Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0735

 

Mediante decisión Nro. 4 del 16 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió por el procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción interpuesta el 20 de noviembre de 2018, por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y María de los Ángeles Machado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.625, 97.465 y 197.893, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, domiciliada en “(…) 11402 NW41 Street 211-512, Doral Florida, 33178, debidamente inscrita bajo el documento N° P12000011241, FEI / EIN N° 90-0790455, de fecha 02/02/2012 (…)”, a fin de “(…) INTIMAR EN PAGO, conjunta y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO (…) a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…) y a la empresa BARIVEN, S.A. (…) [por] INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS Y PENDIENTES POR PAGAR (…) [cuyo monto] asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.256.014,69) (…)”. (Sic). (Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado de esta Sala).

Asimismo, en el referido fallo, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) emplazar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo), en la persona del Procurador General de la República, para que compare[ciera] ante [ese] Juzgado a la audiencia preliminar (…)”. (Destacado del texto. Agregado de esta Sala).

Igualmente, ordenó “(…) emplazar a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y BARIVEN, S.A., en las personas de sus Presidentes o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales (…)”. (Destacado del texto).

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, consideró “(…) necesario notificar (…)  al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, toda vez que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se encuentra adscrita a dicho órgano ministerial (…) a fin de que ‘opinen’ sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente (…)”. (Sic). (Destacado del texto).

El 23 de enero de 2019, se libraron los oficios Nros. 000033, 000034, 000035 y 000036, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al presidente o cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., respectivamente.

Mediante diligencias de fechas 20 de marzo y 28 de abril de 2019, el Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Sala, consignó acuses de recibo de los oficios de citación dirigidos a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Bariven, S.A., y del de notificación del Ministro del Poder Popular de Petróleo y el de emplazamiento de la Procuraduría General de la República.

El 7 de mayo de 2019, la abogada Arelys Apolinar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.181, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó “Oficio Poder G.G.L- C.C.P N.° 308 de fecha 26 de abril de 2019”.

Por auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación fijó “(…) para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

El 26 de junio de 2019, fue celebrado el acto de la audiencia preliminar, al cual asistieron los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, así como también el ciudadano Danilo Jesús Graterol, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.084.296, en su condición de Director de la empresa demandante Management and Procurement Global Solutions Corp, y los abogados Anderson José Bastidas Hernández y Víctor José Tovar Ibáñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 294.327 y 61.692, actuando como representantes judiciales de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., respectivamente.

En dicho acto el apoderado judicial de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), alegó “(…) la falta de cualidad pasiva de su representada con fundamento en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su mandante no forma parte del contrato suscrito entre las empresas Management and Procurement Global Solutions Corp y Bariven, S.A. (…)”, y consignó escrito de consideraciones, así como el instrumento poder que acredita su representación.

En esa oportunidad, el mandatario de la sociedad mercantil Bariven, S.A., expuso lo siguiente: “(…) a) que reconoce que su representada otorgó cuatro (4) órdenes de compra a la empresa demandante por el monto establecido en el libelo de la demanda; b) que fueron recibidos los bienes vinculados con las referidas ordenes, y que existe una deuda por el monto reclamado por la parte demandante;  c) alegó como defecto de procedimiento la falta de jurisdicción en razón de lo dispuesto en los artículos 6, 59, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de mutuo acuerdo -en la cláusula 27 del contrato- las partes establecieron la vía arbitral con sede en la ciudad de la Haya, bajo las reglas de los Países Bajos, como medida para la resolución de los conflictos; y c) consignó escrito de consideraciones en diez (10) folios útiles, instrumento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su mandante, en el cual se le otorgan facultades de representación -en copia simple- en seis (6) folios útiles, el expediente administrativo relativo a las compras internacionales realizadas, constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, y demás anexos en veintitrés (23) folios útiles (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandante, en su intervención “(…)  a) desestimó la falta de cualidad pasiva, así como la falta de jurisdicción alegada por las codemandadas argumentando para ello la firmeza del auto de admisión de la demanda, e hizo consideraciones al respecto; b) destacó que su representada presentó a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., un abanico de opciones a fin de facilitar el pago de la deuda; c) afirmó que a través de comunicados enviados por vía electrónica, la prenombrada sociedad mercantil reconoció la deuda adquirida; y e) consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Oídos los planteamientos anteriores, el Juzgado de Sustanciación entre otras conclusiones, estableció las siguientes: “(…) 8) En vista de los argumentos explanados en este acto, se indicó que la falta de jurisdicción es un defecto de procedimiento que debe ser decidido por el pleno de los Magistrados de la Sala Político Administrativa, pues excede de las competencias de este Juzgado; 9) Respecto a la falta de cualidad, advirtió que aún cuando la Sala suele catalogarla como una defensa de fondo, existen casos excepcionales donde puede ser revisada con carácter previo a la resolución del fondo del asunto debatido, siempre que esta resulte manifiesta; (…) 11) Que no resulta posible en esta etapa fijar el lapso para contestar la demanda (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

El 27 de junio de 2019, los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de consideraciones respecto a las defensas opuestas por las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A.

Por auto del 4 de julio de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Instancia.

El 9 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.                                

Según auto del 14 de abril de 2021, se dejó constancia que en fecha 5 de febrero del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO  

El 13 de abril de 2021, el abogado Oscar Borges Prim, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó formal pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2021, el abogado antes referido, presentó escrito rechazando que la deuda existente fuera ventilada mediante el procedimiento de laudo arbitral internacional, y el 3 de noviembre del mismo año, solicitó celeridad y pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Según auto del 3 de mayo de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Por diligencias de fechas 26 de mayo y 28 de junio de 2022, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa.

En fecha 4 de agosto de 2022, esta Sala Político-Administrativa dictó la sentencia Nro. 00371, en la cual observó y decidió lo siguiente:

“(…) 1.-) Que la parte actora acompañó al libelo de la demanda entre otras documentales, las constituidas por cuatro (4) órdenes de compra, denominadas ‘Purchase Order’, identificadas con los Nros. 5100107295, 5100107296, 5100107297 y 5100107403, todas de fecha 7 de mayo de 2013, en las que se puede leer: ‘(…) Bariven, S.A., C/O PDVSA Services, B.V., Purchasing Agent (B E 0 0), President Kennedylaan 19, 2517 JK The Hague The Netherlands; SUPPLIER: MPGLOBALS, 8916 Sout West 228th Lane. CUTLER BAY. USA. POSTAL CODE: 33190 PO BOX: 00000, SALESPERSON / PHONE: LUÍS E. SOLORZANO/ +1 (305) 4849588, FAX: 3052534179 (…)’, cursantes a los folios 36 al 56 del expediente judicial.

Sin embargo, se aprecia que los mismos fueron consignados en su idioma original, esto es, el inglés.

En este orden de ideas y siendo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dichas órdenes de compra constituyen los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la demanda, es condición indispensable para que puedan ser consideradas por este Tribunal y se erige en una carga para la parte accionante, que sean consignada en autos su traducción al idioma castellano por intérprete público, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede a la parte demandante un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación.

2.-) Que la codemandada Bariven, S.A., adjuntó al escrito de consideraciones copia certificada de las documentales que identificó como ‘(…) peticiones de ofertas (RFQ), identificadas con los números  6500255202 (…) y 6500254918 (…)’, y los ‘(…) contratos números 5100107295 (…) 5100107296 (…) 5100107297 (…) 5100107403 (…)’, que cursan a los folios 168 al 344 del expediente judicial, los cuales fueron consignadas en ‘(…) el idioma oficial aplicado en todos los formatos correos y documentos vinculados al proceso de contratación internacional  [es decir] (…) el inglés (…)’. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, sólo tradujo por intérprete público los párrafos de aquellos instrumentos que considero pertinente para su defensa, los cuales fueron insertados en el anexo ‘C’, cursantes a los folios 129 al 148 del expediente judicial, siendo así, es condición indispensable para que puedan ser consideradas por esta Máxima Instancia y se constituye en una carga para la codemandada Bariven S.A., que sea consignada a los autos la traducción total de las documentales en las cuales basó su defensa, cursante a los folios 168 al 344 del expediente judicial, al idioma castellano por intérprete público, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 118 del 15 de marzo de 2022).

3.-) Por otra parte, visto que lo debatido en autos está íntimamente vinculado a la presunta existencia de una cláusula arbitral en las órdenes de compra y en los contratos cuyo cumplimiento se pide y visto además que las empresas demandadas son propiedad de la República, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual establece: ‘(…) Artículo 4º. Cuando una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3) (…)’, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Bariven, S.A., así como al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, las empresas mencionadas consignen en autos las autorizaciones del Ministerio del Poder Popular de Petróleo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, y el órgano ministerial, la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, cuyo contenido se mantuvo en la reforma del referido Decreto, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016. En caso de no existir las autorizaciones ni la opinión previa y expresa, se ordena se sirvan informar igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia.

Se advierte a las partes que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, ‘(…) equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)’. (Sic). (Mayúscula, destacado y agregados de la cita).

El 29 de septiembre de 2022, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, consignó escrito de consideraciones.

En esa misma fecha (29 de septiembre de 2022), se libraron los oficios Nros. 1460, 1461, 1462, 1463 y 1464, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Presidente de Bariven, S.A., al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a la parte actora, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la empresa accionante consignó “(…) los instrumentos fundamentales en los que se basa [su] pretensión, debidamente traducidas al idioma español o castellano, por intérprete público, constante de veintiún (21) folios (…), para dar cumplimiento [a] la decisión N° 00371, de fecha 04-08-2022 (…)”. (Corchete de la Sala).

Los días 6 y 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Presidente de Bariven, S.A., al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), al Ministro del Poder Popular de Petróleo, a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 23 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia Nro. 00088 del 2 de marzo del 2023, esta Sala Político-Administrativa, “(…) RATIFIC[Ó] lo solicitado en la decisión Nro. 00371 dictada el 4 de agosto de 2022, con respecto a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y BARIVEN, S.A., y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, esto es que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones las sociedades mercantiles codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y (PDVSA) BARIVEN, S.A., consignen en autos las autorizaciones del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, y el órgano ministerial remita la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se refiere que en caso de no existir las autorizaciones ni la opinión previa y expresa, se ordena se sirvan de informar igualmente a esta Sala de tal circunstancia (…)”. (Destacado de la cita y agregado de esta Sala).

En fecha 7 de marzo de 2023, se libraron los oficios Nros. 0933, 0934, 0935, 0936 y 0937, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente de Bariven, S.A., al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a la parte actora, respectivamente.

El 9 de marzo de 2023, el abogado Oscar Borges Prim, antes identificados, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones respecto a la decisión Nro. 00088 del 2 de marzo del 2023.

Los días 11 de abril y 4 de mayo de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Ministro del Poder Popular de Petróleo, al Presidente de Bariven, S.A., al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.

El 21 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00088 de fecha 2 de marzo de 2023.

Mediante escrito del 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que: “(…) 1. Se tenga incumplida por parte de las codemandadas, lo ordenado por esta Sala a través del fallo del 04 de agosto de 2022, habida cuenta del transcurrir del lapso establecido. 2. Por vía de consecuencia, FIJE LA AUDIENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO. 3. DECLARE con lugar la demanda de intimación por cobro de bolívares (…)”. (Destacado del original).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El asunto sometido al conocimiento de esta Máxima Instancia versa sobre la falta de jurisdicción del Poder judicial venezolano, para seguir conociendo y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo y María de Los Ángeles Machado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Management and Procurement Global Solutions Corp, contra “(…) la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo), (…) [y] las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y BARIVEN, S.A., (…)”, dado que la representación judicial de la última de las empresas demandadas, alegó en el acto de la audiencia preliminar la falta de jurisdicción del Poder Judicial conforme a “(…) lo dispuesto en los artículos 6, 59, 62 y 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de mutuo acuerdo -en la cláusula 27 del contrato- las partes establecieron la vía arbitral con sede en la ciudad de la Haya, bajo las reglas de los Países Bajos, como medida para la resolución de los conflictos (…)”.

En ese sentido, sostuvieron en el escrito de consideraciones -consignado en la audiencia preliminar celebrada el 26 de junio de 2019- que los apoderados judiciales de la parte actora demandaron en forma:

“(…) conjunta y solidariamente a BARIVEN S.A., Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la República, a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con motivo al incumplimiento en el pago de deudas adquiridas y pendientes por pagar BARIVEN S.A. a su representada (…) [por tanto, alegaron como “Punto Previo”, que:]

BARIVEN S.A., Filial de PDVSA, con sede principal en el Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Piso 6, Av. Libertador, Urbanización La Campiña, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; para los años 2013 y 2014 ejecutaba sus contrataciones internacionales a través de dos (2) Filiales o sedes ubicadas en el extranjero: PDVSA Services Inc. (PSI) ubicada en 1293 Eldridge Pkwy, Houston, TX 77.77, EE.UU. y PDVSA Services B.V. (PSBV) ubicada en President Kennedylaan 19, 2517 JK Den Haag, Holanda, Reino de los Países Bajos.

Las órdenes de compra o contratos (en idioma ingles denominadas ‘Purchase Order’), objeto de la demanda fueron adjudicadas por PSBV actuando como agente de compras exclusivo de BARIVEN S.A., una compañía venezolana de propiedad absoluta de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).

Primero: BARIVEN S.A. en aplicación de sus procedimientos internos (Anexo B), recibe de parte de sus usuarios o clientes (áreas operativas de PDVSA, filiales, empresas mixtas y unidades de negocios) un Plan de Procura o requerimientos a través de un documento aprobado por las Autoridades o Niveles Administrativos Financieros del negocio respectivo, siendo procesado en su Sistema de Gestión Empresaria (sic) (SAP) en el modulo de materiales utilizado para las contrataciones de bienes, obras y servicios requeridos.

Los requerimientos son atendidos mediante solicitudes de pedidos (SOLPED) creadas en SAP y remitidos por los usuarios o clientes a BARIVEN S.A. para realizar las compras correspondientes.

BARIVEN S.A. en aplicación de su normativa interna, analiza y consolida el requerimiento y determina el origen de la procura, es decir, si el material se fabrica o comercializa en el país o es necesaria su importación, garantizando así la disponibilidad del bien al cliente, evitando impactos operacionales que afectan las cesta petrolera manejada por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

Segundo: En el supuesto de ser necesaria la importación del bien solicitado por sus clientes, BARIVEN S.A. procede a solicitar a su máxima autoridad ó a la que ella delegue de acuerdo al Nivel de Autoridad Administrativa y Financiera (NAAF) su aprobación para trasmitir el requerimiento de compra internacional efectuado por el usuario o cliente (SOLPED) a una de sus Filiales (PSI o PSBV) de acuerdo a la ubicación estratégica de fabricación o comercialización del material, para que procedan con la contratación del requerimiento y/o solicitud.

Es oportuno indicar que, hasta este punto, el procedimiento es efectuado por BARIVEN S.A con sede en Venezuela.

Tercero: Las Filiales encargadas de la procura en el exterior Filiales (PSI o PSBV) reciben solicitud de pedido y/o material (SOLPED), trasmitida por BARIVEN S.A. desde Venezuela proceden según el indicado procedimiento de compra (Anexo B) y otras normas internas de Bariven aplicables, y además las leyes del Estado de Texas, USA, (para el caso de PSI) o leyes de los Países Bajos (para el caso de PSBV), donde están ubicadas las sedes de las identificadas Filiales. Es importante resaltar, que el idioma oficial aplicado en todos los formatos correos y documentos vinculados al proceso de contratación internacional realizado en ambas Filiales (PSI o PSBV), es el ingles.

Cuarto: Analizan y consolidan el requerimiento y a través de documentos denominados Peticiones de Ofertas (RFQ), mediante los cuales establecen los términos y condiciones del proceso y proceden a invitar a sus proveedores aprobados de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas por la casa matriz en Venezuela (BARIVEN S.A.).

Reciben las ofertas o cotizaciones de acuerdo a las empresas Invitadas y proceden con el análisis técnico-económico de las propuestas enviadas por los oferentes.

Quinto: Posteriormente solicitan del usuario o cliente la conformidad técnica para determinar cuál es la oferta que se ajusta o cumple con lo términos y condiciones establecidos en el petición de oferta (RFQ).

Sexto: El Comité de Compra Internacional de la Filial (PSI o PSBV) realiza la Recomendación del Proceso de Compra (PPRF), proponiendo si así fuere el caso, la empresa o proveedor que será beneficiada con el otorgamiento de la adjudicación por decisión del NAAF correspondiente, para posteriormente proceder a elaborar el contrato y/o orden de compra.

Séptimo: BARIVEN S.A. mediante su agente de compra exclusivo (PSI o PSBV) remite al proveedor ganador del proceso de contratación internacional, el contrato u orden de compra (Purchase Order) y el documento denominado en idioma ingles (Order Acknowledgement), documento mediante el cual el proveedor manifiesta su consentimiento y aceptación de los términos y condiciones establecidos por PSI o PSBV, comprometiéndose a cumplir con lo establecido en el contrato y/o orden de compra, mediante la suscripción o firma de un acuse de recibo.

Octavo: La empresa adjudicataria procede con la entrega del material de acuerdo los términos y condiciones establecidas y el INCOTERM acordado en la contratación.

Noveno: La Unidad o Departamento de Aduana de la Filial en el extranjero (PSI o PSBV), recibe y gestiona el envió del material a Venezuela, y la Gerencia de Aduana de la Casa Matriz (BARIVEN) procede con la nacionalización y despacho a sus almacenes para que el bien contratado esté disponible y sea retirado por el cliente requisitor.

Décimo: Recibido los bienes comprados sin observaciones, la Unidad de Finanzas de PSI o PSBV reciben la Factura emitida por el proveedor y en coordinación con la Gerencia de Finanzas de BARIVEN y la Gerencia de Finanzas del usuario o cliente gestionan el pago al proveedor en cumplimiento de lo pactado en el contrato.

En síntesis, este fue el procedimiento de contratación internacional aplicado para el otorgamiento de todos los contratos u órdenes de compra que sustentan la presente demanda.

Ahora bien, los cuatros (4) contratos involucrados en el libelo de la demanda fueron el resultado de dos (2) procesos de contratación internacional llevados por PSBV, Filial Internacional de Bariven, ubicada en La Haya, Holanda, Reino de los Países Bajos, cuyos expedientes administrativos se adjuntan en copias certificadas constantes de 201 folios, identificados como Anexo A.

Entrando en el detalle y las particularidades de las órdenes de compra o contratos objeto de la demanda, BARIVEN mediante su agente de compras exclusivo PSBV, remitió al proveedor demandante las siguientes peticiones de ofertas (RFQ), identificadas con los números  6500255202  (folios 164 al 184) y 6500254918 (folios 29 al 81), que rielan en el expediente administrativo de contratación (Anexo A).

Ahora bien, para los identificados contratos números 5100107295 (folios 137 al 161 Anexo A), 5100107296 (folios 105 al 136 Anexo A), 5100107297 (folios 82 al 104 Anexo A), 5100107403 (folios 185 al 198 Anexo A), se estableció en las peticiones de ofertas (RFQ), específicamente en los Términos y Condiciones ‘TERMS AND CONDITIONS FOR GOODS PURCHASES’, Cláusula 27, que en caso de controversias contractuales como consecuencia del incumplimiento por las partes, las mismas serían dilucidadas mediante el proceso de Arbitraje según las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CPI, ubicada en la Haya, Holanda, quedando así constituida la Jurisdicción para interponer las demandas futuras (folios 29, 30, 35, 172, 173, 183 Anexo A). La traducción oficial de ingles a español de esta cláusula (ver Anexo C) consagra textualmente:

27. ARBITRAJE:

Cualesquiera y todas las disputas, controversias y reclamaciones surgidas fuera de, involucrando, o relacionadas con la Orden se referirán, aquellas acordadas y finalmente resueltas exclusivamente por arbitraje bajo las reglas de la ICC Corte Internacional de Arbitraje (los reglamentos) por tres árbitros nombrados en concordancia con el Reglamento. Todos los asuntos surgidos en conexión con cualquier arbitraje serán resueltos en concordancia con los Reglamentos. La Parte que comienza el arbitraje nombrará un árbitro y la Parte acusada nombrará otro árbitro y un tercer árbitro será nombrado por los otros dos árbitros nombrados por las Partes, en concordancia con los Reglamentos. La existencia de cualquier disputa o el inicio o continuación de los procedimientos de arbitraje no pospondrá, suspenderá o retrasará la obligación de las Partes de cumplir o el cumplimiento de las Partes de sus respectivas obligaciones en concordancia con el Acuerdo. El pago de costos y gastos del arbitraje serán determinados por los árbitros. El lugar del arbitraje será La Haya. El lenguaje usado en el arbitraje será inglés (negrillas y subrayado de la defensa).

Adicionalmente, la Cláusula 25 de los Términos y Condiciones que forman parte del contrato, referida a la ‘Lex Loci Contratus’, es decir traducido oficialmente al español: ‘Escogencia Legal’, utilizada para indicar que la ley aplicable para la regulación y resolución de conflictos será la del país en el que se ha celebrado el contrato. En consecuencia de lo antes expuesto, para todos los contratos involucrados en la presente demanda las partes suscribientes acordaron aplicar, en caso de controversias, la Ley de los Países Bajo debido a la sede del Ente Contratante PSBV, ejecutor de las contrataciones, que se encuentra en Holanda (Actual Países Bajos). La traducción oficial de inglés a español (ver Anexe C) de dicha clausula establece:

25. ESCOGENCIA LEGAL

La Orden y todas las órdenes  y/o acuerdos resultantes o conexos y todos los derechos y obligaciones conexos (incluyendo cualquier reclamación basada en agravios) serán reguladas y analizadas en concordancia con las leyes de los Países Bajos.

Tales condiciones quedaron ratificadas y establecidas en todas las órdenes de compra o contratos, al manifestar el ente contratante que se estandarizaban los Términos y Condiciones indicados en la petición de oferta (RFQ) (folles 98, 131, 198 Anexo A).

Por otra parte, quedó establecido en el cuerpo de todas las órdenes de compra o contratos objetos de esta demanda, específicamente en el denominado ‘Estándar Terms & Contions Arched in the RFQ’ (folios 197, 131, 98 Anexo A), traducción oficial al español: ‘Los Términos Condiciones Estandar Adjuntos en el RFQ’ (ver Anexo C), que: ‘Si el proveedor no provee el reconocimiento de la orden de compra en el período específico (48 horas), entonces la orden de compra debe ser considerada como aceptada por el proveedor’.

En virtud de lo antes señalado, una de las características del procedimiento extrajudicial de Arbitraje es la consensualidad, que corresponde al mutuo consentimiento convenido por las partes en aceptar este tipo de forma de resolución de conflicto (arbitraje) en los términos y condiciones; limitando así la actuación de forma unilateral a través de la Jurisdicción Ordinaria, acción pretendida por el demandante al presentar su libelo de demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, de conformidad con la Jurisdicción Contencioso Administrativo, violando de esta manera la voluntad de las partes, acordada previamente al momento de suscribir y aceptar las órdenes de compra o contratos plenamente identificados.

Tal principio de consensualidad lo vemos manifestado en los contratos objeto de la demanda al momento de la aceptación por parte del proveedor demandante, de las ordenes de compras Números 5100107296, 5100107297, 5100107295 y 5100107403, cuyo contenido incluyen los términos y condiciones de la compra en el cual se estableció el Arbitraje como medio de resolución de controversias; siendo recibido por el ciudadano Luis Solórzano, para ese momento en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, procediendo con la firma del ‘acuse de ‘recibo’ del documento denominado (Order Acknowledgement), que cursa en los folios 156 al 161, 132 al 136 del Anexo A. y para el caso de la orden de compra o contrato número 5100107403, aun cuando no riela en el expediente administrativo de contratación internacional al acuse de recibo del documento Order Acknowledgement, se entiende aceptado de conformidad con el reconocimiento tácito posterior a las 48 horas consagrado en el contrato, y además, explícitamente al cumplir el proveedor demandante con la obligación de entregar la totalidad del material comprado, tal y como fue pactado en la mencionada orden de compra (…)”. (Destacado y subrayado del escrito).    

De lo transcrito, la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Bariven, S.A., describe “(…) el procedimiento interno de contratación internacional (…) aplicado por BARIVEN S.A. y sus Filiales internacionales ubicadas en el extranjero, para (…) el otorgamiento de las órdenes de compra (contratos de procura), (…) que fue implementado para la colocación de los contratos objetos de la presente demanda (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde al Poder Judicial venezolano o, por el contrario, debe ser resuelta mediante el proceso de arbitraje comercial, en virtud que la codemandada Bariven, S.A., aduce que en la cláusula 27 de las “(…) peticiones de ofertas (RFQ), [o Solicitudes para presupuesto] identificadas con los números  6500255202  (…) y 6500254918 (…), específicamente en los Términos y Condiciones ‘TERMS AND CONDITIONS FOR GOODS PURCHASES’,[se estableció], que en caso de controversias contractuales como consecuencia del incumplimiento por las partes, las mismas serían dilucidadas mediante el proceso de Arbitraje según las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CPI, ubicada en la Haya, Holanda, quedando así constituida la Jurisdicción para interponer las demandas futuras (folios 29, 30, 35, 172, 173, 183 Anexo A) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).

Al respecto, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones, que el arbitraje, es un mecanismo de resolución de conflicto de intereses, cuyo origen resulta de un convenio entre las partes para que terceras personas ajenas al conflicto, imparciales, denominados árbitros, se pronuncien mediante un laudo respecto de ello.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su  artículo 258 dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”. (Destacado de la Sala).

De allí, que en Venezuela, el arbitraje se encuentra regulado, principalmente, por el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Arbitraje Comercial; además de ellos hay una serie de tratados que regulan la materia, como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, entre otros.

En efecto, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. (…)” (Destacado de esta Sala).

Mientras, que la Ley de Arbitraje Comercial, previene en su artículo 4, lo que sigue:

“(…) Artículo 4º. Cuando una de las partes de un acuerdo arbitral sea una sociedad donde la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, dicho acuerdo requerirá para su validez la aprobación del órgano estatutario competente y la autorización por escrito del Ministro de tutela. El acuerdo especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, que en ningún caso será menor de tres (3) (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia). 

Por su parte, los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, cuyo contenido se mantuvo en la reforma del referido Decreto, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, establecen que:   

“(…) Artículo 5°. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

(…omisis…)

Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.

Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e internacional (…)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

De las normas antes transcrita, se infiere que ley faculta a los órganos jurisdiccionales para verificar la capacidad de las partes contratantes, cuando estas al momento de celebrar el acuerdo, pretendan someterse a arbitraje, dado que para comprometer en árbitro a las empresas del estado, el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que se requerirá de la aprobación del órgano estatutario competente y de la autorización por escrito del ministro de tutela, autorización que incluso -según la letra de los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- debe contar con “la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República”, es decir, no basta la sola intención, sino que deben cumplirse además los requisitos necesarios para contratar válidamente, conforme a derecho.

Ahora bien, a los fines de decidir respecto al alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial para seguir conociendo y decidir la presente causa, esta Máxima Instancia, observa que:

Mediante sentencia Nro. 00371, del 4 de agosto de 2022, ordenó notificar a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo partes accionadas en la presente causa, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, las mencionadas empresas consignaran la autorización del Ministerio del Poder Popular de Petróleo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial y el órgano ministerial, la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en caso de no existir las autorizaciones ni la opinión previa y expresa, se les ordenó que informaran igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia. Sin embargo, las empresas y el Ministerio demandado -a pesar que el Alguacil de esta Sala dejó constancia el 6 de diciembre de 2022, de haberlos notificado- no cumplieron con dicha obligación.

No obstante, por sentencia Nro. 00088 del 2 de marzo del 2023, esta Sala consideró pertinente ratificar lo solicitado en la decisión Nro. 00371 dictada el 4 de agosto de 2022, con respecto a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Bariven, S.A., así como, en relación al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. A estos efectos, el 11 de abril de 2023, se practicaron las notificaciones correspondientes, y en fecha 21 de junio de igual año, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00088, sin embargo, las empresas antes mencionadas y el órgano ministerial, no cumplieron con la información que se les requirió en la decisión antes referida.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, estima necesario citar la decisión Nro. 00855 del 5 abril de 2006, ratificada en sentencias Nros. 01232 y 01520 de fechas 2 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2014, respectivamente, estableció:

“(...) que una cosa es la eficacia probatoria del documento contentivo del contrato, y otra distinta la capacidad como elemento de validez del contrato. Es decir, una cosa es que el contrato se haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez. Tal distinción la hace nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa ‘El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto’; y en los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, respecto a las condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de los mismos. Respecto a esto debe destacarse, que si bien la demandada en arbitraje no realizó la impugnación del documento contentivo del contrato, ésta sí señaló y cuestionó la capacidad del Presidente de VTV para suscribir la cláusula arbitral. De esta situación dejaron constancia los árbitros en su laudo (pág. 25 del laudo). Por otra parte es menester indicar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, motivo por el cual mal puede decirse que como no se impugnó el documento contentivo del contrato, se encuentran subsanados los vicios que pudiera tener el mismo; ya que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de las mismas. (...) Ahora bien, de todo lo anterior queda evidenciado, que para el momento de la suscripción del contrato, es decir, el 17 de noviembre de 1997, ni el Presidente de VTV, ni la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil estaban facultados para suscribir la cláusula arbitral en nombre de VTV; por lo que la capacidad de la sociedad estaba afectada y en consecuencia, todos los hechos establecidos conforme a las pruebas de autos configuran la causal del literal a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y la causal del ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado un procedimiento arbitral sin cumplir una de las formalidades sustanciales y esenciales para su tramitación, como lo es la capacidad de una de las partes. Así se decide. (...)”. (Destacado de esta decisión).

De lo expuesto, es menester precisar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de estas.

En ese contexto, cabe indicar que conforme a las actuaciones anteriormente relacionadas, la autorización por escrito que debió expedir el Ministerio del Poder Popular de Petróleo conforme al artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial, y la opinión previa y expresa que correspondía emitir a la Procuraduría General de la República de conformidad con los establecido en los artículos 5, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultaban necesarias, para comprometer en arbitro a las empresas demandadas que son propiedad de la República, es decir, a las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Bariven, S.A., o a cualesquiera de sus filiales, de allí que, al no haber sido traídas a los autos las referidas autorizaciones, mal podría el apoderado judicial de la codemandada Bariven, S.A., hacer valer la cláusula compromisoria de arbitraje, dado que no aportaron pruebas de que cumplieron con las formalidades sustanciales y esenciales para comprometer en arbitro a la República, como lo es la capacidad de una de las partes, por tanto, se concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para seguir conociendo y decidir la presente causa, por tanto, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que fije la oportunidad para contestar la demanda, previa notificación de las partes. Así se decide.

 Determinado lo anterior, y visto que la cláusula arbitral contenida en los contratos u órdenes de compra que sustentan la presente demanda, no tiene ninguna influencia sobre los referidos instrumentos, la Sala considera pertinente anular la cláusula compromisoria, ya que los vicios de los cuales adolece, no son subsanables o convalidables ni con el consentimiento expreso de las partes. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

 

II

DECISIÓN

 

 Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1-. SIN LUGAR la defensa opuesta por el apoderado judicial de la codemandada Bariven, S.A., en el sentido de hacer valer las cláusulas compromisorias de arbitraje, dado que las mismas fueron suscritas sin cumplir una de las formalidades sustanciales y esenciales para comprometer en arbitro a la República, como lo es la capacidad de una de las partes.

2-. Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para seguir conociendo y decidir la presente causa.

3-. La NULIDAD de la cláusula arbitral, dado que los vicios de los cuales adolece, no son subsanables o convalidables ni con el consentimiento expreso de las partes.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que fije la oportunidad para contestar la demanda, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer  (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00716.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA