MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2023-00098

AA40-X-2023-000033

 

Mediante oficio Nro. 000547 de fecha 12 de julio de 2023, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta por la abogada Norma Cigala (INPREABOGADO Nro. 29.631), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 510844556 y de la cédula de identidad venezolana Nro. E- 81.268.529, contra “(…) el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del (…)” MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el actor, respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle “(…) la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración (G.O. N° 37.944 del 24/05/2004) (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 107 proferida por el Juzgado de Sustanciación el 11 de julio de 2023, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

El 20 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de marzo de 2023, la abogada Norma Cigala, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicholas John Stroud, ambos previamente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, exponiendo en su escrito liberar, entre otros aspectos, los siguientes:

1.- De los hechos

Que su representado, “(…) Nicholas Stroud, de nacionalidad británica, tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, Venezuela; específicamente desde principios del mes de junio del año 1980. Gracias al arraigo que con la tierra venezolana ha ido forjando en estas cuatro décadas, el señor Stroud ha podido establecer en esta tierra su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales, económicos y lo más importante, formar una familia (…)”. (Sic).

Que, “(…) como consecuencia de su activa y prolongada vida profesional en Venezuela, [su representado] ha ocupado cargos gerenciales y representativos, tales como haber sido miembro con amplia trayectoria de la Cámara Petrolera de Venezuela como integrante vital de la Comisión de Suplidores del sector petrolero por más de diez (10) años, así como la Cámara Venezolano Británica de Comercio, de la cual actualmente es Tesorero con otros diez (10) años de trayectoria; además de miembro activo por más de veinticinco (25) años de la Cámara Venezolano Americana (VENAMCHAM) (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Que, en el ejercicio de su profesión como administrador, su mandante “(…) ha ocupado en Venezuela la vicepresidencia en dos (2) importantes empresas multinacionales que han tenido en nuestro país larga presencia comercial e industrial, tales como SC JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C.A. (‘JOHNSON WAX/CERAS JOHNSON’), dedicada a la producción y venta de productos de limpieza; así como en la empresa ELECTROLUX DE VENEZUELA (equipos de la línea blanca). Actualmente, se desempeña como vicepresidente, representante legal y accionista de la empresa OTERCA MAQUINARIAS, que se dedica a la fabricación de filtros de aire a ser utilizados en clínicas, hospitales y en la industria en general, tanto pública como privada, en la cual el señor Stroud tiene la alta responsabilidad del manejo diario de la misma (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representado, “(…) ingresó al país legalmente y por primera vez, en el mes de junio del año 1980, obteniendo a partir de esa oportunidad su primera visa de ‘turista’; posteriormente la de ‘transeúnte’, y finalmente, la de ‘residente’ en nuestro país. A partir de allí, ha renovado consecutiva y oportunamente su visa de residente en múltiples ocasiones, todo en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y órdenes de las autoridades migratorias de Venezuela, quienes nunca tuvieron reparo en otorgársela periódicamente (…)”. (Sic).

Que, “(…) a mediados del año 2018, a propósito de acercarse la expiración de su visa de residente y con suficiente antelación a ese término, el Sr. Stroud acudió a las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, a los efectos de consignar en ellas, toda la documentación necesaria que le permitiera al SAIME proceder a emitir la renovación de su visa, tal como lo había hecho habitualmente desde décadas anteriores (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) el señor Nicholas Stroud, regresó en varias oportunidades a esta misma dependencia, a fin de conocer el estado de la tramitación por él iniciada de su visa, siendo notificado en octubre de 2018 que ‘debía solicitar nuevamente su renovación’, lo cual, a pesar de su desagradable sorpresa, inmediatamente efectúo ante la misma oficina del SAIME con sede en la urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Caracas (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Que, “(…) a principios del año 2019, se le informó que la oficina Saime de Santa Mónica, en la que había reiniciado el trámite por solicitud del SAIME, ‘había dejado de ocuparse de la tramitación de visas de residentes’ y que en consecuencia, ‘debía dirigirse a la única oficina que realizaría a partir de ese momento, la atención especializada a ciudadanos extranjeros’, la oficina del SAIME ubicada en el Centro Comercial Coche, Áv. Intercomunal de El Valle, de esta ciudad de Caracas; lo cual efectivamente hizo, en el sitio indicado en el mes de marzo del año 2019, esta vez en una TERCERA OPORTUNIDAD, reiniciando nuevamente el mismo procedimiento de solicitud de renovación de su visa de residente, consignando por tercera vez, todos los requerimientos documentales exigidos por la autoridad nacional de inmigración y extranjería (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) a finales de marzo de 2019, el Señor Stroud se encontró en la imperiosa necesidad de salir urgentemente del país, a los fines de acudir ante su señora madre, en Inglaterra, quien para el momento se encontraba en delicado estado de salud con 94 años de edad. A pesar de la urgencia que colmaba el ánimo del Señor Stroud, tuvo él la prudencia de solicitarle al SAIME un ‘Pase Temporal’, mientras el SAIME tramitaba su visa de residente, el cual le fue debidamente otorgado por la autoridad administrativa de inmigración, con el cual logró salir del país rumbo a Inglaterra el 11 de abril de 2019, retornando a Venezuela a principios de mayo de 2019 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) después de su llegada de Inglaterra, [su] poderdante acudió nuevamente a la oficina del SAIME ubicada en el Centro Comercial Coche, a los fines de consignar la constancia de haber efectuado su viaje a Inglaterra con el ‘Pase Temporal’, aprovechando la ocasión para indagar y preguntar por el estado en que se encontraba la tramitación de la renovación de su visa de residente, siéndole informado que ‘aún estaba pendiente de otorgamiento’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Que, “(…) transcurrido casi un año de su primer intento infructuoso de renovar la visa de residente y dado que su documentación se encontraba vencida desde hacía más de ocho (08) meses, a pesar de las dos veces en que adicionalmente le había solicitado el Saime ‘reiniciar’ el proceso; sucedió que, en una oportunidad que se encontraba en las oficinas de la empresa Oterca Maquinarias, en las que se dijo -ut supra- labora [su representado], el ciudadano JESÚS FARÍA, quien en el pasado había efectuado distintos trámites rutinarios para dicha empresa, frente a variados organismos públicos, y quien adicionalmente, estaba enterado del largo camino burocrático que había recorrido hasta ese momento [su poderdante] para la tramitación de su renovación de visa de residente, éste le planteó la posibilidad de hacer él directamente, el seguimiento correspondiente ante la oficina del SAIME ubicada en el Centro Comercial Coche, advirtiéndole mi representado que su labor se limitaría a buscar información interna del estado de la tramitación de la renovación de su visa y a proceder en consecuencia, a notificarle periódicamente del estado del trámite. Para ello, mi representado procedió a facilitarle el comprobante de la solicitud que a él le había sido entregado por la oficina del SAIME ubicada en el Centro Comercial Coche (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) [a]proximadamente dos (2) meses después, el ciudadano JESÚS FARÍA le notifica a [su] representado que la emisión de la visa de residente ‘estaba completada’ e igualmente, que debía pagarle cuatrocientos dólares americanos (US$ 400,00) por los servicios prestados. Cabe destacar que, con esta visa otorgada por el SAIME, [su] representado el Señor Nicholas Stroud, pudo trasladarse al exterior y en consecuencia, abandonar y retornar al territorio venezolano en reiteradas oportunidades, por los puntos migratorios oficiales establecidos, sin tener ningún tipo de inconvenientes, tal y como consta en su pasaporte, en el cual se observan las distintas oportunidades en que salió y entró al país, repito, con esta visa (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) después de varios movimientos al extranjero con sus respectivos retornos, en fecha trece (13) de febrero de 2022, reingresando [su representado] al territorio nacional por el Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’, en el vuelo de Láser QL9963, procedente de Santo Domingo, República Dominicana; al pasar por los controles y procedimientos rutinarios del aeropuerto, las autoridades en materia de migración le notifican que existía una ‘discrepancia con el estampado de la visa’ estampada en su pasaporte y acto seguido, procedieron a entregarle una boleta de citación para que acudiera la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ubicada en la sede central del SAIME en el centro de Caracas (…)”. (Sic). (Negrillas del original y agregado de esta Sala).

Que, el “(…) 14 de febrero del año 2022, la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ remitió la boleta de citación del [demandante] a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) en fecha 15 de febrero del año 2022, el Comisario General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Inspector General de los Servicios, solicitó mediante memorando 00128-2022, a la Directora de Control de Extranjero, que se informara con extrema urgencia a ese despacho ‘(...) si la visa de residente que se encuentra estampada en la página diecinueve (19) del pasaporte del Reino Unido perteneciente al [demandante] todo esto en virtud de averiguación que adelanta este Despacho’ (…)”. (Sic).

Que, el “(…) 15 de febrero del año 2022, a través de oficio número 00017, la Directora de Extranjería respondió el memorando número 00128-2022, de la manera que sigue: ‘1- Visa Residente N° 057-01-0237 estampada en el Pasaporte N° 510844556 del Reino Unido, expedida el día 27/06/2019 y fecha de vencimiento 27/06/2024, la misma fue obtenida de forma fraudulenta, ya que no aparece registrada en nuestros libros de control y los sellos no son los utilizados por esta Dirección’. (APARTE) ‘Cabe destacar que en el mismo pasaporte se encuentra estampada una Visa Recuento la cual si le corresponde según solicitud N° STAM-057-01-0237 de fecha 05/05/2016 con fecha de vencimiento 21/11/2018’. (APARTE) ‘De igual manera, se le informa que en la oficina de Extranjería coche se encuentra una etiqueta con la condición de Residente número A00088797 fecha de vencimiento 21/11/2023, perteneciente al ciudadano antes mencionado, según trámite iniciado el 19/03/2019(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en “(…) esa misma fecha, la Dirección de Migración a través de memorándum N° 00000093, remitió a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, comunicación N° 046/2022 de fecha 14 de febrero del año 2022, emanada del ‘Punto de Control, Aeropuerto I ‘Simón Bolívar’, Edo. La Guaira’, relacionada con información de la visa de residente del Sr. Stroud; procediendo la indicada Inspectoría a remitir el caso a la Dirección de Migración, Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas del SAIME, mediante oficio número 00131-2022 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Que, el 15 de febrero de 2022, su representado “(…) acudió (…) libre y voluntariamente a la sede central del SAIME, donde fue informado sobre la ‘apertura’ de un procedimiento administrativo de Expulsión del territorio nacional en su contra, ‘con base al artículo 39, ordinales 1° y 4° de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004’, por cuanto, según los funcionarios que lo atendieron, su visa ‘tenía irregularidades, el sello era falsificado’ y la visa de residente que él había solicitado (en marzo de 2019, cuando le solicitaron que por tercera vez reiniciará el procedimiento de renovación por la oficina de ‘Coche’, según se expuso ut supra), reposaba en el SAIME ubicado en el Centro Comercial Coche. Es decir, la Visa con la que había estado saliendo y entrando del país, la misma que fue solicitada su expedición en el 2019, y que al fin se había otorgado, presentaba irregularidades según la misma oficina migratoria que la había expedido y que había controlado su uso en varias oportunidades hasta ese momento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, se le informó “(…) que al tercer (3er) día hábil siguiente a esa notificación, se realizaría la audiencia oral a los fines de que expusiera sus alegatos, ejerciera su derecho a la defensa y consignara las pruebas correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración y el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

Que, el “(…) 18 de febrero del año 2022, tuvo lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración y la notificación donde se le informó sobre el inicio del procedimiento en su contra, por supuestamente encontrarse en el país con un ‘visado fraudulento’ (…)”.

Que, “(…) en fecha 22 de febrero del año 2022, (…) [su representado] debidamente asistido de abogados, se trasladó ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y (…) por su evidente condición de víctima, interpuso formalmente una denuncia por la comisión en su contra de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DE SELLOS, FALSIFICACION DE PERMISO DE RESIDENCIA y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 303 y 326 del Código Penal vigente y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, a los efectos de que la autoridad penal competente iniciara la averiguación respectiva que condujera al establecimiento concreto de las responsabilidades penales existentes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, el “(…) 3 de marzo del año 2022, se emite una notificación dirigida a [su] representado, en la que le comunican la ‘(...) Decisión Administrativa correspondiente al expediente signado bajo el alfanumérico RD-004-2022, de fecha 02/03/2022 (…)’ suscrita por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la que se resuelve: ‘(...) aplicar, al Ciudadano STROUD NICHOLASJOHN (…) la sanción de Expulsión prevista en el articulo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004 vigente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

Que, “(…) [e]n fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, Nicholas Stroud, con asistencia de abogados, consigna ante el SAIME, escrito contentivo de Recurso de Reconsideración de la decisión dictada en su contra; y el dieciocho (18) de abril siguiente, el órgano emisor del acto, dicta decisión declarándolo sin lugar y, en consecuencia, confirma y ratifica en todo su contenido el acto de expulsión del país de [su] representado, notificándolo el día veinte (20) de abril de 2022, de dicha decisión (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

Que, “(…) en fecha diez (10) de mayo, [su mandante] consignó ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, escrito contentivo del Recurso Jerárquico (…) sin embargo, el tiempo transcurrió sin que ocurriese dentro del plazo legal establecido para ello (artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA) respuesta alguna por parte de este despacho ministerial (…) por lo que a tenor de lo previsto expresamente en el artículo 4 de la LOPA, es un hecho que, operó como garantía legal para mi representado, un silencio negativo en virtud del cual, se presume negado su pedimento en vía administrativa, quedando en libertad el Sr. Nicholas Stroud para ejercer su derecho de optar por la vía jurisdiccional, para proponer las acciones contenciosas administrativas ante los órganos judiciales competentes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

2.- Del Acto Administrativo impugnado

Que, “(…) al atacar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto presunto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que por silencio negativo, negó la revisión del acto dictado por el Saime (…) esta[n] demandando también, por razones de integralidad y exhaustividad (…) la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los otros dos actos anteriores y consecutivos que le dieron su origen; pues la nulidad de uno, arrastra inexorablemente la nulidad del otro, es decir, tanto la del acto que en fecha 18 de abril de 2022 confirma en todos sus términos, la decisión inicial del Saime; así como del acto de fecha 2 de marzo del mismo año, que impone originalmente, por la culminación del expediente N° RD-004-2022, la decisión administrativa definitiva de expulsión de Nicholas Stroud, [su] representado, y que en consecuencia, es el acto sustancialmente principal (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

3.- De los vicios del acto impugnado por exigencia probatoria de la figura de fraude a la ley

La apoderada judicial del accionante, sostiene en el libelo de demanda, que la administración incurrió en falso supuesto, pues en su decir, de “(…) la lectura del expediente administrativo N° RD-004-2022 (anexo a este escrito marcado con la letra ‘H’), se puede apreciar que, la Administración no demostró, ni siquiera mencionó, la participación directa que pudo haber tenido [su] representado en la conjugación y materialización del fraude de ley alegado por el SAIME. Adicionalmente, en ninguno de los dos actos dictados por el SAIME (…) no se expresa de qué forma [su] representado, el Señor Nicholas Stroud, tuvo ‘la intención de eludir la aplicación de la ley’, elemento subjetivo cuya materialización debe probarse de forma imprescindible para establecer la existencia del Fraude a la Ley (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) la falta de expresión (…) de hechos que involucren o hagan sospechar, la participación [de su representado] en la ocurrencia de un fraude, son la demostración palmaria de que la Administración NUNCA PROBÓ, DEMOSTRÓ, NI TUVO A SU ALCANCE SIQUIERA, ALGÚN INDICIO QUE LE PERMITIERA CONCLUIR, como el Señor Stroud, pudo haber tenido la ‘intención de eludir la aplicación de la ley’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de la Sala).

Que, “(…) la Administración al dictar los actos administrativos que aquí son impugnados por vía de nulidad y no haber probado ni demostrado la participación de [su] defendido (…) en la falsificación alegada por ella, sus decisiones administrativas carecían de CAUSA o MOTIVO cuando fueron dictadas, vicio este de orden público no subsanable; lo que conlleva a concluir que las mismas, además de adolecer de los presupuestos de hecho, se dictaron, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, son nulas de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, y así solicito sea declarado (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) [su mandante] tiene una cualidad contraria a la de agente del hecho, por ser más bien víctima del mismo, pues la presunta falsedad de la visa estampada a su pasaporte, a quien afecta directamente es a su persona (tal como así o manifestó en el contenido de su denuncia penal ante la Fiscalía competente, que consta anexa a este escrito marcado con la letra ‘C’) (…)”. (Sic). (Negrillas del original y agregado de esta Sala).

Que, “(…) la Administración migratoria y de extranjería venezolana, le aplic[ó] a [su] poderdante, una sanción de expulsión del país, basada en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, que habla del ‘fraude a la Ley’, pero, SIN DEMOSTRAR EN NINGUN MOMENTO, QUE [SU] REPRESENTADO COMETIÓ FRAUDE, solo por así mencionarlo, para la Administración queda el mismo establecido (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, en “(…) relación al falso supuesto que esta[n] denunciado (…) la Administración de Migración y Extranjería (…)‘SAIME’, le aplico a [su] mandante, sin prueba alguna, sin determinación fáctica o pericial hecha por ningún órgano policial nacional, y sin ninguna expresión de haberlo realizado según se delata del expediente administrativo, un dispositivo legal que por su naturaleza, exigía la comprobación de la intencionalidad de [su] mandante (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original).

Que, en los actos administrativos impugnados “(…) [no] se manifiesta de forma expresa (…) cual fue o pudo haber sido la actividad, acto o hecho en concreto imputado a [su] mandante, que dicho órgano público considera generador de fraude, pues la simple tenencia del pasaporte, por sí solo, no es suficiente para demostrar el ‘fraude a la ley’ (…) más cuando [su] representado ha formalizado la denuncia penal como víctima en relación con un documento que en principio, le permitió salir y entrar del país en innumerables veces, y que en esas oportunidades fue examinado suficientemente bien, por las autoridades migratorias venezolanas en todos los puntos de egreso e ingreso del país (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) no existe constancia alguna que demuestre que el SAIME haya solicitado la actuación o el auxilio técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) o de algún otro órgano o cuerpo policial o de seguridad, nacional o extranjero, para determinar no solo la ocurrencia del fraude a la ley alegado por la autoridad administrativa de inmigración y extranjería (SAIME) sino, en concreto, la participación directa o indirecta de mi representado (…)”. (Sic).

Que, “(…) ‘[en] la Audiencia Oral de fecha 18/02/2022 [su representado] manifestó haber pagado a un gestor para que realizara el seguimiento de su renovación de visa de residente (...)’, sin que se explique cómo, ni porqué, el pago de una gestión lícita (‘seguimiento a un trámite’) puede llegar a ser considerado fraude (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Que, esos “(…) alegatos de la Administración utilizados indebidamente como elementos probatorios, son absolutamente insuficientes para demostrar por si solos, el fraude a la ley que pretenden imputarle a [su] representado, el cual no fue probado, por lo que en consecuencia, estamos en presencia de un falso supuesto en el que se basa la Administración de Extranjería y Migración Nacional (SAIME), para imponerle la sanción de expulsión del país (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

4.- De la solicitud de amparo cautelar

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar por violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la apoderada judicial de la parte actora, sostuvo:

Que, con la “(…) denuncia de fecha 22 de febrero de 2022, hecha por [su mandante] en carácter de víctima, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas (…) ii. (…) notificación de fecha 03/03/2022, de la decisión administrativa de fecha 02/03/2022 (…) en la cual se resuelve aplicarle a [su representado] la sanción de expulsión (…) iii. Decisión de fecha 18/03/2022, que resuelve ‘sin lugar’ el Recurso de Reconsideración (…) iv. (…) copia del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 10/05/2022 (…) y, v. (…) expediente administrativo N° RD-004-2022, tramitado por ante la Dirección de Migración, Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas, Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados, del SAIME (…) se evidencia de manera fehaciente, que en este caso se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

En cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, alegó la apoderada judicial del accionante que “(…) de la simple constatación que se haga del contenido del expediente administrativo RD-004-2022 de la Dirección de Migración, Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas, del Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados del SAIME (anexo marcado con la letra ‘H’), contraponiéndolo a las decisiones administrativas dictadas por el SAIME en fechas 02/03/2022 (anexo ‘D’) y 18/04/2022 (anexo F ), que impone y confirma respectivamente la decisión de expulsión del país del Señor Stroud, los cuales luego son confirmados de hecho por el Ministerio del ramo, con su acto presunto; se puede deducir con meridiana claridad que existe una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso administrativo, previsto en el artículo 49 constitucional, al configurarse en los actos administrativos (constantes en los anexos ‘D’ y ‘F’ de este escrito) que son confirmados por el Ministerio del ramo con su silencio negativo, la contrariedad a las exigencias fundamentales, de existencia y validez de dichos actos administrativos (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Respecto al Periculum In Damni, arguyó “(…) que se encuentra plenamente demostrado (…) ya que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión impugnada, se le causará un terrible daño [a su poderdante] como consecuencia de la profunda aflicción moral, psíquica y económica que a [su] poderdante se le ha causado y se le causará, aún con mayor fuerza, en el supuesto de materializarse su arbitraria expulsión del país (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Con relación al Periculum in mora o peligro de mora, sostuvo “(…) que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo, permitiendo la materialización de lo injusto (…)”. (Sic).

Mediante sentencia Nro. 00307 dictada el 25 de abril de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre su competencia y respecto al amparo cautelar solicitado por la parte demandante y en tal sentido declaró:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Norma Cigala, actuando con el carácter de apoderada judicial del señor NICHOLAS JOHN STROUD, contra el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al accionante la sanción de expulsión del territorio venezolano, prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar”.

 

En fecha 4 de mayo de 2023, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.

En esa misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte actora y del Procurador General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2023, los abogados Franco Puppio Pérez y Claudio Alejandro González Pulido, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, (INPREABOGADO Nros. 123.896 y 255.153, respectivamente), solicitaron que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

1.- Del fumus boni iuris.

Respecto de la existencia del requisito del fumus boni iuris señalaron, que “(…) [el] ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, específicamente desde el mes de marzo del año 1980, fecha en la cual ingresó por primera vez al país con visa de turista, posteriormente, la de transeúnte y finalmente la de residente: Ha renovado desde entonces oportuna y reiteradamente su visa de residente, en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y autoridades migratorias. Asimismo, ha establecido en Venezuela su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales y económicos, así como vínculos familiares y amistosos, lo cual denota que es persona de honorable conducta y reputación”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “[e]l día 13 de febrero de 2022 [su] representado entró al territorio nacional por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar,   -situación ésta que denota una vez más su buena fe en los hechos que se le atribuyen- cuando al pasar por los controles y procedimientos rutinarios, las autoridades en materia de migración le notificaron sorpresivamente que existía una discrepancia con el estampado de la visa en su pasaporte”. (Agregado de esta Sala).

Que, “[p]osteriormente, a través del Oficio N° 00017 la Directora de Extranjería, indicó que ‘(...) la Visa Residente N° 057-01-0237, estampada en el Pasaporte N° 510844556 del Reino Unido, expedida el 27/06/2019 y fecha de vencimiento 27/06/2024 (...) fue obtenida de forma fraudulenta (...)’.”. (Sic). (Negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, [l]uego de otras actuaciones, en fecha 18 de febrero de 2022 tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 43 de la Ley Especial, donde se le comunicó a [su] representado el Inicio del Procedimiento de Expulsión del país, ‘por encontrarse en el territorio de la República con un visado obtenido con fraude a la Ley’, vulnerando flagrantemente el principio de presunción de inocencia y de buena fe, el cual supone la garantía al particular de no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”. (Negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “[c]onforme a lo señalado, el principio de presunción de inocencia exige la necesaria tramitación de una fase probatoria, así como una declaración legal de culpabilidad; lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente las presuntas irregularidades que de antemano le fueron atribuidas y presumidas por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que en todo el proceso, incluso desde el ingreso de [su] mandante al territorio nacional, el órgano administrativo tuvo por cierta la obtención por parte de [su] representado de un ‘visado obtenido con fraude a la Ley.”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) se evidencia la vulneración del principio de presunción de inocencia tanto en la ‘DECISIÓN ADMINISTRATIVA’ de fecha 3 de marzo de 2022 (Expediente N° RD-004-2022), como en la ‘DECISIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’, suscritas por el Director General del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que, mal podría el Servicio en referencia castigar a [su] representado administrativamente, aplicando la sanción de expulsión, la medida de prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’ cuando no existe pronunciamiento definitivo emanado del órgano Judicial competente, en el que se haya determinado que [su] representado es responsable por los hechos que se le atribuyen (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “[e]n otras palabras, existe una cuestión prejudicial que debía ser resuelta por otras autoridades antes que la Administración emitiera una decisión tan gravosa y con daños evidentemente irreparables”. (Agregado de esta Sala).

Que, “[n]o existe sentencia definitivamente firme emanada del órgano judicial competente que determine que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD es responsable de ‘fraude a la Ley’, y por ello la Administración no podía imponer tales sanciones administrativas sin considerar los más de 42 años que [su] mandante se ha mantenido de forma permanente, honorable e intachable en territorio venezolano, estableciendo vínculos afectivos, familiares, económicos, sociales, culturales y morales, prueba de ello son los innumerables visados otorgados por el Servicio de administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a [su] representado incluso hasta el año 2019)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

2.- Del periculum in damni.

Respecto al periculum in dammi, sostuvieron, que “[e]l acto administrativo emanado del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), objeto de impugnación, que impone al ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD medida de prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’, genera graves daños irreparables para él, entre los cuales menciona[n] los siguientes: [i) derecho a la familia, ii) derecho al trabajo y a la libertad económica, y iii) derecho a la reputación y al honor ]”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

En cuanto al derecho a la familia, manifestaron que “(…) el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD es padre de dos (2) hijas Vanessa Eva y Lindsay Ann Stroud Larreal, de nacionalidad venezolanas (…), residentes en el territorio nacional, en dicho sentido, la expulsión del país, así como la prohibición de entrada, claramente vulneraría el sentido y propósito del legislador, en cuanto a la protección de las familias, asimismo, con dicha sanción se estaría violentando a [su] representado el derecho a ejercer integral y libremente su derecho a la paternidad de rango constitucional e internacional”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) para el momento de la expulsión del país, el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, se encontraba en planes de contraer matrimonio con la ciudadana Ana Esther Cesar Peña, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.204.745, con domicilio en el país. Tales planes se han visto afectados con la imposición por parte del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de tan perjudiciales sanciones administrativas. Es así que no ha podido llevarse a cabo la celebración del matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a la vulneración del derecho al trabajo y a la libertad económica, expusieron que “(…) también se le[s] vulnera[n] (…) toda vez que ha sido miembro de la Cámara Venezolano Británica de Comercio, de la cual actualmente es Tesorero y miembro activo de la Cámara Venezolano Americana (VENACHAM). Es Administrador de profesión y actualmente se desempeña como Vicepresidente, representante legal y accionista de la empresa Oterca Maquinarias, C.A., que se dedica a la fabricación de aire, que se utiliza en clínicas, hospitales y en la industria en general, tanto pública como privada”. (Mayúsculas del original). (Agregados de esta Sala).

Que, “(…) el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, pese a ser de origen británico ha creído desde siempre en nuestro país, ha constituido y dirigido empresas de gran renombre en el territorio venezolano, generando fuentes de trabajo a muchos venezolanos y promoviendo con ello la industria nacional. De ahí, que su drástica expulsión y prohibición de entrada al país, represente claramente un daño irreparable en su ámbito profesional, laboral y económico, ya que no podrá ejercer cabalmente sus funciones estando fuera del país, lo que eventualmente podría incidir en un incorrecto funcionamiento en sus empresas lo que devendría no solo en una disminución de su patrimonio, si no en la pérdida de capacidad de sus empresas, fuentes de empleos directos e indirectos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) tal circunstancia ha impedido que [su] representado haya podido llevar a cabo la celebración de contratos y negociaciones con personas naturales y jurídicas por encontrarse ausente en el país, siendo él, por su amplia trayectoria y capacidad, el único capaz de llevar a final término tales acuerdos, lo que evidentemente le ha generado perjuicios económicos tanto a las empresas que representa como su propia persona”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, en lo que respecta a la vulneración al derecho a la protección del honor y reputación, señalaron que “(…) las sanciones administrativas impuestas por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), también han ocasionado daños irreparables en la moral, reputación y buen nombre del ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, violándose así también lo previsto en el artículo 60 de nuestra Carta Magna”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) a [su] representado no se la ha respetado su derecho a la protección del honor, ya que sin tener en cuenta los 42 años de honorable e intachable trayectoria y reputación en nuestro país, ahora se le cataloga como una persona que ha cometido ‘fraude a la Ley’, sin haber un pronunciamiento judicial emanado de la autoridad competente que determine su responsabilidad en dicho hecho. Tal situación ha tenido como consecuencia la pérdida de algunos de los clientes importantes de su empresa que no desean estar vinculado con una persona de cuestionable reputación como lo hacer ver erradamente el acto que hoy impugna[n]”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Que, “(…) no puede pasar inadvertido por la Sala (…) el impacto negativo a nivel internacional que pudiese generar para el país, la expulsión de ciudadanos extranjeros cuyo deseo no es más que contribuir en todos los aspectos -social, económico, político, cultural- en el progreso y crecimiento de la República Bolivariana de Venezuela, como puede efectivamente constatarse de la amplia trayectoria que le sigue a [su] representado en el territorio nacional”. (Agregado de esta Sala).

Que, “(…) con la medida cautelar que hoy se pide, el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD pretende que se le permita ingresar legalmente al país, convivir con sus hijas, poder contraer matrimonio con la ciudadana Ana Esther Cesar Peña, seguir dirigiendo las empresas de las cuales es miembro directa e indirectamente, así como seguir apoyando y contribuyendo en el progreso y desarrollo de esta nación que lo ha acogido por más de cuatro décadas”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Finalmente, solicitaron que se declare 1. PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Decisión Administrativa de fecha 2 de marzo de 2022 (Expediente N° RD-004-2022) que resolvió aplicar al ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD, entre otras cosas, ‘la sanción de Expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración’. 2. Que se suspendan hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, los efectos de la ‘medida de prohibición de entrada al país’. 3. Que se oficie a la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que suspenda, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, la anulación del serial E-81.268.529, perteneciente al ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD. 4. Que como resultado de lo anterior, emita un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD pueda ingresar y salir del territorio venezolano sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

En fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado identificado con la nomenclatura AA40-X-2023-00033, a los fines que es esta Sala se pronunciara sobre medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte actora.

 

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

 

Mediante boleta de fecha 3 de marzo de 2022, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le notificó al ciudadano Nicholas John Stroud, ya identificado, el contenido de la decisión administrativa de fecha 2 de marzo de 2022 (expediente RD-004-2022), mediante la cual se resolvió aplicarle la sanción de expulsión del territorio venezolano, -contra la cual el actor ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, confirmando dicha medida mediante acto administrativo de fecha 18 de abril de 2022, respecto al cual el accionante ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin obtener respuesta alguna, operando así, el silencio negativo- en los términos siguiente:

“(…) II

DE LOS HECHOS

 

En fecha, quince (15) de febrero de 2022, la Dirección de Migración recibió memorando Nro. 00131-2022, suscrito por el abogado/licenciado OTILIO HERNÁNDEZ, Inspector General de los Servicios adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten el caso del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, para que se inicie el procedimiento administrativo de Expulsión, de conformidad con lo previsto el artículo 39, numeral 4 de la Ley de Extranjería y Migración, y por cuanto el referido ciudadano adquiere una visa de residente sin cumplir los parámetros estipulados por nuestro ordenamiento jurídico.

Se desprende del memorando Nro. 046/2022 de fecha 14/02/2022, emitido por el Tcnel. HENRIBSEN HERRERA RISO, Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Maiquetía, en el cual remite a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Boleta de Citación que le fue otorgada al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, quien arribó en vuelo Nro. QL9963 de la aerolínea Láser Airlines, a los fines que compareciera el día 15/02/2022 ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, para la verificación de su documentación debido a que el referido ciudadano presenta Visado de Residente presuntamente fraudulento, con fecha de expedición 27/06/2019 y vencimiento 27/09/2024.

 

 

III

DE LAS ACTUACIONES

 

En fecha 14/02/2022, se emite el memorando Nro. 046/2022 de fecha 14/02/2022, por el por el Tcnel. HENRIBSEN HERRERA RISO, Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Maiquetía, el cual es del siguiente tenor:

 

‘Tengo el honor dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto a la presente comunicación, un (01) Boleta de Citación a nombre del ciudadano: STROUD NICHOLAS JOHN, Pasaporte N° 510844556, C.I. E-81.268.829 de nacionalidad REINO UNIDO, el mismo deberá comparecer ante su despacho el día MARTES 15/02/2022, a las 09:00 am. Para la verificación de documentación, motivado a que el mencionado ciudadano presenta VISADO DE RESIDENTE PRESUNTAMENTE FRAUDULENTO, con fecha de expedición 27/06/2019 y vencimiento 27/09/2024, presenta Cédula de Identidad fraudulenta la cual fue verificada en sistema. Arribo en el vuelo N° QL9963 de Láser Airlines, procedente de Santo Domingo’.

 

En fecha 15/02/2022, se realizaron las siguientes actuaciones:

Se emitió memorando Nro. 00000093, suscrito por el G/D LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración en el que remite a Inspectoría General de los Servicios el memorando Nro. 046/2022 de fecha 14/02/2022, suscrito por el Tcnel. HENRIBSEN HERRERA RISO, Jefe de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Maiquetía, arriba detallado, los documentos del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, para su verificación, en virtud a que el visado de residente presuntamente es fraudulento.

 

La Dirección de Migración recibe el memorando Nro. 00131-2022, suscrito por el Abg. Lic. (sic) OTILIO HERNANDEZ, Inspector General de los Servicios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, dando respuesta al demorando Nro. 00000093, en el cual señala lo siguiente: ‘...una vez realizadas las Investigaciones en este Despacho se termino (sic) que el ciudadano en cuestión adquiere una Visa de Residente estampada en la página 19 sin cumplir los parámetros estipulados en las Leyes Venezolanas, obteniendo dicha documentación con fraude a la ley, por lo antes expuesto se envía el presente caso para que se inicie con el correspondiente procedimiento de Expulsión contemplado en el artículo (sic) 39 numeral 4 de la Ley de Migración y Extranjería, por cuanto el mismo guarda relación con investigación administrativa signada con el número IPGP-0025-2022; llevado por este Despacho’.

 

Se da inicio al procedimiento administrativo de expulsión al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, numerales 1 y 4 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.944.

 

Se libra Boleta de Notificación al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto al artículo 41 de la ley eiusdem.

 

En fecha 18/02/2022, se da inicio a la Audiencia Oral prevista en el artículo 43 de la ley en cuestión, la cual se transcribe a continuación:

 

‘En el día de hoy, 18 de Febrero de 2022, se constituye la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración, y según Notificación realizada al ciudadano: STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte N° 510844556, donde se le comunicó el Inicio del Procedimiento de Expulsión establecido en la causal 1° y 4° del artículo 39 ejusdem, por encontrarse en el territorio de la República con un visado obtenido con fraude a la ley. La audiencia oral se encuentra integrada por el ciudadano Director de Migración y el Coordinador de Registro y Aplicación de medidas, con el ABG. GONZALEZ CLAUDIO y el ciudadano: STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte N° 510844556, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1952, a quien se le sigue expediente N° RD-004-2022, por encontrarse en el país con un visado fraudulento. Él ciudadano Director y coordinador le concede la palabra al ciudadano: STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte N° 510844556, para que presente los alegatos, ejerza su derecho a la defensa y disponga de todos los medios de prueba que considere pertinentes, dando cumplimiento al debido proceso constitucional. Diga Usted, ¿Cuánto tiempo lleva viviendo en el país? CONTESTO: ‘principios de junio de 1980’ Diga Usted, ¿Cuál es su medio, dé sustento? CONTESTO: ‘trabajo en una empresa fabricante de filtro[s] para filtración de aire en sistema clínicas v hospitales’ Diga Usted, ¿Por dónde y en que condición ingreso al Territorio Nacional? CONTESTO: ‘ingrese por el aeropuerto de Maiquetía en condición de turista v luego solicite visa de transeúnte’. Diga Usted, ¿Qué documento presentó? CONTESTO: ‘pasaporte con visa de turista’. Diga Usted, ¿Tiene familia aquí en Venezuela? CONTESTO:si, con mi concubina’. Diga Usted, ¿Tiene hijos, qué nacionalidad son? CONTESTO: ‘tengo 2 hijas, son venezolan[as] mayores de edad’ Diga Usted, ¿A qué se dedica? CONTESTO: ‘Administrador’. Diga Usted, ¿Ha realizado alguna diligencia para solventar su condición? CONTESTO: ‘si he llegado a solicitar mi visa de residente y sus renovaciones oportunamente’. Diga Usted, ¿Sabía que su visado era fraudulento? CONTESTO:no. jamás’. Diga Usted, ¿al momento de renovar su condición en el país cancelo a un gestor para obtener el visado de residente con fecha 2019 al 2024?, CONTESTO: ‘si le pague a un gestor para que realizara el seguimiento de mi renovación de visa de residente, motivado a la única oficina que estaba realizando las renovaciones se encontraba en la zona de coche y por motivo de peligro este gestor se ofreció a hacerle mi seguimiento a mi solicitud’. ¿Desea agregar algo a esta entrevista? CONTESTO: ‘deseo informarles que tengo más de 40 años aproximadamente en el país en el cual he realizado mis renovaciones correspondiente cumpliendo con los requisitos a la ley, soy accionista y director de una empresa la cual se dedica a la fabricación de filtro de aire, usado en sistema de filtración de aire en clínica, hospitales y en la industria general, es de notar que en mi permanencia en el país cumplo en todo momento con las obligaciones impuestas por la Ley, personalmente como en mi empresa. Esta situación me extraña ya que después de la última renovación salí en el 2020, 2021 y recientemente sin ninguna irregularidad. Por último solicitamos el diferimiento de la presente audiencia de conformidad al artículo 43 de la Ley de Extranjería y Migración’.

 

En fecha 23/02/2022, se da continuidad a la Audiencia Oral la cual se transcribe a continuación:

 

‘En horas del día de hoy, 23 de Febrero de 2022, siendo aproximadamente las 12:00Hrs, (sic) El Director de Migración y el Coordinador (e) de Registro y Aplicación de Medidas, proceden en este acto a dar continuación a la Audiencia Oral, que fue diferida el día 18 de febrero del corriente año y pautada para el día de hoy; en tal sentido, se encuentran presente el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte N° 510844556, asistido por el abogado GONZALEZ CLAUDIO, inpreabogado Nro. 255.153 y titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.183.874, quienes exponen lo siguiente: ‘Consignamos en este acto Escrito de descargo constante de veintitrés (23) folios y veinticuatro (14) anexos; de igual forma ratificamos en cada una de sus partes el escrito presentado y hacemos énfasis que mí representado no burló el ordenamiento jurídico para la obtención de su renovación de su visa, ya como se aprecia en el expediente el (sic) realizó su solicitud cumplimiento (sic) con los requisitos de ley, pero terceros vulnerando su buena fe, presuntamente falsificaron el sello del visado, por tal razón mi representado están victima como el estado, así que informamos que [en] fecha 22 de febrero del 2022 presentamos denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas del ministerio (sic) Público a los fines de que investigue la comisión de un hecho punible; en este sentido, solicitamos que sea declarado sin lugar el presente procedimiento administrativo, ya que mi cliente [ha] cumplido por más de cuarenta (40) años con los requisitos de ley y actuar con todos los deberes cívicos y administrativos. De ser favorable, requerimos se realicen todos los trámites pertinentes para solventar la situación migratoria de mi representado’.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto y revisado las actuaciones del expediente, este Despacho considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

PRIMERO: El ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, fue puesto a la orden de esta dependencia administrativa a los fines de iniciar el procedimiento administrativo de Expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39; numerales 1 y 4 de la Ley de Extranjería y Migración, en virtud que el mismo presenta estampado en su pasaporte Nro. 510844556 una renovación de visa de residente obtenida con fraude a la ley.

 

SEGUNDO: En la Audiencia Oral de fecha 18/02/2022 se observa que el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, manifestó haber pagado a un gestor para que realizara el seguimiento de su renovación de visa de residente (folio 27).

 

TERCERO: En el escrito de descargo se puede apreciar en su página 3 (folio 31), que el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, manifestó haber realizado un pago al ciudadano JESUS FARIA, por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (US$ 400,00), para que le hiciera el seguimiento del estado de su renovación de visado.

 

CUARTO: Se observa que de la investigación efectuada por Inspectoría de los Servicios, solicitó a la Dirección de Extranjería la verificación de la visa de residente estampada en la página diecinueve (19) del pasaporte Nro. 510844556 perteneciente al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN; obteniendo como resultado que la ‘...Visa Residente N° 057-01-0237 (...) fue obtenida de forma fraudulenta...’, ello, debido a que no aparece registrada en libros de control correspondientes y, aunado a ello, los sellos no corresponden a los utilizados por la Dirección de Extranjería. Por otra parte, la Directora de Extranjería hace del conocimiento que en la Oficina de Extranjería con sede en Coche reposa una etiqueta con la condición de Residente N° A00088797, con fecha de vencimiento 21/11/2023, perteneciente al ciudadano en cuestión, en virtud a la solicitud o tramite realizado en fecha 19/03/2019 (folio 11).

 

Seguidamente, vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede observar que el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, plenamente identificado, se encuentra incurso en el precepto legal contenido en el artículo 39 Numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

 

Es preciso exteriorizar que el Fraude a la Ley, según María Elena Mansílla y Mejías, en su obra: ‘Fraude a la ley: fraus legis facta’, señala:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto se observa que el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, obtuvo la renovación de la Visa de Residente con fraude a ley, por lo que no se le puede dar validez a un documento cuyo origen está completamente viciado y va en contra de las leyes que rigen la materia. En consecuencia la cédula de identidad para extranjero N° E- 81.268.529, expedida al ya mencionado ciudadano debe ser anulada, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 24, 39 y 41 Ley Orgánica de Identificación, cuando establecen:

 

(…omissis…)

 

Una vez revisada la documentación que reposa en el expediente y en los archivos del SAIME, esta Dirección pasa a pronunciarse sobre el caso del ciudadano ut supra mencionado, conforme a la facultad que le otorga a la administración el Artículo 83 y 84 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al preceptuar:

 

(…omissis…)

 

V

DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO: Se decide aplicar, al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529 y pasaporte Nro. 510844556, la sanción de Expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004 vigente.

SEGUNDO: Instruir a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, para que realice los trámites pertinentes para que lleve a cabo la ejecución del procedimiento administrativo de Expulsión.

TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley in comento, para el conocimiento de la presente decisión administrativa, y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, indicarle los recursos administrativos que proceden en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que podrá interponer, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente Decisión, el recurso de reconsideración ante este organismo, conforme con el artículo 94 ejusdem. De no resultar favorable la reconsideración del caso, podrá, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la misma, interponer el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad al artículo 95 ejusdem.

CUARTO: Una vez notificado el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, se le deberá imponer la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley que nos ocupa, a los fines que el referido ciudadano consigne boleto aéreo hasta su país de origen o donde tenga residencia comprobable.

QUINTO: Oficiar al Departamento de Prohibiciones adscrito a la Dirección de Migración a los fines de que se imponga la medida de prohibición de entrada al país, toda vez que se ejecute el procedimiento administrativo correspondiente.

SEXTO: Oficiar a la Dirección de Verificación y Registro para que se sirva realizar lo concerniente a la anulación del serial E-81.268.529, perteneciente al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, en razón a lo contenido en la presente decisión administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado de esta Sala).

 

Mediante boleta de fecha 18 de abril de 2022, el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le notificó al señor Nicholas John, el contenido de la decisión respecto al recurso de reconsideración signada con el Nro. 22-000075, de esa misma fecha, cuyo texto es el siguiente:

 

“(…) CAPÍTULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO

 

En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E-81.268.529 y pasaporte N° 510844556, interpuso Recurso de Reconsideración, contra la Decisión Administrativa Expediente N° RD-004-2022, de fecha 02 de marzo de 2022, mediante la cual este Servicio Administrativo dictaminó aplicarle, la sanción de Expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004.

 

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS

 

Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente:

 

‘PUNTO PREVIO

Ciudadano Director General del SAIME, resulta necesario hacer de su Conocimiento que por los mismos hechos que al día de hoy se me pretende aplicar la sanción de expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración, existe una denuncia de fecha 22 de febrero del año 2022, interpuesta por mi persona ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en mi cualidad de víctima de los delitos de FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, FALSIFICACIÓN DE PERMISO DE RESIDENCIA y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 306 y 326 del Código Penal vigente, y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente la cual anexo, en copia simple, marcada con la letra ‘A’.

 

La denuncia, fue asignada a la Fiscalía 17° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, signada bajo la nomenclatura MP-48867- 2022 y, a la presente fecha, se encuentra en fase de investigación o preparatoria.

 

Los hechos investigados en esta sede administrativa, deben estar supeditados al proceso penal que cursa ante la Fiscalía 170 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, único ente competente para investigar la presunta comisión de delitos de acción pública, toda vez que la sustanciación de la averiguación penal debe influir, lógicamente, en el proceso administrativo sancionatorio que se me pretende aplicar.

 

Es por todo ello que, hasta tanto no se decida sobre el proceso penal que he iniciado como víctima, no puede este ente administrativo tomar decisión o imponer sanción alguna, en este caso la sanción de expulsión, ya que con ello se transgrediría mi derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Aunado a lo anterior señala el recurrente que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al fundamentarse en: (i) un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho y (ii) la violación del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa.

 

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS

 

1.         Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración (…)

2.         Escrito contentivo de denuncia interpuesta (…)

 

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO

 

Es así, que se verifica que, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Migración, la notificación del acto administrativo emanado en fecha 02 de marzo de 2022, Expediente N° RD-004-2022, fue practicada en fecha 02 de marzo de 2022 en la sede de este servicio administrativo, en la persona del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, tal como lo muestra su firma autógrafa, siendo la notificación personal del procedimiento un requisito de carácter obligatorio para cumplir con el debido proceso, que resulta aplicable en todos los procesos judiciales y administrativos, garantía consagrada en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que el cumplimiento inequívoco de este acto pueda garantizar la contradicción, derecho a la defensa, la obtención tutela judicial efectiva y acceso a la justicia por parte del funcionario investigado. Conforme a lo anterior se considera que la notificación practicada surtió plenos efectos y se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN.

 

Igualmente, de acuerdo a los artículos 85 y 86, concatenados con el artículo 49 de la LOPA, se verificaron los requisitos exigidos para su admisibilidad, observándose que en el presente recurso se cumplieron los extremos exigidos por las disposiciones legales anteriormente, se admite el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 28 de marzo de 2022, contra la Decisión Administrativa fecha 02 de marzo de 2022, Expediente N° RD-004-2022, emanada de este Servicio Administrativo donde se decide aplicar la sanción de Expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004, al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad Británica, titular de la cédula de identidad N° E- 81.268.529 y pasaporte N° 510844556.

 

Visto lo anterior, cabe destacar que la parte actora arguyó en el Punto previo de su escrito recursivo que:

 

(…)

 

En relación a ello resulta oportuno precisar que en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, este Servicio administrativo logró probar que la visa estampada en el pasaporte del Reino Unido N° 510844556, fue obtenida con Fraude a la Ley, al incumplir los procedimientos administrativos previstos para su obtención, siendo la consecuencia de ese hecho, una vez cumplido con el procedimiento administrativo, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

 

Así las cosas es menester de quien aquí se pronuncia enfatizar que existe una diferencia entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo, puesto que si bien, pudieran existir elementos de relación entre ambos, el proceso penal tiene por finalidad comprobar si el imputado ha estado incurso en un hecho ilícito y su finalidad consiste en establecer las sanciones correspondientes al tipo penal; por otra parte las sanciones establecidas como consecuencia de la intervención de un procedimiento administrativo se encuentran disgregadas de cualquier procedimiento penal por presentar caracteres sui generis, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal, entonces como corolario de lo anterior, se afirma que tanto los procedimiento administrativos como los penales subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

 

En relación a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02137, de fecha 21 de abril de 2005, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso Daniel Corriisso Urdaneta Contra el Ministerio de la Defensa estableció:

 

(…)

 

Resuelto lo anterior, este Servicio Administrativo, una vez verificado tanto el contenido de los documentos que reposan en el expediente administrativo RD-004-2022, así como el contenido y anexos que acompañan el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración del ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, constató que no existen elementos de hecho y de derecho que permitan evidenciar que las razones originales por las cuales se decidió la expulsión del ciudadano recurrente han sido modificadas, de igual manera se pudo comprobar que el procedimiento administrativo de expulsión objeto del presente recurso, se realizó con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004.

 

DECISIÓN

 

Analizados los alegatos esgrimidos por los abogados NORMA CIGALA, CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO y VALENTINA ARIANNA RUSSO BORZELLINO, cédulas de identidad N° V-6.914.464, V-18.183.874 y V-25.948.101, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 29.631, 255,153 y 297.575, respectivamente, asistiendo al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de nacionalidad Británica, Pasaporte N° 510844556, identificándose con el número de cédula de identidad para extranjeros E-81.268.529, en su escrito contentivo del recurso de reconsideración y por las consideraciones anteriormente expuestas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 68 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial N° 40.627 de fecha 24 de marzo de 2015, quien suscribe Abg. GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, ya identificado, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería decide:

 

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por los abogados NORMA CIGALA, CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO y VALENTINA ARIANNA RUSSO BORZELLINO, cédulas de identidad N° V-6.914.464, V-18.183.874 y V-25.948.101, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 29.631, 255.153 y 297.575, respectivamente, asistiendo al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, contra la Decisión Administrativa de fecha 02 de marzo de 2022, Expediente N° RD-004-2022, en la cual este Servicio Administrativo dictaminó aplicarle, la sanción de Expulsión Prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración publicada en a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004.

 

SEGUNDO: Confirmar y ratificar en todo su contenido, la Decisión Administrativa de fecha 02 de marzo de 2022 Expediente N° RD-004-2022, en donde se dictaminó aplicar la sanción de expulsión al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de tonalidad Británica, Pasaporte N° 510844556, identificándose con el número de cédula de identidad para extranjeros E-81.268,529.

 

TERCERO: Notificar de la presente decisión al Recurso de Reconsideración contra la Decisión Administrativa de fecha 02 de marzo de 2022, Expediente N° RD-004-2022, al ciudadano STROUD NICHOLAS JOHN, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

CUARTO: Se le indica al interesado que contra este acto administrativo podrá interponer en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la misma, recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad al Artículo 95 de la ley eiusdem (…)”. (Resaltado del texto).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Franco Puppio Pérez y Claudio Alejandro González Pulido, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, todos identificados, en la demanda de nulidad interpuesta contra “(…) el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del (…)” Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el actor, respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle “(…) la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración (G.O. N° 37.944 del 24/05/2004) (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. (Vid., sentencia Nro. 00438 del 11 de julio de 2019).

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos de la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

En tal sentido, la parte actora solicitó que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado, alegando que “(…) tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, específicamente desde el mes de marzo del año 1980, fecha en la cual ingresó por primera vez al país con visa de turista, posteriormente, la de transeúnte y finalmente la de residente: Ha renovado desde entonces oportuna y reiteradamente su visa de residente, en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y autoridades migratorias. Asimismo, ha establecido en Venezuela su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales y económicos, así como vínculos familiares y amistosos, lo cual denota que es persona de honorable conducta y reputación”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Asimismo, sostuvo que “[e]l acto administrativo (…) objeto de impugnación, que impone (…) medida de prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’, genera graves daños irreparables para él, entre los cuales menciona[n] los siguientes: [i) derecho a la familia, ii) derecho al trabajo y a la libertad económica, y iii) derecho a la reputación y al honor ]”. (Agregado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en el expediente principal, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose que con el escrito libelar se adjuntaron las siguientes documentales:

1.-) Riela desde el folios 30 al 37, marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2021, en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, se ratifica al ciudadano Nicholas John Stroud como Vicepresidente de Administración.

2.- Riela desde el folio 38 al 46, marcado con la letra “C” escrito en original S/F contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó la apertura de la investigación correspondiente, en virtud de la presunción que el ciudadano Jesús Faría en compañía de funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pudieron haber falsificado su permiso de residencia, estampando en su pasaporte un visado que no fue otorgado por la autoridad competente.

3.- Riela desde el folio 47 al 54, marcado con la letra “D” documento original contentivo de la notificación de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión administrativa correspondiente al expediente administrativo Nro. RD-004-2022 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se decide aplicarle la sanción de expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

            4.- Riela desde el folio 55 al 74, marcado con la letra “E” escrito en original S/F contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2022.

5.- Riela desde el folio 75 y 80, marcado con la letra “F” documento original contentivo de la notificación de fecha 18 de abril de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión Nro. 22-000075 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se confirma la decisión administrativa de fecha 2 de marzo de 2022 correspondiente al expediente Nro. RD-004-2022, en donde se aplicó la sanción de expulsión al hoy demandante.

6.- Riela desde el folio 81 al 109, marcado con la letra “G” escrito en original S/F contentivo del recurso jerárquico ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2022.

De igual forma, se observa que junto al escrito de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acompañaron, las documentales que siguen:

7.- Riela al folio 190, marcado con la letra “A” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 2199, de fecha 19 marzo de 2019, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

8.- Riela al folio 191, marcado con la letra “B” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 145, de fecha 26 octubre de 2018, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual no especifica la oficina receptora.

9.- Riela desde el folio 192 al 194, marcado con la letra “C” copia simple del acta de fecha 3 de abril de 2019, emanada de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suscrita por la funcionaria Liseth Bracamonte, mediante la cual deja constancia que se le reconoce al ciudadano Nicholas John Stroud la condición migratoria de RESIDENTE, que en tiempo hábil, solicitó prórroga de su visado y que, por cuanto requiere viajar, se le entregó su pasaporte.

10.- Riela desde el folio 195 al 200, marcado con la letra “D” copias simples del pasaporte de la “United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland” Nro. 093112254,  del ciudadano Nicholas John Stroud,  en el cual se observa, en la página nueve (9), el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2003, en el que se deja constancia de su ingreso por Maiquetía en fecha 3 de junio de 1980, en calidad de transeúnte y que su condición para la fecha era de residente. Así mismo se observan múltiples visados de residente desde el año 2003 y hasta el año 2013.

11.- Riela a los folio 201 y 202, marcado con la letra “E” copias simples de una página del Pasaporte de United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland Nro. 510844556, del ciudadano Nicholas John Stroud,  en el cual se observa, el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2018 y una visa de residente de fecha 12 de marzo de 2014, con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2018.

12.- Riela al folio 203, marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 421, de la ciudadana Vanessa Eva Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

13.- Riela al folio 204, marcado con la letra “G” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1382, de la ciudadana Lindsay Ann Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

14.- Riela al folio 205, marcado con la letra “H” copia simple de la cédula de identidad Nro. V-12.204.745 de la ciudadana Ana Esther Cesar Peña, que según el demandante desea a la “brevedad contraer matrimonio en virtud del amor que los une”.

15.- Riela al folio 213, marcado con la letra “I-1” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J001303316 de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., con fecha de vencimiento hasta el 30 de julio de 2022, siendo su domicilio fiscal en la Calle Las Vegas. Edificio Villanova, piso 3, local 3, Urbanización Zona Industrial La Trinidad, Caracas-Miranda, Zona Postal 1080.

16.- Riela al folio 213, marcado con la letra “J” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. E81.268.5298 del ciudadano Nicholas John Stroud, con fecha de vencimiento hasta el 14 de junio de 2024, siendo su domicilio fiscal en la Avenida Sur 4, Edificio Residencia Casa Real, piso 4 Apto. 4-A, Urbanización Los Naranjos, Caracas (El Hatillo-Miranda, Zona Postal 1061).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal concluir de forma preliminar que el ciudadano Nicholas John Stroud, ingresó a la República Bolivariana de Venezuela en el año 1980, con visa de turista, posteriormente, con visa de transeúnte y finalmente la de residente, permaneciendo por más de 42 años en el país, además conformó una familia con la ciudadana Evelia Ruth Larreal y procrearon a sus dos (2) hijas, las ciudadanas Vanessa Eva Stroud Larreal y Lindsay Ann Stroud Larreal. Asimismo, se observa que el referido ciudadano ha demostrado un sentido de pertenencia y de arraigo en Venezuela, estableciendo en nuestro país su residencia habitual y el principal asiento de sus intereses, siendo el Vicepresidente de Administración de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A.

Por otra parte, se evidencia que el demandante ha renovado reiteradamente su visa de residente durante los años de permanencia en el país, en cumplimiento de las leyes que rigen la materia, por lo tanto existen motivos fundados sobre el derecho reclamado por el accionante, sin que este pronunciamiento deba tenerse como un adelanto sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual será analizado al momento de resolverse el fondo del asunto debatido, encontrándose de esta forma satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Asimismo, respecto al requisito del periculum in damni, la parte actora manifestó que “[n]o existe sentencia definitivamente firme emanada del órgano judicial competente que determine que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD es responsable de ‘fraude a la Ley’, y por ello la Administración no podía imponer tales sanciones administrativas sin considerar los más de 42 años que [su] mandante se ha mantenido de forma permanente, honorable e intachable en territorio venezolano, estableciendo vínculos afectivos, familiares, económicos, sociales, culturales y morales, prueba de ello son los innumerables visados otorgados por el Servicio de administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a [su] representado incluso hasta el año 2019)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Ante tales circunstancias, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, ya que no puede permanecer con su familia para brindarle la protección correspondiente, así como tampoco tiene acceso a su fuente de ingresos ya que su trabajo permanente se encuentra en el país, por cuanto forma parte de la administración de la empresa Oterca Maquinarias, C.A., que de no suspender los efectos del acto, devendría en la pérdida de contratos y negocios para su sustento, por lo tanto, acarrearía a juicio de esta Sala, el peligro en la mora en este caso, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

Por último, esta Máxima Instancia considera que con la aprobación de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora, no se vulnera el intereses público general y colectivo, es por ello, que esta Sala tomando en consideración las potestades cautelares de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia, anteriormente transcrito, visto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela preventiva, a fin de proteger a la los derechos aquí invocados y garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso, declara Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ordena la notificación del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proceda a:

1) El levantamiento de la medida de prohibición de entrada al país al ciudadano Nicholas John Stroud.

2) La reactivación de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529, perteneciente al demandante.

3) La emisión de un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano Nicholas John Stroud pueda ingresar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, al territorio venezolano.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

2.- En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ORDENA la notificación del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proceda a:

2.1- El levantamiento de la medida de prohibición de entrada al país al ciudadano Nicholas John Stroud.

2.2- La reactivación de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529, perteneciente al demandante.

2.3- La emisión de un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano Nicholas John Stroud pueda ingresar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, al territorio venezolano.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres  (3) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés  (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y registró

la anterior sentencia bajo el Nº 00745.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA