Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2022-0032

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2022, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez (INPREABOGADO Nro. 144.406), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO (cédula de identidad N° V- 6.871.609), solicitó a esta Sala se avoque al conocimiento del asunto principal Nro. AP42-R-2018-000099, que cursa en el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el día 28 de febrero de 2018, en apelación fundamentada y hasta la presente fecha sin decisión alguna.

El 9 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por sesión del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi De Zambrano, solicitó avocamiento del asunto principal “AP42-R-2018-000099, que cursa en el hoy Juzgado Nacional Segundo contencioso Administrativo de la Región Capital desde el día 28 de febrero de 2018 en apelación y hasta la presente fecha sin decisión alguna, en los siguientes términos:

Sostiene el profesional del derecho que “(…) es evidente el retardo procesal para su respectivo pronunciamiento, violando la Garantía Constitucional del debido proceso previsto en el numeral 1 de la [Carta Magna] (…)”. (Agregados de las Sala).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o no del avocamiento de este Máximo Tribunal, al conocimiento de la causa antes identificada, requerido por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, ya identificados.

En este sentido, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas. Dicho precepto legal dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

Asimismo, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa”.

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 26, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto se colige que todas estas normas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial constata esta Máxima Instancia:

1) Que la parte actora requiere el avocamiento de esta Sala en cuanto a la apelación efectuada contra la decisión emitida el 8 de agosto por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2) Que el asunto cuyo avocamiento se solicitó cursa en el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3) Que la materia de la causa está vinculada con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que se trata de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del avocamiento requerido por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, ya identificados.

Al respecto, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén lo siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. (Destacado de la Sala).

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por lo que debe ser ejercida con suma prudencia, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia.

Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012).

Sobre este particular, en decisión de ese órgano jurisdiccional Nro. 845 del 11 de mayo del 2005, caso: Corporación Televen C.A, se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. (Destacado de esta Sala).

En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00242 del 27 de febrero de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas y 00953 del 8 de agosto de 2018, caso: Universidad de los Andes).

Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia Nros. 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A. y 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

ii) Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

iv) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional;

v) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Antes de pasar a revisar si los requisitos descritos se encuentran presentes en el caso de autos a fin de determinar la admisibilidad o no del avocamiento formulado, esta Sala estima pertinente mencionar que el solicitante consignó copia simple del escrito de fundamentación a la apelación efectuada a la decisión emitida por el por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual cursa en el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la cual se deriva lo siguiente:

1. Por notoriedad judicial se evidencia que el 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa identificada con el expediente Nro. 9436, emitió decisión mediante el cual declaró:

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez y Fanny el Carmen Cabarcas Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.406 y 85.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.609, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

2. Escrito de fundamentación presentado por ante la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D) del hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde expone las razones de hecho y de derecho de la apelación efectuada a la decisión emitida por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial.

Precisados los recaudos que constan en autos, pasa la Sala a revisar si en el presente caso se verifican o no los requisitos que permitan admitir la presente solicitud de avocamiento.

i) En relación a la exigencia relativa a que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, se advierte -según lo alegado- que la causa sobre cual se pide la intervención de esta Máxima Instancia se encuentra ante el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -según lo afirmado por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez – se ejerció el recurso de apelación y hasta la presente fecha sin decisión alguna, con lo que en definitiva se da cumplimiento al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se considera satisfecho.

ii) En lo que atañe a la procedencia del avocamiento cuando se hubiere dictado sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada- y la misma vulnere el debido proceso, o trastoque de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente, se observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital no se ha pronunciado sobre la apelación efectuada a la decisión emitida por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2017 emitió decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 28 de febrero de 2018, presentó escrito de fundamentación a la apelación por ante la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D) del hoy Juzgado Nacional Segundo contencioso Administrativo de la Región Capital.

Precisado lo anterior, esta Sala considera: primero, que no ha sido dictada sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que trastoque los derechos del recurrente, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2017, en consecuencia, el supuesto bajo análisis no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aún la sentencia en la presente causa no ha adquirido firmeza.

iii) En lo atinente al tercer punto que debe ser verificado, a saber, que el juicio de que se trate rebase la esfera privada involucrada y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, este órgano jurisdiccional aprecia que el solicitante consignó copia simple del escrito de fundamentación a la apelación presentado por ante el Juzgado Nacional Segundo contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante a ello, por notoriedad judicial se pudo verificar que el 8 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En esa causa, que cursa en el expediente Nro. 9436, se advierte que la accionante es la ciudadana Gabriela Ciarrocchi De Zambrano, que el motivo de la acción es un recurso contencioso administrativo funcionarial y que la parte accionada es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

De dicha decisión la accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fundamentó el 28 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto considera la Sala, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento, no rebasa el interés privado de la involucrado, no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, presupuestos que son forzosos hacer notar para la procedencia de esta extraordinaria medida, toda vez que la irregularidad denunciada por el presunto retardo procesal, afectará únicamente la esfera jurídica y patrimonial de la peticionarte, y eventualmente, la de sus familiares, razón por la cual el presente caso no cumple con el extremo exigido.

Con relación a lo indicado se debe precisar que lo conducente en casos como el planteado, es que la solicitante requiera mediante diligencia el pronunciamiento del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto al recurso de apelación, en lugar de haber interpuesto ante esta Máxima Instancia la presente solicitud de avocamiento, toda vez que tal institución procesal es de carácter excepcionalísimo y por ende, de aplicación restrictiva, lo que significa que no puede utilizarse para subvertir los procedimientos ni el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios como el aludido procedimiento en segunda instancia.

Sobre la necesidad de que la irregularidad alegada haya sido oportunamente reclamada sin éxito a través de los medios ordinarios, es oportuno destacado lo señalar por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 485 de fecha 6 de mayo de 2013, en cuanto a que “El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento”, por lo que el fundamento “de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción”.

Por consiguiente, no se evidencia de la solicitud, ni de los documentos que la acompañan que la parte accionante haya requerido en reiteradas oportunidades pronunciamiento al mencionado Juzgado Nacional sobre la apelación interpuesta.

Aunado a ello, es evidente que lo pretendido por la solicitante no está dirigido a poner de manifiesto una subversión grave del proceso que se traduzca en una manifiesta injusticia, sino que a través del avocamiento solicitado requiere que esta Máxima Instancia conozca la apelación interpuesta, pretensión esta que no es competencia de esta Sala, pues como ya se mencionó corresponde al ya citado Juzgado Nacional su pronunciamiento como tribunal de Alzada.

iv) En lo que atañe al requisito relativo a la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta Sala, se advierte que la solicitante del avocamiento denunció como irregularidad un presunto retardo procesal en el que está incurriendo el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no pronunciarse sobre la fundamentación a la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2018, por lo que no se está en presencia de un desorden procesal propiamente dicho, sino ante un presunto retardo procesal, en este sentido, no se verifica este cuarto presupuesto.

v) Por último, en lo concerniente a que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”, por tratarse el asunto de contenido contencioso-administrativo como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que no se trata de un asunto que contrarié las competencias de esta Máxima Instancia.

En atención a las observaciones que anteceden, se concluye que a través de la figura del avocamiento no puede entrar esta Sala a conocer, puesto que este mecanismo procesal está previsto para que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, conteste y corrija algún desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, del examen de los autos se observa que el hecho denunciado no constituye graves desórdenes ni violaciones del ordenamiento jurídico que requieran la aplicación de un remedio procesal por parte de esta Sala, como lo indica el artículo 107 de la Ley que las rige funciones de este Alto Tribunal.

De esta manera, al no verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la admisión de la figura procesal requerida, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

Al margen de la decisión anterior, esta Máxima Instancia con miras a salvaguardar los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia de los justiciables, insta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia en la presente causa.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI DE ZAMBRANO.

2. INADMISIBLE la indicada solicitud de avocamiento.

3. Se INSTA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              La Vicepresidenta – Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior

 sentencia bajo el Nº 00373.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA