Magistrada Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. N° 2015-0026

Mediante Oficio 0023/15 de fecha 8 de enero de 2015 recibido en esta Sala el 16 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Núm. 3101, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Edison Hernández Suero (INPREABOGADO N° 84.160), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), siendo su última modificación a través de la Asamblea de Accionistas del 13 de agosto de 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el 37, Tomo 88-A 314 Sgdo., representación que se desprende del referido documento inserto a los folios 8 al 10 del expediente judicial.

El referido recurso fue incoado contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente el 31 de mayo de 2013 (consta en autos folio 11) de la extinción por prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), dictada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del antes idendentificado ógano exactor, que estableció lo siguiente:

(i) seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolivares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.981.475,42), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de impuesto de importación de la mercancía ingresada al territorio nacional (550,350 kilogramos netos de “SULTAMICINA BASE”, clasificado en el “código arancelario 2941.90.90”), bajo la Autorización de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo INA-300-2002-0810 de fecha 1° de agosto de 2002, prorrogado mediante Oficio INA-300-2004-0227 del 2 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis; y

(ii) ciento treinta y nueve millones seiscientos veintinueve mil quinientos ocho bolivares con treinta y seis céntimos (Bs. 139.629.508,36) hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de sanción pecuniaria por haber incumplido con la condición de reexpedir o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un año, a tenor de lo establecido en los artículos 115 y 118 eiusdem, por lo que ordenó la emisión de la Planilla de Pago Forma 99081 0590008143 de fecha 22 de agosto de 2005, cuya deuda asciende al monto total de ciento cuarenta y seis millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 146.610.983,78), cantidad rexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva 1365 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 11 de julio de 2014 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pfizer Venezuela, S.A.

En fecha 20 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante Auto Para Mejor Proveer AMP-039 del 18 de marzo de 2015, esta Superioridad solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del antes identificado órgano exactor, la remisión del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A, debidamente certificado y foliado.

En fecha 19 de mayo de 2015 se libraron los respectivos Oficios Nros. 1066, 1067, 1068 y 1069, al Procurador General de la República, a la sociedad de comercio Pfizer Venezuela S.A , al Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General de Servicios Jurídicos del antes identificado órgano exactor, consignados, el cuarto el 9 de junio de 2015 y el primero el 25 de junio de 2015, el tercero el 11 de agosto de 2015.

A través de auto de fecha 19 de febrero de 2019, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el Oficio 3165 de fecha 27 de junio de 2018, “en reiteradas oportunidades con el fin de notificar a la sociedad mercantil (…) no siendo posible ubicar a la empresa en esa dirección”.

El 24 de abril de 2019, vista la imposibilidad de notificar a la aludida empresa del Auto Para Mejor Proveer AMP-077 del 19 de junio de 2018, esta Superioridad en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la respectiva boleta en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de esta Máxima Instancia a los fines de su notificación al término de diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto del 3 de mayo de 2019, se dejó constancia de la publicación en la página web de la notificación del Auto Para Mejor Proveer AMP-077 del 19 de junio de 2018, a la contribuyente sociedad mercantil Distribuidora Nura, S.A.

El 29 de mayo de 2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el ya identificado por lo que se entiende notificada la parte del Auto Para Mejor Proveer AMP-077 del 19 de junio de 2018.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de agosto de 2002 la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° INA-300-2002-0686 autorizó con base en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, a través del Oficio N° INA-300-2004-0227 del 2 de abril de 2004, emitido por la ya mencionada Intendencia fue prorrogada el ingreso bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de la mercancía constituida por:

 

 

“(…)

 

DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA MERCANCÍA

PESO NETO (KGS.)

PESO NETO (KGS.)

Sultamicina Base

560.350

2941.90.90

 

                                                                                                                  (…)”.

El 4 de agosto de 2005 el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del referido órgano recaudador, dictó la “Resolución de Multa-(Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas)” de 1999, vigente en razón del tiempo, APAV-DO-URAE-2005-002945 (notificada el 25 del mismo mes y año), que estableció a cargo de la referida empresa:

“(…) Vista que las mercancías ingresaron amparadas por varias declaraciones de importación llegadas en varios embarques en distintas fechas.

 

Visto que el último embarque declarado llegó en fecha 17 de marzo de 2003, registrada la declaración de aduanas en esta Gerencia bajo el correlativo N° 01208 en fecha 25 de marzo de 2003, amparado por la guía aérea JCC-00005239, expirando el lapso para la rexpedición en fecha 17 de marzo de 2005 (…)”.

 

(i) seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolivares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.981.475,42), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de impuesto de importación de la mercancía ingresada al territorio nacional (550,350 kilogramos netos de “SULTAMICINA BASE”, clasificado en el “código arancelario 2941.90.90”), bajo la Autorización de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo INA-300-2002-0810 de fecha 1° de agosto de 2002, prorrogado mediante Oficio Núm. INA-300-2004-0227 del 2 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis; y

(ii) ciento treinta y nueve millones seiscientos veintinueve mil quinientos ocho bolivares con treinta y seis céntimos (Bs. 139.629.508,36) hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de sanción pecuniaria por haber incumplido con la condición de reexpedir o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un año, a tenor de lo establecido en los artículos 115 y 118 eiusdem, por lo que ordenó la emisión de la Planilla de Pago Forma 99081 0590008143 de fecha 22 de agosto de 2005, cuya deuda asciende al monto total de ciento cuarenta y seis millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 146.610.983,78), cantidad rexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

A los fines de ilustrar el contenido de la Resolución de Multa y su fundamento fáctico y jurídico, es necesario trascribir lo que percibió la funcionaria reconocedora Lenda García (sin identificación en el expediente) emitió un Informe Técnico en el que expuso lo siguiente:

“(…) En la revisión documental del expediente se evidencia:

1.-De las mercancías admitidas, manifestadas mediante declaración de importación registrada ante este gerencia como a continuación se detalla:

 

N° de registro

Fecha

Fecha de llegada

N° de Fianza y/o Depósito Previo

Peso admitido Kg netos

011579

16/09/2002

11/09/2002

121814 Y d/p 2002642

59,78

13111

17/10/2002

10/10/2002

122860

60

14719

20/11/2002

15/11/2002

123677

60

01208

25/03/2003

17/032003

125764

60

 

Se admitieron Kgs Netos 239,78 garantizados con las Fianzas y Depósitos Previos antes mencionados, exonerados del Impuesto al Valor Agregado según lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley de impuesto al valor agregado (IVA). Certificado de NO PRODUCCIÓN N° 89 de Agosto del 2002. Se reexpidieron Kgs. 2.567,384, según las declaraciones de exportación formas DNros:

 

 

 

N° de Declaración de Reexpedición

Fecha de Confrontación

Cantidad a reexpedir Kgs Netos

800215

13/01/2003

214,574

800456

20/01/2003

22,356

800733

27/01/2003

97,99

00901

30/01/2003

19,291

800917

30/01/2003

135,613

801390

11/02/2003

17,254

801358

10/02/2003

139,741

802324

05/02/2003

15,127

003408

20/03/2003

73,551

803718

03/04/2003

118,313

03709

03/04/2003

376,713

804025

09/04/2003

34,025

005448

11/04/2003

59,271

804620

25/04/2003

16,892

805407

11/05/2003

28,862

008017

21/05/2003

34,671

805995

28/05/2003

243,96

807900

10/07/2003

45,84

808195

16/07/2003

23,052

808529

21/07/2003

16,812

013774

08/08/2003

27,504

809445

13/08/2003

32,913

810008

25/08/2003

126,931

016809

18/09/2003

29,979

811504

23/09/2003

180,518

812535

16/10/2003

25,945

805781

11/05/2004

24,642

802761

14/03/2003

255,329

807101

20/06/2003

27,886

010647

26/06/2003

101,829

Total

2.567,384

 

Realizados los cálculos de los kilogramos netos a reexpedir según los kilogramos netos admitidos (239,78), se debió reexpedir Kgs netos 3.423,289, por lo que se evidencia una diferencia de Kgs netos 855,905 sin reexpedir. Este peso representa en kilogramos activos (unidad de comercialización) KGA 59,89.

 

Valor CIF declarado para el Manifiesto 001208 del 25/03/2003:

 

 

 

 

US$

Bs.

FOB

86.913,00

139.060.800,00

FLETE

165,00

264.480,00

SEG

263,00

420.800,00

OTROS

TOTAL

139.746.080,00

 

Kilos sin reexpedir/Nacionalización:

 

UNIDAD

PRECIO

CANTIDAD

TOTAL

B.I. CIF

kga

1.450,00

59,89

86.840,50

139.629.508,36

 

Impuestos de importación 5% AD-VL

6.981.475,42

B.I.IVA 14,5%

148.007.278,86

IVA

EXONERADO

Total

6.981.475,42

 

Visto que la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A. RIF No. J-000068607, representada por el Agente de Aduanas FRITZ CUSTOMS BROKERS, ha incumplido con las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización según lo dispuesto en el articulo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual reza: "Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los articulos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso", por cuanto incumplió la condición de reexpedir o nacionalizar dentro del lapso de un (01) año.

 

Visto que este hecho configura la infracción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone: " La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor de las mercancías (…)”.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones de la compañía Pfizer Venezuela, S.A. presentó el “recurso jerárquico”, identificado con el 09544, ante la Gerencia de la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en igual fecha, mediante el cual solicitó “(…) reconsiderar las sanciones impuestas (…) según la Providencia Administrativa N° APAV/AAJ/E/2006-002945, emitida el (…) 25/08/2005, cuya notificación fue recibida por [su] agente aduanal Fritz Customs Broker, el (…) 25/08/2005, [igualmente] (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

El 31 de mayo de 2013 la representación judicial de Pfizer Venezuela S.A. presentó ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano recaudador, “solicitud de declaratoria de prescripción de la Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año) dictada por el Gerente de la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al mencionado organo exactor.

Contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), frente a la solicitud de declaratoria de prescripción de la “Resolución de Multa-(Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas) APAV-DO-URAE-2005-002945, ya identificada, el abogado Edison Hernández Suero, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente ejerció el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario, exponiendo que “(…) la multa impuesta (…) se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) [visto que han] transcurrido poco menos de siete (7) años”, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 55, numerales 1 y 2 eiusdem. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

El 21 de marzo de 2014 la Gerencia General de Servicios Jurídicos remitió a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, ambas adscritas al referido órgano exactor, “(…) una carpeta contentiva de noventa y un (91) folios útiles, a fin que esa Gerencia se pronuncie sobre (…) la Resolución de Imposición de Multa identificada con los alfanuméricos APAV-DO URAE-2005-002945 (…) que se encuentran recurridas a través del Recurso de Reconsideración ante la Gerencia a su cargo (…)”. (Sic). (Resaltados del original). (folio 58 del expediente judicial)

En fecha 9 de abril de 2014, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia informó al Gerente General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, que “(…) No han sido interpuestos Recursos Contenciosos contra Resoluciones de Recursos Jerárquicos cuyo alegato fue la prescripción; sin embargo, cursan actualmente tres (3) recursos contenciosos contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante solicitudes presentadas el 31/05/2013 (…)”. (Sic). (folios 59 y 60 del expediente judicial)

El 20 de mayo de 2014 el Jefe de Área de Apoyo Jurídico solicitó al Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) información de los actos administrativos relacionados con la interposición de dos (2) recursos contenciosos contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…) ante solicitudes de prescripción presentadas en 31/05/2014 (…). En tal sentido, solicit[ó] su (…) colaboración [en la] remi[sión] de los expedientes correspondientes (…) a los efectos de emitir las declaratorias de prescripción (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal). (folio 61 del expediente judicial)

 

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 

Mediante sentencia definitiva 1365 de fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la empresa Pfizer Venezuela S.A., sustentándose en lo siguiente:

“(…) El tribunal, para pronunciarse sobre la prescripción realiza las siguientes consideraciones:     

Los artículos 55, 56, 60 y 61 de Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] contemplan lo relacionado con la figura de la prescripción y establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Observa el Juez que la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005 fue notificada a la contribuyente el 25 de agosto de 2005.

El 20 de septiembre de 2005 la contribuyente solicitó mediante oficio signado con el número 09544 al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia escrito de reconsideración sobre la resolución de multa N° APAV-DO-URAE-2005.         

Desde esa fecha han transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis].
El 31 de mayo de 2013 la recurrente solicitó oficialmente a la Aduana Principal Aérea de Valencia la prescripción de las obligaciones contenidas en la resolución de multa N° APAV-DO-URAE-2005.
Con base en el base análisis de las fechas y del tiempo transcurrido el Tribunal declara prescritas las obligaciones contenidas en la resolución de multa N° APAV-DO-URAE-2005. Así se decide.

                                                          V
                                                 DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:    
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, actuando en su carácter de apoderado judicial de PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que le impuso a la contribuyente un reparo por impuestos de importación de bolívares seis millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.981.475,42) (BsF. 6.981,47) y multa de bolívares ciento treinta y nueve millones seiscientos veintinueve mil quinientos ocho con treinta y seis céntimos (Bs. 139.629.508,36) (BsF. 139.629,50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplir con la condición de reexportar o nacionalizar la mercancía dentro del lapso de un (01) año conforme a lo previsto en el articulo 115 eiusdem.       
2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias contenidas en la resolución de multa N° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).        
3) NULA .y sin efecto legal alguno la resolución de multa n° APAV-DO-URAE-2005-002945 del 04 de agosto de de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
(…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los pronunciamientos desfavorables a la República expuestos en la sentencia definitiva 1365 de fecha 11 de julio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 25 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la empresa Pfizer Venezuela S.A.

Como punto previo debe señalarse que resulta necesario para esta Sala precisar lo siguiente:

Esta Superioridad evidencia que el Jueza de mérito, se pronunció en la sentencia definitiva 1365, dictada por el Tribunal remitente el 11 de julio de 2014, que declaró con lugar el mencionado recurso contencioso tributario, sin que la Administración Tributaria hubiere consignado el expediente administrativo.

Consta en las actas procesales, que mediante Auto Para Mejor Proveer AMP-039 del 18 de marzo de 2015, este Alto Tribunal solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia, la remisión del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A..

En fecha 19 de mayo de 2015 se libraron los respectivos Oficios 1066, 1067, 1068 y 1069, al Procurador General de la República, a la sociedad de comercio Pfizer Venezuela S.A., al Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General de Servicios Jurídicos del antes identificado órgano exactor, consignados, el cuarto el 9 de junio de 2015 y el primero el 25 de junio de 2015, el tercero el 11 de agosto de 2015.

A través de auto de fecha 19 de febrero de 2019, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el Oficio 3165 de fecha 27 de junio de 2018, “en reiteradas oportunidades con el fin de notificar a la sociedad mercantil (…) no siendo posible ubicar a la empresa en esa dirección”.

El 24 de abril de 2019, vista la imposibilidad de notificar a la aludida empresa del Auto Para Mejor Proveer AMP-077 del 19 de junio de 2018, esta Superioridad en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la respectiva boleta en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de esta Máxima Instancia a los fines de su notificación al término de diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto del 3 de mayo de 2019, se dejó constancia de la publicación en la página web de la notificación del Auto Para Mejor Proveer AMP-077 del 19 de junio de 2018, a la contribuyente sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A.

Se evidencia así, que le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera los antecedentes administrativos del caso, observándose que en esas ocasiones fue notificado personalmente el Despacho Gerente de la Aduana Principal Área de Valencia en el Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente General de Servicios Jurídicos, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a tal petición.

A tal efecto, es importante destacar que tal omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el jurisdicente considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva, siendo que se evidencia que el recurso contencioso tributario fue ejercido en sede de la Administración Tributaria y remitido al Órgano Jurisdiccional, y toda vez que fue solicitado tanto por el Tribunal a quo en su auto de entrada como por esta Superioridad sin que hasta la fecha haya sido consignado.

Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

(…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.

 

En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal pasará a emitir decisión en el recurso, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. (Vid., sentencia de esta Sala 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se establece.

Declarado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la consulta, como sigue:

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto 2173con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada Natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A. Banesco Banco Universal C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia 01658 de 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios y a los Estados como entidades político territoriales locales, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa objeto de estudio los requisitos a considerar para la procedencia de aludido privilegio procesal son los siguientes: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente el referido privilegio procesal se verificará si el fallo de instancia se aparta de orden público, violenta normas de rango constitucional interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o no pondera correctamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional 1071 de 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y, c) se trata de asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para el patrimonio” del Estado (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente asunto se contrae a revisar a través de la consulta de Ley, si la decisión dictada por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho al “(…) declarar PRESCRITA y extinguida [las obligaciones tributarias], de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis (…)”. (Sic).

Por consiguiente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si se encuentran extinguidas porprescripción las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), dictada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del antes idendentificado ógano exactor a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 59 y 60 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se decide.

En orden a lo antes indicado, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 59, 60, 61 y 62 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen:

 

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

(…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

(…).

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

 

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.

 

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negritas de la Sala).

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”.

 

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Resaltados de este Alto Tribunal).

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1120 del 17 de noviembre de 2010,caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala, a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar el lapso de prescripción en la presente causa, observa que la Administración Aduanera estableció a cargo de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., mediante la Resolución de Multa-(Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis) APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), la obligación de pagar la sanción pecuniaria “equivalente al doble de los impuestos de importación legamente causados”, por el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió “la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) mediante Oficio N° INA-300-2002-0686, prorrogado, a través del Oficio N° INA-300-2004-0227 del 2 de abril de 2004”, visto que “exportó” mercancía “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer sanciones de multa tal como lo prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma, según a lo afirmado por el Tribunal a quo al mencionar que “(…) el supuesto de hecho subsumido en la norma prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”.

Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:

1.- El 1° de agosto de 2002 la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó el ingreso bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo la mercancía denominada “SULTAMICINA BASE”, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo; y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

2.- Mediante Oficio INA-300-2002-0810 del 1° de septiembre de 2002, prorrogado Oficio INA-300-2002-0227, emitida por la citada Intendencia se autorizó el ingreso de la mercancía bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, “(…) hasta el 17/03/2003 (…) toda vez que la fecha de llegada del último embarque dentro de la vigencia de la autorización fue el 17/03/2005”. Habida cuenta que se entiende que la contribuyente incumplió con dicha autorización al reexpedir la mercancía sujeta al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”, el 17 de marzo de 2005, por ser ésta la fecha acordada por el órgano exactor para reexpedir o nacionalizar la mercancía antes referida. Así se dispone. (Sic).

De lo anterior, observa esta Alzada que el período de inactividad de la Administración Aduanera frente a la aplicación de las obligaciones tributarias se tendría por iniciado desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis; siendo para el caso concreto a partir del 1° de enero de 2006.

3.-El día lunes 22 de agosto de 2005 se notificó al agente aduanal “Fritz Customs Brokers”, de la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis)
APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), dictada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción de multa conforme al citado artículo 118 eiusdem, por el supuesto incumplimiento “de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía previamente identificada, por el “(…) monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”, visto que “exportó” las mercancías sujetas al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”. (Sic).

Habiendo sido interrumpido el término prescriptivo con la notificación de la señalada Resolución, el lapso prescripción se reinició el martes 23 de agosto de 2005.

4.- Contra dicha decisión administrativa, el Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones de la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., presentó el día martes 20 de septiembre de 2005, escrito denominado “REF: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° APAV/ DO/URAE/2005-002945” ante la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Valencia del citado Servicio Autónomo, a los fines de que se “reconsider[asen] las sanciones impuestas (…) según [Resolución de Multa] APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año) (…) cuya notificación fue recibida por [su] agente aduanal Fritz Customs Broker, el  (…) 22/08/2005”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

Es importante referir sobre este particular que no obstante la calificación dada por la empresa supra identificada, al escrito presentado el día martes 20 de septiembre de 2005, esta Superioridad constata que la Administración Tributaria le dio el tratamiento conforme a su contenido como un “recurso jerárquico” interpuesto contra la señalada [Resolución de Multa] APAV- DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), entendiéndose que tomó en cuenta los lapsos establecidos en el “Capítulo II. Del Recurso Jerárquico”, para su tramitación (artículos 242 al 255 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis), ello con la finalidad de verificar si en la presente controversia se consumó el lapso de prescripción dispuesto en los artículos 55, numeral 2, 60, 61 y 62 eiusdem. Así se dispone.

Dicho lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa -tal como se dijo en líneas anteriores- que el día martes 20 de septiembre de 2005 fue suspendido el lapso de prescripción -habiendo transcurrido hasta el día martes 23 de agosto de 2005, veintiocho (28) días del término en comentario-, en virtud de que el representante legal de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., ejerció el referido medio de impugnación contra el acto administrativo previamente señalado, ante “la oficina de la cual emanó el acto”, es decir, en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo estatuido en el artículo 245 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En conexión con indicado, este Alto Tribunal no constata de los autos que la Administración Tributaria se haya pronunciado expresamente respecto al escrito presentado el día martes 20 de septiembre de 2005, por lo que esta Superioridad analizará el efecto procesal de tal omisión de la forma siguiente:

Del contenido del artículo 137 de la Resolución 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se observa que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que la Gerencia Jurídica Tributaria del mencionado órgano exactor (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) será la competente para “(…) instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos Jerárquicos (…) que (…) estaban atribuidos y cursaban por ante las extintas Dirección Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…); razón por la que corresponde al Gerente General de Servicios Jurídicos del citado Servicio Autónomo “recibir, tramitar y decidir” los recursos administrativos ejercidos contra los actos de contenido aduanero, emanados de las Gerencias de Aduanas Principales del país; visto que en el presente caso el acto administrativo objeto de controversia, emanó del máximo jerarca de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del supra nombrado órgano administrativo (Gerente de la Aduana). Así se dispone.

En este sentido, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de esta Alzada).

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el recurso jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: (i) la situación en la que el referido Servicio Autónomo no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; (ii) el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia; y (iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba; y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencia de esta Sala 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A., ratificada en la decisión 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

Bajo la óptica de lo expresado, y a los efectos decisorios constata este Alto Tribunal -tal como se dijo supra- que de los expedientes administrativo y judicial no se desprende que la oficina de la cual emanó el acto impugnado sustanciase el recurso jerárquico ni remitiese “(...) al superior jerárquico correspondiente, el expediente del Recurso Jerárquico (…) interpuesto contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduanas Principales (…)”; por lo que esta Máxima Instancia en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia aplica en la presente controversia a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo dispuesto en los artículos supra señalados (244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo), el artículo 127, numerales 3 y 4 de la Resolución 32, previamente identificada, que establecen que la División de Tramitaciones “(…) De las Gerencia de Aduanas Principales” deberá: (a) “(…) Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no excede de (1) día hábil”; y (b) “(…) Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”, ello con la finalidad de establecer en el caso de autos el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso(…)” en caso que sea distinta a la primigenia. (Vid., fallo de este Alto Tribunal 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Asimismo, este Máximo Tribunal debe aplicar a la presente controversia por remisión expresa del artículo 332 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término de distancia que debe ser tomado en cuenta para “(…) facili[tar] las comunicaciones que ofrezcan las vías existentes (…)”, todo ello a los fines que se entienda recibido el expediente por la oficina que deba “(…) instruir, sustanciar y decidir (…) [el] Recurso Jerárquico (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). (Vid., fallo de esta Superioridad 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A). Así se declara.

Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico, dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del citado Texto Normativo de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:

a) Recibido el “recurso jerárquico” por la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el martes 20 de septiembre de 2005; el día hábil para Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el miercoles 21 de septiembre de 2005; y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) Despachar la correspondencia (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso (…)” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado órgano exactor), se cumplieron el lunes 26 de septiembre de 2005. atendiendo al contenido del artículo 10, numeral 3 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis. (Agregado de esta Máxima Instancia).

b) Dicha información se entendería recibida a los dos (2) días continuos siguientes a su remisión, en atención al ya referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” (Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo) en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso (…)” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado órgano exactor), en la ciudad de Caracas, esto es, el día miércoles 28 de septiembre de 2005.

c) Recibido el recurso jerárquico por la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el miércoles 28 de septiembre de 2005, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se cumplieron el lunes 3 de octubre del mismo año, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [jueves 29 de septiembre de 2005]”, con fundamento en el citado artículo 249 eiusdem. (Agregados de esta Sala).

d) Los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 eiusdem para que se entienda la causa abierta a pruebas transcurrieron desde el martes 4 de octubre de 2005 hasta el miércoles 26 de octubre del mismo año.

e) El lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el jueves 27 de octubre de 2005 hasta el lunes 26 de diciembre del mismo año, contados “(…) a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”, con base en el artículo 254 del Texto Normativo Orgánico de 2001, vigente en razón del tiempo.

f) Al no haberse pronunciado la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lunes 26 de diciembre de 2005, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el martes 27 de diciembre de 2005 hasta el jueves 23 de marzo de 2006, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el viernes 24 de marzo de 2006.

En razón de lo anterior, esta Superioridad advierte que al no haberse pronunciado expresamente la Administración Tributaria respecto al ejercido medio de impugnación las obligaciones determinadas en la Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, adquirieron la firmeza por lo que correspondería analizar la prescripción conforme el artículo 59 ibídem, “(…) La acción para exigir el pago de deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años (…)”.

A tales efectos, para que opere la extinción de la obligación tributaria en los términos antes señalados es preciso determinar que la recurrente 1.- no haya impugnado el acto administrativo objeto de controversia; o 2.- de haber ejercido los recursos legalmente establecidos en las normas correspondientes, los mismos hayan sido decididos por el órgano administrativo o judicial respectivo. (Vid., fallo de esta Superioridad 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A).

Se evidencia la denegatoria tácita del “recurso jerárquico”  escrito presentado el día martes 20 de septiembre de 2005, contra la señalada Resolución de Multa Núm. APAV- DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo.

Por consiguiente, está en pendencia un juicio en espera de decisión, aunado al hecho de que en la presente causa la Administración Aduanera no ha notificado a la compañía actora de acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia de la Sala Constitucional 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); para entender que el lapso de prescripción es de seis (6) años, -contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A. al exponer que el cómputo prescriptivo es de cuatro (4) años en atención a la norma contenida en el artículo 55 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis-. De allí que, en el caso concreto las obligaciones tributarias impuestas por el órgano recaudador se encuentra firme en los términos dispuestos en el ya señalado artículo 59 del Código de la especialidad de 2001, que prevé que “La acción para exigir el pago (…) de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Resaltados de este Máximo Tribunal). Así se decide.

El viernes 31 de mayo de 2013, la prenombrada compañía accionante interpuso ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano recaudador, “(…) solicitud de declaratoria de prescripción (…) de la Resolución de Multa No. APAV/DO/URAE-2005-002945 (…)” de fecha 4 de agosto de 2005.

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron hasta la fecha de interposición de dicha solicitud de declaratoria de prescripción (31-05-2013), sin que se entienda como un acto interruptivo de la misma (por no encuadrarse en ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 61 del Texto Normativo Orgánico de 2001, vigente en razón del tiempo), siete (7) años, tres (3) meses y cinco (5) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:

1.-Veintiocho (28) días continuos, contados desde el martes 23 de agosto de 2005, hasta el martes 20 de septiembre de 2005, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.

2.- Siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días, contados a partir de la continuación de su curso desde el viernes 24 de marzo de 2005 al 31 de mayo de 2013, fecha en la cual fue incoada “(…) solicitud de declaratoria de prescripción (…)”.

Es importante referir que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (31 de mayo de 2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; y del inicio de las gestiones internas efectuadas por las diversas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los Memorandos SNAT/GGSJ/DTSA/2014/0371-0607 del 21 de marzo de 2014, SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2014-001234 del 9 de abril de 2014, y SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2014-000292 de fecha 20 de mayo de 2014, en ese orden, “(…) a los efectos de emitir las declaratorias de prescripción (…) sobre (…) las Resolución (…) de Imposición de Multa identificada con [el] alfanumérico APAV/DO/URAE/2005-002945 (…) que se encuentran recurridas a través del Recurso de Reconsideración ante la Gerencia a su cargo”, se encontraba prescrita visto que se consumó sin interrupción el lapso de seis (6) años previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juzgador de mérito actuó conforme a derecho cuando “(…) declar[ó] PRESCRITA y extinguidas las obligaciones tributarias (…)” contenida en la mencionada Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año) , emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que el órgano recaudador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “(…) se baste a sí mismo en cuanto a su contenido (…)”, dirigido “(…) al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (…)” (vid., sentencia de la Sala Constitucional
Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo que operó con creces la extinción de las obligaciones tributarias por haber discurrido el lapso de seis (6) años previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, conociendo en consulta se confirma en los términos expuestos en este fallo el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre el particular. Así se decide.

Vinculado a lo que precedente, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, en virtud de haber quedado extinguidas las obligaciones tributarias por prescripción contenidas en la Resolución de Multa APAV- DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, la cual se anula. Así se dispone.

Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva 1365 dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la decisión de mérito en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la denegatoria tácita por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por la empresa recurrente el 31 de mayo de 2013, de la sanción pecuniaria aplicada a través de la Resolución de Multa APAV-DO-URAE-2005-002945 del 4 de agosto de 2005 (notificada el 25 del mismo mes y año), emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo; acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA