Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2011-1353

Por oficio Nro. 2011-008394 de fecha 8 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1º de diciembre del mismo año, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado Hugo Mijares Flores (INPREABOGADO Nro. 53.885), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA (cédula de identidad Nro. 13.480.246), contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces REGISTRADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) (hoy, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “ (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el mencionado ciudadano. 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 4 de octubre de 2011, contra la sentencia Nro. 2011-0149, dictada por la referida Corte el 9 de febrero del mismo año, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 17 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso de apelación.

El 9 de febrero de 2012, vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

El 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictase sentencia.

El 12 de marzo de 2013, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013 la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 -aplicable ratione temporis-.

Realizada la convocatoria, el 14 de mayo de 2013 se consignó en el expediente la comunicación de la abogada Suying Olivares García, en su carácter de Quinta Suplente, en la que aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

En fechas 3 de octubre de 2013, 3 de diciembre de 2014, 6 de abril y 8 de diciembre 2016 el abogado Hugo Mijares Flores, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2022 se dejó constancia que el 28 de abril del mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en lo siguiente:

(…)

- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Alegó la parte recurrente que ‘la funcionaria accionada no cumplió con ninguna de las formalidades de impretermitible acatamiento para elaborar ni sustanciar expediente sancionatorio alguno y ni siquiera concedió plazo para que nuestra mandante evacuara los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se violó flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…).

(…omissis…)

Hechas las precisiones que preceden, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró –tal y como apuntó el recurrente- la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta Corte observa que riela al folio 96 del expediente administrativo, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se publicó la solicitud de la marca Cannon, y en la cual se especifica que su tramitante es el ciudadano Fakih Issa Yasid.

Asimismo, riela al folio 97, Boletín de la Propiedad Industrial (…), en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 811 del 7 de julio de 2006, hace del conocimiento de los tramitantes o interesados de las solicitudes de Registro de las Marcas Comerciales que aparecen en una lista -entre las cuales se encuentra la marca Cannon (folio 83)- para retirar copia fotostática de los escritos de oposiciones que fueron formulados a los fines de contestarlas en un lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

También riela al folio 67, Boletín de la Propiedad Industrial del mismo número y fecha, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acuerda, mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 el registro de las marcas que se enlistan a continuación -entre las cuales se encuentra, la marca Cannon (folio 44)- por haberse cumplido con los extremos exigidos.

De igual manera, riela al folio 15 el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 488 del 25 de junio de 2007, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, sólo en lo que respecta a la concesión de la marca Cannon, quedando vigente para las demás marcas de producto allí concedidas y se ordenó la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas de acuerdo al orden de prelación.

Consta de los folios 116 al 104, escritos de oposición a la concesión de registro de la marca Cannon de parte de las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Canan S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC., de fechas 26 de marzo del 2006, 20 de marzo de 2006 y sin fecha respectivamente.

Igualmente, consta en autos que se ordenó la publicación de la solicitud de registro marcario, lo cual se hizo mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006. También se otorgó el plazo de treinta (30) días, según consta del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, para que el solicitante o los interesados interpusieran la contestación a las oposiciones. Luego, de manera inmediata y mediante el mismo Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006 se acordó la concesión de la marca a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006.

Visto lo anterior, es preciso hacer mención de los tres (3) boletines, esto es, i) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita la concesión de la marca; ii) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se hace de conocimiento de los tramitantes e interesados el lapso de treinta (30 días) para contestar las oposiciones formuladas a las solicitudes; y finalmente iii) el mismo Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se acordó el registro de la marca Cannon a su solicitante el ciudadano Fakih Issa Yasid.

En razón de lo anterior, debe esta Corte advertir que el acto por el cual se acordó la concesión de la marca violó de manera flagrante el derecho a la defensa de las empresas que tramitaron sus oposiciones, pues el lapso de treinta (30) días concedido al hoy recurrente a los fines de formular las contestaciones a las oposiciones presentadas nunca se materializó, sino que obviando de forma absoluta lo anterior, el SAPI decidió conferir el registro el mismo día en que ha debido iniciar el plazo de contestación otorgado en el trámite, de manera que tales empresas no tuvieron oportunidad de aportar elementos probatorios a ser tomados en cuenta por la Administración para el estudio sobre la concesión de la mencionada marca.

Igualmente, es importante tomar en cuenta que habiéndose hecho caso omiso del lapso de treinta (30) días para la contestación de las oposiciones, la Administración también obvió el derecho a la defensa del hoy recurrente, toda vez que dicho lapso estaba dirigido a contestar -ya sea a favor o contra- las oposiciones realizadas a la solicitud marcaria respectiva.

Posteriormente, en menos de un año, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial a través de Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, decidió revocar dicho registro por considerar -entre otras cosas- que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto al acordar dicho registro.

En este sentido, cabe acotar que la Administración, como protectora de los intereses generales, debe actuar conforme a los postulados de justicia y de orden público, y en ese mismo orden de ideas, está facultada para revocar o modificar sus propias decisiones cuando considere que éstas han menoscabado o puedan suponer un obstáculo a la materialización de la justicia.

Tal y como se observa de la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial hizo uso de la facultad revocatoria de sus propios actos en vista de la posible afectación del orden público.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 82, consagra la potestad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, de manera total o parcial, los actos que de ella emanen, a menos que se hayan creado derechos subjetivos a favor de un particular.

(…omissis…)

(…) la autoridad nacional competente en el área de protección industrial -en el caso de autos el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI)- está plenamente facultada para decretar de oficio la nulidad de un registro de marca cuando éste se hubiere concedido transgrediendo disposiciones legales o constitucionales, a los fines de mantener incólume el principio de legalidad.

De los escritos de oposición interpuestos por las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Cannon S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC esta Corte pudo constatar que estaban basados en el hecho constituido por la similitud fonética y gráfica del vocablo ‘Cannon’ con respecto a las marcas registradas de sus empresas, lo cual -a juicio de las empresas- asomaba dudas acerca de la intención del solicitante de la marca Cannon, el ciudadano Fakih Issa Yasid, de escoger un nombre como el de ‘Cannon’, vistas las similitudes con las marcas de estas empresas que están ya registradas y sobre todo tomando en cuenta que tal actuación podría conllevar a una confusión que afectaría a estas empresas desde el punto de vista competitivo y al público en general, por la posible inseguridad e incertidumbre que la concesión de una marca sin tomar en cuenta las oposiciones opuestas conllevaría.

En el caso de autos nos encontramos con una marca cuyo registro fue acordado, según consta de Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006. Sin embargo, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial decidió posteriormente anular dicha concesión por haberse determinado la existencia del vicio de falso supuesto y haberse otorgado dicha concesión marcaria sin llevarse a cabo la revisión de las oposiciones realizadas por las empresas que tenían un interés legítimo y directo de oponerse a dicha concesión por suponer el hecho mismo de la concesión un aparente riesgo para la preservación de una competencia leal y libre en el mercado económico y la afectación del interés público al poder causar un escenario de inseguridad y confusión con respecto a los productos.

De manera que, a juicio de esta Corte, la primigenia concesión de la marca Cannon al solicitante Yasid Issa Fakih por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 no pudo crear derechos subjetivos o intereses legítimos a favor del solicitante, toda vez que dicho acto dictado por la Administración no tomó en cuenta los escritos de oposición formulados por las tres (3) empresas mencionadas ante dicha solicitud, evidenciándose de esta manera una violación al derecho a la defensa de dichas empresas y del hoy recurrente, quien en todo caso no pudo contestar ni alegar a su favor defensas ante las oposiciones presentadas por dichas empresas, lo cual a todas luces vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta.

De allí que la Administración haya considerado necesario la revisión del acto de concesión de la marca y cuestionar así su propia actuación a los fines de esclarecer una situación que a todas luces parecía crear un escenario de inseguridad e incertidumbre a los consumidores. Asimismo, resulta inquietante para esta Corte el hecho -que consta en autos- de que el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial haya acordado el registro de la marca Cannon a través del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, siendo éste el mismo por el cual se hizo del conocimiento del solicitante y los interesados de los escritos de oposiciones presentados a los fines de que contestaran las oposiciones en un lapso de treinta (30) días.

En este sentido, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite declarar la nulidad de un acto cuando tal nulidad esté prevista en una disposición legal o constitucional. Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…omissis…)

De acuerdo con la disposición anterior, todo acto que emane de una autoridad pública en menoscabo de las disposiciones constitucionales y legales es nulo, lo cual concatenado con el caso de marras no hace más que justificar la actuación de la Administración, la cual declaró la nulidad absoluta de un acto –en este caso el de concesión del registro- por violentar éste el derecho a la defensa tanto del hoy recurrente como de las empresas que promovieron oposiciones a la concesión del registro marcario.

Por tanto, la Administración al dictar un acto administrativo -como el contenido en la Resolución Nº 805 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se concedió el registro de la marca- debió tomar en cuenta todas las cuestiones que fueron planteadas –esto es, las oposiciones- en un momento previo a la concesión marcaria respectiva. Lo anterior no se realizó en el caso de autos, pues el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial no valoró las oposiciones realizadas al registro de la marca Cannon y violentó el derecho a la defensa de las empresas cuyas oposiciones fueron presentadas y del hoy recurrente por no haber otorgado efectivamente el lapso legal establecido para que estas partes interesadas promovieran defensas a favor o en contra de dichas oposiciones.

En este mismo sentido, observa esta Corte que en la presente causa, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, luego de haber acordado la concesión declaró la nulidad absoluta de ésta, decidió revisar su actuación no ajustada a Derecho, a los fines de que la decisión que deba tomarse al respecto -esto es, sobre la concesión o no de la marca- tuviera en consideración los escritos de oposición válidamente presentados por la empresas anteriormente mencionadas.

Al respecto es importante también señalar que la función de la Administración es por tanto pública y debe responder a los valores de transparencia y sometimiento a la ley y a la Constitución tal como lo establece el artículo 141 de la República Bolivariana de Venezuela:

(…omissis…)

Finalmente, como ha quedado demostrado en los párrafos que anteceden, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial no cumplió con el procedimiento para la concesión del registro de la marca Cannon, violentando así el derecho a la defensa de las empresas que presentaron sus oposiciones a la concesión de dicha marca y del hoy recurrente ciudadano Fakih Issa Yasid.

(…omissis…)

Así, la función social de este derecho subjetivo es de vital importancia y de ineludible consideración para la Administración en el ámbito marcario, a la hora de otorgar o acordar el registro de una marca, lo cual en todo caso debe hacerse tomando las debidas precauciones a los fines de garantizar un escenario de seguridad al interés público y evitar la desconfianza o confusión entre los consumidores.

En el caso de autos, esta Corte observa que la validez de un acto administrativo que acuerda el registro de una marca sin siquiera haber tomado en cuenta las oposiciones formuladas por estas tres empresas, ni haber otorgado efectivamente el lapso de treinta (30) días previsto en la ley al tramitante –hoy recurrente- y a estas empresas para aportar defensas en favor o en contra de dichas oposiciones, supondría una situación de alteración, trastorno e incertidumbre a la debida seguridad jurídica que debe expresar el sistema de propiedad industrial en protección de los intereses de cualquier interesado y también del colectivo.

También es importante señalar que el recurrente, en su escrito recursivo, afirmó la violación del derecho a la defensa por no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta del registro de la marca Cannon. En este sentido, esta Corte ha podido verificar que si bien es cierto no se llevó a cabo un procedimiento previo, sin embargo, se debe tomar en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que no puede considerarse como válido un acto administrativo obtenido sin haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes, y más aún en un caso como el de marras, en el cual es evidente el vicio de nulidad absoluta, supuesto en el que debe prevalecer la seguridad jurídica y el interés general sobre el interés particular del solicitante de la marca.

(…omissis…)

Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 además de declarar la nulidad absoluta del registro de la marca ‘Cannon’, ordenó igualmente la continuación del trámite administrativo del registro de la marca a los fines de resolver las oposiciones presentadas en orden de prelación.

De esa manera, la Administración reconoció la falsa apreciación que estuvo presente en su decisión de acordar el registro de la marca Cannon, la cual produjo la violación de normas constitucionales y legales, ante lo cual no sólo declaró como nulo el acto administrativo producto de su errada apreciación de las circunstancias, de la omisión de procedimiento y de la violación del derecho a la defensa de las partes –tanto de las empresas que presentaron oposiciones como del solicitante del registro- sino que ordenó continuar el procedimiento, preservando así el derecho del hoy recurrente para que procediera a presentar los escritos de contestación a las oposiciones realizadas, garantizando así, su derecho a la defensa y a un debido proceso.

En este sentido, a los fines de remediar la situación de errada apreciación y evidente violación de preceptos legales y constitucionales en que incurrió la Administración al acordar el registro de la marca en cuestión, ordenó continuar con la resolución de las oposiciones, cumpliendo así expresamente con el procedimiento establecido, el cual versa sobre el estudio de las oposiciones realizadas y el consiguiente pronunciamiento sobre éstas por parte de la Administración, circunstancias éstas que no se verificaron debido a que ésta no actuó conforme a las normas atinentes a esta materia.

(…omissis…)

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda estima que los argumentos relacionados con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso interpuestos por la parte recurrente no deben prosperar. Así se declara.

- De la supuesta Inmotivación:

Expresó el recurrente en su escrito que ‘las actuaciones subjudice comportaron una grave lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestro mandante por haberse omitido deberes de impretermitible (sic) cumplimiento relacionados con la sustanciación, motivación y notificación del acto administrativo impugnado’

(…omissis…)

En cuanto al alegato proferido por la parte relacionado con la supuesta inmotivación del acto, esta Corte observa que tal alegato resulta totalmente infundado, toda vez que como puede claramente observarse de la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 que declara la nulidad absoluta del registro de la marca, el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, sustentada en el principio de autotutela administrativa, en virtud del cual, la Administración tomó la referida decisión.

(…omissis…)

En cuanto a los hechos apreciados, la Administración explana las razones por las cuales consideró que debía proceder a la nulidad absoluta de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, por la cual se concedió el registro de la marca Cannon. Así, reconoció que su actuación estuvo viciada de falso supuesto y en ese mismo sentido consideró necesario, en virtud del principio de autotutela administrativa, declarar la nulidad del acto de concesión y ordenar la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas, cuyo examen había sido omitido.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda desestima el argumento de inmotivación alegado por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 313 del 28 de mayo de 2007. Así se declara”. (Sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito presentado de fecha 10 de enero de 2012, el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con en su carácter apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificados, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Señaló, que en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 480, de fecha 7 de julio de 2006, emanado del antiguo Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Sevi se publicó la Resolución Nro. 805 que otorgó el registro exclusivo de la marca “CANNON” a favor de su poderdante, previo cumplimiento de las etapas y demás requisitos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, en razón de lo cual procedió a cancelar los derechos registrales correspondientes.

Alegó, que en atención a la seguridad jurídica que otorga el uso de una marca registrada, el ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, celebró una serie de convenios industriales y comerciales con la firma extranjera Million Rise Industries Limited referente a la fabricación e importación de los productos “CANNON”.

Que, “(…) comenzaron a llegar a puerto venezolano los despachos pactados hasta que en (…) en el Bolentín de Propiedad Industrial No. 488 de fecha 25 de junio de 2007, de modo intempestivo, la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL dictó la Resolución No. 313 del 28 de Mayo del mismo año, por cuyo medio se publicó la nulidad absoluta oficiosa del Registro de la Marca Cannon ya concedido bajo el No.05/24821 para productos de la Clase 24 internacional, definida como: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, de cama y de mesa’(…)”.(Destacado del original).

Esbozó, que en ningún momento se hizo comparecer a su mandante mediante citación o llamado para imponerlo de la decisión dictada en su contra, ni se le abrió expediente administrativo alguno, “(…) ni se le notificó siquiera de una acto de mero trámite, por cuyo medio pudiera conocer las intenciones del Despacho, sino que el Resuelto ahora impugnado fue publicado -sin fórmula procedimental alguna- en el Boletín de la Propiedad Industrial anulando con él un derecho particular que le había sido acordado por medio de un acto administrativo que causó estado (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Indico, que ante tan gravosas circunstancias en fecha 29 de septiembre de 2008 interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y que una vez admitida la acción se ordenó al organismo demandado la remisión de los antecedentes del caso; no obstante, la “(…) Directora del Servicio Autónomo de Propiedad  Industrial, en abierto desacato a la orden librada por el Juez de Sustanciación, se limitó a responder al Tribunal con un oficio ‘informe’ de contenido difuso (…) así en lugar de enviar la carpeta contentiva de los antecedentes administrativos requerida envió una copia certificada de una denuncia que interpuso la Registradora de Propiedad Industrial dirigida a la Fiscalía General de la República, por medio de la cual hace ver a ésta que el otorgamiento de la marca se hizo bajo presuntas irregularidades (…)”. (Negrillas del original).

Denunció, que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso  Administrativo, sin haber recibido aún el expediente administrativo del caso (puesto a que la Registradora y la Directora del SAPI lo ocultaron y se abstuvieron de enviarlo deliberadamente) estimó que no se configuró ninguna lesión al derecho constitucional de ser oído y recibir oportuna respuesta en perjuicio del  denunciante y, por ello, pasó a decidir la acción de amparo cautelar (…)”, negando “(…) al quejoso la protección cautelar constitucional porque supuestamente éste no ejerció los recursos previstos en el ordenamiento legal y no pudo probar que la administración se negó a oír sus pretensiones (…)”. (Sic). (Destacado del escrito).

Que, “(…) el SAPI entregó su expediente administrativo del caso después de que concluyó el periodo de pruebas, motivo por el cual no se pudo verificar oportunamente si allí reposaba algún escrito recursorio que probara la deliberada omisión del SAPI  (…)”. ( Sic). (Negrillas del original).

Arguyó, que “(…) puede constatarse en el corpus del expediente administrativo remitido tardíamente que, en efecto, con fecha 12 de julio de 2017 (esto es, dentro del lapso legal previsto) [su] representado si ejerció el recurso administrativo de  reconsideración del acto administrativo subexamine y nunca recibió oportuna ni adecuada respuesta, tal y como  se evidencia de las copias enumeradas del uno al siete (1 al 7) de dicho expediente administrativo que riela como anexo a la denuncia interpuesta ante la Registradora de Propiedad Industrial a la atención del Director de Salvaguarda del Ministerio Público (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Negrillas del escrito).

Que, resultaron“(…) tan temerarias e infundadas las acusaciones y presunciones remitidas por dicha funcionaria al Ministerio Público que éste las desestimó y nunca llamó a declarar a [su] mandante ni sustanció tal denuncia. Pero de allí también se colige –sin lugar a duda alguna- que, en efecto, si le fue lesionado el derecho a la defensa a [su] representado y se le conculcó el derecho a ser oído y recibir oportuna respuesta su recurso y así pid[e] expresamente se[a] declar[ado]”. (Negrillas del original). (Añadidos del presente fallo).

-(Parte I) De los fundamentos del derecho invocado por el apelante:

Afirmó, que la decisión administrativa impugnada vulneró el derecho a la defensa de su poderdante, toda vez que “(…) el SAPI solamente se limitó a informar que revocó el derecho a la marca ya otorgada por acto firme porque estudiarían (…) las oposiciones presentadas por terceros y que no fueron estimadas o valoradas en la oportunidad debida (…)”. (Sic).

Denunció, que la Administración conculcó el principio de exhaustividad, por cuanto debió dictar el acto impugnado “(…) mediante el análisis previo y exhaustivo de cada una de las ‘oposiciones’ formuladas por los terceros, señalando en cada caso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró o reconsideró los alegatos de estos pseudo interesados y finalizar con las conclusiones explícitas de su procedencia o no, según el contenido de cada oposición (…)”.

Que, además violó el principio de “(…) Cosa Juzgada Administrativa y, con ello, la seguridad jurídica que deben brindar los actos definitivamente firmes emanados de la administración”.

Señaló, que el fundamento del acto administrativo recurrido “(…) parte del supuesto de que SAPI ejerció la potestad de autotutela y reconoció un ‘vicio’ en el procedimiento, en consecuencia, decidió anular las resultas de su propia torpeza para ‘corregir’ el presunto desafuero (…)”. (Sic).

Esbozó, que era a los interesados a quienes correspondía hacer oposición y utilizar los mecanismos legales para hacer valer sus pretensiones, pero “(…) la administración se subrogó pasivamente en el interés actual de aquellos interesados y procedió a suplir oficiosamente las excepciones que tocaban a los recurrentes (…)”.

Alegó, que la Resolución Nro. 313 dictada por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial el 28 de mayo de 2007, se subsume en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que dicha disposición normativa “(…) prohíbe revisar actos administrativos definitivamente firmes que han creado derechos a particulares (…)”.

-(Parte II) Sobre las medidas cautelares denegadas:

En cuanto a este particular se refiere, indicó, que en la oportunidad de interponer la demanda solicitó fuese decretada medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo y que posteriormente, el 29 de enero de 2010, solicitó “(…) medidas cautelares innominadas”, ante  “(…) el grave perjuicio que como hecho público y notorio se le estaba y se le continúa ocasionando a los consumidores (…)”.

Que, el 9 de marzo de 2010, el Juzgado A quo declaró improcedentes las medidas solicitadas, en cuyo fallo se remite a cargo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y al Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos -SUNDDE-), la competencia para conocer del fraude al consumidor que lesiona el derecho marcario.

Que, el juzgador de primera instancia obvió la legislación marcaria internacional, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, conforme a las cuales “(…) la autoridad nacional competente está obligada (…) a dictar las medidas cautelares que en el mismo dispositivo legal se especifican para salvaguardar los derechos marcarios de los agraviados (…)”.

Que, el fallo ut supra mencionado adolece del vicio de falso supuesto hecho al estimar resultaba imposible efectuar una “(…) comprobación cierta y viable de los daños que alega el actor ha tenido que soportar, al no existir pruebas idóneas y suficientes en las actuaciones (…)”.

En tal sentido, ratifica en esta “(…) Máxima autoridad jurisdiccional la providencia de las mismas medidas cautelares solicitadas e ilícitamente denegadas por el Tribunal a quo (…)”, en el siguiente orden:

(…)

PRIMERO: Que se decrete CON LUGAR la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y se devuelva a nuestro mandante el derecho transitorio al uso exclusivo de la Marca Registrada ‘CANNON’, hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva a fin de impedir que se le sigan causando daños a mi patrocinado y prevenir la estafa al público consumidor.

SEGUNDO: Que en atención a todo lo previsto en la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con la Decisión 486 del Pacto Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena (…) comisione a los Tribunales de Municipio del estado Nueva Esparta (…) para que en acatamiento a esta medida cautelar proceda a incautar de dichos comercios señalados en el propio corpus de la solicitud de medidas, las mercancías que ostentan la marca ‘CANNON’ producto de la falsificación (…).

TERCERO: En el mismo sentido, solicitó se oficie al (…) [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] en la persona del Superintendente (…), a fin de que haga valer la protección que el Estado debe al acceso de las personas a los bienes con la debida calidad (…) y se rordene instruir a las oficinas aduaneras (…) para que se abstengan de dar curso a cualquier proceso nacionalizador de mercancías que contengan la marca falsificada CANNON (…) y se proceda a efectuar la retención preventiva de dichas consignaciones (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente, en el “PETITORIO ÚNICO”, la representación judicial de la parte apelante solicitó a esta Sala “(…) que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia impugnada como del Acto Administrativo subexamine con la siguiente restauración de los derechos que fueron conculcados a [su] patrocinado (…)”. (Agregado de la Sala y mayúsculas de la fuente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir el mérito del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, emanada de la Registradora del antiguo Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 del 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa’(…)”, solicitada por el mencionado ciudadano. (Sic)

Sin embargo, se advierte que en el “escrito de fundamentación” de la apelación el apoderado judicial del recurrente, no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, ni explicó las razones de su discrepancia con el mismo; es decir no precisó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y solo reprodujo los alegatos dirigidos a tratar de desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa que inicialmente formuló en su escrito recursivo, los cuales ya fueron revisados y juzgados en primera instancia por el tribunal competente.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Sala la frecuencia con la que se ha llevado a cabo esta práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, e induce a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica. No obstante, partiendo del principio de buena fe, debe este Alto Tribunal presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al juez de segunda instancia a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del juez de primera instancia. Pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.

Claro está que a través del recurso de apelación el Juez de alzada se encuentra habilitado para realizar una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada, o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda; no obstante, es necesario que antes determine el error de juzgamiento que inficiona la sentencia y la declare nula por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para luego entrar a resolver el fondo de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que en materia contencioso-administrativa el apelante deba prudencial y previamente poner al Juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo de primera instancia, y no solo reproducir en el escrito de fundamentación aquellos alegatos formulados contra el acto impugnado entrañados en el libelo (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1725 del 18 de diciembre de 2014).

Y es fundamentalmente por esta razón que la ley que regula la jurisdicción administrativa prevé -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, estableciendo así una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Respecto a la citada norma, esta Sala ha dejado sentado que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid., sentencia Nro. 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, se ha señalado que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio (Vid., sentencia Nro. 00181 del 4 de marzo de 2015).

Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, ya identificado, no esgrimió de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad (reprodujo las razones esgrimidas en sustento de la demanda planteada), sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y en tal virtud, pasa esta Sala a resolver la apelación planteada con base en las siguientes razones:

El apoderado judicial de la parte apelante denunció que la decisión administrativa impugnada vulneró el derecho a la defensa de su poderdante, toda vez que “(…) el SAPI solamente se limitó a informar que revocó el derecho a la marca ya otorgada por acto firme porque estudiarían (…) las oposiciones presentadas por terceros y que no fueron estimadas o valoradas en la oportunidad debida (…)”. (Sic).

En tal sentido esbozó, que en ningún momento se hizo comparecer a su mandante mediante citación o llamado para imponerlo de la decisión dictada en su contra, que no se le abrió expediente administrativo alguno, “(…) ni se le notificó siquiera de una acto de mero trámite, por cuyo medio pudiera conocer las intenciones del Despacho, sino que el Resuelto ahora impugnado fue publicado -sin fórmula procedimental alguna- en el Boletín de la Propiedad Industrial anulando con él un derecho particular que le había sido acordado por medio de un acto administrativo que causó estado (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Señaló, que el fundamento del acto administrativo recurrido “(…) parte del supuesto de que SAPI ejerció la potestad de autotutela y reconoció un ‘vicio’ en el procedimiento, en consecuencia, decidió anular las resultas de su propia torpeza para ‘corregir’ el presunto desafuero (…)”. (Sic).

Que la Resolución Nro. 313 dictada por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial el 28 de mayo de 2007, se subsume en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que dicha disposición normativa “(…) prohíbe revisar actos administrativos definitivamente firmes que han creado derechos a particulares (…)”.

A través de su decisión Nro. 2011-0149 de 9 de febrero de 2011, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso efectuada por el accionante, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Esta Corte observa que riela al folio 96 del expediente administrativo, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se publicó la solicitud de la marca Cannon, y en la cual se especifica que su tramitante es el ciudadano Fakih Issa Yasid.

Asimismo, riela al folio 97, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 811 del 7 de julio de 2006, hace del conocimiento de los tramitantes o interesados de las solicitudes de Registro de las Marcas Comerciales que aparecen en una lista -entre las cuales se encuentra la marca Cannon (folio 83)- para retirar copia fotostática de los escritos de oposiciones que fueron formulados a los fines de contestarlas en un lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

También riela al folio 67, Boletín de la Propiedad Industrial del mismo número y fecha, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acuerda, mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 el registro de las marcas que se enlistan a continuación -entre las cuales se encuentra, la marca Cannon (folio 44)- por haberse cumplido con los extremos exigidos.

De igual manera, riela al folio 15 el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 488 del 25 de junio de 2007, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, sólo en lo que respecta a la concesión de la marca Cannon, quedando vigente para las demás marcas de producto allí concedidas y se ordenó la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas de acuerdo al orden de prelación.

Consta de los folios 116 al 104, escritos de oposición a la concesión de registro de la marca Cannon de parte de las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Canan S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC., de fechas 26 de marzo del 2006, 20 de marzo de 2006 y sin fecha respectivamente.

Igualmente, consta en autos que se ordenó la publicación de la solicitud de registro marcario, lo cual se hizo mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006. También se otorgó el plazo de treinta (30) días, según consta del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, para que el solicitante o los interesados interpusieran la contestación a las oposiciones. Luego, de manera inmediata y mediante el mismo Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006 se acordó la concesión de la marca a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006.

Visto lo anterior, es preciso hacer mención de los tres (3) boletines, esto es, i) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita la concesión de la marca; ii) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se hace de conocimiento de los tramitantes e interesados el lapso de treinta (30 días) para contestar las oposiciones formuladas a las solicitudes; y finalmente iii) el mismo Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se acordó el registro de la marca Cannon a su solicitante el ciudadano Fakih Issa Yasid.

En razón de lo anterior, debe esta Corte advertir que el acto por el cual se acordó la concesión de la marca violó de manera flagrante el derecho a la defensa de las empresas que tramitaron sus oposiciones, pues el lapso de treinta (30) días concedido al hoy recurrente a los fines de formular las contestaciones a las oposiciones presentadas nunca se materializó, sino que obviando de forma absoluta lo anterior, el SAPI decidió conferir el registro el mismo día en que ha debido iniciar el plazo de contestación otorgado en el trámite, de manera que tales empresas no tuvieron oportunidad de aportar elementos probatorios a ser tomados en cuenta por la Administración para el estudio sobre la concesión de la mencionada marca.

Igualmente, es importante tomar en cuenta que habiéndose hecho caso omiso del lapso de treinta (30) días para la contestación de las oposiciones, la Administración también obvió el derecho a la defensa del hoy recurrente, toda vez que dicho lapso estaba dirigido a contestar -ya sea a favor o contra- las oposiciones realizadas a la solicitud marcaria respectiva.

(…Omissis…)

De manera que, a juicio de esta Corte, la primigenia concesión de la marca Cannon al solicitante Yasid Issa Fakih por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 no pudo crear derechos subjetivos o intereses legítimos a favor del solicitante, toda vez que dicho acto dictado por la Administración no tomó en cuenta los escritos de oposición formulados por las tres (3) empresas mencionadas ante dicha solicitud, evidenciándose de esta manera una violación al derecho a la defensa de dichas empresas y del hoy recurrente, quien en todo caso no pudo contestar ni alegar a su favor defensas ante las oposiciones presentadas por dichas empresas, lo cual a todas luces vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

También es importante señalar que el recurrente, en su escrito recursivo, afirmó la violación del derecho a la defensa por no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta del registro de la marca Cannon. En este sentido, esta Corte ha podido verificar que si bien es cierto no se llevó a cabo un procedimiento previo, sin embargo, se debe tomar en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que no puede considerarse como válido un acto administrativo obtenido sin haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes, y más aún en un caso como el de marras, en el cual es evidente el vicio de nulidad absoluta, supuesto en el que debe prevalecer la seguridad jurídica y el interés general sobre el interés particular del solicitante de la marca.

(…Omissis…)

En este sentido, esta Corte entiende que existen determinados casos en los cuales, por estar involucrados los intereses superiores -como el de la protección de los intereses de un colectivo en el caso de marras- el Estado puede revisar de oficio su actuación y tal circunstancia se ve perfectamente justificada.

Precisado lo anterior, esta Corte reitera nuevamente que en el caso de autos la Administración acordó el registro de la marca sin garantizar el derecho a la defensa ni de las empresas que se oponían a su registro ni del hoy recurrente quien estaba interesado en la concesión marcaria, lo cual se traduce en la omisión del procedimiento legal establecido para la concesión de ésta, y aún más en la lesión del derecho de propiedad industrial en el sentido de que pudo ocasionar una situación de incertidumbre e inseguridad al público consumidor.

Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 además de declarar la nulidad absoluta del registro de la marca ‘Cannon’, ordenó igualmente la continuación del trámite administrativo del registro de la marca a los fines de resolver las oposiciones presentadas en orden de prelación.

De esa manera, la Administración reconoció la falsa apreciación que estuvo presente en su decisión de acordar el registro de la marca Cannon, la cual produjo la violación de normas constitucionales y legales, ante lo cual no sólo declaró como nulo el acto administrativo producto de su errada apreciación de las circunstancias, de la omisión de procedimiento y de la violación del derecho a la defensa de las partes –tanto de las empresas que presentaron oposiciones como del solicitante del registro- sino que ordenó continuar el procedimiento, preservando así el derecho del hoy recurrente para que procediera a presentar los escritos de contestación a las oposiciones realizadas, garantizando así, su derecho a la defensa y a un debido proceso.

En este sentido, a los fines de remediar la situación de errada apreciación y evidente violación de preceptos legales y constitucionales en que incurrió la Administración al acordar el registro de la marca en cuestión, ordenó continuar con la resolución de las oposiciones, cumpliendo así expresamente con el procedimiento establecido, el cual versa sobre el estudio de las oposiciones realizadas y el consiguiente pronunciamiento sobre éstas por parte de la Administración, circunstancias éstas que no se verificaron debido a que ésta no actuó conforme a las normas atinentes a esta materia.

A mayor abundamiento, estima esta Corte, que la pretensión del recurrente que atañe a la reposición al estado de que se realice el procedimiento administrativo omitido, parece a todas luces absurda, toda vez que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido constatar de manera evidente que a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acordó la concesión del registro marcario solicitado por el ciudadano Fakih Issa Yasid se violó el derecho de defensa de las empresas que interpusieron recursos de oposición y del hoy recurrente, pues impidió que se hiciera efectivo el lapso de los treinta (30) días para la contestación de las referidas oposiciones a que aludía la Resolución Nº 811 de la misma fecha y publicada en el mismo boletín.

Así, la sustanciación de un procedimiento no tendría finalidad alguna, porque ya se han podido verificar con claridad los vicios de que adolecía el acto administrativo de concesión, de lo cual se concluye que en el presente caso no tendría razón de ser un procedimiento administrativo a los fines de verificar el menoscabo del derecho a la defensa, lo cual se ha podido verificar de manera flagrante en el proceso que cursa en autos.

En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permitiría la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto, ya que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido verificar de manera flagrante la violación del derecho a la defensa de las empresas, al no haberse tomado en cuenta sus escritos de oposición debidamente interpuestos en el acto primigenio que acordó el registro de la marca del hoy recurrente ni haberse concedió a éste último ni a las empresas el lapso efectivo para enervar o sustentar dichas oposiciones.

Vistas las consideraciones anteriores, es importante acotar que en el caso de autos la Administración ordenó en la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 la continuación del trámite a los fines de resolver las oposiciones presentadas por las empresas anteriormente mencionadas, con la finalidad de que se discuta si solicitante del registro de la marca Cannon, el ciudadano Fakih Issa Yasid, tiene realmente derechos al registro de dicha marca.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda estima que los argumentos relacionados con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso interpuestos por la parte recurrente no deben prosperar. Así se declara (…)”. (Sic).

Respecto a la señalada vulneración, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 69 del 30 de enero de 2013).

Así pues, se advierte del análisis pormenorizado de las actas procesales que mediante la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, la entonces Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), declaró lo siguiente:

“(…) vista la Resolución N° 00805, de fecha 07 (sic) de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, mediante la cual se concede el registro de la marca de producto ‘CANNON’ inscrita bajo el N° 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano FAKIH ISSA YASID, domiciliado en Porlamar, Isla de Margarita, Venezuela.

ESTE DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:

En el análisis de la presente Resolución se advierte que por errores e inexactitudes que entraña el examen de registrabilidad marcaria, no fueron tomados en consideración los escritos de oposición a la solicitud N° 05-24821 presentados en tiempo hábil, en fecha 16,20 de marzo y 03 (sic) abril de 2006 por CANNON POLLIOWS CORPORATION, MANUFACTURAS CANAN, S.A. y FIELDCREST CANNON, INC, respectivamente, y que a su vez fueron notificados en el mismo Boletín Oficial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 131; motivo por el cual la Administración reconoce se ha configurado un vicio, al omitir pronunciarse sobre hechos que pueden afectar la decisión de este procedimiento. Siendo dicho acto administrativo susceptible de nulidad absoluta, solo en lo que respecta a la solicitud de registro arriba señalada, la cual se ajusta perfectamente a la causa de nulidad absoluta establecida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem; fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…Omissis…)

Los dispositivos legales antes citados comprenden dos elementos fundamentales que deben concurrir  en el uso de la facultad revocatoria, en efecto, el primero de los artículos se refiere al hecho que no se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para el administrado y el segundo de los artículos comprende la potestad de autotutela cuyo fundamento es la satisfacción del interés general, la cual permite a la Administración, a través de sus órganos competentes la facultad de revocar, anular de oficio, o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho que se encuentren afectados de nulidad absoluta.

Por tal razón, ante un acto absolutamente nulo la Administración no solo puede sino que inclusive debe anular el acto que infringe disposiciones de orden público, pues frente a una situación como ésta, no es posible alegar la presunta existencia de derechos  adquiridos, en tal caso debe privar el interés general, por cuanto el procedimiento administrativo tiene como norte la protección de ese interés, contra la administración (sic) misma si fuese necesario, siendo que la administración (sic) no tiene interés propio jurídicamente hablado, su interés es el Estado, su fin no es otro que éste, el bien común y el interés público general. Las formas impuestas a la Administración no están a favor de tal o cual parte, básicamente, sino en el interés de la decisión misma, de su corrección o acierto, madurez y justicia.

En este caso la potestad revocatoria enaltece la actividad administrativa ya que ésta va dirigida al cumplimiento del principio de legalidad, el cual se debe entender como la conformidad con el derecho que debe acompañar a todo acto emanado de los órganos del Poder Público. De igual manera, destaca este Despacho, el hecho que los actos administrativos carecen de vida jurídicamente hablando solo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la norma jurídica.

Vistas las consideraciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido elementos de hecho que sirven de soporte jurídico para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, este despacho declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión N° 00805, de fecha 07 (sic) de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’ inscrita bajo el N° 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano FAKIH ISSA YASID, domiciliado en Porlamar, Isla de Margarita, Venezuela, quedando dicha resolución con plena vigencia para las demás marcas de productos allí concedidas, y en consecuencia ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE RESOLVER LAS OPOSICIONES PRESENTADAS DE ACUERDO AL ORDEN DE PRELACIÓN, DE LA SOLICITUD N°05-24821, marca CANNON en virtud de de la facultad conferida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem, fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se notifica al interesado que para impugnar la presente decisión dispone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del recurso de reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín de Propiedad Industrial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, con respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa, esta Sala observa que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

 

Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.

Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado  de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.

Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter (…)”.

De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.

Así las cosas, se observa que la entonces Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), fundamentó su decisión de revocar el acto administrativo Nro. 0805 de fecha 7 de julio de 2006, en la presunta transgresión del procedimiento legal para el registro de la marca establecido en el Ley de Propiedad Industrial, siendo que del examen de registrabilidad marcaria pudo dilucidar el error en el que incurrió al conferir al solicitante la concesión de la marca “CANNON”, en la misma oportunidad en la se le informó de los escritos de oposiciones presentados por los representantes de las sociedad mercantiles CANNON POLLIOWS CORPORATION, MANUFACTURAS CANAN, S.A. y FIELDCREST CANNON, INC., al referido registro.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima acertado hacer alusión a la norma  in comento, a los efectos de esclarecer las fases de dicho procedimiento:

 Artículo 72. La solicitud de registro de una denominación o de un lema comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 73. En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.

Artículo 74. Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.

Artículo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que este hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución. La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.

Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1º) por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,

2º) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 78. La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.

El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.

Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición

Artículo 79. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.

Artículo 80. En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78. En el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Artículo 81. Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado”.

Conforme a las normas transcritas, el Registrador, verificado como fuese el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, o subsanadadas como fueran las omisiones presentes en el escrito de solicitud en los términos establecidos en el artículo 75 eiusdem, ordenará su publicación, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial, pudiendo cualquier persona objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha publicación, oposición que deberá ser notificada al solicitante por medio de aviso en el referido Boletín, quien dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, deberá realizar las observaciones que estime pertinentes o reformará su escrito si así los considerase, supuesto en el cual se abrirá nuevamente el lapso de oposición.

La falta de contestación a la oposición dentro del lapso legalmente establecido, traerá como consecuencia directa el decreto del desistimiento de la solicitud.

En el caso del ordinal 1° del artículo 77, el Registrador deberá resolver la oposición con los medios de pruebas consignados por los interesados, todo ello dentro del plazo de 30 días después de vencido el establecido en el artículo 78 de la Ley en comento. Caso distinto ocurre respecto al ordinal 2º. del mencionado artículo 77, donde se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, suspendiendo de manera provisional el procedimiento administrativo.

Finalizado el lapso de oposición o habiendo sido declarada sin lugar la misma, el Registrador deberá efectuar el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.

Lo anterior, pone de manifiesto la preponderancia de la fase de oposición en el procedimiento para la valoración del otorgamiento del registro de una marca ante la aludida institución, la cual resulta cardinal para la emisión de un pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que en principio, su supresión constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico que podría dar lugar a nulidad absoluta del acto administrativo, en atención a lo previsto en el  artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, afirma el apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, que el acto de concesión de marca anulado por la antigua Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Administración revocar su otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem,

Al respecto, la doctrina patria y extranjera han sido contestes en afirmar que los derechos subjetivos se basan en el reconocimiento por el Derecho de un poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.

Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, quien puede convalidar, confirmar o revocar el acto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que cuando un acto adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, mal puede sostenerse que el mismo sea, a la vez, declarativo de derechos.

Siendo ello así, y demostrado como quedó el error de la Administración al otorgar al solicitante la concesión de la marca “CANNON” en la oportunidad procesal correspondiente a la notificación de las oposiciones efectuadas a dicho registro, lo cual constituye a todas luces un menoscabo al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, es por lo que esta Sala concluye que no existen vulneración de los derechos subjetivos invocados por la parte apelante, quedando habilitada la Registradora para revocar el acto administrativo viciado desde el inicio. Así se establece.

No obstante, no puede pasar inadvertido este Máximo Tribunal que aún cuando la Administración corrigió su actuación irrita a través de la emisión de la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, por medio de la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión Nro. 00805, de fecha 7 de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 480, del 17 de ese mismo mes y año, únicamente en lo que respectaba a la concesión de la marca de producto “CANNON” inscrita bajo el Nro. 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano Fakih Issa Yasid; la misma volvió a incurrir en un nuevo error procedimental, al ordenar la continuación de la causa en el estado de resolver las oposiciones planteadas de acuerdo al orden de prelación, cuando lo apropiado era restablecer la situación al estado de que el solicitante se diese por notificado de dichas oposiciones, máxime cuando se dilucida del análisis pormenorizado del expediente administrativo, que el peticionante nunca dio contestación a los referidos escritos, circunstancia que podría ser producto de la falsa sensación de cierre que le podría haber generado la emisión de la Resolución que le otorgó en su momento la concesión del registro, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y podría dar lugar a la imposición de la consecuencia prevista en el artículo 79 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, la declaratoria de desistimiento.

Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos sí existió una transgresión al derecho a la defensa del accionante, pero solo en lo que a este particular se refiere, resultando erróneo el juzgamiento de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien aseveró que tal detrimento solo se perpetró respecto a las empresas que presentaron su objeción a la solicitud de registro incoada por el actor en juicio, absteniéndose de analizar a cabalidad el acto administrativo que declaró la nulidad absoluta de la concesión Nro. 00805, de fecha 7 de julio de 2006; el cual, tal y como quedó sentado en los párrafos que anteceden, suprime una vez más el lapso de oposición, socavando el procedimiento legalmente establecido; razón por la cual, se revoca la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011. Así se decide.

Esta Sala, conociendo del fondo del asunto, y verificadas como fueron las circunstancias por las cuales la Administración en aplicación del principio de autotutela procedió a dictar el acto administrativo contenido la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “ (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, estima innecesario formular un nuevo análisis al respecto. (Sic).

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, como resultado de dicha declaratoria se anula parcialmente el acto recurrido, solo en lo que respecta a la continuación de la causa en el estado de que Administración se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la solicitud de registro de marca, retrotrayendo la misma al estado de que se notifique al ciudadano Yasid Fakih Issa de la presentación de los escritos de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, antes identificado, contra la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia:

2.- REVOCA la aludida decisión.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida de amparo constitucional, por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, antes identificados, contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces REGISTRADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) (hoy, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el referido ciudadano.

4.- ANULA PARCIALMENTE el acto recurrido  in comento, solo en lo que respecta a la continuación de la causa en el estado de que la Administración se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la solicitud de registro de marca, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento al estado de que se notifique al solicitante de la presentación de los escritos de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al ahora Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA