Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0142

Adjunto al oficio Nro. JSESCA-0117-2022, de fecha 2 de mayo de 2022, recibido en esta Sala el día 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)” (sic), interpuesta por los abogados José David Farías e Irack Jesús Márquez Moreno (INPREABOGADO Nros. 247.345 y 83.875, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, mediante el cual se declaró “(…) ‘IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…) dentro (…) [de ese] cuerpo de policía (…)”. (Agregados de la Sala.)

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal remitente mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, en la cual declaró su  incompetencia para resolver la pretensión de autos  y declinó el conocimiento de la causa a esta Máxima Instancia.

El 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la referida declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de abril de 2022, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), antes identificado, interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)”(sic), contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicaron, que el caso subjudice  se suscitó con motivo de la Averiguación Administrativa iniciada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP), a la funcionaria Comisionada Cornejo Castro Angélica Teresa, en virtud de sus inasistencias al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), por tres (3) días consecutivos, durante los meses de marzo y abril de 2019.

Que la referida Inspectoría de Control mediante Memorando DG-ICAP-Nro. 0632-19 de fecha 4 de agosto de 2019, solicitó al Departamento de Servicio Médico de dichas Institución, información alusiva a algún certificado de incapacidad o reposo convalidado por la mencionada funcionaria los días 1, 2 y 3 de marzo y 1, 2 y 3 de abril de 2019.

Que a través del oficio Nro. DSM-0105-2019 de fecha 27 de agosto de 2019, el aludido Servicio Médico informó que “de una revisión en los archivos de dicho departamento se pudo apreciar que (…) no reposa ningún tipo de REPOSO ni Justificativo médico en su expediente (…)”. (Negrillas del original).

Que finalizadas las averiguaciones correspondientes y visto que transcurrieron los lapsos de Ley sin que la funcionaria investigada compareciera por si misma o por medio de apoderado alguno, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP) procedió a realizar y a remitir propuesta disciplinaria al Consejo Disciplinario de Policía de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitando la aplicación de la sanción de destitución, acorde a lo previsto en el artículo 99, ordinales 8° y 13° eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalaron, que mediante “(…) la Providencia administrativa N° C.D.P:-DCN03-011-20 (…) de fecha incierta emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3 [se] declaró…‘ [“habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de la funcionaria antes descrita, no se subsume en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 08 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial del Distrito Capital Número 03, debidamente facultado para emitir la Presente Decisión ACUERDA por unanimidad de sus miembros declarar:” ] IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…) dentro (…) [de ese] cuerpo de policía (…)”. (Añadidos de la Sala, negrillas y mayúsculas del escrito).

Afirmaron, que en el expediente administrativo constan suficientes elementos de convicción respecto a “(...) la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en el Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, para haber declarado procedente la medida de destitución solicitada por el referido Instituto de Policía.

Que asimismo, se evidencian “(…) Actas de Ausencia a [esa] Institución (IAPOMBL) durante (03) tres días seguidos (…) los meses de marzo y abril de 2019 (…) debidamente levantadas por el Superior inmediato Jefe de la Oficina de Reclutamiento y Selección (…)”, así como las “(…) actas de Instrucción del expediente Disciplinario [de la cuales se desprende el] debido acto de Inicio de Apertura de la Averiguación Administrativa por parte de la Inspectoría del Control para la Actuación Policial (ICAP)”. (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas del original).

Aseguraron, que se aprecia y consta en el expediente instruido por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial (ICAP) “(…) que se procedió a tratar de ubicar y entrevistar a la funcionaria (…)” realizando llamadas a sus números telefónicos de contactos, por red de transmisión en caso de estar laborando en algún servicio y visita domiciliaria a “(…) cuya dirección de habitación según la hoja del Sistema Integrado de Información Policial reside (…)”, resultando -según sus dichos- todas infructuosas.

Explicaron, que el órgano instructor acordó “(…) la respectiva Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 74 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial  (…) [ordenando] el trámite para la publicación del cartel de Prensa de la Notificación de los Cargos para la Funcionaria”, el cual -a su decir- fue divulgado. (Sic). (Agregados de la Sala).

En cuanto a “(…) los vicios que generan la nulidad absoluta de la decisión Nro. CDP-DCN03-011-20 (…)”, alegaron la vulneración del principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues      -según sus dichos- “(…) los reposos en caso de haber existido en su momento (…) deb[ieron] haber estado validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento de la Ley del I.V.S.S. o en su caso por el servicio médico de la Institución, dentro de los lapsos legales (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

En este contexto, expresaron que “(…) el ente disciplinario (…) debió percatarse que se hubiese realizado un procedimiento correcto; [lo cual, a su decir] no ocurrió así sino que el Consejo Disciplinario de Policía N° 3 del Distrito Capital; sin valorar si existió la posibilidad o imposibilidad de [que] la Funcionaria [hiciese] entrega de los reposos por ante la Autoridad competente de IAPOLBML, en la oportunidad pertinente, procedió a aceptar los reposos y a valorarlos. Con ello prescindió del Debido Proceso además de extralimitarse en su competencia. Lo que evidentemente genera la Nulidad Absoluta de la presente Decisión denominada Providencia Administrativa N° C.D.P-DCNO3-011-20, cuya fecha por cierto no se encuentra determinada o fijada en dicho acto administrativo de efectos particulares”. (Sic). (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

Denunciaron que el referido acto administrativo, carece “(…) de uno de los elementos fundamentales para producir certeza como lo sería la fecha, y que es de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos uno de los requisitos formales del Acto. Esa falta de fecha causaría una indeterminación del contenido de la Notificación a los interesados, puesto que la decisión no se basta por sí misma, faltaría la veracidad de la fecha de su realización, lo cual efectivamente acarrea un vicio que hace anulable dicho acto administrativo”. (Sic). (Destacado del escrito).  

Señalaron, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que se notificará a los interesados de todo acto de carácter particular que afecte sus derechos, mientras que el artículo el 74 establece que aquellas notificaciones que  no llenen los extremos establecidos en dicha Ley se entenderán como defectuosas y no producirán ningún tipo de efecto.

Que por otra parte, el artículo 93 del Reglamento Disciplinario del Estatuto de la Función Policial consagra la obligación de notificar a la Inspectoría del Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la decisión del Consejo Disciplinario, a los efectos de que se gestione o se tramite su ejecución, situación que expresa, no se produjo en el caso de autos.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando se “admita” la presente solicitud y se declare “(…) ‘Con Lugar’ la demanda de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, dictaminado por el Consejo Disciplinario de Policía N° 3 del Distrito Capital, denominada N° C.D.P.-DCNO3-O11-20 que declaró (…) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…)”. (Destacado del escrito).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró su incompetencia para tramitar y conocer la presente demanda alegando lo siguiente:

Al respecto pasa este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo a resolver su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

Se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante interpone la presente demanda contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, el cual pertenece al Viceministerio de Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:

La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…omissis...)

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 23 [numeral 7], de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

(…omissis...)

De igual forma, vale destacar lo descrito en el artículo 26 [numeral 7], de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 [numeral 7] de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(…omissis...)

De conformidad con los artículos antes transcritos, es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.

En tal sentido, considera este Juzgado importante señalar que cuando se utiliza el término ‘controversia administrativa’, a lo que se hace referencia es a todos aquellos hechos litigiosos que se pudieren suscitar entre órganos, organismos o entes del Poder Público Nacional, en sus diferentes niveles correspondiendo la competencia para el conocimiento de las misma específicamente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que se presenten tales situaciones. 

(…omissis...)

Evidenciándose así, que el objeto de la acción interpuesta versa sobre una controversia administrativa planteada entre la República, representada por un ente municipal contra un órgano nacional de la misma, cuyo fin persigne la revisión de una actuación administrativa efectuada por el Consejo Disciplinario N° 3 del Distrito Capital, que como órgano destinado emitió decisión N° C.D.P-DCN03-011-20, en un procedimiento funcionarial iniciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Boliviano Libertador contra la funcionaria Angélica Teresa Cornejo Castro; en razón de lo cual considera quien suscribe -salvo mejor criterio- que tanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL), como el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, si bien son organismos que integran y representan a la República, así como conforman la Administración Pública, los mismos integran el Poder Público Nacional en diferentes niveles, máxime cuando el Consejo Disciplinario en cuestión se encuentra adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, configurándose de tal forma el supuesto legal supra mencionado y establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece. (Sic).

En consecuencia, y en base a las consideraciones aquí expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa conforme a los razonamientos  anteriores, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad (Controversia Administrativa) incoada (…) por corresponder su conocimiento a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA,  de conformidad con lo señalado en el artículo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo cual, se ordena  remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (…). Así se decide”. (Sic). (Destacados del original, añadidos de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco de la “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)” (sic), interpuesta  por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL) contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3.

Así las cosas, se observa que el referido Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala, al considerar que la pretensión de autos “(…) versa sobre una controversia administrativa planteada entre la República, representada por un ente municipal contra un órgano nacional de la misma, cuyo fin persigne la revisión de una actuación administrativa efectuada por el Consejo Disciplinario N° 3 del Distrito Capital, que como órgano destinado emitió decisión N° C.D.P-DCN03-011-20, en un procedimiento funcionarial iniciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador contra la funcionaria Angélica Teresa Cornejo Castro (…)”. (Sic).

Ahora bien, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa:

Respecto a las controversias administrativas considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nro. 01653, del 18 de julio de 2000, ratificada mediante decisión  Nro. 00125 del 4 de febrero de 2010, en las que se señaló:

“(…) las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo  sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los numerales 7 y 8 del artículo 23 y 9 del artículo 25, así como en los numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), se evidencia que es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se advierte lo siguiente:

1.      Que la pretensión de autos recae sobre la nulidad de una actuación administrativa efectuada por el Consejo Disciplinario Número 3 del Distrito Capital, que dictó la decisión Nro. C.D.P-DCN03-011-20, en un procedimiento funcionarial de destitución iniciado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador contra la funcionaria Angélica Teresa Cornejo Castro.

2.      Que es evidente, que no se trata de una querella funcionarial incoada por la aludida funcionaria policial.

3.      Que no se debate ni disputa conflicto alguno de funciones, competencias o facultades atribuidas por la ley que amenacen el funcionamiento entre el órgano accionado y el accionante.

En tal sentido, contrariamente a lo determinado por el a quo esta Máxima Instancia entiende que estamos en presencia de una acción de nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Nro. 3 adscrito al Viceministerio de Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que es un órgano de carácter nacional, el cual está siendo impugnado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (IAPOLMBL) el cual tiene carácter municipal, y pretende objetar la decisión de fondo del procedimiento de destitución por él instaurado y declarado improcedente; es decir, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, no se evidencia -en este caso en concreto- una controversia administrativa, pues de la solicitud, no se desprende que ambas autoridades se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley. Así se establece.

Determinado lo anterior, a los fines de establecer la competencia para decidir el caso de autos, esta Máxima Instancia considera importante definir la naturaleza del órgano accionado, así, se trae a colación lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Decreto Nro. 2.728 del 21 de febrero de 2017,  publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.101 del día 22 de ese mismo mes y año, el cual establece en el Capítulo IV de los Consejos Disciplinarios de Policía, artículo 15, lo siguiente:

Definición

Artículo 15. Los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, con autonomía en el ejercicio de sus funciones, encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por funcionarios o funcionarías policiales. Ejercerán sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente”. (Destacado de la Sala).

Del artículo anteriormente citado se advierte, que los Consejos Disciplinarios son órganos independientes y de apoyo de los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, tienen autonomía en el ejercicio de sus funciones, están encargados de revisar y decidir los procedimientos disciplinaros instruidos y sustanciados por las Inspectorías de Control de la Actuación Policial por faltas graves sujetas a destitución, cometidas por los funcionarios o las funcionarías policiales. De igual manera, ejercen sus competencias como órganos colegiados y sus decisiones serán de inmediato cumplimiento por el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente.

Por otra parte, conforme al artículo 9 del Reglamento Disciplinario del Estatuto de la Función Policial, los Consejos Disciplinarios de Policía están adscritos al “(…) Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía (…)”, entiéndase Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, supra citado, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, como ha sido expuesto en párrafos anteriores la  pretensión de autos es la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Distrito Capital Número 3, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a saber, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por conducto del Despacho del Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en razón del territorio. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia declinada para conocer de la presente causa y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente sería plantear ante la Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación oficiosa de la competencia, para que dicho Órgano Judicial determinara a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto. No obstante siendo esta Sala Político-Administrativa la cúspide de la Jurisdicción a la cual corresponde conocer la causa y en aras de garantizar la celeridad procesal y por aplicación concreta de las garantías de justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue señalado en párrafos anteriores. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la “(…) demanda de nulidad (controversia administrativa) (…)” (sic), interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (IAPOLMBL), contra el acto administrativo Nro. CDP-DCN03-011-20 (sin fecha), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL NÚMERO 3, mediante el cual se declaró “(…) ‘IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de la funcionaria COMISIONADA (CPML) CORNEJO CASTRO ANGÉLICA TERESA (…) dentro (…) [de ese] cuerpo de policía (…)”. (Agregado de la Sala).

2.- La competencia para conocer la presente causa corresponde a  los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior

 sentencia bajo el Nº 00364.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA