MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2018-0530

 

Por oficio Nro. CSCA-2018-001151 de fecha 20 de junio de 2018, recibido en esta Sala el 2 de julio del mismo año, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de medida cautelar innominada autónoma” efectuada por las abogadas Ramona del Carmen Chacón y Thayrín Patricia Díaz, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.720 y 131.787, respectivamente, actuando en su condición de sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, actualmente denominada C.N.O., S.A., empresa constituida según las Leyes de la República Federativa del Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, inscrita en el CNPJ bajo el Nro. 15.102.288/00001-82, cuyo estatuto social consolidado de fecha 28 de octubre de 2003, fue registrado en la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro (JUCERJA), bajo el Nro. 00001362893, siendo que la sucursal en Venezuela se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 2018-00191 del 25 de abril de 2018, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la pretensión planteada.

El 11 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con el objeto de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2018, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.818 y 109.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., consignaron escrito de alegatos en el cual solicitaron que esta Sala declare su competencia para conocer el presente asunto y, además, se ordene la “reposición de la causa al estado de EMITIR el correspondiente PRONUNCIAMIENTO INICIAL sobre la admisibilidad de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ‘AUTÓNOMA’ presentada por la Procuraduría General de la República (...) con la consecuente NULIDAD de todo lo actuado hasta fecha (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26 y 49 de la Constitución (...) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y destacados del escrito).

A través de diligencia del 4 de octubre de 2018, la representación judicial de la empresa accionada solicitó “que -previa notificación y manifestación por la Procuraduría General de la República de tener interés y anuencia en participar- se ACUERDE UNA FORMA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en la presente medida cautelar innominada autónoma, conforme a los principios contenidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en los artículos 257, 258 y 259 de la Constitución (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 15 de noviembre de 2018, esta Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines que explicara o aclarara mediante escrito fundamentado algunos particulares necesarios para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la competencia para conocer la presente causa. Tales planteamientos fueron los siguientes:

i) Cuál es la demanda o recurso principal intentado.

 ii) El objeto de dicha demanda o recurso.

 iii) Estimación de la demanda en el supuesto de tener carácter patrimonial.

 iv) Cuáles son las medidas cautelares (nominadas o innominadas) intentadas de manera accesoria e instrumentales a la demanda o recurso principal.

v) Identificación de cada uno de los bienes sobre los que -de ser el caso- pretendan que recaigan las medidas cautelares”.

El 20 de marzo de 2019, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron diligencia en la cual expusieron argumentos y consignaron anexos, con el objeto de “hacer del conocimiento a la Sala que, desde el 26 de enero de 2019, bienes sujetos a la medida cautelar innominada decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) han estado siendo afectados por actuaciones de diferentes órganos del Estado sin la participación expresa de esta Sala Político-Administrativa”.

Por auto del 21 de marzo de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 4 de abril y 23 de mayo de 2019, la representación judicial de la sociedad de comercio Construtora Norberto Odebrecht, S.A., presentó sendas diligencias en alcance a la consignada el 20 de marzo de ese mismo año.

El día de 2 de julio de 2019, el abogado César Augusto Tillero Montiel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 296.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., Metro Los Teques presentó escrito de alegatos, mediante el cual, entre otros aspectos, solicitó la modificación de la medida cautelar acordada, en el sentido de ordenar que su representada, “en su condición de ente contratante y responsable de la ejecución de las obras objeto de la medida cautelar, sea designado custodio y tome posesión de los diferentes campamentos y frentes de obra que se encuentran situadas en el Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

En fecha 3 de julio de 2019, el Almirante Carlos José Vieira Acevedo, con cédula de identidad Nro. 9.099.614, en su condición de Director del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, “representado en este acto por la abogada HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA (...) [INPREABOGADO Nro. 111.837]”, consignó escrito de argumentos, por el cual requirió la modificación de la aludida medida cautelar que fuera decretada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “ordenando que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su condición de ente contratante y responsable de la ejecución de la obra objeto de la medida cautelar, sea designado como custodio y tome posesión inmediata de los diferentes campamentos y frentes de obra situados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como los materiales y equipos allí ubicados (…)”. (Agregado de la Sala).

A través de diligencia del 10 de julio de 2019, el Alguacil de esta Sala manifestó que los días 1° de febrero y 8 de abril de ese año, se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República a los fines de entregar oficios de notificación de la sentencia Nro. 001145 del 15 de noviembre de 2018, sin embargo no obtuvo acuse de los mismos.

En fecha 16 de julio de 2019, la representación judicial de la empresa C.A., Metro Los Teques presentó “informe y solicitud del Ministro del Poder Popular para el Transporte (...)”, en los que requirió se modifique la medida cautelar innominada, “ordenando que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en su condición de Órgano contratante y responsable de la ejecución de las obras objeto de la medida cautelar, sea designado custodio y tome posesión de los diferentes campamentos y frentes de obra que se encuentran situadas en el estado Bolívar y en el estado Zulia (…)”.

El 7 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte accionada, realizaron consideraciones en el presente caso acerca de la improcedencia de ampliar o modificar la medida cautelar decretada y adjuntaron documentales.

En fecha 26 de septiembre de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 1° de octubre de 2019, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Maurice Germán Eustache Rondón, consignaron instrumento poder del cual se deriva que la empresa demandada “(...) REVOCÓ los poderes otorgados a quienes suscriben y que cursan en autos, dejando constancia del cese de sus representaciones en la presente causa”.

El día 8 de octubre de 2019, se recibió el oficio Nro. G.G.L.N° 00302 de esa misma data, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual remitió información con ocasión de la decisión Nro. 01145 del 15 de noviembre de 2018, emitida por esta Sala. En el oficio reseñado el referido órgano administrativo manifestó a esta Máxima Instancia -entre otras cosas- lo que a continuación se indica:

“(...) en aras de la protección de los intereses del patrimonio nacional y de conformidad con las atribuciones y competencia previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento, esta Procuraduría General procedió de manera inmediata a solicitar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una medida cautelar innominada y autónoma, consistente en la inmovilización de las maquinarias, herramientas e insumos afectados a la ejecución de los proyectos contratados, con el fin de evitar que los mismos fueran desplazados de sus campamentos, de modo de garantizar la posible culminación de las obras por parte de la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., o, en su defecto, al resarcimiento del daño patrimonial al Estado Venezolano, en caso de determinarse incumplimientos en la realización de las obras por parte de dicha empresa contratista.

(...omissis...)

(...) resultaría incorrecto negar con carácter general la posibilidad de decretar medidas cautelares autónomas o lo que es lo mismo considerar que ellas sólo pueden decretarse siempre que exista un demanda o recurso principal, pues conforme han señalado algunos autores, tales medidas autónomas se constituyen en un poder jurídico para solicitar del órgano  jurisdiccional la tutela de un derecho cuya existencia es aún dudosa o no se ha determinado. En este supuesto la medida cautelar estaría relacionada con una pretensión cuya nota es no solo su futuridad, sino también su eventualidad, vale decir, la mera hipótesis de su existencia.

(...omissis...)

Por tanto, esta Procuraduría General de la República considera adecuado que se mantenga la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2017, hasta tanto cada ente contratante proceda a culminar los procedimientos administrativos correspondientes y, adopte las medidas de aseguramiento contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o, en su defecto inicien, o instruya a esta Procuraduría General de la República a ejercer, las acciones judiciales correspondientes en aras de garantizar un efectiva protección al patrimonio público”.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2019, los abogados Julio Sánchez y Tibisay Plaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.735 y 53.752, respectivamente, manifestaron que cesaban la representación judicial de la empresa demandada en virtud de haberles sido revocado el instrumento poder.

En fecha 19 de de noviembre de 2019, el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio accionada, consignó escrito de alegatos y anexos, solicitando a esta Sala “tutele los derechos constitucionales de [su] representada que han resultado afectados por la medida cautelar autónoma y su indeterminación en el tiempo, así como, por los otros hechos sucedidos durante estos 2 años, que ahora se agravan en la toma de los bienes y frentes de trabajo por parte de los entes contratantes, en fecha 11 de septiembre de 2019 (…)”. (Agregado de esta Sala).

Mediante diligencia del 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la empresa accionada, solicitó a esta Máxima Instancia “(…) emita pronunciamiento y resuelva el fondo de la controversia, específicamente, sobre su competencia para conocer sobre el presente proceso y sobre la oposición formulada a la referida medida cautelar por [su] representada, así como otros hechos sobrevenidos y aspectos procesales pendientes de resolución y debidamente peticionados (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Por auto del 14 de septiembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Por auto del 11 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en lo siguiente:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, las sustitutas de la Procuraduría General de la República expusieron los argumentos que a continuación se narran:

Que en fecha 20 de febrero de 1973, se suscribió el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la entonces República de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Posteriormente, el 4 de junio de 2007 se publicó la Ley Aprobatoria del Memorándum de Entendimiento suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, en el área de infraestructura, que modificó el citado Convenio Básico.

Afirmaron que con ocasión de tales acuerdos, el Estado venezolano suscribió diversos contratos con la empresa “Construtora Noberto Odebrecht, S.A.”, que se detallan a continuación:

i) Recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos, drenaje y otras obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

ii) Construcción de las obras civiles relativas a la implementación de los sistemas de Metro Cable Petare Sur y Metro Cable Antímano, suministro e instalación de los sistemas complementarios requeridos para su funcionamiento y el estudio, diseño, suministro e instalación de los equipos del sistema integral.

iii) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Estación Miranda II y el Patio y Talleres del Este en el terminal de Oriente, incluyendo la Estación de Intercambio Modal, a su vez contempla toda la ingeniería básica y de detalle y la construcción de las obras civiles del sistema completo de la línea 5 (fase II), el alistamiento tiene una longitud aproximada de 7,4 Km. Toda la línea se constituye de cuatro (4) estaciones, a saber: Montrecristo; Boleíta; El Marques y Warairarepano; y adicionalmente un (1) Patio de Talleres.

iv) Ejecución de las obras civiles y sistemas complementarios requeridos para la implementación del sistema Metro Cable Mariche y la Dolorita.

v) Repotenciación de trenes de la flota de vieja generación desincorporados de la Línea 1 del Metro de Caracas, equipamiento del patio y talleres, suministro e instalación de las vías férreas, un sistema de electrificación, un sistema de control de trenes, un sistema de cobro de pasaje, un sistema de protección contra incendio, un sistema de bombeo contra incendio, aguas negras, agua potable y aguas de drenaje.

vi) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Rinconada de la Línea 3 del Metro de Caracas y la Estación Zoológico de la Línea 2 del Metro de Caracas.

vii) Construcción de las obras civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de Los Altos del Sistema Metro Los Teques.

viii) Elaboración del proyecto de ingeniería básica y de detalle, así como la construcción del segundo cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale), en el Estado Zulia.

ix) Elaboración del proyecto de ingeniería básica así como lo concerniente a la ingeniería de detalle y la construcción del sistema vial, tercer puente sobre el Río Orinoco.

x) Proyecto integral socialista para el desarrollo y transferencia tecnológica en el cultivo de la soya (Estado Anzoátegui) en sus dos (2) fases.

xi) Construcción de las estructuras principales de concreto, suministro e instalación de los equipos hidromecánicos, construcción final de la presa izquierda, construcción de la vialidad de ferrocarril y construcción de la plataforma para sub-estación eléctrica planta Tocoma.

Explicaron que la Procuraduría General de la República requirió la práctica de inspecciones judiciales extralitem sobre cada una de las obras antes descritas.

Agregaron que “resulta ser un hecho público, notorio y comunicacional, la situación jurídica, política, social, económica y financiera por la que atraviesa la empresa CONSTRUCTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A., situación esta que ha sido evidenciada en los diferentes medios de comunicación escritos y audiovisuales que transciende las esferas internacionales de forma viral”.

Que en virtud de lo expuesto, solicitaron el decreto de medida cautelar innominada “autónoma” sobre los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la referida sociedad mercantil. Dicho requerimiento cautelar lo fundamentaron en los artículos 103, 104 y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Describieron los avances físicos de cada una de las obras contratadas, los cuales -según afirmaron- se determinaron a través de los respectivos Informes Técnicos.

Sustentaron la apariencia del buen derecho en “la existencia de los contratos anteriormente mencionados, así como en las Inspecciones Judiciales descritas, en cuyos Informes Técnicos consignados por los peritos y prácticos se dejó constancia entre otros particulares que las obras se encuentra (sic) activa (sic) sin avance, lo que se traduce en la no continuidad de la ejecución de los referidos proyectos, lo cual impacta directamente en la prestación eficiente de estos servicios públicos, por parte del Estado Venezolano”.

Esgrimieron en cuanto “al Periculum in Damni [que] es evidente que existe un temor fundado de que la República pudiera sufrir graves lesiones a sus derechos, los cuales serían de difícil reparación, dada la situación política, social, económica y financiera que atraviesa la contratista (...)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que en el presente caso se encuentran cubiertos todos los extremos para que sea acordada la medida cautelar “autónoma” innominada, la cual reiteraron, la requirieron para que la misma sea decretada “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles en especial aquellos destinados para la construcción y ejecución de las obras, que se mencionan en las citadas Inspecciones Judiciales Extralitem, con la finalidad de que los mismos no se desplacen del lugar de las obras”.

Finalmente, solicitaron que “se oficie a los Cuerpos de Seguridad del estado competente, a los fines [de] asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada autónoma solicitada”. (Agregado de la Sala).

Una vez distribuido el expediente, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nro. 2017-00598 dictada el 9 de agosto de 2017, declaró: i) su competencia para conocer la presente causa y; ii) procedente “la medida cautelar innominada autónoma”, para lo cual ordenó también la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que tramitara el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión, se basó en los argumentos que se resumen a continuación:

“(...) conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que otorga las más amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo, para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, según lo solicitado por las partes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y el artículo 9 de la referida Ley, establece en su numeral 11 que ‘Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores’, es[a] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara”. (Agregado de la Sala).

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, el referido Órgano Jurisdiccional aludió al contenido de los artículos 103 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales prevén la posibilidad de dicho órgano administrativo de requerir medidas cautelares innominadas bastando para ello que se constate solo uno de los requisitos de procedencia, es decir, el fumus boni iuiris o el periculum in mora.

Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal declinante destacó las atribuciones conferidas a la Procuraduría General de la República en el artículo 247 de la Constitución y señaló que dicho órgano es el defensor y representante judicial y extrajudicial de los derechos e intereses patrimoniales de la República, siendo que además en atención al artículo 326 eiusdem se consagró “la corresponsabilidad del Estado y la sociedad civil de proteger los derechos humanos, así como garantizar la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre la base de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional, ya que tal protección sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo, para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo. (Ver, Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1736 de fecha 25 de junio de 2003, caso: Nelson Moreno Miérez)”.

Con fundamento en lo anterior, y después de aludir a los documentos aportados por la parte actora para sustentar la medida cautelar “autónoma”, la señalada Corte destacó que:

De la simple lectura efectuada a los referidos instrumentos probatorios, se desprende el hecho que las obras a ser ejecutadas a través de los respectivos contratos, se encuentran directamente relacionadas con la garantía de los derechos de las personas al libre tránsito por todo el territorio nacional, relacionadas con la prestación del servicio de transporte público y el derecho de acceso a bienes y servicios que garanticen la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, relacionadas con el transporte de bienes y personas, así como el servicio eléctrico, en pro del desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional.

Asimismo, se evidenciaron los (...) [diferentes] hechos relacionados con cada uno de los contratos (suscritos por el respectivo ente, empresa u organismo de la Administración Pública), a los fines de ejecutar los 11 proyectos, estableciéndose mediante sus respectivas cláusulas, las obligaciones asumidas por las partes, los lapsos de ejecución y demás condiciones particulares correspondientes a cada contrato, así como los bienes, materiales, maquinarias, equipos e instalaciones que la empresa contratista mantiene en el campamento respectivo, frente de trabajo o lugar de la obra, así como los avances, el estado de ejecución de dichos proyectos y sus contratos (...)”. (Agregado de la Sala).

Luego de analizar cada una de las probanzas vinculadas con las contrataciones referidas en líneas anteriores incluidas las inspecciones extralitem levantadas para cada caso, el citado Órgano Jurisdiccional determinó que las obras a ser ejecutadas son de alta envergadura para el Estado venezolano, ya que están dirigidas a la satisfacción de necesidades colectivas y, además, observó lo que sigue:

“(...) que en los respectivos sitios de ejecución de las obras descritas, se encuentran bienes, maquinarias y equipos costosos, necesarios para el desarrollo de los trabajos correspondientes; así como el hecho que con ocasión de las referidas contrataciones, se afectaron importantes cantidades de recursos patrimoniales del Estado, y (...) [asimismo] se evidenció que las mismas no han sido ejecutadas en su totalidad y menos aún culminadas, por el contrario, fueron paralizadas de hecho, sin que las partes firmaran o solicitaran la elaboración de las respectivas actas de paralización a través de las cuales se dejara constancia de la existencia de causa alguna que pudiera justificar tal paralización (...)”. (Añadido de la Sala).

A lo expuesto, el Tribunal declinante agregó que “también es un hecho público y notorio, el creciente índice de inflación que afecta al área de la construcción, capaz de generar grandes daños al patrimonio de la República como resultado de las paralizaciones de obras que podrían incluso causar que dichas obras no puedan ejecutarse con los recursos financieros originalmente asignados, de allí la importancia de velar por el cumplimiento de los lapsos contractualmente establecidos para la construcción y entrega de las obras. Asimismo, siendo ‘…un hecho público, notorio y comunicacional, la situación política, social, económica y financiera por la cual atraviesa la empresa contratista Constructora (sic) Norberto Odebrecht, S.A., situación ésta que ha sido evidenciada en los diferentes medios de comunicación escritos y audiovisuales que trasciende las esferas internacionales de una manera viral, hecho este que ha afectado la vida y patrimonio de diferentes naciones’ (...)”.

En virtud de ello, concluyó en la presencia del fumus boni iuris y, en consecuencia, “se evidenció que es indispensable asegurar los intereses patrimoniales del Estado mediante los bienes descritos en cada uno de los informes de las Inspecciones Judiciales Extralitem que forman parte del presente expediente, ‘…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…’, con la finalidad de que ‘… no se desplacen del lugar de las obras…’, hasta tanto se resuelva formalmente la situación de cada una de dichas obras. Así se declara”.

Una vez decidido lo anterior, y practicadas como fueron las correspondientes notificaciones, la parte demandada mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2017 solicitó que se revisara de oficio la cautelar previamente decretada requiriendo además, que se le permitiera desplazar y movilizar los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil “Construtora Norberto Odebrecht, S.A.”, “para el mantenimiento y conservación de los mismos (...) de las obras encomendadas (...) de las áreas de trabajo, así como para la protección de las personas que pudieran estar expuestas a los graves riesgos por el incumplimiento de dichas labores (...)”.

En fecha 23 de agosto de 2017, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2017-00625, a través de la cual declaró improcedente la anterior petición.

El día 19 de septiembre de 2017, la parte accionada requirió al citado Órgano Jurisdiccional que se le autorizara “el uso de las cuentas bancarias (...) indicadas a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales constitucionalmente previstas de [la empresa Construtora Norberto Odebrecht, S.A.], así como aquellas que son necesarias para garantizar su operatividad mínima”. (Añadido de la Sala).

En fecha 20 de septiembre de 2017, a través de escrito presentado por la representación judicial de la República pidió que se autorizara a la Procuraduría General de la República “a realizar todas las actuaciones necesarias que permitan la movilización de las (...) cuentas [bancarias] a los fines solicitados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora (sic) Norberto Odebrecht, S.A.”. (Agregado de la Sala).

Con motivo de las referidas peticiones, la mencionada Corte efectuó una convocatoria para el día 21 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus opiniones y, finalmente se ordenó “el desbloqueo de las cuentas (...) únicamente a los fines de autorizar a la sociedad mercantil Constructora (sic) Norberto Odebrecht, S.A., realizar en coordinación con la Procuraduría General de la República, el pago de los compromisos laborales y tributarios, así como aquellos que garanticen la conservación y/o simple administración de las obras (...)”.

En esa misma fecha (21 de septiembre de 2017), la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada.

Luego que ambas partes promovieran pruebas y argumentaran sus defensas durante el trámite procedimental llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de noviembre de 2017 la parte demandada solicitó a dicho Tribunal que “Revisar[a] su competencia” para conocer la causa y, el día 25 de abril de 2018 aquélla se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la medida cautelar requerida en esta Sala Político-Administrativa. (Agregado de la Sala).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 25 de abril de 2018, mediante sentencia Nro. 2018-00191 la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia a fin de conocer la aludida cautelar solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) En cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la medida cautelar autónoma que aquí nos ocupa, estima esta Corte pertinente recordar que en general y respecto a las acciones de naturaleza contencioso administrativo, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la determinación de la competencia está asociada al tipo de pretensión que se haga valer, así tenemos un grupo de factores que son relevantes cuando se acciona pidiendo la nulidad de un acto administrativo caso en el cual lo relevante es la autoridad de la que emana el acto impugnado. 
Ahora, si bien ese es el esquema respecto a las acciones principales o demandas y de las medidas cautelares accesorias a un proceso principal, a juicio de esta
Corte tal distribución de competencias no opera en los caso (sic) de las cautelares autónomas que la administración solicita para salvaguardar el interés general, conforme a las previsiones de los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, estima este Colegiado (sic) que la circunstancia de que en estos casos no exista un acto administrativo impugnado, ni exista una demanda de contenido patrimonial intentada, hace inoperativos los criterios de competencia que el legislador fija para las acciones principales.

En general las cautelares autónomas bajo estudio, son mecanismos por los cuales el Juez, habilita a la Administración, para proceder en salvaguarda de los intereses públicos generales y para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y la correcta actividad administrativa.

En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Juez Contencioso Administrativo acordar dichas medidas ya que ‘está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa’, ello concatenado con lo previsto en el artículo 104 de la referida Ley, el cual otorga las más amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo, para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, según lo solicitado por las partes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Una prudente valoración de los intereses en conflicto constituirá un factor que permita la selección del Tribunal al que corresponde conocer el asunto. No cabe duda que tratándose de intereses municipales o estadales correspondería a los Juzgados Superiores Estadales el conocimiento de la medida, tratándose de intereses regionales corresponderá a los llamados Juzgados Nacionales dentro de la Región de su competencia conforme a los criterios de competencia territorial que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fija para estos y si se trata de intereses Nacionales el competente debe ser la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al examinar el caso, advertimos que estamos frente a once obras contratadas por distintas autoridades para ejecutarse en distintos puntos de la geografía nacional, lo cual conforme a lo señalado corresponde por su trascendencia al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No cabe duda que la suma de los intereses involucrados, hace que trascienda el carácter regional y se sitúe en el máximo nivel de competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo así, esta Corte, sin que ello menoscabe el poder cautelar general que tiene atribuido, estima que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, se declara la INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto y se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

En el caso bajo análisis, las apoderadas judiciales de la República solicitaron ante las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo medida cautelar innominada autónoma” sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, con ocasión de una serie de contratos de obras suscritos entre la referida empresa y distintos órganos y entes del Estado venezolano.

Vale destacar que los contratos relacionados con los bienes en cuestión, son los siguientes:

i) Recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos, drenaje y otras obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

ii) Construcción de las obras civiles relativas a la implementación de los sistemas de Metro Cable Petare Sur y Metro Cable Antímano, suministro e instalación de los sistemas complementarios requeridos para su funcionamiento y el estudio, diseño, suministro e instalación de los equipos del sistema integral.

iii) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Estación Miranda II y el Patio y Talleres del Este en el Terminal de Oriente, incluyendo la Estación de Intercambio Modal, a su vez contempla toda la ingeniería básica y de detalle y la construcción de las obras civiles del sistema completo de la línea 5 (fase II), el alistamiento tiene una longitud aproximada de 7,4 Km. Toda la línea se constituye de cuatro (4) estaciones, a saber: Montrecristo; Boleíta; El Marques y Warairarepano; y adicionalmente un (1) Patio de Talleres.

iv) Obras civiles y sistemas complementarios requeridos para la implementación del sistema Metro Cable Mariche y La Dolorita.

v) Repotenciación de trenes de la flota de vieja generación desincorporados de la Línea 1 del Metro de Caracas, equipamiento del patio y talleres, suministro e instalación de las vías férreas, un sistema de electrificación, un sistema de control de trenes, un sistema de cobro de pasaje, un sistema de protección contra incendio, un sistema de bombeo contra incendio, aguas negras, agua potable y aguas de drenaje.

vi) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Rinconada de la Línea 3 del Metro de Caracas y la Estación Zoológico de la Línea 2 del Metro de Caracas.

vii) Construcción de las obras civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de Los Altos del Sistema Metro Los Teques.

viii) Elaboración del proyecto de ingeniería básica y de detalle, así como la construcción del segundo cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale), en el Estado Zulia.

ix) Elaboración del proyecto de ingeniería básica así como lo concerniente a la ingeniería de detalle y la construcción del sistema vial, tercer puente sobre el Río Orinoco.

x) Proyecto integral socialista para el desarrollo y transferencia tecnológica en el cultivo de la soya (Estado Anzoátegui) en sus dos fases.

xi) Construcción de las estructuras principales de concreto, suministro e instalación de los equipos hidromecánicos, construcción final de la presa izquierda, construcción de la vialidad de ferrocarril y construcción de la plataforma para sub-estación eléctrica planta Tocoma.

También se aprecia que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento de la acción interpuesta en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se trata de once (11) obras contratadas por distintas autoridades para ejecutarse en diversos puntos del territorio nacional, las cuales debido a su relevancia y a “la suma de los intereses involucrados, hace que trascienda el carácter regional y se sitú[en] en el máximo nivel de competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Agregado de este Alto Tribunal).

A los fines de determinar la competencia, resulta pertinente hacer referencia a lo indicado en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010 (disposición aplicable ratione temporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Precisado lo anterior, aun cuando el caso concreto no se refiere propiamente a una demanda de contenido patrimonial, con la acción interpuesta, se persigue asegurar los intereses patrimoniales de la República en la ejecución de las obras contratadas y dado que la presente causa versa sobre una medida de carácter provisional, debe acudirse al régimen general de distribución de competencias para el contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial, conforme a lo estatuido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las normas señaladas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:

Que la demanda de autos ha sido intentada por la República, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

Respecto al monto de la cuantía se constata que dada la naturaleza de la acción cautelar ésta no fue estimada por la parte accionante, sin embargo, se observa que de acuerdo a la cantidad de contratos de obras públicas de gran envergadura, magnitud y trascendencia nacional de las mismas, se evidencia que fácilmente supera el límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, equivalente para el momento de la interposición de la acción objeto de estudio a la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) conforme el valor de la unidad tributaria vigente para ese entonces (2 de agosto de 2017), el cual era de trescientos bolívares
(Bs. 300,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287 Extraordinario del 24 de febrero de 2017, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.

Asimismo, se observa que la acción de autos está dirigida a asegurar el cumplimiento y ejecución de una serie de contratos antes enunciados, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.

Por otro lado, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 determina la competencia para conocer de las demandas que correspondan a esta Sala como cúspide la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aquellas derivadas de la actividad administrativa, de la forma que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal”.

Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en los mismos términos en la reforma de 2022, el cual dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal”.

Por las razones antes expuestas y visto que esta Sala es la Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo establecido en el artículo 23, numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia que le fuera declinada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la “solicitud de medida cautelar innominada autónoma” ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria que antecede y por vía de consecuencia, correspondería a esta Sala anular la sentencia Nro. 2017-00598 dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2017 y las decisiones subsecuentes emitidas por ésta dirigidas al aseguramiento de la protección cautelar decretada por ella; no obstante procederá primero a pronunciarse sobre la posibilidad de esta Máxima Instancia de dictar medidas cautelares autónomas y, de ser el caso, acerca de la procedencia o no de la medida peticionada y en aras de evitar ocasionar un perjuicio a la parte accionante, dada la importancia que tiene para el Estado venezolano la ejecución de las obras encomendadas, estima prudente preservar el valor del escrito recursivo y sus anexos, así como los demás actos procesales válidamente realizados por las partes ante el juez incompetente y posteriormente, ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales estarán sometidos al análisis de esta Sala, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida requerida y demás solicitudes planteadas. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a resolver sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares “autónomas” en el caso de autos y, para ello se observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la República solicitaron ante las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo medida cautelar innominada autónoma” sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, con ocasión de una serie de contratos de obras suscritos entre la precitada empresa y distintos órganos y entes del Estado venezolano.

Así, en el marco de esa solicitud y ante la declinatoria de competencia efectuada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala emitió la decisión Nro. 01145 en fecha 15 de noviembre de 2018, en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a fin que informara los particulares que fueron descritos en la narrativa del presente fallo, los cuales se plantearon dado que a pesar de ser la pretensión formulada por la parte actora de naturaleza cautelar, no estaba claro en el libelo cuál era la demanda principal de la que -supondría- dependerían tales medidas cautelares y, a partir de ello, definir si eventualmente resultaba competente o no para conocer el asunto.

En tal sentido, esta Sala sostuvo respecto al caso debatido, en la referida sentencia Nro. 01145 del 15 de noviembre de 2018, lo siguiente:

“(…) Lo extenso de la anterior transcripción se justifica en el hecho que permite evidenciar de manera cierta, que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), sin embargo, la interpretación expuesta en el fallo en cuestión también es precisa al limitar tales decretos cautelares a los supuestos permitidos por las leyes.

Entre los casos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano referidos por la propia Sala Constitucional en el citado criterio jurisprudencial, están aquellas disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial (artículo 26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196). Adicionalmente a estos instrumentos jurídicos, debe aludirse al Código Orgánico Tributario (artículo 296) y a la Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 111 y 112).

De esta manera, es obvio que el juez en sede cautelar y, en particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales medidas pero de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad sino sólo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el legislador.

Así las cosas, esta Sala en atención a lo expuesto advierte que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa -en general-, exigen que las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal, lo cual se deriva de los artículos que contemplan dichas potestades, tales como son los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicables de manera supletoria.

Ello tiene una gran incidencia en el caso de autos, pues a fin de determinar si esta Sala tiene competencia para conocer el asunto, resulta de suma importancia definir cuál es el juicio principal que pretendieron instaurar las sustitutas de la Procuraduría General de la República y del que dependerían las medidas cautelares requeridas en ese contexto.

En efecto, dicha exigencia se deriva además de las reglas que regulan los criterios atributivos de competencia de esta Máxima Instancia dispuestas tanto en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en cuyos textos se describen las diversas acciones que pueden ser sometidas a su conocimiento y las cuales se caracterizan básicamente por la cuantía de la demanda y/o por el órgano que emanó el acto administrativo, el hecho o la omisión que se presume lesivos a los derechos e intereses de los justiciables”.

En virtud de ello, vistos los razonamientos plasmados en la decisión Nro. 01145 de fecha 15 de noviembre de 2018, consideró esta Sala en el citado fallo que si bien se admite la posibilidad de dictarse medidas cautelares sin que estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), lo cierto es que ello solo puede ocurrir -en el caso venezolano- en los supuestos permitidos por las leyes; sin embargo, remarcó que no era el caso de autos una de esas excepciones.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza de la acción, a la garantía de la tutela judicial efectiva y a las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los jueces contenciosos administrativos en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a los cometidos de los órganos del Poder Público en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:

“(…) Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002,
caso: ‘Asodeviprilara’).

Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 957 del 25 de mayo de 2007, caso: José Félix Guerrero y otros).

En conexión con lo reseñado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., respecto a las medidas cautelares anticipadas, ha establecido:

“(…) Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.

Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad”.

Bajo esa línea argumentativa, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dio paso a un amplio poder cautelar general e innominado a los jueces y juezas de la jurisdicción, el cual se encuentra preceptuado en los artículos 4 y 104 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En ese orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Estado Mérida Vs. Construcciones y Servicios, C.A., ratificada entre otros, en el fallo Nro. 476 del 13 de abril de 2011, recaído en el caso: Hidroven Vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A., dejó sentado:

“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas
-tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original (…)”.

Con vista al fallo antes transcrito, se observa que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que estas no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles o indemnizables, en especie o su equivalente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 451 del 11 de mayo de 2004, 1716 del 2 de diciembre de 2009 y 476 del 13 de abril de 2011, casos: Inspectoría General de Tribunales Vs. Comisión de Financiamiento y Restructuración del Sistema Judicial; Estado Mérida Vs. COYSERCA;  e Hidroven Vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A., respectivamente).

Además, en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00064 del 27 de enero de 2016 y 00156 del 22 de junio de 2022, casos: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), respectivamente].

Por otra parte, en materia contencioso tributaria, esta Sala advirtió que las medidas cautelares autónomas previstas en los artículos 296 al 301 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 2001, tienen un carácter instrumental y su naturaleza es provisional e incidental, conforme se refleja a continuación:

“(…) La anterior precisión resulta de suma relevancia, ya que si bien el proceso que dio lugar a la presente controversia alude a una medida cautelar solicitada por vía principal ante la jurisdicción tributaria, ello, sin embargo, no desconoce el carácter instrumental de dicha providencia, en el sentido que, no obstante se instó sin que existiese una demanda o juicio principal que le diere sustento, su naturaleza provisional e incidental no se ve en modo alguno afectada por tal circunstancia.

En efecto, se trata simplemente de una incidencia cautelar previa a la interposición de una acción principal que, no distinto de como sucede con las incidencias cautelares nacidas en el contexto de un juicio previamente instaurado, precisa para su declaratoria de los mismos requisitos de procedencia previstos en el Código Orgánico Tributario, y cuyas oposiciones se tramitan a través del procedimiento contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, cabe igualmente acotar, que el juicio principal cuyas resultas debía garantizar la medida de embargo decretada nunca fue incoado, por cuanto de los autos se desprende que la sociedad mercantil destinataria de la medida pagó íntegramente al Fisco Nacional el crédito adeudado, lo que motivó que la representación fiscal solicitase al a quo el levantamiento de la medida; situación que, lógicamente, vaciaba de contenido a la cautelar acordada, en tanto se había extinguido toda posibilidad de instar el juicio principal en el que habría de ventilarse la procedencia del crédito por aquella avalado (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 85 del 27 de enero de 2010).

Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que las medidas cautelares autónomas tienen carácter preventivo e instrumental, su naturaleza es provisional e incidental y son previas a la eventual interposición de una acción principal, pues en el caso concreto de materializarse el cumplimiento de los contratos que se pretende asegurar con esta medida, la misma decaería y, por el contrario, si el incumplimiento se produce daría lugar al ejercicio de una acción principal a la cual quedaría supeditada; esta Sala Político-Administrativa concluye que es posible dictar de oficio o a petición de parte este tipo de medidas preventivas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

En virtud de lo expresado, esta Sala reconsidera el criterio que había adelantado respecto a que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa exigen que las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal, adoptado en el caso de autos en la sentencia Nro. 01145 del 15 de noviembre de 2018, estableciendo la imposibilidad de interponer y tramitar medidas preventivas autónomas. Así se dispone.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01145 de fecha 15 de noviembre de 2018, en el entendido de que es admisible la interposición de medidas cautelares innominadas autónomas como la de autos en la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se cumpla con los requisitos de ley para su procedencia, entre los cuales se halla la ponderación de los “(…) intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”. Así se declara.

Dado el pronunciamiento que antecede, el referido criterio, en principio, no podría aplicarse al presente caso, en aras de garantizarle a la accionante los principios de la confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión).

Sin embargo, la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., señaló que “(…) cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Igualmente, en cuanto a la posibilidad que tiene el Juzgador de aplicar el nuevo criterio a la causa en la cual el mismo haya sido cambiado, la prenombrada Sala Constitucional en la sentencia Nro. 968 del 23 de julio de 2015, caso: Textiles Zanzibar, C.A., indicó:

“(…) Como se observa, es claro que la Sala Político Administrativa cambió y aplicó, en ese mismo acto de juzgamiento, un nuevo criterio en flagrante vulneración a la expectativa plausible o confianza legítima, al derecho a la igualdad de las solicitantes de revisión y a la seguridad jurídica.

Sin menoscabo del nuevo criterio, el citado cambio de doctrina sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde la publicación de la sentencia que lo estableció y para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina se encuentran vinculados a la expectativa legítima, por lo tanto deben ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación jurídica subjetiva (vid., sentencia n.° 1350 del 5 de agosto de 2011,
caso: ‘Desarrollo Las Américas C.A.’).

En otras palabras, no se desconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, por ende, sólo debe aplicarse hacia el futuro, a menos, como se señaló, que no afecte la esfera jurídica subjetiva de los justiciables. De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra los derechos, garantías y principios constitucionales y, por ende, la incolumidad del propio texto fundamental, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando la nueva doctrina jurisdiccional no presente una condición garantista y progresiva para el justiciable (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Sobre la base de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., estima esta Máxima Instancia que el nuevo criterio fijado en este fallo -según el cual existe la posibilidad de solicitar y de acordar medidas cautelares autónomas en la jurisdicción contencioso administrativa- en modo alguno desfavorece a la accionante; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, además de asegurar la culminación de las obras y el patrimonio público; por consiguiente, se aplica el cambio de criterio al caso de autos. Así se declara.

Resuelto el punto que antecede, correspondería verificar ahora la procedencia o no de la medida peticionada; sin embargo, de la revisión de las actas que integran el expediente aprecia esta Máxima Instancia que no hay elementos suficientes que reflejen el estado actual de la medida, ni de las obras contratadas, motivo por el cual, a los fines de regularizar el estatus de cada una de las contrataciones señaladas por la representación judicial de la República y, dado que han pasado más de cuatro (4) años desde que fue solicitada y acordada la medida cautelar autónoma en el presente caso, sin evidenciarse en el expediente la terminación o ejecución de los referidos contratos, esta Sala difiere el pronunciamiento respecto al examen de los requisitos de procedencia de la protección cautelar autónoma solicitada por la Procuraduría General de la República, hasta que las partes informen a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre los aspectos señalados o lo que tengan a bien alegar en su defensa.

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto la controversia está relacionada con los intereses del Estado Venezolano, en específico, los derechos de empresas estratégicas tales como C.A., Metro Los Teques y C.A. Metro de Caracas, así como el interés general en la consecución de las obras contratadas, habida cuenta del riesgo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada y posible afectación del patrimonio público, esta Sala Político-Administrativa con carácter temporal, y hasta tanto se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida planteada, mantiene la medidacautelar innominada autónoma” decretada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativosobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.mediante las sentencias Nros. 2017-00598 de fecha 9 de agosto de 2017 y 632 del 21 de septiembre de ese mismo año. Así se declara.

En este sentido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., actualmente denominada C.N.O., S.A. y a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, informen a esta Sala sobre el estado actual de las obras contratadas y de la medida decretada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A, por diligencia del 4 de octubre de 2018, solicitó a esta Sala “que -previa notificación y manifestación por la Procuraduría General de la República de tener interés y anuencia en participar- se ACUERDE UNA FORMA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en la presente medida cautelar innominada autónoma, conforme a los principios contenidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en los artículos 257, 258 y 259 de la Constitución (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En atención a esta solicitud, resulta necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma citada establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, el artículo 258 del Texto Fundamental, dispone:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de la Sala).

Con relación a los medios alternativos para la resolución de conflictos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 6 lo que a continuación se transcribe:

Medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

Desde esa perspectiva, esta Sala como rectora del proceso y en aras de promover los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco de los valores constitucionales, así como de mantener el justo equilibrio entre los intereses que se debaten en la causa respecto a la cual no resulta afectado el orden público; atendiendo a lo previsto en las normas transcritas, acuerda la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A y, en consecuencia, insta a su contraparte, esto es, a la Procuraduría General de la República, a la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en un acto de resolución alternativa de conflictos en este procedimiento. Así se establece.

Finalmente, advierte que una vez consignada en el expediente la información requerida, esta Máxima Instancia emitirá pronunciamiento con relación a la medida cautelar planteada, así como a la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Metro Los Teques, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y la empresa C.A. Metro de Caracas, sobre la ampliación o modificación de la medida cautelar acordada y que esta Sala los designe como “custodios” de los bienes y equipos, permitiéndoles tomar posesión de dichos bienes y equipos que se encuentran en las obras y frentes de trabajo ubicados en los Estados Bolivariano de Miranda, Vargas (hoy Estado La Guaira) y Zulia.  Así se determina.

Por otra parte, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la “solicitud de medida cautelar innominada autónoma” realizada por las abogadas Ramona del Carmen Chacón y Thayrín Patricia Díaz, antes identificadas, actuando en su condición de sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, actualmente denominada C.N.O., S.A.

2.- DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida peticionada.

3.- MANTIENE la medida “cautelar innominada autónoma” decretada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.mediante las sentencias Nros. 2017-00598 de fecha 9 de agosto de 2017 y 632 del 21 de septiembre de ese mismo año, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida.

4.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., actualmente denominada C.N.O., S.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas informen a esta Sala sobre el estado actual de las obras contratadas y de la medida decretada, así como lo que a bien tengan alegar.

5.- ACUERDA la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. En consecuencia, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, informe a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS en este proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00407.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA.