Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro.
2018-0735
Mediante decisión Nro. 4 del 16 de
enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió por el
procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos
56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la acción interpuesta el 20 de noviembre de 2018, por los
abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y María de los Ángeles
Machado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 197.893,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP,
domiciliada en “(…) 11402 NW41 Street 211-512, Doral Florida, 33178,
debidamente inscrita bajo el documento N° P12000011241, FEI / EIN N°
90-0790455, de fecha 02/02/2012 (…)”, a fin de “(…) INTIMAR EN
PAGO, conjunta y solidariamente al MINISTERIO
DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO (…) a la empresa PETRÓLEOS
DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) y a la
empresa BARIVEN, S.A. (…) [por] INCUMPLIMIENTO
EN EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS Y PENDIENTES POR PAGAR (…) [cuyo
monto] asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
8.256.014,69) (…)”. (Sic). (Destacado y subrayado del texto.
Agregado del Juzgado de esta Sala).
Asimismo, en el referido fallo, el
Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) emplazar a la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular de
Petróleo), en la persona del Procurador General de la República, para que
compare[ciera] ante [ese] Juzgado a la audiencia preliminar (…)”.
(Destacado del texto. Agregado de esta Sala).
Igualmente, ordenó “(…) emplazar a
las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y BARIVEN,
S.A., en las personas de sus Presidentes o en cualesquiera de
sus representantes legales o apoderados judiciales (…)”. (Destacado del
texto).
Por otra parte, a tenor de lo previsto
en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consideró “(…) necesario
notificar (…) al Ministerio del Poder Popular de Petróleo,
toda vez que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se encuentra
adscrita a dicho órgano ministerial (…) a fin de que ‘opinen’ sobre el
asunto debatido, si así lo estimaren pertinente (…)”. (Sic). (Destacado del
texto).
El 23
de enero de 2019, se libraron los oficios Nros. 000033, 000034, 000035 y
000036, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del
Poder Popular de Petróleo, al presidente o cualesquiera de sus representantes
legales o apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y
Bariven, S.A., respectivamente.
Mediante
diligencias de fechas 20 de marzo y 28 de abril de 2019, el Alguacil del
Juzgado de sustanciación de esta Sala, consignó acuses de recibo de los oficios
de citación dirigidos a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Bariven, S.A., y
del de notificación del Ministro del Poder Popular de Petróleo y el de
emplazamiento de la Procuraduría General de la República.
El 7
de mayo de 2019, la abogada Arelys Apolinar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 204.181, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General
de la República, consignó “Oficio Poder G.G.L- C.C.P N.° 308 de fecha 26 de
abril de 2019”.
Por
auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó “(…) para las
nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho
siguiente a la presente fecha, el acto de la audiencia preliminar a que se
refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (…)”.
El 26
de junio de 2019, fue celebrado el acto de la audiencia preliminar, al cual
asistieron los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, antes
identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, así como
también el ciudadano Danilo Jesús Graterol, de nacionalidad venezolana, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.084.296, en su condición
de Director de la empresa demandante Management and Procurement Global
Solutions Corp, y los abogados Anderson José Bastidas Hernández y Víctor José
Tovar Ibáñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 294.327 y 61.692,
actuando como representantes judiciales de las sociedades mercantiles Petróleos
de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., respectivamente.
En
dicho acto el apoderado judicial de la empresa codemandada Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), alegó “(…) la falta de cualidad pasiva de su
representada con fundamento en el único aparte del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que su mandante no forma parte del contrato
suscrito entre las empresas Management and Procurement Global Solutions Corp y
Bariven, S.A. (…)”, y consignó escrito de consideraciones, así como el
instrumento poder que acredita su representación.
En esa
oportunidad, el mandatario de la sociedad mercantil Bariven, S.A., expuso lo
siguiente: “(…) a) que reconoce que su representada otorgó cuatro
(4) órdenes de compra a la empresa demandante por el monto establecido en el
libelo de la demanda; b) que fueron recibidos los bienes
vinculados con las referidas ordenes, y que existe una deuda por el monto
reclamado por la parte demandante; c) alegó como defecto de
procedimiento la falta de jurisdicción en razón de lo dispuesto en los
artículos 6, 59, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de mutuo acuerdo -en la
cláusula 27 del contrato- las partes establecieron la vía arbitral con sede en
la ciudad de la Haya, bajo las reglas de los Países Bajos, como medida para la
resolución de los conflictos; y c) consignó escrito de
consideraciones en diez (10) folios útiles, instrumento contentivo de Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su mandante, en el cual se le otorgan
facultades de representación -en copia simple- en seis (6) folios útiles, el
expediente administrativo relativo a las compras internacionales realizadas,
constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, y demás anexos en
veintitrés (23) folios útiles (…)”. (Sic). (Negrillas del
escrito).
Por
otra parte, la representación judicial de la empresa demandante, en su
intervención “(…) a) desestimó la falta de cualidad pasiva, así como
la falta de jurisdicción alegada por las codemandadas argumentando para ello la
firmeza del auto de admisión de la demanda, e hizo consideraciones al respecto;
b)
destacó que su representada presentó a la sociedad mercantil Petróleos de
Venezuela, S.A., un abanico de opciones a fin de facilitar el pago de la deuda;
c)
afirmó que a través de comunicados enviados por vía electrónica, la prenombrada
sociedad mercantil reconoció la deuda adquirida; y e)
consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles (…)”.
(Sic). (Negrillas del escrito).
Oídos
los planteamientos anteriores, el Juzgado de Sustanciación entre otras
conclusiones, estableció las siguientes: “(…) 8) En vista de los
argumentos explanados en este acto, se indicó que la falta de jurisdicción es
un defecto de procedimiento que debe ser decidido por el pleno de los
Magistrados de la Sala Político Administrativa, pues excede de las competencias
de este Juzgado; 9) Respecto a la falta de cualidad, advirtió que
aún cuando la Sala suele catalogarla como una defensa de fondo, existen casos
excepcionales donde puede ser revisada con carácter previo a la resolución del
fondo del asunto debatido, siempre que esta resulte manifiesta; (…)
11) Que
no resulta posible en esta etapa fijar el lapso para contestar la demanda (…)”.
(Sic). (Negrillas del escrito).
El 27
de junio de 2019, los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, antes
identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora,
consignaron escrito de consideraciones respecto a las defensas opuestas por las
sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A.
Por
auto del 4 de julio de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar
el expediente a esta Instancia.
El 9
de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR
SIERO.
Según
auto del 14 de abril de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero del
2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo
Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma
siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta,
Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio
Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada
Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR
SIERO.
El 13
de abril de 2021, el abogado Oscar Borges Prim, antes identificado, actuando
con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó formal
pronunciamiento en la presente causa.
En
fecha 8 de junio de 2021, el abogado antes referido, presentó escrito rechazando
que la deuda existente fuera ventilada mediante el procedimiento de laudo
arbitral internacional, y el 3 de noviembre del mismo año, solicitó celeridad y
pronunciamiento en la presente causa.
En
fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y
los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares,
designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Según
auto del 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del
28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta
Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado
Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César
Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia a la
Magistrada BÁRBARA
GABRIELA CÉSAR SIERO.
Por diligencias de
fechas 26 de mayo y 28 de junio de 2022, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, antes
identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar
sentencia en la causa.
En fecha 4 de
agosto de 2022, esta Sala Político-Administrativa dictó la sentencia Nro.
00371, en la cual observó y decidió lo siguiente:
“(…) 1.-) Que la parte actora
acompañó al libelo de la demanda entre otras documentales, las constituidas por
cuatro (4) órdenes de compra, denominadas ‘Purchase Order’, identificadas con
los Nros. 5100107295, 5100107296, 5100107297 y 5100107403, todas de fecha 7 de
mayo de 2013, en las que se puede leer: ‘(…) Bariven, S.A., C/O
PDVSA Services, B.V., Purchasing Agent (B E 0 0), President Kennedylaan 19,
2517 JK The Hague The Netherlands; SUPPLIER: MPGLOBALS, 8916 Sout West 228th
Lane. CUTLER
BAY. USA. POSTAL CODE: 33190 PO BOX: 00000, SALESPERSON / PHONE: LUÍS E.
SOLORZANO/ +1 (305) 4849588, FAX: 3052534179 (…)’, cursantes a los folios 36 al
56 del expediente judicial.
Sin embargo, se aprecia que los mismos fueron consignados
en su idioma original, esto es, el inglés.
En este orden de ideas y siendo que conforme a lo
establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
dichas órdenes de compra constituyen los instrumentos fundamentales en los
cuales se basa la demanda, es condición indispensable para que puedan ser
consideradas por este Tribunal y se erige en una carga para la parte
accionante, que sean consignada en autos su traducción al idioma castellano por
intérprete público, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede a la parte
demandante un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que
conste en autos su notificación.
2.-) Que la codemandada
Bariven, S.A., adjuntó al escrito de consideraciones copia certificada de las
documentales que identificó como ‘(…) peticiones de ofertas (RFQ),
identificadas con los números 6500255202 (…) y 6500254918 (…)’, y los ‘(…) contratos números 5100107295 (…) 5100107296 (…) 5100107297 (…) 5100107403 (…)’, que cursan a los
folios 168 al 344 del expediente judicial, los cuales fueron consignadas en ‘(…)
el idioma oficial aplicado en todos los formatos correos y documentos
vinculados al proceso de contratación internacional [es decir] (…) el inglés
(…)’. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, sólo tradujo por intérprete público los
párrafos de aquellos instrumentos que considero pertinente para su defensa, los
cuales fueron insertados en el anexo ‘C’, cursantes a los folios 129 al 148 del
expediente judicial, siendo así, es condición indispensable para que puedan ser
consideradas por esta Máxima Instancia y se constituye en una carga para la
codemandada Bariven S.A., que sea consignada a los autos la traducción total de
las documentales en las cuales basó su defensa, cursante a los folios 168 al
344 del expediente judicial, al idioma castellano por intérprete público, para
lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir
de que conste en autos su notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 118
del 15 de marzo de 2022).
3.-) Por otra parte, visto
que lo debatido en autos está íntimamente vinculado a la presunta existencia de
una cláusula arbitral en las órdenes de compra y en los contratos cuyo
cumplimiento se pide y visto además que las empresas demandadas son propiedad
de la República, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece: ‘(…) Artículo 4º. Cuando una de las
partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados,
los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la
cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para
su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización
por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de
arbitraje y el número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3)
(…)’, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ordena notificar a las sociedades mercantiles PDVSA
Petróleo, S.A. y Bariven, S.A., así como al Ministerio del Poder Popular de
Petróleo, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a
partir de que conste en autos la última de las notificaciones, las empresas
mencionadas consignen en autos las autorizaciones del Ministerio del Poder
Popular de Petróleo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje
Comercial, y el órgano ministerial, la opinión previa y expresa de la
Procuraduría General de la República conforme a lo establecido los artículos 5,
12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de
julio de 2008, cuyo contenido se mantuvo en la reforma del referido Decreto,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.210 de fecha 30 de
diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de
fecha 15 de marzo de 2016. En caso de no existir las autorizaciones ni la
opinión previa y expresa, se ordena se sirvan informar igualmente a esta Máxima
Instancia de tal circunstancia.
Se advierte a las partes que el incumplimiento en
suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la
sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, ‘(…) equivalente
hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas,
funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin
perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)’. (Sic). (Mayúscula, destacado y agregados de
la cita).
El 29 de septiembre de 2022, la abogada
Diurkin Bolívar Lugo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la empresa demandante, consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha (29 de septiembre de
2022), se libraron los oficios Nros. 1460, 1461, 1462, 1463 y 1464, dirigidos a
la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de
Petróleo, al Presidente de Bariven, S.A., al Presidente de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), a la parte actora, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18 de
octubre de 2022, la apoderada judicial de la empresa accionante consignó “(…) los
instrumentos fundamentales en los que se basa [su] pretensión,
debidamente traducidas al idioma español o castellano, por intérprete público,
constante de veintiún (21) folios (…), para dar cumplimiento [a]
la decisión N° 00371, de fecha 04-08-2022 (…)”. (Corchete de la Sala).
Los días 6 y 13 de diciembre de 2022,
el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones
realizadas al Presidente de Bariven, S.A., al Presidente de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), al Ministro del Poder Popular de Petróleo, a la parte
actora y a la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 23 de febrero de
2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en
la presente causa.
Mediante sentencia Nro. 00088 del 2 de
marzo del 2023, esta Sala Político-Administrativa, “(…) RATIFIC[Ó]
lo solicitado en la decisión Nro. 00371 dictada el 4 de agosto de 2022, con
respecto a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y
BARIVEN, S.A., y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO,
esto es que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir
de que conste en autos la última de las notificaciones las sociedades
mercantiles codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y
(PDVSA) BARIVEN, S.A., consignen en autos las autorizaciones del MINISTERIO
DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO a que se refiere el artículo 4 de la
Ley de Arbitraje Comercial, y el órgano ministerial remita la opinión previa y
expresa de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en
los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se refiere que en caso de
no existir las autorizaciones ni la opinión previa y expresa, se ordena se
sirvan de informar igualmente a esta Sala de tal circunstancia (…)”.
(Destacado de la cita y agregado de esta Sala).
En fecha 7 de marzo de 2023, se
libraron los oficios Nros. 0933, 0934, 0935, 0936 y 0937, dirigidos a la
Procuraduría General de la República, al Presidente de Bariven, S.A., al
Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Presidente de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la parte actora, respectivamente.
El 9 de marzo de 2023, el abogado Oscar
Borges Prim, antes identificados, actuando como apoderado judicial de la parte
actora, consignó escrito de consideraciones respecto a la decisión Nro. 00088
del 2 de marzo del 2023.
Los días 11 de abril y 4 de mayo de
2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones
realizadas al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Presidente de Bariven,
S.A., al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a la parte actora
y a la Procuraduría General de la República.
El 21 de junio de 2023, se dejó
constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00088 de
fecha 2 de marzo de 2023.
Mediante escrito del 25 de julio de
2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que: “(…) 1.
Se tenga incumplida por parte de las codemandadas, lo ordenado por esta Sala a
través del fallo del 04 de agosto de 2022, habida cuenta del transcurrir del
lapso establecido. 2. Por vía de consecuencia, FIJE LA AUDIENCIA
DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO. 3. DECLARE con lugar la
demanda de intimación por cobro de bolívares (…)”. (Destacado del original).
Realizado el
estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a
decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El
asunto sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia versa sobre la falta
de jurisdicción del Poder judicial venezolano, para seguir conociendo y decidir
la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Oscar Borges
Prim, Diurkin Bolívar Lugo y María de Los Ángeles Machado, antes identificados,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Management and Procurement Global Solutions Corp, contra “(…) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular
de Petróleo), (…) [y] las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA,
S.A. (PDVSA) y BARIVEN, S.A., (…)”,
dado que la representación judicial de la última de las empresas demandadas,
alegó en el acto de la audiencia preliminar la falta de jurisdicción del Poder
Judicial conforme a “(…) lo dispuesto en los artículos 6, 59, 62 y 63 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
toda vez que de mutuo acuerdo -en la cláusula 27 del contrato- las partes
establecieron la vía arbitral con sede en la ciudad de la Haya, bajo las reglas
de los Países Bajos, como medida para la resolución de los conflictos (…)”.
En ese
sentido, sostuvieron en el escrito de consideraciones -consignado en la
audiencia preliminar celebrada el 26 de junio de 2019- que los apoderados
judiciales de la parte actora demandaron en forma:
“(…) conjunta y solidariamente a BARIVEN S.A., Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la República, a través del
Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con motivo al incumplimiento en el
pago de deudas adquiridas y pendientes por pagar BARIVEN S.A. a su representada (…) [por tanto,
alegaron como “Punto Previo”, que:]
BARIVEN
S.A.,
Filial de PDVSA, con sede principal en el Edificio Petróleos de Venezuela,
Torre Este, Piso 6, Av. Libertador, Urbanización La Campiña, Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital; para los años 2013 y 2014
ejecutaba sus contrataciones internacionales a través de dos (2) Filiales o
sedes ubicadas en el extranjero: PDVSA Services Inc. (PSI) ubicada en 1293 Eldridge Pkwy, Houston,
TX 77.77, EE.UU. y PDVSA
Services B.V. (PSBV) ubicada en President Kennedylaan 19, 2517 JK Den Haag,
Holanda, Reino de los Países Bajos.
Las órdenes de compra o contratos (en idioma ingles
denominadas ‘Purchase Order’), objeto de la demanda fueron adjudicadas por PSBV actuando como agente de compras
exclusivo de BARIVEN
S.A.,
una compañía venezolana de propiedad absoluta de Petróleos de Venezuela S.A
(PDVSA).
Primero: BARIVEN S.A.
en aplicación de sus procedimientos internos (Anexo B), recibe de parte
de sus usuarios o clientes (áreas operativas de PDVSA, filiales, empresas
mixtas y unidades de negocios) un Plan de Procura o requerimientos a través de
un documento aprobado por las Autoridades o Niveles Administrativos Financieros
del negocio respectivo, siendo procesado en su Sistema de Gestión Empresaria (sic)
(SAP) en el modulo de materiales utilizado para las contrataciones de bienes,
obras y servicios requeridos.
Los requerimientos son
atendidos mediante solicitudes de pedidos (SOLPED) creadas en SAP y remitidos
por los usuarios o clientes a BARIVEN S.A. para realizar las compras
correspondientes.
BARIVEN S.A. en
aplicación de su normativa interna, analiza y consolida el requerimiento y
determina el origen de la procura, es decir, si el material se fabrica o
comercializa en el país o es necesaria su importación, garantizando así la
disponibilidad del bien al cliente, evitando impactos operacionales que afectan
las cesta petrolera manejada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
Segundo: En el supuesto de ser
necesaria la importación del bien solicitado por sus clientes, BARIVEN S.A.
procede a solicitar a su máxima autoridad ó a la que ella delegue de acuerdo al
Nivel de Autoridad Administrativa y Financiera (NAAF) su aprobación para
trasmitir el requerimiento de compra internacional efectuado por el usuario o
cliente (SOLPED) a una de sus Filiales (PSI o PSBV) de acuerdo a
la ubicación estratégica de fabricación o comercialización del material, para
que procedan con la contratación del requerimiento y/o solicitud.
Es oportuno indicar que, hasta
este punto, el procedimiento es efectuado por BARIVEN S.A con sede en
Venezuela.
Tercero: Las Filiales encargadas de la procura en el
exterior Filiales (PSI
o PSBV) reciben solicitud de pedido y/o
material (SOLPED), trasmitida por BARIVEN S.A. desde Venezuela proceden según el indicado
procedimiento de compra (Anexo
B)
y otras normas internas de Bariven aplicables, y además las leyes del Estado de
Texas, USA, (para el caso de PSI) o leyes de los Países Bajos (para el caso de PSBV), donde están ubicadas las sedes de las
identificadas Filiales. Es importante resaltar, que el idioma oficial aplicado
en todos los formatos correos y documentos vinculados al proceso de
contratación internacional realizado en ambas Filiales (PSI o PSBV), es el ingles.
Cuarto: Analizan y consolidan el requerimiento y a través
de documentos denominados Peticiones de Ofertas (RFQ), mediante los cuales
establecen los términos y condiciones del proceso y proceden a invitar a sus
proveedores aprobados de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas
por la casa matriz en Venezuela (BARIVEN S.A.).
Reciben las ofertas o cotizaciones de acuerdo a las
empresas Invitadas y proceden con el análisis técnico-económico de las
propuestas enviadas por los oferentes.
Quinto: Posteriormente solicitan del usuario o cliente la
conformidad técnica para determinar cuál es la oferta que se ajusta o cumple
con lo términos y condiciones establecidos en el petición de oferta (RFQ).
Sexto: El Comité de Compra Internacional de la Filial (PSI o PSBV) realiza la Recomendación del Proceso de Compra (PPRF),
proponiendo si así fuere el caso, la empresa o proveedor que será beneficiada
con el otorgamiento de la adjudicación por decisión del NAAF correspondiente,
para posteriormente proceder a elaborar el contrato y/o orden de compra.
Séptimo: BARIVEN S.A. mediante su agente de compra exclusivo (PSI o PSBV) remite al proveedor ganador del proceso de contratación
internacional, el contrato u orden de compra (Purchase Order) y el documento
denominado en idioma ingles (Order Acknowledgement), documento mediante el cual
el proveedor manifiesta su consentimiento y aceptación de los términos y
condiciones establecidos por PSI o PSBV, comprometiéndose a
cumplir con lo establecido en el contrato y/o orden de compra, mediante la suscripción
o firma de un acuse de recibo.
Octavo: La empresa adjudicataria procede con la entrega del
material de acuerdo los términos y condiciones establecidas y el INCOTERM
acordado en la contratación.
Noveno: La Unidad o Departamento de Aduana de la Filial en
el extranjero (PSI o PSBV), recibe y gestiona el envió del
material a Venezuela, y la Gerencia de Aduana de la Casa Matriz (BARIVEN) procede con la
nacionalización y despacho a sus almacenes para que el bien contratado esté
disponible y sea retirado por el cliente requisitor.
Décimo: Recibido los bienes comprados sin observaciones, la
Unidad de Finanzas de PSI o PSBV reciben la Factura emitida por el proveedor y
en coordinación con la Gerencia de Finanzas de BARIVEN y la Gerencia de
Finanzas del usuario o cliente gestionan el pago al proveedor en cumplimiento
de lo pactado en el contrato.
En síntesis, este fue el procedimiento de contratación
internacional aplicado para el otorgamiento de todos los contratos u órdenes de
compra que sustentan la presente demanda.
Ahora bien, los cuatros (4) contratos involucrados en el
libelo de la demanda fueron el resultado de dos (2) procesos de contratación
internacional llevados por PSBV, Filial Internacional de Bariven, ubicada en La Haya,
Holanda, Reino de los Países Bajos, cuyos expedientes administrativos se
adjuntan en copias certificadas constantes de 201 folios, identificados como Anexo A.
Entrando en el detalle y las particularidades de las
órdenes de compra o contratos objeto de la demanda, BARIVEN mediante su agente de
compras exclusivo PSBV, remitió al proveedor
demandante las siguientes peticiones de ofertas (RFQ), identificadas con los
números 6500255202 (folios 164 al 184) y
6500254918 (folios 29 al 81), que
rielan en el expediente administrativo de contratación (Anexo A).
Ahora bien, para los identificados contratos números 5100107295 (folios 137 al 161
Anexo A), 5100107296 (folios 105 al 136
Anexo A), 5100107297 (folios 82 al 104
Anexo A), 5100107403 (folios 185 al 198
Anexo A), se estableció en las peticiones de ofertas (RFQ), específicamente en
los Términos y Condiciones ‘TERMS AND CONDITIONS FOR GOODS PURCHASES’, Cláusula 27, que en
caso de controversias contractuales como consecuencia del incumplimiento por
las partes, las mismas serían dilucidadas mediante el proceso de Arbitraje
según las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CPI, ubicada en
la Haya, Holanda, quedando así constituida la Jurisdicción para interponer las
demandas futuras (folios 29, 30, 35, 172, 173, 183 Anexo A). La traducción
oficial de ingles a español de esta cláusula (ver Anexo C) consagra textualmente:
27. ARBITRAJE:
Cualesquiera y todas las disputas, controversias y
reclamaciones surgidas fuera de, involucrando, o relacionadas con la Orden se
referirán, aquellas acordadas y finalmente resueltas exclusivamente por arbitraje bajo las
reglas de la ICC Corte Internacional de Arbitraje (los reglamentos) por tres
árbitros nombrados en concordancia con el Reglamento. Todos los asuntos
surgidos en conexión con cualquier arbitraje serán resueltos en concordancia
con los Reglamentos. La Parte que comienza el arbitraje nombrará un árbitro y
la Parte acusada nombrará otro árbitro y un tercer árbitro será nombrado por
los otros dos árbitros nombrados por las Partes, en concordancia con los
Reglamentos. La existencia de cualquier disputa o el inicio o continuación de
los procedimientos de arbitraje no pospondrá, suspenderá o retrasará la
obligación de las Partes de cumplir o el cumplimiento de las Partes de sus respectivas
obligaciones en concordancia con el Acuerdo. El pago de costos y gastos del
arbitraje serán determinados por los árbitros. El lugar del arbitraje será La Haya. El lenguaje usado en el arbitraje será
inglés (negrillas y subrayado de la defensa).
Adicionalmente, la Cláusula 25 de los Términos y
Condiciones que forman parte del contrato, referida a la ‘Lex Loci Contratus’,
es decir traducido oficialmente al español: ‘Escogencia Legal’, utilizada para
indicar que la ley aplicable para la regulación y resolución de conflictos será
la del país en el que se ha celebrado el contrato. En consecuencia de lo antes
expuesto, para todos los contratos involucrados en la presente demanda las
partes suscribientes acordaron aplicar, en caso de controversias, la Ley de los
Países Bajo debido a la sede del Ente Contratante PSBV, ejecutor de las contrataciones, que se
encuentra en Holanda (Actual Países Bajos). La traducción oficial de inglés a
español (ver Anexe C) de dicha clausula
establece:
25. ESCOGENCIA LEGAL
La Orden y todas las órdenes y/o acuerdos resultantes o
conexos y todos los derechos y obligaciones conexos (incluyendo cualquier
reclamación basada en agravios) serán reguladas y analizadas en concordancia
con las leyes de los Países Bajos.
Tales condiciones quedaron ratificadas y establecidas en
todas las órdenes de compra o contratos, al manifestar el ente contratante que
se estandarizaban los Términos y Condiciones indicados en la petición de oferta
(RFQ) (folles 98, 131, 198 Anexo A).
Por otra parte, quedó establecido en el cuerpo de todas las
órdenes de compra o contratos objetos de esta demanda, específicamente en el
denominado ‘Estándar Terms & Contions Arched in the RFQ’ (folios 197, 131,
98 Anexo A), traducción oficial al
español: ‘Los Términos Condiciones Estandar Adjuntos en el RFQ’ (ver Anexo C), que: ‘Si el proveedor
no provee el reconocimiento de la orden de compra en el período específico (48
horas), entonces la orden de compra debe ser considerada como aceptada por el
proveedor’.
En virtud de lo antes señalado, una de las características
del procedimiento extrajudicial de Arbitraje es la consensualidad, que
corresponde al mutuo consentimiento convenido por las partes en aceptar este
tipo de forma de resolución de conflicto (arbitraje) en los términos y
condiciones; limitando así la actuación de forma unilateral a través de la
Jurisdicción Ordinaria, acción pretendida por el demandante al presentar su
libelo de demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, de
conformidad con la Jurisdicción Contencioso Administrativo, violando de esta
manera la voluntad de las partes, acordada previamente al momento de suscribir
y aceptar las órdenes de compra o contratos plenamente identificados.
Tal principio de consensualidad lo vemos manifestado en los
contratos objeto de la demanda al momento de la aceptación por parte del
proveedor demandante, de las ordenes de compras Números 5100107296, 5100107297, 5100107295 y 5100107403, cuyo contenido
incluyen los términos y condiciones de la compra en el cual se estableció el
Arbitraje como medio de resolución de controversias; siendo recibido por el
ciudadano Luis
Solórzano, para ese momento en su condición de Presidente de la Sociedad
Mercantil MANAGEMENT
AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, procediendo con la firma del ‘acuse de
‘recibo’ del documento denominado (Order Acknowledgement), que cursa en los
folios 156 al 161, 132 al 136 del Anexo A. y para el caso de la orden de compra o contrato número 5100107403, aun cuando no riela
en el expediente administrativo de contratación internacional al acuse de
recibo del documento Order Acknowledgement, se entiende aceptado de conformidad
con el reconocimiento tácito posterior a las 48 horas consagrado en el
contrato, y además, explícitamente al cumplir el proveedor demandante con la
obligación de entregar la totalidad del material comprado, tal y como fue
pactado en la mencionada orden de compra (…)”. (Destacado y subrayado del
escrito).
De lo
transcrito, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad
mercantil Bariven, S.A., describe “(…) el procedimiento interno de
contratación internacional (…) aplicado por BARIVEN S.A. y sus
Filiales internacionales ubicadas en el extranjero, para (…)
el otorgamiento de las órdenes de compra (contratos de procura), (…) que
fue implementado para la colocación de los contratos objetos de la presente
demanda (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Así
pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir se circunscribe
a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde al Poder
Judicial venezolano o, por el contrario, debe ser resuelta mediante el proceso
de arbitraje comercial, en virtud que la codemandada Bariven, S.A., aduce que
en la cláusula 27 de las “(…) peticiones de ofertas (RFQ), [o
Solicitudes para presupuesto] identificadas con los números 6500255202 (…)
y 6500254918 (…),
específicamente en los Términos y Condiciones ‘TERMS AND CONDITIONS FOR
GOODS PURCHASES’,[se estableció], que en
caso de controversias contractuales como consecuencia del incumplimiento por
las partes, las mismas serían dilucidadas mediante el proceso de Arbitraje
según las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CPI, ubicada en
la Haya, Holanda, quedando así constituida la Jurisdicción para interponer las
demandas futuras (folios 29, 30, 35, 172, 173, 183 Anexo A) (…)”.
(Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).
Al
respecto, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones, que el arbitraje, es
un mecanismo de resolución de conflicto de intereses, cuyo origen resulta de un
convenio entre las partes para que terceras personas ajenas al conflicto,
imparciales, denominados árbitros, se pronuncien mediante un laudo respecto de
ello.
Así, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258
dispone lo siguiente:
“(…) Artículo
258.-
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta,
conforme a la ley.
La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
alternativos para la solución de conflictos (…)”. (Destacado de la Sala).
De
allí, que en Venezuela, el arbitraje se encuentra regulado, principalmente, por
el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Arbitraje Comercial; además de
ellos hay una serie de tratados que regulan la materia, como la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Extranjeros, entre otros.
En
efecto, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
“(…) Artículo 608.- Las controversias
pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante
el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o
separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los
cuales no cabe transacción. (…)” (Destacado de esta Sala).
Mientras, que la Ley
de Arbitraje Comercial, previene en su artículo 4, lo que sigue:
“(…) Artículo 4º. Cuando una de las
partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados,
los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la
cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior
al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá
para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la
autorización por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el
tipo de arbitraje y el número de árbitros, que en ningún caso será menor de
tres (3) (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).
Por su parte, los
artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de
julio de 2008, cuyo contenido se mantuvo en la reforma del referido Decreto,
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.210 de fecha 30 de
diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de
fecha 15 de marzo de 2016, establecen que:
“(…) Artículo 5°. Los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede
administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en
árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de
disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa
de la Procuraduría General de la República.
(…omisis…)
Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que
establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben
ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la
República.
Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas
autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la
Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse,
conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría
Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la
procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e internacional (…)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
De las normas antes
transcrita, se infiere que ley faculta a los órganos jurisdiccionales para
verificar la capacidad de las partes contratantes, cuando estas al momento de
celebrar el acuerdo, pretendan someterse a arbitraje, dado que para comprometer
en árbitro a las empresas del estado, el artículo 4 de la Ley de Arbitraje
Comercial, establece que se requerirá de la aprobación del órgano estatutario
competente y de la autorización por escrito del ministro de tutela, autorización
que incluso -según la letra de los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- debe
contar con “la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la
República”, es decir, no basta la sola intención, sino que deben cumplirse
además los requisitos necesarios para contratar válidamente, conforme a
derecho.
Ahora
bien, a los fines de decidir respecto al alegato de falta de jurisdicción del
Poder Judicial para seguir conociendo y decidir la presente causa, esta Máxima
Instancia, observa que:
Mediante
sentencia Nro. 00371, del 4 de agosto de 2022, ordenó notificar a las sociedades
mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., y al
Ministerio del Poder Popular de Petróleo partes accionadas en la presente
causa, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a
partir que constara en autos la última de las notificaciones, las mencionadas
empresas consignaran la autorización del Ministerio del Poder Popular de
Petróleo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial y el
órgano ministerial, la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de
la República conforme a lo establecido los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
y en caso de no existir las autorizaciones ni la opinión previa y expresa, se les
ordenó que informaran igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia.
Sin embargo, las empresas y el Ministerio demandado -a pesar que el Alguacil de
esta Sala dejó constancia el 6 de diciembre de 2022, de haberlos notificado- no
cumplieron con dicha obligación.
No
obstante, por sentencia Nro. 00088 del 2 de marzo del 2023, esta Sala consideró
pertinente ratificar lo solicitado en la decisión Nro. 00371 dictada el 4 de
agosto de 2022, con respecto a las sociedades mercantiles Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., así como, en relación al Ministerio
del Poder Popular de Petróleo. A estos efectos, el 11 de abril de 2023, se
practicaron las notificaciones correspondientes, y en fecha 21 de junio de
igual año, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la
sentencia Nro. 00088, sin embargo, las empresas antes mencionadas y el órgano
ministerial, no cumplieron con la información que se les requirió en la
decisión antes referida.
Al respecto, esta Sala
Político-Administrativa, estima necesario citar la decisión Nro. 00855 del 5
abril de 2006, ratificada en sentencias Nros. 01232 y 01520 de fechas 2 de
diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2014, respectivamente, estableció:
“(...) que una cosa es la eficacia
probatoria del documento contentivo del contrato, y otra distinta la capacidad
como elemento de validez del contrato. Es decir, una cosa es que el contrato se
haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez. Tal
distinción la hace nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil,
cuyo texto expresa ‘El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus
convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene
ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado
a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto’; y en los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, respecto a las
condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de
los mismos. Respecto a esto debe destacarse, que si bien la demandada en
arbitraje no realizó la impugnación del documento contentivo del contrato, ésta
sí señaló y cuestionó la capacidad del Presidente de VTV para suscribir la
cláusula arbitral. De esta situación dejaron constancia los árbitros en su
laudo (pág. 25 del laudo). Por otra parte es menester indicar, que las
normas reguladoras de la capacidad son de orden público, motivo por el cual mal
puede decirse que como no se impugnó el documento contentivo del contrato, se
encuentran subsanados los vicios que pudiera tener el mismo; ya que conforme a
los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al
orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las
partes, ni aun con el consentimiento expreso de las mismas. (...)
Ahora bien, de todo lo anterior queda evidenciado, que para el momento
de la suscripción del contrato, es decir, el 17 de noviembre de 1997, ni el
Presidente de VTV, ni la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil estaban
facultados para suscribir la cláusula arbitral en nombre de VTV; por lo
que la capacidad de la sociedad estaba afectada y en consecuencia, todos los hechos
establecidos conforme a las pruebas de autos configuran la causal del literal
a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y la causal del ordinal 3º
del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado un
procedimiento arbitral sin cumplir una de las formalidades sustanciales y
esenciales para su tramitación, como lo es la capacidad de una de las partes.
Así se decide. (...)”. (Destacado
de esta decisión).
De lo
expuesto, es menester precisar, que las normas reguladoras de la capacidad son
de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho,
las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni
convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento
expreso de estas.
En ese
contexto, cabe indicar que conforme a las actuaciones anteriormente
relacionadas, la autorización por escrito que debió expedir el Ministerio del
Poder Popular de Petróleo conforme al artículo 4 de la Ley de Arbitraje
Comercial, y la opinión previa y expresa que correspondía emitir a la
Procuraduría General de la República de conformidad con los establecido en los
artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, resultaban necesarias, para
comprometer en arbitro a las empresas demandadas que son propiedad de la
República, es decir, a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A.
(PDVSA), Bariven, S.A., o a cualesquiera de sus filiales, de allí que, al no
haber sido traídas a los autos las referidas autorizaciones, mal podría el
apoderado judicial de la codemandada Bariven, S.A., hacer valer la cláusula
compromisoria de arbitraje, dado que no aportaron pruebas de que cumplieron con
las formalidades sustanciales y esenciales para comprometer en arbitro a la
República, como lo es la capacidad de una de las partes, por tanto, se concluye
que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo y decidir la
presente causa, por tanto, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, a los fines de que fije la oportunidad para contestar la demanda,
previa notificación de las partes. Así se decide.
Determinado
lo anterior, y visto que la cláusula arbitral contenida en los contratos u
órdenes de compra que sustentan la presente demanda, no tiene ninguna
influencia sobre los referidos instrumentos, la Sala considera pertinente anular
la cláusula compromisoria, ya que los vicios de los cuales adolece, no son
subsanables o convalidables ni con el consentimiento expreso de las partes. Así se decide.
Finalmente,
resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante
Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos
para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de
Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o
Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta
Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto,
esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las
citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que
utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las
actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos
suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En
razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean
concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos,
sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la
notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de
acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid.,
sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
II
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1-. SIN LUGAR la defensa opuesta por el apoderado judicial de la
codemandada Bariven, S.A., en el sentido de hacer valer las cláusulas
compromisorias de arbitraje, dado que las mismas fueron suscritas sin cumplir
una de las formalidades sustanciales y esenciales para comprometer en arbitro a
la República, como lo es la capacidad de una de las partes.
2-. Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para
seguir conociendo y decidir la presente causa.
3-. La NULIDAD de la cláusula arbitral, dado que los
vicios de los cuales adolece, no son subsanables o convalidables ni con el
consentimiento expreso de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente
al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que fije la
oportunidad para contestar la demanda, previa notificación de las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente,
MALAQUÍAS
GIL RODRÍGUEZ
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La Vicepresidenta–Ponente,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado,
JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
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La
Secretaria,
CHADIA
FERMIN PEÑA
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En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil
veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00716.
La
Secretaria,
CHADIA
FERMIN PEÑA
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