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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2014-1257
Mediante Oficio N° 0216-2014 de fecha 03 de octubre de 2014, recibido el 14 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2013-000544 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2014 por el abogado Yovanny Jesús Quintero Moreno, (INPREABOGADO Nº.174.364), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en documento poder que cursa en el folio N° 182, contra la sentencia definitiva N° 1998 dictada por el juzgado remitente en fecha 4 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos el 12 de diciembre de 2013, por los abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos (INPREABOGADO Nros. 45.806 y 92.666) respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el 5 de mayo de 1994, bajo el N° 24, tomo 44-A-Sgdo; representación que se desprende del documento poder cursante a los folios 30 al 32.
Dicha medio de impugnación fue incoada contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666 del 29 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre del mismo año, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la representación judicial de la contribuyente, confirmando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ CERCA/DSA/R/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificando el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 del 1° de febrero de 2008 notificada en esa misma fecha; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual determinó en materia de impuesto sobre la renta lo siguiente:
i) Tributo omitido por la cantidad de un millón seiscientos siete mil novecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.607.935,81), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondiente a los períodos fiscales de los años 2003 y 2004.
ii) Multa de conformidad con el 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en razón del impuesto omitido por la suma de un millón ochocientos ocho mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.808.927,79), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y sanción de acuerdo a lo estatuido en el artículo 94 eiusdem por tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
iii) Intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por un monto de un millón trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.349.985,20), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Por auto del 3 de octubre de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 5 de noviembre de 2014, el abogado Yovanny Jesús Quintero (INPREABOGADO N° 174.364), en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el oficio poder N° 1442 de fecha 20 de octubre de 2014, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Seguidamente, el 18 de noviembre de 2014, la abogada Lorena Lemos ya identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente presentó la correspondiente contestación a la apelación.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación entrando la causa en estado de sentencia.
El 14 de octubre de 2015, la abogada Lorena Lemos ya identificada, representante judicial de la recurrente, solicitó que se continuara con los trámites de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se ordenó la continuación de la presente causa.
El 11 de octubre de 2016, la abogada Lorena Lemos ya identificada actuando en calidad de apoderada judicial de la recurrente solicitó la continuación con los tramites en la presente causa.
Luego el 22 de noviembre de 2017, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández (INPREABOGADO N° 208.378), actuando con el carácter de representante de la República, lo cual se evidencia en oficio poder N° 01418 que riela en el folio 255, solicitó a esta Sala, proferir el fallo correspondiente.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa N° GRTICE/RC/DF/0079/2007 de fecha 26 de enero de 2007, se autorizó a la ciudadana Ayari Mariela Contreras Andrade titular de la cédula de identidad N° 13.067.503, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para practicar a la contribuyente ya identificada fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2003 y 2004, a fin de corroborar el cumplimiento de los deberes relativos al pago de tributos. La recurrente presentó en fecha 31 de marzo de 2004, la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, planilla identificada con el Nº 0932743, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Exterior, según se evidencia en autos que cursa en el folio N° 111 de la pieza 2 del expediente.
Seguidamente, el 1° de febrero de 2008, la referida funcionaria levantó Acta de Reparo Nº GRTICE/RC/DF/0079/2007/28, (notificada en esa misma fecha), la cual determinó para el período fiscal del año 2003, diferencias por un monto de ciento sesenta y cinco mil setecientos sesenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 165.766,60), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y para el ejercicio correspondiente al año 2004 un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y uno con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.444.141,82), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), ambas en materia de impuesto sobre la renta. La recurrente presentó en fecha 30 de marzo de 2005, la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2004, planilla identificada con el Nº 0441345, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Exterior, según se evidencia en autos que cursa en el folio N° 117 de la pieza 2 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria dictó la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERCA/ DSA/R/2008/145, notificada el 13 de marzo de 2009, donde confirmó parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el reparo estableciendo sanción de multa de conformidad con lo indicado en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, impuestos e intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem, indicados de la siguiente manera:
Ejercicio |
Impuesto determinado |
Multa 112,50 % |
Sanción Parágrafo Segundo Articulo 94 |
Intereses Moratorios |
2003 |
164.227,78 |
184.756,25 |
438.081,82 |
166.526,71 |
2004 |
1.443.708,03 |
1.624.171,54 |
3.024.772,90 |
1.183.458,49 |
Totales |
1.607.935,81 |
1.808.927,79 |
3.462.854,72 |
1.349.985,20 |
Posteriormente, el 27 de marzo de 2009, la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ya identificado.
El 29 de octubre de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0666 notificada el 7 de noviembre de 2013, donde declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó en su totalidad la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
Por disconformidad con la señalada decisión administrativa, el 12 de diciembre de 2013, los abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos, previamente identificados, en representación de la sociedad de comercio de Tienda Casablanca Las Mercedes, C.A., ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, argumentando lo siguiente:
Señalaron, que “(…) se puede evidenciar claramente que opera la prescripción de la obligación tributaria en virtud que [la contribuyente] fue notificada en fecha 13 de marzo de 2009 mediante la Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008 (…) por lo que es evidente que ya transcurrió holgadamente el tiempo estipulado por la Ley vigente para que la administración pudiera fiscalizar, determinar e imponer las sanciones tributarias correspondientes, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis]. Tomando en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 [eiusdem], el período fiscal del año 2003, entonces comenzaría a contar desde el 1° de enero del año 2004 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Continúan alegando, que “(…) de la determinación de los ingresos brutos el ente administrativo consideró que todas las entradas de dinero en los estados de cuentas analizados, ERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, pero no asume el mismo tratamiento para las salidas de dinero, es decir, no se considera los egresos que evidencia los costos relacionados con las operaciones generadoras de la renta, ya que es evidente que de una actividad comercial nace tanto los débitos fiscales como los créditos fiscales con ocasión del nacimiento del hecho imponible del Impuesto sobre la renta, en todo caso la Administración tenía la carga de demostrar que los supuestos ingresos provenían de ACTIVIDADES SUJETAS, cosa que no sucedió (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Adujeron, que “(…) es ilógico y contrario a derecho que la Administración pretenda imponerle a [su] representada la cancelación de una supuesta diferencia, para los períodos 2003-2004, con ocasión [del] reporte y como consecuencia de ello, impone una multa e intereses basada en datos y montos inciertos, cuando insistimos de las actas administrativas se evidencia que el proceso de determinación y fiscalización se realizó sobre BASE CIERTA, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala y Mayúscula del escrito).
Indicaron además, que “(…) no está ajustado a derecho utilizar un mismo hecho, es decir, una presunta infracción para imponer 2 sanciones distintas, ya que insistimos (…) se evidencia claramente que la Administración procede a sancionar (…) y luego establece que el monto de la sanción a liquidar [es otro] construyendo una DOBLE SANCION bajo el mismo fundamento de hecho [también consideran] que el pago de los intereses moratorios calculados (…) son inconstitucionales, ilegales, están sobrestimados (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
Señalaron, que “(…) de las actas administrativas se evidencia claramente que [su] representada procedió a enterar al Fisco Nacional de manera EFECTIVA Y OPORTUNA, el tributo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta (…) en las fechas señaladas en cada una de las planillas de declaración, tal como se evidencia de las declaraciones consignadas (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala y Destacados de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia definitiva N° 1998 de fecha 4 de junio de 2014, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tienda Casablanca Las Mercedes, C.A., en los términos siguientes:
“(…) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0666, de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, y confirmó los reparos
(…)
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, con fundamento en los artículos 55 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, por considerar que las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, están prescritas, por el hecho de haber transcurrido un lapso de cinco (5) años, contados desde el 1º de enero de 2004, hasta la fecha 07-11-2013, cuando notifican el acto recurrido.
En atención a la controversia de autos, este Órgano Jurisdiccional se permite analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva y suspensiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa debe este Tribunal destacar el supuesto referido a las causales detalladas en los cinco (5) numerales contenidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, entre las cuales se incluyen o engloban, en el numeral 1 del mencionado artículo 61 eiusdem, cualquiera actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible; siendo además que las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.
Mientras que, por el contrario, ocurrida una causa que suspenda el transcurso del término de la prescripción, éste se mantiene en suspenso y se reanudará, en forma inmediata, la continuación del transcurso del término de la prescripción una vez que cese la causa de esa suspensión.
A partir de los conceptos expuestos, adquiere especial relevancia para dilucidar la presente controversia el hecho cierto que como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, la prescripción quedó suspendida, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
Entonces, ante el alegato de prescripción planteado por la contribuyente observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo análisis, surge la necesidad de determinar si se consumó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios, surgidas a cargo de la contribuyente, como consecuencia de los reparos que le fueron formulados en materia de impuesto sobre renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso el recurso jerárquico en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, hasta el día 07 de noviembre de 2013, cuando le fue notificada a la contribuyente la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de de 2013 (acto recurrido), con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, surge la necesidad de precisar sí el transcurso de ese término de prescripción fue interrumpido o suspendido en algún momento.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía y comparte el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia Nº 2420 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 02 de noviembre de 1995 y 07 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción:
(…)
Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria, frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto, se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado ‘De la Prescripción’.
Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:
(…)
De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. En caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, se tendría por iniciado el término de prescripción a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003 y a partir del 1º de enero de 2005, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, en el cual se establece que las declaraciones de enriquecimientos ‘deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente’, el cómputo del término de la prescripción se inicia, de la siguiente manera: en el caso del ejercicio fiscal 2003: a partir del 1º de abril de 2004 y culmina el 1º de abril del año 2008; en el caso del ejercicio fiscal 2004: a partir del 1º de abril del año 2005 y culmina el 01 de abril del año 2009.
Ahora bien, este lapso de prescripción fue objeto de interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0079//2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, hecho ocurrido en la misma fecha; y nuevamente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13-03-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
Posteriormente, este término de prescripción fue suspendido el día 27 de marzo de 2009, con la interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que ‘El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos’.
Luego, habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27 de marzo de 2009, éste suspendió el término de la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004 que estaban transcurriendo desde el día 13-03-2009, cuando se notificó la Resolución SNAT/INTI/GRICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, razón por la cual el Tribunal considera la necesidad de analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez que ha sido interpuesto el recurso jerárquico.
En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:
(…)
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente:
El día 27 de marzo de 2009 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual había sido notificada el 13-03-2009. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendido el término de prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. Esta decisión definitiva puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem:
(…)
En desarrollo de las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que, partir de 27 de marzo de 2009, la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, estos sesenta días se contarán a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a prueba, según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.
Dispone el artículo 249 del Código Orgánico Tributario que interpuesto el recurso jerárquico la Administración Tributaria lo admitirá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
El Tribunal deja constancia que, de acuerdo con el cómputo que ha realizado de los veinticinco días (25) para la interposición del Recurso Jerárquico, este empezó a transcurrir desde el día siguiente después de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/ 145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el día 13-03-2009 y finaliza el día 21-04-2009. De tal manera que interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27-03-2009, la Administración tenía tres (3) para admitirlo, según lo dispone el artículo 249 eiusdem. Es decir, que la Administración ha debido admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres hábiles siguientes que van desde el 22 al 24 de abril de 2009 (22, 23 y 24 de abril de 2009).
Aplicando esta disposición a los hechos ocurridos en el presente caso, el Tribunal encuentra, en las actas procesales del expediente judicial, lo siguiente: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008 fue notificada el día 13-03-2009. A partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico y; al mismo tiempo, comenzó a transcurrir un nuevo término de prescripción.
El día 27 de marzo de 2009, cuando habían transcurrido diez (10) días de los veinticincos (25) días hábiles para interponer el mencionado recurso jerárquico y catorce (14) días del nuevo lapso de prescripción que se abrió con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/ DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 13-03-2009, fue interpuesto el recurso jerárquico, lo que significa que el nuevo termino de prescripción que había empezado a transcurrir después de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/ DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, quedó suspendido. Es decir, que para los efectos del cómputo del término de prescripción habían transcurrido catorce (14) días.
En el primer aparte del artículo 251 del mismo Código, se dispone que, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Por último, en el segundo aparte del mencionado artículo 251, se indica que ‘Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.’
Entonces, concatenando todas estas disposiciones con las actas procesales, para el análisis de la prescripción que ha sido planteada, el Tribunal advierte:
a) En el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, inserto en la copia certificada del expediente administrativo aportado al proceso por la Representación judicial de la República, no hay pedimento de apertura a pruebas, por parte de la contribuyente.
b) En la misma copia certificada del expediente administrativo, antes mencionada, tampoco hay evidencia que la Administración Tributaria haya dictado el auto de admisión del recurso jerárquico en los tres días hábiles siguientes de que trata el artículo 249 del Código Orgánico Tributario.
Luego, una primera consecuencia de lo expuesto es que el lapso de los sesenta (60) días continuos para la decisión definitiva del recurso jerárquico interpuesto el 27 de marzo de 2009, no puede contarse desde el vencimiento del lapso probatorio de quince días hábiles, previsto en el artículo 251 eiusdem.
A ese respecto, otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para la admisión del recurso jerárquico interpuesto el día 27 de marzo de 2009 en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre 2009, en los términos previstos en el artículo 249 eiusdem, tenemos lo siguiente: el lapso de los veinticinco (25) hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico venció el día 21 de abril de 2009. Luego, los tres días de que trata el artículo 249 eiusdem para su admisión, se corresponden con los días 22, 23 y 24 de abril de 2009.
De las actas procesales del expediente judicial y de la copia certificada del expediente administrativo, aportado por la representación judicial de la República, a la que se ha hecho mención anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en los días 22, 23 y 24, de abril de 2009, no hubo decisión admitiendo el recurso jerárquico interpuesto.
Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 25 de abril y finalizó el 25 junio de 2009.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario:
(…)
Luego, teniendo en cuenta el contenido de la transcrita sentencia, en el presente caso, observa el Tribunal que partir de esta última fecha (25-06-2009) y contando desde el 26-06-2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 27 de marzo de 2009. Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 18 de septiembre de 2009. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al producirse el cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el 18 de septiembre de 2009, el transcurso del término de la prescripción se reanuda a partir del 19 de septiembre de 2009, continuando su curso hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le notificó a la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., el Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, en el cual se prescinde abrir el lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el representante de la República en el escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el 05 de mayo de 2014 (Vid. Folio 4, folio 5 y folio 6, de la Segunda Pieza del Asunto AP-41-U-2013-000544).
Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional la necesidad de precisar si durante el lapso que transcurre desde el 04 de noviembre de 2009, hasta el 07 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, con la cual decide, en forma expresa, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, se produjo un acto, hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción
Reitera el Tribunal que, tal como ha sido explicado ut supra, la Administración Tributaria, en acatamiento del contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, ha debido admitir el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, dentro de los tres (3) días después del vencimiento del lapso para la interposición del recurso jerárquico. Ha dejado constancia el Tribunal que el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso jerárquico, en el presente caso, venció día 21 de abril de 2009 y que; en consecuencia, los tres días para la admisión del recurso jerárquico se corresponden con los días 22, 23 y 24 de abril y; por último, que no consta en autos que la Administración Tributaria haya admitido dicho recurso dentro de esos tres (3) días, después del vencimiento del lapso de los veinticinco (25) para interponer el mencionado recurso jerárquico.
Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 25 de abril y finalizó el 25 junio de 2009.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso, observa el Tribunal que partir de esta última fecha (25-06-2009) y contando desde el 26-06-2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 27 de marzo de 2009. Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 18 de septiembre de 2009.
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tratándose de un caso de suspensión del curso de los lapsos de prescripción descritos anteriormente, por efecto de la interposición del recurso jerárquico, los días computados antes de producirse la referida suspensión, vale decir, desde el 13 de marzo de 2009 notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, al 27 de marzo de 2009 interposición del recurso jerárquico, esto es, catorce (14) días, deben acumularse al cómputo general de los días transcurridos desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 04 de noviembre de 2009, en la cual se le notificó a la contribuyente el Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, cuarenta y siete (47) días, totalizando de este modo, sesenta y un (61) días.
Dentro de los mismos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, en el caso de autos, se precisa que no se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial de tal actuación, pues lo planteado -se insiste- es que dicho acreedor evidencie o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.
A ese respecto, encuentra el Tribunal que desde el 4 de noviembre de 2009 hasta la fecha 07 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013 (acto recurrido), con la cual decide, en forma expresa, el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, había transcurrido un tiempo de cuatro (04) (años) y tres (3) días, al cual hay que añadirle o sumarle catorce (14) días que transcurrieron desde la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/ DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 13-03-2009, hasta el 27-03-2009, cuando fue interpuesto el recurso jerárquico; los días transcurridos desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 04 de noviembre de 2009 notificación del Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, cuarenta y siete (47) días, totalizando de este modo, sesenta y un (61), como a continuación se explica:
FECHA EVENTO TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
1 de abril de 2004 y 1 de abril de 2005 Inició el cómputo del término de la prescripción (artículo 60 del COT de 2001 y criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nº 1088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.)
13 de marzo de 2009 Interrupción del término prescriptivo (artículo 61 del COT de 2001). Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/ CER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008. Con la interrupción, el término que se venía computando inició de cero.
27 de marzo de 2009 Fue suspendido el término prescriptivo por la interposición del recurso jerárquico. (Artículo 62 del COT de 2001). Al momento en que se produjo la suspensión se contabilizan catorce (14) días del término prescriptivo.
25 de junio de 2009 Venció el lapso para decidir el recurso jerárquico. (Artículo 254 del COT de 2001).
18 de septiembre de 2009 Cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico. (Artículo 62 del COT de 2001).
04 de noviembre de 2009 Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/ DTSA/2009/980, en el cual se prescinde abrir el lapso probatorio. Cuarenta y siete (47) días del término prescriptivo
07 de noviembre de 2013 Notificación de la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/DRAAT/2013-4460, de fecha 29-10-2013 (Acto recurrido). Han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) días.-
Desde el 13 de marzo de 2009 al 27 de marzo de 2009, han transcurrido (14) días. Desde el 18 de septiembre al 04 de noviembre de 2009, han transcurrido (47) días; lapsos que sumados a los días indicados supra, arrojan un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días
Siendo así, el Tribunal aprecia que ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, contado desde el 04 de noviembre de 2009 al 07 de noviembre de 2013, más tres (03) días que se corresponden con los sesenta y un (61) días que trascurrieron desde el 13-03-2009, cuando se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008 y el 27-03-2009, cuando se interpuso el recurso jerárquico. Este tiempo es superior a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional estima que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/ 145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, ha sido notificada cuando ya había transcurrido un término de (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede los cuatros (04) años previstos en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, fue notificada por Administración Tributaria el 07 de noviembre de 2013 cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, advierte el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal se permite concluir que en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria, la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 164.227,78 en el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, está prescrita. De igual manera, está prescrita la multa impuesta, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 438.081,82 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. F.166.526, 71, en el mismo ejercicio fiscal. Así se declara.
En lo que respecta al ejercicio fiscal 2004, el Tribunal sobre la misma base de los razonamientos expuestos, considera que está prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 1.443.708,00 De igual manera, está prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs. F. 3.024.723,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 1.183.458,00. Así se declara.
Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013. Así se declara.
(…)
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 27 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinando los siguientes conceptos y montos:
EJERCICIO IMPUESTO BS. SANCIÓN BS. INTERESES MORATORIOS BS.
U.T. VALOR DE LA U.T. PARA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCIÓN Bs. MONTO DE LA SANCIÓN A LIQUIDAR Bs.
2003 164.228,00 9.523,52 107,00 1.019.016,00 166.526,71
2004 1.443.708,00 65.755,93 107,00 7.035.885,00 1.183.458,00
Lo cual asciende a una cantidad total de Bs. 11.012.821,71 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 164.277,78, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de ‘ingresos no declarados’ en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 500.193,00; ‘Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros’, por la cantidad de: Bs. 25.634,00 y ‘Pérdida en el ajuste por inflación’, por la cantidad de Bs. 7.493,00.
Segundo: Prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs. 438.081,82 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 166.526,71, en ejercicio fiscal 2003.
Tercera: Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.443.708,03 exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2004, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de ‘ingresos no declarados’ en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 4.208.018,00; ‘Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros’ por la cantidad de Bs. 18.021,00 y ‘Pérdida en el ajuste por inflación’, por la cantidad de Bs 4.195,00
Cuarto: Prescrita la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 3.024.723,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 1.183.458,49, en el ejercicio fiscal 2004.
No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto ‘considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. (Sic).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 5 de noviembre de 2014, el abogado Yovanny Jesús Quintero, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva N° 1998, dictada por el tribunal remitente el 4 de junio de 2014, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) del fallo apelado se desprende, que el Tribunal de Primera Instancia incurre en una errónea interpretación de los artículos 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, que contempla las normas jurídicas en materia de prescripción de las obligaciones tributarias (…)”. (Sic).
Señaló que el Sentenciador de instancia al considerar que el Fisco incurrió en una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico “(…) son [afirmaciones] totalmente contradictorias, por cuanto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa jurisdicción fue ejercido contra la Resolución (…) que se corresponde con la decisión jerárquica mediante la cual se declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/145 (…) lo que demuestra que la Administración Tributaria no incurrió en silencio administrativo negativo, tal como lo hizo ver el juzgado de la causa en el fallo [apelado] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Arguyó que “(…) el juez de instancia [confundió] la interrupción o suspensión en materia de prescripción de la obligación tributaria. Dado que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe, cuando ocurre [las situaciones indicadas en el] artículo 61 del Código Orgánico Tributario [ello trae como consecuencia] que la prescripción, comienza a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Por último consideró “(…) que no está prescrita el cumplimiento de las obligaciones tributarias así como los accesorios determinados en el reparo (…) por cuanto la interposición de recursos administrativos y judiciales son actos que suspenden el curso de la prescripción, y las notificaciones efectuadas al recurrente [por lo que] el juzgador de instancia al no saber diferenciar los efectos de la interrupción o suspensión , incurre en una errónea interpretación de los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario(…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).
IV
CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2014, los abogados Lorena Lemos y Humberto Gamboa ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de contestación a la apelación, en los términos siguientes:
Indicaron que rechazan “(…) lo afirmado por el Órgano Administrativo apelante, ya que de la lectura del fallo recurrido se evidencia que se hizo un análisis correcto de la norma jurídica a los fines de subsumir los hechos que constan en las actas administrativas en el contenido de dichas normas [por lo tanto] no se evidencia error de interpretación en las normas señaladas por el Ente Administrativo (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Señalaron además que “(…) es notable la confusión en que incurre la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela tratando de hacer ver que por un lado el a quo dijo que hubo una denegación tácita del recurso jerárquico y por otro lado dijo que hubo una decisión expresa del mismo recurso. Es necesario aclarar (…) que cuando la recurrida se refiere a una denegación tácita del recurso, lo hace en referencia a que la misma no ocurrió dentro de los sesenta (60) días de que dispone [el Fisco] para dictarlo [en ese sentido] han quedado rebatidos los fundamentos expuestos [por la Administración] en sus denuncias relativas al presunto error en la interpretación de las normas jurídicas del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2014, que declaró con lugar, el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tienda Casablanca Las Mercedes, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666 del 29 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre del mismo año, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por la representación judicial de la contribuyente confirmando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/CERCA/DSA/R/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008, ratificando el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 del 1° de febrero de 2008 notificada en esa misma fecha; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital
Vistos los términos del fallo apelado, los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, observa esta Sala que la presente causa se circunscribe en verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, que contempla las normas jurídicas en materia de prescripción de las obligaciones tributarias.
Ahora bien, delimitada en los términos expuestos la litis, pasa la Sala a decidir:
Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, que contempla las normas jurídicas en materia de prescripción de las obligaciones tributarias
Al respecto, el Fisco Nacional señaló que el Sentenciador de instancia al considerar que la Administración incurrió en una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico “(…) son [afirmaciones] totalmente contradictorias, por cuanto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa jurisdicción fue ejercido contra la Resolución (…) que se corresponde con la decisión jerárquica mediante la cual se declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/2008/145 (…) lo que demuestra que la Administración Tributaria no incurrió en silencio administrativo negativo, tal como lo hizo ver el juzgado de la causa en el fallo [apelado] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por lo que la contribuyente contestó “(…) es notable la confusión en que incurre la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela tratando de hacer ver que por un lado el a quo dijo que hubo una denegación tácita del recurso jerárquico y por otro lado dijo que hubo una decisión expresa del mismo recurso. Es necesario aclarar (…) que cuando la recurrida se refiere a una denegación tácita del recurso, lo hace en referencia a que la misma no ocurrió dentro de los sesenta (60) días de que dispone [el Fisco] para dictarlo [en ese sentido] han quedado rebatidos los fundamentos expuestos [por la Administración] en sus denuncias relativas al presunto error en la interpretación de las normas jurídicas del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del dictamen acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el fallo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
Así, visto que los efectos de dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias para los períodos fiscalizados correspondientes a los año 2003 y 2004, constata esta Superioridad que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verificó el nacimiento del hecho imponible de la obligación tributaria y sus accesorios. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00221, del 1° de marzo de 2018, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.). Así se declara.
En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la acción tributaria para imponer sanciones por el órgano exactor para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2003 y 2004, conformada por sanción de multa, se encuentra prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, numeral 2, 56 numeral 1, 59, 60 numerales 1 y 2, 61 numerales 1,2,3,4 y 5, 62 y 63, eiusdem, establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
(…)
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal).
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. (…)”.
“Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.
“Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Resaltado de esta alzada).
Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código.
Así pues, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., decisiones de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las sanciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
En ese orden de ideas, es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la sanción tributaria ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia examinar en primer lugar, cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, si el previsto en el artículo 55 numeral 2, el artículo 56 el establecido en el artículo 59, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en función de su vigencia temporal.
Al respecto, la Sala observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666 del 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/ INTI/GRTICERC/DSA/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, a decir por la Administración, la recurrente presentó la Declaración Definitiva de Rentas planillas Nº 0932743 y Nº 0441345 del período fiscal correspondiente al año 2003 y 2004, la cual se le impuso sanción de multa de conformidad con lo indicado en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, impuestos e intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem, supuesto este que en principio no encuadra en una de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
No obstante, se evidencia que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 27 de marzo de 2009 y la Administración tributaria dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666 en fecha 29 de octubre de 2013 notificada a la recurrente el 7 de noviembre del mismo año, por lo cual corresponde verificar si el Fisco Nacional incurrió en denegación tácita al no pronunciarse sobre el recurso jerárquico en el lapso estatuido en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y de ser así le es aplicable el cómputo del término de la prescripción de cuatro (4) años estatuido en el artículo 55 eiusdem, lo cual será analizado de seguidas.
En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido Código, los cuales estatuyen que:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
“Artículo 251. (…)
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.), “cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los 60 días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta 60 días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario (…)”.(Vid., sentencia N° 00836 del 08 de julio de 2015, caso: Tiendas Casablanca, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:
El viernes 13 de marzo de 2009 fue notificada la sociedad recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERCA/ DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre de 2008.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2009 la recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 8 de mayo de 2009 y admitido por dicha Gerencia el 8 de octubre del mismo año, dándose por notificada del referido auto admisión la representación judicial de la contribuyente el 4 de noviembre de 2009.
Sobre esta base la Sala observa que los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 27 de marzo de 2009, la contribuyente interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Regional Capital escrito contentivo de recurso jerárquico, y en fecha 8 de mayo de 2009 se recibió en la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- El 11 de mayo de 2009 debió finalizar el lapso de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
En cuanto al lapso probatorio, cabe resaltar que el órgano exactor en la oportunidad de admitir el recurso jerárquico prescindió del lapso probatorio, en virtud de haber estimado que la recurrente al ejercer el aludido recurso “no anunci[ó] la promoción de medio de prueba alguno”, cuando lo cierto es que sí presentó pruebas, sólo que se trataron de documentales las cuales no requerían que la Administración Tributaria abriese un lapso probatorio a fin de ser evacuadas. (Agregado de la Sala).
3.- El 10 de julio de 2009 culminaron los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
4.- El 5 de octubre de 2009 culminaron los sesenta (60) días de suspensión a que se refiere el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción cuatro (4) años, un (1) mes y dos (2) días correspondientes al lapso de prescripción, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666, en fecha 7 de noviembre de 2013.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidos en la mencionada Resolución N° SNAT/GGSJ/ GR/DRAATT/2013/0666, de fecha 29 de octubre de 2013 y notificada el 7 de noviembre de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó en materia de impuesto sobre la renta lo siguiente: tributo omitido por la cantidad de un millón seiscientos siete mil novecientos treinta y cinco bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 1.607.935,81), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondiente a los períodos fiscales de los años 2003 y 2004; multa de conformidad con el 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en razón del impuesto omitido por la suma de un millón ochocientos ocho mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y nueve céntimo (Bs. 1.808.927,79), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y sanción de acuerdo a lo estatuido en el artículo 94 eiusdem por tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); e intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por un monto de un millón trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.349.985,20), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01). Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se confirma la sentencia definitiva N° 1998 de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente el 4 de diciembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/ GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666 del 29 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre del mismo año, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se establece.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1998, dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión en los términos expuestos en el presente fallo.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666, de fecha 29 de octubre de 2013 y notificada el 7 de noviembre de 2013, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA2008-145, de fecha 28 de noviembre de 2008, las cuales se ANULAN.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional conforme a lo señalado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00416. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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