Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0242

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 27 de junio de 2023, los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA (INPREABOGADO Nros. 223.029 y 276.678, respectivamente), actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y adicionalmente ambos profesionales del derecho actuando como asistentes de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente  de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y ULISES RODRÍGUEZ, cédulas de identidad Nros. 2.125.914, 4.298.461, 5.874.213, 4.585.709 y 7.917.736, respectivamente, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron demanda por abstención contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.  (Resaltado del texto).

El 6 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

La parte actora fundamentó su demanda en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que la competencia para este caso corresponde a esta Sala  por cuanto el presente asunto versa sobre un “hacer constitucional”, dada la omisión, abstención o negativa del Poder Ejecutivo Nacional en cumplir los  actos a los que está obligado por la Constitución, Leyes y Convenios Internacionales suscritos por la República.

Que su pretensión consiste en someter al examen de esta Sala un “hacer constitucional” a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.

Que a la fecha de interposición de esta demanda, el Poder Ejecutivo Nacional aún no ha dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 91 de la Constitución que dispone que el salario mínimo vital será ajustado “cada año”. 

Que la transgresión a ese mandato constitucional,  vulnera el principio de confianza legitima, in dubio pro operario, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la progresividad de los derechos laborales, el derecho a un salario digno y el derecho de petición de los trabajadores de esta República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha omisión vulnera lo previsto en los artículos 80, 91, 226 y 236 (numeral 1) de la Constitución, 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 10, 98 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. 

Que el salario mínimo mensual fue fijado desde el 15 de marzo de 2022 en ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), según Decreto Nro. 4653 de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6691 de igual fecha. 

Que la exigencia del aumento del salario mínimo y con ello el empuje del resto de la escala salarial de la Administración Pública, ha impulsado más de un millar de protestas en lo que va del año 2023.

Que los  maestros, pensionados, jubilados, profesores, trabajadores del sector salud y de las industrias básicas han liderado manifestaciones a diario en este sentido y no han obtenido respuesta alguna del gobierno atendiendo sus solicitudes. 

Que tanto los trabajadores como diversas organizaciones sindicales de todo el país, han consignado en todos los estados, comunicaciones y  diligencias  ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución. 

Que el 15 de marzo de 2023 se cumplió un año del último ajuste del salario mínimo.

Que el Decreto Nro. 4805, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 del 1° de mayo de 2023 no cumple con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución. 

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitaron  que se declare con lugar la demanda y se conmine al Poder Ejecutivo Nacional a que cumpla con la obligación prevista en el artículo 91 de la Constitución de ajustar anualmente el salario de los trabajadores del sector público y privado.  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra el Poder Ejecutivo Nacional por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”. (Resaltado del texto).

En cuanto al Poder Ejecutivo, la Constitución dispone lo siguiente:  

“Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”.

Asimismo se observa, que el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia, se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone: 

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Las normas citadas establecen que  corresponde a esta  Sala Político-Administrativa conocer de las demandas interpuestas contra las abstenciones del Presidente o la Presidenta así como de los Ministros y Ministras de la República y, siendo que, el caso bajo estudio la presente demanda ha sido incoada contra el Poder Ejecutivo Nacional en su totalidad, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto de autos. Así se determina.

 

III

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Ver, entre otras, sentencia Nro. 0297 del 25 de abril de 2023), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho  (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra el Poder Ejecutivo Nacional por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Resaltado del texto). Así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y Santiago Blanco Prada,   actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho asistiendo a los ciudadanos Manuel Antonio Gutiérrez Guillén (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), Falime Amilcar Hernández Vallenilla (en su condición de Presidente de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), Francisco Guevara (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), Luis Irausquín (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y Ulises Rodríguez, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el Poder Ejecutivo Nacional, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”. (Resaltado del texto).

En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo prueba alguna que acredite la realización de gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Tribunal precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados ORLANDO TEODORO CHIRINOS ÁLVAREZ y SANTIAGO BLANCO PRADA, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos constitucionales, intereses colectivos y difusos de los trabajadores de Venezuela, el primero de los nombrados actuando también como Presidente de la Federación Única Nacional de Trabajadores de la Industria del Cemento y sus Similares de Venezuela (FETRACEMENTO) y Secretario General del Sindicato de Trabajadores  de la Industria del Cemento, Afines, Similares y Conexos e Inherentes del Estado Lara (SINTRACEL), y ambos profesionales del derecho actuando como asistentes  de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN (en su condición de miembro el Comité Ejecutivo de la Central de Trabajadores de Venezuela), FALIME AMILCAR HERNÁNDEZ VALLENILLA (en su condición de Presidente  de la Federación de los Trabajadores Sindicalizados de la Educación FETRASINED), FRANCISCO GUEVARA (en su carácter de Secretario de organización del Sindicato del Calzado a nivel nacional SINTRAPROCAL), LUIS IRAUSQUÍN (en su condición de miembro de la Federación Unificadora de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda) y ULISES RODRÍGUEZ, todos miembros agremiados del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de la obligación prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no otorgar el ajuste anual del salario  mínimo vital para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado correspondiente al año 2023”.  (Resaltado del texto).

2. INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la

anterior sentencia bajo el  Nº 00712.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA