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Mediante Oficio Nro. 2019-57 de fecha 4 de junio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 26 de igual mes y año, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.117.864, asistida por el abogado Pedro Román Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.642, contra la Resolución Nro. 01-00-000575 de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución Nro. 01-00-000137 del 26 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa de la misma por los hechos acaecidos durante su gestión como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA).
La remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el referido órgano jurisdiccional en sentencia Nro. PJ0102019000015 de fecha 30 de abril de 2019.
Por auto del 2 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de “(…) decidir la declinatoria de competencia (…)”.
Para decidir, la Sala observa:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El Contralor General de la República mediante la Resolución Nro. 01-00-000575 del 12 de septiembre de 2018, acordó lo siguiente:
“MANUEL E. GALINDO B.
Contralor General de la República
Mediante escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2018, la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N.° 11.117.864, asistida por la abogada Rosa Yoleida Montenegro Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N. ° 82.145, interpuso en tiempo hábil, recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 01-00-000137 de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por quien suscribe, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el artículo 112 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de la cual resolvió imponerle sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de OCHO (08) AÑOS, contando a partir de la ejecución de dicha Resolución, toda vez que, mediante Decisión de fecha 24 de octubre de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Guárico, declaró la responsabilidad administrativa de la prenombrada ciudadana, por las irregularidades administrativas ocurridas durante el ejercicio fiscal 2008, en el ejercicio de sus funciones como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), las cuales se describen tanto en la aludida decisión como en el segundo considerando de la Resolución objeto del presente asunto.
(…)
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Vistos los planteamientos y los requerimientos formulados por la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, quien suscribe procede a resolver la solicitud que nos ocupa en los términos siguientes:
Antes de entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, es necesario indicar que la mayoría de los alegatos formulados por la prenombrada ciudadana, van dirigidos a rebatir los fundamentos del acto administrativo contentivo de su declaratoria como responsable administrativamente, procedimiento llevado por la Contraloría del Estado Trujillo (sic), y no la Resolución N°. 01-00-000129 (sic) de fecha 26 de febrero de 2018, objeto del presente recurso (…).
Sobre el particular, quien suscribe considera necesario realizar una breve diferenciación entre el acto administrativo de determinación de responsabilidades y el acto mediante el cual, el Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, impone las sanciones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en este caso, la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas).
Al respecto, tenemos que la responsabilidad administrativa es una sanción, cuya finalidad es garantizar la administración eficaz y transparente del patrimonio público del estado venezolano, toda vez que coerce (sic) a todo funcionario público o personal natural que de alguna forma maneje o haya manejado fondos públicos, cuando de sus actuaciones se demuestren irregularidades en el cumplimiento de las formalidades normativas o la causación de un daño al referido patrimonio público.
En tal sentido, la responsabilidad administrativa puede ser declarada por los Órganos de Control Fiscal indicados en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en uso de sus competencias, después de haber sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, estableciendo en el Capítulo IV, Titulo III eiusdem, en concordancia con la Sección IV del Capítulo XI del Reglamento de dicha Ley.
Durante el indicado procedimiento, los Órganos de Control Fiscal deberán determinar de forma fehaciente si las irregularidades indicadas en las actuaciones fiscales practicadas previamente, o como resultado del ejercicio de la potestad de investigación a que alude el artículo 77 de la Ley, guardan relación de causalidad con la acción u omisión de algún funcionario o persona natural que maneje fondos o bienes público, que implique la infracción al ordenamiento jurídico para, posteriormente, declarar la responsabilidad administrativa, así como la responsabilidad civil, con la consecuente formulación de un reparo (si hubiere lugar) y la multa correspondiente.
De ahí que, declarada la responsabilidad administrativa podrá el Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido: la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, e imponer atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, sin mediar ningún otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(…)
Aunado a lo anterior, debe imperativamente señalarse que la determinación de la responsabilidad administrativa de la referida impugnante, fue declarada por la Contraloría del Estado Guárico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo cual aun cuando la Contraloría General de la República ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal, no le está dado revisar las decisiones emitidas por esos órganos de control fiscal.
Conforme a lo anterior, está vedado para esta Autoridad pasar a emitir un pronunciamiento acerca de los argumentos dirigidos a discutir la decisión por medio de la cual la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez¸ por lo que, quien suscribe sólo atenderá los planteamientos y alegatos vinculados con la Resolución N.° 01-000-000137 de fecha 26 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de reconsideración. Así se declara.
· De la proporcionalidad de la sanción de inhabilitación
Por otra parte alega la recurrente que ‘En el supuesto que existiera alguna omisión por no hacer un trámite, que muchas veces son obstáculos o trabas a un desempeño eficaz y eficiente, considero que no es de la magnitud que genere un daño patrimonial a la cosa pública, y menos aún de origen a que se [le] declare responsabilidad administrativa, y menos una sanción tan desproporcionada como la establecida por la Procuraduría [sic] General de la República [sic], la cual [la] inhabitada (sic) para ejercer funciones públicas por un lapso de ocho (8) años, pues consideró que la misma se aparta del principio de proporcionalidad…’.
(…)
En este orden de ideas, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1.266 de fecha 06 de agosto de 2008 (…) en la que determinó la constitucionalidad, así como el contenido y alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece la facultad sancionatoria y discrecional otorgada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar una sanción adicional la sanción de multa que se imponga al funcionario que haya sido declarado administrativamente responsable (…).
(…)
En efecto, la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N.° 01-00-000137 de fecha 26 de mayo de 2018 (sic), se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA).
Asimismo se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de graduar la sanción, tomándose en consideración lo siguientes:
· La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público (numeral 1).
Ponderó esta Máxima Autoridad Contralora que la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, en el ejercicio del cargo como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), al haber adquirido una Póliza de Seguros de Accidente Personal e Individual por la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 383,73), para el Presidente de la Fundación y su personal al haberse evidenciado que durante el período evaluado por la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.200,00) (sic) por concepto de Dieta con motivo de asistencia de la Directora de Administración de la prenombrada Fundación a las reuniones de Directorios, sin que el referido cargo se encontrara contemplado en la estructura de la Junta Directiva, generó un daño al patrimonio público, por los pagos realizados.
· Del número de ilícitos generadores de responsabilidad en que incurrió el (sic) recurrente (numeral 2).
Constató quien suscribe, que la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, incurrió durante el ejercicio fiscal 2008, en el ejercicio de sus funciones como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), en distintos ilícitos generadores de responsabilidad administrativa, a saber:
i) Por haber adquirido compromisos por la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.149,28), correspondientes a nóminas, conservación y mantenimiento de vehículos y servicios de limpiezas, sin efectuar previamente los actos administrativos que dotaran a las partidas presupuestarias de créditos presupuestarios necesarios para cubrir los mismos.
ii) Por no haber registrado presupuestariamente los compromisos correspondientes a los aportes patronales por concepto de ‘Seguro Social Obligatorio de Paro Forzoso’, generados en el ejercicio fiscal 2008, los cuales sumaron a la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 87.893,05), compromisos que al ser registrados presupuestariamente, evidenció que la Fundación no contaba con los créditos presupuestarios para cubrir los señalados compromisos, siendo que, las partidas presupuestarias imputables por el referido concepto, mantuvieron su disponibilidad presupuestaria hasta el mes de noviembre, toda vez que, en el mes de diciembre fueron objeto de una modificación, en la cual se disminuyeron estas partidas en su totalidad.
iii) En la verificación de los comprobantes de egresos emitidos en el ejercicio fiscal 2008, se determinaron seis (6) pagos por concepto de compras de productos farmacéuticos y misceláneos que ascendieron a la cantidad de noventa y ocho mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 98.904,86), los cuales no tenían anexa la orden de compra que permitiese verificar la autorización previa dada por los funcionarios competentes para adquirir los mismos y realizar la afectación preventiva al presupuesto de gasto de la Fundación.
iv) Por haber efectuado cuarenta y cuatro (44) pagos que alcanzaron la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 94.972,10), los cuales según la naturaleza del gasto presentaron incorrecta imputación presupuestaria, contraviniendo lo previsto en el ‘Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos’, establecido por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).
v) Se evidenció la adquisición de una Póliza de Seguros de Accidente Personal e Individual por la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 383,73), para el Presidente de la Fundación y su persona.
vi) Se evidenció que durante el período evaluado se canceló la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.200,00), por concepto de Dieta con motivo de asistencia de la Directora de Administración de la prenombrada Fundación a las reuniones e Directorios, sin que el referido cargo se encontrara contemplado en la estructura de la Junta Directiva.
vii) Se evidenció que durante el ejercicio fiscal 2008, se realizaron compras de activos, entre los que cabe mencionar mobiliarios, de equipos de oficinas, equipos de computación y teléfono; y enteró retenciones efectuadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.) a través de la Caja Chica, desvirtuando la naturaleza para la cual fue creada.
viii) Se verificó que se estableció en las Normas de Control Interno de la Caja Chica, que los gastos a incurrir, no deben exceder al 70% del monto total del fondo fio (sic), el cual equivalía a la cantidad de mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.400,00); constatándose el pago por la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 1.458,66), erogada a través de la Caja Chica con el objeto de cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), retenido durante el segundo período del mes de enero del ejercicio fiscal 2008.
ix) Se evidenció que se efectuaron dos (2) reposiciones de Caja Chica mediante cheques N.ros 8817 y 8818, ambos de fecha 03 de diciembre de 2008, por las cantidades de mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.999,85), respectivamente y cobrados en la misma fecha de emisión del pago según consta en el estado de cuenta corriente N.° 0133-005-14-1600000457 del extinto Banco Federal.
Conductas que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los numerales 5, 7, 9, 12, 14, 22, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
· De la gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas sociales o de cualquier otra naturaleza derivadas de la conducta infractora (numeral 3).
Estimó esta máxima autoridad que, la prenombrada ciudadana, al haber adquirido una Póliza de Seguros de Accidente Personal e Individual, haber realizado pagos por diferentes conceptos sin contar con la suficiente documentación justificativa, al aprobar pagos sin existir el crédito disponible para ello, así como al efectuar pagos que fueron incorrectamente imputados a partidas presupuestarias que no correspondían por la naturaleza de los mismos y haber cancelado por concepto de dieta el monto de mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 1.200,00), generó consecuencias económicas desfavorables en general, pues afectó el uso de las referidas cantidades a cubrir gastos en beneficio propios (sic), con lo cual mermó el patrimonio de la Fundación y no permitió que dichos recursos fueran usados a favor del interés general, por lo que en definitiva afectó gravemente la economía de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico.
· La afectación grave de la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativa del órgano o entidad donde ocurrieron (numeral 5).
Se evidenció que con tal actuar, la recurrente (…) afectó gravemente la legalidad, de las operaciones administrativas de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), toda vez que transgredió lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, la Ley de Administración Financiera del Estado Guárico, lo cual generó que las operaciones realizadas por la fundación no se ajustarán a los parámetros de legalidad exigidos para su correcto funcionamiento.
Igualmente, incumplió los deberes inherentes al cargo desempeñado, al evidenciarse que ejecutó pagos los cuales fueron imputados a partidas presupuestarias que no correspondían de acuerdo al destino y al fin para el cual se realizaron dichas erogaciones; transgrediendo así lo establecido en las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público y las Normas Generales de Control Interno, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Asimismo, se señala que con su actuar, vulneró lo establecido en la normativa dispuesta sobre control interno, contenida tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como en su Reglamento, el cual establece que el control interno previo comprende los mecanismos y procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de organización, en los reglamentos, manuales de procedimientos y demás instrumentos específicos, que deben ser aplicados antes de autorizar o ejecutar las operaciones o actividades asignadas a los órganos y entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, o de que sus actos causen efectos, por quienes tengan atribuidas o encomendadas directamente tales operaciones o actividades, en el respectivo departamento, sección o cuadro organizativo específico, así como por sus supervisores inmediatos, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, oportunidad, eficiencia, economía y calidad (artículo 38 de la Ley y 16 de su Reglamento).
Dentro de ese contexto, advierte quien suscribe, que con sus acciones la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, no garantizó la transparencia de las actividades llevadas a cabo por la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), afectando de esta manera la eficiencia, efectividad y economía de las operaciones de dicho Órgano.
· De la reparación total del daño causado (numeral 7).
Respecto a la reparación del daño causado, quien suscribe, evidenció que del expediente administrativo, llevado por este Máximo Órgano de Control Fiscal Externo, cursa comunicación de fecha 27 de noviembre de 2013 y comprobante de ingresos (…) en las cuales se desprende la cancelación de la cantidad de setecientos noventa y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 791,86), por concepto de reparo derivado de la declaratoria de la responsabilidad civil impuesta a la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez (…).
· Las demás circunstancias que resultaren aplicable a juicio del Contralor General de la República (numeral 8).
(…)
(…) esta Máxima Autoridad Contralora, valoró y ponderó los elementos antes señalados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consideró que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de OCHO (08) años, resulta la más ajustada a la magnitud de las irregularidades cometidas por la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez. Aunado a lo anterior, estima quien suscribe, que la sanción de inhabilitación resulta proporcional a las faltas cometidas, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y a los fines de la norma que prevé, tomando el cuenta el grado, de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades delatadas. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes señalados, se debe afirmar de manera categórica que la sanción es proporcional y adecuada a los ilícitos administrativos perpetrados por la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, que dieron lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, por parte de la Contraloría del Estado Guárico. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de contralor general de la República, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, antes identificada y, en consecuencia, confirma la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de OCHO (08) años, contentiva en la Resolución N.° 01-000137 de fecha 26 de febrero de 2018 (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de la Sala).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Por escrito del 25 de abril de 2019, la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, previamente identificada, asistida de abogado interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los términos siguientes:
En primer lugar se refirió al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalando que el mencionado texto normativo “(…) en vez de limitarse a las medidas sancionatorias mencionadas, la LOCGR, como ya se ha indicado, prevé otras sanciones que desbordan las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos por los órganos contralores, las cuales son calificadas como ‘accesorias’, y pueden ser impuestas de manera discrecional, arbitraria y sin procedimiento previo alguno, por el Contralor General de la República en sede administrativa al presunto autor del ilícito, ‘en atención a la entidad del ilícito cometido’ o ‘según la gravedad de la irregularidad cometida’. Estos conceptos indeterminados son interpretados y utilizados de manera subjetiva, puesto que en los actos administrativos de inhabilitación, y en específico el que solicita la nulidad en el presente caso, no se explican las razones ni el mecanismo a través del cual se llegó a determinar su procedencia, menos aún se soportan en acervo probatorio alguno (…)”.
Consideró que “(…) la disposición in commento [permite imponer sanciones] (…) sin la apertura de un procedimiento propio autónomo y con las debidas garantías previstas en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de la Sala).
Expuso que el referido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal incurre en la violación del principio “non bis in idem” al aplicársele dos (2) sanciones por el mismo hecho, lo que resulta desproporcional y vulnera a su vez los principios de legalidad y tipicidad “(…) que son fundamentales para la aplicación del derecho administrativo sancionador (…)”.
En ese orden de consideraciones, denunció la violación del debido proceso “(…) por ausencia absoluta del procedimiento al momento de imponer la inhabilitación (…)”.
Alegó que es “imposible” la imposición de una sanción de carácter sancionatorio sin que previamente exista un procedimiento en el que el administrado tenga la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Por otra parte, denunció la violación del derecho a la defensa “en el procedimiento de determinación de responsabilidad que sirve de sustento a la sanción inhabilitación”.
Así, sostuvo que el Auto Decisorio de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Guárico, a través del cual se declaró su responsabilidad administrativa en su carácter de Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA), está viciado de nulidad absoluta y que por ende de igual manera es nula la Resolución Nro. 01-00-000575 del 12 de septiembre de 2018, emanada de la Contraloría General de la República.
Refirió que en el marco del procedimiento administrativo, el órgano de control local vulneró su derecho a la defensa, al dictar el mencionado Auto Decisorio sobre una base de pruebas “manifiestamente impertinentes” y que además obvió otras fundamentales que “(…) demostraban que no había relación de causalidad alguna entre los hechos imputados y la actuación desarrollada por [ella] (…)”. (Agregado de la Sala).
Por otra parte, alegó el vicio de inmotivación, toda vez que desconoce cuál fue el criterio de la Máxima Autoridad Contralora para imponerle la sanción de inhabilitación por ocho (8) años, cuestión que aduce es más del término medio previsto en la norma.
Afirmó que no basta con hacer referencia a la decisión de responsabilidad administrativa ya que tanto el artículo 105 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 112 de su Reglamento “(…) establecen como obligación (…) analizar los criterios de valoración expuestos en dichas normas para determinar cuál es la sanción accesoria que puede ser aplicada y en qué proporción (…)”.
Agregó que “(…) la decisión administrativa no establece los fundamentos específicos sobre la gravedad de las supuestas irregularidades en que incurri[ó] sólo se limita a señalar cuáles fueron los fundamentos de la decisión que [la] declaró responsable administrativa, sin hacer un juicio autónomo sobre la transcendencia de dichas faltas, lo cual era obligatorio por orden constitucional para tomar la decisión de [inhabilitarla] (…)”. (Agregados de la Sala).
Sostuvo que en el acto impugnado no se realiza un análisis “(…) entre la gravedad de los hechos y la imposición de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de ocho (08) años, a pesar de que es una obligación impuesta tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”, motivo por el cual la Resolución objeto de la presente acción es nula “(…) al violar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció la violación de los límites de la discrecionalidad al existir desproporcionalidad e irracionalidad de la sanción, por cuanto -insiste- que “(…) no hay una relación explícita entre la gravedad de la infracción y la sanción contenida en el acto (…)”.
Explicó que la sanción accesoria impuesta por la Administración resultó más gravosa que la principal de carácter pecuniario que fue “(…) por apenas 600 U.T. (…)”.
Alegó el vicio de desviación de poder, siendo que a su decir, el Contralor General de la República actuó de manera arbitraria, falseando la verdad “(…) y abusando del poder que le otorga la LOCGR (…)”.
De la solicitud de amparo cautelar
Peticionó que se acuerde “(…) en forma urgente una medida de amparo cautelar (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a los fines de dejar sin efecto mientras dure el presente procedimiento la sanción de inhabilitación contenida en el acto recurrido (…)”.
En tal sentido, respecto al fumus boni iuris, alegó:
i) Que en el presente caso se verificó la violación del derecho a la defensa, pues no existió procedimiento administrativo alguno para oponerse a la medida tomada por la Administración, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii) Que también con la imposición de la aludida sanción de inhabilitación se configuró la violación al principio non bis in idem, al habérsele condenado dos (2) veces por el mismo hecho, de manera pecuniaria y al inhabilitarla.
iii) Que la Resolución impugnada “carece de motivación” respecto a las razones que llevaron a la Administración a imponerle la sanción de inhabilitación por ocho (8) años.
iv) Que la inhabilitación que le fue impuesta constituye una “(…) flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución (…)”; dado que la misma “(…) comprende tanto los cargos donde el sistema de ingreso a la función pública es por designación o nombramiento, como la elección popular”.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, refirió que el mismo se deriva de la violación de sus derechos constitucionales “(…) al extremo de excluir[le] por completo y de forma inmediata de la administración pública, siendo este el ámbito laboral al que [se ha] dedicado por años y donde [ha] desarrollado [su] experiencia profesional, capacitada para tal efecto (…)”. (Agregados de la Sala).
Manifestó que este Alto Juzgado “(…) debería suspender los Efectos de[l] [acto] hasta tanto exista decisión definitiva (…)”. (Agregado de la Sala).
Finalmente, pidió se declare con lugar su pretensión de nulidad.
III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 30 de abril de 2019, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia para resolver la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
“(…) A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, dispone lo siguiente:
(…)
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia -Sala Político Administrativa- conocer de la nulidad de las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias.
De autos se colige, que la pretensión de la recurrente se circunscribe a la nulidad de ‘…la Resolución Nro. 01-00-000575, de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante la cual me inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el período de ocho (8) años…’, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; por tanto y con fundamento en la norma supra transcrita, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº V.-11.117.864), asistida por el abogado Pedro Román MORENO (INPREABOGADO Nº 72.642), contra ‘…la Resolución Nro. 01-00-000575, de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante el cual me inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el periodo de ocho (8) años…’, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
En primer lugar, debe esta Sala establecer su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta con solicitud de amparo cautelar, por lo que al revestir dicho amparo un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este sentido, cabe precisar que la demanda de nulidad bajo estudio se ejerció contra la Resolución Nro. 01-00-000575, de fecha del 12 de septiembre de 2018, dictada por el Contralor General de la República, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nro. 01-00-000137 del 26 de febrero de ese mismo año, por medio de la que se impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) años, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de haberse determinado la responsabilidad administrativa de la misma por los hechos acaecidos durante su gestión como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA).
En tal sentido, resulta necesario atender al contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (...)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, debe señalarse que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, dispone:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”.
De esta forma, teniendo en cuenta que en el presente caso la Resolución impugnada ha sido dictada por el Contralor General de la República, el cual es la máxima autoridad de un órgano del Poder Ciudadano, y por lo tanto, de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible concluir con base en las disposiciones transcritas supra, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de autos y, en consecuencia, de la solicitud accesoria de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso, se debe reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, y en tal sentido es importante destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de este fallo).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del asunto principal.
Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada en el presente caso. Así se declara.
VI
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. Para ello, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que será analizado al momento de la admisión definitiva que de la demanda que realice el Juzgado de Sustanciación.
Así las cosas, una vez efectuada la revisión del escrito contentivo de la acción de nulidad y, en general, de las actas, esta Máxima Instancia considera que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la pretensión principal; iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; iv) no se aprecian en el libelo conceptos irrespetuosos; v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres y; vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
De manera que, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala admitir provisionalmente la demanda de nulidad incoada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
VII
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar peticionado por la ciudadana Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez, asistida de abogado, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demandante como fundamento del requisito relativo al fumus boni iuris, de su pretensión cautelar, alegó lo siguiente:
i) Que en el presente caso se verificó la violación del derecho a la defensa, pues no existió procedimiento administrativo alguno para oponerse a la medida tomada por la Administración, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii) Que con la imposición de la aludida sanción de inhabilitación se configuró la violación al principio non bis in idem, al habérsele condenado dos (2) veces por el mismo hecho, de manera pecuniaria y al inhabilitarla.
iii) Que la Resolución impugnada “carece de motivación” respecto a las razones que llevaron a la Administración a imponerle la sanción de inhabilitación por ocho (8) años.
iv) Que la inhabilitación de la que fue objeto constituye una “(…) flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución; dado que la misma “(…) comprende tanto los cargos donde el sistema de ingreso a la función pública es por designación o nombramiento, como la elección popular”.
En tal sentido, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por ausencia de un procedimiento administrativo previo, se advierte lo siguiente:
El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:
“Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años (…)”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo esta Sala Político Administrativa ha establecido en cuanto a la referida norma lo que de seguidas se transcribe:
“(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:
(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.
(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:
(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.
(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad (…)” (Sentencia Núm. 247 del 02 de marzo de 2016).
Como puede observarse, contrariamente a lo alegado por la actora el Contralor General de la República no requería de un procedimiento previo para imponerle la sanción de inhabilitación, pues de conformidad con la referida ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia citada, basta la declaratoria de responsabilidad administrativa -cuestión que se verifica en el presente caso- para que de manera exclusiva y excluyente, fuera procedente acordar la referida sanción de inhabilitación.
Así las cosas, esta Sala considera que no existe evidencia que permita al menos presumir, en esta etapa del proceso, que se haya violado el derecho a la defensa de la accionante por ausencia de un procedimiento administrativo relativo a la sanción de inhabilitación que le fuere impuesta. Así se decide.
En cuanto a la violación al principio non bis in idem, esta Sala observa que la recurrente argumentó que fue sancionada dos (2) veces por los mismos hechos, primero pecuniariamente y luego con una inhabilitación, mediante el acto impugnado.
Al respecto, se advierte que el aludido principio se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, el cual dispone que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
Ahora bien, en el caso que se examina mediante Auto Decisorio del 24 de octubre de 2013 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, se declaró la responsabilidad administrativa del accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA) durante el ejercicio fiscal 2008, y en consecuencia, se le impuso multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).
Posteriormente, con fundamento en esa declaratoria previa de responsabilidad administrativa y con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal el Contralor General de la República dictó la Resolución Núm. 01-00-00137 de fecha 26 de febrero de 2018, se inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de ocho (8) años.
Como puede observarse en el caso bajo estudio, la actora no ha sido sancionada en más de una oportunidad por los mismos hechos, sino que mediante la Resolución impugnada fue objeto -de manera accesoria- de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en la mencionada ley, como consecuencia de la responsabilidad administrativa previamente determinada. De modo que, en esta fase cautelar no es posible establecer que se haya violentado el aducido principio non bis in idem, por los motivos expuestos. Así se decide.
En lo que respecta a la denunciada inmotivación, se observa que para determinar si la Resolución impugnada incurrió en el aludido vicio, debe necesariamente realizarse un análisis atendiendo a normas de rango legal, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión de los mismos, motivo por el cual no procede pronunciarse sobre el referido argumento esta fase cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00516 del 11 de mayo de 2017). Así se declara.
Respecto a la denuncia según la cual la inhabilitación de la que fue objeto la accionante constituye una “(…) flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución (…)”, dado que la misma “(…) comprende tanto los cargos donde el sistema de ingreso a la función pública es por designación o nombramiento, como la elección popular”, esta Sala considera pertinente en primer término atender al contenido de la mencionada norma constitucional, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.
De la lectura de la disposición citada supra se evidencia que el supuesto previsto en la misma se refiere al impedimento para optar a cargos de elección popular, de quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos pues tal y como se estableciera en líneas anteriores, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la accionante no implica una condenatoria en virtud de la comisión de algún hecho punible, sino una sanción de carácter accesorio, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa por hechos acaecidos durante su gestión como Directora de Administración (E) de la Fundación de Farmacias Sociales del Estado Guárico (FUNDAFARMACIA).
De manera que, en el presente caso es posible concluir que la inhabilitación impuesta a la accionante por el Contralor General de la República no supone la aplicación del supuesto de hecho establecido en el mencionado precepto constitucional (artículo 65), o algún eventual quebrantamiento de éste, dado que la misma es consecuencia de la determinación de responsabilidad de la demandante en sede administrativa y no de una condenatoria de carácter penal. Así se declara.
En razón de todo lo precedentemente establecido, se concluye que, en el presente asunto, no se configura la presunción de buen derecho en favor de la demandante, o fumus boni iuris, necesario para el otorgamiento de la protección requerida y, en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.
Finalmente, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Sobre la base de los argumentos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Resolución Nro. 01-00-000575 de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- Se ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de la caducidad de la acción principal. De ser procedente su admisión, el referido Juzgado deberá ordenar la continuación del proceso.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que, previa notificación, continúe el procedimiento correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha siete(7) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00558. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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