etapa de pronunciamiento, la cual se materializa con la emisión de un acto administrativo definitivo, emitido por la Administración Tributaria Municipal, que confirme o no el cierre del establecimiento comercial (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado en juicio de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva número 1483 dictada en fecha 1° de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil L.F. Camiones, C.A.

No obstante, preliminarmente advierte esta Sala que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos en su totalidad a atacar directamente el pronunciamiento del juzgado a quo, lo cual en principio se traduce en una defectuosa fundamentación, de acuerdo a lo analizado por esta Máxima Instancia, entre otros, en el fallo número 00728 de fecha 20 de junio de 2018, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, que se verifica cuando el escrito recursivo carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contra la que se recurre; o bien cuando el o la apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia, circunstancia esta que obra contra el requisito fundamental de ese medio de impugnación, por cuanto no se pondría en conocimiento del juez revisor o de la jueza revisora, los motivos que harían nula o revocable (según sea el caso) la decisión proferida por el tribunal de la causa.

En otras palabras, la correcta fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. (Vid., sentencia número 00392 del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A.).

No obstante, este Alto Juzgado ha hecho referencia a que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el o la apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el caso concreto que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del referido ente local la gran mayoría de los alegatos planteados están dirigidos a defender la legalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte accionante discrepa del fallo recurrido en razón de haber resultado la decisión judicial de instancia desfavorable a los intereses de su representado, dando así cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende, se tiene como válida la fundamentación de la apelación del recurrente y, en tal sentido, esta Sala pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el juzgado remitente al pronunciarse en cuanto a la legalidad del Acta de Fiscalización sin número de fecha 8 de mayo de 2014 (notificada el mismo día), dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Vid., sentencias números 01362 y 00101, del 12 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019, casos: Inversiones Italflex, C.A. y Toyo Gil Puerto Ordaz, C.A., respectivamente). Así se declara.

En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal se pronunciará en primer lugar, sobre: i) la irrecurribilidad del Acta de Fiscalización alegada por el representante fiscal, y posteriormente analizará la conformidad a derecho de las declaratorias emitidas por el juez de la causa relativas a: ii) la ausencia de procedimiento; iii) la inmotivación del acto impugnado, los cuales serán conocidas en forma conjunta dada la estrecha relación que existe entre ambas; y iv) la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

i) De la irrecurribilidad del Acta de Fiscalización por ser un acto de mero trámite.

Al efecto, esta Superioridad aprecia que el apoderado judicial del Fisco Municipal alegó que el tribunal de mérito “…no consideró que el cierre del establecimiento comercial se produjo en virtud de un acta de fiscalización cuya naturaleza corresponde a un acto de trámite o preparatorio, por lo cual, para pretender la anulación de la misma no pueden invocarse los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son único y exclusivamente destinados para actos definitivos.  Por consiguiente (…) debió declarar inadmisible la demanda de nulidad presentada por L.F. CAMIONES, C.A., por ser el acta de fiscalización un acto de tramite y no un acto definitivo (…)”.

Asimismo, manifestó que, “… siendo la naturaleza del Acta de Fiscalización un acto de trámite, no es recurrible toda vez que dicha acta no culmina el procedimiento, no imposibilita su continuación y no prejuzga como definitivo el acto, por lo tanto no causa indefensión, sino que por el contrario, con esta Acta de Fiscalización se da inicio al procedimiento sancionatorio (…)”.

Para resolver tal planteamiento, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el fallo número 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A., en el que sostuvo:

“(…) El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como ‘acto preparatorio’, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que ‘(...) el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto’. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)”.

Igualmente, en la decisión número 00532 del 2 de abril de 2002, caso: Inversiones Kiruelas, C.A., esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

“(…) Una vez examinada el acta en cuestión, la Sala advierte que, tal como afirma la representación fiscal, de su simple lectura, especialmente la parte final que infra se transcribe, se evidencia que con la notificación de dicha acta se daba inicio al procedimiento de sumario previsto al efecto en los artículos 142 al 152 eiusdem, ambos inclusive, y que debía concluir con una resolución culminatoria, así:

(…)

En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares(Véase sentencia número 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma (…)”.

Asimismo, esta Superioridad en sentencia número 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., señaló lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.

En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo (…)”.

También en el fallo número 0686 del 13 de junio de 2012, caso: Inversiones Turísticas Doral (INTUDORAL), C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

“(…) Visto el anterior planteamiento, esta Sala observa que del contenido del artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001] ciertamente se desprende la posibilidad de que el acta de reparo pueda impugnarse bien por la vía jerárquica o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas en el escrito de descargos versen sobre aspectos de mero derecho.

En efecto, el mencionado artículo 188 copiado a la letra señala:

(…)

La transcripción que antecede constituye una excepción al régimen de impugnación consagrado dentro del referido texto normativo, según el cual, el acto administrativo susceptible de ser impugnado luego de la fiscalización y determinación practicada, lo constituye la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por ser aquella que pone fin al procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario.

En referencia a esa excepción que permite la posibilidad de que pueda impugnarse el acta de reparo bien por la vía del recurso jerárquico o bien en sede judicial, siempre que las objeciones formuladas en el escrito de descargos que se planteen contra la citada acta fiscal versen sobre aspectos de mero derecho, debe destacarse que esos aspectos de mero derecho a que hace referencia el prenombrado artículo 188 deben circunscribirse a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

 Con vista en los criterios antes citados, esta Sala ha señalado a modo de excepción la recurribilidad del Acta Fiscal bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando el asunto versare sobre aspectos de mero derecho, lo cual se circunscribe -como se expresó en el fallo transcrito- sólo a cuestiones de doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho. (Vid., sentencia número 0260 del 18 de marzo de 2015, caso: Distribuidora Dorta Margarita, C.A.).

b) Transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento.

Precisado lo anterior, esta Alzada se permite transcribir el artículo 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo de 2000, publicada en la Gaceta Municipal del mencionado ente político-territorial número 156 Extraordinario del 12 de septiembre de 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal, según el cual:

Artículo 104.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Artículo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos.

Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito haciendo constar:

(…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, este Máximo Tribunal constata de las actas procesales que la Administración Tributaria Municipal levantó el Acta de Fiscalización sin número del 8 de mayo de 2014, notificada en la misma fecha, a través de la cual decretó la suspensión de la licencia de actividad económica de la empresa recurrente y se ordenó el cierre temporal del establecimiento de la misma, en virtud de las siguientes consideraciones:

“… siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento tal como lo establece el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades económicas del 31 de diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo. Finalmente, se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los [precintos] como constancia del cierre del establecimiento…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Realizadas las consideraciones precedentes y vista la transcripción parcial del Acta de Fiscalización, este Supremo Tribunal observa que con el referido acto, la Administración Tributaria Municipal impone una sanción de clausura del establecimiento a la sociedad mercantil accionante, lo cual, sin duda alguna, transgrede la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente de autos, imposibilitándole la oportunidad de presentar defensas o argumentos, causándole indefensión, toda vez que en dicho acto, no se mencionan los lapsos procedimentales para aceptar el contenido del Acta de Fiscalización cuestionada, y tampoco, el lapso para la formulación de los descargos.

Con base en lo antes expresado, esta Sala concluye que el Acta de Fiscalización impugnada es recurrible tanto en vía administrativa como en sede judicial, razón por la cual es improcedente el alegato de la representación en juicio del Fisco Municipal, relacionado con la irrecurribilidad del Acta de Fiscalización por ser un acto de mero trámite. Así se decide.

ii) y iii) De la violación al “debido procedimiento administrativo”, por cuanto la contribuyente no tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas, y de la inmotivación del acto impugnado.

En la sentencia de instancia el juzgador a quo decidió que “…constata este tribunal en el expediente administrativo que al momento de emanar el acta objeto de controversia (sic) se llevara a cabo un procedimiento previo en sede administrativa, por lo cual la contribuyente no tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas, ni se constata que la recurrente haya hecho incumplimiento alguno por la cual tuviera que ser sancionada mediante el cierre del establecimiento…”.

Asimismo, el tribunal de mérito señaló que “… la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre sin que se evidenciara algún incumplimiento de alguna obligación que tenía la recurrente, el cual se haya determinado mediante un procedimiento previo, en donde se le garantizaría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, por lo tanto sí se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por su parte, el apoderado en juicio del Fisco Municipal, en su escrito de fundamentación alegó que “… una vez constatada la falta de pago de liquidaciones complementarias del impuesto por parte de L.F. CAMIONES, C.A., la Administración Tributaria Municipal actuando bajo las competencias atribuidas por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar 2005, se dirigió por medio de los funcionarios adscrito a la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sede principal de la referida empresa, procediendo al cierre temporal del local comercial, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 102, de la Ordenanza anteriormente citada…”.

Se destaca de las citas anteriores que, el argumento utilizado por el juez a quo para dejar sin efecto la actuación administrativa estuvo basado fundamentalmente en que la Administración Tributaria Municipal practicó la fiscalización y ordenó el cierre del establecimiento de la empresa recurrente, sin llevarse a cabo un procedimiento previo que estuviera autorizado mediante una Providencia Administrativa, y que debido a ello, la contribuyente no tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargos, donde pudiera exponer sus alegatos y defensas.

En consonancia con lo descrito, es oportuno para esta Superioridad señalar lo dispuesto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del 31 de diciembre de 2005, vigente ratione temporis, en sus artículos 80 y 86, referente al procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria Municipal, los cuales se citan a continuación:

“(…) Artículo 80. Efectuada la liquidación del impuesto por el contribuyente, por el responsable o por la Administración Tributaria Municipal, el Alcalde o el funcionario en quien delegue, por iniciativa propia o a solicitud del Síndico Procurador Municipal podrá examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de los libros y comprobantes del contribuyente o del responsable, acceder a los sistemas computarizados relacionados con la investigación, así como, cualquier documento del cual se desprenda la actividad desarrollada y el movimiento económico del mismo, a los fines de verificar la exactitud de los datos suministrados o a la sinceridad de las actividades económicas realizadas e ingresos declarados. Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas se encontrare que debe modificarse la clasificación de la actividad económica o el monto del impuesto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

Artículo 86.- La Administración Tributaria Municipal, a través de sus órganos competentes, tendrá amplias facultades de fiscalización, determinación, vigilancia e investigación a los fines de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como, en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables, incluyendo quienes se encuentren dentro de los supuestos de exención y exoneración del impuesto sobre actividades económicas.

(…)

La realización de las actuaciones anteriores, serán autorizadas por resolución motivada, por el Alcalde o por el funcionario en quien delegue tal función. Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria Municipal obtenga por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo serán comunicadas a la autoridad judicial a solicitud de la misma o a cualquier otra autoridad en los casos que se establezca legalmente (…)”. (Resaltado y negritas de esta Máxima Instancia).

De igual modo, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de 2000, vigente en razón del tiempo, en su artículo 82 y siguientes acerca de la inspección y fiscalización de los ingresos públicos municipales y su procedimiento, los cuales se citan seguidamente:

Artículo 82.- La inspección de los ingresos públicos municipales comprende toda la actividad dirigida a verificar que las oficinas y funcionarios encargados de la Administración de aquéllos, cumplan y ejecuten fielmente el ordenamiento jurídico municipal ya que los contribuyentes o deudores cumplan fielmente sus obligaciones fiscales.

Artículo 83.- La suprema inspección y fiscalización de los ingresos públicos municipales corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las facultades que en esta materia correspondan, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Ordenamiento Jurídico Municipal, al Concejo Municipal, al Síndico Procurador y al Contralor Municipal.

Artículo 84.- Los inspectores y fiscales de la Hacienda Pública Municipal ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, además de las facultades contempladas en el Código Orgánico Tributario, las siguientes atribuciones:

1.- Visitar las oficinas encargadas de la administración de cualquier ingreso público municipal y exigir la presentación de todos los libros y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o administrativas de carácter fiscal.

En estos casos podrán asumir interinamente la jefatura de estas oficinas, cuando fueren autorizados para ello por el Alcalde.

2.- Exigir a los contribuyentes o deudores del Fisco Municipal la presentación de los libros y documentos necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones juradas que están obligadas a presentar, de acuerdo con el Artículo 29 de esta Ordenanza.

3.- Informe al Alcalde, de las observaciones verificadas y recomendar las medidas que consideren convenientes para el mejor curso de la administración de los ingresos públicos municipales.

4.-Emplazar a los contribuyentes o sus representantes legales, para ser interrogados acerca de los actos u operaciones de las cuales pueda desprenderse, a juicio del Alcalde, la existencia de derechos del Fisco Municipal, conforme al Ordenamiento Jurídico Municipal.

Artículo 85.- Cuando el Alcalde o el funcionario delegatorio correspondiente debe proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, o perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en la presente u otras ordenanzas, se sujetará al procedimiento siguiente:

1.- Cuando haya de proceder en el encabezamiento de este Artículo, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable, por alguno de los medios contemplados en la presente Ordenanza, junto con la comunicación de apertura del respectivo expediente. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para exponer sus pruebas, alegar sus razones, contados desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

2.- Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fue satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá absolver de toda sanción al inculpado, por decisión del Alcalde o funcionario correspondiente si no apareciere intención dolosa.

3.-Pendiente el procedimiento, el Alcalde o funcionario delegatorio correspondiente tomará las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a aprobarla, o que se consuman los hechos que la constituyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

4.- Al ordenarse la sustentación del expediente, podrá disponer el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual, regirá lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ordenanza y comenzará a correr el plazo de quince (15) días hábiles para formular cargos, previstos en el numeral 1° del presente artículo.

5.- El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la infracción que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o responsable.

c) Identificación del tributo y, si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

d) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

e) Fundamentos de la decisión.

f) Elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta.

g) Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos.

h) Firma del funcionario autorizado.

6.- La ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el numeral anterior, vicia de nulidad el acto.

 

Artículo 86.- Los interesados o sus representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad.

Artículo 87.- Quien tuviera un interés personal directo, podrá consultar a la dependencia hacendística que al efecto establezca el Alcalde mediante Resolución debidamente Publicada en la Gaceta Municipal sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta. A ese efecto, el consultante debe exponer por escrito, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

(…)

Artículo 88.- Los funcionarios fiscales harán constar razonadamente en acta sellada por la dependencia hacendística indicada según lo previsto en el artículo anterior y firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante o el jefe de la oficina inspeccionada, los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren a los fines previstos en el presente título (…)”. (Destacados de esta Alzada).

De las normas citadas, se desprende que el procedimiento de fiscalización se iniciará mediante el levantamiento de un acta firmada por el funcionario autorizado o por la funcionaria autorizada para ello, la cual deberá ser notificada al o a la contribuyente o responsable del tributo objeto de investigación; en la misma, se dejará por sentado que éste o ésta, tendrá un lapso de quince (15) días hábiles para consignar sus pruebas, y exponer los alegatos que considere conveniente para su debida defensa, en contra de las objeciones detectadas por la actuación fiscal, todo ello, contado a partir de la notificación del acto administrativo; asimismo, dicho acto, deberá contener los motivos y resultados de las actuaciones que se hubieren practicado. 

Esa necesidad de que el acto administrativo deba contener, la información señalada en los artículos anteriores, responde a un elemento de seguridad que debe brindar la Administración Tributaria Municipal en el despliegue de sus actuaciones para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados y de las interesadas, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al contenido de las disposiciones citadas, esta Máxima Instancia evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial de la contribuyente de autos, que existe la Resolución signada con las letras y números RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo a través de la cual la Administración Tributaria Municipal, ratificó el contenido del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico AF/2009-265 de fecha 27 de mayo de 2009, lo que se traduce en que se había autorizado con anterioridad por el mencionado ente político-territorial, el levantamiento del Acta de Fiscalización sin número del 8 de mayo de 2014.

Ahora bien, esta Sala observa del expediente judicial que la Administración Tributaria Municipal al emitir el Acta de Fiscalización, decretó la suspensión de la licencia de actividad económica y ordenó el cierre temporal, en virtud de las siguientes consideraciones:

“… siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procede al cierre del establecimiento tal como lo establece el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades económicas del 31 de diciembre de 2005. En este sentido, se le notifica al contribuyente que debe presentarse a la brevedad posible ante la Dirección de hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo. Finalmente, se ordena el retiro del personal de las instalaciones y se procede a pegar los [precintos] como constancia del cierre del establecimiento…”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En este sentido, este Supremo Tribunal observa que con el citado acto el Fisco Municipal impone una sanción de clausura del establecimiento a la sociedad mercantil accionante, sin hacer mención de los lapsos procedimentales para aceptar el contenido de dicho acto administrativo o para la formulación de los descargos; sin embargo, el Fisco Municipal el 11 de abril de 2014, notificó a la contribuyente del contenido del acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2014, emanado de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se detalla lo que a continuación se expone:

“(…) Me dirijo a usted, con motivo de hacer de su conocimiento que de acuerdo a la sentencia [número] 01215, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (sic) de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, en la cual se declaró la validez de la Resolución [número] RL/2010-06-248, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por esta Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la institución que ustedes representan posee a la fecha de emisión de la presente notificación, una deuda por los siguientes montos y conceptos:

 

Impuestos:--------------------------------------------------- Bs. 309.472,59

Intereses Moratorios:---------------------------------------Bs. 418.350,01

Multa:--------------------------------------------------------Bs. 1.156.427,96

 

Lo cual totaliza la cantidad de bolívares un millón ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.884.250,55), por concepto de reparo fiscal; por tal motivo, se le intima al pago y de esta forma regularice su situación con esta Administración Tributaria Municipal, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente.

 

Igualmente se advierte, que de no dar cumplimiento voluntario a la obligación, esta Administración estará obligada a iniciar el juicio ejecutivo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Realizadas las consideraciones precedentes, esta Superioridad observa que el Fisco Municipal intimó a la accionante al pago de la deuda pendiente, con anterioridad a la fiscalización realizada el 8 de mayo de 2014, en razón de haberse emitido un acto administrativo previo, a través de la Resolución signada con las letras y números RL/2010-06-248 del 29 de junio de 2010, la cual fue declarada firme por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 01215 de fecha 30 de octubre de 2013, caso: L.F. Camiones, C.A.

Asimismo, esta Máxima Instancia, estima necesario señalar lo decidido en el fallo antes mencionado, del cual se puede observar lo siguiente:

“(…) Importa destacar que al referido instrumento, se le otorga valor probatorio por ser una prueba evacuada en sede administrativa traída en copias certificadas como parte del expediente administrativo y del mismo se puede apreciar que la ensambladora afirma que no paga ninguna comisión por la venta de vehículos realizada por la sociedad mercantil L.F. Camiones C.A., sino que por el contrario, el concesionario compra el vehículo y queda bajo su responsabilidad si lo vende o no, es decir, que no realiza la venta por cuenta de la ensambladora.

 

Con base en las consideraciones expuestas, para esta Sala queda demostrado que, la sociedad de comercio L.F. Camiones C.A., actúa por cuenta propia como dueño de los vehículos y además, cumple los requisitos y condiciones para vender de manera exclusiva los productos suministrados por la ensambladora MMC Automotriz S.A.

 

Determinado lo anterior (…) se observa que la sociedad mercantil L.F. Camiones C.A., compra los vehículos para venderlos en un momento posterior y por cuenta y riesgo propio; motivo por el cual concluye esta Máxima Instancia que no encuentra que del contrato celebrado con MMC Automotriz S.A. se derive que la contribuyente deba percibir una comisión, puesto que la recurrente adquiere los vehículos, que paga de contado y (sic) anticipadamente y luego los vende al consumidor final por cuenta propia independientemente de la ensambladora.

 

Como consecuencia de ello, esta Sala estima que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad de comercio L.F. Camiones C.A., en el ejercicio de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el contexto jurídico normativo aplicable al caso de autos, antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se decide.

 

En virtud de lo señalado, advierte esta Sala que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente, en el caso de autos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005, debido a que la contribuyente en el ejercicio de su actividad económica de venta de vehículos automotores actúa por cuenta y nombre propio, y por tanto, no percibe comisiones. Por ello, esta Sala estima procedente el vicio denunciado por la representación fiscal del Municipio Valencia. Así se declara (…)”. (Agregados de la Sala).

Lo anterior, sin duda alguna pone en evidencia que la fiscalización fue realizada cumpliendo con las normas previstas en el artículo 82 y siguientes de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de 2000, vigente ratione temporis, así como lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar de 2005, y demuestran además, que la contribuyente tuvo conocimiento desde un principio de los motivos que llevaron a la aplicación de la sanción de clausura (cierre) del establecimiento, y de la “situación tributaria”, señalada por el Fisco Municipal, lo que contradice lo proferido por el juez a quo respecto a que no se efectuó un procedimiento previo y que por lo tanto “la contribuyente no tuvo oportunidad de formular descargos a objeto de exponer sus defensas”; razón por la cual, el pronunciamiento de instancia no está ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente el alegato del Fisco Municipal sobre este particular, y en consecuencia, estima que los pronunciamientos del tribunal a quo referidos a que: i) “…si se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” y, ii) “…que de la simple lectura del acto recurrido [se evidencia que] la Administración Tributaria Municipal [actuó] contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación…”, no se encuentran ajustados a derecho. (Agregados de esta Superioridad). Así se decide.

iv) De la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal.

La sentencia apelada indicó que, “(…) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001…”.

Así, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “…las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales …”. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala advierte que el juez de instancia erró al declarar: “… CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…”; por lo que deja sin efecto dicho pronunciamiento.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis David Pareja Pacheco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados en juicio del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva número 1483 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 1° de marzo de 2017, la cual se revoca. Así se declara.

Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra el Acta de Fiscalización sin número de fecha 8 de mayo de 2014, notificada el mismo día, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; la cual queda firme. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que visto el vencimiento en juicio de la recurrente procede su condenatoria en costas procesales, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representación en juicio del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva número 1483 de fecha 1° de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil L.F. CAMIONES, C.A., contra el Acta de Fiscalización sin número del 8 de mayo de 2014, notificada en la misma fecha, emanada del Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual queda FIRME.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00551.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD