Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0242

 

Mediante Oficio Nro. 18/2017 de fecha 23 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-000119 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 30 de marzo de 2011 por los abogados Esteban Palacios Lozada, María Genoveva Páez-Pumar y Teresita Acedo Betancourt (INPREABOGADO Nros. 53.899, 85.558 y 146.814, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 19 de junio de 1970, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 14, Folio 184 del Protocolo Primero, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 8 de julio de 2008 y registrados ante la prenombrada Oficina de Registro Público del Primer Circuito, bajo el Nro. 36, Tomo 2, Protocolo Primero; representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 23 al 31 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. 210.100-008-032, emitida el 27 de enero de 2011 y notificada el 23 de febrero del mismo año, por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la mencionada asociación civil, acordando lo siguiente: “ 1.- obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en su artículo 14 numeral 1. 2.- Obligada a retenerle a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%) de la bonificación de fin de año, establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem [de 2008]”. (Agregado de esta Alzada).

La Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1754, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente.

Posteriormente, el 5 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.

Por diligencias consignadas los días 8 de agosto de 2018 y 12 de marzo de 2020, la abogada María Genoveva Páez-Pumar, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la Universidad Metropolitana (UNIMET) solicitó a esta Máxima Instancia “sea dictada sentencia en la presente causa”.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante comunicación recibida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 14 de septiembre de 2009, el ciudadano José Ignacio Moreno León (cédula de identidad Nro. 1.397.711), actuando con el carácter de apoderado judicial y Rector de la Universidad Metropolitana (UNIMET), conforme se desprende de copia certificada de documento constitutivo cursante a los folios 47 al 67 del expediente judicial, solicitó la calificación de “no aportante” de su mandante, respecto de las contribuciones parafiscales del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) previstas en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, en los términos que se resumen a continuación:

“(…) La Universidad Metropolitana es una institución de educación superior cuya forma jurídica constitución y funcionamiento hace que califique como una Asociación sin fines de lucro.

La Universidad Metropolitana es una Asociación Civil por su forma de constitución, la cual se hizo por voluntad de sus fundadores. Su acta constitutiva y estatutaria fue protocolizada ante una Oficina de Registro Público, tal y como ordena el Código Civil y posteriormente se solicitó ante el Ejecutivo Nacional la autorización para funcionar como Universidad, siendo autorizada por Decreto de la Presidencia de la República, tal y como establece para estos casos la Ley de Universidades vigente.

La Universidad Metropolitana como Institución sin fines de lucro, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece las siguientes condiciones y requisitos para obtener la correspondiente exención del Impuesto sobre la Renta, a saber:

(…)

Es importante señalar que los servicios educativos prestados por instituciones inscritas y registradas en el Ministerio del Poder Popular para la educación Superior están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme lo establece el numeral 3, del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo es pertinente señalar que los servicios educativos no tienen carácter mercantil o comercial y menos carácter industrial. La educación es una actividad de naturaleza eminentemente civil.

El único ingreso que obtiene la Universidad Metropolitana proviene de las cuotas de matrícula e inscripción que cancelan los estudiantes por las materias a cursar, ingresos éstos que se invierten en el pago de los salarios y honorarios de los profesores, así como en los gastos de conservación y mantenimiento de la planta física. Mobiliario y materiales de apoyo docente.

Es también importante resaltar que la Universidad Metropolitana tiene como fundamento de sus principios institucionales una educación basada en los valores la democracia, de justicia social, y de solidaridad humana como piedra angular para desarrollo y progreso social económico, basado en una economía social, con visión solidaria, que estimule la participación del hombre y su comunidad.

(…) Conforme a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, es por lo que a nombre de [su] representada, solicito:

Único: Que previa consideración del caso, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se sirva emitir dictamen en el que califique a [su] representada, la Universidad Metropolitana, (…), como Entidad exceptuada de cumplir con la obligación de aportar o pagar la contribución tributaria a ese Instituto, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja en [esa] casa de estudios, por calificar [su] representada como asociación sin fines de lucro, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (…)”. (Agregados de esta Alzada).

El 19 de octubre de 2009, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió la Autorización Nro. 0001-09-1547, mediante la cual facultó a la ciudadana Sachenka Rojas (cédula de identidad Nro. 11.899.001), funcionaria de esa institución identificada con el código de empleado Nro. 26.030, para que verificara “in situ” a la Universidad Metropolitana (UNIMET), a fin de determinar si “el interesado es contribuyente del tributo parafiscal establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”, en el período comprendido desde el tercer trimestre del año 2003 hasta el segundo trimestre del año 2009.

Efectuados los trámites correspondientes, la fiscal actuante emitió el “Informe de Verificación In Situ S/N, en el cual plasmó las siguientes observaciones:

“(…)

La UNIVERSIDAD METROPOLITANA [UNIMET], es una institución privada de EDUCACIÓN SUPERIOR, creada por decreto del Ejecutivo Nacional en fecha 24-2-1965; Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.676; sociedad sin fines de lucro inscrita ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo los números 11 folio 37 Protocolo 1° tomo 40 su razón social UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

2. La Institución tiene como actividad principal la EDUCACIÓN SUPERIOR.

3. Presentó declaraciones de I.S.L.R. del período verificado.

4. La Institución presentó balances de comprobación que reflejan movimientos en la partida de sueldos y salarios.

5. La Institución no cancela utilidades pero si bonificación de fin de año a los trabajadores.

6. La Institución tiene un promedio de 894 trabajadores.

7. No cumple ni está inscrito en el Programa Nacional de Aprendizaje. De acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.220 de fecha 1 de julio de 2005.

(…)

Por las razones anteriormente señaladas y vistas y analizadas las manifestaciones de hecho y de derecho citadas por la Universidad en cuestión, en opinión del fiscal actuante, la contribuyente no está obligada con los Aportes exigidos por el INCES, en su Ordinal 1ero., del Artículo 14, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, y en concordancia con el artículo 17 donde quedan exceptuadas del aporte establecido en el artículo 15 numeral 1ª cualquier tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. No así es, el aporte del ½%, por lo que la Universidad deberá proceder en su papel de Agente de Retención a retener a los trabajadores, el aporte del ½% de las Utilidades pagadas a estos.

Por todo lo antes expuesto, se deja a consideración de la Consultoría Jurídica del Instituto hacer el pronunciamiento final al respecto (…)”. (Sic). (Mayúscula de la cita y agregado de esta Sala).

En fecha 27 de enero de 2011, la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la Resolución Nro. 210.100-008-032, a través del cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la Asociación Civil Universidad Metropolitana (UNIMET), acordando lo siguiente: “1.- obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en su artículo 14 numeral 1; 2.- Obligada a retenerle a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%) de la bonificación de fin de año, establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem [de 2008]”. (Agregado de esta Alzada).

Por disconformidad con la Resolución Nro. 210.100-008-032, el 30 de marzo de 2011, los abogados Esteban Palacios Lozada, María Genoveva Páez-Pumar y Teresita Acedo Betancourt, supra identificados, actuando en representación de la Universidad Metropolitana (UNIMET), ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, expresando los argumentos siguientes:

Que el ente exactor al momento de emitir el acto administrativo impugnado partió de un vicio por inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que “(…) se viola este derecho, consagrado en la Constitución, porque el acto administrativo carece de motivación suficiente para justificar su decisión. No está viciado de inmotivación ya que no es completamente inmotivado. Sin embargo, la motivación que sí posee, conforme a lo cual la Unimet debe hacer los aportes al Inces, alega como fundamento los artículos 14 y 15 de la Ley del Inces, e ignora por completo el artículo 17 de tal Ley, que establece las excepciones. Dicho artículo 17 fue el fundamento principal de la Unimet en la solicitud, de manera que el Acto Administrativo no se pronunció sobre el principal argumento del solicitante, violando así su derecho a la defensa y el debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, y dejando a éste en un estado de incertidumbre respecto a las razones por las cuales se califica como aportante de acuerdo al Inces (…)”. (Sic).

Que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso es una garantía constitucional directamente vinculada al principio de ‘oportuna y adecuada respuesta’, que brinda no sólo una confianza legítima en el derecho, sino en las instituciones. En este sentido, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] relativo a las consultas, establece un lapso de 30 días hábiles para evacuar la consulta, de lo contrario, según el artículo 234 del Código Orgánico Tributario [euisdem], en protección al mencionado principio de ‘oportuna y adecuada respuesta’, se le prohíbe a la Administración imponer sanciones a los administrados que de buena fe hayan consultado y aplicado el criterio consultado y aplicado el criterio consultado sin obtener respuesta, esto no puede ser de otra manera, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Concluyeron que “(…) la demora de más de una año en responder la solicitud planteada, sin atender, evaluar y considerar todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Unimet, sin duda alguna representa una groseras violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, según lo dispuesto en el artículo 25 del texto constitucional y el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

Asimismo, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo impugnado aplicó la norma aisladamente, sin considerar las normas que debían ser aplicadas, en consecuencia, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho.

Que “(…) el acto administrativo comienza por explicar que se da respuesta a la solicitud de calificación de no aportante presentada por la Unimet, actuando por delegación del Director del Consejo Directivo del Inces (…) que el acto administrativo hace mención a la solicitud de calificación de no aportante presentada por José Ignacio León, en representación de Unimet, en que se solicitó que se le califique como entidad exceptuada de cumplir con la contribución al Inces del 2% del salario del personal, por no poseer fines de lucro (…)”. (Sic).

Luego agregaron que “(…) el Acto Administrativo analiza una serie de puntos por decidir: (i) en su punto primero menciona el artículo 14, numeral 1 y 2 de la Ley del Inces, (ii) en su segundo punto manifiesta que las asociaciones civiles que presten servicio o asesoría profesional deben hacer dicho aporte, aunque no se tenga fines de lucro, (iii) en su punto tercero, el Acto Administrativo reconoce que conforme al documento constitutivo de Unimet, la misma es un centro de educación superior y no tiene fines de lucro, (iv) en su punto cuarto se expresa que la Gerencia General de Tributos realizó una ‘verificación in situ’ y observó que la Unimet ‘tiene un promedio de 894 trabajadores’ y ‘no cancela utilidades pero sí bonificación de fin de año a los trabajadores’, y (v) en su quinto y último punto, el Acto Administrativo concluye que la Unimet debe cancelar los aportes establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Inces”. (Sic).

Evidenciaron que “(…) el único fundamento del mismo para negar la calificación de no aportante a la Unimet, son los artículos 14 y 15 de la Ley del Inces [pero que el Acto Administrativo omitió] el análisis del artículo 17 de la Ley del Inces, el cual establece las personas que están exceptuadas de hacer el aporte ante el Inces, y fue el argumento esgrimido por la Unimet en la Solicitud para no hacer tal aporte (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la Ley expresamente exceptúa a las asociaciones sin fines de lucro, el Acto Administrativo está incurriendo en falso supuesto de derecho al expresar que ‘no cabe duda de la obligatoriedad que tienen las asociaciones Civiles que presten un servicio o asesoría profesional, de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 numerales 1 y 2 de la citada Ley, siempre que cuenten con cinco (5) o más trabajadores y le cancelen a éstos sueldos y salarios tal como lo dispone el artículo 15 eiusdem, independientemente si estas personas jurídicas tienen o no fines de lucro (…)”.

Que el Acto Administrativo incurre en falso supuesto de derecho “(…) por aplicar erróneamente unas normas, las contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley del Inces (…)”. (Sic).

Que su representada se encuentra exenta de pagar otros impuestos tales como lo son el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de octubre de 1998; así como, del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, según lo estipula el acto administrativo del 7 de mayo de 1969, procedente del mismo órgano fiscal.

Finalmente, reiteraron que “(…) falso supuesto de derecho, por aplicar erróneamente a la Unimet los artículo 14 y 15 de la Ley del Inces, omitiendo el artículo 17, norma jurídica que desvirtúa legalmente lo motivado en el Acto Administrativo, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 240, vician a dicho acto en su elemento causa haciéndolo nulo de nulidad absoluta (…)”. (Sic).

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, indicaron que “(…) como consta en la certificación emitida por el departamento de recursos humanos de la Unimet (…) el monto que tendría que aportar la Unimet al Inces durante el período de enero a diciembre de 2011, sería de un millón siete mil setenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F 1.007.079,10). Dicha cantidad constituiría un fuerte daño al patrimonio de la Unimet, si en razón del acto recurrido, estuviese obligada a contribuir y a aportar al Inces, y es por lo que [solicitaron] la suspensión de efectos del Acto Administrativo, hasta que sea resuelto este recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos  (…)”. (Agregado de la Sala). (Sic).

Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos recurridos.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1754, de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la Universidad Metropolitana, en los términos siguientes:

Planteó la controversia el Juzgador de instancia, en el conocimiento del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación en juicio de la recurrente, en el que habría incurrido el ente exactor al calificarla como aportante de la cotización exigida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a la Universidad Metropolitana (UNIMET).

Luego, procedió a analizar la normativa legal aplicable al caso en razón del tiempo, específicamente la contenida en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, aplicable ratione temporis.

Posteriormente, señaló que “(…) cuando el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra en el curso de un procedimiento para determinar si el interesado es contribuyente del tributo parafiscal a que se ha hecho referencia, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir respuesta a la solicitud de calificación de no aportante. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de calificación de aportante o no:

1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significado de alguno de ellos.

2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Así, cuando el Órgano Administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegado a Derecho (…)”.

Que “(…) se infiere de la letra del artículo 14, en su numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades (…)”.

Observó “(…) incongruencias e inconsistencias en la Orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por el ente exactor en atención a la solicitud de calificación de no aportante presentada por la asociación civil ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA’, pues no se explica por qué fue desechada la conclusión de la Licenciada Sachenka Rojas, Fiscal de Cotizaciones I del INCES, en su ‘INFORME DE VERIFICACIÓN IN SITU’, que sirvió de base al acto administrativo impugnado, cuando señaló que ‘…en opinión del fiscal actuante el contribuyente, no está obligada con los Aportes exigidos por el INCES, en su ordinal 1ero, del Artículo 14, del Decreto con Rango Valor Y fuerza de Ley., y en concordancia con el articulo 17 donde quedan exceptuadas del aporte establecido en el artículo 15 numeral 1 a cualquier tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de economía social, solidaria, participativa y comunal’ (…)”. (Sic).

Que la “(…) Orden Nº 0123-10-40, es un acto administrativo que causa estado y afecta la esfera de derechos subjetivos de la asociación civil ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA [UNIMET]’, por tanto debería contener una decisión precisa que abarcase y diese solución a todos los planteamientos que le fueron presentados en la solicitud de calificación de no aportante, sin embargo en lugar de una decisión precisa nos encontramos con una ambigüedad cuando señala que la misma es una Recomendación. Ello nos lleva a preguntarnos ¿Cómo puede el Consejo Directivo del INCES, órgano encargado de decidir la solicitud que le fue planteada, hacer la recomendación de Declarar Parcialmente Con Lugar la referida solicitud?. No puede el órgano decisor evadir o esquivar su obligación de decidir de forma positiva y precisa, pues de lo contrario ello equivaldría a absolver la instancia; o ¿Es que acaso está haciendo una delegación de la decisión a otro órgano del INCES haciéndole esa recomendación?”. (Mayúsculas de la fuente). (Agregado de la Sala).

Verificó “(…) una contradicción en la recomendación de dicha Orden, pues ésta es que se declare Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante, y sin embargo a continuación en los puntos 1 y 2 antes transcritos, se evidencia que en nada de lo que solicitó la recurrente, resultó favorecida (…)”.

Apreció que “(…) el ente exactor en el acto administrativo impugnado, no consideró lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ni los fundamentos que al respecto esgrimió el recurrente en su solicitud, con lo cual incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento y falso supuesto de derecho, que viciaron de nulidad absoluta la mencionada Orden Nº 0123-10-40 notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032, quedando sin efecto legal alguno (…)”:

Que “(…) tomando en consideración los señalamientos que anteceden referidos a la condición de la ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA [UNIMET]’ como asociación civil sin fines de lucro, implicada en la formación y capacitación del hombre para actuar integrado a la comunidad, inspirado en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana, lo cual a juicio de quien aquí decide, ayuda a desarrollar los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, a que hacen referencia el artículo 17 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional, todo ello nos lleva a concluir que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en la mencionada ley (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Agregó que tal decisión “(…) se encuentra avalada por el cambio de opinión del propio Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que con posterioridad a la fecha en que dictó y notificó la Orden             Nº 0123-10-40; con ocasión a un procedimiento de determinación de la obligación tributaria a cargo de asociación civil ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA’, en relación a los aportes contenidos en el artículo 14 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, mediante Resolución Nº MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0162 de fecha quince (15) de Julio de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva del INCES, señaló que la recurrente no se encuentra obligada a los mismos, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem; hasta justo antes de la entrada en vigencia de la reforma de la ley que rige al Instituto, contenida en el Decreto Nº 1.414 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.165, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 (…)”. (Sic). (Resaltado de la fuente; corchetes de esta Superioridad).

Luego de la motivación descrita, el Tribunal de instancia declaró:

(…) CON LUGAR el Recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos  interpuesto en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, por los ciudadanos Esteban Palacios Lozada, María Genoveva Páez Pumar y Teresita Acedo Betancourt, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la asociación civil ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA’, contra la Orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, quedando obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en artículo 14 numeral 1 y obligada a retener a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%), establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem, en consecuencia se anula el acto administrativo impugnado quedando sin efecto legal alguno, declarándose que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley del INCES de 2008, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.’

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos  interpuesto por la recurrente ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA’, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada conocer en consulta obligatoria la sentencia definitiva Nro. 1754 del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la Universidad Metropolitana contra la Resolución Nro. 210.100-008-032, emitida el 27 de enero de 2011 y notificada el 23 de febrero del mismo año, por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se declaró “parcialmente con lugar” la solicitud de calificación de “no aportante” realizada por la mencionada asociación civil, acordando lo siguiente: “ 1.- obligada a partir de la entrada en vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en su artículo 14 numeral 1;- 2.- Obligada a retenerle a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%) de la bonificación de fin de año, establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem [de 2008]”; ello en aplicación del artículo 72 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 84) del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Primeramente esta Máxima Instancia observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial del contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Sala conocer en apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la pretensión principal, no esgrimirá consideraciones en relación a ella. Así se declara.

Indicado lo precedente, esta Alzada advierte que tal declaratoria no fue objeto de apelación por parte del Instituto exactor, razón por la cual, en principio, quedaría firme. Sin embargo, conforme a lo previsto en los precitados artículos 72 y 84, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto Nro. 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, al resultar desfavorable a los intereses del prenombrado Instituto el fallo aludido, debe verificarse previamente en la decisión judicial sometida a revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre el quantum de la presente causa, en virtud que el acto administrativo objeto de impugnación no estableció a cargo de la recurrente la existencia de una obligación tributaria cuantificable en moneda nacional (ver a los efectos, decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el Nro. 00260 del 12 de marzo de 2013, caso: Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días).

Vinculado a lo expuesto, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, de ser procedente la consulta se verificará si el fallo emitido por el Juzgado de origen: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba), supuestos en los cuales de configurarse darán lugar a la nulidad del fallo.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Sala constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal.); y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio del Instituto (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.071 del 10 de agosto de 2015 y la decisión de esta Máxima Instancia Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Alzada). Así se declara.

Señalado lo anterior, se observa de las actas procesales que la Resolución Nro. 210.100-008-032, emitida el 27 de enero de 2011 por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del ente exactor, declaró “parcialmente con lugar” la petición de calificación de no aportante realizada por la Universidad Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, en virtud que “(…) 4. La Institución presentó balances de comprobación que reflejan movimientos en la partida de sueldos y salarios. 5. La Institución no cancela utilidades pero si bonificación de fin de año a los trabajadores. 6. La Institución tiene un promedio de 894 trabajadores (…)”.

La representación en juicio de la Universidad Metropolitana en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, alegó entre otras cosas, que el ente exactor al momento de emitir la Resolución impugnada partió de un vicio de inconstitucionalidad de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque su poderdante cumple, según su criterio, con los parámetros establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, al ser una asociación sin fines de lucro que desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, señalados en ese texto legal.

Luego, el Juzgador de instancia al momento de analizar el mérito de la causa, procedió a conocer del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la errónea interpretación en la que incurriría el ente parafiscal, concluyendo que la recurrente, no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en la mencionada ley (…)” siendo esto avalado por “(…) el cambio de opinión del propio Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que con posterioridad a la fecha en que dictó y notificó la Orden Nº 0123-10-40; con ocasión de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria a cargo de asociación civil ‘UNIVERSIDAD METROPOLITANA’, en relación a los aportes contenidos en el artículo 14 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, mediante Resolución Nº MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0162 de fecha quince (15) de Julio de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva del INCES, señaló que la recurrente no se encuentra obligada a los mismos, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem; hasta justo antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley que rige al Instituto, contenida en el Decreto Nº 1.414 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.165, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 (…)”. (Sic). (Resaltado de la fuente).

Visto lo arriba narrado, considera esta Sala menester transcribir el contenido de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, aplicable al caso de autos, en razón de su vigencia temporal para verificar si en efecto la Universidad Metropolitana es sujeto pasivo o no de las contribuciones previstas en ese cuerpo normativo. Así, los preceptos legales antes aludidos expresan lo siguiente:

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1.      Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2.      El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

3.      Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

4.      Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

5.      Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

6.      El producto de las [sanciones de] multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7.      Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

8.      Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

Contribuyentes

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Excepciones

Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”. (Resaltados y añadido de esta Alzada).

Las normas antes transcritas, evidencian que el legislador estableció como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (a) que realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (b) que cuente con cinco (5) o más trabajadores. [Vid, decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el Nro. 00637 del 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)].

En dicha Ley, aparte de existir la opción de la deducción anteriormente aludida, se creó la posibilidad de “exceptuar” del pago de los mencionados aportes, a: (1) los órganos y entes del Estado, (2) los medios de producción de propiedad colectiva, (3) cooperativas, (4) fundaciones, (5) unidades económicas asociativas, (6) cajas rurales y mutuales, (7) unidades productivas familiares, (8) empresas de producción social, (9) empresas de cogestión, (10) bancos comunales, (11) unidades comunales de producción, y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro, siempre y cuando “desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal” (ver a los efectos, el artículo 17 de la mencionada Ley). [Vid., decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el Nro. 00637 del 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)].

Así las cosas, en el caso concreto esta Alzada constata que la recurrente basó su petición, consistente en la declaratoria de “no aportante” de las contribuciones del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) contenidas en los artículos antes transcritos y analizados, en ser una “asociación civil sin fines de lucro, implicada en la formación y capacitación del hombre para actuar integrado a la comunidad, inspirado en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana, lo cual a juicio de quien aquí decide, ayuda a desarrollar los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, a que hacen referencia el artículo 17 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional”.

Del artículo 2 del Documento Constitutivo Estatutario de la Universidad Metropolitana, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 29 de abril de 1965, bajo el Nro. 11, Tomo 40, del Protocolo Primero, reformada ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día 10 de julio de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 2 del Protocolo primero y cursante en autos bajo los folios 47 al 167 del expediente judicial; se evidencia que la mencionada Universidad se define como una “(…) institución privada de educación superior, laica, sin fines de lucro, dedicada principalmente a la enseñanza e investigación de la ciencia y la tecnología. Ha sido creada de acuerdo a una concepción científica, social y humanística, al servicio de la cultura y del progreso de la sociedad. Tendrá como objetivo principal la formación del hombre como persona y su preparación en una actividad específica que lo capacite para actuar integrado a la comunidad. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana; el respeto a la verdad y a la dignidad y libertad del hombre serán primordiales en todas las manifestaciones de la vida universitaria (…)” e indicando en su artículo 4 que “(…) los ingresos y beneficios que pueda percibir la Universidad por sus actividades propias o por las demás actividades que realice, se dedicarán exclusivamente al cumplimiento de su objeto. Los promotores, fundadores, y colaboradores de la institución no se reservan ningún derecho, beneficio o utilidad derivados de las operaciones que realice la Universidad (…)”.

En este orden de ideas, cursa a los folios 217 al 222 del expediente judicial, la Resolución Nro. MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0162 de fecha 15 de julio de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en la cual se declaró “(…) CON LUGAR, el Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA [UNIMET] (…), y en consecuencia queda invalida y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2011-12-28 de fecha 8 de diciembre de 2011, notificada el 14 de febrero de 2012 (…)”. (Sic). (Destacados de la cita y interpolado de esta Sala).

En concordancia con lo anterior, esta Sala es del criterio que si bien la Universidad Metropolitana (UNIMET) tenía a su cargo (al momento de la verificación fiscal practicada por el ente exactor) la cantidad aproximada de ochocientos noventa y cuatro (894) trabajadores, las actividades llevadas a cabo por ella no son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, al no poseer carácter industrial o comercial, ni consistir en la prestación de servicios o asesorías profesionales [vid, decisión de esta Máxima Instancia, identificada con el Nro. 00637 del 24 de octubre de 2019, caso: Universidad Católica Andrés Bello (UCAB)]. Así se determina.

Adicional a lo anterior, esta Alzada considera que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008 aplicable al caso de autos, al ser una asociación sin fines de lucro que desarrolla, como ha quedado evidenciado en el decurso de la presente motiva, los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que se encuentra exceptuada de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Máxima Instancia debe concluir que la recurrente no se encuentra sujeta a los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) previstos en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2008, aplicables ratione temporis, toda vez que esas contribuciones van dirigidas exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, situación que no se evidencia en el presente caso; razón por la cual, conociendo en consulta, se confirma la sentencia definitiva Nro. 1754 de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la Universidad Metropolitana, contra la Resolución Nro. 210.100-008-032, emitido el 27 de enero de 2011 y notificado a la Universidad recurrente el 23 de febrero del mismo año, por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se determina.

Asimismo, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al aludido Instituto, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), en concatenación con el artículo 3 del Decreto Nro. 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 1754 de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

2.- Se CONFIRMA la sentencia objeto de análisis.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, contra el Acto Administrativo Nro. 210.100-008-032, emitido el 27 de enero de 2011 y notificado el 23 de febrero del mismo año, por la Gerencia General de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); acto administrativo que se ANULA, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales  al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00171.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA