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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2016-0096
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante Oficio número 968/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, recibido el 3 de febrero de 2016, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 3027, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2014, por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo I; cuya representación se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 75 al 79 de la primera pieza de las actas procesales; contra la sentencia definitiva número 1334 dictada por el Juzgado remitente en fecha 25 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la prenombrada contribuyente.
El referido medio de impugnación fue incoado el 13 de febrero de 2013, contra los actos administrativos que se señalan a continuación:
i) “Resolución” sin número, de fecha 12 de diciembre de 2012, notificada el 21 del mismo mes y año, suscrita por la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SATAR), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 3 de diciembre de 2012, por disconformidad con el Acta de Reparo descrita con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año, emitida en materia de Timbre Fiscal, para el período comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, ambos inclusive, que impuso la obligación de pagar un monto total de doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 255.360,60), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por tributo omitido (Timbre Fiscal), por los conceptos y montos discriminados a continuación:
“(…)
Documento |
Hecho Imponible |
U.T. vigente al Período Requerido |
Tributo Omitido U.T. |
Tributo Omitido Bs. |
Certificación de Bomberos 2012 |
Artículo 50 Numeral 1 Literal ‘a’ de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011 |
90 |
1.891,56 |
170.240,40 |
Habitabilidad Sanitaria 2012 |
Artículo 46 Literal ‘b’ de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011 |
90 |
945,78 |
85.120,20 |
TRIBUTO OMITIDO |
255.360,60 |
(…)”.
ii) Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con letras y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/ 2012-00889, suscrita por la Superintendente del mencionado Servicio de Administración Tributaria, en la cual se dejó constancia del incumplimiento del deber formal por parte del sujeto pasivo, por “llevar los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas”, tipificado en el numeral 2 del artículo 156 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011, vigente ratione temporis, y se impuso sanción de multa por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), e indicó que la referida pena pecuniaria será cancelada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; y
iii) Acta de Medida de Clausura signada con el alfanumérico SATAR/ SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, suscrita por la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Aragua (SATAR), que indicó que además de la sanción de multa antes descrita, el incumplimiento formal reseñado en el punto anterior, acarrea “(…) la clausura de la oficina, local o establecimiento, hasta que sean subsanados los errores motivo de sanción (…)”.
Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, el Tribunal de mérito por auto del 30 de julio de 2015, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, y remitió el expediente a esta Alzada, a través del mencionado oficio.
En fecha 4 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 2 de marzo de 2016, el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 154 al 160 de la segunda pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.
La causa entró en estado de sentencia en fecha 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa signada con letras y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/001340 del 6 de junio de 2012, notificada a la empresa Cervecería Polar, C.A. el 7 del mismo mes y año, la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Aragua (SATAR), designó al ciudadano Luis Moraga, con cédula de identidad número 18.851.491, funcionario adscrita al referido Servicio, de conformidad con “(…) los artículos (…) 172, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Cervecería Polar, C.A., para los períodos fiscales comprendidos desde: 01-01-12 hasta 31-05-12 en materia de Timbre Fiscal del Estado Aragua (…)”.
El 18 de junio de 2012, se emitieron y notificaron los siguientes actos administrativos, los cuales fueron suscritos por la Superintendente del mencionado Servicio:
i) la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con letras y números SATAR/ SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, en la cual se dejó constancia del incumplimiento del deber formal por parte del sujeto pasivo, por “llevar los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas”, tipificado en el numeral 2 del artículo 156 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011, vigente ratione temporis, impuso sanción de multa por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), e indicó que la misma será cancelada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; y
ii) el Acta de Medida de Clausura signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, que señaló que además de la pena pecuniaria antes descrita, el incumplimiento formal reseñado acarrea “(…) la clausura de la oficina, local o establecimiento, hasta que sean subsanados los errores motivo de sanción (…)”.
En fecha 22 de junio de 2012, fue emitida el Acta de Reparo descrita con letras y dígitos SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, notificada el 9 de octubre del mismo año, a través de la cual el fiscal actuante dejó constancia de lo siguiente:
“(…) se constató que para el período comprendido desde: 01/01/2012 hasta 31/05/2012, se generó la obligación de pago de los siguientes hechos imponibles por concepto de Timbre Fiscal: Certificación de Bomberos 2012, Habilitación Sanitaria 2012, la cual no ha sido subsanada ante el Fisco Estadal. En consecuencia, el contribuyente incurrió en un ilícito material tipificado en el artículo 165 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria N° 1893 de fecha 28/11/2011, a continuación se detalla en cuadro anexo del Tributo Omitido.
Documento |
Hecho Imponible |
U.T. vigente al Período Requerido |
Tributo Omitido U.T. |
Tributo Omitido Bs. |
Certificación de Bomberos 2012 |
Artículo 50 Numeral 1 Literal ‘a’ de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011 |
90 |
1.891,56 |
170.240,40 |
Habitabilidad Sanitaria 2012 |
Artículo 46 Literal ‘b’ de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del estado Bolivariano de Aragua de 2011 |
90 |
945,78 |
85.120,20 |
TRIBUTO OMITIDO |
255.360,60 |
Por consiguiente, se emplaza a la contribuyente para que a partir de la notificación de la presente Acta proceda a presentar el pago del tributo resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles a través de la Planilla de Liquidación en una Oficina Receptora de Fondos Estadales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, procediendo en este caso, a notificar su conformidad con el contenido de la presente acta al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) (…) consignando el pago efectuado de conformidad al reparo levantado, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del Tributo Omitido de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 165 de la Reforma de Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2011, en caso contrario de no pagar el tributo en el plazo establecido, la sanción por contravención se aplicará en el término medio equivalente a 112,5% del Tributo Omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 precitado.
Igualmente, se notifica al Contribuyente, que a partir de la notificación de la presente acta tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para presentar los ajustes pertinentes de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario y si no lo hiciere oportunamente, se dará inició a la introducción a sumario administrativo y tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa en caso de disconformidad a los reparos formulados, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario y su defensa ante la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de conformidad con el artículo 49 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
El 3 de diciembre de 2012, la contribuyente Cervecería Polar, C.A., presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), recurso jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con letras y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/ RIDF/2012-00889, y con el Acta de Reparo signada con letras y dígitos SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, supra descritas.
En fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa accionante fue notificada de la “Resolución” sin número, del 12 del mismo mes y año, suscrita por la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Aragua (SATAR), que declaró inadmisible el recurso jerárquico, referido en el párrafo anterior, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En primer lugar es oportuno señalar, que nuestra Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] contempla el principio de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva así como también la garantía al Debido Proceso materializándose así en la obligatoriedad de la Administración Pública de permitirle al Contribuyente o Responsable el acceso a la misma con la finalidad de que estos sean oídos y hacer valer sus derechos y pretensiones preservando todas las Garantía Constitucionales y Legales que sean aplicables, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en sus artículos 26 y 49, numeral 3, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el Artículo 253 del Código Orgánico Tributario vigente señala textualmente lo siguiente:
‘La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegar en la unidad o unidades bajo su dependencia…’ (Destacado de la Gerencia).
En este orden de ideas, es evidente que en principio quien debe decidir el recurso jerárquico interpuesto por el Sujeto Pasivo CERVECERÍA POLAR, C.A. debe ser la máxima autoridad de la administración tributaria, es decir, la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), quien es la máxima autoridad como lo indica la norma transcrita.
Ahora bien, tal y como se evidencia en todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de este Servicio, por lo que no puede decidir por mandato de la misma norma antes señalada sobre el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones antes expuestas este Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), declara INADMISIBLE el presente Recurso Jerárquico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Jurídico Tributaria notifica a la contribuyente, que en caso de inconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Corchetes de esta Sala).
Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 13 de febrero de 2013, el abogado Edison Hernández Suero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con acción de amparo cautelar, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
1.- Alegó la “nulidad absoluta de la Resolución del Jerárquico por violación de la garantía constitucional del debido proceso, ya que el recurso jerárquico era totalmente admisible y debió ser sustanciado y decidido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR)”.
En tal sentido, señaló que la Administración Tributaria del estado Bolivariano de Aragua “(…) actuó de manera arbitraria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, toda vez que, contrario a lo señalado por aquella en el acto aquí impugnado, el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/ TF/FD/AR/2012-0324 no fue dictada por la Superintendente de ese servicio tributario estadal, sino que fue emitida por el funcionario Luis Moraga, titular de la cédula de identidad N° 18.851.491, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Tributario del SATAR, quien además la firmó (…)”.
De igual modo resaltó, que “(…) es perfectamente posible interponer un Recurso Jerárquico contra un Acta de Reparo, siempre que los argumentos que se empleen para impugnarla sean de mero derecho, lo que se cumple perfectamente en el caso que nos ocupa, ya que los alegatos de la contribuyente para cuestionar el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/ TF/FD/AR/2012-0324 versan sobre aspectos netamente jurídicos, referidos a la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua por ser contrarias a disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las interpretaciones vinculantes que ha efectuado sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ningún momento [su] representada planteó discusiones de hecho, motivo por el cual cabía perfectamente la posibilidad de prescindir de la apertura del procedimiento sumario administrativo (…)”. (Corchetes de esta Alzada).
2.- Argumentó “(…) la nulidad absoluta del acto impugnado por desviación de poder y abuso de poder, pues la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico tenía como único propósito evitar la suspensión automática de los efectos que conlleva la tramitación del recurso jerárquico, tal y como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.
3.- Denunció “(…) la inaplicabilidad del artículo 46, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, referido al Permiso de Habitabilidad Sanitaria, en virtud de que dicho artículo vulnera las limitaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los alcances del ejercicio de la competencia deferida a los Estados en materia de Timbre Fiscal por los artículos 164 (numeral 7) y 167 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así, expuso que el referido artículo 46 “(…) establece una tasa como contrapartida de un servicio prestado por un órgano del Poder Nacional Ministerio del Poder Popular Para la Salud), y dichas tasas, de acuerdo con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña), pueden ser recaudadas por los Estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, a cuyo contenido deben sujetarse las Administraciones Tributarias Estadales hasta tanto les sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, condiciones que hasta la fecha no se han producido (…)”.
4.- Indicó que “(…) los artículos 46, numeral 1, literal b), y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, referidos a los permisos de habitabilidad sanitaria y bomberos, resultan inaplicables en virtud de que las tasas establecidas en dichas normas son absolutamente desproporcionadas y atentan contra la garantía constitucional de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó la sentencia interlocutoria número 2923, a través de la cual declaró: “(…) 1. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). 2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, [por] Cervecería Polar, C.A., contra el acta de reparo Nº SATAR/SUP/GF/ TF/FD/AR/2012-0324, emanada [del referido Servicio de Administración Tributaria]. 3. SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Interpolados de esta Alzada).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó en fecha 25 de abril de 2014, la sentencia definitiva número 1334, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar, por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Cervecería Polar, C. A. el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto previo
No es materia controvertida en la presente causa que Cervecería Polar, C. A. interpuso el 22 de junio de 2012 acción de amparo constitucional ante este Tribunal, con motivo del cierre de su establecimiento comercial y que la acción fue decidida en la sentencia n° 1138 que declaró inadmisible la misma el 16 de julio de 2012. Tampoco lo es que el 18 de julio de 2012 la accionante apeló la sentencia de este Tribunal y este la oyó y la remitió a la Sala Constitucional, la cual el 28 de septiembre dio cuenta en Sala del asunto recibido y le asignó al expediente el n° AA50-T-2012-001051. Esta apelación está en espera de la decisión de la Sala Constitucional.
Tampoco es materia controvertida que Cervecería Polar, C. A. impugnó la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el último recurso de nulidad interpuesto el 20 de septiembre de 2012, el cual cursa en dicha Sala bajo el expediente n° AA50-T-2012-001035.
Con base en dichas acciones pendientes ante la Sala Constitucional, y con el objeto de evitar decisiones contradictorias de este tribunal de instancia, este Tribunal (valga la redundancia) declara que no procede decidir la apertura del establecimiento de Cervecería Polar, C. A., y tampoco la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua solicitados por la recurrente en el presente recurso y pretensiones también contenidas en las acciones ante la Sala Constitucional. Así se decide.
Inadmisibilidad del recurso jerárquico
El SATAR procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 argumentando que quien debía decidir el recurso interpuesto debía ser la máxima autoridad de administración tributaria, es decir, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que es la misma autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de ese servicio, por lo que no puede decidir por mandato de la misma norma de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente por el contrario afirma que el SATAR actuó de manera arbitraria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado, toda vez que, contrario a lo señalado por aquella en el acto aquí impugnado, el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 no fue dictada por la Superintendencia de ese servicio tributario estadal.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…)
La causal de inadmisibilidad aducida por el SATAR no está contenida en el artículo 250 supra transcrito.
Por otra parte no es cierta la afirmación del SATAR de que quien debía decidir el recurso interpuesto debía ser la máxima autoridad de administración tributaria, es decir, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que es la misma autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de ese servicio.
Verifica el Juez que el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/ FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue suscrito por el ciudadano Luís Moraga, cédula de identidad n° 18.851.491 con el cargo de Profesional Tributario en el SATAR (folio 85 de la primera pieza).
No escapa a la observación del Juez que en la resolución sin número del 12 de diciembre de 2012 emitida por la Superintendente del SENIAT se refiere como acto recurrido el acta de imposición de multa n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 con ocasión del acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, siendo que el acta de reparo es posterior al acta de imposición de multa y esta se refiere a los libros y registros sin las formalidades legales y el acta de reparo a la certificación de bomberos y la habitabilidad sanitaria, por lo cual nada tiene que ver uno con el otro.
Es evidente que la resolución de imposición de multa n° SATAR/ SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 fue emitida el 18 de junio de 2012 con anterioridad a la emisión del acta de reparo pero aunque está firmada por la Superintendente del SATAR, se refiere a una sanción de 25 unidades tributarias por llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades legales, por lo cual nada tiene que ver con esta causa (folio 102 de la primera pieza).
El acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue la resolución impugnada y fue suscrita por un funcionario profesional tributario, mientras que el recurso jerárquico lo debió decidir la Superintendente del SATAR y al no hacerlo violó el debido proceso administrativo de Cervecería Polar, C. A. que aduce que así lo hizo la superintendente para evitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido jerárquicamente.
La pretensión de la superintendente del SATAR equivaldría a que los recursos contra las actas de reparo emitidas por funcionarios actuantes del SENIAT no puedan ser recurridos jerárquicamente al Gerente Regional de Tributos Internos, pues ambos funcionarios están adscritos al SENIAT.
El Tribunal insta a la superintendente del SATAR a evitar estas extrañas maniobras procesales que son violatorias del debido proceso a que tienen derecho los contribuyentes. Así se declara.
Con vista en el análisis hecho por el Juez sobre la decisión del SATAR, el Tribunal declara la admisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
Con base en el principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir el totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles, pasa a continuación a decidir sobre la legalidad del tributo que el SATAR exige a Cervecería Polar, C. A.
La administración tributaria estadal determinó en el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 que para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2005 se generaron las obligaciones de pago de los siguientes hechos imponibles por parte de la contribuyente: a) certificación de bomberos 2012 y, b) habitabilidad sanitaria 2012, por lo cual incurrió en el ilícito material tipificado en el artículo 156 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011.
La recurrente por su parte afirma que de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional estas tasas son contrapartida del servicio prestado por órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Salud que pueden ser recaudadas por los estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
El régimen de timbre fiscal para el estado Aragua debe ser el siguiente:
1 – Cuando se trata de servicios públicos, la competencia para crear y recaudar estos tributos de la especie timbre fiscal se encuentra atribuida al estado Aragua si el servicio es prestado por dicho estado.
2 – Cuando se trata de servicios prestados por el Poder Nacional, el estado Aragua solo tiene delegada la recaudación vía timbre fiscal pero debe aplicar la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean delgados al estado los servicios correspondientes o sea dictada la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal.
El tribunal debe decidir si la tasa a pagar por la recurrente debe sustentarse en la Ley de Timbre Fiscal Nacional o en la Ley de Timbre Fiscal Estadal.
El artículo 46 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011 dispone:
Artículo 46. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua, referido a la habitabilidad y conformación sanitaria para viviendas, comercios, industrias, condominios y desarrollos habitacionales o afines pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para:
(…)
b. Habitabilidad de comercio: quince centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,15 U.T.)
Observa el Tribunal que todas la jurisprudencia referida por la recurrente para fundamentar sus pretensiones son anteriores a la promulgación de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y aunque ha sido solicitada a la Sala Constitucional su anulación, está no se ha producido, razón por la cual, hasta que esto no ocurra, esta ley está plenamente vigente. Así se declara.
Con razón en las anteriores consideraciones este Tribunal descarta la pretensión de la contribuyente y declara ajustado a derecho el reparo por este concepto determinado por el SATAR y la obligación de Cervecería Polar, C. A. de cancelar las tasas omitidas por la certificación de bomberos 2012 y habitabilidad Sanitaria 2012. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de la recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…) CERVECERÍA POLAR, C.A. (agencia Maracay), (…).
2) IMPROCEDENTES la apertura del establecimiento comercial de CERVECERÍA POLAR, C. A. y la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua.
3) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) contra el acta de reparo SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012.
4) PROCEDENTE el reparo determinado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) por las tasas de timbre fiscal de la certificación de bomberos 2012 y la habitabilidad sanitaria 2012 de CERVECERÍA POLAR, C. A. por no haber sido anulada la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 2 de marzo de 2016, el abogado Valmy Díaz Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., presentó escrito mediante el cual impugnó el fallo de instancia, con base en las razones de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:
1.- Alegó la “(…) violación de las competencias tributarias de los estados en materia de timbre fiscal consagradas en los artículos 164 (numeral 7) y 167 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido señaló que la “(…) primera denuncia que debe hacer [su] representada tiene que ver con la nulidad de la sentencia apelada, en cuanto a la conf[irmación] del reparo formulado por concepto de la tasa correspondiente a la renovación del permiso de habitabilidad sanitaria, prevista en el artículo 46, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua (‘LTFEA 2011’) publicada el 28 de noviembre de 2011, aplicable en razón del tiempo, al señalar [que] la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia es anterior a la promulgación de la LTFEA 2011 y que, en consecuencia, mientras dicha Ley no sea anulada sigue teniendo plena vigencia. [Así, destacó] que las normas de la Ley estadal aquí discutidas se mantienen con redacción similar en la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.983, de fecha 17 de agosto de 2012, de manera que la misma no se puede considerar modificada sustancialmente con posterioridad (…)”. (Interpolados de esta Alzada).
De igual modo, sostuvo que “(…) contrariamente a lo decidido por el Tribunal a quo, el artículo 46, numeral 1, literal b) de la LTFEA 2011 es inconstitucional, en virtud de que establece una tasa como contrapartida de un servicio prestado por un órgano el Poder Nacional (…). Dichas tasas, de acuerdo con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia del contenido de los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la Constitución de 1999, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada (…) pueden ser recaudadas por los Estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, a cuyo contenido deben sujetarse las Administraciones Tributarias Estadales hasta tanto les sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal (…)”. (Resaltados propios de la cita).
2.- Argumentó la “(…) nulidad de la sentencia apelada por violación de las garantías constitucionales de no confiscación y derecho de propiedad, dado que los artículos 46, numeral 1, literal b), y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2011, referidos a los permisos de habitabilidad sanitaria y bomberos, establecen tasas absolutamente desproporcionadas (…)”.
Indicó que el fallo apelado también se encuentra viciado de nulidad “(…) dado que confirma reparos por omisión del pago de las tasas contempladas en los artículos 46, numeral 1, literal b) y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011. Tales reparos son improcedentes, en vista de que dichas normas establecen tasas completamente exorbitantes y desproporcionadas, que desbordan los límites de la racionalidad, y que se convierten en tributos confiscatorios (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 1334 dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Cervecería Polar, C.A.
No obstante, preliminarmente se evidencia que la representación judicial de la Administración Tributaria Estadal no apeló de dicho fallo y el mismo contiene una decisión del a quo que resultó contraria a los intereses patrimoniales del Estado Aragua; motivo por el cual esta Sala analizará si procede la consulta respecto del referido pronunciamiento, y de verificarse tal prerrogativa, este Alto Tribunal, atendiendo el orden de los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, así como el orden de los pronunciamientos emitidos por el juez de instancia en la sentencia bajo revisión, conocerá en primer lugar respecto de la consulta obligatoria, y posteriormente, conocerá lo referente al recurso de apelación.
De la consulta.
Se observa que el Juzgado de mérito sostuvo en el fallo apelado que “(…) El acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue la resolución impugnada y fue suscrita por un funcionario profesional tributario, mientras que el recurso jerárquico lo debió decidir la Superintendente del SATAR y al no hacerlo violó el debido proceso administrativo de Cervecería Polar, C. A., [por lo que] el Tribunal declara la admisibilidad del recurso jerárquico (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Estadal, en principio quedaría firme; sin embargo, debe considerarse el contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que dispone que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; así como el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado (…) son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltados y subrayados de esta Alzada).
Siendo así, corresponde a este Alto Tribunal analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., en ese orden, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del estado Bolivariano de Aragua; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del referido estado (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).
De la admisibilidad del recurso jerárquico.
A través de la “Resolución” sin número, del 12 de diciembre de 2012, notificada el 21 del mismo mes y año, la Administración Tributaria Estadal declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, con base en que “(…) quien debe decidir el recurso jerárquico interpuesto por el Sujeto Pasivo CERVECERÍA POLAR, C.A. debe ser la máxima autoridad de la administración tributaria, es decir, la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) (…). Ahora bien, (…) la autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de este Servicio, por lo que no puede decidir por mandato [del artículo 253 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis,] sobre el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente (…)”.
Así, el Tribunal de instancia declaró la admisibilidad del referido recurso jerárquico, al considerar que “(…) El acta de reparo n° SATAR/ SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue la resolución impugnada y fue suscrita por un funcionario profesional tributario, mientras que el recurso jerárquico lo debió decidir la Superintendente del SATAR y al no hacerlo violó el debido proceso administrativo de Cervecería Polar, C. A. que aduce que así lo hizo la superintendente para evitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido jerárquicamente (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver este particular, esta Máxima Instancia considera necesario ratificar lo expresado de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia, respecto al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, el cual se configura, por una parte, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho; la comprobación de cualesquiera de sus manifestaciones, acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., fallo número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, ratificado entre otras, en la sentencia número 00029 del 3 de marzo de 2021, caso: Inversiones 8-8A, C.A.).
A la luz de lo anterior, observa esta Alzada que en el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, del 22 de junio de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año, se lee lo siguiente:
“(…) SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324
Maracay, 22 de Junio de 2012
ACTA DE REPARO
En Maracay, a los 22 días del mes de Junio de 2012, Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación, constituido el ciudadano: LUIS MANUEL MORAGA AVILA, titular de la Cédula de Identidad: N° 18.851.491 con el cargo de Profesional Tributario I, en su carácter de funcionario actuante, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) (…) en el siguiente domicilio del Sujeto Pasivo CERVECERÍA POLAR, C.A. (…), a los fines de notificar y dejar constancia de los hechos determinados en la actuación fiscal practicada en materia de Timbre Fiscal correspondiente al período comprendido de: 01/01/2012 hasta 31/05/2012 (…).
(…)
Para que así conste, a los fines legales consiguientes, se emite la presente en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de cuyos ejemplares queda en poder del responsable, que firma en señal de notificación.
CONTRIBUYENTE |
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) |
FIRMA [ilegible] |
FIRMA [ilegible] |
NOMBRE: Yamila Argelis Acuña P. |
NOMBRE: LUIS MORAGA |
C.I.: 12.170.443 |
C.I.: 18.851.491 |
CARGO: Analista Operaciones |
CARGO: Profesional Tributario I |
SELLO: [sin sello] |
SELLO: [sello del SATAR] |
(…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Corchetes de esta Alzada).
De igual modo, constata esta Sala que el recurso jerárquico (cuya copia certificada corre inserta a los folios 173 al 194 de la primera pieza del expediente judicial) fue interpuesto por la empresa accionante contra el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, del 22 de junio de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año, supra transcrita parcialmente.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, el acto administrativo impugnado a través del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente lo constituye el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, del 22 de junio de 2012, ya descrita, la cual fue levantada y suscrita por el funcionario fiscal actuante, a saber: Luis Moraga, con cédula de identidad número 18.851.491.
Siendo así, esta Alzada estima que en el presente caso, la Administración Tributaria Estadal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 3 de diciembre de 2012, por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., al considerar erróneamente que el acto recurrido (Acta de Reparo SATAR/SUP/GF/TF/ FD/AR/2012-0324) fue suscrita por la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), cuando en realidad, fue levantada y suscrita por el funcionario fiscal actuante, ciudadano Luis Moraga, antes identificado. Así se declara.
De igual modo, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación los criterios de esta Sala contenidos en las sentencias números 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A.; 00532 del 2 de abril de 2002, caso: Inversiones Kiruelas, C.A.; 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A.; y 0686 del 13 de junio de 2012, caso: Inversiones Turísticas Doral (INTUDORAL), C.A., ratificadas, entre otras, en la decisión número 00551 del 7 de agosto de 2019, caso: L.F. Camiones, C.A., en los cuales se ha señalado a modo de excepción la recurribilidad del Acta Fiscal o Acta de Reparo, bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el asunto versare sobre aspectos de mero derecho, lo cual se circunscribe sólo a cuestiones de doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad cognitiva en el caso que se ventila está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho. (Vid., sentencia número 0260 del 18 de marzo de 2015, caso: Distribuidora Dorta Margarita, C.A.).
b) Transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento.
Realizadas las consideraciones precedentes y visto, tal y como lo indicó la representación judicial de la empresa accionante en su escrito recursorio, que “(…) los alegatos de la contribuyente para cuestionar el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/ TF/FD/AR/2012-0324 versan sobre aspectos netamente jurídicos, referidos a la inaplicabilidad de las normas de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua por ser contrarias a disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las interpretaciones vinculantes que ha efectuado sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; esta Sala concluye que el Acta de Reparo impugnada es recurrible tanto en vía administrativa como en sede judicial, razón por la cual, conociendo en consulta, se confirma la decisión del Tribunal a quo sobre este particular. Así se decide.
De la apelación.
Previamente a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente, esta Alzada estima importante advertir que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos a atacar directamente el pronunciamiento del a quo mediante la denuncia de vicios de forma o de fondo contra la sentencia de instancia.
Frente a tales circunstancias, este Alto Tribunal juzga oportuno reiterar el criterio asumido en numerosos fallos [vid., entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala números 00647, 01914, 02595, 01290, 02625, 00693 y 00392, de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2012 y 4 de julio de 2017 casos: Cervecería Polar, C.A.; Gerard Páez Monzón; Sucesión Julio Bacalao Lara; Gerardo Daida Orlando; Cervecería Modelo, C.A.; Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO); y Fascinación Sam, C.A., en ese orden], referente a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en esas decisiones judiciales, en las que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encuentra previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
De esta forma, ha sostenido esta Máxima Instancia que la correcta fundamentación de la apelación exige; en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y; en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
Por consiguiente, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Asimismo, tampoco podría esta Alzada, aplicar en el caso de autos la consecuencia establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el asunto concreto que aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho los vicios en que incurriría el Juzgador de instancia al dictar el fallo apelado, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa de la decisión recurrida al resultar desfavorable a los intereses de su representada. Por tal razón, juzga esta Sala que la empresa apelante dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el aparte in fine del mencionado artículo. Así se establece.
En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal conocerá la conformidad a derecho de los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa relativos a: i) la “(…) violación de las competencias tributarias de los estados en materia de timbre fiscal consagradas en los artículos 164 (numeral 7) y 167 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; y ii) la “(…) violación de las garantías constitucionales de no confiscación y derecho de propiedad, dado que los artículos 46, numeral 1, literal b), y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2011, referidos a los permisos de habitabilidad sanitaria y bomberos, establecen tasas absolutamente desproporcionadas (…)”; los cuales serán decididos por esta Alzada en forma conjunta, en virtud de la vinculación de sus motivaciones.
Delimitada así la litis, pasa este Sala a decidir y al efecto observa:
De la inconstitucionalidad de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2011.
El Tribunal de instancia, en la sentencia apelada, respecto a este particular indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) Con base en el principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir el totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles, pasa a continuación a decidir sobre la legalidad del tributo que el SATAR exige a Cervecería Polar, C. A.
La administración tributaria estadal determinó en el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 que para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2005 se generaron las obligaciones de pago de los siguientes hechos imponibles por parte de la contribuyente: a) certificación de bomberos 2012 y, b) habitabilidad sanitaria 2012, por lo cual incurrió en el ilícito material tipificado en el artículo 156 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011.
La recurrente por su parte afirma que de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional estas tasas son contrapartida del servicio prestado por órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Salud que pueden ser recaudadas por los estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
El régimen de timbre fiscal para el estado Aragua debe ser el siguiente:
1 – Cuando se trata de servicios públicos, la competencia para crear y recaudar estos tributos de la especie timbre fiscal se encuentra atribuida al estado Aragua si el servicio es prestado por dicho estado.
2 – Cuando se trata de servicios prestados por el Poder Nacional, el estado Aragua solo tiene delegada la recaudación vía timbre fiscal pero debe aplicar la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean delgados al estado los servicios correspondientes o sea dictada la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal.
El tribunal debe decidir si la tasa a pagar por la recurrente debe sustentarse en la Ley de Timbre Fiscal Nacional o en la Ley de Timbre Fiscal Estadal.
El artículo 46 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011 dispone:
Artículo 46. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua, referido a la habitabilidad y conformación sanitaria para viviendas, comercios, industrias, condominios y desarrollos habitacionales o afines pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para:
(…)
b. Habitabilidad de comercio: quince centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,15 U.T.)
Observa el Tribunal que todas la jurisprudencia referida por la recurrente para fundamentar sus pretensiones son anteriores a la promulgación de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y aunque ha sido solicitada a la Sala Constitucional su anulación, está no se ha producido, razón por la cual, hasta que esto no ocurra, esta ley está plenamente vigente. Así se declara.
Con razón en las anteriores consideraciones este Tribunal descarta la pretensión de la contribuyente y declara ajustado a derecho el reparo por este concepto determinado por el SATAR y la obligación de Cervecería Polar, C. A. de cancelar las tasas omitidas por la certificación de bomberos 2012 y habitabilidad Sanitaria 2012. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de la recurrente. Así se declara (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, sostuvo que “(…) las normas de la Ley estadal aquí discutidas se mantienen con redacción similar en la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.983, de fecha 17 de agosto de 2012, de manera que la misma no se puede considerar modificada sustancialmente con posterioridad (…)”.
De igual modo, indicó que “(…) contrariamente a lo decidido por el Tribunal a quo, el artículo 46, numeral 1, literal b) de la LTFEA 2011 es inconstitucional, en virtud de que establece una tasa como contrapartida de un servicio prestado por un órgano el Poder Nacional (…)”.
Argumentó que los “(…) reparos por omisión del pago de las tasas contempladas en los artículos 46, numeral 1, literal b) y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011 (…) son improcedentes, en vista de que dichas normas establecen tasas completamente exorbitantes y desproporcionadas, que desbordan los límites de la racionalidad, y que se convierten en tributos confiscatorios (…)”.
Ahora bien, a los fines de iniciar el estudio de la presente denuncia, debe destacarse la figura de la notoriedad judicial, la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01118 y 00241, del 1° de noviembre de 2018 y 7 de julio de 2022, casos: Bayer, S.A. y Metanol de Oriente, Metor, S.A., respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).
Con fundamento en el criterio transcrito, por notoriedad judicial, esta Superioridad tiene conocimiento que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 344 del 16 de abril de 2013, caso: Cervecería Polar, C.A., en la cual estimó improcedente la medida cautelar solicitada por la mencionada empresa accionante de autos, para que se suspendieran los efectos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2012, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con basamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.
En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al fumus boni iuris, sostuvo la recurrente que deriva de las denuncias esgrimidas en el libelo de demanda, en específico de la contradicción de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua con los artículos 62, 112, 115, 133, cardinal 7 del artículo 164, cardinal 3 del artículo 167, cardinal 2 del 179 y los artículos 211, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del desconocimiento de la jurisprudencia dictada por esta Sala.
En referencia al periculum in mora, la recurrente sostiene que ‘se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la abierta desproporción de las tasas impugnadas. Estos tributos deben forzosamente guardar un razonable y proporcional equilibrio entre su cuantía, el costo y la naturaleza del servicio. De allí que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua incurre en un supuesto de confiscatoriedad, en términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de [esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. Luego de efectuar un cuadro comparativo de los montos pagados bajo el imperio de las Leyes derogadas y la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua hoy impugnada, llegan a la suma de Bs. 986.255,00, por concepto de renovación de permisos.
Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo la parte recurrente que de acordarse la medida no se empeora la situación de las finanzas del Estado Aragua y que existe una afectación plural por el cobro excesivo de tributos que son abiertamente confiscatorios.
Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especialmente consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. (…).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(…)
Se insiste, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.
(…)
En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de la norma impugnada y los argumentos expuestos en la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir pronunciamiento respecto de la incidencia planteada con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, tal es así cuando se discuten elementos propios del debate probatorio, como lo son la metodología empleada por el legislador y la supuesta desproporcionalidad de la norma. Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub júdice, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
De igual modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 925 del 21 de julio de 2015, caso: Cámara de Comercio y Producción de Cagua y Santa Cruz del estado Aragua (CAMCAGUA); Cámara de Comercio y Turismo Colonia Tovar (CAMCOLTOV) y Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), en la cual estimó igualmente improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2012, solicitada por las mencionadas asociaciones civiles, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Acordado el trámite de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.
En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al fumus boni iuris, sostuvieron los solicitantes que deriva de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud, en específico de la contradicción de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua con los artículos 62, 112, 115, 133, 164.7, 167.3, 179 numeral 2, 211, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que (i) vulnera el criterio vinculante expuesto por esta Sala con respecto a las competencias tributarias de los Estados en materia de Timbre Fiscal; (ii) usurpa competencias que corresponden al Poder Público Municipal; (iii) violenta las garantías constitucionales tributarias de proporcionalidad, no confiscatoriedad y el derecho de propiedad; (iv) viola la Cláusula Comercial de la Constitución; y (v) vulnera el derecho a la consulta pública de leyes.
En referencia al periculum in mora, los recurrentes sostienen que ‘…el peligro de daño inminente que se desprende del eventual pago de un tributo posiblemente inconstitucional, queda demostrado en virtud de la abierta desproporción de las tasas impugnadas (…) [existiendo] una ruptura patente y grosera en esa relación costo del servicio-cuantía de la tasa, y se produce una supuesto de tributación ilegítima que termina por resultar confiscatoria, al pretenderse aplicar una exacción que excede en forma exorbitante de la obligación que tendrían los particulares a sostener mediante el pago de tasas los servicios que deberían estar cubiertos con las mismas, debiendo insistirse en que la mayoría de tales servicios ni siquiera son prestados por el Estado Aragua…’.
Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo que ‘…[e]xiste una afectación plural (…) que, de no ser protegidos por esta Sala a través de una medida cautelar, verían un riesgo importante de verse sujetas a tributar por un monto absolutamente excesivo al que constitucionalmente estarían obligadas (…) que de no ser adecuadamente protegidos mediante la medida solicitada, generarían todos los efectos perniciosos que h[an] venido explicando…” al igual que consideran que “…[n]o se coloca al Estado Aragua en una situación peor a aquélla en la que se encontraba antes de la reforma de la Ley…’.
Al respecto, observa la Sala que en el presente asunto existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de las normas impugnadas y los argumentos expuestos en la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir un pronunciamiento respecto de lo planteado con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido (ya que se asomarían análisis propios del debate probatorio, como lo son la metodología empleada por el legislador y la supuesta desproporcionalidad de la norma).
Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso bajo examen, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide (…)”.
En atención a lo expuesto, antes de proseguir con el análisis de esta denuncia, esta Sala Político-Administrativa considera necesario precisar que si bien las decisiones de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se refieren a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua de 2012, resultan aplicables al caso bajo estudio, por cuanto los artículos 46, numeral 1, literal b) y 50, numeral 1, literal a) de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2011, vigente ratione temporis, son de idéntica redacción y espíritu.
Como consecuencia de lo precedente, estima esta Alzada que, tal y como puede apreciarse de las decisiones 344 y 925, del 16 de abril de 2013 y 21 de julio de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A. y Cámara de Comercio y Producción de Cagua y Santa Cruz del estado Aragua (CAMCAGUA); Cámara de Comercio y Turismo Colonia Tovar (CAMCOLTOV) y Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), antes transcritas, la Sala Constitucional declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada respecto a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2012.
Conforme a lo expuesto, considera esta Superioridad que para el momento en que la Administración Tributaria Estadal dictó el Acta de Reparo descrita con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, notificada el 9 de octubre del mismo año, emitida en materia de Timbre Fiscal, para el período comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, ambos inclusive, el estado Bolivariano de Aragua no se encontraba impedido de exigir el pago del impuesto de Timbre Fiscal por el otorgamiento de la conformidad sanitaria y por las inspecciones de prevención, protección contra incendio y otros siniestros (Bomberos), establecidos en el numeral 1, literal b) del artículo 46 y numeral 1, literal a) del artículo 50 de la referida Ley, respectivamente, pues como ya se indicó, no se encontraban suspendidos -ni en ese momento ni ahora- los efectos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua,
De allí que, en criterio de esta Alzada el estado Bolivariano de Aragua, a través de su Servicio de Administración Tributaria (SATAR), actuó en el marco de su potestad tributaria, constitucionalmente conferida. Por lo tanto, estima este Alto Tribunal que el Juzgado de instancia, al emitir los pronunciamientos respecto a este particular, actuó ajustado a derecho, por lo que se confirman las decisiones del a quo sobre este punto. Así se declara.
En este contexto, se declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia número 1334 dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se confirman los pronunciamientos que declararon: “(…) IMPROCEDENTES la apertura del establecimiento comercial de CERVECERÍA POLAR, C. A. y la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua. [Y] PROCEDENTE el reparo determinado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) por las tasas de timbre fiscal de la certificación de bomberos 2012 y la habitabilidad sanitaria 2012 de CERVECERÍA POLAR, C. A. por no haber sido anulada la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes de esta Sala). Así se establece.
Vinculado a lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar por la empresa Cervecería Polar, C.A., contra los actos administrativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SATAR), en consecuencia, quedan firmes: i) el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012; ii) la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con letras y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889; y iii) el Acta de Medida de Clausura descrita con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150; y se anula la “Resolución” sin número, de fecha 12 de diciembre de 2012, notificada el 21 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 3 de diciembre de 2012. Así se decide.
No procede la condenatoria en costas a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva número 1334 dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; y conociendo de la misma se CONFIRMA el fallo de instancia respecto al pronunciamiento según el cual es “(…) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) contra el acta de reparo SATAR/ SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita
2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia número 1334 dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se CONFIRMAN los pronunciamientos que declararon: “(…) IMPROCEDENTES la apertura del establecimiento comercial de CERVECERÍA POLAR, C. A. y la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua. [Y] PROCEDENTE el reparo determinado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) por las tasas de timbre fiscal de la certificación de bomberos 2012 y la habitabilidad sanitaria 2012 de CERVECERÍA POLAR, C. A. por no haber sido anulada la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes de esta Sala).
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra los actos administrativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SATAR), en consecuencia, quedan FIRMES: i) el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012; ii) la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con letras y números SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889; y iii) el Acta de Medida de Clausura descrita con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150; y se ANULA la “Resolución” sin número, de fecha 12 de diciembre de 2012, notificada el 21 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 3 de diciembre de 2012.
4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Gobernadora y al Procurador o Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado– Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00386. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |