Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0155

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2022, las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, INPREABOGADO Nros. 37.947, 36.887, 215.141 y 70.748, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA- AROCHA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 3.666.834, actuando en su nombre y como Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, INPREABOGADO Nro. 22.378, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 3.920.427, actuando como Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la abogada Nelly del Valle Mata, INPREABOGADO Nro. 12.126, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, cédula de identidad Nro. 4.004.304, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); la abogada Ángela González Salinas, INPREABOGADO Nro. 90.675, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, cédula de identidad Nro. 5.072.197, en su carácter de  Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, INPREABOGADO Nros. 174.254 y 50.549, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); solicitaron la revocatoria de la multa impuesta por este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022.

En esa misma oportunidad (23 de abril de 2023), se dio cuenta en Sala.

Por diligencia del 27 de abril de 2023, la abogada Aracelis Garfido Medina, previamente identificada, actuando en representación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), solicitó se emita el respectivo pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de junio de 2022, los apoderaros judiciales de las universidades demandantes presentaron “demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, contra el “Instructivo” que denominan “(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”.

En fecha 21 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y el amparo cautelar.

Por diligencias de fecha 7 de julio de 2022, los ciudadanos Hernán Antonio Barrios y Pedro Ulacio, cédulas de identidad Nros. 3.689.407 y 9.581.072, respectivamente, el primero de los nombrados actuando como Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el segundo actuando como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC), ambos asistidos por la abogada María Fernanda Molina, INPREABOGADO Nro. 258.930, en nombre de sus representados manifestaron su voluntad de adherirse a la presente demanda de nulidad.

Mediante sentencia Nro. 00252 del 14 de julio de 2022, esta Sala declaró:

“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, actuando en su nombre y como Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, actuando como Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra el instructivo denominado ‘(…) ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’, contentivo de los criterios para la aplicación del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 15 de marzo de 2022, cuya ejecución compete al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE) y en el caso del sector universitario a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)’.

2.- ADMIT[IÓ] la demanda de nulidad incoada.

3.-[DECLARÓ] IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado conjuntamente con la presente demanda de nulidad.

4.- [Ordenó la remisión del] expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la admisibilidad de la referida demanda (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de este Alto Tribunal).

El 27 de julio de 2022, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, quien en esa misma fecha ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones señaladas, y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y una vez finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuaría en la etapa correspondiente, esto es, la admisión de la demanda, a cuyo efecto se ordenó librar los respectivos oficios.

El 28 de julio de 2022, se libraron los oficios Nros. 000557, 000558, 000559, 000560, 000561 y 000562, dirigidos al Procurador General de la República, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a la Rectora de la Universidad de Carabobo, a la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), y a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respectivamente.

El 9 de agosto de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nro. 000558 librado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado de Sustanciación, en vista que en el expediente Nro. 2022-0257, se dictó la sentencia Nro. 00444 de esa misma fecha, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el supuesto acto denominado “instructivo” y dado que la presente demanda versa sobre aspectos planteados en idénticos términos a los expuestos en la que fue declarada inadmisible, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de que el Juez de mérito decidiera lo conducente.

En esa misma oportunidad (11 de agosto de 2022), se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que emitiese el pronunciamiento correspondiente.

Por decisión Nro. 00445 de igual fecha (11 de agosto de 2022), este Órgano Jurisdiccional declaró:

“(…) 1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda.

2.-INOFICIOSO hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC).

3.-Se EXHORT[Ó] a los abogados actuantes, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social.

4.-Se imp[uso] MULTA a cada una de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregados de la Sala).

El 20 de septiembre de 2022, se libraron los oficios Nros. 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126 y 1127 dirigidos al Procurador General de la República, a la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a la Rectora de la Universidad de Carabobo, a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en ese orden.

El 23 de noviembre de 2022, el referido Auxiliar de Justicia dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República y a las Rectoras de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de la Universidad de Carabobo, de la Universidad de Oriente (UDO), de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) y de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respectivamente.

 

II

DE LA SANCIÓN DE MULTA

 

Esta Sala Político-Administrativa, mediante la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, impuso a cada una de los accionantes y a sus representantes en el presente asunto, sanción de multa por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en los términos siguientes:

“(…) En conexión con el pronunciamiento precedente y con base en el criterio jurisprudencial de esta misma Sala anteriormente transcrito, en relación a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma transcrita, esta Sala puede constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y las accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido ‘(…) la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como “instructivo”, y declarado en la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, como ‘acto administrativo inexistente’, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con la demanda de nulidad con amparo cautelar incoado. Así se determina.

Adicionalmente, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Se advierte que, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

III

DEL RECLAMO DE LA SANCIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, los apoderaros judiciales de las universidades demandantes, solicitaron la revocatoria de la multa impuesta por esta Sala a través de la sentencia Nro. 00445, publicada el 11 de agosto de 2022 y, luego de hacer varias consideraciones sobre del referido fallo, alegaron lo siguiente:

Indicaron, que la Sala fundamentó la sanción de multa en la supuesta temeridad procesal en la cual incurrieron al interponer la demanda de nulidad contra el denominado “Instructivo” para el “Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Público, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas”.

Enfatizaron, que el “(…) recurso de nulidad [fue] ejercido (…) con el único propósito de ver restablecidos [los] derechos laborales y beneficios socio económicos establecidos en la IV Convención Colectiva y los Acuerdos Federativos gremiales acordados, y lograr la desaplicación del instructivo ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadidos de la Sala).

Expusieron, que la Sala al imponer este tipo de sanciones corre “(…) el riesgo de llegar a causar temor en los trabajadores de acudir ante los órganos de administración de justicia a defender sus derechos (…)”.

Hicieron referencia a “(…) la sentencia N° 00704 de fecha 16 de noviembre de 2022, (…) impuesta en la demanda de nulidad que cursa en el expediente N° 2022-0257 (…)”, de este Alto Tribunal.

Destacaron, “(…) que l[a]s accionantes en el presente recurso son universidades públicas tutelando el derecho de sus trabajadores (…)”, resultando irrelevante la condición social de los intervinientes a los efectos de considerar la procedencia del reclamo contra la multa. (Agregado de la Sala).

Con base en las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 19 y 21 del Texto Constitucional, solicitaron que se revoque la sanción de multa impuesta a las accionantes y sus representantes.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de entrar a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rita Elena Añez, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ut supra identificados, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de ejercer el reclamo de la sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, se encuentra establecida en el artículo 125 del mencionado texto normativo, en los términos siguientes:

Reclamo de la sanción

Artículo 125. La sancionada o sancionado podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que este medio de impugnación pueda solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes que fuera sancionada hizo la petición, debiendo entenderse que deberá presentarse dicho reclamo “dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación”.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, de las actas que integran el expediente se aprecia que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción de multa a los accionantes fue publicada el 11 de agosto de 2022, y los demandantes se dieron por notificados el 23 de noviembre de ese mismo año, según se evidencia de la diligencia del Alguacil cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente; oportunidad en la cual las universidades demandantes y su representantes consignaron el respectivo escrito de reclamo.

Asimismo, se evidencia -como ya se advirtió- que la solicitud de revocatoria de la multa fue presentada el 23 de noviembre de 2022, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de tres (3) días que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el reclamo planteado por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Milena Bravo de Romero, Rectora de la Universidad de Oriente (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Rita Elena Añez, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), previamente identificados, contra la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta en la sentencia Nro. 00445 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022.

En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

La norma transcrita establece que la sanción consistente en una multa, opera de manera indistinta contra cualquier persona que irrespete, ofenda o perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; asimismo, cuando haga uso abusivo de los recursos o acciones judiciales, o desacate un mandato o solicitud formulado por este Alto Tribunal.

Ahora bien, las accionantes argumentaron, que “(…) si la temeridad procesal (…) consiste en incoar una demanda sin fundamento jurídico porque se acompañó al libelo de nulidad copias fotostáticas de correos electrónicos y mensajes de TELEGRAM emitido por el MPPEFC- ONAPRE y MPPEU, no [puede imputárseles] tal conducta, porque lo accionado es una actuación o acto de ambos Ministerios, que fue notificada a las Universidades por la OPSU vía TELEGRAM el 22 de marzo de 2022, ratificado y formalizado mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2022, y posteriores correos remitidos a todas las universidades (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Interpolado de la Sala).

Asimismo adujeron, que el “(…) recurso de nulidad [fue] ejercido (…) con el único propósito de ver restablecidos [los] derechos laborales y beneficios socio económicos establecidos en la IV Convención Colectiva y los Acuerdos Federativos gremiales acordados, y lograr la desaplicación del instructivo ‘Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales y Empresas Estratégicas’ el cual [insisten] vulnera principios constitucionales y laborales como son la intangibilidad y progresividad consagrados en [la] Carta Magna en el numeral 1 del artículo 89 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Añadidos de la Sala).

Afirmaron, que la “(…) sanción impuesta en la sentencia de esta Sala está sustentada en una jurisprudencia de la Sala Constitucional inaplicable en la tramitación de demandas de nulidad contencios[o] administrativa[s] (…) en la[s] que se debate la violación o no de una norma de rango legal; de manera que constituye un error extrapolar la naturaleza de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo a las acciones de nulidad contencios[o] administrativa[s], al punto que procesalmente solo las causales de estricto orden público, como es por ejemplo la incompetencia absoluta del órgano que dicto el acto, pueden dar lugar a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de nulidad (…) con posterioridad a la declaratoria de la admisibilidad (…)”. (Agregados de la Sala).

En otro orden de ideas, hicieron referencia a “(…) la sentencia N° 00704 de fecha 16 de noviembre de 2022, (…) impuesta en la demanda de nulidad que cursa en el expediente N° 2022-0257 (…)”, de este Alto Tribunal.

Enfatizaron, que dada la naturaleza y el carácter con el que actúan las accionantes, resulta irrelevante la condición social de los intervinientes a los efectos de considerar la procedencia del reclamo contra la multa impuesta a través de la sentencia Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, solicitando su revocatoria en atención a lo previsto en los artículos 3, 19 y 21 del Texto Constitucional.

Así pues, examinados como han sido los argumentos de las reclamantes, es menester señalar que la solicitud formulada en el caso bajo examen está referida a la revocatoria de la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta a cada uno de las accionantes y sus representantes, en aplicación del criterio establecido por este Máximo Tribunal a través de la decisión Nro. 00704, publicada el 16 de noviembre de 2022.

Al respecto, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones respecto al principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

La anterior disposición constitucional, consagra el denominado derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cual no pueden admitirse discriminaciones fundadas en la raza, religión, sexo, condición social o cualesquiera otras que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos a éstos y éstas; tal derecho incide no sólo en la función del legislador sino en la aplicación directa de la ley.

En este orden de ideas, se aprecia “(…) que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00978 y 00408 del 5 de agosto de 2004 y 4 de julio de 2017, respectivamente).

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que tal y como fuera indicado por las reclamantes, existen casos análogos de data reciente en los cuales esta Sala  acordó, la revocatoria de la sanción de multa impuesta a las accionantes y sus representantes por la interposición temeraria de acciones contra el “INSTRUCTIVO” de fecha 22 de marzo de 2022, que presuntamente habría sido dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). (Vid., entre otras las decisiones Nros. 00704 del 16 de noviembre de 2022; 00006 y 00007 del 9 de febrero de 2023). 

Ahora bien, con base en lo alegado por las solicitantes, y en aras de garantizar la consecución de los fines constitucionales, especialmente, el denominado principio a la igualdad, es por lo que esta Máxima Instancia en atención a la potestad conferida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la “(…) Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (…)”, declara, procedente la solicitud planteada por las reclamantes de la multa y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada previsión legal, revoca la sanción impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00445 de fecha 11 de agosto de 2022.  (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00704 del 16 de noviembre de 2022). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada el 23 de noviembre de 2022, por las abogadas Melvin Ortega, Zully Rojas, María Zenaida Pernía y Aracelis Garfido Medina, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA- AROCHA MÁRQUEZ, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV); la abogada Arelis Farías Guillén, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; la abogada Nelly del Valle Mata, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); la abogada Ángela González Salinas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RITA ELENA AÑEZ, en su carácter de  Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO); y los abogados Zuleima del Carmen Brito Hernández y Darío Ventura García Díaz, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), antes identificados. En consecuencia, REVOCA la sanción de multa impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00445 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2022.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la mencionada decisión Nro. 00445 del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez  (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                   La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10)  de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00761.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA