Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0236

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 205/2023 del 27 de junio de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio del corriente año, remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad de actas de asamblea”, incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ (cédula de identidad Nro. 6.747.439), asistido por el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez (INPREABOGADO Nro. 310.836) contra la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2088, bajo el Nro. 57, Tomo 63-A RM1, posteriormente modificado según Acta de Asamblea de Accionistas anotada ante el referido Registro Mercantil, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 12, Tomo 14-A, RM1 y a la empresa CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., (CANEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2004, bajo el Nro. 09, Tomo 6-A, de este domicilio.

La remisión se efectuó en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 21 de junio de 2023, por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, asistido por el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, todos antes identificados, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023, por ese Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción opuesta por la demandada.

El 27 de junio de 2023, el referido Juzgado hizo constar que los días de despacho transcurridos eran desde el 8 de ese mes y año (día en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda) hasta el 27 de igual fecha, por lo que transcurrieron once (11) días de despacho.

En esa misma fecha (27 de junio de 2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el respectivo expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de conocer el recurso de regulación solicitado.

En fecha 6 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2023, por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, asistido por el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, ya identificado, interpuso “demanda de nulidad de actas de asamblea”, contra la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte, C.A. y la empresa Carbonera de Negocios Venezolanos, C.A., (CANEVECA), antes identificadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que “(…) el ciudadano DOMÉNICO SABATINI ZITELLA, cédula de identidad venezolana Nro. 5.811.530 (hoy fallecido) y quien tuvo como domicilio la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arribó a este país en la década de los años 50 del siglo pasado (siglo 20) en su condición de inmigrante venido del continente europeo, como tantas otras personas que así lo hicieron y desde su llegada a este país, trabajó con tesón, perseverancia y honestidad, logrando forjar un grupo económico formado por empresas dedicadas a la actividad inmobiliaria en el segmento, principalmente mas no de forma exclusiva, de la construcción y venta de inmuebles, en [algunas] oportunidades constituía sociedades y en otras obraba de manera individual (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).

Alegó que el ciudadano Doménico Sabatini Zitella “(…) En el devenir del tiempo contrajo matrimonio con la ciudadana Iris Esperanza Páez de Sabatini, hoy también fallecida, titular en vida de la cédula de identidad N[ro.] 2.869.350. De dicha unión conyugal fueron procreados tres hijos, Venancio Sabatini Páez, hoy fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad [Nro.] 5.854.857, Elena Sabatini Páez de Borín, titular de la cédula de identidad [Nro.] 4.764.274 y [su] persona Alejandro Sabatini Páez, titular de la cédula de identidad [Nro.] 6.747.439. Tanto Elena Sabatini Páez de Borín y [su] persona ayuda[ron] de forma activa a forjar el grupo económico en cuestión, el cual a los efectos de esta demanda llamar[on] ‘EL GRUPO’ y en consecuencia, en las empresas o sociedades mercantiles que se iban creando y que conforma[ban] EL GRUPO, fu[eron] y so[n] (Elena Sabatini Páez de Borin y [su] persona) partícipes en las mismas, bien como accionistas bien como directores (representantes legales) o ambas cualidades simultáneamente, con capacidad para obrar y obligar a sus representadas, obrando conjuntamente con otros Directores o de manera individual. Siendo el caso que debido a la avanzada edad del Sr. Doménico Sabatini Zitella y a su voluntad (en vida de delegar sus responsabilidades en EL GRUPO  a sus hijos Elena Sabatini y a [su] persona), quedando él como un asesor de las gestiones del mismo, su decisión de transferir por compra venta las acciones que conformaban y conforman el capital social de las empresas que conforman EL GRUPO lo cual efectivamente se hizo mediante contratos de compra venta de acciones en los cuales los hijos (Elena Sabatini Páez de Borin y [su] persona) adquiri[eron] acciones y haberes y se [les] dio la cualidad de accionistas y/o administradores y en las nuevas empresas los accionistas (…) éra[n] Elena Sabatini Páez de Borin y [su] persona (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

“Sin embargo, dich[o]s nombramientos no siempre fueron igualitarios ya que en la mayoría de los casos Elena Sabatini de Borín asumió la propiedad de las acciones nominativas que conformaban el capital social de las empresas y por lo tanto el control administrativo ejecutivo de las mismas. Posteriormente, a estos traspasos de acciones [y] designaciones de administradores, con fecha diez de diciembre del dos mil veinte (…) por decisión y mutua voluntad de [su] hermana Elena Sabatini de Borin y de [su] persona decidi[eron] disolver EL GRUPO y efectuar una partición y adjudicación equitativa amigable de todos los bienes, derechos, acciones, activos y pasivos que conforman el mismo, el cual está integrado, entre otros haberes, por un conjunto de empresas las cuales en anexo [al] escrito libelar se enumeran e identifican. A fin de cumplir con el objetivo de la partición amigable se suscribió en esa misma fecha y de manera privada un ACUERDO IRREVOCABLE DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN EQUITATIVA (...)”. (Sic). (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).

Acotó que “(…) en la cláusula tercera se estableció que [su hermana] Elena Sabatini Páez de Borin (…) realizó una propuesta de división donde se enc[ontraban] contenidas en su mayoría los bienes muebles e inmuebles, valores y acciones que conforma[ban] EL GRUPO, propuesta la cual contiene dos grupos de bienes, valores y acciones que conforman EL GRUPO (…) [la referida propuesta estaba identificada por dos opciones A y B] la cual, por mandato de la misma, no p[odía] ser modificada unilateralmente por las partes y asimismo, indicó que como fue Elena Sabatini quien realizó la propuesta de división de bienes correspondería a [su] persona seleccionar la opción de [su] preferencia (…) [caso en el cual seleccionó la opción B]. Dentro de los bienes, haberes derechos y obligaciones que conforman la OPCION B est[aba] incluída la empresa o persona jurídica CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., mencionada en dicho acuerdo por su denominación social o simplemente como ‘CPN CA’, (…) de la cual Elena Sabatini de Borín [decía ser] propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social. En el acuerdo en cuestión se estableció (numeral 9 del anexo Nro. 3) que cada parte asumiría a partir del día primero de enero del año [2021] el control de las actividades de las compañías que en virtud del mismo les corresponderían a cada quien, por lo que [su] persona ASUMI[Ó] LEG[Í]TIMAMENTE el control en plena posesión de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Arguyó que “(…) Dicha posesión fue asumida por [su] persona de manera legítima, plena, total, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de hacer[s]e dueño, desde el día primero de enero del año [2021] hasta [que el 6 de diciembre de 2022 fue] despojado de dicha posesión por [su hermana, ya identificada] cuando en compañía de varias personas más, hizo acto de presencia en el inmueble en cuestión, notificando[l]e que venía a tomar posesión del mismo (…)”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Declaró que era "(…) claro, diáfano y sin lugar a dudas el incumplimiento por parte [de su] hermana ELENA SABATINI PÁEZ DE BORIN, [del] ACUERDO DE PARTICIÓN ADJUDICACIÓN EQUITATIVA, al proceder sin [su] consentimiento y sin notificación (…) en la venta del principal y fundamental bien de la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (…)”. (Negrillas del texto. Agregados de la Sala).

 Denunció “(…) la nulidad absoluta de los siguientes actos de carácter mercantil ejecutados de manera irregular e incluso ilegal por la empresa CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN CA), así como también denunciar la nulidad de las actas de asambleas generales ordinarias y/o extraordinarias de dicha empresa y de todos los acuerdos en ellas aprobados, como también de todos aquellos actos ejecutados con posterioridad y con cualidad obtenida ilegalmente por disposición de dichas írritas Asambleas de Accionistas, ello en virtud y como consecuencia de haberse incurrido en vicios absolutos por la inobservancia de normas destinadas a proteger el orden público o las buenas costumbres (…)”. (Negrillas del texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 272, 273, 277 y 285 del Código de Comercio y 1.141 y 1.174 del Código Civil.

Peticionó que “(…) se declarara y decidiera, la nulidad absoluta de las actas de asambleas de la demandada [Elena Sabatini Páez de Borin] (…)”. (Agregado de la Sala).

En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al que le correspondió previa de distribución le dio entrada al expediente, y ordenó a la empresa accionante consignar los documentos en los que fundamentó la acción y los señalados en el escrito libelar.

El 25 de enero de 2023, el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, asistido por el abogado Alejandro Doménico de Jesús Sabatini Márquez, ambos identificados, presentó ante ese Juzgado el documento de acuerdo de partición y adjudicación de bienes.

En fecha 31 de enero de 2023, el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos Di Zio Scanella, Mary Guadalupe Coello, Elena Sabatini Paéz de Borin, ya identificada, y Carlos Alberto Borin Sabatini, cédulas de identidad Nros. 5.800.158, 4.643.411, y 14.279.058, respectivamente.

En esa misma fecha (31 de enero de 2023) el demandante presentó escrito de reforma de la demanda y concedió poder a los abogados Eugenio Acosta Urdaneta, Marcos Giménez González y Alejandro Doménico Sabatini Márquez (los dos primeros INPREABOGADO Nros. 29.164 y 142.969, respectivamente) y el último, ya identificado.

En fecha 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda. Igualmente, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.

En fechas 6 y 9 de febrero de 2023, el abogado de la parte accionante, solicitó al Tribunal se sirva citar a las empresas demandadas.

El 9 de febrero de 2023, se fijó el cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de ese Tribunal.

En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, solicitó nuevamente al Tribunal se sirva oficiar a las accionadas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal remitente ordenó la citación por medio de cartel a las sociedades mercantiles Concretos Prefabricados Norte. C.A. (CPN) y Carbonera de Negocios Venezolanos, C.A. (CANEVECA).

El 22 de febrero de 2023, el referido Juzgado publicó nuevamente el cartel de citación dirigido a las empresas demandadas, ya que en el auto de fecha 16 de ese mes y año, hubo una omisión al describir el juicio.

En fecha 7 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó dos (2) ejemplares de la publicación, respecto del cartel de citación, la primera en el Diario “La Verdad” y la segunda en el Diario “Versión Final” de fechas 28 de febrero y 4 de marzo de 2023, respectivamente.

El 8 de marzo de 2023, el abogado de la parte demandante solicitó a ese Juzgado agregar a las actas, copias de los carteles publicados en los referidos diarios.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023, el Juzgado remitente señaló la imposibilidad de fijar el cartel de citación, dirigido a los ciudadanos Renato Di Zio Scanella, Elena Sabatini Páez de Borin y Cosme Damián Pérez Morantes, los dos primeros en condición de representantes legales de la empresa Concretos Prefabricados Norte CA., y el último de los nombrados en representación de la sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos, C.A. (CANEVECA), ya que no se le permitió el acceso a los edificios.

El 31 de marzo de 2023, el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, solicitó ante ese Tribunal se nombrara un defensor ad litem a las empresas codemandadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó como defensora ad litem a la abogada Maryluz Parra (INPREABOGADO Nro. 51.902) y ordenó su notificación para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

El 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante ese Tribunal se nombrara otro defensor ad-litem a las empresas demandadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, el referido Juzgado según lo peticionado por la parte actora, nombró como otra defensora ad litem, a la abogada Claudeli Chiquinquirá Gamboa (INPREABOGADO Nro. 283.380) y ordenó su notificación para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En esa misma fecha (21 de abril de 2023), el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito se librara boleta de notificación a las defensoras ad-litem, ya identificadas.

En fecha 26 de abril de 2023, se libraron las boletas de notificación dirigidas a las defensoras ad-litem, abogadas, Mariluz Parra y Claudeli Chinquinquira Gamboa, ambas ya identificadas.

Los días 27 de abril y 2 de mayo de 2023, las abogadas antes mencionadas aceptaron el cargo de defensoras ad-litem.

En fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil de ese Tribunal, consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a las referidas defensoras.

El 15 de mayo de 2023, el abogado Jorge Alejandro Machín (INPREABOGADO Nro. 22.872), apoderado judicial de la sociedad mercantil Carbonera de Negocios Venezolanos C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó poder.

En fecha 7 de junio de 2023, los abogados Henry de Jesús Portillo Mejías (INPREABOGADO Nro. 245.517) y Jorge Alejandro Machín Cáceres, ya identificado, apoderados judiciales de la empresa antes mencionada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por carecer el actor de interés procesal, y la segunda relacionada con la caducidad de la acción.

En fecha 8 de junio de 2023, el abogado Juan Pablo Márquez Sansone (INPREABOGADO Nro. 216.335) apoderado judicial de la sociedad mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera, relativa a la falta de jurisdicción del juez. La segunda referida a la caducidad de la acción jurídica. En tal sentido alegó, que en la clausula séptima del acuerdo de partición, las partes acordaron resolver sus diferencias por la vía no contenciosa y aplicando “un arbitraje de equidad”, según el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.  

En esa misma fecha (8 de junio de 2023), la abogada Mariluz Parra Vargas, defensora ad-litem de las empresas demandadas, presentó escrito en el que solicitó que se declarara improcedente la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la nulidad absoluta del documento poder que le fue otorgado a los abogados Juan Pablo Márquez Sansone, ya identificado, y Víctor Wikisitam Ávila González (INPREABOGADO Nro. 216.335).

El 14 de junio de 2023, el abogado de la parte demandante alegó que el abogado Juan Pablo Márquez, no tenía cualidad para obrar en juicio, ya que no ostentaba la representación de la codemandada Concretos Prefabricados Norte, C.A.

En fecha 15 de junio 2023, el apoderado judicial del demandante contradijo las cuestiones previas.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la impugnación, en consecuencia tuvo como presentadas las cuestiones previas opuestas por el abogado Juan Pablo Márquez Sansone, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Concretos Prefabricados Norte, C.A.

En esa misma fecha (15 de junio de 2023) el referido Juzgado, dictó sentencia Nro. 167 declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, en consecuencia, declaró extinguido el proceso.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2023, el abogado Alejandro Doménico Sabatini Márquez, apoderado judicial de la parte actora presentó regulación de jurisdicción contra la sentencia Nro. 167 de fecha 15 de ese mes y año.

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir acerca de la regulación planteada por la parte demandante.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa, que mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado remitente declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Juan Pablo Márquez Sansone, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Concretos Prefabricados Norte, C.A., relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial por la existencia de una cláusula arbitral. Indicando lo siguiente:

“(…) Ahora bien, partiendo de lo expuesto y en aras de verificar el alcance de lo pactado entre las partes en el acuerdo suscrito y aceptado por ambas partes, se observa que en la cláusula séptima del referido acuerdo de partición privado, se señaló expresamente que toda diferencia que surgiera entre las partes sería resuelta de forma amistosa, no contenciosa, por lo que en atención a lo pactado (principio de autonomía de la voluntad de las partes), que resulta ley entre las partes, ante la promoción de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción y en consideración a los precedentes Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, así como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia atendiendo a la voluntad de las partes de someter cualquier diferencia que surge del contrato celebrado de forma no contenciosa, respetando la equidad y solidaridad, con la intención de salvaguardar y hacer cumplir el mecanismo establecido por las partes, concluye que en el presente caso se verifica una manifestación inequívoca de sometimiento a un arbitraje contenido en la cláusula compromisoria.

De forma que, cualquier controversia que conlleve al reclamo en la ejecución de ese acuerdo debe ser conocida por árbitros privados, pues, el demandante dej[ó] claro, el supuesto incumplimiento que señala y le imputa a la parte demandada, lo cual debe ser resuelto con el laudo arbitral a dictarse.

Tal situación es confirmada, al no haber operado la renuncia tácita al arbitraje, ya que la parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente la cuestión previa de falta de jurisdicción, con lo cual objeta la jurisdicción del Tribunal para resolver el asunto planteado.

En consecuencia, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral, y por ende, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado (parte in fine del Artículo 59 en concordancia con el Art. 62 del Código del Procedimiento Civil), dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes. ASI SE DECIDE.

Se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las costas procesales, esta Sentenciadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece: ‘El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento(Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, en consecuencia, se extingue el presente proceso, tal como lo señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo antes expuesto (…)”.

La apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó la regulación de jurisdicción indicando que en “(…) la presente demanda NO SE ESTA[BA] SOLICITANDO QUE SE RES[OLVIERA] DIFERENCIA ALGUNA en la ejecución o implementación del acuerdo (contrato) ya que como antes se [había] indic[ado], la acción e[ra] de nulidad de [las] actas de asambleas y contrato de compra venta y NUNCA una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato de partición y adjudicación, por lo que (…) la sentenciadora incurr[ió] en un falso supuesto, al aplicar o subsumir una norma a un hecho que no correspond[ía], ya que el acuerdo de partición y liquidación NO E[RA] EL FUNDAMENTO de la acción propuesta y mal podría en el presente caso aplicar la Ley de Arbitraje (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, pasa la Sala a pronunciarse y en este sentido advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Asímismo, la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  Nro. 36.430, de  fecha 7 de abril de 1998) prevé en su artículo  6, lo siguiente:

Artículo 6.-El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”.

Esta Máxima Instancia, en sentencia Nro. 01209, de fecha 20 de junio de 2001, estableció los elementos fundamentales que el juez debe tener en cuenta para determinar la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, criterio que ha sido ratificado en el fallo Nro. 02080, del 10 de agosto de 2006. Decisiones en las que se ha señalado:

“(…) En ese sentido, correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos. (i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, (…) en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia (Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV). (ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable. (iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en forma la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce. (…) En este último sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas (…) Resultará necesario que la persona que celebre un contrato con cláusula compromisoria (…) deberá contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin  (…)”. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas se deduce que esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en la que los suscribientes  declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato.

Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato.

Observa la Sala que el presente caso fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró mediante sentencia del 15 de junio de 2023, con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, por la existencia de un compromiso arbitral, considerando, que el conocimiento de la presente causa corresponde al arbitraje, al cual acordaron las partes someterse.

En este sentido, la Sala observa que consta en autos, contrato de acuerdo de partición y adjudicación de bienes comunes de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrito por los ciudadanos Elena Sabatini Páez de Borin y Alejandro Sabatini Páez, en cuya cláusula séptima se estableció lo siguiente:

“(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: cualquier diferencia en la ejecución e implementación del presente acuerdo, será resuelto de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevale[ce] es el de la buena fe y mutuo beneficio, respetando la equidad y solidaridad que siempre ha prevalecido en el grupo económico (…)”. (Negrillas del original. Agregado de la  Sala).

Respecto a dicha clausula, la parte accionada, cuando planteó la falta de jurisdicción alegó que las partes acordaron resolver sus diferencias por la vía no contenciosa y aplicando “un arbitraje de equidad” según el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.  

En este sentido, resulta oportuno citar los artículos 5 y 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, normas que establecen lo siguiente:  

Artículo 5.- El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 8.- Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho. Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles”.

La primera de las normas citadas consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así,  con base en el principio de la autonomía de la voluntad, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, este adquiere carácter vinculante para las partes.

La segunda disposición transcrita prevé, entre otras determinaciones, que los árbitros podrán ser de derecho o de equidad y que cuando no hubiere indicación expresa de las partes acerca del carácter de los árbitros se entenderá que estos son de derecho.

En el caso bajo examen, como ha sido expuesto,  las partes acordaron que cualquier diferencia “(…) será resuelt[a] de forma amistosa, no contenciosa, en virtud de que el ánimo que prevale[ce] es el de la buena fe y mutuo beneficio (…)”.   Dicha cláusula, más que un arbitraje  pareciera llamar a las partes a una conciliación amistosa y no contenciosa.  No obstante, por cuanto, tanto las partes como el juez remitente consideran que se trata de una   cláusula arbitral, esta Sala así pasará a analizarlo.  (Agregados y negrillas de la Sala). Así se decide.

Precisado lo anterior,  es oportuno señalar que en un caso similar esta Máxima Instancia expresó:

“(…) Esta Sala observa que en la referida decisión el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente demanda, en razón de que las partes acordaron resolver mediante arbitraje las controversias que pudieran surgir con relación al contrato suscrito por estas el 26 de noviembre de 2008.

La Sala constata que cursa en autos un ‘CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA (APTOS DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR EN LA URBANIZACIÓN EL SAMAN DE LOS ANGELES ORIPOTO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA’ (…)  y que en la cláusula Décima Séptima del mismo se estableció:

Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y  éstos, a su vez, designaran a un tercero, quienes conformaran el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho Tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los Tribunales de justicia. La parte vencida pagara los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral’ (Sic). (Resaltado de la Sala).

Igualmente observa la Sala que el demandante en su libelo indicó que ‘…en Venezuela, no existe ninguna institución, ningún tribunal arbitral, ni órgano de conciliación que se denomine: Centro de Conciliación de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela’.

Asimismo el actor mencionó ‘…que la cláusula DECIMA SEPTIMA es, en primer lugar, absolutamente nula -de nulidad absoluta- por imposibilidad de cumplimiento, conforme al artículo 1.200 del CC porque tal institución invocada por la Vendedora no existe en la República Bolivariana de Venezuela, pero si en la República de Panamá…’ y en términos similares lo expuso en el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto (Sic). (Resaltado y destacado del escrito).

Observa la Sala que ciertamente el contrato suscrito por las partes las obligaba a acudir en caso de controversias ante el ‘Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela’, es decir, ante un Centro de Conciliación y Arbitraje que no existe en el país, situación que dejaba al accionante en estado de indefensión al no saber ante cuál órgano acudir para dirimir la controversia.

Atendiendo a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político Administrativa concluye, al igual que lo hizo la Sala Constitucional en su sentencia [Nro.] 046  de fecha 01 de marzo de 2016, que ante la inexistencia del Centro de Arbitraje indicado en el contrato, las reclamaciones que surjan con ocasión de este deberán ser conocidas por el Poder Judicial, lo cual garantizará los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes

En atención a lo expuesto esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto (…) y concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el referido abogado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LSR, C.A. (…)”. (Sentencia Nro. 00199 del 21 de febrero del 2018, caso: abogado Jesús Ramón Rodríguez contra la sociedad mercantil Corporación Lsr, C.A.). (Subrayado y Agregado de la Sala).

La sentencia precedentemente transcrita consideró que “(…) el contrato suscrito por las partes las obligaba a acudir en caso de controversias ante (…) un Centro de Conciliación y Arbitraje que no existe en el país, situación que dejaba al accionante en estado de indefensión al no saber ante cuál órgano acudir para dirimir la controversia (…)”, por ello concluyó que el Poder Judicial si tenía jurisdicción en aquel juicio. 

En el presente caso,  este Alto Tribunal observa que la cláusula séptima supra transcrita es genérica, imprecisa e incompleta. En efecto, dicha cláusula   quiso obligar a las partes a resolver todos sus asuntos de manera no contenciosa, sin prever de manera clara,  a donde podrían acudir las partes, agotada dicha vía amistosa y sin indicar a cual modalidad de arbitraje se estaban sometiendo.  Tal situación,  a juicio de esta Sala, vulnera los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandante.

Con fundamento en lo expuesto, al igual que en el fallo citado, la Sala concluye que dicha cláusula no es eficaz a los fines de sustraer del Poder Judicial el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

Por las razones indicadas, esta Sala declara: primero, con lugar la regulación de jurisdicción incoada por la parte demandante, segundo, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Sabatini Páez, ya identificado, contra las sociedades mercantiles Concretos Prefabricados Norte, C.A. y Carbonera de Negocios Venezolanos, C.A. (CANEVECA), y tercero, revoca la decisión Nro. 167 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior,  visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR  el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte accionante.

2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, ya identificado, contra las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A. (CANEVECA).

3.- SE REVOCA la decisión Nro. 167 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y

registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00736.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA