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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2021-0003
Mediante decisión Nro. 00233 del 1° de septiembre de 2021, esta Sala aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo por la Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”, que dio motivo al acto posterior del Ministro del Poder Popular para la Defensa, de “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la accionante, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021. En el referido fallo la Sala admitió provisionalmente la acción interpuesta y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. (Agregado de la Sala).
En fecha 28 de septiembre de 2021, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 13 de octubre del mismo año, acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 26 de octubre de 2021, se libró boleta y oficio a los efectos de notificar a la demandante y a la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha (26 de octubre de 2021), el Juzgado de Sustanciación acordó librar comisión con el objeto de practicar la notificación de la accionante.
Luego, por diligencias de fechas 23 de noviembre de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, el Alguacil de la Sala consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) referido a la comisión antes indicada y dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
Mediante oficio Nro. 007-2022 del 27 de enero de 2022, recibido el 9 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las resultas de la comisión otorgada para la notificación de la demandante, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designada, designados y juramentada y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por decisión de esa misma fecha -26 de abril de 2022- el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de autos y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a quien se le requirió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 1° de junio de 2022, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 6 de junio del mismo año, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el oficio Nro. MPPD-CJ-DD-1346 del 31 de mayo de 2022, emanado del referido Ministerio, mediante el cual remitió el expediente administrativo disciplinario Nro. A14-PDO-001-20, así como también el expediente del Consejo de Investigación Nro. CI-AV-059-2020, a través del cual se separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín.
En fechas 22 de junio y 6 de julio de 2022, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2022, efectuadas las notificaciones ordenadas, el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto del 2 de agosto de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
En la misma fecha -2 de agosto de 2022-, se dio cuenta en Sala y se fijó para el día jueves 22 de septiembre de ese mismo año, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la celebración de la aludida Audiencia.
Por diligencia del 22 de septiembre de 2022, la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, ya identificada, otorgó poder apud acta al abogado Johan Rafael Joubert Rodríguez, INPREABOGADO Nro. 76.535.
En la fecha señalada se celebró la referida Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación judicial de la República, así como también de la representación en juicio del Ministerio Público. En el acto, parte la accionante y la representación de la República presentaron escritos de consideraciones.
Mediante decisión Nro. 00677 dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, por esta Sala, se ordenó solicitar al Director del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, un informe suscrito por las Doctoras Sáez Glisbel y Mirian Navarro, respectivamente, con la finalidad de que las mismas certifiquen si suscribieron la limitación de “exceptuar guardias” en el Informe Médico y Boleta de Recomendaciones Médicas, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, ya identificada, en fecha 18 de noviembre de 2019, o informar a esta Máxima Instancia, si en la historia médica de la demandante tenía dicha restricción, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2023, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nro. MPPD-CJ-DD: 155 de fecha 9 de febrero de 2023, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remitió copias certificadas de los informes médicos emitidos por el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, relacionados con la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Provisorio (Encargado) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emitió opinión en el presente caso indicando que la demanda nulidad interpuesta debía declararse sin lugar.
En fecha 18 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas al Director del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” y al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial.
En fecha 16 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Nro. 00677 dictada en fecha 3 de noviembre de 2022.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
La presente demanda de nulidad está dirigida contra el Procedimiento Administrativo Disciplinario Nro. A14-PDO-001-20, y por accesoriedad, contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20, iniciados por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA
INSPECTORÍA GENERAL
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESPECIALES
La carlota, 15 de enero de 2020
209° y 160°
NRO. DIRINES-A-14-PDO-001-20
ORDEN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO
Por cuanto se ha tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos irregulares, relacionado con la presunta comisión de faltas de naturaleza disciplinaria previstas en la Ley de Disciplina Militar, en el cual se encuentra presuntamente involucrada la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN C.I. V- 17.326.876, conducta que podría estar presumiblemente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en la Ley de Disciplina Militar; SE ORDENA: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar. Se ordena al Director de Investigaciones Especiales designe al profesional sustanciador, para que con ese carácter practique las averiguaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y se determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, si fuere el caso. Elabórese el correspondiente oficio de designación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo. La presente Orden de Investigación formará parte del Expediente Administrativo Disciplinario como folio numero uno (01), seguida de sus recaudos anexos. Cúmplase lo ordenado.
DIOS Y FEDERACIÓN
PEDRO ALBERTO JULIAC LARTIGUEZ
MAYOR GENERAL
COMANDANTE GENERAL AVIACIÓN MILTAR BOLIVARIANA”. (Negrillas del acto).
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2021, Consejo de Investigación del Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, determinó mediante Acta definitiva, lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA
COMANDO GENERAL
OFICINA DE LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN
ACTA DEFINITIVA DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN
N° CI-AV-059-2020
En la ciudad de Caracas, siendo las 10:00 hr., del día 16 de agosto de 2021, en la Sala de Conferencias del Estado Mayor General ubicada en el Piso 3 del edificio ‘27 de Noviembre’ sede de la Comandancia General de la Aviación, se constituyeron los miembros del Consejo de Investigación N° CI-AV-059-2020 integrado por los ciudadanos: MG. JOSÉ RAFAEL SILVA APONTE, C.I. N° 8.753.486, Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana y Presidente del Consejo, con voz y voto. GD. ÁNGELO BRUNO D’ONOFRIO, C.I. N° 7.100.626, Director de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, con voz y voto. GD. PEDRO RAFAEL SUAREZ CABALLERO, C.I. N° 7.147.493, designado por el Comando General del Componente, con voz y voto, quienes fueron oportuna y debidamente acreditados como tal por el ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa, como consta en el contenido de la Resolución Ministerial N° 038416 de fecha 25 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 169 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6.508 de fecha 30 de enero de 2020, y en respeto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa luego de valorar los hechos descritos en el Expediente Administrativo N° DIRINES-A14-PDO-001-20 de fecha 15 de enero de 2020, llevado a cabo por la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana por la cual fue sometida a Consejo de Investigación la ciudadana TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, quien en fecha 20 de noviembre de 2019, consignó ante su comando natural un Informe Médico emitido por el Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como una Boleta de Recomendaciones Médicas emitida por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) ambos adulterados y con la indicación de ‘exceptuar de guardias’, lo cual no fue prescrito por el Galeno tratante al momento de la evaluación médica. En tal sentido, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente administrativo resulta importante señalar lo siguiente: 1) En fecha 15 de enero de 2020, se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario ordinario a la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, antes identificada y se designa como oficial sustanciador al PTTE. MIGUEL CALDERÓN. 2) El día 03 de febrero de 2020 el ciudadano G/B JAVIER GONZÁLEZ GALLARDO, Director del Hospital Militar Cnel. ‘Elbano Paredes Vivas’, remite los informes médicos relacionados con el caso de la TTE. CORREIA CHACÍN. 3) En fecha 10 de marzo de 2020, el ciudadano G/B JUAN CASTILLO HERNÁNDEZ Director de Investigaciones Especiales solicita la comparecencia de la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, para rendir entrevista en calidad de testigo. 4) Con fecha 05 de mayo de 2020, el ciudadano PTTE. MIGUEL CALDERÓN, oficial sustanciador deja constancia de haber notificado a la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 del contenido de la investigación administrativa. 5) En fecha 06 de mayo de 2020, la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, solicita copias certificadas de la investigación administrativa N° DIRINES-A14-PDO-001-2020. 6) En fecha 06 de mayo de 2020, el G/B. Director de Investigaciones Especiales solicita mediante oficio al GD. Defensor General Militar la asistencia de un Defensor Público Militar para la entrevista en calidad de encausada a la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876. 7) El 21 de mayo de 2020, el oficial sustanciador entrevista a la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, asistida por un Defensor Público Militar, en esta misma fecha la citada profesional introduce un escrito solicitando la inhibición del oficial sustanciador. 8) En fecha 21 de mayo de 2020, el GB. Director de Investigaciones Especiales solicita a la Asesoría Jurídica una opinión legal sobre la inhibición incoada por la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876. 9) En fecha 05 de junio de 2020, mediante auto se incorpora escrito de descargo presentado por la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876. 10) El día 12 de junio de 2020, el oficial sustanciador mediante auto deja constancia del cierre de la articulación probatoria. 11) En fecha 20 de julio de 2020, el ciudadano G/B Director de Investigaciones Especiales, remite informe final de la investigación administrativa de la ciudadana TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, al G/D Inspector General de la Aviación Militar Bolivariana. 12) En fecha 28 de septiembre de 2020, el G/B Director de Investigaciones Especiales solicita la comparecencia de la ciudadana TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, para notificarla de las resultas de la investigación administrativa. 13) El 09 de octubre de 2020, el ciudadano M/G Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, ordena el cierre del expediente y la remisión del mismo a la Oficina de los Consejos de Investigación. 14) En fecha 13 de octubre de 2020, el oficial sustanciador deja constancia, que la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, tuvo acceso a las actas que conforma el expediente administrativo y solicito las copias simples del expediente administrativo. 15) En fecha 19 de enero de 2021 la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, es formalmente notificada de la orden de ser presentada a un Consejo de Investigación, según Resolución Ministerial N° 038416 de fecha 25 de noviembre de 2020. A partir de esa fecha la citada profesional introdujo una serie ininterrumpida de boletas de reposos médicos por presuntamente poseer problemas psiquiátricos, los cuales no fueron avalados por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial; invocó su derecho de petición constitucional ante el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, acudió en distintas oportunidades ante la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y finalmente interpuso un amparo constitucional ante el máximo tribunal de la República, el cual hasta la fecha no ha sido acordado; todas estas acciones impulsadas por la oficial sometida a consejo, motivaron la dilación de la audiencia oral hasta el día 16 de agosto de 2021. Siendo meritorio señalar, lo establecido en la Ley de Disciplina Militar en su artículo 129, el cual expresa lo siguiente:
‘Artículo 129. Es competencia del Consejo de investigación:
1. Evaluar la actuación del o la oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con relación al hecho investigado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. Subsumir los hechos previamente investigados en el tipo legal correspondiente, a objeto de determinar si los mismos constituyen falta y ameritan la aplicación de una medida disciplinaria
3. Opinar y recomendar sobre la aplicación de las medidas disciplinarias conforme a los hechos investigados.
4. Opinar y recomendar sobre la falta de idoneidad y capacidad profesional del o la oficial investigado, previa presentación del informe de la Junta Técnica, respectiva.
5. Presentar la recomendación respectiva, según corresponda, al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a los fines de la decisión correspondiente.
6. Remitir el expediente a las autoridades correspondientes para la determinación de la responsabilidad penal o administrativa a que hubiere lugar.’
De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, este honorable Consejo de Investigación, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley, procedió a evaluar la actuación de la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 y en consecuencia concluyó lo siguiente: A) El escrito de descargo consignado en fecha 16 de agosto de 2021 por la Defensora Pública Militar fue interpuesto fuera del lapso de articulación probatoria del Consejo de Investigación notificado en fecha 19 de enero del año 2021, establecido en el Artículo 140 de la Ley de Disciplina Militar, pero en aras de garantizar la transparencia del proceso el Ciudadano MG. Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, en uso de sus facultades disciplinarias conferidas en el Artículo 101 ejusdem, ordenó de oficio al GD. Inspector General de la Aviación Militar Bolivariana, abrir un procedimiento administrativo, para determinar las posibles responsabilidades en que pudiera verse incurso el ciudadano PTTE MIGUEL CALDERÓN, C.I.N° 18.610.064, plaza de la Dirección de Investigaciones Especiales, quien fue designado como oficial sustanciador del Expediente Administrativo N° DIRINES-A14-PDO-001-20 de fecha 15 de enero de 2020 y que según se expuso en la audiencia oral celebrada, presuntamente extorsionó a la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 durante el procedimiento disciplinario ordinario. B) No se observó violación alguna al debido proceso o menoscabo al derecho a la defensa, expresado por la oficial subalterna sometida a consejo, durante el procedimiento disciplinario incoado, ni durante la conformación del consejo de investigación. Por el contrario, no solo se respetaron todas oportunidades procesales para exponer sus alegatos, no solo se le dio acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, para preparar su defensa; se le notificaron debidamente todas y cada una de las actuaciones que permitieron determinar su responsabilidad disciplinaria; sino que además, fue entrevistada por toda su línea de mando hasta el Comando General del Componente, en virtud de garantizarle en todo momento su derecho a la defensa, por lo que con meridiana claridad se desestima ese alegato. C) La ciudadana TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 en ninguna fase del procedimiento disciplinario ordinario, promovió, evacuó, ni consignó alguna prueba que pudiera desvirtuar o aclarar los hechos ocurridos, por los cuales fue presentada ante al Consejo de Investigación. Por lo que luego de concluida la audiencia oral el día de hoy, este honorable Consejo de Investigación, observa que la precitada oficial subalterna transgredió la norma tipificada como falta grave establecida en el articulo 37 numeral 4 de la Ley de Disciplina Militar que a la letra pauta: (4) ‘Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio’ (Negrillas nuestras). En virtud de haber presentado en fecha 20 de noviembre del 2019, ante su comando natural un Informe Médico emitido por el Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como una Boleta de Recomendaciones Médicas emitida por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) ambos adulterados y con la indicación de ‘exceptuar de guardias’, lo cual no fue prescrito por el Galeno tratante al momento de su evaluación médica, y que permitió que la oficial subalterna no cumpliera con los servicios encomendados durante el mes de diciembre de ese año. Resultando de la investigación administrativa que al comparar entre los documentos consignados por la profesional sometida a Consejo y los remitidos por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) según consta en oficio N° SSA-DM-102-2019, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente, se pudo determinar una discrepancia entre ambos, así como alteraciones, tachaduras, enmiendas y ampliación en los ejemplares consignados por la profesional. Debiéndose valorar como fidedignos aquellos emitidos por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA), al tratarse del ente encargado de llevar el registro de morbilidad por parte de la Aviación Militar Bolivariana. En consecuencia, y siendo que no fueron desvirtuadas las pruebas sustanciadas durante la investigación, se pudo determinar que la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 trató de diferentes formas desvirtuar el proceso disciplinario incoado para determinar su responsabilidad disciplinaria, enfatizando que las mismas, solo permitieron poner en evidencia a éste cuerpo colegiado su falta de valores, virtudes y respeto a los deberes militares, específicamente cuando se expresa que los subordinados tengan la convicción que el superior no usa las sanciones disciplinarias para satisfacción propia, sino que se inspira únicamente en el sentimiento del deber y en el mejor servicio, buscando una verdadera corrección del culpable.
Es por ello que, oídos como fueron sus argumentos, así como los de su defensora pública militar, durante la audiencia oral y de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 129 numerales 3, 5 y 145 de la Ley de Disciplina Militar, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.833 de fecha 21 de enero de 2016, muy respetuosamente se recomienda al ciudadano GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, que la ciudadana TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876, SEA SEPARADA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.508 de fecha 30 de enero de 2020. Finalmente, el ciudadano Mayor General JOSÉ RAFAEL SILVA APONTE, Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana y Presidente del Consejo de Investigación Nº CI-AV-059-2020 DECLARA CERRADO el mismo, y dando fe de lo aquí ocurrido, se redactan dos (02) actas a un mismo tenor y a un mismo efecto. Es todo, se leyó y conformes firman:
GD. PEDRO RAFAEL SUAREZ CABALLERO
C.I. N° 7.147.493
OFICIAL GENERAL DESIGNADO
GD. ÁNGELO BRUNO D’ONOFRIO
C.I. N° 7.100.626
DIRECTOR AÉREO DE PERSONAL
MG. JOSÉ RAFAEL SILVA APONTE
C.I. N° 8.753.486
COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del acto).
Con fundamento en lo anterior, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021, resolvió “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, de la forma siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 20 SEP 2021
211°, 162° y 22°
RESOLUCIÓN N° 042655
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, nombrado mediante Decreto N° 1.346 de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 78 numeral 19 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 154 y 169 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.508 de fecha 30 de enero de 2020, en concordada relación con los artículos 123, 129 y 145 numeral 3 de la Ley de Disciplina Militar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.833 de fecha 21 de enero de 2016, habida consideración del Acta Definitiva del Consejo de Investigación Nº CI-AV- 059-2020 de fecha 16 de agosto de 2021, y del Punto de Cuenta N° 118 de fecha 16 de agosto de 2021, presentado por el Mayor General, Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, a la Teniente DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, C.I. N° 17.326.876.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 038416 de fecha 25 de noviembre de 2020 a la Teniente DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, C.I. N° 17.326.876.
TERCERO: El Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, queda encargado de notificar al referido Oficial Subalterno, el contenido del presente acto administrativo.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
General en Jefe
Ministro del Poder Popular
para la Defensa”. (Sic).
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del acto).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”.
En dicho escrito argumentó lo siguiente:
Que en fecha 15 de enero de 2020, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, inició en su contra procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra identificado bajo el alfanumérico EXP.ADM.DIS.DIRINES-A14-PDO-001-20, por presuntamente haber incurrido en una falta cometida el día 18 de noviembre de 2019, el cual le fue notificado el 5 de mayo de 2020, circunstancia que considera violatoria de su derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración, tal como lo dispone el artículo 143 de nuestra Carta Magna, así como también de su derecho a la defensa y al debido proceso, dado el tiempo transcurrido a la fecha de la notificación.
Sostuvo que a partir del 15 de mayo de 2020 consignó diferentes solicitudes al “(…) Inspector General de la [Aviación Militar Bolivariana], para el momento siendo totalmente omisivo (…) sin recibir respuesta oportuna de los mismos, violando [su] derecho a petición (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destacó que en el mes de enero del año 2020 y antes de ser notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, fue cambiada de su lugar de trabajo, donde se le trató como una delincuente pues allí se conocía de la existencia de dicha averiguación, lo cual calificó como una infracción a la garantía prevista en el artículo 60 del Texto Fundamental.
Asimismo, aseveró que el procedimiento disciplinario fue sustanciado por un profesional militar con quien posee una enemistad manifiesta, tal circunstancia es contraria a lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del “(…) aparte 2.5 literal b [de la] Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación y Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”, por tanto solicitó la inhibición del aludido funcionario sustanciador sin recibir respuesta alguna a tal pedimento. (Sic). (Agregado de la Sala).
De igual modo denunció haber sido víctima de violencia de género por su “(…) jefe directo CNEL. LUIS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ [por hechos como] violencia psicológica, acoso, hostigamiento, amenazas, violencia laboral. Por lo que se [vio] obligada a denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público 144 con Competencia en Defensa para la Mujer, la cual [le] otorgó Medida de Protección MP-193596-2020, [que] ha sido desacatada en diferentes oportunidades (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).
También manifestó haber recibido un “(…) trato inhumano degradante, donde se ha visto afectada (…) [su] integridad psíquica y moral conllevando al detrimento progresivo de [su] salud, desestabilizando a [su] familia cercana (…), afect[ando] [su] trabajo pudiendo perder el mismo, perdiendo [su] ascenso al grado superior inmediato, [negándosele] el acceso a la salud, a la alimentación (…), [exponiéndosele] al escarnio público, siendo injuriada con [sus] superiores y ante [sus] subalternos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Adujo que, pese a tratarse de un procedimiento nulo de nulidad absoluta por ser violatorio de derechos constitucionales, la decisión impuesta por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, Mayor General José Rafael Silva Aponte, fue apegarse a las recomendaciones dadas por el Asesor Jurídico de la Aviación Militar Bolivariana, General de Brigada Rafael José Blanco Núñez y por el Director de la Dirección de Investigaciones Especiales, General de Brigada José Alfredo Castillo González, de ser sometida a Consejo de Investigación.
Precisó que “(…) han alterado y jugado con las fechas tratando de entrar en los lapsos de tiempo, han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto, sin efectuar una investigación contundente ni objetiva, sin testigos, sin realizar ningún tipo de experticias, en la que se lograra comprobar [su] presunta autoría material o determinar el presunto hecho en cuestión que se ‘investiga’ con certeza objetiva y fehaciente, así como la inobservancia a todas [sus] solicitudes y peticiones”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) al tratar de hacer valer [sus] derechos constitucionales [ha] sido arrestada severamente corpóreamente por cinco (05) días de manera arbitraria y abusando de su autoridad por el CNEL. PADRÓN GONZÁLEZ LUÍS EDUARDO, en la Base Aérea Logística Aragua en la ciudad de Maracay del Estado Aragua entre los días 28SEP2020 al 03OCT2020, por presuntamente violar [su] órgano regular, violando [su] derecho constitucional a la libertad como lo establece el artículo 44 de la Constitución. Con un procedimiento administrativo breve donde se violó [su] derecho al debido proceso y a la defensa (…) al cual nunca [tuvo] acceso (…) identificado como N° Archivo A10-P-001-20. En el cual es relevante dar a conocer que [ejerció] un Recurso de Reconsideración en fecha 19OCT2020 y un Addendum al Recurso de Reconsideración en fecha 21OCT2020, sin recibir respuesta alguna (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Agregados de la Sala).
Agregó que, en fecha 30 de octubre de 2020 fue notificada de un segundo procedimiento administrativo breve Nro. “Archivo A10-P-002-20”, el cual también fue violatorio de sus derechos constitucionales “realizado con pruebas forjadas”, y en virtud de ello se ordenó otra medida de arresto en su contra por cinco (5) días en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda “La Carlota”.
Asimismo denunció la apertura de un tercer procedimiento administrativo en su contra, signado con el alfanumérico Archivo “A10-P-105-20”, del cual fue notificada el 19 de noviembre de 2020.
Apuntó, que “[p]or la flagrante violación de [sus] derechos humanos, [e] individuales contemplados en nuestra CNRBV. Así como los que [le] otorga la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Present[ó] denuncia formal ante la Inspectoría General de la FANB en fecha 20NOV2020, sin recibir respuesta oportuna del máximo órgano inspector, violando [su] derecho a petición como lo establece el artículo 51 de la CNRBV”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Recalcó, que “(…) no [ha] encontrado la protección por parte de la institución a la cual pertenece por lo tanto est[á] siendo víctima de VIOLENCIA INSTITUCIONAL ya que solo [ha] recibido: inobservancia, omisión, silencio, acoso u hostigamiento, persecución, amenazas, violación de [sus] derechos humanos, violencia psicológica, violación de [sus] derechos humanos. Viéndose afectada enormemente [su] integridad psíquica, física y moral (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Señaló, que a pesar de encontrarse de reposo estricto por neurocirugía y también por psiquiatría “(…) se [le] esta contactando vía WhatsApp, sin la debida formalidad de las citaciones, irrespetando [su] reposo y la situación de salud en la que [se encuentra] por todo lo vivido y sufrido en el último año. Con el fin de que [se presente] en la Comandancia General de la [Aviación Militar Bolivariana] en la oficina de los consejos para [darse] por notificada del consejo de investigación que se [le] efectuará (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo).
Indicó como fundamento de su acción lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 44 ordinal 1°, 46 ordinales 1° y 4°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 9°, 51, 60, 87, 93, 131 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5 ordinal 1°, 7 ordinales 1°, 2° y 3°, 8 ordinales 1°, 9, 11 y 25 ordinal 1° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 177 y 178 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; 14, 15 ordinales 1°, 2°, 3°, 11° y 16°, 34, 39, 40, 41, 54 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículos 82 ordinales 10°, 18°, 19° y 20°, y 205 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4, 5, 6, 12, 18, 19, 36 numeral 2, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3 ordinales 1° y 4°, 4 ordinales 1° y 3°, 5 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la exposición de motivos de la Ley de Disciplina Militar y sus artículos 10, 18, 30, 32, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 ordinal 1°, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121; y en lo dispuesto en “(…) la parte 2.5 literal b, parte 2.8 literal a, 10.1, 10.2 literales a, b y e de la Directiva que Regula las Formalidades Legales y Procedimentales para la Iniciación Culminación de los Procedimientos Disciplinarios del Personal Profesional Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”. (Sic).
Asimismo, señaló en el petitorio del referido escrito que el objeto de su pretensión consiste:
“(…) PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por graves y flagrantes violaciones de derechos constitucionales inalienables.
Por cuanto la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de ser oída de [su] derecho a ser informada veraz y oportunamente por la administración sobre el Expediente Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, instruido por la Dirección de investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, de fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual, el ciudadano MAYOR GENERAL RAFAEL SILVA APONTE, ordena que sea sometida a CONSEJO DE INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: Se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20.
Por la violación y menoscabo de derechos y garantías constitucionales según lo establece el Artículo 25 de nuestra carta magna y por mínima actividad probatoria. El cual fue instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana y que actualmente reposa en la oficina de los consejos de investigación.
En tal sentido y por accesoriedad los siguientes procedimientos administrativos breves:
1. N° Archivo A10-P-001-20.
2. N° Archivo A10-P-002-20.
3. N° Archivo A10-P-105-20, a los cuales se [le] ha negado el acceso.
Instruidos por la Inspectora General de la Aviación Militar Bolivariana por represalia y abuso de autoridad al tratar de hacer valer [sus] derechos constitucionales, los cuales son el objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así como cualquier otro procedimiento que, para el momento de la consignación del presente amparo constitucional, no me allá (sic) sido notificado por [encontrarse] de reposo y no cumplir órdenes arbitrarias que van en contra de [su] salud.
(…)
CUARTO: Solicitarle al Componente Aviación Militar Bolivariana específicamente al consultor jurídico, un pronunciamiento motivado al criterio jurídico aplicado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, donde solicitaron consejo de investigación a la infrascrita bajo mínima actividad probatoria (sin experticia documentológica).
QUINTO: Finalmente, solicito formalmente el restablecimiento y/o reparación de la situación jurídica infringida, así como el cese del acoso laboral y violencia institucional hacia la infrascrita mediante la apertura de procedimientos breves inaudita parte, lo que ha afectado [su] salud física y mental, al extremo de medicar[se] por estados graves de depresión. Y coetáneamente se inste al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para un ascenso al grado de Primer Teniente por vía de excepción (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacado del original).
Adicionalmente, por escrito del 4 de enero de 2021, la parte actora cumplió con el requerimiento ordenado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del mismo modo, reformó el petitorio de la acción en el siguiente sentido:
“(…) PRIMERO: Se admita en cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por graves y flagrantes violaciones de derechos constitucionales inalienables.
Por cuanto la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa, de ser oída de [su] derecho a ser informada veraz y oportunamente por la administración sobre el Expediente Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, instruido por la Dirección de investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, de fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual, el ciudadano MAYOR GENERAL RAFAEL SILVA APONTE, ordena que sea sometida a CONSEJO DE INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: Se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20.
Por la violación y menoscabo de derechos y garantías constitucionales según lo establece el Artículo 25 de nuestra carta magna y por mínima actividad probatoria. El cual fue instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana y que actualmente reposa en la oficina de los consejos de investigación.
En tal sentido y por accesoriedad los siguientes procedimientos administrativos breves:
4. N° Archivo A10-P-001-20.
5. N° Archivo A10-P-002-20.
6. N° Archivo A10-P-105-20, a los cuales se [le] ha negado el acceso.
Instruidos por la Inspectora General de la Aviación Militar Bolivariana por represalia y abuso de autoridad amparándose en sus grados y cargos para ejercer dichas acciones violatorias de derechos constitucionales. Es cuando al tratar de hacer valer [sus] derechos, se [le] han aperturado dichos procedimientos breves como represalias institucionales. Los cuales forman parte del objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así como cualquier otro procedimiento que, para el momento de la consignación del amparo constitucional (…) de fecha 22DIC2020, no [le haya] sido notificado por encontrar[se] de reposo y no cumplir órdenes arbitrarias recibidas por [sus] superiores por cuanto van en contra de [su] salud física y psíquica (…).
(…)
CUARTO: Solicitarle al Componente Aviación Militar Bolivariana específicamente al consultor jurídico, un pronunciamiento motivado al criterio jurídico aplicado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20, donde solicitaron consejo de investigación a la infrascrita bajo mínima actividad probatoria (sin experticia documentológica).
QUINTO: Solicit[ó] (…) [se] ordene a la administración de la Aviación Militar Bolivariana el cese del acoso laboral y violencia institucional (…), mediante la apertura de procedimientos breves como medio intimidatorio (…).
SEXTO: Solicit[ó] formalmente (…) el restablecimiento y/o reparación de la situación jurídica infringida. En tal sentido que [se] le retorne a [su] cargo inicial como Adjunta a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana (…).
SÉPTIMO: Solicit[ó] (…) se inste a la administración de la Aviación Militar Bolivariana la ejecución de una DISCULPA PÚBLICA, donde se admita el error cometido por el desapego a la normativa legal vigente (…) y el daño que se [le] infringió, [conllevándole] a perder [su] ascenso al grado superior inmediato.
OCTAVO: Se inste al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para un ascenso al grado de Primer Teniente por vía de excepción, como una manera de restituir la situación jurídica infringida (…)”.
NOVENO: Solicit[ó] (…) instar a la administración de la Aviación Militar Bolivariana deberá comprometerse (…) a apegarse a la noma máxima constitucional según el artículo 131 de nuestra carta magna. Con el fin único de prevenir y cercenar todo acto administrativo a futuro que viole o menoscabe derechos humanos y/o constitucionales inalienables (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacado del original).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
Por escrito del 22 de septiembre de 2022, la abogada Ingrid Concepción Guanipa, INPREABOGADO Nro. 152.017, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó que la presente demanda de nulidad fuese declarada sin lugar conforme a los razonamientos siguientes:
Como punto previo adujo que: “del contenido de los alegatos esgrimidos en el escrito recurrido, no se evidenció ni fueron especificados los fundamentos de derecho afectados en la cual basó su pretensión de nulidad, (…) [que es imperioso] realizar algunas consideraciones relativas a los requisitos de la demanda de nulidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) incumpliendo con la normativa mencionada e impidiendo que [esa] representación judicial pueda debatir y desvirtuar los hechos controvertidos, dejando a la República, en una total y absoluta indefensión, y por vía de consecuencia afectando su derecho a la defensa”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 [antes mencionado] no están dentro de los supuestos causales de inadmisibilidad del recurso, dispuestos en el artículo 35 de la Ley eiusdem, es cuestionable dicha admisión por cuanto el incumplimiento de tales requisitos, acarrea lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Que “(…) en el presente caso no se cumplió tal formalidad, e infiriendo el debido proceso al no realizar una relación de los hechos y concatenarlos con el derecho, donde el juzgador no se formará un claro criterio para decidir el asunto”.
Que “es necesario exponer los fundamento de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se encuentra reclamando y solicitando”.
Que “(…) en lo que concierne a la nulidad de un acto administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente en su artículo 19, cuales son los vicios que pueden afectar de nulidad absoluta a una decisión administrativa (…)”.
Que “(…) el demandante no adecuó ningún hecho con las causales de nulidad aquí establecidas, es decir, no concatenó los hechos con ninguna de las mencionadas causales que constituyen un vicio que pudiera afectar la legitimidad del acto administrativo”.
Asimismo, la representación judicial de la república alegó que el “Procedimiento Administrativo Disciplinario Ordinario con número Alfanumérico EXP. ADM. DIS DIRNES-A14PDO-001-20, Instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Bolivariana y los Procedimientos Administrativos Disciplinarios Breves con números Alfanuméricos Archivo A10-P-001-20, Archivo A10-P-002-20 y Archivo A10-P-105-20, fueron dictados en total apego a las normativas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Que “el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA al momento de realizar la debida investigación sobre los tres procedimientos administrativos breves, (…) establecidos en los artículos 77 al 98 de la Ley de Disciplina Militar, la autoridad militar con la facultad que le confiere la Ley ejusdem, ordenó el inicio del procedimiento ordinario disciplinario establecido en los artículos 99 al 121 de la Ley de Disciplina Militar, ejecutando el órgano sustanciador la debida notificación, con N° Alfanumérico EXP. ADM DIS: DIRINES-A14-PDO-001-20, en fecha 05 de mayo de 2020, todo de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 11 de la Ley de Disciplina Militar (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) en fechas 05 de mayo, 07 de septiembre, 30 de octubre y 19 de noviembre de 2020, a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, (…) fue debidamente notificada de todos los procedimientos disciplinaros que se le fue[ron] aperturado[s] por haber incumplido con las normativas establecidas en la Ley de Disciplina Militar, respetándosele el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa como también la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “a la demandante, le fue impuesta una sanción disciplinaria, de cinco (05) días de arresto simple, por infringir lo dispuesto del artículo 73 de la Ley de Disciplina Militar, respectivamente, cuya decisión se fundamenta en el artículo 37 en sus numerales 04, 15, 52 y 81 de la Ley de Disciplina Militar, cuya consecuencia fue la aplicación de la sanción de arresto simple”.
Que en dicha sanción disciplinaria “el órgano sancionador fundamentó en la configuración de la falta, de emitir a viva voz, opiniones irrespetuosas y despectivas del Comando y de la unidad donde estaba prestando servicio, todo ello al momento de leer su nombramiento y notificación de cambio de unidad, cometiendo así un mal actuar y con la agravante de haberlo cometido en presencia del personal subalterno, además que el referido ciudadano falseó la verdad al reconocer el cometimiento de la falta, ya que sus comentarios fueron escuchados por el personal que se encontraba presente, acción que constituye una falta dentro de la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, (…) y la cual es sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley de Disciplina Militar”.
Que “(…) siendo el caso, [que la] pretensión de la accionante, es la nulidad de todos los procedimientos disciplinarios [que le fueron] aperturado[s] por haber incumplido con las normativas establecidas en la Ley de Disciplina Militar, siendo contraria a las disposiciones constitucionales citadas en su libelo de demanda, [la representación de la República] indica que los procedimientos disciplinarios fueron dictados con total apego a las normas constitucionales y legales, respetándole a la recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) además [la demandante] tuvo el lapso establecido por la norma jurídica, para interponer el recurso administrativo y el recurso de reconsideración establecidos en los artículos 178 y 182 de la Ley de Disciplina Militar, a los que tuvo y tiene derecho la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) los castigos disciplinarios de la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, tienen por objeto la defensa de los espacios aeroespacial de la nación, y su deber es corregir las faltas cometidas en la ejecución de los mismos, vista la necesidad que tiene la Armada, así como cualquier componente de dicha Fuerza, de mantener la disciplina en su personal, no vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, toda vez que el arresto es considerado para la Administración castrense como una limitación provisional al normal desenvolvimiento de las actividades del sancionado dentro de la institución, la cual según la gravedad de la falta, será simple o severo”. (Agregado de la Sala).
Adujo que aplicando el criterio anterior al caso en concreto “(…) observa que la actuación de la Administración versó sobre el ordenamiento jurídico que regula las funciones de los miembros de la Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, actuando dentro del marco de la Constitución y su Ley de Disciplina Militar, sin cercenar los derechos de la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín”.
Infirió que “el deber militar está inmerso en la conducta que debe guardar cualquier persona que ejerza funciones y haga vida militar, la cual de no ser correcta, rompe con los pilares fundamentales de la Institución Castrense, como son la obediencia, disciplina y subordinación” para ello mencionó los siguientes artículos 1, 11, 12, 15, 16 y 17 de la Ley de Disciplina Militar.
Finalmente, manifestó “que los Procedimientos Administrativos Disciplinarios Ordinarios con número Alfanumérico EXP. ADM. DIS DIRNES-A14PDO-001-20, Instruido por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Bolivariana y los Procedimientos Administrativos Disciplinarios Breves con números Alfanuméricos Archivo A10-P-001-20, Archivo A10-P-002-20 y Archivo A10-P-105-20, emanados del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA fueron dictados en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública (…) motivo por el cual solicit[ó] que los alegatos realizados por la parte demandante sean declarados SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 22 de septiembre de 2022, el abogado Johann Rafael Joubert Rodríguez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, también identificada, consignó ante la Secretaría de esta Sala, el escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Que su representada:
“siendo personal activo del componente de la Aviación Militar Bolivariana, desde enero de 2020, viene siendo víctima y sujeto de los siguientes actos institucionales:
a. En Enero 2020: fue transferida de su unidad de trabajo, sin causa justificada, recibiendo tratos indignos como persona y como profesional.
b. El 05-05-2020 es notificada de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO A14-PDO-001-20, en virtud de una supuesta falta grave al ‘ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio, relacionada con supuesta presentación de boletas de recomendaciones médicas presuntamente adulteradas’.
c. El Procedimiento disciplinario fue sustanciado por funcionario con quien la accionante tiene manifiesta enemistad, a quien solicitó su inhibición
d. Introduce denuncia de violencia de género ante Fiscalía MP144 contra supervisor CNEL LUIS EDUARDO PADRÓN GONZALEZ medida de Protección otorgada.
e. Denuncia haber recibido tratos degradantes e inhumano siendo afectada su integridad psíquica y moral conllevando al detrimento progresivo de su salud, desestabilizando su familia cercana, su trabajo, pudiendo perder el ascenso al grado superior, negándosele acceso a la salud y alimentación, exponiéndole al escarnio público, siendo injuriada con sus superiores y subalternos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que fue sujeta de procedimientos disciplinarios breves, con las siguientes consecuencias:
a. El 28-09-2020 se notifica procedimiento bajo nomenclatura A10-P-001-20 y sometida a arresto arbitrario (5 días) en BASE LOGÍSTICA ARAGUA, por parte del CNEL LUIS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ, Derechos conculcados: DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, se ejerció Recurso de Reconsideración el 19-10-2020 y adendum el 21-10-2020.
b. El 30-10-2020 se notifica procedimiento bajo nomenclatura A10-P-002-20 y sometida a 2do arresto arbitrario (5 días) en BASE AEREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, por parte del CNEL LUIS EDUARDO PADRÓN GONZÁLEZ, Derechos conculcados PRUEBAS FORJADAS.
c. El 19-11-2020 se notifica procedimiento bajo nomenclatura A10-P-105-20”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que el procedimiento administrativo disciplinario “A14-PDO-001-20 y sus accesorios, procedimientos A10-P-001-20; A10-P-002-20 y A10-P-105-20, adolecen de los siguientes vicios”.
Vicio de falso supuesto de hecho:
Adujo que:
“en virtud de la falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del funcionario actuante T/1 MIGUEL CALDERON INFANTE en el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20, de fecha 05-05-2020, iniciado en virtud de una supuesta falta grave al ‘ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio, relacionada con la supuesta presentación de boletas de recomendaciones médicas presuntamente adulteradas’ sobre los siguientes documentos: a) Informe Médico de ingreso a la FANB de DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN V-17.326.876, b) Informe Médico N° 6772901 RM de columna cervical del 22-10-2017 suscrita por EGLEE DUQUE, Médico Radiólogo del CENTRO MÉDICO MARACAY que concluye RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS; c) Informe médico N° 6769401 del 22-10-2017 suscrito por BLAS FERNANDEZ, Médico Radiólogo del CENTRO MÉDICO MARACAY que concluye RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS; d) Informe médico del 12-10-2018 suscrito por MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, Médico Radiólogo del CENTRO MÉDICO MARACAY que concluye: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS, PROTUSIÓN CENTRAL EN C5/C6; PROMINENCIA CENTRAL EN C2/C3 C3/C4 Y C4/C5; e) Informe médico del 18-11-2019 suscrito por SAEZ GILSADET, Médico Cirujano del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes vivas del Dpto. de neurocirugía, que concluye: RECTIFICACIÓN CERVICAL CON TENSIÓN A LA INVERSIÓN; DISCOPATÍA MULTINIVEL; HERNIA DISCAL C4 C5, C5 C6, con recomendaciones sobre limitaciones para sus actividades rutinarias f) Boleta de recomendaciones médicas del 18-11-2019, suscrita por T/E CHACÓN NIETO, Neurocirujano MÉDICO CAFMA que concluye: RECTIFICACIÓN CERVICAL CON TENSIÓN A LA INVERSIÓN; DISCOPATIA MULTINIVEL; HERNIA DISCAL C4 C5, C5 C6, con recomendaciones sobre limitaciones para sus actividades rutinarias; g) Informe médico del 18-11-2019, suscrita por TTE EDUARDO ARAQUE, oficial que concluye: RECTIFICACIÓN CERVICAL CON TENSIÓN A LA INVERSIÓN; DISCOPATÍA MULTINIVEL; HERNIA DISCAL C4 C5, C5 C6, con recomendaciones sobre limitaciones para sus actividades rutinarias; h) Boleta de recomendaciones médicas del 21-11-20, suscrita por KEYLA RAMÍREZ Traumatólogo Ortopedista del CAFMA i) Archivo N° 002-2020 de fecha 02-02-2020, suscrito por G/B JAVIER GONZÁLEZ GALLARDO, Director del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas que concluye: desde 20-02-2019 paciente presenta diagnósticos de hernias discales protuidas, foramidal derecha que comprime parcialmente C4-C5 y C5-C6, con recomendación de procedimiento quirúrgico j) Informe médico Historia 234190 de fecha 02-01-2020, suscrito por G/B JAVIER GONZÁLEZ, Dra. VALENTINA AGUILERA y Dra. GLADYS MEZA Jefe de la División de Cirugía y Traumatología, Sub Director Médico y Jefe del Dpto. de neurocirugía del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, respectivamente, que concluye: hernia discal protuida C4-C5 y C5-C6, con recomendación de procedimiento quirúrgico y médico más limitaciones de actividades rutinarias”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “de haber analizado correctamente los soportes documentales que son parte del expediente laboral de la accionante, no habrían existido méritos para iniciar con vicios el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20”.
Indicó, que “de no haberse iniciado el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20, plagado de vicios que lo hacen anulable, la accionante DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN V-17.326.876, jamás habría sido sometida a: 1. Investigación alguna por la comisión de una presunta falta, basada en un falso supuesto de hecho 2. Sometida a 3 (tres) procedimientos sancionatorios breves que resultaron con su arresto en 2 oportunidades 3. Consejo de investigación que concluirá con su separación de la FANB por medida disciplinaria”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Vicio en la motivación:
Expresó que “adolece el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001- 20, de vicio en la motivación, debido a que el mismo no hace referencia al hecho especifico o la fecha de ocurrido”.
Vicio de desviación de poder:
En este aspecto refirió que “queda demostrado que al haber iniciado, sustanciado y concluido el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20, omitiendo el informe médico que reposa en el expediente laboral de DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN V-17.326.876, que establece la condición/discapacidad médica que tiene; soportándolo en un hecho total y absolutamente falso, que es el supuesto forjamiento o falsificación del informe médico, se pretendía un fin totalmente distinto al que establece la ley para el procedimiento disciplinario breve u ordinario”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó su solicitud en los artículos 19, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5, 19 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 70, 81, 82 y 83 de la Ley de Disciplina Militar.
Finalmente solicitó:
“se pronuncie sobre los vicios presentes en el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20 y los Procedimientos A10-P-001-20; A10-P-002-20 y A10-P-105-20, en tal sentido;
1. Se reconozcan los vicios de anulabilidad presentes en el Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20 y los Procedimientos A10-P-001-20; A10-P-002-20 y A10-P-105-20, y siendo que no son subsanables por estar ante la máxima instancia jurisdiccional, se solicita, decretar la anulación de cada uno de estos actos.
2. Decretada la anulación del Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20 y los Procedimientos A10-P-001-20; A10-P-002-20 y A10-P-105-20, se solicita decretar la nulidad absoluta por estar incursa en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 042655 del 20 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, mediante la cual se resuelve separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a la accionante a consecuencia de medida disciplinaria.
3. Se solicita ordenar la restitución en el puesto y jerarquía que le corresponde a la accionante para el momento de la notificación del viciado y anulado Procedimiento administrativo disciplinario A14-PDO-001-20.
4. Se solicita ordenar el pago de salarios caídos, incluyendo el pago retroactivo de todos los bonos otorgados por el componente de Aviación, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Ejecutivo Nacional a todo el personal militar activo.
5. Se solicita la declaratoria de ejecución de la decisión tomada por esta honorable sala.
6. Se solicita ordenar la notificación de la decisión de esta Sala, al Ministerio de la Defensa, el Comando General de la Aviación.
7. Se solicitan 3 copias certificadas de la decisión de esta honorable sala”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Provisorio (Encargado) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emitió opinión en el presente caso, indicando que la demanda nulidad interpuesta debía declararse sin lugar, con fundamento en las razones siguientes:
En primer lugar, realizó una breve reseña de los hechos y de los alegatos de la parte actora, posteriormente, expuso como punto previo que “…a criterio de es[a] Representación Fiscal, los nuevos alegatos traídos en la celebración de la Audiencia de Juicio, y que no están plasmados en el escrito libelar, tales como el vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, y vicios en la motivación, constituye una reforma del recurso interpuesto, que debió ser efectuada antes de la celebración de la precitada audiencia de juicio, por lo que la misma vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte recurrida, por lo que el Ministerio Público se abstiene de analizar y dar el respectivo pronunciamiento acerca de los mismos, dando solo su opinión en cuanto a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la recurrente”. (Corchete de esta Sala).
Continuó señalando, respecto a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa que “(…) se observa que cursa en el expediente administrativo solicitud de Defensor Público Militar realizada por el Director de Investigaciones Especiales mediante Oficio N° A/14 112-2020 de fecha 06 de mayo de 2020 ‘(…) a los fines que asista a la ciudadana: TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREÍA CHACÍN C.I V- 17.326.876, quien deberá rendir entrevista en calidad de encausado en fecha Jueves 2108: 00MAY20 (…)’, en fecha 21 de mayo de 2020, se realizó la entrevista correspondiente, donde manifestó su voluntad de no rendir declaración y presentó solicitud de inhibición; a su vez consta auto de inicio de articulación probatoria de fecha 21 de mayo de 2020, así como también consta escrito de ‘(…) DESCARGO Y SOLICITUD DE NULIDAD (…)’ presentado por la hoy recurrente en fecha 05 de junio de 2020 y auto de cierre de articulación probatoria de fecha 12 de junio de 2020, asimismo en fecha 20 de julio de 2020 se emitió informe final suscrito por el General de Brigada Juan Alfredo Castillo Gonzáles en su carácter de Director de Investigaciones Especiales donde decidió ‘(…) Que la Tte DANIELA A CORREIA Ch, sea sometida al Consejo de Investigación (…)’.” (Sic). (Mayúsculas y Resaltado del escrito).
Agregó que, “(…) contrariamente a lo aducido por la recurrente en la presente causa, la Administración Castrense garantizó el derecho a la defensa durante la Investigación Administrativa DIRINES-A14-PDO-001-20 donde asimismo se le realizó una serie de entrevistas, sin que pueda considerarse que se haya menoscabado la mencionada garantía, ya [que] como ella misma lo afirmó presentó los escritos de descargos y pruebas, teniendo conocimiento del procedimiento realizado por la aludida Administración, por cuanto ninguna de estas circunstancias inciden de tal manera en el acto administrativo impugnado para llegar a una conclusión distinta a la arrojada, razón por la que se desestima la presente denuncia.”. (Mayúsculas de original). (Agregado de esta Sala).
En virtud de las razones anteriormente expuestas la representación del Ministerio Público solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
La abogada Ingrid Concepción Guanipa, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito de informes que “del contenido de los alegatos esgrimidos en el escrito recurrido, no se evidenció ni fueron especificados los fundamentos de derecho afectados en la cual basó su pretensión de nulidad, (…) [que es imperioso] realizar algunas consideraciones relativas a los requisitos de la demanda de nulidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) incumpliendo con la normativa mencionada e impidiendo que [esa] representación judicial pueda debatir y desvirtuar los hechos controvertidos, dejando a la República, en una total y absoluta indefensión, y por vía de consecuencia afectando su derecho a la defensa”. (Agregados de la Sala).
Conforme fue referido, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consideró que “en el presente caso no se cumplió tal formalidad, e infiriendo el debido proceso al no realizar una relación de los hechos y concatenarlos con el derecho”, por lo cual entiende esta Sala que lo pretendido es que se declare inadmisible la demanda de nulidad por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, en su opinión fiscal consideró mediante punto previo, lo siguiente “…a criterio de esta Representación Fiscal, los nuevos alegatos traídos en la celebración de la Audiencia de Juicio, y que no están plasmados en el escrito libelar, tales como el vicio de falso supuesto de hecho, desviación de poder, y vicios en la motivación, constituye una reforma del recurso interpuesto, que debió ser efectuada antes de la celebración de la precitada audiencia de juicio, por lo que la misma vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte recurrida, por lo que el Ministerio Público se abstiene de analizar y dar el respectivo pronunciamiento acerca de los mismos, dando solo su opinión en cuanto a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la recurrente”.
Ante tales planteamientos, advierte la Sala que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.
El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.
Ahora bien, de una revisión del escrito de demanda se aprecia que la parte actora en su escrito inicial de fecha 22 de diciembre de 2020, presentado ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso de forma clara sus denuncias referentes a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración, entre otros, de esa forma planteó sus requerimientos, con especial atención a las presuntas violaciones inmersas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Adicionalmente, observa esta Sala que la accionante manifestó su disconformidad sobre los motivos que dieron lugar a los actos que se impugnan, de haber ocultado, encubierto o adulterado la verdad en asuntos o actos del servicio, específicamente, sobre los formatos médicos que fueron suscritos de forma manual por la médico tratante.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora presentó escrito de fecha 4 de enero de 2021, cumpliendo con el requerimiento ordenado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, reformando el petitorio de la acción, en términos similares al presentado inicialmente, el cual complementó en la fase del debate oral.
Siendo así, atendiendo a las precedentes razones y muy especialmente a que del libelo de la demanda si se aprecia que fueron relacionados los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debe esta Sala desechar el alegato relativo a que sea declarada inadmisible la demanda nulidad. Así se decide.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público, solicitó que no sean evaluados “…los nuevos alegatos traídos en la celebración de la Audiencia de Juicio…”.
Con relación a este punto, observa esta Sala que la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio así como en el escrito de informes presentado por su representante judicial, expusieron nuevos alegatos que no fueron planteados en el escrito libelar ni en su reforma, razón por la cual resulta menester destacar que en la oportunidad de presentar escrito de informes, ya están fijados los términos del debate (delimitación del thema decidemdum), es decir precluyó para las partes la posibilidad de alegar hechos distintos a los que hubieren servido de sustento a la demanda de nulidad (para el actor) o al rechazo a la pretensión deducida (para el ente administrativo accionado).
Permitir lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa, siendo que el ejercicio del contradictorio se vería limitado, toda vez que en las etapas del procedimiento aplicables al caso, no está contemplado, por ejemplo, un lapso para contradecir los alegatos que una de las partes hubiere formulado en los informes la excepción a la advertida regla, sólo es permitida cuando los pedimentos esgrimidos en los informes no pretenden modificar los términos del debate, sino que se trata de aspectos meramente procesales, como lo serían una solicitud de reposición de la causa. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
En atención a lo indicado, y visto que de la lectura del escrito de informes consignado por la representación judicial de la demandante se alegaron nuevos hechos, concernientes a los vicios de los cuales a su decir adolecen los actos impugnados, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre los mismos, excepto sobre la legalidad o no de los reposos médicos que presuntamente la parte actora forjó, siendo éste, el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda, punto neurálgico de la presente controversia, por cuanto indicar lo contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además que lo anterior conllevó a esta Máxima Instancia a requerir mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2022, a las autoridades correspondientes, que indicaran si suscribieron la limitación de “exceptuar guardias” en el Informe Médico y Boleta de Recomendaciones Médicas, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, en fecha 18 de noviembre de 2019, o manifestaran si en la historia médica de la demandante tenía dicha restricción. Así se decide.
Es por ello, que esta Sala con el objeto de garantizar el debido proceso, de una administración de justicia sin formalismos inútiles, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pasará a analizar las denuncias expuestas por la recurrente en su escrito libelar así como en su reforma, desestimando las denuncias expuestas tanto en la audiencia como en el escrito de informes relativas a los vicios de falso supuesto, inmmotivación y desviación de poder, con la excepción de las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por la Administración, ya que se aprecia del escrito inicial que la demandante denunció que en el procedimiento “han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto”. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante y la representación de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud amparo por la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”.
Asimismo, se observa que la demandante solicitó la nulidad de cualquier acto futuro “que viole o menoscabe derechos humanos y/o constitucionales inalienables”, observando que el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021, resolvió “SEPARAR de la fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la accionante con motivo de los hechos que dieron origen al procedimiento inicial “N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana. Por lo tanto, esta Sala pasará a revisar el acto emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en caso de resultar nulo el procedimiento inicial. Así se establece.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por la recurrente y de su corrección, se desprende que la misma denunció que la Administración i) vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, indicó ii) la falta de valoración de las pruebas que la beneficiaban para su defensa, que no se tomaron en cuenta en absoluto, iii) denunció ser víctima de violencia de género.
i) De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por la parte actora se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, no se le instruyó de forma correcta el expediente disciplinario, se le violentó el derecho a ser oída, el derecho a ser notificada e informada oportuna y verazmente, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa.
Por otra parte, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, alegó que “(…) los procedimientos disciplinarios fueron dictados con total apego a las normas constitucionales y legales, respetándole a la recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) además [la demandante] tuvo el lapso establecido por la norma jurídica, para interponer el recurso administrativo y el recurso de reconsideración establecidos en los artículos 178 y 182 de la Ley de Disciplina Militar, a los que tuvo y tiene derecho la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín”. (Agregados de la Sala).
Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Disciplina Militar, establece lo siguiente:
“Artículo 10. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas disciplinarias, conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, a los fines de determinar si a la demandante se le violentaron las garantías constituciones al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario revisar las actuaciones que rielan en el expediente disciplinario Nro. DIRINES-A14-PDO-001-20, y en tal sentido se observa:
- En fecha 15 de enero de 2020, el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, ordenó la apertura del Procedimiento Disciplinario Ordinario identificado con la siguiente nomenclatura DIRINES-A14-PDO-001-20, contra la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar, para que se practiquen las averiguaciones y diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de la presunta adulteración de las Boletas de Recomendaciones Médicas realizada por la profesional Daniela Correia Chacín y se determine, si hubiere, la responsabilidad disciplinara. (Ver folio 1 del expediente disciplinario).
- En esa misma fecha, se designó como sustanciador del procedimiento disciplinario al Primer Teniente Miguel Arcángel Calderón Infante, quien aceptó bajo juramento el cargo asignado, dándose inicio a la fase preparatoria. (Ver folios 2 y 3 del expediente disciplinario).
- Asimismo, por auto de igual fecha, se incorporó la documentación de interés relacionada con el procedimiento disciplinario, concerniente a los reposos presentados por la recurrente presuntamente adulterados, así como también los que reposan en el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y en el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial. (ver folio 4 al 19 del expediente disciplinario).
- Posteriormente en fecha 22 enero de 2020, se dejó constancia mediante “ACTA DE REVISIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, que la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, procedió a realizar la revisión de expediente administrativo y de las actas que lo conforman, en ejercicio de su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. (Ver folio 30 del expediente disciplinario).
- En fecha 5 de mayo de 2020, se notificó a la hoy demandante, que debía comparecer el día jueves 21 de mayo de 2020, ante el despacho sustanciador “a los efectos de ser entrevistado como encausado”, sobre el procedimiento por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar, de ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio, falta que está relacionada con la presentación de boletas de recomendaciones médicas presuntamente adulteradas. En esa oportunidad, se le indicaron los lapsos para su defensa, para presentar pruebas y para la evacuación de las mismas. (Ver folio 29 del expediente disciplinario).
- Asimismo, en fecha 6 de mayo de 2020, la Teniente solicitó copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. DIRINES-A14-PDO-001-20. (Ver folio 31 del expediente disciplinario).
- Acto seguido, se libró notificación al General de Brigada Oscar Alfredo Gil Arias, a los fines de designarlo como Defensor Público Militar para que asista a la demandante. (Ver folio 32 del expediente disciplinario).
- En fecha 21 de mayo de 2020, se realizó la entrevista a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, la cual manifestó su voluntad de no rendir declaración y consignó escrito mediante el cual solicitó de la inhibición del funcionario sustanciador del expediente administrativo y de la secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente tener enemistad manifiesta contra ella. (Ver folio 35 al 44 del expediente disciplinario).
- En fecha 29 de mayo de 2020, se agregó el escrito de opinión legal de la Consultoría Jurídica de la Aviación Militar Bolivariana, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de inhibición formulada por la demandante, considerando “dejar constancia de la solicitud incoada al GENERAL DE DIVISIÓN INSPECTOR GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA por la TENIENTE DANIELA ALESANDRA CORREIA CHACIN (…), por medio de un auto, a los fines de garantizar su derecho de petición, sirviendo el pronunciamiento legal que aquí se evacua, para motivar la oportuna respuesta a la oficial subalterna solicitante”. (Ver folios 48 al 51 del expediente disciplinario).
- Seguidamente, en fecha 5 de junio de 2020, la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, presentó escrito de descargo y solicitud de nulidad, a los fines que se agregara a los autos, haciendo especial énfasis en que la exceptuación de no realizar guardias, se desprende de la documental que riela en el folio 12 del expediente disciplinario. (Ver folios 53 al 82 del expediente disciplinario).
- En fecha 12 de junio de 2020, se dejó constancia del cierre de la articulación probatoria prevista en los artículos 115 y 116 de la Ley de Disciplina Militar. (Ver folio 84 del expediente disciplinario).
- En fecha 20 de agosto de 2020, la Consultoría Jurídica presentó escrito de opinión legal, en el cual concluyó que la hoy demandante, debía ser sometida a Consejo de Investigación. (Ver folios 85 al 88 del expediente disciplinario).
- En fecha 28 de septiembre de 2020, se notificó a la demandante del Informe Final, emanado del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual recomendó que la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, sea sometida a un Consejo de Investigación que determine su permanencia en el servicio activo. (Ver folios 89 al 102 del expediente disciplinario).
Del análisis concatenado de las actuaciones relatadas supra, las cuales se verificaron en el procedimiento disciplinario signado con el N° DIRINES-A14-PDO-001-20 que se siguió a la recurrente, se observa que la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, se garantizó a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, el debido proceso y el derecho a la defensa en dicho procedimiento.
En efecto, la apertura del procedimiento se llevó a cabo, de conformidad con el artículo 91 de Ley de Disciplina Militar, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 91.
Cuando un hecho sancionable conforme a esta Ley no sea evidente, la autoridad con facultad disciplinaria deberá hacer la investigación correspondiente. Si de la investigación se desprende la presunta responsabilidad disciplinaria de un o una militar en servido activo, iniciará el procedimiento correspondiente conforme a la presente Ley”.
Conforme al artículo precedente, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar, dio inicio en fecha 15 de enero de 2020, al “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20”, contra la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, esto con ocasión a las presuntas faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar “de ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio”.
Acto seguido, se observa que en fecha 22 de enero de 2020, a la demandante se le permitió el acceso y la revisión del expediente, en ejercicio de su derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2020, se le notificó a la recurrente que debía comparecer el día jueves 21 de mayo de 2020, ante el despacho sustanciador “a los efectos de ser entrevistado como encausado”, sobre el procedimiento por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley de Disciplina Militar “de ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio”, esto con ocasión a que presuntamente presentó dos (2) boletas de recomendaciones médicas adulteradas. En esa oportunidad, se le indicaron los lapsos para su defensa, para presentar pruebas y para la evacuación de las mismas.
De lo anterior se concluye, que si bien la notificación del procedimiento administrativo se realizó tiempo después, la parte actora revisó el expediente a pocos días de su apertura, incluso participó y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se desestima el alegato de la misma relativo a que no fue informada de manera oportuna. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que la recurrente presentó escrito de descargos en fecha 21 de mayo de 2020, en el cual solicitó la inhibición del funcionario sustanciador del expediente administrativo y de la secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y 36 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente tener enemistad manifiesta contra ella.
Con relación a este alegato, se desprende que en fecha 29 de mayo de 2020, se agregó a las actas del expediente administrativo, el escrito de opinión legal de la Consultoría Jurídica de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual se consideró que:
“(…)
A criterio de quien aquí aprecia, la TENIENTE DANIELA ALESANDRA CORREIA CHACIN (…), confunde enemistad manifiesta con subordinación militar, siendo la misma se encuentra definida en el Artículo 11 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ratificada en el Artículo 6 de la Ley de Disciplina Militar, al tenor siguiente: (…). En efecto, tales deberes deben caracterizar a todos los profesionales militares cualquiera sea su grado o empleo, siendo la manifestación de la disciplina militar tal como se encuentra definida en la Ley de Disciplina Militar publicada en Gaceta Oficial N° 40.833 de fecha 21 de enero de 2016 (…). A diferencia de lo expuesto por la oficial subalterna de marras en su escrito, estos deberes no vulneran derechos fundamentales, por el contrario, representan el más alto espíritu de compromiso y pertenencia al servicio militar. A tales efectos, considerar apartar unos funcionarios militares en grados superiores del proceso de sustanciación ordenado por la máxima autoridad militar del Componente, con argumentos que no fueron demostrados con meridiana claridad, hacen entrever falta de cualidad e idoneidad en el desempeño militar por parte de la Oficial Subalterna, al impulsar una incidencia administrativa (…) en detrimento de la objetividad y profesionalismo del trabajo de sustanciación de la Dirección de Investigaciones Especiales.
Finalmente, este Órgano de consulta recomienda muy respetuosamente dejar constancia de la solicitud incoada al GENERAL DE DIVISIÓN INSPECTOR GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA por la TENIENTE DANIELA ALESANDRA CORREIA CHACIN (…), por medio de un auto, a los fines de garantizar su derecho de petición, sirviendo el pronunciamiento legal que aquí se evacua, para motivar la oportuna respuesta a la oficial subalterna solicitante (…)”. (Sic). “Mayúsculas y negrillas del original”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que a la recurrente se le dio respuesta oportuna sobre la solicitud de inhibición, mediante el escrito de opinión legal de la Consultoría Jurídica de la Aviación Militar Bolivariana, el cual consideró, entre otros aspectos que no fueron demostrados con meridiana claridad las denuncias expuestas, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
Por último, se desprende que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2020, la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín fue informada de manera oportuna de la decisión del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, de ser sometida a un Consejo de Investigación que determine su permanencia en el servicio activo.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Máxima Instancia que a la demandante no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco su derecho de ser informada oportuna y verazmente, estuvo al tanto de los hechos y presentó sus alegatos de defensas pertinentes, razón por la cual se desechan los alegatos expuestos por la demandante respecto a las vulneraciones constitucionales antes señaladas. Así se decide.
ii) De la falta de valoración de las pruebas que no se tomaron en cuenta.
Alegó la recurrente que el procedimiento resulta “nulo de nulidad absoluta” por cuanto la decisión impuesta por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, fue apegarse a las recomendaciones dadas por el Asesor Jurídico de la Aviación Militar Bolivariana, de ser sometida a Consejo de Investigación.
Precisó que “(…) han alterado y jugado con las fechas tratando de entrar en los lapsos de tiempo, han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto, sin efectuar una investigación contundente ni objetiva, sin testigos, sin realizar ningún tipo de experticias, en la que se lograra comprobar [su] presunta autoría material o determinar el presunto hecho en cuestión que se ‘investiga’ con certeza objetiva y fehaciente, así como la inobservancia a todas [sus] solicitudes y peticiones”. (Corchetes de esta Sala).
Agregó que el procedimiento administrativo fue “realizado con pruebas forjadas”, y en virtud de ello se ordenó medida de arresto en su contra por cinco (5) días en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda “La Carlota”. Que a pesar de encontrarse de reposo estricto por neurocirugía y también por psiquiatría “(…) se [le] esta contactando vía WhatsApp, sin la debida formalidad de las citaciones, irrespetando [su] reposo y la situación de salud en la que [se encuentra]”, por tal motivo, solicitó la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 18, 19, 36 numeral 2, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se desprende que lo denunciado por la parte actora está referido a la falta de apreciación de las pruebas por parte de la Administración, al señalar que en el procedimiento “(…) han obviado elementos de pruebas que [la] beneficiaban para [su] defensa sin tomarlos en cuenta en absoluto (…)” por lo tanto, entiende esta Sala que lo alegado es el vicio de silencio de pruebas, el cual pasará a analizar de seguidas. Así se determina.
Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 1° de octubre de 2015).
De igual modo resulta oportuno destacar que el necesario examen que ha de hacerse de las pruebas promovidas debe efectuarse en todo su conjunto, es decir, el análisis no debe circunscribirse a un único medio probatorio, sino que el mismo debe comprender el resto de las pruebas que formen parte integrante del expediente administrativo.
Ahora bien, observa esta Sala que el punto de controversia del caso de marras, radica en el hecho de determinar si la teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, incurrió en las faltas que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario y al acto posterior contenido en la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que ordenó separar de la fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria, a la accionante con motivo a que presuntamente presentó dos (2) boletas de recomendaciones médicas adulteradas.
Conforme a esta línea argumentativa y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que en fecha 18 de noviembre de 2019, la demandante, consignó ante su Comando natural, copia simple de un Informe Médico suscrito por la Doctora Saez Glisbel, del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” y Boleta de Recomendación Médica, suscrita por la Doctora Mirian Navarro del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ambos con la indicación de forma manuscrita de “Exceptuar guardias”.
Ante tales circunstancias, por oficio Nro. A/14-423-2019 del 4 de diciembre de 2019, el General de Brigada Juan Alfredo Castillo González, Director de Investigaciones Especiales, solicitó al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, la verificación de los registros de morbilidad llevado por ese centro médico de las boletas de recomendaciones médicas emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacón, en fecha 18 de noviembre del mismo año, a los efectos de comprobar su autenticidad.
En atención a lo anterior, mediante Oficios Nros. CAFMA-AYU-039-2019 y 002-2020 del 28 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, el Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial y el Director del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”, remitieron copias certificadas de las Boletas de Recomendaciones Médicas e Informe Médico, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín el 18 de noviembre de 2019, de los cuales no se logra constatar la indicación de “exceptuar guardias”, sin embargo se desprenden las limitaciones de no realizar actividades laborales por seis (6) meses, que incluyan actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes, carreras y paradas), asimismo, se le prohibió el levantamiento de peso mayor a 5 kilos, (evitando el uso de chalecos, casos y armas), no realizar movimientos de “hiperflexión” o “hiperextensión”, y no permanecer sentada o de pie más de una hora, evitando posiciones estáticas.
Así, la Administración una vez realizada la comparación de los documentos que fueron inicialmente presentados por la recurrente y los que fueron consignados posteriormente por la Dirección del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial y la Dirección del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas, consideró que la Teniente adulteró el Informe Médico y la Boletas de Recomendaciones Médicas, por tales motivos concluyó el procedimiento disciplinario signado con el Nro. DIRINES-A14-PDO-001-20, con la recomendación de someter a la demandante a un Consejo de Investigación que determinara su permanencia en el servicio activo.
Por otra parte, esta Sala mediante la decisión Nro. 00677 dictada en fecha 3 de noviembre de 2022, ordenó solicitar al Director del Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y al Director del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, un informe suscrito por las Doctoras Sáez Glisbel y Mirian Navarro, respectivamente, con la finalidad de que las mismas certificaran si suscribieron la limitación de “exceptuar guardias” en el Informe Médico y Boleta de Recomendaciones Médicas, respectivamente, emitidas a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, ya identificada, en fecha 18 de noviembre de 2019, o informar a esta Máxima Instancia, si en la historia médica de la demandante tenía dicha restricción, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida decisión.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2023, se recibió el oficio Nro. MPPD-CJ-DD: 155 de fecha 9 de febrero de 2023, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remitió copias certificadas de los informes médicos emitidos por el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” y del Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, relacionados con la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, lo cuales ya cursaban en autos y se observa que dentro de la limitaciones establecidas a la demandante, se encuentran las de no realizar actividades laborales por seis (6) meses, que incluyan actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes, carreras y paradas), asimismo, se le prohibió el levantamiento de peso mayor a 5 kilos, (evitando el uso de chalecos, casos y armas), no realizar movimientos de “hiperflexión” o “hiperextensión”, y no permanecer sentada o de pie más de una hora, evitando posiciones estáticas. (Ver folios 349 al 352 del expediente judicial).
No obstante, sobre los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2019, no puede pasar por alto esa Sala, lo expuesto por la recurrente en su escrito de descargos consignado en el procedimiento disciplinario N° DIRINES-A14-PDO-001-20 y especialmente el escrito presentado ante el Consejo de Investigación, en el cual relató de forma clara los hechos ocurridos, de la manera siguiente:
5.- En fecha, lunes 18 de noviembre del 2019 [se] traslad[ó] al Hospital Militar de la ciudad de Maracay, ‘Cnel Elbano Paredes Vivas, para actualizar [su] exceptuación médica, cumpliendo con la orden dada quedando registrada [su] presentación en el sistema por la especialidad de neurocirugía.
6- (…) siendo atendida por el DR. CHACÓN NIETO, aproximadamente a la una de la tarde (…). Acto seguido, proced[ió] a comprar una copia del formato de BOLETA DE RECOMENDACIONES MEDICAS, ya que [ella] tenía una entre [sus] registros médicos personales y son dos las requeridas, solamente pud[o] comprar una, ya que no tenía suficiente disponibilidad financiera.
(…)
8.- Inmediatamente, [se] dirig[ió] a la sede del CAFMA. para convalidar [su] EXCEPTUACIÓN MEDICA, al llegar, [fue] a la jefatura de servicio y [se] anot[ó] en la planilla de control que poseen, toc[ó] la puerta del consultorio la abr[ió] una doctora, la cual nunca había visto previamente, indicándo[le] que deje los papeles allí y que eso estaría listo en 48 horas (…).
9 – (…) La Dra., (…) [la] atendió (…) y abrieron el archivo, buscaron [su] expediente personal, (…) luego salió a los minutos y [la] mandó a ir a que buscara al especialista nuevamente, puesto que ella no podía transcribir ese informe médico, si no estaba establecido el tiempo de duración de la exceptuación y [se] dirij[ió] rápidamente (…) al hospital militar (…).
10.- Retorn[ó] rápidamente y le [volvió] a entregar el informe a la doctora (…), a salir a los minutos, indicándole que le hac[ía] falta [su] edad, dirigiéndo[se] nuevamente al hospital militar a buscar al doctor, le coment[ó] lo sucedido y agreg[ó] [su] edad al informe médico, le sac[ó] una copia al informe médico en el cafetín, para no quedar[se] sin un respaldo y regres[ó] al CAFMA.
11.- A [su] regreso al CAFMA, la doctora (…) sale con [su] exceptuación ‘Lista’, y al leerla [se] percat[ó] que [su] apellido estaba mal escrito y que no dice exceptuar de guardias, le manif[estó] con temor DRA. MIRIAN, disculpe si usted no coloca que por esta condición no puedo montar guardias [la] van hacer montarla igual, contestándo[le]: ‘yo sólo transcribo lo que dice el informe médico, si no está escrito, no puedo escribir algo que no está’. [se] regres[ó] al hospital militar nuevamente le explic[ó] a [su] médico especialista que conoce todo [su] caso desde los inicios, este [le] manif[estó] que el sabia como serían las cosas en un futuro en cuanto a [su] salud si se [le] ordenaba montar guardia a pesar de lo que dice el informe médico con todo ese equipo, llegaría [ella] al hospital con otra crisis y empeoraría [su] condición, porque entraría de reposo por el peso y el daño que [le] ocasionaría el casco, el chaleco y el fusil.
En vista, de que [ella] no poseía el original del informe médico ya que ingres[ó] al archivo del CAFMA, en [su] copia del informe; [su] médico tratante agregó la última parte en lo que hace referencia a exceptuar de guardias, colocando sello nuevamente y [se] regresó rápidamente y le di[ce] a la doctora que aun estaba en el consultorio y le manif[estó], por favor, doctora ya el especialista incluyó lo referente a la guardia, por favor colabóreme y de muy mala gana lo hizo; entregándo[le] [su] exceptuación médica avalada por el CAFMA de fecha 18NOV2021.
13- Mi Mayor General. con todo el debido respeto, pud[o] percatar[se] (…) que para ese momento no existía un lineamiento ni unificación de; criterios entre los médicos del Hospital Militar y los médicos del CAFMA (transcriptores) en este caso, no se empleó papel carbón, pudiendo percatar[se] de esto cuando en una de las oportunidades quedó la puerta entre abierta al salir la encargada de archivo y con respecto al formato de la Boleta de Recomendaciones Médicas tampoco existe un documento único, ya que este se adquiere en un puesto que presta la colaboración de fotocopiarlos en la zona comercial del hospital militar.
(…)
15- Ese mismo día siendo las 20:00hrs sal[e] con destino a la ciudad de Caracas, a la Comandancia General de la AMB, (…) a la mañana siguiente en fecha martes 19NOV2019, le d[io] orden cumplida a [su] G/B JUAN CASTILLO y le entreg[ó] la exceptuación medica, (…).
16.- Ese mismo día en horas del mediodía se [le] acerca la TTE. GUARDIA a decirme que [su] exceptuación está adulterada (…).
17- Acto seguido, en horas de la noche del mismo 19NOV2019 recib[ió] llamada de [su] jefe directo [su] G/B JUAN CASTILLO donde [le] manif[estó] que al observar la discrepancia y siguiendo instrucciones de [su] G/D SPALONNE MÁRQUEZ RAÚL ANTONIO, en ese momento Director de la Dirección de Educación de la AMB, [la] mand[ó] a reevaluar por el CAFMA, para aclarar el ‘mal entendido’, es entonces cuando en la misma semana [es] evaluada dos veces por el CAFMA. Acto seguido, el jueves 21NOV2021, [le] present[ó] nuevamente en él, atendiendo[la] en esta ocasión la Ciudadana MAY. DRA| RAUMATÓLOGA MILITAR, KEYLA RAMÍREZ, oficial superior que fue la que [le] dio ingreso a la aviación encontrándo[la] ‘APTA’ y conocedora de [su] lesión desde un principio, ya que, ella es la encargada y asignada por excelencia de convalidar por el CAFMA, este tipo de reposos solo que ese día, la misma 18NOV2019, no se-encontraba y no pudo evaluar[la]. Sin embargo, es importante dar a conocer que esta oficial superior Dra. Militar Esp. En traumatología RATIFICÓ TOTALMENTE, [su] exceptuación de fecha 18NOV2019 encontrándose en el folio 12”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a realizar una revisión detallada del expediente disciplinario, en el cual observó que riela en original en el folio doce (12) del mismo, Boleta de Recomendación Médica, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual la Doctora Keyla Ramírez, adscrita al Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ratifica la prescripción médica recetada a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, con la inclusión de “exceptuar guardias”.
En efecto, en dicha Boleta de Recomendaciones Médicas, se dispuso lo siguiente:
“1 Exceptuar de actividades físicas de alto impacto (saltos, trotes).
2 Evitar levantar peso superior a 10kg.
3. Evitar sedentación y/o hiperdentación prolongada (más de 01 horas.
4. Evitar posiciones estáticas.
(…)
5. Se exceptúa de guardias solo por 30 días (…)”. (Sic). (Resaltado de la Sala).
Lo antes expuesto, se concatena con las afirmaciones de la demandante en su escrito de descargos, lo cual conlleva a concluir que la Administración apreció de forma errada los hechos, al no valorar la documental que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, contentiva de la Boleta de Recomendación Médica de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante la cual la Doctora Keyla Ramírez, adscrita al Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial, ratifica la prescripción médica recetada a la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín por cuanto la prescripción médica sí la exceptuaba de realizar guardias.
Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala considera que en el presente caso se verificó el vicio de silencio de pruebas, por la omisión de la Administración de no valorar todas las pruebas del expediente administrativo, específicamente, la documental que riela en el folio 12, resultando inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las demás denuncias alegadas por la demandante. Así se decide.
En consecuencia, esta Máxima Instancia declara la nulidad del “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO”. Así se declara.
-De la nulidad de los procedimientos accesorios.
Por otro lado, la parte actora solicitó la nulidad de manera accesoria de “los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”.
Sobre este particular, se desprende que dichos procedimientos surgieron con ocasión a las circunstancias que dieron origen al inicio del procedimiento disciplinario, esto, por negarse la recurrente a cumplir las guardias, se le dictó medida de arresto en su contra por cinco (5) días.
Sin embargo, como se expuso en acápites anteriores, al estar exceptuada la demandante de realizar guardias, de acuerdo a las boletas de recomendaciones médicas, se encontraba imposibilitada la Administración para obligarla a cumplir con las mismas y dictarle medidas de arresto, máxime cuando quedó en evidencia que no podía realizar actividades físicas de alto impacto, ni levantar peso, permanecer de pie por más de una (1) hora, así como tampoco, realizar movimientos de “hipertensión” o “hiperflexión”.
Es por ello que, esta Sala por las razones ya expresadas en el presente caso declara la nulidad de “los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”, los cuales deben ser excluidos del expediente personal de la teniente Daniela Alexandra Correia Chacín. Así se decide.
- De la nulidad del acto de separación del servicio activo por medida disciplinaria.
Asimismo, se observa que en virtud del procedimiento disciplinario “N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín, mediante el cual se recomendó que la misma debía ser sometida a un Consejo de Investigación que determinara su permanencia en el servicio activo, es por ello, que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2021, se constituyó el Consejo de Investigación del Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, el cual determinó que la referida ciudadana debía ser separada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, con fundamento en lo siguiente:
“En virtud de haber presentado en fecha 20 de noviembre del 2019, ante su comando natural un Informe Médico emitido por el Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas de la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como una Boleta de Recomendaciones Médicas emitida por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) ambos adulterados y con la indicación de ‘exceptuar de guardias’, lo cual no fue prescrito por el Galeno tratante al momento de su evaluación médica, y que permitió que la oficial subalterna no cumpliera con los servicios encomendados durante el mes de diciembre de ese año. Resultando de la investigación administrativa que al comparar entre los documentos consignados por la profesional sometida a Consejo y los remitidos por el Centro de Adiestramiento Fisiológico y Medicina Aeroespacial (CAFMA) según consta en oficio N° SSA-DM-102-2019, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente, se pudo determinar una discrepancia entre ambos, así como alteraciones, tachaduras, enmiendas y ampliación en los ejemplares consignados por la profesional (…). En consecuencia, y siendo que no fueron desvirtuadas las pruebas sustanciadas durante la investigación, se pudo determinar que la TTE. DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.876 trató de diferentes formas desvirtuar el proceso disciplinario incoado para determinar su responsabilidad disciplinaria, enfatizando que las mismas, solo permitieron poner en evidencia a éste cuerpo colegiado su falta de valores, virtudes y respeto a los deberes militares, específicamente cuando se expresa que los subordinados tengan la convicción que el superior no usa las sanciones disciplinarias para satisfacción propia, sino que se inspira únicamente en el sentimiento del deber y en el mejor servicio, buscando una verdadera corrección del culpable”.
Lo anterior, conllevó a que en fecha 20 de septiembre de 2021 el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la Resolución N° 042655, resolviera “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín.
Como se observa, a la recurrente se le separó del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el procedimiento disciplinario “N° A14-PDO-001-20”, por la presunta comisión de la falta establecida en el articulo 37 numeral 4 de la Ley de Disciplina Militar de “Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto o acto del servicio” sobre dos (2) reposos médicos que no contenían las prescripción de “exceptuar de guardias”, todo lo cual quedó desvirtuado anteriormente, deviniendo en la nulidad del procedimiento administrativo, motivo por el cual esta Sala declara la nulidad de la Resolución N° 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que separó a la ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así también se decide.
Con base en todos los señalamientos expuestos anteriormente, debe esta Sala:
1) Ordenar la reincorporación de la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín a la Fuerza Armada Nacional en el cargo inicial como Adjunta a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana o cualquier otro cargo de similar jerarquía y ubicación geográfica.
2) Instar a la Administración Militar a que evalué el expediente administrativo de la accionante -una vez reincorporada ésta a la Fuerza Armada Nacional- a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el ascenso en la oportunidad conveniente con el reconocimiento de la antigüedad que pudiera corresponderle.
3) Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (20 de septiembre de 2021), hasta su efectiva reincorporación.
4).- Ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concediéndole el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, respecto a la reincorporación, pago y ascenso de la recurrente.
Por otra parte, se observa que la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín, en múltiples ocasiones denunció ante la institución militar con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haber sido víctima de violencia de género, por los maltratos, humillaciones y actos degradantes que recibió de sus superiores.
Sobre este particular, la representación de la República durante la celebración de audiencia de juicio, indicó que “existen otros órganos judiciales que tienen la competencia para este tipo de procedimientos”.
A tales efectos, el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007, vigente en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“(…) Órganos receptores de denuncia
Artículo 71
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley (…)”.
Esta Sala aprecia que, la recurrente acudió ante “la Fiscalía del Ministerio Público 144 con Competencia en Defensa para la Mujer”, donde se le otorgó la Medida de Protección s/f “MP-193596-2020”.
Por otra parte, la Ley supra mencionada prevé las condiciones necesarias para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, la cual dispone en su artículo 1, lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de la cita).
Bajo esta óptica, los artículos 3 y 5 de la referida Ley consagran los derechos y la obligación del Estado, de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, dichos artículos disponen lo siguiente:
“Derechos protegidos
Artículo 3.- Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
(…)
4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral (…)”. (Negrillas de la cita).
“Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Negrillas de la cita).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala garante del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Insta al Consejo de Igualdad y Equidad de Género de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CIEGFANB), para que en casos como el presente, coadyuve al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a favor del cumplimiento del dispositivo de esta decisión y oriente a los Consejos de Investigación de los componentes y a los diversos niveles de órganos de investigación y sustanciación de expedientes dentro de la Administración militar a que tomen en cuenta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que aun no siendo órganos receptores de denuncias, las denuncias que reciban sean atendidas y conlleven la debida orientación, por cuanto al no tomar en consideración dichas denuncias o tramitarlas ante los órganos competentes, pudiera configurar alguna de las formas de violencia como la contenida en el artículo 15 numeral 16 eiusdem, referida a la violencia institucional, como “(…) las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia. Así se decide.
Por último, con relación a la petición de una “DISCULPA PÚBLICA” por “el daño que se [le] infringió”, no corresponde a esta Instancia determinar en este proceso, la evaluación del daño indicado por la demandante, aunado al hecho que la ejecución de los actos aquí declarados nulos, las consecuencias (tales como, la nulidad del acto y eventuales pagos correspondientes) serán asumida por la Administración y no por alguno de los que provocaron el posible daño a la recurrente, por lo que no procede tal requerimiento. Así se decide.
Finalmente, dada la relevancia desde el punto de vista de género que reviste el caso de autos, esta Sala ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal. Así se determina.
Resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.876, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Procedimiento Administrativo Disciplinario N° A14-PDO-001-20” iniciado en fecha 15 de enero de 2020, por Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó “SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Disciplina Militar”, y por accesoriedad, “contra los procedimientos administrativos breves Nros. A10-P-001-20, A10-P-002-20 y A10-P-105-20”, que dio motivo al Ministro del Poder Popular para la Defensa, de “SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria” a la accionante, a través de la Resolución Nro. 042655 de fecha 20 de septiembre de 2021.
2.- La NULIDAD de los procedimientos identificados anteriormente.
3.- En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la Teniente Daniela Alexandra Correia Chacín a la Fuerza Armada Nacional en el cargo inicial como Adjunta a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana o cualquier otro cargo de similar jerarquía y ubicación geográfica.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que fue separada de sus funciones (20 de septiembre de 2021), hasta su efectiva reincorporación.
5.- INSTA a la Administración a que evalué el expediente administrativo de la accionante -una vez reincorporada ésta a la Fuerza Armada Nacional- a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgado el ascenso en la oportunidad conveniente con el reconocimiento de la antigüedad que pudiera corresponderle.
6.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concediéndole el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, respecto a la reincorporación y ascenso de la recurrente.
7.- Se INSTA al Consejo de Igualdad y Equidad de Género de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CIEGFANB), para que en casos como el presente, coadyuve al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a favor del cumplimiento del dispositivo de esta decisión y oriente a los Consejos de Investigación de los componentes y diversos niveles de investigación y sustanciación de expedientes dentro de la Administración militar a que tomen en cuenta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que en casos futuros garanticen que las denuncias que formulen las mujeres dentro de la institución militar sobre la vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia, aun no siendo órganos receptores de denuncias, sean atendidas y reciban la debida orientación, por cuanto al no tomar en consideración dichas denuncias o tramitarlas ante los órganos competentes, pudiera configurar formas de violencia como la contenida en el artículo 15 numeral 16 eiusdem.
8.- DESESTIMA la petición de una “DISCULPA PÚBLICA”, por las razones indicadas en la motiva de la presente decisión.
9.- ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, dada la relevancia desde el punto de vista de género que reviste el caso de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00721, la cual no está firmada por el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares por motivos justificados. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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