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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2014-0316
El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra
la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el
21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la
022221 hasta la 022233, 005788 y 005789, dictadas por la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente
sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 3,
segundo aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numerales 1 y 4, primer aparte,
del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por
la cantidad total de mil noventa unidades tributarias
(1.090 U.T.), luego de haber aplicado la concurrencia de infracciones. En
consecuencia, las obligaciones tributarias quedaron como sigue:
Sanción: Artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.
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Período |
Planilla de Liquidación Núm. |
Multa Unidad Tributaria |
Unidad Tributaria Concurrencia (artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001) |
01/04/2005 al 30/04/20005 |
022227 |
150,00 |
75,00 |
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01/05/2005 al 31/05/2005 |
022222 |
150,00 |
75,00 |
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01/06/2005 al 30/06/2005 |
022223 |
150,00 |
75,00 |
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01/07/2005 al 31/07/2005 |
022224 |
150,00 |
75,00 |
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01/08/2005 al 31/08/2005 |
022225 |
150,00 |
75,00 |
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01/09/2005 al 30/09/2005 |
022226 |
150,00 |
75,00 |
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01/10/2005 al 31/10/2005 |
022233 |
150,00 |
75,00 |
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01/11/2005 al 31/11/2005 |
0222228 |
150,00 |
75,00 |
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01/12/2005 al 31/12/2005 |
022221 |
150,00 |
150,00 Sanción más grave |
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01/01/2006 al 31/01/2006 |
022229 |
150,00 |
75,00 |
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01/02/2006 al 28/02/2006 |
022230 |
150,00 |
75,00 |
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01/03/2006 al 31/03/2006 |
022231 |
150,00 |
75,00 |
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01/04/2006 al 30/04/2006 |
022232 |
150,00 |
75,00 |
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Subtotales |
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1.950,00 |
1.050,00 |
Sanción: Artículo 102, numeral 2 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. |
01/05/2006 al 31/05/2006
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002815 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: Artículo 104, numeral 4 primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.). |
01/05/2006 al 31/05/2006
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005789 |
20,00
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10,00
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Sanción: Artículo 104, numeral 4, sanción primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS. |
01/05/2006 al 31/05/2006
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005788 |
10,00 |
5,00 |
Totales |
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2.030,00 |
1.090 |
En fecha 12 de febrero de 2014 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.
Por auto del 20 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito consignado el 18 de marzo de 2014, presentó los fundamentos de la apelación el abogado Javier Prieto Arias, INPREABOGADO Núm. 33.487, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.
El 3 de abril de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación fiscal, el 8 de octubre de 2014, solicitó se emitiera el correspondiente pronunciamiento de mérito.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 1° octubre de 2015, esta Sala dictó Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-156 solicitando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente admnistrativo relacionado con la presente causa.
El 19 de julio de 2016, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso establecido en el indicado auto para mejor proveer, sin que el Fisco Nacional haya consignado lo solicitado.
En fecha 26 de enero 2016 se dejó constancia de la incorporación el 23 de diciembre de 2015, a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se reasignó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2006-1435, de fecha 16 mayo de 2006, notificada el 18 de ese mismo mes y año, suscrita por el Jefe la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a la ciudadana Yeneccy Montecinos, con cédula de identidad Núm. 13.043.050, funcionaria adscrita a la referida División, a los fines de comprobar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a cargo de la firma mercantil Licorería y Charcutería Las Canecas, S.R.L., para verificar (…) “la Declaración y Pago de los Tributos, así como, lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario [ 2001, aplicable en razón del tiempo] y demás normas tributarias relativas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.002 de fecha 17 de agosto de 2004], correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos (…)”. (Negrillas del texto). (Agregados de esta Alzada).
Como resultado del procedimiento aplicado se levantó Acta de Verificación Inmediata Núm. RCA-DF-VDF-2006-1435 de fecha 18 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha (folios 166 al 169 del expediente judicial), a través de la cual se dejó constancia que:
“(…)
1. Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.):
SI: ___ NO: X
1.1.- Los datos contenidos en el R.I.F. (nombre o razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados:
SI: X NO:__
2.- Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso:
SI: ___ NO:__X__
3.- Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal en el caso de ser contribuyente ordinario del I.V.A.:
SI: ___ NO: X
Observaciones: El contribuyente manifestó que no tiene los libros en el establecimiento, los tiene el contador.
(…)”.
A través de Acta de Recepción Núm. RCA-DF-VDF-2006-1435 de fecha 18 de mayo de 2006, inserta a los folios 171 al 178 del expediente judicial, se constató que lo siguiente:
“(…)
1. Facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes Cumple con los requisitos?
SI: ___ NO: _ X
Detalle: el Ticket fiscal no señala la Dirección - Domicilio Fiscal completa.
(…)”.
Posteriormente, la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional del mencionado Servicio Autónomo, emitió la Resolución de Imposición de Sanción Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007, notificada a la empresa accionante el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la 022221 hasta la 022233, 005788 y 005789, que impuso a la contribuyente penas pecuniarias conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numerales1 y 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de mil noventa unidades tributarias (1.090 U.T.), derivado del incumplimiento de deberes formales, como se menciona a continuación:
“(…) Se procede a sancionar conforme al [artículo 101, numeral 3, segundo aparte] por estar incurso en el ilícito formal establecido en el (…) se constató, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos (…) correspondiente a los períodos de imposición [desde] Abril de 2005 [hasta diciembre 2005 y enero de 2006 hasta abril 2006] esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa del Artículo 101 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo], por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.).
Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, la sanción queda determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la [sanción de] multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.)
(…) Se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libros de Compras/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición de Abril, Febrero, Marzo, Abril del 2006 (…) hecho que constituye una infracción.
En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede aplicar la [sanción de] multa del [artículo 102, numeral, 2 del Segundo Aparte] del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] por la cantidad de VEINTE Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), el cual es la normalmente aplicable, ahora bien, debido a que el sujeto pasivo ya se había sancionado este mismo ilícito formal, se procede a incrementar esta sanción por la cantidad de (…) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.).
Por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, la sanción queda determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la [sanción de] multa por la cantidad de [VEINTICINCO] UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.).
(…) Se constató al momento de la verificación, que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
(…) Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la [sanción de] multa del [artículo 104 numeral 1, primer aparte] por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) (…) debido a que en anterior ya se había sancionado este mismo ilícito formal, se procede a incrementar esta sanción por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), quedando la misma en la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.).
(…) Asimismo por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias (…) la sanción queda determinada en la mitad de la pena (…) quedando por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T).
(…) Se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, la Declaración Definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio.
(…) En consecuencia esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede aplicar la [sanción de] multa del [artículo 104, numerales 1 y 4, primer aparte] del Código Orgánico Tributario por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.).
(…) Por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, la sanción queda determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la multa por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T.).(Sic). (Negrillas de la fuente). (Corchetes de esta Sala).
Por disconformidad, con el contenido de la Resolución “Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, el día 23 de junio de 2010, el ciudadano José Enrique Rangel Martínez, en su condición de representante legal de la contribuyente y asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando como fundamento de derecho lo siguiente:
(…) La pretensión de [su] representada (…) se concreta en la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado impidiendo la Administración que [su] representada ejerciera a plenitud el derecho a la defensa, (…) no cumpliendo la Administración Tributaria cuando se sanciona, con el deber de informar al contribuyente de los recursos y medios de defensa que se puedan ejercer en contra de los actos administrativos dictados por ella misma, tal como lo prevé el artículo 137 numeral 5 [quinto] del Código Orgánico Tributario. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) El Acto Administrativo comprendido en las Planillas [de pago Núms. 002815, desde la 022221 a la 022233, 005788 y 005789], debe ser declarado nulo por este Tribunal, por cuanto no contiene expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como lo impone el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) En consecuencia al no haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 73 antes citado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales implican formalidades necesarias para el resguardo del derecho a la defensa, la notificación efectuada, debe considerarse defectuosa (…) dicha notificación no surte ningún efecto, es decir no puede entenderse que con su práctica se hayan aperturado los lapsos para recurrir del acto, pues entenderlo configuraría una violación del derecho de la defensa (…).
(…) Igualmente rechazó y manifestó [su] inconformidad con todas y cada una de las resoluciones referente a que la Administración Tributaria para imponer las sanciones, aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual tenía un valor de (37.632,00 Bs.) y no aplicó la del año 2006, que tenía un valor de (29.400,00 Bs.) que es la que corresponde ajustada a derecho, en caso de prosperar estas defectuosas resoluciones de sanción a mi representada (…). (Sic).
“(…) El Acto Administrativo impugnado nace de un procedimiento denominado VERIFICACIÓN (INMEDIATA), efectuado por la funcionaria [YENECCY] ROSARIO MONTESINOS DE MARÍN, contentivos en varias planillas de constancia de notificación, donde se específica (RESOLUCIÓN artículo 173 del Código Orgánico Tributario), todas identificadas con el mismo N° 32513 de fecha 16 de abril del año 2007 (…) rechazando [su] inconformidad de cada una de estas constancias de notificación que contienen una resolución de sanción las cuales son las siguientes:
(…) PLANILLA N° 005788, (…) la funcionaria actuante, constató al momento de la verificación que [su] representada no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) (…) aplica [sanción de] multa prevista en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo] por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, el cual es normalmente aplicable; pero según la funcionaria actuante incrementa la pena por cuanto [su] representada había sido sancionada en operativos anteriores por este mismo ilícito formal (…).
(…) PLANILLA N° 005789 (…) no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (…) aplica [sanción de] multa prevista en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario [eiusdem]. (…).
(…) con relación a estas dos (2) planillas de sanciones (…) es totalmente falso, que el papel que contiene el Registro de Información Fiscal y la declaración definitiva de rentas no estén colocadas en un lugar visible (…) la Administración tiene por norte velar por tales cumplimientos de deberes formales, pero es injusto que un funcionario aplique este tipo de sanción de manera discrecional. (…).
(…) Se realizó una verificación de los períodos octubre 2003 hasta marzo del 2005 y [su] representada no fue sancionada y hasta la presente fecha no ha sido notificada de ninguna sanción por parte de la Administración Tributaria. (…).
(…) PLANILLA N° 002815, (…) se constató al momento de la verificación que [su] representada TIENE EN SU ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y VENTAS DEL IMPUESTO, (…) pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005. Enero, febrero, marzo y abril del 2006. Se le impone sanción [su] representada por transgresión prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, (por ser reincidente).
(…) OBSÉRVESE, LAS CONTRADICCIONES (…) en el acta de verificación inmediata N° 1435, deja constancia que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado NO ESTÁN en el establecimiento. Luego deja constancia mediante el acto administrativo (…) que sí TIENE LOS LIBROS en el establecimiento, pero que no cumple con los requisitos. (…).
(…) Con relación a la Planilla Nº 022221 donde se impone sanción, por estar [su] representada incursa en el ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 101, del Código Orgánico Tributario Para el periodo diciembre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (…) la [A]dministración Tributaria no aplicó el dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal, que la sanción ajustada a derecho, es la mitad de la pena normalmente aplicable como lo hizo la Administración en los demás defectuosos actos administrativos (…). (Destacado de la fuente). (Corchetes de esta Sala).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva Núm. 1.933 de fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente, contra la Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007, notificada el 21 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“(…) Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Falso Supuesto; 2) Falta de aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal; 3) Inmotivación del Acto Administrativo; y 4) No aplicar la unidad tributaria vigente. (…).
(…) PUNTO PREVIO Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante. Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…).
(…) En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente (…).
(…) De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana YENECCY MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:
1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;
2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
3) La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;
4) Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y
5) Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003. Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente (…).
(…) En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la Providencia Administrativa señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto (…).
(…) En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la Providencia Administrativa No. RCA-DF-VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara (…).
(…) Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario (…).
(…) Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.’; contra la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara (…).
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘LICORERÍA Y CHARCUTERIA LAS CANECAS, S.R.L.’, en contra de la Resolución N° 32513 (Decisiones desde la 1/16 a la 16/16) de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Liquidación identificadas supra, las cuales sumadas en su integridad reflejan un total de 1.090 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 41.018,88, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63 (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado Javier Prieto Arias, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 1.933 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de octubre de 2013, en el cual manifestó su disconformidad con el fallo y, en tal sentido, expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación siendo las siguientes:
“(…) Esta representación de la República, denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en que incurrió el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia definitiva (…).
(…) El Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario, no evaluó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2006-1435 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LAS CANECAS, S.R.L. (…).
(…) En el caso de autos, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; si bien el Tribunal de la causa afirmó que ciertos datos de la contribuyente aparecen escritos a mano en la Providencia Administrativa por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento este supuesto llenado de datos en el propio acto de verificación no fue demostrado o debidamente probado por la recurrente con los medios probatorios que contempla o prevé la legislación Venezolana dentro del iter procedimental o cronología del proceso; además, cabe señalar, que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico o dentro de nuestra jurisprudencia nacional ningún impedimento que prohíba o impida que se utilicen en juicio documentos manuscritos (…).
(…) La funcionaria YENECCY MONTESINOS (…) actuó en el marco de un procedimiento administrativo de primer grado (Procedimiento de verificación consagrado en el Código Orgánico Tributario de 2001), encontrándose debidamente autorizada mediante un acto administrativo (Providencia Autorizatoria), para ejecutar dicha actuación, la cual además fue debidamente notificada al contribuyente o responsable (…).
(…) Lo transcendente de esta Providencia Autorizatoria que inicia el procedimiento, es que para el momento de notificarla al contribuyente o responsable, se encuentre debidamente identificada en la misma, lo cual se cumplió en la presente causa reconocida así por el contribuyente recurrente, respetando en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso (…).
(…) Se constata que dicho acto administrativo fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos (…) que dicho acto administrativo de simple trámite fue notificado el 18 de mayo de 2006, de manera personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, al contribuyente (…).
(…) En consonancia con lo anteriormente expresado, resulta imperativo atender al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) según los cuales el principio de la justicia material debe prevalecer ante los formalismos inútiles, y siendo que a la contribuyente no se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, no se debería declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, pues han cumplido para el fin por el cual fueron dictados los mismos en el caso de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2006-1435 de fecha 16 de mayo de 2006, servir como acto de mero trámite, para la emisión de la Resolución N° 32513 de fecha 16 de abril de 2007. (…)”.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 1.933 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa mercantil Licorería y Charcutería Las Canecas S.R.L, contra la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, de la 022221 a la 022233, 005788 y 005789, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el aludido fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al haber declarado el Juez a quo que la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006, incumple los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la identificación de la contribuyente y el domicilio fiscal donde se practicaría el procedimiento de verificación.
Ahora bien, esta Alzada, mediante Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-156 de fecha 1° de octubre de 2015, solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del original o la copia certificada del expediente administrativo, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la notificación de dicho auto.
En tal sentido, esta Sala, el 19 de julio de 2016, dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso establecido en el indicado auto, sin que el Fisco Nacional haya consignado lo solicitado, motivo por el cual, se pasa a dictar sentencia con los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, en los siguientes términos:
La representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, pues a su juicio, el Juez de la causa apreció erradamente que la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2006/ 1435 dictada por el Jefe la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de mayo de 2006, notificada el 18 del mismo mes y año, al indicar que el acto administrativo incumple los requisitos legales, específicamente, en cuanto a la indicación del nombre y el domicilio de la contribuyente, y al no ser subsanada esa falta, trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones posteriores.
Esta Superioridad constata en el texto de la
decisión apelada, que el Tribunal de instancia expresó que mediante la aludida Providencia
Administrativa (folio 164 del expediente judicial) fue autorizada la ciudadana Yeneccy Montesinos, en su condición de fiscal
actuante, cédula de identidad Núm. 13.043.050, adscrita a la División de
Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para verificar el cumplimiento de los deberes formales “(…) por
parte del Contribuyente o responsables, referentes a la Declaración y Pago de
los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 de la Ley de Impuesto
a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y
2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del
Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia
Administrativa
N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde
Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de determinar el
cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar las posibles
infracciones fiscales cometidos. (…)”, pero dicho acto
administrativo no indicó con grafismos propios del formato de la autorización: i)
la identificación de la contribuyente; ni ii) el domicilio fiscal donde
se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales. (Sic).
Por otra parte enfatizó el fallo recurrido, que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar el procedimiento aplicado a la empresa recurrente; por tanto, declaró que la Providencia Autorizatoria no cumplió con los requisitos formales que debe cumplir todo acto administrativo, omisión cuyo efecto inmediato es su nulidad, así como las actuaciones fiscales subsiguientes.
En armonía con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de esta Sala).
Como puede observarse, el denominado procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar la veracidad de: i) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo; ii) el cumplimiento de sus deberes formales y; iii) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. De ser necesario, el fiscal actuante debe realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; además, cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 eiusdem. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00981 y 00291 de fechas 12 de agosto de 2015 y 29 de mayo de 2019 casos: Repuestos y Accesorios Dos Mil, C.A. y Antonio Genaro Crisante Fornari, respectivamente).
Aunado a lo anterior, cabe resaltar la previsión del Legislador Tributario en la norma antes transcrita, referida al supuesto en el cual la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, pues en dicho caso será necesaria una autorización previa, expresa y por escrito, expedida por la respectiva Administración Tributaria donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica sobre la cual haya recaído el procedimiento de verificación tributaria. (Vid., sentencias Núms. 00423 y 00291 de fechas del 22 de abril de 2015 y 29 de mayo de 2019 casos: Oromanía Joyería C.A. y Antonio Genaro Crisante Fornari, respectivamente).
Igualmente, el citado artículo establece que cuando las prenombradas autorizaciones estén destinadas a examinar el cumplimiento de los deberes formales para un grupo de sujetos pasivos, las mismas deberán realizarse utilizando criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.
Delimitado lo anterior, constata la Sala del texto de la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 164 del expediente judicial), lo que se transcribe a continuación:
“(…) RCA/DF/VDF/2006/1435
Los Ruíces, 16-05-2006
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los artículos 121, 127,129, 130, 131 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, artículo 57 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 94 numeral 10 y 98, de la Resolución Nº 32, de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29-03-1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designa al funcionario(a)YENECCY MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.043.050, adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los derechos formales por parte del Contribuyente o responsable, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar las posibles infracciones fiscales cometidos, por lo que se recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros, y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación; retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario. A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/35, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.
El funcionario autorizado estará bajo la Supervisión del funcionario: TITO VIELMA, titular de la C.I N° 6.917.962, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio fiscal del Contribuyente.
Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.
Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del sujeto pasivo, quien firma en señal de notificación.
(Firma autógrafa)
RAQUEL INDIRA BARRETO TREJO
Jefe División De Fiscalización (E)
REGIÓN CAPITAL
GACETA OFICIAL Nº 4881 del 29-03-95
RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
N° 0071 DEL 02-02-2006
Sujeto Pasivo: Licorería y Charcutería Las Canecas, S.R.L [manuscrito] |
RIF N° J: 00228420-0 [manuscrito] |
DOMICILIO FISCAL: Calle Fraternidad Aurora, Local 2 Plaza Bolívar [manuscrito] |
Fecha: 18-05-06 [manuscrito]
NOMBRE: Fredy Enrique Guillén Rangel [manuscrito] C.I 3.143.084 [manuscrito] CARGO: Representante Legal [manuscrito] TELÉFONO: 0234-3420917 [manuscrito] FIRMA: [manuscrito] |
SELLO: [hay un sello húmedo] (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Agregados de esta Superioridad).
De la transcripción anterior observa esta Sala, tal como lo asentó la Jueza de la causa, que en la aludida Providencia Administrativa no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, sino en forma manual: i) la identificación de la contribuyente y; ii) el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales.
Vinculado a lo expuesto, se advierte el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia Núm. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., conforme al cual, la forma manuscrita de indicar los referidos datos en la Providencia Administrativa y no hacerlo “con grafismos propios del formato de la autorización”, debe ser sancionada, en caso de no ser subsanada, con la nulidad del acto administrativo (así emitido), y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos Núms. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316, 01060 y 00291 de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012, 26 de septiembre de 2013 y 29 de mayo de 2019 casos: Bar y Restaurant El Padrino C.A.; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., y Antonio Genaro Crisante Fornari, respectivamente).
Conforme a las citadas jurisprudencia, este Máximo Tribunal considera que el hecho referido a que un funcionario de la Administración Pública señale en una Providencia Autorizatoria los datos del o la contribuyente en forma manuscrita, se traduce en un vicio de forma, el cual en el caso de no ser subsanado o convalidado, por un acto administrativo posterior acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, por incompetencia del funcionario o de la funcionaria que suscribe la Providencia Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En armonía con lo antes expresado, esta Sala Político-Administrativa mediante la sentencia Núm. 01530 del 6 de noviembre de 2014, recaída en el caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., precisó que cuando en las Providencias Autorizatorias los datos de identificación del o la contribuyente, así como su Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y domicilio, aparezcan escritos a mano, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma ni de las sucesivas actuaciones fiscales, cuando tal defecto ha sido subsanado y convalidado por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción o por el Acta Fiscal, por la Resolución Culminatoria del Sumario en el caso de haber sido presentado escrito de descargos o por la decisión administrativa decisoria del recurso jerárquico; considerando que dichos pronunciamientos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de realizar el procedimiento de fiscalización o de verificación al contribuyente de que se trate. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00291 del 29 de mayo de 2019, caso: Antonio Genaro Crisante Fornari).
Bajo la óptica de lo anterior, esta Máxima Instancia observa en el caso de autos que, efectivamente, la citada Providencia Administrativa autorizatoria del procedimiento de fiscalización que aquí se estudia, contiene los datos de identificación de la contribuyente completados en forma manuscrita; sin embargo, se advierte de las actas procesales que tal irregularidad fue convalidada por el acto administrativo sucesivo en la Resolución de Imposición de Sanción dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al suscribir la Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007, notificada el 21 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó el contenido de la Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006, subsanando de esta manera las posibles infracciones en las cuales pudo haber incurrido la aludida Providencia Administrativa que dio inicio a la investigación fiscal. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Núm. 00874 del 22 de julio del 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.). Así se establece.
Con base en lo anterior, se verifica que el Tribunal de la causa declaró erróneamente la nulidad de la referida Providencia Administrativa distinguida Núm. RCA/DF/VDF/2006/1435 de fecha 16 de mayo de 2006, así como del resto de las actuaciones fiscales subsiguientes.
Por consiguiente, esta Alzada declara procedente el vicio de errónea interpretación de normas jurídicas” en que incurrió el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia definitiva acerca del contenido y alcance del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa jurídica aplicable ratione temporis, al no analizar la legalidad y validez de la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-VDF/2006-1435, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente; en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y revoca el fallo definitivo Núm. 1.933 dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2013. Así se decide.
Revocado como ha quedado el fallo de instancia, en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.
A tal fin, se observa que la litis queda limitada a decidir las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario respecto a: i) la violación del derecho de la defensa por considerar que la Administración Tributaria no expresó en el acto impugnado los recursos y medios de defensa que se puedan ejercer contra los actos administrativos, lo cual hace que su notificación sea defectuosa y no pudiesen considerarse abiertos los lapsos para recurrir; ii) el vicio de inmotivación por cuanto el acto no contiene expresión suscita de los hechos, las razones y los fundamentos legales; iii) el vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación por parte del órgano exactor, al aplicar las sanciones por los ilícitos formales a la contribuyente y; iv) la errónea aplicación de la unidad tributaria vigente.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre los alegatos de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, como sigue:
i) Violación del derecho a la defensa por considerar que la Administración Tributaria no expresó en el acto impugnado los recursos y medios de defensa que puediesen ejercerse contra los actos administrativos, lo cual hace que su notificación sea defectuosa y no pudiese considerarse abiertos los lapsos para recurrir.
La representación judicial de la contribuyente sostuvo que el órgano exactor impidió que: “(…) [su] representada ejerciera a plenitud el derecho a la defensa, (…) no cumpliendo la Administración Tributaria cuando se sanciona, con el deber de informar al contribuyente de los recursos y medios de defensa que se puedan ejercer en contra de los actos administrativos dictados por ella misma nulo, tal como lo prevé el artículo 137 numeral 5 [quinto] del Código Orgánico Tributario. Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Sic). (Agregados de este Alto Tribunal).
A tal efecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de lo artículos alegados, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”
“Artículo 137: la Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará: (…)
Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria”.
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En este orden de ideas, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Núms. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A. y Publinversiones, S.A., respectivamente).
De allí que ha sido cónsona esta Máxima Instancia al establecer que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Núms. 00693 y 00351, de fechas 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A., y Wonke Occidente, C.A., en ese orden).
Precisado lo anterior y a fin de verificar si la Administración Tributaria vulneró el derecho constitucional a la defensa al no indicar en el acto administrativo impugnado los recursos y medios de defensa que pudiesen ejercerse, esta Sala observa que:
Del análisis de la denuncia planteada por la representación judicial de la contribuyente, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007” notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la 022221 hasta la 022233, 005788 y 005789, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al indicar que la contribuyente: “(…) los recursos que puede interponer en caso de disconformidad en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo preceptuada en los artículos 244 y 261 [eiusdem]. De igual forma se hace de su conocimiento, que en caso de interponer un recurso jerárquico, deberá contar con la asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional a fin al área tributaria (…)”. (Interpolados de esta Sala).
Así mismo se aprecia que en la parte inferior de la Resolución impugnada se constata que la contribuyente se dio por notificada en fecha 18 de mayo de 2006 y, posteriormente, el día 23 de junio de 2010, la representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, de los actos impugnados se puede observar que la contribuyente sí fue informada de los recursos que procedían contra la decisión de la Administración y, así mismo, que fue notificada el 18 de mayo de 2006 de manera personal a la contribuyente, de tal forma, que los mismos llenan los extremos de forma y fondo exigidos por la norma legal. Por lo que, en ningún momento se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunció en su escrito, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
ii) Vicio de inmotivación por cuanto el acto no contiene expresión suscita de los hechos, las razones y los fundamentos legales.
En este sentido, la representación judicial de la contribuyente alegó que “(…) El Acto Administrativo comprendido en las Planillas [de pago Núms. 002815, desde la 022221 hasta la 022233, 005788 y 005789] debe ser declarado nulo por este Tribunal, por cuanto no contiene expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como lo impone el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Agregados de la Sala).
“(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. ‘Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala, Núms. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve) (…)”.
Con vista a lo anterior, este Alto Tribunal estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
En este sentido, la motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00620 del 29 de abril de 2014, caso: Inelectra S.A.).
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Núm. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad reiterada, entre otras, en las decisiones Núm. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009 y 01397 del 26 de noviembre de 2015, casos: Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A. y Santiago Rafael Monteverde Mibelli, respectivamente).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que en el acto administrativo se indica lo siguiente:
1.- El nombre de la contribuyente “Licoreria y Charcuteria Las Canecas S.R.L.”, así como la descripción del domicilio en “calle Fraternidad Aurora, local 2 Plaza Bolívar”, la funcionaria actuante, ciudadana Yeneccy Montesinos y la funcionaria Raquel Indira Barreto Trejo, como Jefe de la División y Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió la Providencia Administrativa Autorizatoria. (Folio 164 del expediente judicial).
2.- Los períodos investigados correspondientes a los ejercicios impositivos 2005 y 2006 respectivamente.
3.- La descripción de los ilícitos cometidos con las sanciones correspondientes, por los incumplimientos de los deberes formales en materia del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y su respectiva base legal detallados de la siguiente manera: i) emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas; ii) presentó libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple los requisitos exigidos; iii) no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); y iv) no exhibe en lugar visible de su establecimiento, la declaración definitiva de rentas. (Folio 121 del expediente judicial).
Así mismo, se constata en la Resolución impugnada Núm. 32513, que los recursos de que dispone el Administrado deben interponerse, según lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, igualmente se aprecia en el acto administrativo impugnado, que el mismo contiene, como se dijo antes, todos los requisitos para su procedencia; quién emite el acto; la fecha en que se dictó; expresión sucinta de los hechos con sus correspondientes sanciones; y fundamentación legal; encontrándose la motivación dentro del expediente, de la cual la empresa recurrente tuvo acceso a ella y conocimiento oportuno de los mismos. En este sentido, esta Sala concluye que no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación del acto cuando a la contribuyente se le expresó a través del referido acto, las razones de hecho y de derecho, ya que la Resolución objetada señala los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionarla, sin menoscabarle derecho alguno, dejándole a discrecionalidad de la empresa de ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, al interponer el recurso contencioso tributario, lo que supone el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.
Por consiguiente, tal como está contenido en el expediente judicial, se concluye que la contribuyente tuvo la posibilidad de conocer los argumentos sobre los cuales la Administración Tributaria hizo tal determinación. Razón por la cual la Sala desestima el alegato de inmotivación opuesto por la recurrente. Así se declara.
iii) Vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación por parte del órgano exactor, al aplicar las sanciones por los ilícitos formales a la contribuyente.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha sostenido que el mismo “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto”. (Vid, sentencias Núms. 00465, 01671, 01192 y 00267 de fechas 27 de marzo de 2001, 30 de noviembre de 2011, 6 de agosto de 2014 y 6 de marzo de 2018, casos: Luis Alberto Villasmil; Cementerio Aéreo La Paz Eterna C.A.; Praxair Venezuela S.C.A. y Pedro Luis Flores Verenzuela, respectivamente).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, pasa esta Superioridad a verificar los presuntos ilícitos materiales detectados por la actuación fiscalizadora, como se describe de seguidas:
1.- La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
(…) Con relación a la planilla Nº 022221 donde se impone sanción, por estar [su] representada incursa en el ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 101, del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] Para el período diciembre del 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (…) la [A]dministración Tributaria no aplicó el dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal, que la sanción ajustada a derecho, es la mitad de la pena normalmente aplicable (…). (Sic). (Destacado de la fuente). (Corchetes de esta Sala).
Vinculado a lo anterior, se observa que la conducta del sujeto pasivo al emitir las facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las requisitos establecidos, trajo como consecuencia que se constatara el incumplimiento del deber formal, lo cual conllevó a la imposición por parte del órgano fiscal de la sanción de multa contenida en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que prevé:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…omissis…)
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…omissis…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
Al ser así, aprecia esta Alzada que en el Acta de Recepción Núm. RCA/DF/VDF/2006-1435-1 del 18 de mayo de 2006, el funcionario actuante, señaló expresamente en el punto 14 que la compañía recurrente emitía facturas de ventas, ticket o comprobantes de ventas del impuesto al valor agregado a través de los medios autorizados por la Administración Tributaria al momento de la visita fiscal, pero los mismos no cumplen con los requisitos (Folios 171 al 178 del expediente judicial), tal como se muestra a continuación:
Facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes.
1.-Cumple con los requisitos:
Detalle: No lleva facturas
SI: ___ NO: X
Ticket: SI: ___ NO:_ X
Detalle: El Ticket fiscal no señala la dirección- Domicilio Fiscal completa, incumplimiento con lo previsto en el artículo 22 numeral 7 de la Resolución del 28 de diciembre de 1999 (…)”.
En sintonía con dicha objeción, el órgano tributario a través de la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la 022221 a la 022233, estableció que “(…) Se procede a sancionar conforme al [artículo 101, numeral 3, segundo aparte] (…) se constató, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos (…), correspondiente a los períodos de imposición Abril 2005 [hasta diciembre de 2005 y enero de 2006 hasta abril 2006] esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la [sanciones] multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) (…)”. (Agregados de esta Sala).
Tal señalamiento se refiere una irregularidad en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio accionante, la cual fue detectada en el procedimiento de verificación fiscal, habida cuenta que durante su tramitación se dejó sentado en los señalados actos administrativos, que la indicada empresa emitía tickets fiscales sin cumplir con los requisitos, hecho infractor sancionable de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Esta Sala observa que la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario se limitó a expresar que “(…) la [A]dministración Tributaria no aplicó el dispositivo legal establecido en el artículo 37 del Código Penal, que la sanción ajustada a derecho, es la mitad de la pena normalmente aplicable (…)”; sin embargo, no aportó pruebas para demostrar en sede administrativa o jurisdiccional que sí cumplía con los requisitos exigidos para emitir facturas por medios manuales; sólo expuso que la sanción debe ser la mitad de la pena normalmente aplicable. (Corchetes de esta Alzada).
Ahora, bien es el caso que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite tickets fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos, motivo por el cual la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó el incumplimiento de los deberes formales al imponer la sanción en los términos y condiciones previstas artículo 101, numeral 3, en el segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo cual es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por las razones antes expuestas y, por consiguiente, quedan firmes las sanciones pecuniarias impuestas. Así se dispone.
2) La recurrente no cumple los requisitos exigidos con los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado.
La representación judicial de la contribuyente sobre este punto denunciado sostuvo que:
“(…) [A través de la] PLANILLA N° 002815, (…) se constató que [su] representada TIENE EN SU ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y VENTAS DEL IMPUESTO, (…) pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005. Enero, febrero, marzo y abril del 2006 (…) OBSÉRVESE, LAS CONTRADICCIONES (…) en acta de verificación inmediata N° 1435, deja constancia que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado NO ESTÁN en el establecimiento. Luego deja constancia mediante el acto administrativo (…) que sí TIENE LOS LIBROS en el establecimiento, pero que no cumple con los requisitos. (Sic.) (…) ”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).
Esta Sala considera necesario destacar que el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, prevé lo siguiente:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…).
2. Llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
De la norma transcrita observa este Máximo Tribunal que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
Asimismo, la Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007, notificada el 21 de mayo de 2010, indica que las sanciones de multa fueron impuestas en razón al procedimiento de verificación inmediata practicada, a través de la cual la Administración Tributaria evidenció la comisión de ilícito descrito supra, que derivó en la imposición de penas pecuniarias por los conceptos y montos que constan en el referido acto administrativo.
Observa esta Superioridad que en el caso de autos, en el Acta Verificación Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435 de fecha 18 de mayo de 2006, (folio 166 del expediente judicial), se constata lo siguiente:
“(…)
3. Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal en caso de ser contribuyente ordinario del I.V.A:
SI: ___ NO: X
Observaciones: El contribuyente manifestó que no tiene los libros en el establecimiento, los tiene el contador. (…)”.
Así mismo en el Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-1 se aprecia:
“(…)
Libros y/o relaciones de compras y ventas del impuesto al valor agregado.
TIENE LOS LIBROS Y/O RELACIONES?
COMPRAS SI: ___ NO: X
VENTAS SI: ___ NO: X
No las tiene los libros en el establecimiento.
Observaciones: El contribuyente no mantiene los libros de compras y ventas con sus resúmenes en el establecimiento.
¿CUMPLE CON LOS REQUISITOS?
SI: ___ NO: _ _X
Libro y/o Relación de Ventas: El contribuyente no mantiene los libros de compras y ventas con sus resúmenes en el establecimiento por lo que incumple con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del I.V.A.
Libro y/o Relación de Compras: El contribuyente no mantiene los libros de compras y ventas con sus resúmenes en el establecimiento por lo que incumple con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del I.V.A. (…)”. (Mayúscula y Negrillas de la Fuente).
En el Acta Recepción Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-2 se dejó constancia de la documentación aportada por el contribuyente para la revisión por parte de la actuación fiscal, referida al libro contable diario, comprobante de los libros actualizado con sus resúmenes.
Ahora bien esta, Alzada constata que a través del Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-3 la Administración Tributaria recibió la documentación solicitada a la contribuyente, la cual consta de Providencia Administrativa Núm. RCA/DF/VDF/2005/2282 de fecha 14 de abril de 2005, no habiendo otro acto admnistrativo por el cual se verificara si la documentación presentada por la contribuyente relacionada con los libros de compras y ventas cumplió los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto Agregado.
En este orden de consideraciones, resulta menester aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.(Negrillas de la Sala).
La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencias Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, casos: Wonke Occidente, C.A. y Central Madeirense Compañía Anónima), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.
Precisado lo anterior, a fin de resolver la denuncia planteada, esta Máxima Instancia aprecia de las actas procesales las documentales consignadas por la contribuyente en fecha 22 de septiembre de 2010, en su escrito de promoción de pruebas (folios 217 al 218 del expediente judicial), de las cuales constan en el expediente las siguientes:
1.-Acta de Verificación Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435, Acta de Requerimiento Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-1 Acta de Requerimiento Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-2, Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-20061435-1, Acta de Constancia RCR-DF-VDF-20061435-1, Acta Constancia RCR-DF-VDF-20061435-1, Acta Constancia de Comparecencia RCR-DF-VDF-20061435-1, Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-20061435-2, Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-20061435-3, Acta de Requerimiento Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-3, y Boleta de Comparecencia Núm. RCR-DF-VDF-20061435-1, todas emitidas por la Administración Tributaria al momento de practicar la verificación en el cumplimiento de los deberes formales.
2.- “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la 022221 a la 022233, 005788 y 005789, correspondientes a los períodos de imposición de sanción desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de de abril de 2006.
3.-Resumen de los Libros de Compras y de Ventas, correspondientes a los años 2005 y 2006, respectivamente. (Folios 128 al 154 del expediente judicial).
Esta Máxima Instancia aprecia de las pruebas aportadas por la representación judicial de la contribuyente, que efectivamente llevó los Libros de Compras y de Ventas, y verificó que las ventas estaban registrados cronológicamente mes por mes sin atrasos, tal como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así mismo corre inserto en los folios 128, 134, 140, 146, 152, 155, 158 y 161, resumen de los respectivos períodos de imposición de los años 2005 y 2006, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportadas de bienes y servicios, cumpliendo de esta forma la contribuyente con sus deberes formales.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Alzada concluye que, si bien la recurrente no tenía los libros de compras y de ventas en su establecimiento, posteriormente los mismos fueron consignados a través del “Acta de Recepción Núm. RCR-DF-VDF-2006-1435-3” para su revisión, quedando a cargo del órgano exactor verificar el cumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos de llevar tales libros para los períodos impositivos comprendidos en los años 2005 y 2006, procediendo posteriormente a sancionar al sujeto pasivo mediante la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007” con la multa dispuesta en artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; no obstante, al haber comprobado esta Sala que no se verificó el incumplimiento del requisito por el cual se sancionó a la recurrente, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación de las circunstancias fácticas, razón por la cual, se anula la pena pecuniaria impuesta. Así se establece.
3) Falta de exhibición del registro de información fiscal (R.I.F.), la declaración definitiva de rentas.
La representación judicial de la contribuyente, con respecto a la falta de exhibición del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), manifestó lo siguiente:
“(…) es totalmente falso, que el papel que contiene el Registro de Información Fiscal y la declaración definitiva de rentas no estén colocadas en un lugar visible (…) la Administración tiene por norte velar por tales cumplimientos de deberes formales, pero es injusto que un funcionario aplique este tipo de sanción de manera discrecional (…)”.
Precisado lo anterior, a los fines de resolver si la actuación de la Administración Tributaria cometió un error al aplicar la sanción de multa, derivado del incumplimiento de deberes formales, conforme a lo previsto en el artículo 104, numeral 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es necesario transcribir su contenido, el cual establece:
“Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
4.- No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
(…omissis…)
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionadocon multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización”.
Tal como puede apreciarse, la norma transcrita establece el régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento del deber formal, relacionado con el hecho que la contribuyente no cumpla con el deber formal de colocar en un lugar visible los medios exigidos por la Administración Tributaria, el incumplimiento constituye una sanción.
Observa esta Máxima Instancia que de conformidad con el Acta de Verificación Inmediata Núm. RCA-DF-VDF-2006-1435 de fecha 18 de mayo de 2006, notificada en la misma fecha y año, que riela a los folios 166 y 167 del expediente judicial, la funcionaria actuante señaló lo siguiente:
“(…)
1.-Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.):
SI: ___ NO: X
1.1.- Los datos contenidos en el R.I.F. (nombre o razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados:
SI: X NO:____
2.- Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso:
SI: X NO:___
Observaciones: No la exhibe. (…)”.
Así mismo, el Acta de Recepción Núm. RCA-DF-VDF-2006-1435-01 de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 171 del expediente judicial), se dejó constancia de los documentos que se recibieron por parte de la contribuyente los cuales son:
“(…)
|
SI |
NO |
OBSERVACIONES |
Entregó facturas al comprador’ |
X |
|
|
Declaró ser contribuyente del I.V.A? |
X |
|
|
RIF y NIT |
X |
|
|
Los datos del RIF (razón social, domicilio fiscal) se encuentran actualizados? |
X |
|
No se encontraba visible. |
De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R califica como contribuyente ordinario del I.V.A? |
X |
|
|
Califica como contribuyente formal del I.V.A? |
|
X |
|
Califica como no sujeto del I.V.A? |
|
X |
|
(Folio 171 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas de la fuente) (…)”.
De lo indicado por la funcionaria fiscal, Yeneccy Montesinos, en las actas previamente reseñadas, destaca en primer término, que la sociedad mercantil de autos incumplió con el deber formal al no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y la declaración definitiva de rentas para el período impositivo comprendido desde el 1° hasta el 31de mayo de 2006; además, la contribuyente no suministró la información requerida a través del Acta de Recepción Núm. RCA-DF-VDF-2006-1435-01 a la funcionaria actuante, ya que no consta en el expediente referencia alguna para desvirtuar las Actas de Verificación y Recepción emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, observa esta Superioridad que las actuaciones practicadas por la funcionaria actuante, adscrita a la División de Fiscalización del órgano exactor, se realizaron en presencia del ciudadano Fredy Guillen Rangel, con cédula de identidad Núm. 3.143.087, en calidad de encargado de la empresa recurrente; es decir, tuvo el derecho en el procedimiento de verificación inmediata de realizar las objeciones que fueren pertinentes y no lo hizo. Aunado a ello, las actuaciones de la Administración Tributaria están revestidas con la presunción de veracidad y pueden ser desvirtuadas en juicio; por lo tanto, se aprecia que la firma mercantil Licorería y Charcutería Las Canecas S.R.L. no demostró en modo alguno que sí exhibía el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y la declaración definitiva de rentas; por consiguiente, esta Sala declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
iv) Errónea aplicación de la unidad tributaria.
La representación judicial de la contribuyente, en cuanto a este alegato, argumentó lo siguiente:
“(…) Igualmente rechazó y manifestó [su] inconformidad con todas y cada una de las resoluciones referente a que la Administración Tributaria para imponer las sanciones, aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual tenía un valor de (37.632,00 Bs.) y no aplicó la del año 2006, que tenía un valor de (29.400,00 Bs.) que es la que corresponde ajustada a derecho, en caso de prosperar estas defectuosas resoluciones de sanción a [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”. (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo con esta disposición, las sanciones pecuniarias establecidas en dicho Código que se encuentren expresadas en unidades tributarias, se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se cumpla con la obligación fiscal. (Vid., entre otras, sentencias Núms. 00063, 00199, 01004 y 00947, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2016, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A., respectivamente).
Así, conforme a la norma antes transcrita, estima esta Máxima Instancia que a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente de autos frente al incumplimiento de los deberes formales constatados por la verificación fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 101, segundo aparte, 102, segundo aparte, y 104, primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad total de mil noventa unidades tributarias (1.090 U.T.), referentes a la Declaración y Pago de los Tributos debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de efectuarse el pago y no el valor vigente para el momento en que se produjeron las infracciones sancionadas.
En consecuencia, esta Sala concluye que, el cálculo de las sanciones con base en el valor de la unidad tributaria considerada por el órgano exactor en las Resolución impugnada resulta correcto, ello sin perjuicio del recálculo que debe hacerse en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el respectivo pago (lo cual no consta en autos). (Vid., sentencia de esta Alzada Núm. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., así como la sentencia Núm. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.468 del 5 de agosto de 2014). Así se decide.
Hechas las precisiones anteriores, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales por cada uno de los períodos impositivos investigados, por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del referido Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltados de la Sala).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Por otro lado, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).
Examinado las actas procesales, se observa que, en los actos administrativos objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por lo que esta Máxima Instancia pasa a mostrar el cálculo de las penas pecuniarias contenidas en la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, desde la 022221 hasta la 022233, 005788 y 005789, de la siguiente manera:
Sanción: Artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.
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Período |
Planilla de Liquidación Núm. |
Multa Unidad Tributaria |
Unidad Tributaria Concurrencia (artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001) |
01/04/2005 al 30/04/20005 |
022227 |
150,00 |
75,00 |
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01/05/2005 al 31/05/2005 |
022222 |
150,00 |
75,00 |
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01/06/2005 al 30/06/2005 |
022223 |
150,00 |
75,00 |
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01/07/2005 al 31/07/2005 |
022224 |
150,00 |
75,00 |
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01/08/2005 al 31/08/2005 |
022225 |
150,00 |
75,00 |
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01/09/2005 al 30/09/2005 |
022226 |
150,00 |
75,00 |
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01/10/2005 al 31/10/2005 |
022233 |
150,00 |
75,00 |
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01/11/2005 al 31/11/2005 |
0222228 |
150,00 |
75,00 |
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01/12/2005 al 31/12/2005 |
022221 |
150,00 |
150,00 Sanción más grave |
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01/01/2006 al 31/01/2006 |
022229 |
150,00 |
75,00 |
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01/02/2006 al 28/02/2006 |
022230 |
150,00 |
75,00 |
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01/03/2006 al 31/03/2006 |
022231 |
150,00 |
75,00 |
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01/04/2006 al 30/04/2006 |
022232 |
150,00 |
75,00 |
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Subtotales |
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1.950,00 |
1.050,00 |
Sanción: Artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. |
01/05/2006 al 31/05/2006
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002815 |
50,00 |
25,00 |
Sanción: Artículo 104, numeral 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.). |
01/05/2006 al 31/05/2006
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005789 |
20
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10
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Sanción: Artículo 104, numeral 4, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Ilícito: LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS. |
01/05/2006 al 31/05/2006
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005788 |
10 |
5 |
Totales |
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2.030,00 |
1.090 |
En el caso concreto, se observa del acto impugnado, que la Administración Tributaria realizó el cálculo de las sanciones de multa aplicando adecuadamente las reglas de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. De lo anterior, se concluye que la actuación fiscal se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria, en caso de que el recurrente no haya pagado las sanciones de multa impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa mercantil Licorería y Charcutería Las Canecas S.R.L., contra la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, notificada en fecha 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, de la 022221 a la 022233, 005788 y 005789, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le impuso a la contribuyente sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, y 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, suscritas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan firmes, salvo la sanción de multa impuesta por el ilícito formal por presentar los libros de ventas y de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos exigidos, para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 2006, la cual se anula. Así se declara.
En atención a la declaratoria anterior, no procede la condena en costas procesales a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm.1993 dictada por el el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2013, la cual se REVOCA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por la firma mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA LAS CANECAS S.R.L., contra la “Resolución Núm. 32513 de fecha 16 de abril de 2007”, notificada el 21 de mayo de 2010, y sus correlativas Planillas de Pago Núms. 002815, de la 022221 a la 022233, 005788 y 005789, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos que quedan FIRMES, salvo la sanción de multa impuesta por el ilícito formal por presentar los libros de ventas y de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos exigidos para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 2006, la cual se ANULA.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, en caso de que la contribuyente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
4.- NO PROCEDE la condena en costas procesales a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada–Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00178. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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