Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2022-0183

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio número 356-22 de fecha 9 de junio de 2022, recibido el 21 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del cuaderno separado del expediente distinguido con el número 3386, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2021, por el abogado Jesús Alexander Márquez Guerrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 104.677, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios 76 al 80 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria número 029-2021 dictada por el Juzgado remitente en fecha 30 de agosto de 2021, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, “(…) SIN EMBARGO, RATIFIC[Ó] LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2021 (…)”, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Efraín José Visval, con cédula de identidad número 11.224.344, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio CHURROS LA FRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017, bajo el número 1, tomo 7-A; asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.590. (Mayúsculas propias de la cita. Corchetes de esta Alzada).

El referido medio de impugnación fue incoado el 4 de marzo de 2021, contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/ISLR/00040/00042” de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada el 1° de febrero de 2021,  suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fria de la Región Los Andes, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, para el período impositivo del mes de octubre de 2020, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad total de dos mil cuatrocientas (2.400) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por cuarenta y siete días y medio (47,5), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

“(…)

Descripción del Supuesto

Período

Veces

Total con concu-

rrencia

Clausura

Total con concu-

rrencia

No emite facturas u otros documentos o los emite en un medio no autorizado

22/10/2020

(Artículo 101, num. 1 COT [2020])

450

450

10 días

10 días

Emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas

22/10/2020

(Artículo 101, num. 5 COT [2020])

300

300

5 días

5 días

Emite notas de débito con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas

01/10/2020 al 31/10/2020

(Artículo 101, num. 5 COT [2020])

300

300

5 días

5 días

Emite notas de crédito con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas

01/10/2020 al 31/10/2020

(Artículo 101, num. 5 COT [2020])

300

300

5 días

5 días

No emite por cada día de operación el Reporte Global Diario o Reporte Z de la máquina fiscal

01/10/2020 al 31/10/2020

(Artículo 101, num. 1 COT [2020])

450

450

10 días

10 días

Utiliza una maquina fiscal que no cumple con las especificaciones (dispositivo de captura y transmisión de datos) establecidas en la norma

22/10/2020

(Artículo 101, num. 4 COT [2020])

450

450

10 días

10 días

El libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales no cumple con las formalidades y condiciones establecidas

22/10/2020

(Artículo 102, num. 4 COT [2020])

300

150

5 días

2,5 días

Total Multa y Total días de Clausura

--

2.400

--

47,5 días

(…)”. (Agregados de esta Sala).

El 13 de septiembre de 2021, el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2021, y ordenó la remisión de las copias certificadas del mencionado cuaderno separado de acción de amparo cautelar a esta Alzada.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

En fecha 29 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende lo siguiente:

Mediante Providencia Administrativa (Verificación)  signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/ISLR/00040 del 20 de octubre de 2020, notificada el 22 de ese mismo mes y año, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fria de la Región Los Andes, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se designó a la ciudadana Miledy Katiuska Blanco García, con cédula de identidad número 19.874.776, funcionaria adscrita al referido Sector de Tributos Internos, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, para los períodos fiscales comprendidos desde marzo 2020 hasta octubre 2020, en materia de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, de conformidad con los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020.

El 22 de octubre de 2020, se levantó y notificó el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/SLR/AF/2020/IVA/00040/01, a través de la cual la actuación fiscal dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:

-          No emite facturas u otros documentos o los emite en un medio no autorizado;

-          Emite facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas;

-          Emite notas de débito con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas;

-          Emite notas de crédito con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas;

-          No emite por cada día de operación el Reporte Global Diario o Reporte Z de la máquina fiscal; y

-          Utiliza una maquina fiscal que no cumple con las especificaciones (dispositivo de captura y transmisión de datos) establecidas en la norma.

En fecha 13 de noviembre de 2020, se emitió la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/ GRTI/SLF/AF/2020/IVA/ISLR/00040/00042”, notificada el 1° de febrero de 2021,  suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fria de la Región Los Andes, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa, correspondientes al período impositivo del mes de octubre de 2020, por la cantidad total de dos mil cuatrocientas (2.400) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por cuarenta y siete días y medio (47,5), tal y como se detalló en el cuadro transcrito supra.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 4 de marzo de 2021, el ciudadano Efraín José Visval, antes identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Churros La Fria, C.A., asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificada, interpuso recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1.- Denunció la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la extralimitación del funcionario actuante, debido a que la actuación fiscal se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2020, día en el cual se encontraban suspendidas las actividades y habían restricciones de circulación, con motivo del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 4.160 del 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario, de la misma fecha; además que la notificación del inicio del procedimiento se efectuó el día señalado a las 18:08:44 pm, es decir, fuera del horario habilitado por los salvoconductos emitidos con base en el mencionado Decreto de Estado de Alarma.

En este sentido, indicó que la contribuyente se encontraba operativa en ese momento, por cuanto su actividad estaba habilitada, por dedicarse a la venta de alimentos en modalidad delivery.

2.- Señaló que se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, dado que la Providencia Administrativa que autorizó el inicio del procedimiento de verificación, fue notificada al ciudadano Oscar Alonzo Ramírez, con cédula de identidad número 24.151.240, quien es Gerente de Operaciones y no está autorizado para darse por notificado en nombre de la contribuyente.

De igual modo, expuso que el mencionado Gerente de Operaciones le informó a la fiscal actuante que los propietarios y la administradora de la empresa recurrente, no se encontraban en ese momento en el establecimiento.

3.- Alegó la violación a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad administrativa, en el cálculo de las sanciones, por los siguientes aspectos:

a) Las sanciones de multa impuestas deberán ajustarse al valor de la moneda de mayor valor para la fecha del pago, lo cual es un monto y una fecha incierta;

b) La inexactitud en el monto de la sanción aplicada para los ilícitos contemplados en el artículo 101 numeral 1, pues la norma establece ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, más el incremento del doscientos por ciento (200%), no siendo correcto la estimación de cuatrocientas cincuenta (450) veces la sanción; y

c) No se cumple con la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.

4.- Argumentó el vicio de falso supuesto de hecho al determinar los supuestos incumplimientos cometidos por la contribuyente, por cuanto, la realidad es que la empresa accionante cumple a cabalidad con todos los deberes impuestos por las leyes tributarias.

5.- Expuso la violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que las sanciones de multa impuestas son fijas, es decir, que no permiten graduación, y por ende no se evalúan atenuantes o eximentes, y las mismas se encuentran fijadas en moneda extranjera cotizada con mayor valor, que van en incremento constante por la economía inflacionaria del país.

6.- De igual modo, como ya se indicó, con el recurso contencioso tributario, la contribuyente solicitó un amparo cautelar con base en lo siguiente:

a) Indicó, que tal y como quedó expuesto en sus alegatos anteriores, la flagrante violación a principio de legalidad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la expectativa de violar el derecho a la no confiscatoriedad, derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad y el derecho al trabajo, al ejecutar el cobro de un millardo cuatrocientos doce millones ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.412.156.160,00) para el momento de la imposición de la Resolución de Sanción, y al aplicar la medida de cierre del establecimiento por cuarenta y siete días y medio (47,5), demuestran el requisito del fumus boni iuris.

b) El requisito de periculum in mora queda demostrado con el Informe de Preparación de Estados Financieros consignado en primera instancia por la contribuyente, en el cual se observa que si se aplicara el cierre del establecimiento para los meses de abril y mayo de 2021, la empresa sufriría un daño patrimonial al dejar de percibir cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares con treinta céntimos para el mes de abril (Bs. 45.462.400,30), actualmente equivalente a cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 45,46) y, treinta y dos millones nueve mil treinta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 32.009.031,32), hoy reexpresado en treinta y dos bolívares (Bs. 32,00) para el mes de mayo.

Al respecto resaltó que el mayor daño patrimonial e irreparable que sufriría la contribuyente, es que la misma tendría que asumir los gastos operativos en los meses en que se produzca el cierre del establecimiento, no con el ingreso de su actividad económica, sino con la enajenación o gravamen sobre un bien de su propiedad.

El 16 de marzo de 2021, mediante sentencia interlocutoria sin número, la Juzgadora de mérito decretó la “medida de amparo cautelar” a favor de la referida empresa, consistente en “(…) la prohibición de inicio de cobro ejecutivo y así como tampoco la ejecución de la clausura contenidas en el acto recurrido SNAT/INTI/GRLTI/RLA/SLF/AF/2020/IVA/00040/00042 de fecha 13 de Noviembre de 2020 emanado del Jefe del Sector de La Fría perteneciente a la Región Los Andes del SENIAT hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa (…)”.

En fecha 22 de julio de 2021, el abogado Jesús Alexander Márquez Guerrero, previamente identificado, en su condición de apoderado en juicio del Fisco Nacional, presentó ante el Juzgado de instancia escrito de oposición a la señalada protección cautelar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó en fecha 30 de agosto de 2021, la sentencia interlocutoria número 029-2021, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, sin embargo, ratificó la medida de amparo cautelar decretada en fecha 16 de marzo de 2021, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Churros La Fria, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…) OPOSICION A LAS PRUEBAS

Los apoderados de la República se opusieron a la admisión de las pruebas específicamente al Balance General y Comprobación pues no reúnen los requisitos que evidencien su veracidad y exactitud conforme a la situación financiera de la empresa, pues no se encuentran debidamente auditados ni cumplen con las normas NIF. Solicita se desestimen por incongruentes, impertinentes y no se les de valor probatorio.

De los folios 44 al 46 se encuentra la opinión del auditor, que señala que su auditoria basada en la evidencia es suficiente y adecuada y esta expresada en lo principio de contabilidad (VEN-NIF).

De conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, Sentencia Nº 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, CA., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A.:

(…)

Siendo así, este tribunal observa que tanto los estados financieros como el dictamen realizado por el Contador Público antes identificado, consignados por la contribuyente, son Estados Financieros auditados y de acuerdo a las normas VEN-NIF que los rigen presentan la situación financiera real de la empresa, en ellas los contadores independientes o las asociaciones de contadores, realizan sus informes de acuerdo con normas de auditoria de aceptación general en Venezuela. Esas normas requieren que planifiquen y realicen las auditorias para obtener una seguridad razonable de que los estados financieros no contengan errores significativos. Al estar auditados debe dársele valor probatorio y de ellos se deprenden que efectivamente de ejecutarse la multa la empresa se queda sin capital, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la prueba y así de decide.

Así mismo, la representación fiscal desconoce y se opone al CD que reproduce el procedimiento de verificación ya que viola el principio de lealtad y probidad de la prueba, tratando de engañar al juez. La grabación, es un medio de prueba libre, que proviene de las cámaras de seguridad de la empresa y de acuerdo al principio de libertad probatorio es admitido, asi lo ha señala la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

(…)

Pues bien, al haber sido desconocida la grabación, haciendo la similitud con el documento, cuando, el documento es desconocido por la contraparte, la parte debe consignar el original (caso de ser copia) y promover la prueba de cotejo; en materia de grabaciones podría promoverse la prueba de experticia técnica para determinar la veracidad de la grabación, aun cuando lo que alega la República es que viola la probidad y lealtad deformando la realidad para inducir al juez en un error, entonces, duda de la veracidad, y al no haber sido promovido otro medio de prueba que certifique su veracidad no se le otorga valor probatorio y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Presunta violación al recurrente del principio de legalidad contentivo en el Artículo 25 de la Constitución, es importante recalcar, que ha sido emitido por una autoridad en el ejercicio de las funciones de conferidas por la Ley, con presunción de legalidad y legitimidad y el recurrente tiene la carga de desvirtuarlo.

En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece que:

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)’.

(…)

De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues ella dependerá de su consagración legal.

Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.

En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como una norma sobre normación, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid., Sentencia No. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A. y otros).

(…)

Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, debe señalarse que la jurisprudencia ha señalado que para establecer el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe basarse el juez en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto, sin embargo en el asunto bajo examen, al igual que ocurrió en un caso similar al de autos contenido en la Sentencia No. 01885 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Ferre Colmenarez, C.A.), se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia, ya que habría necesariamente que revisar en el presente caso el Código Orgánico, y el acto recurrido para determinar si la indeterminación denunciada en materia sancionatoria produce la nulidad de la Resolución, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión del derecho o garantía alegados como vulnerados, motivo por el cual se desecha la denuncia. Así se declara.

En cuanto a la defensa y la garantía del debido proceso se observa que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de verificación, pudiendo en consecuencia ejercer los recursos de nulidad objeto de la presente causa.

Sin embargo, aun cuando la administración realizó un procedimiento de verificación inmediata que será resuelto en la definitiva, es decir, al fondo del recurso.

Las violaciones al debido proceso se evidencian de haber realizado un procedimiento en una semana restringida, fuera del horario de funcionamiento, según el decreto del alcalde, y la otra violación se produce al no ejecutarse el cierre de manera inmediata, es decir, dejando a discrecionalidad del funcionario la ejecución del mismo por ello debe suspenderse la ejecución del acto, para evitar la violación a la garantía constitucional y así se decide.

Violación al principio Constitucional del Sistema de recaudación eficiente, es preciso resaltar Articulo 316 de la Constitución de la República que el sistema debe conllevar la protección de la economía procesal y la elevación del nivel de vida del pueblo, sustentado en una recaudación eficiente de los tributos, sin embargo la recurrente se refiere a que el dispositivo de trasmisión no está funcionando al no haber esa garantía no debe exigirse el cumplimiento de la obligación, todo lo cual es materia de fondo del recurso y no puede resolverse en esta oportunidad procesal.

Violación a la propiedad y la Libertad económica, tiene sus limitaciones, no es absoluto, la sanción de clausura está dentro de las limitaciones legales que prevé la Constitución, en el caso de autos no se ejecutó por lo que mal pudo habérsele causado pérdidas económicas, es un procedimiento de ejecución inmediata y por lo tanto no causó ningún daño. Esta aseveración refuerza el hecho de mantener el amparo cautelar. Y así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por el abogado JESUS ALEXANDER MARQUEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, contra la mediada de amparo cautelar solicitada por CHURROS LA FRÍA, C.A. representada por EFRAÍN JOSE VISVAL, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.344, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 7-A, de fecha 02/08/2017, asistido por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.233.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590.

2.- SIN EMBARGO, SE RATIFICA LA MEDIDAD DE AMPARO CAUTELAR DECRETA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2021 (…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la cita).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra el fallo interlocutorio número 029-2021 de fecha 30 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacionalsin embargo, ratificó la medida de amparo cautelar decretada en fecha 16 de marzo de 2021, solicitada con el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Churros La Fria, C.A.

Previo al pronunciamiento correspondiente en relación a la conformidad a derecho de la sentencia de instancia recurrida, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las apelaciones relacionadas a las solicitudes de amparo constitucional cautelar.

En tal sentido, cabe destacar lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procurados no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Al respecto, es importante señalar que esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

En este sentido, el prenombrado artículo textualmente señala:

(…)

De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Conforme a lo que antecede, la Sala observa que resultaba innecesario abrir el ´…procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’, tal y como se hizo a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, así como también el ‘…cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…’, efectuado en el auto del 3 de diciembre de 2002, pues el iter procedimental de las apelaciones de las ‘solicitudes de amparo’, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Del referido criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado entre otras, en las decisiones de esta Alzada números 00894 y 01354, del 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Marianela Sarcos Porras e Industria Meier  C.A., respectivamente, es importante destacar que, cuando se está en presencia de una apelación en amparo (autónomo o cautelar), no es necesaria la fundamentación de la apelación, para conocer del mismo, pues en esta materia la sola apelación es considerada una disconformidad con el fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan una protección o tutela inmediata, pues tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35, el término que tiene para decidirse dicha apelación es un lapso no mayor de treinta (30) días, por lo que queda a potestad del recurrente la posibilidad de presentar un escrito que contenga los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamente su apelación, sin necesidad de fijar algún procedimiento para ello, pues la Sala procederá a conocer de dicho recurso, sea presentado o no el escrito, más cuando la ausencia de fundamentación no implica para el apelante la consecuencia de que le sea declarado el desistimiento tácito de su apelación,  ya que en estos casos -se insiste-, lo primordial es la celeridad e inmediatez en la protección o tutela del derecho o garantía constitucional amenazado o vulnerado. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Alto Tribunal a fin de iniciar el análisis acerca de la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, estima necesario traer a colación la decisión interlocutoria sin número del 16 de marzo de 2021, en la cual la Jueza de la causa decretó la “medida de amparo cautelar” con base en lo siguiente:

“(…) 1.- De la admisibilidad provisional de la acción:

Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad (sic) con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 (sic) del Código Orgánico Tributario [y] artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 266 (sic) del Código Orgánico Tributario, toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende del Registro Mercantil.

En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad (sic) conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

2.- De la acción de amparo cautelar:

Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando la Administración Tributaria sanciona por ilícitos formales a través de procedimiento de verificación realizado fuera del horario hábil, en cuarentena y fuera de las horas estipuladas para circular de conformidad con el decreto del Alcalde de La Fría, unido a ello y por estas mismas circunstancias quien estaba en la empresa no tenía la información que le estaban requiriendo, todo lo cual viola el derecho a la defensa; así mismo, viola la legalidad administrativa cuando el Acto nada señala del tipo de cambio del banco central, no aplica la concurrencia, ni la graduación, por otra parte su ejecución amenaza el principio de no confiscatoriedad pues las multas son 1800 Euros más 47,5 días de cierre todo ello afectaría de forma irreparable el derecho de propiedad y el derecho al trabajo.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, a la legalidad administrativa y la amenaza al principio de la no confiscatoriedad, al derecho al trabajo y a la propiedad.

Pruebas: anexos a la medida acompaño, los videos de la cámara de seguridad de los cuales se desprende que el procedimiento efectivamente terminó luego de las horas hábiles, medio de prueba libre que sirve junto con el acta de verificación para probar la violación a la legalidad, así mismo los balances auditados (recibidos por medios telemáticos) se desprende que de ejecutarse la multa la empresa sacrificaría los activos totales pues la cantidad en la que son valorados estos activos es escasamente mayor en 400 millones de bolívares del monto de la multa, además de las copias de las restricciones en cuarentena del municipio y de los horarios.

El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está permitido suvertir (sic) lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, pues la rigurosidad de la norma implica la garantía de los administrados. Por otra parte, en el caso en particular la amenaza de violación de derechos constitucionales como son el derecho a la propiedad y al trabajo; además de la garantía de no confiscatoriedad y la garantía a la tutela judicial efectiva, hacen necesario decretar el amparo cautelar para evitar que se violen derechos constitucionales amenazados.

(…)

En el caso de autos, debe otorgársele la medida como garantía de la tutela judicial efectiva al recurrente y permitir recurrir con la tranquilidad de poder promover pruebas y evacuarlas, sin la amenaza de ser ejecutado a través del cobro administrativo, ni clausurado lo cual le causaría un perjuicio irreparable, es decir, permitirle ir al proceso hasta tanto se dicte la sentencia, sobre la legalidad del acto y por otra parte el hecho de estar en pandemia complica los tiempos por lo que el proceso durará más de lo normal, evidentes las dos violaciones constitucionales alegadas la violación al debido proceso administrativo y la evidente amenaza de confiscatoriedad por lo que debe decretarse el amparo y así se decide.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad (sic) al juez constitucional, es decir, le permiten (sic) a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia se suspenden los efectos del acto y así se declara.

V

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CHURROS LA FRIA C.A. (…).

2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la prohibición de inicio de cobro ejecutivo y así como tampoco la ejecución de la clausura contenidas en el acto recurrido SNAT/INTI/ GRLTI/RLA/SLF/AF/2020/IVA/00040/00042 de fecha 13 de Noviembre de 2020 emanado del Jefe del Sector de La Fría perteneciente a la Región Los Andes del SENIAT hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo de instancia. Corchetes de este Máximo Tribunal).

Así las cosas, esta Sala entra a verificar en el presente caso la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el caso sub examine se observa que la empresa accionante, en primer lugar, fundamenta la medida de amparo cautelar solicitada en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la propiedad, a la libertad económica y al derecho al trabajo, señalando lo siguiente:

-                     que la actuación fiscal se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2020, día en el cual se encontraban suspendidas las actividades y habían restricciones de circulación, con motivo del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 4.160 del 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario, de la misma fecha; además que la notificación del inicio del procedimiento se efectuó el día señalado a las 18:08:44 pm, es decir, fuera del horario habilitado por los salvoconductos emitidos con base en el mencionado Decreto de Estado de Alarma;

-                     que la Providencia Administrativa que autorizó el inicio del procedimiento de verificación, fue notificada al ciudadano Oscar Alonzo Ramírez, con cédula de identidad número 24.151.240, quien es Gerente de Operaciones y no está autorizado para darse por notificado en nombre de la contribuyente;

-                     que si se aplicara el cierre del establecimiento para los meses de abril y mayo de 2021, la empresa sufriría un daño patrimonial al dejar de percibir el monto de cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 45.462.400,30), actualmente reexpresado en cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 45,46), para el mes de abril, y la cantidad de treinta y dos millones nueve mil treinta y un bolívares con treinta y dos céntimos
(Bs. 32.009.031,32), equivalente hoy a treinta y dos bolívares (Bs. 32,00) para el mes de mayo; y

-                     que el mayor daño patrimonial e irreparable que sufriría la contribuyente, es que la contribuyente tendría que asumir los gastos operativos en los meses en que se produzca el cierre del establecimiento, no con el ingreso de su actividad económica, sino con la enajenación o gravamen sobre un bien de su propiedad.

 De lo anteriormente expuesto, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Al respecto, preliminarmente, se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, ser vista la causa por un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00100 y 00030, de fechas 6 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2018, casos: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO) y Distribuidora Iramyery, C.A., respectivamente).

En este contexto, se observa que la parte recurrente solo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones a derechos constitucionales que fundamentan el fumus bonis iuris, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.

En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar.

Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, alegada a los fines de demostrar el fumus boni iuris, este Alto Tribunal evidencia que la misma fue expuesta en el recurso contencioso tributario en los alegatos para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, sobre lo cual estima esta Sala, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que no surge presunción de buen derecho a favor de la recurrente; ya que de las actas procesales se desprende que la Administración Tributaria señaló en el acto impugnado, la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes frente a la actuación fiscal, circunstancia esta que se evidencia del ejercicio del recurso contencioso tributario incoado el 4 de marzo de 2021, contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/ISLR/00040/00042” de fecha 13 de noviembre de 2020, antes descrita.

De allí, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen, no se aprecia -provisionalmente- la existencia de elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, hagan presumir que hubo una violación de los derechos y garantías constitucionales antes reseñados, pues la referida empresa admitió que el acto impugnado surgió con ocasión al procedimiento de verificación ejecutado por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, esta Alzada debe resaltar en lo atinente a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y al trabajo, que la accionante circunscribió dicho alegato a establecer una serie de consideraciones de las posibles consecuencias que se generarían de proceder la Administración Tributaria a ejecutar el acto administrativo impugnado, relacionadas con el fondo del asunto debatido, y a tal fin, consignó en el tribunal de instancia un disco compacto (cd) que contiene  “(…) los balances auditados (recibidos por medios telemáticos) [de los que -a juicio del contribuyente-] se desprende que de ejecutarse la multa la empresa sacrificaría los activos totales pues la cantidad en la que son valorados estos activos es escasamente mayor en 400 millones de bolívares del monto de la multa (…)”. (Interpolado de esta Sala).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que las mencionadas pruebas se corresponden a documentos de tipo privado emanados de terceros que no resultan parte en juicio, por lo que las mismas quedaban sujetas a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificadas en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fueron ratificados en juicio los mencionados documentos a través de la testimonial, esta Alzada concluye que los mismos no tienen valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara.

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez. (Vid., sentencias números 00219 y 00120, del 1° de marzo de 2018 y 27 de mayo de 2021, casos: Distribuidora Viros, C.A. e Inversiones y Servicios Marín, C.A., respectivamente).

En el caso sub júdice, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito decreta el amparo cautelar “(…) consistente en la prohibición de inicio de cobro ejecutivo y así como tampoco la ejecución de la clausura contenidas en el acto recurrido SNAT/INTI/GRLTI/RLA/SLF/AF/2020/IVA/00040/00042 de fecha 13 de Noviembre de 2020 emanado del Jefe del Sector de La Fría perteneciente a la Región Los Andes del SENIAT hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa (…)”; sin embargo, considera esta Alzada que tal decisión no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación (la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido), que le otorga un nuevo status al contribuyente frente al órgano exactor, por lo que tal pronunciamiento resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00147 del 8 de febrero de 2018, caso: Distribuidora Marrón, C.A.).

En consecuencia, al no haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la contribuyente, resulta inoficioso para esta Alzada analizar el periculum in mora, el cual -como se expresó en líneas anteriores- es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que es forzoso para esta Máxima Instancia declarar -sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido- que resulta improcedente la acción de amparo cautelar decretada a favor de la sociedad mercantil actora; por lo tanto, se revoca el fallo interlocutorio apelado y, se declara con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, así como procedente la oposición fiscal a la preindicada acción. Así se establece.

Vinculado a lo que antecede, queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria sin número, de fecha 16 de marzo de 2021, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la referida protección cautelar. Así se decide.

Dada la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar en comentario, se condena en costas procesales en esta incidencia, a la empresa Churros La Fría, C.A., por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por el apoderado en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 029-2021 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 30 de agosto de 2021, la cual se REVOCA.

2.- CON LUGAR la oposición fiscal y, por ende, IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CHURROS LA FRÍA, C.A., contra la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/ISLR/00040/ 00042” de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fria de la Región Los Andes, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria sin número, de fecha 16 de marzo de 2021, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la protección cautelar.

4.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, conforme a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                     La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado– Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior

 sentencia bajo el Nº 00394.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA