MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2021-0027

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 024/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020, recibido el 3 de marzo de 2021, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2017-000129, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2019, por la abogada Sandra Coromoto Núñez Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.733, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el número 23, tomo 170 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 63 al 65 del expediente judicial); contra la sentencia definitiva número 008/2019 dictada por el juzgado remitente en fecha 30 de septiembre de 2019, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rubén José Escalona Samaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.969, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo el número 47, tomo 131-A, representación que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el 15 de diciembre de 2016, bajo el número 24, tomo 334 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 16 al 18 de las actas procesales).

El referido medio de impugnación fue incoado el 23 de octubre de 2017, por disconformidad con la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 del 29 de junio de 2017, notificada el 5 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente el 3 de agosto de 2016, contra:

i) las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/206-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279 y 1280, de fecha 6 de mayo de 2016, emitidas por la mencionada Gerencia Regional, en las que se dejó constancia que la empresa recurrente, presentó y enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto sobre la renta, efectuadas en los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 2010; agosto, octubre y diciembre de 2011; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; febrero, junio y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; en consecuencia, se aplicó la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad total de cinco mil quinientas cincuenta y dos coma sesenta y siete unidades tributarias (5.552,67 U.T.) y, se liquidaron intereses moratorios por el monto de veintitrés mil doscientos veintiún bolívares con noventa y un céntimos
(Bs. 23.221,91), actualmente veintitrés céntimos de bolívar (Bs. 0,23), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, y:

ii) las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/206-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495 y 001496, de fecha 12 de mayo de 2016, emitidas por la mencionada Gerencia Regional, en las que se dejó constancia que la empresa recurrente, presentó y enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado, efectuadas en los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; la segunda quincena del mes de enero y, la primera quincena del mes de febrero de 2015; en consecuencia, se aplicó la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad total de sesenta y ocho mil novecientas cuarenta y nueve coma cuarenta unidades tributarias (68.949,40 U.T.) y, se liquidaron intereses moratorios por un monto de trescientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 350.558,34), actualmente tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3,51), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 5 de noviembre de 2020, oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un (1) día continuo en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de mayo de 2021, la abogada Katty Yasmín Suárez Casanova, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 159.274, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 3 de febrero de 2020 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 45, tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría (folios 166 y 167 de las actas procesales), presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 8 de junio de 2021, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fechas 6 y 12 de mayo de 2016, el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificó el cumplimiento de los deberes en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado de la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., en su condición de agente de retención, constatando que la sociedad mercantil recurrente: i) presentó y enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto sobre la renta, efectuadas en los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 2010; agosto, octubre y diciembre de 2011; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; febrero, junio y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014; y ii) presentó y enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado, efectuadas en los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; la segunda quincena del mes de enero y, la primera quincena del mes de febrero de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/ STIGG/ASPE/206-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279 y 1280, de fecha 6 de mayo de 2016, en materia de impuesto sobre la renta, en la que se impuso la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad total de cinco mil quinientas cincuenta y dos coma sesenta y siete unidades tributarias (5.552,67 U.T.) y, liquidó intereses moratorios por un monto de veintitrés mil doscientos veintiún bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 23.221,91), actualmente veintitrés céntimos de bolívar (Bs. 0,23), de acuerdo con lo previsto el artículo 66 eiusdem.

De igual modo, el órgano exactor emitió el 12 de mayo de 2016 las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTIRCA/ STIGG/ASPE/206-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495 y 001496, en materia de impuesto al valor agregado, a través de las cuales impuso la sanción de multa prevista en el artículo 113, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de sesenta y ocho mil novecientas cuarenta y nueve coma cuarenta unidades tributarias (68.949,40 U.T.) y liquidó intereses moratorios por el monto de trescientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 350.558,34), actualmente tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3,51), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Las referidas Resoluciones ordenaron la emisión de las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período

Planilla de Liquidación

Fecha

Sanción U.T.

Intereses Moratorios Bs.

Julio 2010

01-40-01-2-33-000377

13/05/2016

142,95

340,48

Agosto 2010

01-40-01-2-33-000378

13/05/2016

157,69

372,05

Septiembre 2010

01-40-01-2-33-000379

13/05/2016

100,85

223,49

Agosto 2011

01-40-01-2-33-000380

13/05/2016

67,39

164,22

Agosto 2011

01-40-01-2-33-000381

13/05/2016

25,03

0,16

Octubre 2011

01-40-01-2-33-000382

13/05/2016

31,88

38,52

Diciembre 2011

01-40-01-2-33-000383

13/05/2016

48,20

94,10

Mayo 2012

01-40-01-2-33-000384

13/05/2016

244,84

744,25

Junio 2012

01-40-01-2-33-000385

13/05/2016

90,13

251,00

Julio 2012

01-40-01-2-33-000386

13/05/2016

87,34

248,67

Agosto 2012

01-40-01-2-33-000387

13/05/2016

152,16

460,86

Septiembre 2012

01-40-01-2-33-000388

13/05/2016

201,05

594,42

Octubre 2012

01-40-01-2-33-000389

13/05/2016

25,21

1,29

Octubre 2012

01-40-01-2-33-000390

13/05/2016

106,05

286,61

Noviembre 2012

01-40-01-2-33-000391

13/05/2016

69,97

167,03

Febrero 2013

01-40-01-2-33-000392

13/05/2016

69,21

202,73

Junio 2013

01-40-01-2-33-000393

13/05/2016

141,51

475,92

Diciembre 2013

01-40-01-2-33-000394

13/05/2016

55,85

158,33

Enero 2014

01-40-01-2-33-000395

13/05/2016

76,42

240,39

Febrero 2014

01-40-01-2-33-000396

13/05/2016

78,35

295,59

Marzo 2014

01-40-01-2-33-000397

13/05/2016

29,80

44,64

Marzo 2014

01-40-01-2-33-000398

13/05/2016

145,31

617,04

Abril 2014

01-40-01-2-33-000399

13/05/2016

128,31

544,18

Mayo 2014

01-40-01-2-33-000400

13/05/2016

386,82

1.789,74

Junio 2014

01-40-01-2-33-000401

13/05/2016

311,45

1.447,15

Julio 2014

01-40-01-2-33-000402

13/05/2016

1.121,65

5.876,42

Agosto 2014

01-40-01-2-33-000403

13/05/2016

462,42

2.354,81

Septiembre 2014

01-40-01-2-33-000404

13/05/2016

264,58

1.344,59

Octubre 2014

01-40-01-2-33-000405

13/05/2016

341,42

1.793,56

Noviembre 2014

01-40-01-2-33-000406

13/05/2016

388,83

2.049,67

Mayo 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001000

17/05/2016

5.952,95

28.308,98

Mayo 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001001

17/05/2016

3.948,46

18.810,74

Junio 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001002

17/05/2016

3.194,14

15.258,05

Junio 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001003

17/05/2016

4.356,03

21.240,33

Julio 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001004

17/05/2016

688,53

3.355,58

Julio 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001005

17/05/2016

2.306,81

11.601,77

Agosto 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001006

17/05/2016

2.458,60

12.361,10

Agosto 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001007

17/05/2016

1.895,79

9.845,51

Septiembre 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001008

17/05/2016

2.726,28

14.341,28

Septiembre 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001009

17/05/2016

2.280,94

12.207,05

Octubre 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001010

17/05/2016

14.895,05

80.828,10

Octubre 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001011

17/05/2016

1.557,70

8.454,84

Noviembre 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001012

17/05/2016

5.619,99

30.544,58

Noviembre 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001013

17/05/2016

4.128,12

22.408,75

Diciembre 2014 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001014

17/05/2016

6.460,98

29.720,76

Diciembre 2014 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001015

17/05/2016

488,69

2.600,12

Enero 2015 (2da. Quincena)

01-40-01-2-33-001016

17/05/2016

4.306,62

19.608,14

Febrero 2015 (1era. Quincena)

01-40-01-2-33-001017

17/05/2016

1.683,72

9.062,66

Totales

74.502,07

373.780,25

El 30 de agosto de 2016, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, con cédula de identidad número V-2.939.222, actuando como Presidente de la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., asistido por el licenciado Luis Urbina Reyes, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 47.127, presentó ante el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico contra las Resoluciones y las Planillas de Liquidación, notificadas todas en fecha 28 de julio de 2016, arriba descritas.

En fecha 29 de junio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, emitió la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2017-000373, notificada el 5 de septiembre del mismo año, a través de la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en los términos siguientes:

“(…) En virtud del razonamiento anterior, se hace necesario en el presente caso determinar si efectivamente quien procedió a interponer el recurso objeto de esta decisión, se encontraba identificado y facultado para hacerlo.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, ya identificado en el acápite inicial de la presente Resolución, actúa en su carácter de presidente de la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., carácter éste que no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil antes identificada, en virtud de que tal representación debe ser efectuada conjuntamente con un (1) miembro de la junta directiva, tal como se evidencia del Acta Constitutiva, Título IV de la Administración, artículos XXVI y XXVII, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22/06/1993 tomo 134-A-1993, inserta a los folios 14 al 25 del expediente recursorio, en el cual se advierte que se señala lo siguiente:

…ARTÍCULO XXVI: El presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: … representar a la compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República…

ARTÍCULO XXVII: El presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para… intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas.

Por lo anterior, considera esta Gerencia Regional que al suscribir el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la junta directiva, a través del cual pruebe su titularidad e interés legítimo para intentar el mencionado recurso, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece, como se señaló supra, que es causal de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés del recurrente.

Sobre la base de todas las consideraciones que proceden, advirtiéndose que no se produjo documento alguno que permitiera evidenciar suficientemente la cualidad y capacidad del ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger para representar a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., esta alzada administrativa resuelve declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30-08-2016, toda vez que está enmarcado en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A. y en consecuencia, se confirman las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/206-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, y 1280, de fecha 06-05-2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ ASPE/206-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495 y 001496, de fecha 12-05-2016, emitidas por concepto de multa, e intereses moratorios respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales:

Período

Sanción U.T.

Intereses Moratorios Bs.

Jul-10

142,95

340,48

Ago-10

157,69

372,05

Sep-10

100,85

223,49

Ago-11

67,39

164,22

Ago-11

25,03

0,16

Oct-11

31,88

38,52

Dic-11

48,20

94,10

May-12

244,84

744,25

Jun-12

90,13

251,00

Jul-12

87,34

248,67

Ago-12

152,16

460,86

Sep-12

201,05

594,42

Oct-12

25,21

1,29

Oct-12

106,05

286,61

Nov-12

69,97

167,03

Feb-13

69,21

202,73

Jun-13

141,51

475,92

Dic-13

55,85

158,33

Ene-14

76,42

240,39

Feb-14

78,35

295,59

Mar-14

29,80

44,64

Mar-14

145,31

617,04

Abr-14

128,31

544,18

May-14

386,82

1.789,74

Jun-14

311,45

1.447,15

Jul-14

1.121,65

5.876,42

Ago-14

462,42

2.354,81

Sep-14

264,58

1.344,59

Oct-14

341,42

1.793,56

Nov-14

388,83

2.049,67

May-14 (1era. Quincena)

5.952,95

28.308,98

May-14 (2da. Quincena)

3.948,46

18.810,74

Jun-14 (1era. Quincena)

3.194,14

15.258,05

Jun-14 (2da. Quincena)

4.356,03

21.240,33

Ju-14 (1era. Quincena)

688,53

3.355,58

Jul-14 (2da. Quincena)

2.306,81

11.601,77

Ago-14 (1era. Quincena)

2.458,60

12.361,10

Ago-14 (2da. Quincena)

1.895,79

9.845,51

Sep-14 (1era. Quincena)

2.726,28

14.341,28

Sep-14 (2da. Quincena)

2.280,94

12.207,05

Oct-14 (1era. Quincena)

14.895,05

80.828,10

Oct-14 (2da. Quincena)

1.557,70

8.454,84

Nov-14 (1era. Quincena)

5.619,99

30.544,58

Nov-14 (2da. Quincena)

4.128,12

22.408,75

Dic-14 (1era. Quincena)

6.460,98

29.720,76

Dic-14 (2da. Quincena)

488,69

2.600,12

Ene-15 (2da. Quincena)

4.306,62

19.608,14

Feb-15 (1era. Quincena)

1.683,72

9.062,66

 

74.502,07

373.780,25

Se ordena al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de esta Gerencia Regional, emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustando al valor de la unidad tributaria que se encontrare vigente al momento del pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 23 de octubre de 2017, el abogado Rubén José Escalona Samaro, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1) Denunció que la Resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico, vulneró los derechos constitucionales de acceso a la justica y al debido proceso de su representada, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A. sí tiene interés legítimo y facultad para ejercer dicho medio de impugnación administrativo ante el órgano exactor, y en tal sentido, consideró que el Presidente de la empresa puede ejercer la representación de la misma ante autoridades administrativas.

2) Señaló que en el referido recurso jerárquico expuso las siguientes defensas:

a) Alegó la ausencia de procedimiento, debido a que “(…) si la Administración Tributaria considera que se debe sancionar con la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], antes de dictar los actos aquí recurridos, ha debido comunicarle previamente de esta situación a [la contribuyente], es decir, notificarle, antes de emitir las Resoluciones, Planillas de Liquidación de Multa e Intereses, que presuntamente estaba incursa en hechos, que de comprobarse su veracidad, podía ser sancionada con base en esa norma; y en consecuencia, ha debido otorgarle a la empresa un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran (…)”. (Agregados de esta Sala).

b) Argumentó que “(…) la Administración Tributaria pretendió sancionar a la compañía con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el retardo en el enteramiento, pero interpretando el mismo bajo un perfil subjetivo y no literal según lo expresa la norma. La sanción fue calculada de forma ilegal, toda vez que la referida norma no tipifica como digno de multa el enteramiento con retardo inferior a un mes, aunque no deja de ser un ilícito, las multas se generan después de transcurrido un mes de retraso según lo expresa el mismo artículo (…)”.

c) Invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria “(…) tal como lo describe el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, porque aún cuando efectivamente incurrió en el retardo del cumplimiento de los deberes formales revisados, fueron imprevistos de caso fortuito y fuerza mayor que le impidieron cumplir en su oportunidad con dicha obligación (…)”.

d) Refirió que su representada “(…) sí pagó de manera extemporánea, pero voluntaria sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, lo que demuestra su intención de regularizar el crédito tributario, motivo por el cual se le debió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario (…)”.

e) Calificó de “(…) improcedente e inejecutable el cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, por cuanto las retenciones constituyen el pago de una obligación tributaria que no es líquida y exigible (…)”.

3) Por último, solicitó que se “(…) ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, la reposición de la causa al estado de Admitir el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de imposición de sanción (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 30 de septiembre de 2019 dictó la sentencia definitiva número 008/2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…)

Examinados los argumentos tanto de la sociedad mercantil recurrente como de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior observa que la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia sobre la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico, por violación de los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 25, 26, 29, 18, 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de los artículos 10 del Código de Comercio y 1.143 y 1.144 del Código Civil; al considerar la sociedad recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; lo cual determinará la procedencia de la solicitud de la recurrente acerca de la reposición de la causa al estado de admitir el recurso jerárquico.

Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:

(…)

Sobre este particular, el Tribunal considera oportuno hacer mención a la sentencia número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló:

(…)

Con relación a la situación planteada en el caso sub iudice, se debe destacar que la admisión del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, se encuentra condicionada al análisis preliminar de lo establecido en los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, el Tribunal considera conveniente indicar lo que disponen los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Analizado lo anterior, quien aquí decide debe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley y que tales exigencias legales, de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00574 del 07 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay C.A., al referirse a las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señaló lo siguiente:

(…)

Del examen de las actas procesales que conforman el expediente, tanto del administrativo como del judicial, se observa que en el presente caso, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., interpuso recurso jerárquico en fecha 30 de agosto de 2016, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el Licenciado Luís Urbina Reyes, titular de la cédula de identidad número 13.978.734, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el número 47.127, contra las Resoluciones SNAT/ INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256,1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas con fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitidas por concepto de multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.423.795,54) actualmente equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94, 24), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado (…); así como intereses moratorios por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 373.780,25), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3,74) (…).

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente transcribir algunas de las disposiciones establecidas en el documento constitutivo de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., específicamente, la contenida en su TITULO IV, DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo XXVI, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO XXVI: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: (…) representar a la Compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República (…)

Ahora bien, a los fines de verificar quien está facultado para representar a la sociedad mercantil ante la autoridad administrativa, en este caso, para ejercer el recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que de acuerdo con el contenido del artículo transcrito del Acta Constitutiva de la sociedad recurrente, la representación de la misma frente a los órganos de la Administración, la detentan: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente...

Se aprecia que en el presente caso, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., por considerar que el mismo incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, al suscribir el mencionado ciudadano el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la Junta Directiva.

En armonía con lo indicado, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

Los artículos citados ponen de manifiesto que nuestra Constitución estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; así, la norma contenida en su artículo 26, prevé que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos, tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Estos mismos preceptos, cuya intención es el establecimiento del Estado social de Derecho y de Justicia, no solo deben ser acatados por la administración de justicia, ya que su espectro alcanza la labor de la Administración, quien no debería, pero asume el rol de juez y parte, en la decisión de los actos que son objeto de impugnación en sede administrativa, como es el caso del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, razón por la cual, por la progresividad de los derechos fundamentales, es evidente que en la función objetiva de la administración acompañada de la búsqueda de la verdad y la correcta administración del dinero que se pretende recaudar, debe actuar conforme a la legalidad pero sin descartar las normas que en provecho de la justicia material se deban aplicar en ua interpretación adecuada del texto constitucional.

Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, si bien se observa que de acuerdo a lo estipulado en los estatutos del Acta Constitutiva de la sociedad recurrente de marras, sus actos de Administración deben ser ejecutados de manera conjunta por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva, no obstante, para esta Juzgadora, negarle al ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, su defensa, al actuar en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., por suscribir el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la Junta Directiva, contravendría el derecho fundamental del justiciable, de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, aunado al hecho que el mencionado ciudadano está actuando en beneficio de dicha sociedad mercantil; por lo que aplicar con rigidez las limitaciones del Documento Constitutivo para los casos en que la sociedad deba ejercer un derecho, es contrario a la Constitución.

Vale citar como ejemplo, que el Código Orgánico Tributario permite la validez de las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria, sin observar las posibles limitaciones que pudiese establecer la autonomía de las partes en la estructura corporativa, en este caso, de la sociedad mercantil, tal como lo prevé el artículo 178 del precitado texto orgánico, esto es, le otorga legitimidad a quien recibe las notificaciones en nombre de las personas jurídicas o de hecho.

De igual manera, debe dársele legitimidad a quien tenga interés, aun cuando exista alguna limitación, porque va en beneficio de conseguir la verdad, decir lo contrario sería exigirle –por formalidades- el pago de una cantidad que por estar en discusión no se sabría con certeza si se trata de un crédito tributario al cual estaría obligado a pagar; entenderlo así sería darle la razón a la Administración Tributaria, por ella misma, al impedirle su legítimo derecho a la defensa y a probar que la supuesta deuda tributaria está conforme a derecho; siendo aún más grave ya que el presente caso, se trata de una sanción donde las formalidades no deben predominar en protección del derecho a la presunción de inocencia.

Como consecuencia de lo anterior, no se trata de señalar que la Administración Tributaria hizo una errada interpretación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, aún cuando exista una causal de inadmisibilidad, su interpretación no debe ser estricta y en el presente caso, cualquier limitación del Documento Constitutivo es contrario a la Constitución cuando se trata de la defensa de los derechos de la compañía, teniendo su Presidente la legitimidad para el ejercicio del recurso jerárquico.

Se quiere con ello significar, que la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario debe interpretarse en un sentido amplio y no estricto, toda vez que esa interpretación estricta cercenaría el derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia y desvirtuaría la razón de ser de igualidad en el pago de los tributos, porque si no se discutiese sustancialmente el crédito tributario o cualquier sanción pecuniaria estaríamos cobrando una cantidad que no estuviese fundamentada legalmente a través de una formalidad no esencial.

(…)

A la par, se debe hacer notar que el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, y ciertamente, en el caso bajo análisis, tiene interés legítimo tanto el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, como cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, incluso cualquiera de los accionistas o administradores de dicha sociedad.

En razón de lo expuesto, al haber quedado demostrada la cualidad del Presidente de la sociedad recurrente, para interponer el recurso jerárquico, este Tribunal declara procedente la solicitud de reposición; por lo tanto, como quiera que la pretensión de la sociedad recurrente trata, exclusivamente, sobre la reposición del presente asunto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere. Así se declara.

Vista la decisión que antecede y tomando en cuenta que la sociedad recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, no accionó la legalidad de las sanciones de multa que le fueron aplicadas en materia de impuesto al valor e impuesto sobre la renta, sino que el objeto de su recurso se circunscribió únicamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico; resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República (…)”. (Sic). (Mayúsculas propias de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de mayo de 2021, la abogada Katty Yasmín Suárez Casanova, ya identificada, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Alegó que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho el cual hizo que a su vez incurriera en un falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración Tributaria debía interpretar el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, en un sentido amplio y no estricto, ya que en su parecer, esa interpretación estricta cercenaría el derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia (…)”.

En este sentido, señaló que con “(…) lo establecido en los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil, específicamente, lo contenido en su TÍTULO IV, DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo XXVI y artículo XXVII (…) queda evidenciado que el Presidente de la sociedad mercantil, hoy recurrente, debe actuar conjuntamente con otro miembro de la junta directiva para representar a la compañía ante autoridades civiles o administrativas o para intentar toda clase de recursos (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2019 dictada en fecha 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada judicial del órgano exactor, observa esta Sala en el caso concreto, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si la recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, al considerar que el Presidente de la empresa tenía cualidad para interponer el recurso jerárquico.

Antes de resolver la apelación ejercida por el Fisco Nacional, esta Sala estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la jueza de mérito no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se declara.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y a tal efecto observa:

De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley.

La apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho el cual hizo que a su vez incurriera en un falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración Tributaria debía interpretar el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, en un sentido amplio y no estricto, ya que en su parecer, esa interpretación estricta cercenaría el derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia (…)”.

En este sentido, señaló que con “(…) lo establecido en los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil, específicamente, lo contenido en su TÍTULO IV, DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo XXVI y artículo XXVII (…) queda evidenciado que el Presidente de la sociedad mercantil, hoy recurrente, debe actuar conjuntamente con otro miembro de la junta directiva para representar a la compañía ante autoridades civiles o administrativas o para intentar toda clase de recursos (…)”.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A. y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 259. (…)

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

(…)(Resaltado de esta Alzada).

Es importante destacar que, a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 259 y 273 del citado Texto Orgánico de 2014; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces y las juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a las normas supra señaladas. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).

De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano Central Madairense, C.A., en ese orden).

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce del recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del o de la recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de la Administración
Tributaria y de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, según sea el caso, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. Centro de Artes Yóguicas, S.A.).

En este sentido, esta Máxima Instancia observa que la controversia que en el presente caso se plantea debe resolverse en el sentido de verificar si la empresa recurrente podía ser representada ante una autoridad administrativa por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, que ejercía el cargo de Presidente de la ya mencionada sociedad de comercio, aun cuando según los artículos XXVI y XXVII, del Título IV De la Administración, del Acta Constitutiva, debía actuar conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva, y no proceder, como lo hizo, de manera individual, con lo cual se habría configurado la causal de inadmisibilidad referida a la falta de cualidad del recurrente, por lo que resulta imperativo verificar el contenido del Acta Constitutiva, Título IV, De la Administración, artículos XXVI y XXVII, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo el número 47, tomo 131-A , de la cual se aprecia lo siguiente:

ARTÍCULO XXVI: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: (…) representar a la Compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República (…)”.

ARTICULO XXVII: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para (…) intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y
quejas
(…)”.

Así, resulta pertinente traer a colación lo proferido por esta Sala en una causa similar a la de autos (vid., sentencia número 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Década C.A., ratificada en el fallo número 00876 del 9 de agosto de 2016, caso: Centro Clínico del Caribe, C.A., entre otros), en el cual se decidió lo que a continuación se transcribe:

“(…) Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual él a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, por falta de representación suficiente, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:

SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: MISAEL RAFAEL ZAMORA LÓPEZ. VICEPRESIDENTE: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ALFONZO (…). (Resaltado del documento).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

(…)

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en las cláusulas estatutarias supra citadas, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., pudieran ser realizados por el Presidente de la empresa actuando conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva para representar a la compañía y firmar en su nombre; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación conjunta, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, más no así respecto a aquellos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea Corp. y Seguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, en su carácter de Presidente de la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., al haber interpuesto el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando las mencionadas cláusulas XXVI y XXVII del Acta Constitutiva dispongan que la representación de la compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República, para intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas, que comprometan el patrimonio de la empresa, debe realizarse por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente.

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el Presidente de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento constitutivo estatutario, de incoar el recurso jerárquico ante las autoridades administrativas sin la necesidad de hacerlo conjuntamente con otro miembro de la Junta Directiva, siendo por tanto admisible el aludido recurso administrativo; por consiguiente, se desecha el argumento de la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo señalado, esta Superioridad considera ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, a través del cual “(…) orden[ó] a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere [y] declar[ó] la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Sala). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de instancia, la cual se confirmaAsí se establece.

En conexión con lo que precede, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 del 29 de junio de 2017, notificada el 5 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente el 3 de agosto de 2016
; acto administrativo que se anulaAsí se decide.

Por cuya virtud, se repone la causa al estado de que la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico y continúe el procedimiento de Ley para su tramitación y decisión. Así se determina.

Dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, . Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 008/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2017-000373 del 29 de junio de 2017, notificada el 5 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente el 3 de agosto de 2016; acto administrativo que se ANULA

3.- Se REPONE la causa al estado de que la Administración Tributaria admita y continúe el procedimiento de Ley para la tramitación y decisión del recurso jerárquico incoado contra los actos administrativos emitidos por la mencionada Gerencia Regional, contenidos en las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/206-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, y 1280, de fecha 6 de mayo de 2016, en materia de impuesto sobre la renta; y las Resoluciones distinguidas con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/206-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495 y 001496, de fecha 12 de mayo de 2016, en materia de impuesto al valor agregado; conforme a los términos expresados en esta decisión.

NO PROCEDE condenar en costas procesales al Fisco Nacional en costas procesales, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00175.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA