Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0081

AA40-X-2021-000009

 

Mediante oficio Nro. 000147, de fecha 16 de marzo 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia remitió el cuaderno separado de apelación relacionado con la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 7 de julio de 1960, quedando sentada bajo el Nro. 43, Tomo 21-A, contra el acto administrativo dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, contenido en la “(…) resolución administrativa N° GST-RS-00520, sin indicación de lugar ni fecha, (…) a través de la cual se renuevan [por un período de tres (3) años] la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta N° HRCF-05001 y la concesión de radiodifusión N° CRDF-05370, con su respectivo contrato de concesión”. (Agregado de la Sala).

La remisión ordenada se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto (18 de febrero de 2021) el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra la decisión Nro. 279 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de noviembre de 2019, “(…) solo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii y iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”. (Sic).

El 11 de mayo de 2021 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por escrito del 13 de mayo de 2021 la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto contra la sentencia Nro. 279 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de noviembre de 2019.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, contenido en la “(…) resolución administrativa N° GST-RS-00520, sin indicación de lugar ni fecha, (…) que mediante oficio DG/GGO/GST/N° 3017, de fecha 20 de septiembre de 2018, fue notificada formalmente el día 02 de octubre de 2018, a través de la cual se renuevan [por un período de tres (3) años] la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta N° HRCF-05001 y la concesión de radiodifusión N° CRDF-05370, con su respectivo contrato de concesión”. (Corchetes de la Sala).

Recibido el expediente de la Sala, el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión del 23 de mayo de 2019, admitió la demanda incoada y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones acordadas, el Órgano Sustanciador remitiría las actuaciones a esta Sala, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 24 de octubre de 2019 tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes consignaron escritos de pruebas.

Por auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación  estableció que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

En fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Wilmer Jesús Guevara Blanco, inscrito en le INPREABOGADO bajo el Nro. 151.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la recurrente.

A través de autos Nros. 278 y 279 de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba promovida por el Ministerio Público referidas a las pruebas documentales, distinguidas con las letras “A1” al “A6” y declaró inadmisibles un cumuló de pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y en fecha 13 de mayo de 2021, consignó el escrito de “fundamentación del recurso de apelación interpuesto”.

II

DEL FALLO APELADO

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala publicó la sentencia Nro. 279 en la cual emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, observándose que la parte del fallo impugnada es del tenor siguiente:

“(…)

7) De la Prueba de Informes

En el capítulo VI del escrito de pruebas in commento denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, el apoderado judicial de la empresa recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión de  este Juzgado a que hizo referencia en el aludido escrito, promovió las siguientes, a saber:

A) A la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), para que informe sobre los particulares que se indican a continuación:

i) ‘(…) si han suscrito contratos de licencia con operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta, mediante los cuales autorizan a dichas empresas el uso y explotación de sus respectivos repertorios;

ii) cuál es el tiempo normal, usual o habitual de vigencia o duración de esos contratos;

iii) si la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, procediendo en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses como también por la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO) (…) suscribió contrato (s) y/o licencia[s] alguna con [su] representada VENEVISION y con CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.;

iv) en caso afirmativo, que informe (…), de las condiciones y términos del o de esos contratos y/o licencias celebrados con [su] representada, especialmente en lo que [se] refiere al plazo de duración o vigencia del o de los contratos y/o licencias (…)’. (Folios 76 al 77 del expediente. Agregado del Juzgado).

En cuanto al objeto de la prueba, la representación judicial del recurrente señaló que con ese medio pretenden demostrar que su representada ‘(…) tiene relaciones comerciales con terceros, por plazos que exceden con creces el corto plazo de tres (03) años de la renovación de la concesión’. (Folios 76 y 77 del expediente. Corchetes añadidos).

B) Al ‘Comité Certificador de Mediosde ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, en lo que respecta a la inversión publicitaria en los últimos cinco años, para que informen sobre los siguientes particulares: ‘(…) i) la tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión abierta sigue disminuyendo; ii) la inversión publicitaria que se viene haciendo en radio y televisión abierta, supera los índices de inflación; similar al que se registró entre los años 2007 y 2009; y (…) iv) (sic) de ser el caso, cuál o cuáles factores habrían incidido y/o son los responsables en que la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en términos reales, hayan mermado en los últimos años (…)’. (Folio 78 expediente. Negrillas del escrito).

Con ese medio probatorio la parte actora manifestó que se podría  ‘(…) comprender con mayor claridad y exactitud cómo es y cómo se ha venido comportando en los últimos años el mercado y la industria de los operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta y como tal situación ha incidido y continua incidiendo en los ingresos que, por ventas de espacios publicitarios, obtienen los [c]anales privados de televisión abierta, como lo es VENEVISION; lo cual hace cuesta arriba poder operar y prestar un servicio con la calidad que se ha venido prestando, cuando su habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta, con su atributo de televisión abierta VHF y la concesión de radiodifusión, le han sido concedidos por el breve plazo de tres (03) años (…)’. (Folios 78 y 79. Corchetes añadidos).

C) A la CORPORACION TELEVEN C.A. ‘(…) para que con vista en sus archivos y, en particular, en la habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta y las concesiones de radiodifusión que le fueron otorgadas por el Ejecutivo Nacional (…), a través del Ministerio competente en cada uno de esos momentos, en los meses de septiembre de los años 2008 y 2013, los lapsos de renovación de la vigencia de cada uno de esos actos administrativos fue de cinco (05) años (…)’.(Folio 79 del expediente. Negrillas del texto).

Con relación al objeto de la prueba la representación judicial de la parte demandante señaló que: ‘(…) es demostrar que efectivamente existe para este caso una interpretación previa de la ley (…) y demás normas aplicables a este caso, no solamente para VENEVISION sino también para otro operador de radiodifusión sonora y televisión abierta, como lo es CORPORACIÓN TELEVEN (…); de lo cual surge y se constituye la base de la aplicación de la teoría de la expectativa plausible o confianza legítima, (…)’. (Folio 79 del expediente).

Como fue indicado líneas atrás, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, en el capítulo III del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandante.

En ese contexto, sostuvo que: ‘(…) [e]n el presente caso, la prueba de informes fue promovida por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la Finalidad de pretender las presuntas violaciones constitucionales y los actos procesales que vulner[aron] el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de Venevisión, así como, los vicios de falso supuesto de hecho y derecho que presuntamente adolece el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información a través de la Resolución Administrativa N° GTS-RS-00520 (…), considera esta representación que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible por impertinente, toda vez que los hechos que pretende probar no guardan relación con lo que se está debatiendo en el fondo del litigio …) que es del contenido sobre en razón del tiempo a ‘la renovación de las habilitaciones administrativas y concesiones de uso del espectro radioeléctrico’ que es potestativa y discrecional de su otorgamiento por el Estado y el Órgano Rector en Materia de Telecomunicaciones (…)’. (Folio 138 y vto. del expediente. Negrillas del texto).

En este mismo contexto la abogada María Guadalupe Contreras Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de consideraciones mediante el cual indicó que: ‘(…) [las pruebas de informes] son absolutamente ‘pertinentes’ dado que son medios de pruebas útiles y necesarios al objeto del proceso y a las alegaciones realizadas por VENEVISION en su escrito recursivo respecto a la teoría de la expectativa plausible o confianza legítima (…)’. (Folio 143 del expediente. Negrillas del texto. Corchetes añadidos).

Al respecto, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

(…Omissis…)

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Reseñado lo anterior, pasa esta Sustanciadora a efectuar las siguientes precisiones:

1.- En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), descritas en los numerales ii y iv del literal A de este capítulo, concernientes a que dichas sociedades mercantiles indiquen cual es el tiempo ‘normal, usual o habitual’ de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, advierte este Juzgado, que tales solicitudes exceden del objeto de la prueba de informes, que como se indicó precedentemente, se limita a incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en los archivos, libros u otros documentos.

En efecto, este asunto específico, lo pretendido implica requerirle a personas jurídicas privadas con potestades públicas, que examinen sus archivos, determinen los contratos de licencias suscritos con las operadoras mencionadas, efectúen un examen y análisis de dichos convenios, establezcan los distintos tiempos de duración y vigencia en ellos pactados, entre otras condiciones de contratación, definan que se entiende por tiempo ‘normal, usual o habitual’ y realicen operaciones estadísticas que les permitan calcular un promedio de los tiempos de vigencia. Todo ello, en criterio de quien suscribe, sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes.

En consecuencia, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal la prueba de informes promovida por la recurrente en los numerales ii y iv del literal A del capítulo 7 de esta decisión y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO)  promovidas en el CAPÍTULO VI del escrito de pruebas de la recurrente, únicamente en lo que respecta a los numerales i y iii. Así se decide.

2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, para que indiquen a este Juzgado de Sustanciación sobre la disminución en la tendencia de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, así como sobre que la inversión publicitaria en esos mismos ramos supera los índices de inflación de manera similar a lo que aconteció en los años 2007 y 2009; y la determinación de los factores que incidieron en las aludidas tendencias, aprecia este órgano jurisdiccional que tal información, al igual que lo señalado en los párrafos precedentes, se traduce en un examen y análisis de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en los últimos cinco (5) años, de los índices de inflación, de las causas que dieron origen al comportamiento de la aludida inversión y la comparación con los años anteriores indicados por la promovente, todo lo cual excede el objeto de la prueba de informes, por lo que, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal. Así se declara.

3.- En lo que respecta a la prueba de informes a ser requerida a la CORPORACION TELEVEN C.A., referida a que señalen que el lapso de renovación de la vigencia de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta y las concesiones de radiodifusión que le fueron otorgadas por el Ejecutivo Nacional en septiembre de los años 2008 y 2013, fue de cinco (5) años, se observa que, la representación de la parte demandada se opuso a su admisión, por cuanto en su criterio resultaba inadmisible por impertinente, toda vez que ‘los hechos que pretende probar no guardan relación con lo que se está debatiendo en el fondo del litigio’.

En lo que concierne a la pertinencia de la prueba, se aprecia que la misma  está referida a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y los hechos controvertidos.

En este caso concreto, advierte esta Sustanciadora que en el recurso de nulidad que dio inicio a esta actuaciones, entre otros alegatos, la recurrente ha hecho valer como causal de nulidad del acto impugnado la supuesta violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible que la Administración Pública generó en su representada, toda vez, que las últimas renovaciones a las habilitaciones les fueron otorgadas por un período superior a los tres (3) años concedidos en el acto impugnado. En ese sentido, adujo que: ‘(…) [a]l haberse reducido, inmotivadamente además, la duración de los títulos de VENEVISION de cinco (5) años a tres (3) años, se ha vulnerado gravemente de confianza legítima y, con ello, el Estado de Derecho garantizado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho (…)’. (Folio 14 del expediente. Corchetes añadidos).

En ese orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional, que sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, y con fundamento en los alegatos antes aludidos, no luce manifiestamente impertinente la prueba de informes dirigida a la Corporación TELEVEN C.A. Por ende, se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, a la referida prueba de informes. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes in commento. Así se establece (…)”. (Sic).

 

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito consignado el 18 de marzo de 2021, el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia Nro. 279 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por dicha parte, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que su representada apela de la decisión que declaró inadmisible la prueba promovida a través de escrito consignado el 24 de noviembre de 2019 “(…) solo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii y iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”.

A continuación transcribió la parte de la aludida decisión con la que no se encontraba conforme y denunció que el Juzgador “(…) viola flagrantemente el contenido esencial del derecho constitucional a la prueba, fundamento del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa según lo disponen los artículo 26 y 49 de la Constitución”.

Asimismo, denunció que el Órgano Sustanciador de esta Sala vulneró “(…) el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. (Añadido de la Sala).

Afirmó que “(…) el Juzgado de Sustanciación modificó su criterio, para aplicarlo ilegal y retroactivamente a un asunto en curso, ya que en el presente caso [esa] representación en ningún momento excedió el objeto de la prueba de informes, sino todo lo contrario, ya que lo pretendido era traer al proceso hechos que son relevantes y pertinentes, y que constan en los archivos de las personas jurídicas a las cuales estaba dirigida la prueba de informes en la presente causa”. (Corchetes de la Sala).

Agregó que dicho órgano “(…) decidió inadmitirlas sin que exista un fundamento legal para ello, ya que bajo el recurso al presunto argumento de que lo promovido excede del objeto de la prueba de informes, limitó injustificadamente el derecho de [su] representada a probar sus afirmaciones de hecho, especialmente las que permitieran a [esa] Sala, en su sentencia definitiva, apreciar como en el presente caso la Administración ha vulnerado la confianza legitima o expectativa plausible que habían generado en [su poderdante]”. (Agregados de la Sala).

Destacó que existe una “(…) diferencia entre los requisitos de admisibilidad y de validez, [la cual] radica precisamente en que los primeros determinan la naturaleza misma del medio, y en consecuencia se traducen en causales de inadmisibilidad ‘las cuales examina el juez de oficio, a la hora de ordenar la recepción de la prueba. Por su parte los requisitos de validez, están íntimamente conectados con los denominados presupuestos procesales externos, referidos a la posibilidad de que el medio de prueba sea recibido en la causa concreta, por circunstancias que son atinentes a cada procesal judicial individualmente, por lo que no tienen nada que ver con el medio y a los presupuestos internos atinente a la naturaleza de cada medio probatorio (…)”. (Corchetes de la Sala).

Al precisar lo anterior, el apoderado judicial de la parte apelante indicó que “(…) en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación no se ha limitado, como correspondía, a revisar las causales o requisitos de inadmisibilidad, sino que entró en el análisis de los presupuestos procesales, entiéndase en el detalle, de las presuntas operaciones o actividades que deberían, a su juicio, realizar las personas a quienes correspondería evacuar la prueba de informes, lo cual está fuera de su ámbito de competencias y excede en demasía el objeto de sus funciones”.

Finalmente, solicitó que “(…) el auto apelado será revocado y en consecuencia que sean admitidas las pruebas que fueron inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación, las cuales una vez en autos podrán ser verificadas nuevamente en la sentencia definitiva, por lo que su admisión no causa gravamen irreparable alguno, siendo, por el contrario que su inadmisibilidad constituye una lesión al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra el auto Nro. 279 dictado el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, “(…) solo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii y iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”, por dicha parte.

Previo a todo análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2021 la representación judicial de la parte apelante “fundamentó” el recurso interpuesto.

Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Nro. 279 dictado el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. En casos similares este Órgano Sentenciador ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte (...)”. (Vid., decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015, entre otras).

No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la apelante esgrimiera las razones por las que recurre del mencionado auto, este Órgano Jurisdiccional examinará lo expuesto en dicho escrito. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es imperioso señalar que la apelante busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado de Sustanciación respecto “(…) a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii y iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”, denunciando que el referido Órgano Sustanciador vulneró “(…) el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, al afirmar que las aludidas pruebas de informes habían “excedido” su objeto. (Sic).

Al respecto, esta Alzada observa que según se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora ofreció la prueba de informes -objeto de apelación- en los términos siguientes:

“VI

DE LA PRUEBA DE INFORMES

(…) cita el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…). En tal sentido [su] representada promueve las siguientes pruebas de informe:

1.- Informes a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), [para que requiera] (…):

i)(…) si han suscrito contratos de licencia con operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta, mediante los cuales autorizan a dichas empresas el uso y explotación de sus respectivos repertorios;

ii) cuál es el tiempo normal, usual o habitual de vigencia o duración de esos contratos;

iii) si la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, procediendo en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses como también por la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO) (…) suscribió contrato (s) y/o licencia[s] alguna con [su] representada VENEVISION y con CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.;

iv) en caso afirmativo, que informe (…), de las condiciones y términos del o de esos contratos y/o licencias celebrados con [su] representada, especialmente en lo que [se] refiere al plazo de duración o vigencia del o de los contratos y/o licencias (…)”. (Folios 76 al 77 del expediente. Agregado del Juzgado).

[En cuanto al objeto de la prueba, la representación judicial del demandante señaló que con ese medio pretenden demostrar que su representada] ‘(…) tiene relaciones comerciales con terceros, por plazos que exceden con creces el corto plazo de tres (03) años de la renovación de la concesión’.

Esta prueba permitirá (…) no solo que exista una conducta reiterada de la Administración que creó en [su] representada la confianza legitima en una renovación por lo menos de cinco (05) años (…)’.

2) Informes al Comité Certificador de Mediosde ANDA y a la FVAP [Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, en lo que respecta a la inversión publicitaria en los últimos cinco años, para que informen sobre los siguientes particulares]: ‘(…) i) la tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión abierta sigue disminuyendo; ii) la inversión publicitaria que se viene haciendo en radio y televisión abierta, supera los índices de inflación; similar al que se registró entre los años 2007 y 2009; y (…) iv) (sic) de ser el caso, cuál o cuáles factores habrían incidido y/o son los responsables en que la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en términos reales, hayan mermado en los últimos años (…)’.

[Con ese medio probatorio la parte actora manifestó que se podría]  ‘(…) comprender con mayor claridad y exactitud cómo es y cómo se ha venido comportando en los últimos años el mercado y la industria de los operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta y como tal situación ha incidido y continua incidiendo en los ingresos que, por ventas de espacios publicitarios, obtienen los canales privados de televisión abierta, como lo es VENEVISION; lo cual hace cuesta arriba poder operar y prestar un servicio con la calidad que se ha venido prestando, cuando su habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta, con su atributo de televisión abierta VHF y la concesión de radiodifusión, le han sido concedidos por el breve plazo de tres (03) años (…)”. (Agregados de la Sala).

En torno a dicho medio probatorio, el Órgano Sustanciador de esta Sala señaló:

1.- En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), descritas en los numerales ii y iv del literal A de este capítulo, concernientes a que dichas sociedades mercantiles indiquen cual es el tiempo ‘normal, usual o habitual’ de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, advierte este Juzgado, que tales solicitudes exceden del objeto de la prueba de informes, que como se indicó precedentemente, se limita a incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en los archivos, libros u otros documentos.

En efecto, este asunto específico, lo pretendido implica requerirle a personas jurídicas privadas con potestades públicas, que examinen sus archivos, determinen los contratos de licencias suscritos con las operadoras mencionadas, efectúen un examen y análisis de dichos convenios, establezcan los distintos tiempos de duración y vigencia en ellos pactados, entre otras condiciones de contratación, definan que se entiende por tiempo ‘normal, usual o habitual’ y realicen operaciones estadísticas que les permitan calcular un promedio de los tiempos de vigencia. Todo ello, en criterio de quien suscribe, sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes.

En consecuencia, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal la prueba de informes promovida por la recurrente en los numerales ii y iv del literal A del capítulo 7 de esta decisión y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO)  promovidas en el CAPÍTULO VI del escrito de pruebas de la recurrente, únicamente en lo que respecta a los numerales i y iii. Así se decide.

2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, para que indiquen a este Juzgado de Sustanciación sobre la disminución en la tendencia de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, así como sobre que la inversión publicitaria en esos mismos ramos supera los índices de inflación de manera similar a lo que aconteció en los años 2007 y 2009; y la determinación de los factores que incidieron en las aludidas tendencias, aprecia este órgano jurisdiccional que tal información, al igual que lo señalado en los párrafos precedentes, se traduce en un examen y análisis de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en los últimos cinco (5) años, de los índices de inflación, de las causas que dieron origen al comportamiento de la aludida inversión y la comparación con los años anteriores indicados por la promovente, todo lo cual excede el objeto de la prueba de informes, por lo que, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal. Así se declara (…)”.

 

De lo anterior, se observa que la decisión objeto de apelación, declaró inadmisible por manifiestamente ilegal, las siguientes pruebas de informes: i) dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), descritas en los numerales “ii” y “iv” del literal “1” del Capítulo “VI” del escrito de promoción de pruebas de la actora, pues a su criterio “(…) sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes”; y ii) dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, toda vez que “excede el objeto de la prueba de informes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia lo siguiente:

1.- Respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descritas en los numerales “ii” y “iv” del literal “1”, dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), informaran cual es el tiempo “normal, usual o habitual” de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente.

Ahora bien, esta Sala considera respecto al requerimiento a la mencionada sociedad, referido en el numeral “ii” del literal “1”, de que indicaran cual es el tiempo “normal, usual o habitual” de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora, esta Sala considera que dicha prueba excede el objeto de la prueba de informes, toda vez que la información peticionada exige un análisis comparativo entre diversos contratos de radiodifusión sonara y televisiva, estudio que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia.

En virtud de lo anterior, se debe confirmar la apreciación que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”. Así se declara.

Sobre la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), para que señale las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, esta Sala aprecia que dicha prueba si guarda consonancia con lo que pretende probar la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), en juicio, siendo que los hechos contenidos en tales instrumentos tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, relacionado con la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta por un período de tres (3) años.

Por lo tanto, el referido requerimiento no excede el objeto de la prueba de informes, toda vez que la información peticionada se encuentra relacionada con los hechos controvertidos que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el órgano sustanciador de esta Máxima Instancia.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación no debió inadmitir la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a  la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, es imperioso destacar que la incorporación de las resultas de la referida prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del referido de la sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. Así se establece.

2.- En relación a la pruebas de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, para que informen sobre los siguientes particulares: ‘(…) i) la tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión abierta sigue disminuyendo; ii) la inversión publicitaria que se viene haciendo en radio y televisión abierta, supera los índices de inflación; similar al que se registró entre los años 2007 y 2009; y (…) iv) de ser el caso, cuál o cuáles factores habrían incidido y/o son los responsables en que la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en términos reales, hayan mermado en los últimos años (…)’.

Sobre este particular, estima la Sala que para demostrar la “tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión descrita en la aludida prueba de informes solicitada, puede utilizarse la promoción de una experticia, pero no puede ser comprobado a través de la prueba de informes por parte del Comité Certificador de Medios de ANDA y la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso sub júdice, la parte actora promovente subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes.

De tal modo que, se debe confirmar la apreciación que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se declara.

Conforme a lo anterior, esta Máxima Instancia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento referido a la inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, dirigida a que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentando en la Audiencia de Juicio. Por lo tanto CONFIRMA, el auto Nro. 279 dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”, así como también la prueba de informes requerida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra la decisión Nro. 279 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de noviembre de 2019.

2.- REVOCA el auto apelado, únicamente en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”; y en consecuencia, se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

3.- CONFIRMA el auto Nro. 279 dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”, así como también la prueba de informes requerida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado– Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00183.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA