Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 1990-7581 (0074)

 

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 1990, por ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Oscar Vila Masot, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 1975, bajo el número 46, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución  número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, mediante la cual “(…) se fijan en todo el territorio nacional los precios máximos de venta del Gas Natural utilizado como combustible para usos domésticos, comercial, industrial y otros (…)”.

En fecha 4 de octubre de 1990, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Energía y Minas para solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 24 de octubre 1990, el apoderado de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., consignó diligencia, la cual se dio cuenta en Sala en fecha 25 del mismo mes y año, donde solicitó que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación para su correspondiente admisión.

En fecha 22 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación tanto al Fiscal General de la República, como al Procurador General de la República, así como al Ministro de Energía y Minas.

El 27 de diciembre de 1990, el entonces Ministerio de Energía y Minas remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente administrativo solicitado por esta Sala en fecha 4 de octubre de 1990, el cual recibió el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de enero de 1991.

En fecha 16 de enero de 1991, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Energía y Minas en pieza separada.

En fecha 17 de enero de 1991, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A. y expuso que “(…) [recibió] de dicho Juzgado de Sustanciación cartel de notificación para su publicación en un diario de circulación nacional (…)”, y en fecha 24 del mismo mes y año, el prenombrado apoderado judicial de la sociedad mercantil ya identificada, a través de diligencia indicó que “(…) [consignó adjunto a la diligencia] ejemplar de diario, donde aparece publicado un Cartel emplazando a todos los interesados [MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO ] a que se den por citados en el presente juicio (…)”.(Agregados de la Sala).

El 21 de febrero de 1991, compareció la abogada Carmela Harris de Pérez, en representación de la Procuraduría General de la República, y a través de Oficio Nro. 030 requirió a esta Sala que “(…) se sirva disponer en el presente caso el no soslayamiento de los trámites de relación e informes tal como lo [han] solicitad (…). (Añadidos de la Sala).

En fecha 3 de abril de 1991, el apoderado de la sociedad mercantil antes identificada, consignó escrito donde solicitó que “(…) reiteramos ante esta Sala, nuestra solicitud de que este recurso sea tramitado como asunto de mero derecho, y decidido, sin relación ni informes, (…)”.

El 5 de junio de 1991, esta Sala mediante auto indicó que “(…) el acto de informes tendrá lugar el primer día de despacho siguientes (…) contados a partir de la presente fecha (…)”.

En fecha 20 de junio de 1991, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud relativa a que el presente asunto se decida sin relación ni informes, formulada por la recurrente, empresa Hoteles Doral, C.A. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, no compareciendo las partes, y continuando la relación.

El 27 de junio de 1991, compareció la abogada Carmela Harris de Pérez, en representación de la Procuraduría General de la República, y consignó oficio número 98399 de fecha 20 de junio de 1991, con las conclusiones escritas donde solicitaron a la Sala Político-Administrativa declarar sin lugar el presente recurso.

En fecha 8 de agosto de 1991, la Sala terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha  21 de junio de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por decisión número 00201 del 30 de junio de 2022, esta Sala, visto que han transcurrido más de treinta (30) años, sin que el accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la prosecución de la causa, “[ordenó] la notificación de la representación legal de la empresa HOTELES DORAL, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente demanda. En caso de no ser el domicilio actual, el informado en autos y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Sala en los mismos términos”. (Destacado del original).

En fecha 11 de octubre de 2022 se libraron las notificaciones correspondientes a Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular del Petróleo y al demandante.

El 28 de septiembre de 2022 se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al referido Ministerio, que fue practicada el 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio de notificación dirigido a la parte actora.

El 15 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada en fecha 21 de octubre del mismo año.

En fecha 23 de mayo de 2023, visto que no constaba en autos la materialización de la notificación de la parte accionante, se ordenó librar nuevamente el oficio a la demandante, lo cual se realizó en esta misma fecha.

El 4 de julio de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó en autos el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio de notificación a la parte demandante.

En fecha 1° de agosto de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en la decisión número 00201 del 30 de junio de 2022.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

En escrito de fecha 3 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., antes identificados, interpuso la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha “(…) 12 de Noviembre de 1980, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 32.109 la Resolución del Ministerio de Energía y Minas de 10 de Noviembre de 1980 (…). Dicha Resolución es un acto administrativo de efectos generales que tiene como destinatarios a los consumidores de gas natural de las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz y El Tigre del Estado Anzoátegui, el cual crea derechos subjetivos a favor de dichos usuarios”. (Sic).

Indicó que “Posteriormente, el día 17 de Marzo de 1984, entró en vigencia la Resolución de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas de fecha 09 de Marzo de 1984 (…), la cual fijó en todo el territorio nacional los precios máximos de venta de gas natural para usos doméstico, comercial e industrial. Esta Resolución no derogó expresamente a la antes referida del 10 de Noviembre de 1980 (…)”.

Que “La revocatoria de los actos administrativos de efectos generales creadores de derechos subjetivos debe ser publicada expresamente en Gaceta Oficial (…), de lo contrario no producen efecto jurídico alguno”.

Señaló que la Resolución de 1980, no fue derogada por la de 1984 “(…) y se halla vigente para los consumidores de gas natural suministrado por la empresa TIgasco-VDGAS (…)”, en las mencionadas localidades.

Sostuvo que la Resolución objeto de impugnación “(…) no puede vulnerar o desconocer los derechos subjetivos creados a favor de los grupos de consumidores de gas natural en las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz y El Tigre del Estado Anzoátegui, (…), porque de ser así quebrantaría la normativa del Artículo 82 de la LOPA en concordancia con el Artículo 19, Ordinal 2 ejusdem, viciando de nulidad absoluta a dicha Resolución”. (Sic) (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad parcial de la Resolución del Ministerio de Energía y Minas de fecha 14 de Junio de 1990, en todo lo que colida con la normativa de la Resolución de 10 de Noviembre de 1980, y así mismo declare que, la Resolución de 1980 no ha sido derogada (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., antes identificados, contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo; no obstante, se observa que mediante decisión número 00201 de fecha 30 de junio de 2022, esta Sala ordenó la notificación de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., antes identificada, con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en el expediente su notificación, manifestase su interés en que se decidiera la presente causa, ello en virtud que desde el 8 de agosto de 1991, día en que esta Sala terminó la relación en el juicio y dijo “Vistos”, hasta la presente fecha, han transcurrido “(…) más de treinta (30) años (…)” sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna por parte de la representación judicial del accionante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de esta Sala respecto al interés para accionar, cuyo concepto procesal fue determinado por sentencia número 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se señaló siguiente:

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).

Igualmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se constata que la presente demanda fue ejercida el 3 de octubre de 1990; y por auto de fecha 8 de agosto de 1991, se dejó constancia que terminó la relación de este juicio y se dijo “Vistos”.

Igualmente, se evidencia que desde el 3 de abril de 1991, oportunidad en la que el apoderado de la sociedad mercantil antes identificada, consignó escrito donde ratificó la “(…) solicitud de que este recurso sea tramitado como asunto de mero derecho, y decidido, sin relación ni informes (…)”, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta y un (31) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de esa representación, tendente a que se dicte la decisión correspondiente; razón por la cual esta Sala con la finalidad de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, por sentencia número 00201 del 30 de junio de 2022, solicitó la manifestación del interés de la parte actora en que se decidiera la causa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en el expediente su notificación.

De igual modo, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que transcurrido el prenombrado lapso sin que hubiese manifestado su interés, este Alto Tribunal dictaría el pronunciamiento correspondiente.

En este sentido, consta del expediente judicial la diligencia realizada por el Alguacil de esta Sala en fechas 28 de septiembre y 15 de noviembre de 2022 y 4 de julio de 2023, donde dejó constancia de haber realizado satisfactoriamente las notificaciones al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil accionante, respectivamente, observándose que el 1° de agosto de 2023 del corriente año venció el lapso concedido a la parte actora para manifestar su interés en la continuación del juicio, sin que hasta la presente fecha conste en autos respuesta alguna.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la parte actora fue debidamente notificada a fin de que manifestara su interés en la demanda, y habiendo vencido el lapso otorgado para su comparecencia sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, los cuales se fundamentan en el interés procesal cuya pérdida genera el decaimiento, se declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., sentencia número 00931 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2016, caso: Seguros la Previsora vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oscar Vila Masot, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra la Resolución número 188 de fecha 14 de junio de 1990, emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                         La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el Nº 00779.  

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA