Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213

 

Mediante oficio Nro. 2022-0211 de fecha 21 de junio de 2022, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente Nro. 2022-119 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA (INPREABOGADO Nro. 226.434), actuando en su nombre y representación, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 2022-0051 dictada por el referido Juzgado Nacional el 21 de junio de 2022, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 19 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Carlos Rafael Pachano, antes identificado, actuando en su nombre presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente interpuesta con amparo cautelar contra el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Resaltó que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponía la presente demanda contra “la denegatorias tacitas formuladas y suscritas por [su persona] de las oposiciones de fechas 31 de Diciembre del año 2021 y 24 de Enero de 2022, respectivamente, en contra del acto administrativo de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 17 de diciembre del año 2021, del cual [fue] notificado, el mismo día de dictado el acto administrativo y en consecuencia, (…) [se] anule y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo de oficio (…)”. (Sic). (Resaltado del original y agregado de la Sala).

Asimismo señaló que, interponía conjuntamente amparo cautelar con la finalidad de restablecer de manera preventiva “la situación jurídica infringida por el acto administrativo contentivo de la fijación de mensualidad escolar, dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos  (SUNDDE)”. (Negrillas del escrito).

Que la medida dictada por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ratificó “el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD) expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el banco central de Venezuela para la fecha (Bs. 4,63-14/12/2021). El presente ACTO no constituye mandato de obligatoriedad del pago de la mensualidad en una moneda distinta al Bolívar Soberano (artículo 04, Resolución DM/N°024-2020) moneda de curso legal”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del original).

Señaló que, la Unidad Educativa Colegio San Agustín, violó las resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente, lo cual ocasionó que dicha institución educativa fuera intervenida por las autoridades competentes. Es así como la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital “emiten un exhorto a la directiva de la unidad educativa Colegio San Agustín (…), donde se evidenció en las visitas realizadas, que para la fecha no se [había] conformado el consejo educativo establecido en la resolución 058 (año 2014) y que se aplicó de manera incorrecta el procedimiento para la elección del comité de economía escolar que tiene la potestad de revisar la estructura de costo y gasto de matrícula y mensualidades, establecido en las resoluciones 114 (año 2014), 0027 (año2018) y 024 (año 2020), evidenciándose la vulneración del derecho a la participación en el proceso de educación, ante lo evidenciado, la coordinación de los derechos colectivos y difusos del Concejo Municipal (…), EXORTA a la Unidad Educativa (...), a través de un informe: 1. Actualizar la conformación del Consejo Educativo (resolución 058) y posteriormente, la correcta aplicación de las resoluciones: 114, 0027 y 024. Informar a la (SUNDDE), sobre la irregularidad en el procedimiento, a fin de que paralice la revisión y aprobación de este”. (Sic). (Agregado de la Sala)

Que en fecha 17 de diciembre de 2021, el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de forma sobrevenida dicta el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/-12-2021, en el cual ratifica el monto de la matrícula y mensualidad para el cierre del año escolar 2021-2022 por un monto de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 153,55), equivalentes a treinta y tres dólares americanos (USD 33), expresados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63), “Donde se evidencia (…) un hecho sobrevenido, del cual, no debía pronunciarse el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos (…) ya que en días anteriores, específicamente el día 13 de diciembre del año 2021, se le había notificado a los fines de que parali[zara] la revisión y aprobación de este, dentro del mismo acto se aprecian incongruencias de cálculos matemáticos de cobro, errores de fondo y forma, (…) al igual que la falta de competencia para imponer, determinar, ratificar, monto alguno de mensualidad y matrícula escolar”. (Agregado de la Sala).

Que dirigió escrito al Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la referida Superintendencia solicitando copia certificada del acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, sin que obtuviera respuesta alguna. Sin embargo el 31 de diciembre de ese año interpuso el referido recurso por ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Alegó que la Unidad Educativa Colegio San Agustín le envió el 7 de enero de 2022, un comunicado dándole validez al acto administrativo antes mencionado y el 10 del mismo mes y año “acud[ió] a mesas técnicas convocadas por la (SUNDDE), (…) donde se firmaron los siguientes acuerdos: 1.- la mensualidad debe ser en bolívares así como el cobro. 2.- A partir en ese momento desde enero, se solicitaron facturas, soportes y documentos de la estructura de costos que no fueron consignados en su debido momento, cuando en el Acto Administrativo (…) el intendente que suscribe [el] acto aleg[ó] que fueron revisados todos y cada uno de los informes y documentos que soportan la estructura (…) ahí se dejó constancia en acta levantada por el funcionario de la (SUNDDE), en la que se exhorta al plantel a seguir cobrándolos doce dólares (12$), hasta tanto se cumpla con el procedimiento pertinente y se prohíbe el cobro retroactivo”. (Sic) (Resaltado del escrito).

Señaló que “en vista del no pronunciamiento de modificación o anulación del acto administrativo ut-supra, que se mantenía aún vigente, consign[ó] por ante el despacho de la Ministra de Comercio Nacional (…) un recurso Jerárquico, del cual nuca obtuv[o] respuesta, hubo silencio administrativo”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Solicitó amparo cautelar por cuanto “se han vulnerado [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en su primer párrafo y en el numeral 1 y el artículo: 137, ambos de la Constitución (…), por el acto administrativo  a través de oficio, alfanumérico: SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, en fecha 17 de Diciembre del año 2021 (…) en cuanto al ‘fumus boni iuris’ constitucional, se aprecia que el acto impugnado (…) ha sido dictado en evidente vulneración de los i) derechos a la defensa y el debido proceso y ii) al principio de legalidad”.

Finalmente solicitó que “ PRIMERO: (…) luego de admitir  la presente demanda de nulidad y se realice la sustanciación del procedimiento de Ley, se declare CON LUGAR, la presente demanda, contra la denegatoria tácita del Acto Administrativo de oficio, alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de diciembre del año 2021 (…) y en consecuencia se ANULE y deje sin efecto jurídico alguno, el prenombrado acto administrativo (…) SEGUNDO: (…) se establezca expresamente en la sentencia definitiva, que los pagos del año escolar 2021-2022, se culminen con el pago de mensualidad que se había establecido y venido cancelando, hasta que se fijen nuevas matrículas y mensualidades que comiencen a regir para el período escolar 2022-2023. TERCERO: Una vez declarada la nulidad (…) se ordene notificar de la decisión a la Unidad Educativa Colegio ‘San Agustín’ (…). Para que éste, cese la aplicación del acto administrativo impugnado. CUARTO: Que declare PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tanto, se suspendan los efectos del acto administrativo de oficio (…) hasta tanto se resuelva la presente causa y en consecuencia, se [le] permita poder inscribir a [su]  menor hija en su prosecución escolar, en el año escolar 2022-2023 y poderle garantizar el derecho constitucional de educación (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para tramitar la presente causa y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) Del escrito presentado por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, ya identificado, se deprende lo siguiente:

‘…Que: ‘En fecha 27 de enero del año 2022 (…) En vista del no pronunciamiento de modificación o anulación del acto administrativo ut supra, [alfanumérico SUNDEE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de Diciembre del año 2.022]…que se mantenía aún vigente, consigno por ante el despacho de la Ministra de Comercio Nacional (…) un RECURSO JERARQUICO, del cual nunca obtuve respuesta, hubo silencio administrativo(…)’ .

De lo indicado por la parte accionante, debe entenderse que su solicitud se contrae a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra ‘…la denegatoria tacita (sic) del acto administrativo de oficio, alfanumérico SUNDEE/ICGPJ/0017-12-2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 17 de Diciembre del año 2.012, de la cual se me notificó el mismo día de dictado el acto, por medio de correo electrónico…’ por lo que la parte actora escogió agotar la vía administrativa.

Ahora bien, los artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a la Sala Político- Administrativa  la competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República. La Vicepresidenta o el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Siendo así, este Juzgado Nacional entiende que la demanda de nulidad fue incoada contra el acto denegatorio tácito, producido en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional.

En Consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir los autos de forma inmediata. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

…omissis…

1.      NO ES COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar.

2.      CORRESPONDE conocer del asunto de autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”. (Sic). (Resaltado del original).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala que se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En este sentido, cabe señalar que la presente demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar se ejerció en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo contenido el oficio SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Siendo ello así, es menester destacar el contenido del artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo examen, el acto impugnado emana del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se reproduce en términos similares en el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario concluir, que la competencia para conocer del recurso de nulidad de autos y, en consecuencia, de la solicitud accesoria de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. En consecuencia se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en este sentido se deben tomar en consideración los criterios reiterados de esta Sala respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, en los cuales se estableció que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, ratificadas, entre otras, en decisiones Nros. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012).

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debía examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

V

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.

Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, antes identificado, actuando en su nombre y representación y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso bajo examen, alega la parte actora que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, e incurrió en un menoscabo al principio de legalidad, ya que el acto impugnado contenido en el oficio Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2022, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se fundamenta en que “(…) existen argumentos de hecho y no de derecho, mediante el cual dicta en primera persona una ‘determinación’ de matrícula y mensualidad escolar, de un incremento del 175%, sin ningún argumento legal. El cual afecta el patrimonio de los padres, madres y responsables, los cuales [se] incluy[e] y con esta medida [le] deja insolvente, (…) ante la Unidad Educativa y esta, se apega al acto administrativo y coacciona la prosecución, con la derogación del pago, causando una completa ilegalidad jurídica y la lesión de derechos constitucionales aplicando un cobro retroactivo desde el día de inscripciones, hasta la presente fecha (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Igualmente, afirmó que esa determinación de la matrícula y mensualidad de pago para un período escolar (2021-2022), trajo como consecuencia que “(…) en las oportunidades de hacer oposición al acto dictado, NO [PUDO] ARGUMENTAR, NI PROBAR, nunca [tuvo] la oportunidad, ni tampoco respuestas en positivo, ni negativo por parte de la Administración Pública ni del órgano actuante que dictó el acto (…)”. (Agregados de la Sala).

Que no se siguió procedimiento alguno, se omitieron normas legales y procesos, emitiéndose un acto administrativo sin argumentos legales y sin competencia para hacerlo, creando “(…) una errada interpretación por parte de la unidad educativa (…)”, quien realizó una cobranza retroactiva.

Denunció que, se violó el principio de legalidad cuando la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó un acto administrativo de oficio sin fundamentos jurídicos, vulnerando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indicó de que manera consideró aplicable y bajo que argumentación jurídica fijó una matrícula y mensualidad para el período escolar referido supra.

Finalmente, indicó que la apariencia de buen derecho “(…) es lo que se quiere expresar con la exigencia de ‘que existan elementos de juicio suficientes para ella’ lo que requiere una apariencia que resulta tanto de las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS COMO DE LAS JURÍDICAS, del caso, de manera tan manifiesta que JUSTIFIQUE el Acto Administrativo de oficio, impugnada en la presente demanda. No se dio cumplimiento a las normas y resoluciones, se le advirtió a la Intendencia y no dejó que se dieran mesas técnicas de trabajo y solo dictó de manera unilateral un acto administrativo, con argumentos de hecho y no de derecho”. (Sic). (Resaltado del original).

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 1.283 y 1.454, de fechas 23 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y del petitorio de amparo se evidencia que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se circunscriben a denunciar como violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, la falta de argumentos jurídicos y la incompetencia de quien dicta el referido acto. Asimismo denunció la ausencia de procedimiento para dicta el acto en cuestión.

Así, cabe señalar que el estudio de lo antes denunciado conllevaría a revisar elementos y vicios que corresponde al fondo del asunto planteado, lo cual está vedado al Juez en esta etapa preliminar, pues lo único que le está dado al juzgador en estos casos, es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de deducir de ellas si en efecto surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado en no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. Así se establece.

En lo que concierne a la denuncia de violación del principio de legalidad señaló el actor, que la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó un acto administrativo sin fundamentos jurídicos, en franca violación de los artículos 9; 18, numeral 5 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indicó de que manera consideró aplicable y bajo que argumentación jurídica fijó una matrícula y mensualidad para el período escolar referido, así como también la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Resolución DM/N° 024-2020 del 31 de agosto de 2020.

Alegó que en el presente caso, el acto impugnado no indica de que manera la Superintendencia demandada considera aplicable y cuál es su motivación para la fijación de la matricula y mensualidades escolares para el período 2021-2022.

En este sentido, resulta importante destacar que el principio de legalidad denunciado implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.

Ello así, observa esta Sala que el denunciante se limita a señalar que se violó el referido principio por cuanto no se fundamentó en norma alguna ni se llevó a cabo el procedimiento legal para dictar el acto objeto de impugnación, constituyendo dicha denuncia un alegato de naturaleza legal que corresponderá resolver en la definitiva, no pudiendo este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera la Sala que no existe, en esta etapa del procedimiento, presunción grave de violación a los derechos constitucionales invocados por el recurrente, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de ésta, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Máxima Instancia; por lo que debe declararse, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, anteriormente identificado, actuando en su nombre y representación en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratifica el monto de matrícula y mensualidad, dada la necesidad de mantener remuneración del personal empleado y acondicionar la infraestructura, según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por el colegio Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado en Caricuao Distrito Capital (…) el monto para pago de matrícula y mensualidad en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Resaltado y mayúsculas del original).

2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones correspondientes, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00410.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA