Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0155

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022, consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, INPREABOGADO Nros. 37.947, 36.887, 215.141 y 70.748, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA- AROCHA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 3.666.834, actuando en su nombre y como Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la abogada Arelis Farías Guillén, INPREABOGADO Nro. 22.378, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 3.920.427, actuando como Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la abogada Virginia Thais Castillo, INPREABOGADO Nro. 91.523, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 4.004.304, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; la abogada Ángela González Salinas, INPREABOGADO Nro. 90.675, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, cédula de identidad Nro. 5.072.197, en su carácter de  Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, INPREABOGADO Nros. 174.254 y 50.549, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), presentaron “demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, contra el “Instructivo” que los accionantes denominan “(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria(…)”.

En fecha 21 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y el amparo cautelar.

Por diligencias de fecha 7 de julio de 2022, los ciudadanos Hernán Antonio Barrios y Pedro Ulacio, cédulas de identidad Nros. 3.689.407 y 9.581.072, respectivamente, el primero de los nombrados actuando como Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el segundo actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC), ambos asistidos por la abogada María Fernanda Molina, INPREABOGADO Nro. 258.930, en nombre de sus representados manifestaron su voluntad de adherirse a la presente demanda de nulidad.

En vista de ello, esta Sala mediante sentencia Nro. 00252 del 14 de julio de 2022, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, actuando en su nombre y como Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, actuando como Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de  la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra el instructivo denominado “(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.

2.- ADMITE la demanda de nulidad incoada.

3.-  IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado conjuntamente con la presente demanda de nulidad.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la admisibilidad de la referida demanda”.

 

El 27 de julio de 2022, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, que en esa misma fecha ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones señaladas, y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y una vez finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuaría en la etapa correspondiente, esto es, la admisión de la demanda, a cuyo efecto se ordenó librar los respectivos oficios.

El 28 de julio de 2022, se libraron los oficios Nros. 000557, 000558, 000559, 000560, 000561 y 000562, dirigidos al Procurador General de la República, a la rectora de la Universidad Central de Venezuela, a la Rectora de la Universidad de Carabobo, a la Rectora de la Universidad de Oriente, a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respectivamente.

El 9 de agosto de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 000558 librado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación, en vista que se dictó la sentencia Nro. 00444 de esa misma fecha, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el supuesto acto denominado “instructivo” y dado que la presente demanda versa sobre aspectos planteados en idénticos términos a los expuestos en la que fue declarada inadmisible, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que el Juez de mérito decida lo conducente.

Por auto de igual fecha se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, para que emita el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

La parte actora adujo lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 2022, el Director General Encargado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria remitió a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela (por telegram), el instructivo denominado “Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas”, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022,“cuyos responsables para la implementación (…) es el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, ciudadana Tibisay Lucena, en el caso del sector universitario, quien mediante correo electrónico (…) de fecha 23 de marzo de 2022, ratifica y solicita la ejecución a la Directora de Administración y Finanzas de la UCV”.

Que en ese correo se envía “la información inherente a la implementación del ‘Incremento Salarial anunciado por el Ejecutivo Nacional el 03 de marzo de 2022’, a los fines de que sea de su conocimiento y consideración para la presentación de la Maqueta de Gastos de Personal del  mes de marzo 2022, dada la aplicación del Incremento a partir del 15/03/2022’. En dicho correo electrónico se añade: ‘Esta información se requiere para el día de mañana 23/03/2022. Así como la preparación y remisión de la Maqueta de Gastos de Personal del mes de abril de 2022. Se requiere para antes del día 25/03/2022. Se agradece su mayor diligencia en la pronta remisión de tales instrumentos para su consolidación y remisión a la ONAPRE’ (…)”.

Que el 25 de marzo de 2022, la Universidad Central de Venezuela envió la maqueta de gastos de personal, pero manteniendo los montos y porcentajes establecidos para el cálculo de los beneficios en los términos expresados en el “Instructivo para la Aplicación de los Beneficios Acordados en la Cuarta Convención Colectiva Única (IV CCU) Fecha de Vigencia: 01 de agosto de 2021, emanado del MPPEU/OPSU”.

Que dicha maqueta fue devuelta mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2022, suscrito por la analista de enlace de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el que se indicó que “no cumplen con lo contemplado en los instructivos” (sic), información que fue ratificada el 27 de igual mes y año al expresar “la no validación de la maqueta (…) ya que la misma no se ajusta a los instructivos (…) sobre el incremento salarial”.

Seguidamente, como fundamentos de la demanda de nulidad los representantes judiciales de las accionantes indicaron lo siguiente:

1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Que cuando se analiza el acto dictado por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, se observa que este carece total y absolutamente del respectivo procedimiento constitutivo, lo que sin duda, tipifica el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominado prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el contemplado en el artículo 48 de la citada ley.

Que la última norma mencionada preceptúa que cuando la autoridad   competente ordena de oficio la apertura de un procedimiento, notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que presenten sus pruebas y alegatos, es decir, para que ejerzan su derecho a la defensa que está concebido como un atributo del derecho o garantía constitucional al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional.

Que como ha quedado demostrado, dicho derecho ha sido violado en forma flagrante por el acto impugnado, “dictado [reiteraron] por la Ministra del MPPEU, lo que a su vez configura (…) la causal de nulidad absoluta denominada ‘prescindencia total del procedimiento legalmente establecido’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Que es evidente que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, porque es posible identificar a cada de uno de sus destinatarios, razón por la cual en ningún caso reviste el carácter de normativo, y afecta gravemente los derechos de sus representadas y de sus trabajadores.

2.- Inobservancia de los requisitos del acto administrativo

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben cumplir una serie de formalidades en su expresión, detallados en dicha norma.

Que basta observar el texto del “Instructivo ministerial” para percatarse a simple vista de que el mismo carece casi totalmente de esos requisitos que a pesar de ser de forma, colocaron “a la universidad y sus trabajadores” en un virtual estado de indefensión.

Que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido que los vicios de forma darán lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando alteran la voluntad real de la Administración o  causan indefensión. En apoyo de lo expuesto mencionaron la sentencia de esta Sala Nro. 1698 del 19 de julio de 2000.

3.- Inmotivación

Que el deber de la Administración de motivar los actos administrativos de carácter particular está previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que aunque se trata de un requisito de forma, su incumplimiento coloca a los interesados en un claro estado de indefensión, porque sí estos desconocen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a los actos que lesionan sus derechos subjetivos, estos las desconocen cuando pretendan impugnarlos.

Que de la sola lectura del “Instructivo ministerial”, se evidencia que este carece totalmente de motivación, lo que imposibilita el ejercicio de la defensa de su representada, configurándose el vicio de inmotivación del acto impugnado, lo que da lugar a su anulabilidad a tenor del artículo 20 eiusdem.

Que “la naturaleza del Instructivo es un acto administrativo de efectos particulares, porque siempre será posible determinar los destinatarios a quienes va dirigido a través de la nómina de pago, cuyos derechos, antes identificados suficientemente, resultan severamente perjudicados”.

Que “visto que se trata de una demanda de nulidad de un acto administrativo que se interpone conjuntamente con un amparo cautelar, dando cumplimiento al artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo, pasa[n] a identificar a la agraviante: ciudadana Tibisay Lucena, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, autora del acto administrativo impugnado (instructivo) (…)”. (Agregado de la Sala).

Como petitorio solicitaron lo siguiente:

1.- Que la presente demanda de nulidad sea admitida y sustanciada. 

2.- Que el amparo cautelar sea declarado con lugar y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto ministerial, mientras se tramita el juicio y se dicte la sentencia definitiva.

3.-“Que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia, se anule el Instructivo denominado ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de de 2022, aplicado por los Ministerios del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y en el caso del sector universitario por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, Tibisay Lucena, notificado a la UCV en fecha 22 de marzo de 2022, vía ‘telegram’ y ratificado el 23 de marzo de 2022, mediante el Correo electrónico maquetasieu2022@gmail.com, que contiene el instructivo denominado ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’(…)”.

4.- Que se notifique a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), así como a los demás órganos públicos responsables de cumplir y garantizar el derecho humano al trabajo del sector universitario.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 14 de julio de 2022, esta Sala mediante decisión Nro. 00252, admitió provisionalmente la demanda de nulidad incoada, por considerar, prima facie, que la solicitud no incurría en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al revisar concienzudamente las documentales que acompañaron el escrito libelar al momento de su presentación, observó que entre ellas no cursa original o copia de acto administrativo alguno cuyo contenido se impugna.

            En efecto, cursan a los folios 32 al 40 impresiones de pantalla de “Telegram”, aplicación de mensajería instantánea para dispositivos electrónicos, de fecha 22 de marzo de 2022, e impresión de correo electrónico, emanado del equipo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el que se señaló que ese instrumento sirviera para hacer llegar “la información inherente a la implementación del ‘Incremento Salarial anunciado por el Ejecutivo Nacional el 03 de marzo de 2022, a los fines de que sea de su conocimiento y consideración para la presentación de la Maqueta de Gastos de Personal del mes de marzo 2022, dada la aplicación del Incremento a partir del 15/03/2022. Esta información se requiere para el día de mañana 23/03/2022. Así como la preparación y remisión de la Maqueta de Gastos de Personal del mes de abril de 2022. Se requiere para antes del día 25/03/2022. Se agradece su mayor diligencia en la pronta remisión de tales instrumentos para su consolidación y remisión a la ONAPRE”. En ese mismo correo se indican como adjuntados tres (3) archivos identificados como: Conceptos remunerativos y otros gastos asociados marzo 2022 IEU-Entes adscritos; HP- Consideraciones de ajuste en el sistema de tablas salariales y Universitaria-Consideraciones de ajuste en el sistema de tablas salariales, en Formato de Documentos Portátiles (PDF), evidenciándose de la revisión exhaustiva que no discurre acto administrativo suscrito por funcionario público alguno, por lo que en efecto, sí se incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Por cuanto se encuentra involucrado el orden público, conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales, el cual no debe ser infringido ni por los particulares ni por los funcionarios públicos, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, asumió en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia Nro. 2461 del 18 de diciembre de 2006, que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

 

Ahora bien, es de advertirse que esta Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad provisional de la misma y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente, mutatis mutandi, en aplicación de la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras), por ser “innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido”, igualmente es innegable que las causas de inadmisibilidad de las demandas de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de orden público, por lo que se puede modificar, confirmar o revocar la decisión antes proferida.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia signada con el Nro. 57 del 26 de enero de 2001, hizo el siguiente señalamiento: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de la revisión efectuada, aunado al criterio establecido en reciente data por esta misma Sala en un caso similar, mediante decisión Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, al conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” incoado contra  el “INSTRUCTIVO (…) de fecha 22 de Marzo de 2022 (…)”, que presuntamente habría sido dictado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), se determinó al respecto que:

“Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.

Aunado a ello, esta Sala debe advertir un hecho público, notorio y comunicacional, consistente en la estrecha vinculación entre el asunto que subyace a la presente demanda y la matriz comunicacional que se ha venido creando en los últimos meses, pretendiendo imputar a la ONAPRE y, en fin, al Estado venezolano, un acto cuya existencia no ha sido demostrada y, por ende, mucho menos su autoría, con lo cual, a pesar de su inexistencia, se ha utilizado para generar malestar en ciertos sectores de la colectividad, crear conflicto social y atentar contra valores y principios cardinales previstos en nuestro orden constitucional, lo que debe ser objeto de investigación por parte de las instituciones competentes, incluso, determinar la posible existencia de forjamiento y otros ilícitos, tanto en el presente como en otros asuntos vinculados; caso en el que se deben determinar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar (penal, disciplinaría, administrativa y/o civil).  

Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el presente ‘Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad’. Así se determina.

Atendiendo a lo antes expuesto y a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la indefectible declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a la abogada actuante a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.’ (Negrillas de la Sala)

De acuerdo a la norma transcrita, puede esta Sala constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en la abogada y los accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’ (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido… ‘la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala,  incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como ‘instructivo’, y declarado como acto administrativo inexistente, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado. Y así es declarado.

Más allá de ello, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de los accionantes y a su representante en el presente asunto, por cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Ahora bien, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020”.

 

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala dejar sin efecto la decisión Nro. 000252 de fecha 14 de julio de 2022, proferida por esta Sala en el presente expediente judicial y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior considera esta Máxima Instancia inoficioso hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC). Así se declara.

En conexión con el pronunciamiento precedente y con base en el criterio jurisprudencial de esta misma Sala anteriormente transcrito, en relación a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.’ (Negrillas de la Sala)

 

De acuerdo a la norma transcrita, esta Sala puede constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y las accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: “(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido (…) la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario” (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): “Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse”. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como “instructivo”, y declarado en la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, como “acto administrativo inexistente”, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así “manifiestamente infundadas” con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con la demanda de nulidad con amparo cautelar incoado. Así se determina.

Adicionalmente, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Se advierte que, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.

2.-INOFICIOSO hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC).

3.-Se EXHORTA a los abogados actuantes, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social.

4.-Se impone MULTA a cada una de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a las accionantes de autos. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

               La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00445.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA