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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Mediante oficio número 025-2022 de fecha 27 de mayo de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de junio del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial “por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA” interpuesta por la abogada Adriana Padilla Alfonzo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.624, en su carácter de Presidenta del ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, sociedad civil inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2018, quedando registrada bajo el número 7, folio 37 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2018; en su condición de cesionario de un (1) pagaré signado con el número 10600000622, librado a favor de BNC International Banking Corporation (BNC), antes Caracas International Banking Corporation, entidad internacional establecida y existente de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inscrita en el Registro de Corporaciones y Marcas, el 17 de agosto de 1994, bajo el número 15, con oficinas ubicadas en 221 Avenida Ponce de León, Suite 701, San Juan, Puerto Rico, 00918, contra: i) el ciudadano MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 13.992.800, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., “en su carácter de emitente del referido pagaré” cuya última modificación de sus Estatutos, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar el 16 de mayo de 2016, bajo el número 45, Tomo 46-A; ii) el ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-6.110.172; y iii) la sociedad mercantil SURAL, C.A., estando su última modificación de Estatutos Sociales inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de septiembre de 2019, bajo el número 38, Tomo 32-A., “(…) para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar al ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, el monto del capital adeudado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00) y por concepto de intereses hasta la suscripción del documento de cesión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 31.612,50) más los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la obligación, (…)”. (Mayúsculas y destacados del original, agregado de esta Sala).
La remisión fue ordenada a los fines que este Alto Tribunal se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción, ejercido el 23 de mayo de 2022 por el abogado Frank Mariano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.915, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., y del ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, antes identificados, contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa.
Por auto del 28 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES con el objeto de decidir la regulación planteada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente de la presente causa, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2020, la abogada Adriana Padilla Alfonzo, antes identificada, actuando como Presidenta del Escritorio Jurídico-Financiero Padilla & Asociados, en su condición de cesionario de un (1) pagaré signado con el número 10600000622, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de contenido patrimonial “por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA”, contra: i) el ciudadano Mervin José Santiago Da Silva, ya identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio, Cta, C.A., “en su carácter de emitente del referido pagaré”; ii) el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, antes identificado; y iii) la sociedad mercantil Sural, C.A.; demanda que fue admitida el 13 de marzo de 2020, posteriormente reformado el escrito libelar y admitida su reforma por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2020; exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Señaló que su representada es portadora y legítima beneficiaria de un (1) pagaré cuyo original acompañó y opuso a los signatarios del mismo, “(…) emitido en Puerto Rico el 12 de junio de 2017, por el ciudadano Mervin José Santiago Da Silva (…) actuando en nombre y representación de COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., (…) por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 1.500.000,00), suma ésta que el mencionado emitente se obligó a pagar a la orden del BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, esto es el 12 de septiembre de 2017 (…) dicho pagaré fue avalado por los ciudadanos MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA (…) y ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR (…), así como por la sociedad mercantil SURAL, C.A. (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Agregó que “(…) en el texto del referido instrumento, el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses a la tasa fija del diez por ciento (10%) anual pagaderos por mensualidad vencida, habiéndose establecido que el capital sería pagado al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del instrumento cambiario. Igualmente se previó que en caso de mora y durante todo el tiempo que [durara] la misma, la tasa de interés aplicable sería la que [resultare] de sumarle un cinco por ciento (5%) anual a la tasa de interés arriba establecida calculados sobre la totalidad de la cuota (s) de capital o de intereses vencida, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha efectiva de pago (…)”. (Agregados de esta Sala).
Denunció que “(…) desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio y ante el incumplimiento de pago del capital por parte de la deudora, BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION (cedente), efectuó innumerables gestiones extrajudiciales frente a la signataria del pagaré para obtener el pago del saldo deudor del capital y de los accesorios que se discriminan posteriormente, las cuales han resultado infructuosas (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Indicó que en virtud de lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante en su condición de cesionario del título cambiario y la acreencia objeto de la presente demanda, demanda “(…) a la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., en su carácter de emitente del referido pagaré, y los ciudadanos MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA (…) y ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR (…), así como por la sociedad mercantil SURAL, C.A. (…), representada por el ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, todos anteriormente identificados para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar al ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, el monto del capital adeudado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00) y por concepto de intereses hasta la suscripción del documento de cesión la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 31.612,50) más los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la obligación, los cuales pid[e] sean ordenado su cálculo en la definitiva, a través de Experticia Complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y destacados del original, agregado de esta Sala).
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble “(…) [identificado] como ‘Quinta Del Valle’, ubicado en la Urbanización ‘Lomas de La Lagunita’ Municipio El Hatillo, Caracas, Venezuela, perteneciente al ciudadano MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA conforme se desprende de inscripción efectuada en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo en fecha 16/12/14 bajo el N° 2011-11550, asiento registral 2, en su carácter de fiador solidario y principal pagador a título personal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., a los fines de garantizar la acreencia cuya titularidad [ostentan] (…)”. (Mayúsculas y destacados del original, agregados de esta Máxima Instancia).
Admitida la acción por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2020, el abogado Carlos Fuentes Espinoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.194, actuando como apoderado del Escritorio Jurídico-Financiero Padilla & Asociados, consignó el escrito de reforma de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que el 15 de enero de 2020 “(…) fue suscrito contrato de cesión entre BNC INTERNATIONAL BANKING CORPORATION (BNCI) antes Caracas International Banking Corporation, ya identificada, representada por su Presidente Jorge Luis Nogueroles García, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cédula de identidad número V- 5.967.801 y el Escritorio Jurídico-Financiero Padilla & Asociados, sociedad civil anteriormente identificada, representada por su Presidente Adriana Padilla Alfonzo, en el cual fue traspasado en forma pura, simple e irrevocable a favor de [su] representada el saldo deudor del crédito que BNCI tiene contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A. (…) representada por el ciudadano MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA (…) debidamente autorizado por Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha 1° de junio de 2017, por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (US$ 1.500.000,00), cuyo saldo deudor ha sido transferido al ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original, agregado de esta Sala).
Precisó que “(…) consta igualmente tanto en el instrumento financiero/pagaré, como del documento de cesión a [su] representada, que para garantizar el pago del saldo deudor, que incluye capital e intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judicial, incluidos honorarios de abogado, así como el pago de los impuestos a que hubiere lugar, se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios e incondicionales, y sin limitación alguna a favor del deudor demandado, COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A.: i) el ciudadano MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA (…) anteriormente identificado, como fiador a título personal, y asimismo, representante del deudor principal demandado; ii) la sociedad mercantil SURAL, C.A. (…) antes identificada, representada por su apoderado Alfredo Riviere Villamizar, antes identificado (…); y iii) a título personal, el ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, anteriormente identificado (…)”. (Mayúsculas y destacados del original, agregados de la Sala).
Refirió que el 15 de enero de 2020, suscribió la cesión del saldo pendiente de pago del crédito contenido en el pagaré número 10600000622 “(…) tanto el deudor como los fiadores fueron debidamente notificados a través de la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 5 de marzo de 2020, al ciudadano Mervin José Santiago Da Silva, tanto en su propio nombre como en representación de la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio CTA, C.A., notificación que quedó sentada con el número de trámite 19.2020.1.768, y la notificación al ciudadano Alfredo Riviere Villamizar a título personal y como representante de la sociedad mercantil SURAL, C.A., quedando sentada con el número de trámite 19.2020.1.630 (…)”.
Alegó que como consecuencia de la cesión suscrita el 15 de enero de 2020, su representada “(…) asumió el rol de acreedor sobre el referido título negocial y, por tanto, ante la ausencia de pago de la deudora y de sus avalistas o fiadores (…) [procedieron] a demandar a las sociedades mercantiles mencionadas en la persona de cada uno de sus representantes, así como también sus representantes a título personal, tanto como deudor personal y como fiadores solidarios (…)”. (Añadido del original).
Esgrimió que “(…) tanto el deudor principal COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., como los fiadores solidarios, ciudadanos Mervin José Santiago Da Silva y Alfredo Riviere Villamizar, tanto en su propio nombre como en representación de la sociedad mercantil SURAL, C.A., se encuentran domiciliados todos en territorio de la República [Bolivariana] de Venezuela. Igualmente de las fianzas solidarias constituidas a favor del deudor se constata la inclusión de una frase referida a la jurisdicción conforme a la cual ‘…sin perjuicio para BNC de poder acudir a otros tribunales si así conviene a sus intereses y conforme a la Ley’. Es decir, la propia fianza solidaria que forma parte del instrumento financiero/pagaré deja abierta la posibilidad que el acreedor acuda a tribunales distintos a los de Puerto Rico a los fines de reclamar el pago de su acreencia (…)”.
Añadió que “(…) de acuerdo al contenido y alcance del artículo 40.4 de la LDIP [Ley de Derecho Internacional Privado], se considera la sumisión voluntaria al instante que el demandante acuda a un juzgado venezolano en búsqueda de la resolución a una controversia surgida (…)”. (Agregado de la Sala).
Consideró que hechos tales como el domicilio de la demandada, la posibilidad que tiene el acreedor de escoger tribunales distintos a los de Puerto Rico, así como la de acogerse a la sumisión voluntaria, constituyen elementos más que suficientes como para afirmar la jurisdicción de los juzgados venezolanos a los fines del conocimiento de la presente causa.
Fundamentó la demanda y su reforma en los artículos 1.264, 1.270, 1.277, 1.291 del Código Civil y los artículos 440, 454, 485, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
Manifestó que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas inicialmente por el acreedor principal cedente BNC International Banking Corporation (BNCI), y posteriormente, por su representada en calidad de cesionaria, a los fines de obtener el pago de las cantidades pendientes por concepto de la deuda principal asumida mediante el pagaré número 10600000622, así como los intereses calculados conforme a lo estipulado en el referido instrumento financiero y causados desde la fecha de su vencimiento (el 12 de septiembre de 2017), hasta el momento en que su mandante interpuso la presente demanda (11 de marzo de 2020), contra la obligada principal y sus garantes anteriormente identificados, para que de manera solidaria e indivisible “(…) convengan en pagar al ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, el monto del capital adeudado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00) y por concepto de intereses hasta el momento de la suscripción del documento de cesión la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 31.612,50) (…), más los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la obligación (…)”, cuyo cálculo solicitó que se ordenara mediante una experticia complementaria del fallo.
Estimó la cuantía de la presente causa en la cantidad de trescientos un mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 301.612,50) “(…) equivalentes [en esa época] a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela en Bs. 457.242,12 por dólar, estimando la cantidad [para entonces] de ciento treinta y siete mil novecientos nueve millones novecientos treinta y ocho mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 137.909.938.918,50) para el momento de interposición de la presente reforma de la demanda, cuyo monto expresado en Unidades Tributarias (UT) alcanza la cifra de noventa y un millones novecientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve con veintisiete (91.939.959,27 UT) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
El 3 de noviembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y una vez verificado el cumplimiento de la respectiva citación, se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el abogado Frank Mariano, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., y del ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, consignó escrito contentivo de cuestiones previas en el que alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer la presente causa, por considerar que la misma corresponde al Juez extranjero señalando que el pagaré cuyo pago se reclama fue suscrito en Puerto Rico.
A través de sentencia dictada el 19 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, luego de analizar el asunto sometido a su consideración con base en el acuerdo suscrito entre las partes contenido en el título financiero conformado por el pagaré número 10600000622 de fecha 12 de junio de 2017, con fundamento en las normas internacionales y nacionales aplicables, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En dicho contrato, se estableció que ‘Los infrascritos se someten expresamente a la competencia de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico y renuncian por el presente a los derechos de presentación, protesta, aviso y demanda de pago’. Por tanto, se aprecia que las partes, voluntariamente, sometieron expresamente sus obligaciones contractuales a las leyes del Estado de Puerto Rico.
Sin embargo, evidencia [ese] juzgador que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer la demandante y los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, es forzoso para [ese] Tribunal declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. Así se decide.
(…)
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los co-demandados, sociedad mercantil SURAL, C.A., y el ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la demanda por ‘cobro de bolívares derivado de un pagaré en moneda extranjera’ interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, contra la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., los ciudadanos MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA y ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, así como también la sociedad mercantil SURAL, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co-demandada promovente de la cuestión previa desestimada, por haber resultado vencida en la presente incidencia (…)”. (Destacados y mayúsculas del original, agregados de esta Sala).
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Frank Mariano, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., y el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) Vista la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, en la cual declaran Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedo en este acto a solicitar la regulación de la jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante oficio número 025-2022 de fecha 27 de mayo de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de junio del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente demanda, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de jurisdicción planteado por la parte demandada el 23 de mayo de 2022, conforme a lo narrado en líneas precedentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Adriana Padilla Alfonzo, antes identificada, actuando como Presidenta del Escritorio Jurídico-Financiero Padilla & Asociados, en su condición de cesionario de un (1) pagaré signado con el número 10600000622, contra: i) el ciudadano Mervin José Santiago Da Silva, ya identificado, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio, Cta, C.A., “en su carácter de emitente del referido pagaré”; ii) el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, antes identificado; y iii) la sociedad mercantil Sural, C.A., en virtud de haberse constituido en “(…) fiadores solidarios y principales pagadores, en condición de deudores principales y en forma incondicional, de todas y cada una de las obligaciones asumidas al presente o que pueda asumir en el futuro, la compañía Comercial y Técnica del Aluminio CTA, C.A. (…)”.
Así, se desprende del escrito libelar y de su reforma cursantes en autos, que la pretensión va dirigida a obtener el pago de las cantidades que se describen a continuación: i) doscientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 270.000,00); por concepto de monto deudor de la acreencia principal asumida por los demandados en el título valor antes descrito ii) la suma de treinta y un mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 31.612,50), por concepto de intereses calculados desde el vencimiento del lapso establecido en el pagaré (el 12 de septiembre de 2017), hasta el momento en que se interpuso la presente demanda (11 de marzo de 2020), y iii) los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la obligación.
Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., y el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, por considerar que corresponde al Juez extranjero el conocimiento de la presente causa, señalando que el pagaré cuyo pago se reclama fue suscrito en Puerto Rico, a cuyos Tribunales las partes se sometieron mediante el referido pagaré.
En este sentido, esta Sala observa que en fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción “(…) para conocer y decidir de la demanda por ‘cobro de bolívares derivado de un pagaré en moneda extranjera’ interpuesta por la representación judicial de la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, contra la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A., los ciudadanos MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA y ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, así como también la sociedad mercantil SURAL, C.A.(…)”. (Destacados y mayúsculas del original).
Ahora bien, el Tribunal a quo llegó a tal conclusión señalando que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer la demandante y los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Visto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte que riela al folio 28 del expediente judicial, instrumento financiero conformado por un (1) título cambiario (pagaré número 10600000622 emitido en fecha 12 de junio de 2017 en Puerto Rico), del cual se desprende que las partes manifestaron su voluntad de someterse “(…) expresamente a la competencia de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico y renuncian por el presente a los derechos de presentación, protesta, aviso y demanda de pago’ (…)”.
Sin embargo, debe destacarse en primer lugar, que la presente acción fue interpuesta por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el accionante se sometió a la jurisdicción y leyes venezolanas; en segundo lugar, es importante resaltar igualmente que la parte demandada se encuentra conformada por la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio, CTA, C.A., en su condición de obligada principal de la acreencia contenida en dicho pagaré, así como los garantes de la misma, los ciudadanos Mervin José Santiago Da Silva y Alfredo Riviere Villamizar, e igualmente la sociedad mercantil Sural, C.A., antes identificados, evidenciándose que todos tienen su domicilio principal en la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que en el caso de autos se plantean elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado.
De esta manera, la Sala pasa a examinar el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre el Estado de Puerto Rico y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.
Ello así, advierte esta Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal. (Ver entre otras, sentencia número 0209 del 1° de septiembre de 2021, caso: Manuel Paton De Escalada).
No obstante lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, deben traerse a colación los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley, que establecen:
“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.
“Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Destacado de la Sala).
Circunscribiendo las normas anteriores al caso concreto, se observa que la parte demandante solicita que las empresas Comercial y Técnica del Aluminio, CTA, C.A., y Sural, C.A., domiciliadas en el estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus respectivos representantes, los ciudadanos Mervin José Santiago Da Silva y Alfredo Riviere Villamizar, todos de nacionalidad venezolana, “(…) convengan en pagar al ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, el monto del capital adeudado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.000,00) y por concepto de intereses calculados hasta el momento de la suscripción del documento de cesión la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 31.612,50), (…) más los intereses que se sigan produciendo hasta el pago definitivo de la obligación (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Asimismo, de las actas que integran el expediente de la presente causa, se desprende que la citación de los codemandados que ejercieron el presente recurso de regulación de jurisdicción se verificó en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se perfecciona el supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 40, en concordancia con los artículos 39 y numeral 3 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra citados, que atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República” y “Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio”, por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
De esta forma, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado mediante el escrito de fecha 23 de mayo de 2022, consignado por el abogado Frank Mariano, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural, C.A., y el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, antes identificados, y en consecuencia, se determina que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que se confirma la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil Sural, C.A., y el ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 23 de mayo de 2022, por el abogado Frank Mariano, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., y del ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, antes identificados.
2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Adriana Padilla Alfonzo, actuando como Presidenta del ESCRITORIO JURÍDICO-FINANCIERO PADILLA & ASOCIADOS, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, CTA, C.A. y SURAL, C.A., así como contra los ciudadanos MERVIN JOSÉ SANTIAGO DA SILVA y ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, todos precedentemente identificados.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil SURAL, C.A., así como al ciudadano ALFREDO RIVIERE VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado– Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |