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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nº 2022-0143
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, según oficio Nro. 2022-034 de fecha 22 de abril de 2022, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”, interpuesta por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.923, actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES PUNTA PACÍFICA 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano Miranda, de fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nro. 20, Tomo 32-A, asistida en este acto por el abogado Moises Abelardo Mijares Terife, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 275.518, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 160-A Sgo.
Tal remisión, se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta, acerca de la decisión dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 22 de abril de este año, en la que declaró la “FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
El 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana Tulimar Teresa Caballero González, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de Inversiones Punta Pacífica 2013 C.A., expresó que:
La empresa es un negocio que se encuentra en el centro de la ciudad de Cua desde el año 1979, que toda la población de Cúa conoce como la Licorería Prolicor, desde el año 2015, que el arrendador comenzó a hacer aumentos en los contratos de manera exagerada, manteniendo el sistema de coacción de que si no aceptaba los desalojaba.
Expuso que en el año 2018 se firmó un contrato en el mes de enero que el arrendador no entregó al demandante porque debía pagar honorarios profesionales equivalente a un mes de arrendamiento y que este contrato estaba reflejado por una cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000.000,00).
Indicó además que, el abogado de la demandada le informó a la parte actora-arrendataria en el mes de diciembre que en enero del año 2019 el contrato sería de CINCUENTA DÓLARES y que debía ser cancelado en moneda extranjera o su equivalente en bolívares y que desde ese contrato comenzaron la violaciones a la “Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso de Locales Comerciales” ya que cobrando en dólares se modificaba el contrato mensualmente.
Señaló que, en el mes de enero de 2019, el actor-arrendatario comenzó a pagar 145.232 (sic) Bolívares Soberanos, y para el mes de diciembre terminó pagando un canon de arrendamiento para aquel entonces de 2.808.128 (sic) Bolívares Soberanos y que el arrendador hoy demandado se negaba a dar facturas o recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento. Luego para el año 2020 aumenta a CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) y que para el año 2021 le tocó aceptar un contrato de TRESCIENTOS DÓLARES (300$) aunque el contrato refleja solo que el canon es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00).
Igualmente alegó, que el último acto realizado por la demandada-arrendadora es que no se aceptó el nuevo canon de arrendamiento por QUINIENTOS DÓLARES (500$) y que se le dijo que ese aumento no se podía aceptar, para remitirles un comunicado en enero del año 2022 donde piden el desalojo por no aceptar el nuevo contrato y que el demandado-arrendador actúa de manera arbitraria.
Señaló que, la arrendadora le quiere cobrar cánones de arrendamiento del año 2020 desde marzo en adelante cuando la empresa tuvo que cerrar sus puertas por Decreto Presidencial y que el arrendador dice que la demandante le debe UN MIL DÓLARES (1.000$) y que manifiestan que deben pagarlos.
Por lo que fundamentan su pretensión en los artículos 1.185 y el primer aparte del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 7, 13, 14, 17, 24 y 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 y los artículos 26. 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitó que los montos sean admitidos en moneda extranjera y la cancelación de cuarenta y cinco mil dólares con cero centavos (45.000,00US$) por concepto de indemnización por el daño causado por el abuso de derecho y la venta de los fondo de comercio por cada año de trabajo en dicho local así como que la parte demandada sea condenada al pago de costas.
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dispuso:
“… tal pretensión fundada bajo los hechos y el derecho contenidos en la demanda interpuesta, y de la revisión exhaustiva y pormenorizada de dicho escrito libelar, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandante: ejerce la presente acción con el objeto de obtener una declaración judicial acerca de según su decir la comisión de hechos antijurídicos, con respecto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento de local comercial. ASÍ SE PRECISA.-
Así las cosas, en el presente caso y bajo los fundamentos de hecho y derecho, delatados por el demandante, se reitera, en cuanto al aumento arbitrario de los cánones de arrendamiento manifestado por el justiciable, solo puede ser atendido por el Órgano Administrativo, pues, así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción la materia relativa a la fijación de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como lo es el Ministerio con competencia en materia de comercio con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual se encuentra ubicada en la Av. Principal El Bosque, entre Avenida Arboleda y Avenida Francisco Solano López, Urbanización El Bosque, Caracas Distrito Capital, donde los justiciables deben dirigir su solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es menester para este Jurisdicente, precisar lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 del 23 de mayo de 2014, con relación a la fijación de los cánones de arrendamiento:
(…Omissis…)
De acuerdo con el señalado artículo, la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que ésta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Asimismo, cabe hacer referencia que no se observa del libelo de la demanda que el actor haya ejercido la respectiva solicitud de fijación de canon de arrendamiento ante el órgano administrativo. ASÍ SE PRECISA.-
En consonancia con lo que antecede, en virtud de que la presente demanda se refiere al aumento arbitrario de canon de arrendamiento o la fijación de un nuevo canon de arrendamiento del local comercial donde desarrolla su actividad comercial el accionante, y sobre cuyo aspecto no ha habido acuerdos con el demandado, le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTOS FALSOS y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIOLANDO LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES interpuesto por INVERSIONES PUNTA PACIFICA 2013 C.A., con Registro de Información Fiscal J-40230167-7, representada por su Presidenta ciudadana LISBETH ANDREINA DE AZEVEDO MARTíN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V10.795.758, de conformidad con el artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, procédase conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”.
Por lo que, el Tribunal de la causa decidió, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial y que la misma está atribuida a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en razón del aumento arbitrario de canon de arrendamiento o la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa.
Por decisión del 22 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública, al estimar que la presente solicitud debe ser conocida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, resulta importante destacar que las denuncias formuladas por la parte demandante se refieren a un presunto abuso de derecho por parte del arrendador al establecer cánones de arrendamiento, sobre el local comercial donde desarrolla su actividad económica la sociedad mercantil Inversiones Punta Pacífica 2013 C.A., desde el año 1979, hasta la fecha de interposición de la demanda bajo estudio, así como a la manera en que dichos cánones fueron reflejados en los contratos suscritos entre las partes, invocando al efecto la normativa legal que regula la materia.
Ante este escenario conviene destacar, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya Disposición Transitoria Primera se expresa: “(…) Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”; de donde se infiere que es voluntad del legislador someter a las condiciones establecidas en dicho instrumento normativo todas las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales.
En este sentido, se advierte que los artículos 5, 32 y 33 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, disponen lo siguiente:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”.
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.
“Artículo 33. Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo ‘Bienes y servicios diversos’ considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2.-Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento”. (Destacado de esa Sala).
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, la competencia para conocer de todos los aspectos que involucran la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), rectoría que deberá ser desarrollada en conjunto por ambos entes a partir de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
De igual modo se establece que la determinación de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a uso comercial, corresponde en primer lugar a las partes (arrendador y arrendatario), quienes los fijarán de mutuo acuerdo aplicando uno de los métodos especificados en el artículo 32 parcialmente transcrito y en caso de no lograr un consenso, deberá solicitarse la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a fin de que esta establezca dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Asimismo, mediante el artículo 33, se determina en qué casos serán revisados los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a dicho cuerpo normativo, por parte del ente rector en la materia.
En igual sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 43 de dicho cuerpo normativo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de esta Sala).
Conforme a la norma transcrita, el conocimiento de los demás procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Ahora bien, siendo que en el asunto bajo estudio el objeto de la demanda está constituido por el supuesto “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”, en que a decir de la parte demandante incurrió la arrendadora del local comercial donde desarrolla su actividad económica la sociedad mercantil Inversiones Punta Pacífica 2013 C.A., en principio, tal como consideró el Iudex a quo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción frente a la Administración Pública, para determinar el monto del canon de arrendamiento, toda vez que ello corresponde a las partes, y en ausencia de acuerdo entre éstas, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
No obstante a lo expuesto, en la presente causa se observa que en el petitorio del escrito libelar la sociedad mercantil Inversiones Punta Pacífica 2013 C.A., solicitó, no solamente la determinación del presunto abuso de derecho denunciado, sino también una indemnización por daños y perjuicios presuntamente causados, en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares con cero centavos (45.000,00US$) por concepto de indemnización por el daño causado por el abuso de derecho y la venta de los fondo de comercio por cada año de trabajo en dicho local, así como que el pago de costas procesales.
En virtud de lo señalado, si bien corresponde a las partes fijar el canon de arrendamiento y en su defecto a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), considera esta Sala que comportaría una dilación perjudicial a la parte accionante que negaría su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que adicional a lo anterior, en su petitorio requiere otro conceptos adicionales (tales como indemnización por daños y perjuicios), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00348 del 28 de julio de 2022).
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria, por lo que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, razón por la cual se revoca la sentencia dictada 22 de abril de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
iii
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declarar:
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “ABUSO DE DERECHO, CONTRATOS CON EL (SIC) CANONES DE ARRENDAMIENTO FALSOS Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO”, interpuesta por la ciudadana TULIMAR TERESA CABALLERO GONZALEZ, ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES PUNTA PACÍFICA 2013 C.A., identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Moises Abelardo Mijares Terife, antes identificado, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ALAUTUTU C.A., antes identificado.
2.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00427. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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