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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
En fecha 11 de noviembre de 2008, los abogados Oswaldo Best González y Janio Best Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.654 y 36.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS, con cédula de identidad N° 4.071.541, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 01-00-000122, del 7 de julio de 2008, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 9 de abril de 2008, dictada por la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 18 de enero de 2008, a través del cual se inadmitieron las declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el accionante en fechas 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005.
El 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, a fin de solicitarle el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido adjunto a oficio N° 04-00-104 del 8 de diciembre de 2008.
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Practicadas las citaciones de Ley, el 17 de marzo de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
Mediante diligencia del 6 de mayo de 2009, los abogados José Manuel Gutiérrez Campos y Alicia Monagas Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.297 y 35.364, respectivamente, consignaron instrumento poder otorgado por el recurrente. En consecuencia, en la misma fecha presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia del 14 del mismo mes y año, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.196, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República se opuso a la prueba de informes requerida por el accionante. Luego, el Juzgado de Sustanciación el 4 de junio de 2009, declaró improcedente la oposición formulada por la representación del órgano contralor y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Posteriormente, el referido Juzgado a través de Oficio N° 0913 del 28 de julio de 2009, solicitó al Ministerio Público la remisión de las copias de los documentos solicitados por el promovente en el Capítulo II de su escrito de pruebas.
En respuesta a lo anterior, el Director contra la Corrupción del Ministerio Público a través de Oficio N° DCC-23-20503-050704 del 13 de octubre de 2009, indicó: “hago de su conocimiento que, ciertamente cursa ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, investigación identificada con el N° F52NN-0063-08 abierta en fecha 12 de julio de 2005, (…) la cual solicitó mediante comunicación N° FMP-7AMC-0962-05 de fecha 12 de agosto de 2005, a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República la verificación de las declaraciones Juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos. Por último, es importante señalar que la mencionada causa se encuentra en Fase Preparatoria y que (…) no ha sido imputado por el Ministerio Público.”
En fecha 20 de octubre de 2009, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente se acordó pasarlo a esta Sala.
El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.
Por auto del 3 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes, el cual luego de sucesivos diferimientos se celebró el 10 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, y de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en representación de la Contraloría General de la República, quienes luego de exponer sus alegatos, consignaron sus conclusiones escritas.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio del presente año, por auto del 22 de julio de 2010, se señaló que de acuerdo a lo establecido en su artículo 86, la presente causa entró en estado de sentencia.
ACTO IMPUGNADO
El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora indica parcialmente lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados del impugnante señalan que el acto recurrido se fundamentó en el incumplimiento de la Resolución N° 01-00-149 del 14 de abril de 2004, la cual no se encontraba vigente para la fecha en que su poderdante presentó por ante el Organismo Contralor su declaración jurada de patrimonio, es decir, el 18 de septiembre de 2003; razón por la cual mal podría requerirse su observancia; pues con ello se violentaría la garantía constitucional al debido proceso y se desconocería el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, indican que en la decisión objeto del recurso se hizo referencia a infracciones cometidas por su representado al elaborar sus declaraciones juradas de patrimonio a la luz de la Auditoría Patrimonial realizada por el Organismo Contralor, pero no se señalaron los hechos irregulares atribuibles al mismo, ni su fundamento normativo.
Asimismo, expresan que la decisión confirmatoria del Auto Motivado de fecha 18 de enero de 2008, omitió analizar argumentos formulados con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por su representado.
...omissis...
ANÁLISIS DEL ASUNTO
“(…) el procedimiento de Verificación Patrimonial, tiene como fin único comprobar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada por el obligado. En efecto el encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, es claro en este sentido cuando expresamente señala que. ‘…la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio…’
…omissis…
Ahora bien, en el contexto normativo expresado es claro que en el caso de marras, contrario a lo entendido por los apoderados del recurrente, a los fines de declarar la no veracidad de las declaraciones juradas objeto de análisis, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio no se fundamentó en la inobservancia de la Resolución N° 01-00-149 del 14 de abril de 2004, sino que procedió con sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se constata del propio acto impugnado.
Efectivamente, el acto que puso fin al Procedimiento de Verificación Patrimonial que nos atañe, se fundamentó en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción y no en otro. De ahí, que a los efectos de determinar su validez, resultaba y resulta impertinente el análisis de una normativa que no guarda relación con el mismo sino con otro procedimiento distinto, es decir, con el iniciado por el Organismo Contralor a los efectos de la imposición de la sanción pecuniaria respectiva, tal como lo indicó la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio en el acto impugnado, en los términos siguientes:
‘sobre este argumento es necesario señalar, que el mismo no es pertinente en este procedimiento, en virtud de que el Órgano Contralor en este momento está conociendo es de un recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre que declaró la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio. Este argumento es materia de estudio y de análisis siempre y cuando se esté ante un procedimiento sancionatorio…’
Tales razones son reveladoras de que carecen de asidero jurídico las denunciadas infracciones de los principios al debido proceso y de la globalidad de la decisión, consagrados este último en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
..omissis...
También es desacertado pensar, como lo hacen los mandantes del recurrente, que el Auto de Cierre posea una naturaleza jurídica similar a la de un acto administrativo sancionatorio y, por tanto donde se indique cuál habría sido el hecho irregular determinado, así como la norma donde encuadraría el mismo, pues como se indicó ut supra en atención a lo ordenado normativamente, es decir, por mandato del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, en tal auto de cierre el organismo contralor se limitó a declarar la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio objeto de verificación luego de analizar los hallazgos que resultaron del Procedimiento de Verificación Patrimonial y que aparecen recogidos en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial (folios 2054 al 2098).
Ello es así por cuanto el pronunciamiento de admisibilidad o no de la declaración jurada de patrimonio, salvo lo indicado en los numerales 1 y 2 del citado artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, no genera consecuencias en la esfera jurídica del particular, pues aunque pone fin al Procedimiento de Verificación Patrimonial, sólo sugiere elementos de convicción o pruebas que eventualmente pueden dar lugar al inicio del Procedimiento Sancionatorio previsto en el Capítulo I del Título II de la citada Ley.
…omissis…
Por otra parte, es menester indicar que a los fines de practicar la auditoría de patrimonio del impugnante, el Organismo Contralor empleó el método contable denominado ‘Análisis Financiero’, con el objeto de determinar, por una parte, la proporcionalidad existente entre los Fondos Administrados (Ingresos bancarios Netos más Transacciones en Efectivo) con los Ingresos Legítimos Percibidos por el verificado y su cónyuge durante el período objeto de análisis y por la otra, la razonabilidad existente entre los Fondos Aplicados (retiros bancarios Netos más las Transacciones en Efectivo) con los Gastos de Inversión, Consumo y Vida.
De modo que las variaciones y saldos ajustados contenidos en el Informe Definitivo de Verificación Patrimonial, son el resultado de la Información contenida en el expediente del caso y en las cédulas de análisis anexas al Informe en referencia, siendo estas últimas los instrumentos donde se incorpora la información correspondiente al sujeto a verificación a los fines de cuantificar las transacciones económicas y movimientos financieros realizados por éste durante el período de investigación.
De manera que siendo tales instrumentos -a los cuales tuvo acceso el recurrente- los que explican las señaladas variaciones y saldos ajustados, es claro que el organismo Contralor no lo colocó en estado de indefensión; en consecuencia si éste no los cuestionó no fue por la falta de información que alega. De ahí que se desestime la alegada violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.
Para finalizar, se observa que, contrario a lo denunciado por la representación del impugnante, el Auto de Cierre se encuentra motivado. En efecto, fundamentada en los hallazgos determinados en el procedimiento sustanciado a tales fines y concretados en el Informe Definitivo de la Auditoría Patrimonial, la Dirección de Declaraciones Juradas de patrimonio dejó asentado en el aludido Auto de Cierre el conjunto de situaciones fácticas demostrativas de la insinceridad de la información contenida en las declaraciones juradas presentadas por el recurrente y que justificaban que las mismas no fueran admitidas, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción. Así, el Auto in comento indicó, sobre la base de los documentos y demás soportes probatorios que corren insertos en el expediente, las situaciones fácticas y el fundamento legal que motivaron la decisión adoptada por la Administración Contralora; razón por la que se desestima el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados del ciudadanos Raúl Simón Yépez Chirinos y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 9 de abril de 2008 dictada por la entonces Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que confirmó el acto administrativo del 18 de enero de 2008, mediante la cual se determinó la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente en fechas 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005 y en consecuencia, que declaró la no admisión de las mismas; todo ello de acuerdo con el encabezamiento del artículo 32 de la Ley contra la Corrupción ...”. (Sic). (Resaltado del acto).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación judicial de la parte accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:
1.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Indicó que fue violado el referido derecho constitucional por cuanto el Contralor General de la República al ratificar en su totalidad la decisión dictada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, cometió “la grave equivocación al querer utilizar la normativa reglamentaria contenida en la Resolución N° 01.00.149 del 14-04-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, siendo que la Declaración Jurada de Patrimonio del recurrente fue presentada el 18 de noviembre de 2003, es decir con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución.
Agregó que las imputaciones efectuadas “fueron indebidamente sustentadas, tanto en el texto de la Resolución como en la contestación a la solicitud de reconsideración, (…) que las variaciones y presentación de saldos ajustados en la Resolución contentiva del auto recurrido carecen absolutamente de explicación, por lo que resulta imposible efectuar alegato defensivo alguno en ejercicio de los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le confiere (…) lo cual constituye violación del derecho de defensa.” (Sic).
En este sentido, argumentó que el organismo contralor se limitó a efectuar una constante referencia a infracciones cometidas por el recurrente en la formulación de sus declaraciones juradas de patrimonio, indicando que “hubo omisión de información en los datos contenidos en dichas declaraciones, así como disparidad entre la información que señaló en las mismas”, no obstante, no se expresó “con correcta amplitud y determinación la concreción de éstas, mediante la aplicación de razonamientos justificativos para la aplicación de las normas establecidas en Leyes de la República que la configuren.” (Sic).
Señaló que al acordarse la “NO VERACIDAD” de “las declaraciones juradas presentadas por nuestro representado con esta inextricable mezcla de conceptos y absoluta falta de explicaciones que la sustenten, no permite la comprensión de la misma y mucho menos la contradicción, creando estado de indefensión (…) produce una sanción sin pruebas de ninguna clase, lo cual la transforma en irrebatible, siendo principio fundamental del derecho penal venezolano el requerimiento de la existencia de plena prueba para que pueda producirse una condena.” (Sic).
2. Violación al Principio de Globalidad de la decisión administrativa.
Denunció a tal efecto que la Contraloría General de la República se circunscribió a reproducir las afirmaciones realizadas por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin resolver todas las cuestiones que se plantearon tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su juicio demuestra “la clara violación de la garantía constitucional del debido proceso”.
Adujo que el acto impugnado debe llenar las formalidades establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación, sin embargo en el caso de autos “hubo argumentos no considerados en la decisión confirmatoria (...) quien decide hace a sí mismo consideraciones abstractas, plasmadas en Cédulas de Auditoría absolutamente no explicadas, ni siquiera parcialmente recogidos en la Resolución que si bien puede satisfacer a su autor porque le permite ejecutar su deseo de punir no aporta al mundo exterior ninguna aclaratoria de los fundamentos de la decisión como lo exige imperativamente la Ley.” (Sic).
Que acudieron a [sus] Consultores Gerenciales, quienes realizaron la inspección sobre los resultados de la Auditoría Patrimonial practicada y manifestaron “que a su entender técnico presenta delicadas insuficiencias.”
3. Vicio de inmotivación del acto.
Al respecto manifestó que el acto impugnado carece de motivación, toda vez que la Administración se limitó a indicar: “se evidenció que hubo omisión de información en los datos contenidos en dichas declaraciones”, sin embargo “el elemento real sólo es conocido, por el Auditor que practicó el examen y lo plasmó en las no interpretables cédulas de Auditoría en que se fundó el auto en referencia.” (Sic).
Que el acto administrativo “tramitado en reconsideración carece de pruebas. Se basa en la interpretación arbitraria del resumen de un incomprensible informe de Auditoría (…) no atendiendo a razones de sana crítica para hacerla capaz de ser comprendida.
Que debió realizarse “una exposición analítica explicativa para que pueda servir de base de sustentación de una decisión”, no obstante, en opinión de quien recurre, los motivos del acto no debían “consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos”.
Finalmente, refirió que a su juicio el órgano contralor incurrió en un “error” al considerar que “podía imponer la multa prevista en la Ley contra la Corrupción a pesar de que aún la Resolución que declaró NO VERACES las declaraciones de bienes presentadas por nuestro mandante (…) no había adquirido la condición de definitivamente firme, es decir, no constituía el contenido de esta Resolución (…) el carácter de COSA JUZGADA, requisito indispensable para crear el supuesto permisivo de la sanción de multa.” (Sic).
Por las razones expuestas, la parte actora solicitó que esta Sala declarase la nulidad de la referida Resolución N° 01-00-000122 de fecha 7 de julio de 2008, emanada del Contralor General de la República.
III
GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de rendir informes la representación judicial de la Contraloría Ge neral de la República, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:
Acerca de la normativa que sirvió de fundamento jurídico al acto impugnado sostuvo “...que la verificación patrimonial, es un procedimiento administrativo sui generis que se encuentra previsto en los artículos 29 al 32 de la Ley contra la Corrupción. Así el artículo 29 del aludido texto legal, le atribuye expresamente, a la Contraloría General de la República, la competencia para verificar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio que hubiere recibido y, de ser el caso, a cotejarla con la declaración anterior...”. (Resaltado del escrito).
Afirmó en tal sentido, que: “...el Organismo Contralor despliega una labor meramente investigativa y sustanciadora tendente a obtener, única y exclusivamente, elementos probatorios que le permitan esclarecer las dudas que surjan en el iter procedimental acerca de la exactitud de los datos que contiene la declaración objeto de verificación. En dicho procedimiento investigativo la Contraloría General de la República, obtiene información de diferentes fuentes, a saber: organismos públicos y privados, embajadas (atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia), e incluso, del propio declarante, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Contra la Corrupción, debe presentar los elementos probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de la declaración, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, prorrogable por un plazo no mayor de veinte(20) días continuos...”. (Resaltado del escrito).
Señaló que “...por imperio del encabezamiento del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, la Contraloría General de la República, debe elaborar un auto motivado (...) donde decidirá única y exclusivamente si admite o no la declaración jurada de patrimonio objeto de verificación, para luego proceder conforme lo indican los dos primeros numerales del citado artículo, es decir, si admite, ordenará el archivo del expediente y si no admite, -por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial-, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que este último, ejerza las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad del declarante....”. (Resaltado del escrito).
Precisado lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República, a los fines de desvirtuar los vicios alegados por la parte recurrente sostuvo:
a) Que su representada “...basándose en hechos plenamente demostrados en autos, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, (...) motivado a la insinceridad de la información contenida en las mismas al momento de informar al organismo contralor lo relativo a su patrimonio.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso indicó que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el actor en todo momento ejerció a cabalidad sus derechos constitucionales, se le notificó del inicio del procedimiento, sobre el cual “tuvo pleno acceso al expediente administrativo del caso, lo notificó de los resultados obtenidos de las actuaciones practicadas y de los hallazgos detectados los cuales fueron recogidos en los Informes de Auditoría tanto Preliminar como Definitivo, (…) se le brindó la oportunidad de hacer observaciones al Informe Preliminar, se le notificó del contenido del Auto de Cierre del Procedimiento en cuestión; contra el cual interpuso recurso de reconsideración (…) que fue declarado sin lugar en fecha 9 de abril de 2008, la que impugnó por vía jerárquica y originó la Resolución N° 01-00-000122 de fecha 7 de julio de 2008”, que hoy se impugna.
Agregó que la parte actora se limitó a fundamentar su denuncia en la violación al debido proceso con argumentos “insinceros, carentes de asidero jurídico, pero en ningún momento se ha ocupado en desvirtuar las irregularidades detectadas por el órgano contralor durante el procedimiento de verificación patrimonial.”
Con relación a la aplicación de la Resolución N° 01-00-149 del 14 de abril de 2004, indicó que la Dirección de Declaraciones Juradas procedió con sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se puede constatar en el curso del procedimiento de verificación patrimonial. A tal efecto explicó, que resulta impertinente el análisis de una normativa que no guarda relación con este procedimiento, sino con otro distinto, es decir, con el iniciado por la Contraloría General de la República a los efectos de la sanción pecuniaria de multa, conforme lo indicó la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales del organismo Contralor, en su decisión del 9 de abril de 2008.
b) En cuanto a la alegada violación del principio de globalidad de la decisión administrativa y a las insuficiencias que detectaron los consultores gerenciales de la parte actora, indicó que: “el procedimiento de verificación patrimonial que nos ocupa tuvo como objetivo evaluar la situación patrimonial del ciudadano, Raúl Simón Yépez Chirinos y de su cónyuge Moraima Margarita Quiara Oliveros, de acuerdo las posibilidades económicas del grupo familiar durante el periodo entre el 1° de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2005”, practicando al efecto “el método contable denominado Análisis Financiero, con el objeto de determinar por una parte, la proporcionalidad existente entre los fondos Administrados (Ingresos Bancarios, Netos más las Transacciones en Efectivo) con los Ingresos Legítimos Percibidos por el verificado y su cónyuge (…) y por la otra la razonabilidad existente entre los Fondos Aplicados (retiros bancarios Netos más las Transacciones en Efectivo) con los Gastos de Inversión Consumo y Vida acometidos por la Comunidad Conyugal.”
En este sentido, “las variaciones y saldos ajustados contenidos en el Informe Definitivo de Verificación Patrimonial, son el resultado de la información contenida en el expediente del caso y en las cédulas de análisis anexas al Informe en referencia, siendo estas últimas los instrumentos donde se incorpora la información correspondiente al sujeto a verificación a los fines de cuantificar las transacciones económicas y movimientos financieros realizados por éste durante el periodo investigado.” En consecuencia, siendo tales instrumentos -a los cuales tuvo acceso el accionante- los que explican las señaladas variaciones y saldos ajustados, es claro que el organismo contralor no colocó al recurrente en estado de indefensión; por lo que si éste no los cuestionó no fue por falta de información, como éste indebidamente aduce.
c) Con respecto a que el acto administrativo de cierre se encuentra inmotivado en virtud de que existe una mezcla de conceptos y falta de explicación que le crea confusión, refirió que contrario a lo denunciado por la parte actora, “el auto de cierre por el cual se declaró la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio, se encuentra debidamente motivado, toda vez que expresa los motivos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión en él contenida; es decir alude en su contenido tanto a los hallazgos determinados en el curso del procedimiento de verificación Patrimonial sustanciado a tales fines y concretados en el Informe Definitivo de la Auditoria Patrimonial como a las normas jurídicas en que se fundamenta su decisión y que la habilitan para actuar en los términos que lo hizo.”
En este sentido, indicó que se evidencia del Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial “la omisión de siete (07) cuentas bancarias, colocaciones en el Banco Banesco, la participación de la compañía Reparautos, C.A., vehículo marca Chevrolet placas VBO-23U, el apartamento N° A-12, ubicado en Tucacas, Estado Falcón, los haberes de la Caja de Ahorros de C.I.C.P.C., seis (6) tarjetas de crédito así como un crédito personal a favor de la ciudadana María Rosalía Yépez de Borcelino, todo ello debidamente explicado en el auto de cierre.” (folios 2.112 al 2.115 del expediente administrativo).
d) Acerca de que se incurrió en un “error de criterio” al imponerle la sanción de multa, siendo que la Resolución mediante la cual se declaró “la no veracidad de sus declaraciones juradas de patrimonio no se encontraba definitivamente firme y por ende no gozaba de la condición de cosa juzgada” alegó que la sanción de multa impuesta al recurrente “fue consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley contra la Corrupción, el cual es un procedimiento independiente del de verificación patrimonial que se encuentra previsto en los artículos 29 al 32 eiusdem”; motivo por el cual señaló debe desestimarse el referido argumento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la representación judicial del ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos antes identificado, contra la Resolución N° 01-00-000122 del 7 de julio de 2008, emanada del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado contra la decisión del 9 de abril de 2008, mediante la cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial de fecha 18 de enero de 2008, a través del cual la referida Directora inadmitió las declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el accionante en fechas 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005.
Antes de entrar a decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
En el escrito recursivo la representación judicial actora denunció que la Resolución impugnada transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado ante la ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados tanto en el recurso administrativo jerárquico como en el de reconsideración, puesto que “no se atendieron en las instancias anteriores la interposición de [su] solicitud defensiva.”
Así también, los apoderados judiciales del accionante alegaron que “hubo argumentos no considerados en la decisión confirmatoria (...) quien decide hace a sí mismo consideraciones abstractas, plasmadas en Cédulas de Auditoría absolutamente no explicadas, ni siquiera parcialmente recogidos en la Resolución que si bien puede satisfacer a su autor porque le permite ejecutar su deseo de punir no aporta al mundo exterior ninguna aclaratoria de los fundamentos de la decisión como lo exige imperativamente la Ley y en consecuencia cuando no ha resuelto esta decisión con demostraciones y explicaciones técnicas todas las cuestiones que compete a las declaraciones juradas.” (Sic).
Al efecto, especificó que al no tomar en cuenta la Administración los alegatos esgrimidos por el recurrente se vulneró el principio de globalidad administrativa, violándose en consecuencia el derecho a la defensa de su representado.
Asimismo, se observa que en el escrito recursivo los apoderados actores denunciaron violaciones constitucionales presuntamente cometidas a lo largo de todo el procedimiento administrativo.
Al respecto, la Sala debe precisar que el objeto de impugnación en el presente caso lo constituye la Resolución identificada con el N° 01-00-000122 del 7 de julio de 2008, dictada por el Contralor General de la República, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 9 de abril de 2008 emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, por lo que estaría -en principio- vedado a este órgano jurisdiccional conocer de las denuncias relacionadas con los actos primigenios dictados en el marco del procedimiento administrativo que se desarrolló.
No obstante lo anterior, como quiera que el recurrente ha denunciado presuntas violaciones constitucionales ocurridas durante el procedimiento administrativo, la Sala, junto al estudio que efectúe del acto impugnado, analizará dichos alegatos, en cumplimiento del deber de tutelar efectivamente los derechos constitucionales de los justiciables, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal conocer de la denuncia de violación al debido proceso y con ello el derecho a la defensa; y a tal efecto observa:
1.- Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el órgano contralor no valoró los argumentos presentados por ellos en sede administrativa, no explicó el alcance de la Auditoría practicada, lo que genera a su decir la imposibilidad “de efectuar alegato defensivo alguno en ejercicio de los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos les confiere.”. Asimismo, indicaron que “hubo argumentos no considerados en la decisión confirmatoria”, se hacen consideraciones abstractas, plasmadas en Cédulas de Auditoría no explicadas y que no se indican en la Resolución que aquí se impugna.
Por su parte, la representación de la Contraloría General de la República, sostiene el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento de verificación patrimonial, así como también afirma habérsele permitido al accionante rebatir los hallazgos relacionados con las declaraciones juradas consignadas, las cuales reflejaban que el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos no señaló la información patrimonial exacta en sus declaraciones juradas de patrimonio, lo que materializa el cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso.
En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (negritas de esta decisión).
Ahora bien, a los efectos de constatar la denuncia formulada por la parte actora relativa a la violación de los mencionados derechos constitucionales, específicamente en lo que respecta a que no se valoraron los argumentos presentados por ellos en sede administrativa, lo que a su juicio generó la imposibilidad “de efectuar alegato defensivo alguno en ejercicio de los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos les confiere.”, observa la Sala que en el acto impugnado, por el contrario, se dejó establecido que:
“(…) las variaciones y saldos ajustados contenidos en el Informe Definitivo de Verificación Patrimonial, son el resultado de la información contenida en el expediente del caso y en las cédulas de análisis anexas al Informe en referencia, siendo estas últimas los instrumentos donde se incorpora la información correspondiente al sujeto a verificación a los fines de cuantificar las transacciones económicas y movimientos financieros realizados por éste durante el período objeto de investigación.
De manera que siendo tales instrumentos -a los cuales tuvo acceso el recurrente- los que explican las señaladas variaciones y saldos ajustados, es claro que el Organismo Contralor no lo colocó en estado de indefensión; en consecuencia si éste no los cuestionó no fue por la falta de información que alega. De ahí que se desestime la alegada violación del derecho constitucional a la defensa.” (Sic).
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el órgano contralor desechó el vicio denunciado pues consideró que del expediente se evidenciaba que el recurrente tuvo completo conocimiento de los motivos de proceder de la Administración, sin embargo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el accionante no cuestionó, ni solicitó explicación alguna en sede administrativa sobre la Auditoría practicada o sobre las cédulas de análisis anexas al Informe Definitivo; razón por la cual en su opinión, no pueden los apoderados judiciales del impugnante alegar que no se analizaron ni rechazaron en forma motivada los argumentos expuestos en los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, revisado el expediente este Alto Tribunal observa, que el acto de fecha 9 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio en referencia, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración, desecha cada uno de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del accionante en su escrito del 22 de febrero de 200, y señala al respecto que:
“Los impugnantes consideran que las variaciones y presentación de saldos ajustados no están debidamente explicados lo cual a ellos les dificulta realizar argumento alguno, sobre este alegato es importante señalara que los apoderados (…) impugnan información que reposa en el Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial que le fuera notificado mediante Acta de fecha 28 de noviembre de 2007, para ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Contra la Corrupción se le concedió al ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS, un lapso para que él ejerciera por escrito todos los alegatos que permitieran desvirtuar los hallazgos de auditoría, como consta en el expediente, el precitado ciudadano en su oportunidad no hizo uso de ese derecho es decir no alegó nada al respecto, en consecuencia en este momento el alegato no es pertinente.”
No obstante lo anterior, para la Sala, en principio, la referida argumentación no resulta suficiente para constatar si en el caso bajo análisis se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, para lo cual debe determinarse si durante todo el procedimiento de verificación patrimonial el recurrente pudo ejercer sus derechos constitucionales, teniendo acceso oportunamente al expediente y conociendo las razones de hecho y de derecho que justificaron la actividad ejercida por la Administración.
A tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observan las siguientes actuaciones:
- Oficio N° 08-02-04375 del 18 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos fue notificado el 26 de octubre de 2005, acerca del inicio del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio, presentadas el 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005 ante la Contraloría General de la República, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción. (folio 22 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
- Oficio N° 08-02-0437 del 18 de octubre de 2005, mediante el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República solicitó al prenombrado ciudadano, consignar ante el Órgano Contralor dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación “…la información y soportes correspondientes a sus declaraciones juradas de patrimonio, así como a la situación financiera y actividades económicas desarrolladas por [el] y su cónyuge en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2005…”. (folios 23 al 27 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
- Comunicación S/N del 9 de noviembre de 2005, suscrita por el recurrente mediante la cual solicitó prórroga de veinte (20) días para consignar la documentación requerida, motivado a que se encuentra “…fuera de la jurisdicción del Distrito Capital, específicamente en el Estado Falcón, cumpliendo labores propias del servicio…”.
- Oficio N° 08-02-05031 de fecha 2 de diciembre de 2005, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, -recibido por el accionante el 27 de marzo de 2006- mediante el cual acordó la prórroga solicitada. (folio 60 de la pieza N° 1 del expediente administrativo).
- Escrito del 7 de abril de 2006 suscrito por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, contentivo “…de la respuesta del Oficio N° 0802-05031 del 2 /12/2005, recibido el 27/3/2006 (…) se anexan soportes solicitados por esa Dirección General”. (folios 1.129 al 1.273 de la pieza N° 5 y 1.274 al 1.441 de la pieza N° 6 de los expedientes administrativos).
- Poder otorgado por el recurrente al abogado José González Puerta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.014 autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 10 de mayo de 2006. (folios 1672 y 1673 de la pieza N° 7 del expediente administrativo).
- Acta de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por funcionarios de la Contraloría General de la República y por el referido abogado en la cual se deja constancia de la revisión del expediente N°08-02-2005-4071541 correspondiente al procedimiento de Verificación Patrimonial llevado a cabo al ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos.
- Oficio Nro. 08-02-03862 de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio requirió presentar información complementaria acerca de su declaración jurada de patrimonio (folios 1.952 y 1.953 de la pieza N° 8 del expediente administrativo). Por comunicación del 18 de noviembre de 2007, el ciudadano incurso en el procedimiento de verificación patrimonial da respuesta a la referida solicitud. (folios 1.972 y 1.973 de la pieza N° 8 del expediente administrativo).
- Oficio N° 08-02-03875 del 31 de octubre de 2007, mediante el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, requirió información relacionada “con el gasto de consumo y vida realizado por el recurrente y su cónyuge Moraima Margarita Quiara Oliveros con cédula de identidad N° 4.170.923. ”. (folios 1.956 al 1.959 de la pieza N° 8 del expediente administrativo). Mediante comunicación del 18 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos y su esposa dieron respuesta al requerimiento efectuado por el organismo contralor, del cual se lee entre otras consideraciones, lo siguiente: “En virtud de la información manejada por ustedes ratificamos nuestros ingresos y gastos de consumo y vida aplicado durante este período (…) en el desempeño de mis funciones como Sub Director del C.I.C.P.C. recibí gastos de representación (viáticos) igualmente ambos percibimos bonos de alimentación (cesta tickets), asimismo, mi esposa cobró por conceptos de traslados por actos protocolares fuera de la Notaria 50% del pago por concepto de transporte, por cada planilla esto sirvió para el gasto de consumo y vida mensual realizado durante este período en cuestión.” (Sic). (folios 1.956 al 1.967 de la pieza N° 8 del expediente administrativo).
- Mediante Oficio N° 08-02-04028 del 21 de noviembre de 2007, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, recibida el 26 del mismo mes y año, se le indicó al actor que debía comparecer en esa Dependencia a los fines de presentarle los Resultados del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial. (folios 1.963 y 1.964 de la pieza N° 8 del expediente administrativo).
-Acta del 28 de noviembre de 2007, levantada en las oficinas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio del Máximo Órgano Contralor, donde consta la entrega del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial con sus respectivos anexos al ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, concediéndosele un lapso de treinta (30) días continuos con el objeto de que exponga por escrito lo que considere conveniente en relación con los hechos asentados en el referido informe. Asimismo, se dejó constancia que el prenombrado ciudadano tuvo acceso a las 8 piezas que conforman el referido expediente. (folios 2.038 y 2.039 de la pieza N° 8 del expediente administrativo).
-Comunicación de fecha 7 de enero de 2008 suscrita por el prenombrado ciudadano, en la cual solicitó prórroga para remitir al Órgano de Control Nacional “los elementos probatorios para modificar los resultados que me fueron entregados el día 28 de noviembre de 2007, en el Informe Preliminar de Verificación de Declaraciones Juradas.” (Folio 2.052 de la pieza 9 del expediente administrativo).
-Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial de fecha 17 de enero de 2008 (folios 2.054 al 2098 de la pieza N° 9 del Expediente Administrativo), por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, deja constancia -entre otras- de las siguientes conclusiones:
“(…) 1.-El ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, durante el período comprendido desde el 1/10/2003 hasta el 30/09/2005 acusó unos Fondos Administrados No justificados por la cantidad de Bs. 64.362.681,07; lo cual representa un 18% de los Fondos Administrados por Bs. 360.211.515,55 (100%) por cuanto sus ingresos Legítimos Percibidos ascendieron a Bs. 295.848.834,48 (82%).
2.- Asimismo, el verificado acusó unos Fondos Aplicados No Justificados por la cantidad de Bs. 8.833.541,25, lo que representa un 8% de los Fondos Aplicados por Bs. 276.013.057,79 (100%), por cuanto sus gastos de inversión, consumo y vida ascienden a la cantidad de Bs. 267.179.516,54 (97%)".
…omissis…
Adicionalmente (…) omitió señalar acciones de participación en sociedad mercantil, bienes muebles e inmuebles y los pasivos siguientes:
- La cantidad de cien (100) acciones en la compañía Reparauto C.A. por la cantidad de Bs. 100.000,00.
- Vehículo marca Chevrolet, placas VBO-23U, cuyo costo de adquisición fue por un monto de Bs. 4.000.000,00.
- Apartamento N° A-12 en el Edificio Terraluna, situado en Tucacas Estado Falcón adquirido por la cantidad de Bs. 22.000.000,00 en fecha 13/01/ 2004.
- Crédito Externo (Movilnet) por la cantidad de Bs. 459.504 en la declaración de fecha 13/05/2005.
Pasivo a favor de la ciudadana María Rosalía Yépez de Borcelino (…) por la cantidad de 30.000.000,00”.
-Auto de Cierre del procedimiento de verificación patrimonial de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la mencionada Dirección del órgano contralor. (folios 2.099 al 2.116 de la pieza N° 8 del expediente administrativo), del cual se lee, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“De lo señalado en la parte III del presente Auto, se observa que el ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS no plasmó la información patrimonial exacta, en sus declaraciones juradas de patrimonio por cuanto al momento de la elaboración de las mismas, omitió declarar las siete (7) cuentas bancarias de la comunidad conyugal y las colocaciones antes señaladas, así como las acciones de participación de la Compañía “REPARAUTO, C.A”, el vehículo marca Chevrolet, placas VBO-23U, el apartamento N° A-12 ubicado en el Edificio Residencias Terraluna, Tucacas, Estado Falcón, los haberes de la Caja de Ahorros de CI.C.P.C., seis (6) tarjetas de crédito y el crédito personal a favor de la ciudadana María Rosalía Yépez de Borcelino”. (…)
- Oficio N° 08-02-00087 del 22 de enero de 2008, dirigido al prenombrado ciudadano, mediante el cual se le notifica que ha concluido el procedimiento de Verificación Patrimonial atinente a las declaraciones juradas por él consignadas en fechas 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005, resolviéndose “no admitirlas”, con fundamento en lo descrito en el “AUTO DE CIERRE” de fecha 18 de enero de 2008, emanado de la referida Dirección. Asimismo, se le informó que podía ejercer el recurso de reconsideración contra el mencionado auto; oficio que fue recibido por el accionante el 8 de febrero de 2008. (folios 2.109 al 2.116 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).
- Escrito de fecha 22 de febrero de 2008, contentivo del recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre de fecha 18 de enero de ese mismo año, consignado por los representantes judiciales del ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, ante la referida Dirección. (folios 2.120 al 2.131 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).
- Oficio N° 08-02-00763 del 11 de abril de 2008, en el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificó al apoderado judicial del recurrente el acto administrativo del 9 de ese mismo mes y año, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se le informó el derecho a ejercer el recurso jerárquico contra dicho acto administrativo, ante el Contralor General de la República. El mencionado oficio fue suscrito el 16 de abril de 2008 en señal de recepción por el aludido apoderado del recurrente. (folios 2.135 al 2.142 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).
- Escrito del 6 de mayo de 2008, mediante el cual el representante judicial del ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, ejerció el recurso jerárquico ante el Contralor General de la República contra el acto de fecha 9 de abril de 2008 de octubre de ese año. (folios 2.143 al 2157 de la pieza N° 9 del Expediente administrativo).
-Oficio N° 01-00-000449 del 9 de julio de 2008 emanado del Contralor General de la República, por el cual notifica al recurrente acerca de “…la Decisión Confirmatoria N° 01-00-000122 del 7 de julio de 2008 mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 6 de mayo de 2008…”. Dicho oficio fue recibido el 14 de julio de 2008. (folios 2.158 al 2.170 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).
De las actuaciones anteriores se evidencia el cumplimiento de cada una de las fases del procedimiento de verificación patrimonial desde su inicio, conforme a lo previsto en los artículos 27 al 30 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que puede asegurarse, que la Administración preservó en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que surgieron en su contra en resguardo de sus derechos e intereses, garantizándose así su derecho a la defensa.
Respecto a la supuesta omisión en la apreciación de los argumentos y la inadmisión de los medios probatorios promovidos por el actor ante el Órgano de Control Fiscal, cabe señalar que el accionante no especificó en su escrito cuáles pruebas no fueron valoradas por dicho Órgano, en qué consistían las insuficiencias que alude y sobre qué requería explicación; por lo que no puede la Sala sustituirse en el cumplimiento de su carga alegatoria, es decir, en su obligación de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional presuntamente vulnerada. Así se declara.
Así, observa este Alto Tribunal que de la lectura del Auto de Cierre dictado el 18 de enero de 2008 por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, se desprende lo siguiente:
“(…) Durante el desarrollo del Procedimiento de Verificación Patrimonial, se analizó la situación financiera del ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS y su cónyuge, para el período comprendido desde el 01/10/2003 hasta el 30/09/2005, tomando en consideración para dicho análisis la información suministrada por la comunidad conyugal a este Organismo Contralor, al igual que la suministrada por los diversos entes Públicos y Privados.
Ahora bien, este Organismo Contralor constató y verificó que los Ingresos percibidos por el Declarante y cónyuge durante el período objeto de estudio alcanzaron la cantidad de Bs. 295.848.834,48 por concepto de remuneraciones y otros ingresos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..) Liquidación de la Caja de Ahorros, Ingresos descontados por nómina, Intereses de Caja de Ahorros del ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS, así como las remuneraciones de la Notaría Undécima del Municipio Libertador, anticipo de prestaciones sociales, percibidas por la ciudadana MORAIMA MARGARITA QUIARA OLIVEROS (…) obteniéndose como diferencia un Incremento Patrimonial superior a los Ingresos percibidos en el período objeto de análisis por un monto de Bs. 64.362.681,07, lo que representa un dieciocho por ciento (18%) de los Fondos Administrados por la Comunidad Conyugal (…).
De lo antes expuesto se evidencia la configuración de un presunto incremento desproporcionado en el patrimonio del prenombrado ciudadano, que no logró desvirtuar y en consecuencia es considerado como injustificado por tener una fuente desconocida, lo que podría configurar el ilícito consagrado en el artículo 46 de la Ley contra la Corrupción.
…omissis…
(…) Se observa que el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos no plasmó la información patrimonial exacta en sus declaraciones juradas de patrimonio por cuanto al momento de la elaboración de las mismas, omitió declarar las siete (7) cuentas bancarias de la comunidad conyugal y las colocaciones, antes señaladas, así como las acciones de participación de la compañía ‘Reparauto, C.A’. el vehículo marca Chevrolet, placas VBO-23U, el apartamento N° A-12 ubicado en le Edificio Residencias Terraluna, Tucacas, Estado Falcón los haberes de la Caja de Ahorros C.I.C.P.C., seis tarjetas de crédito y el crédito personal a favor de la ciudadana María Rosalía Yépez de Borcelino (…)
Es importante significar que las circunstancias antes descritas se traducen en que las citadas declaraciones consignadas por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos (…) NO SEAN CONSIDERADAS VERACES a la luz de lo previsto en la normativa legal vigente, situación que hace presumir a quien suscribe la configuración del supuesto establecido en numeral 2 del artículo 32 de la Ley contra la Corrupción. (…)”
De la anterior transcripción se aprecia que efectivamente el Órgano Contralor durante el desarrollo del procedimiento de verificación patrimonial sí se pronunció sobre los argumentos y las pruebas presentadas por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos y su cónyuge, sin embargo, tal apreciación no implicaba que la Contraloría General de la República tuviera la obligación de declarar la veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio por él presentadas y su admisión, como al parecer aspiraba el recurrente, pues los documentos aportados por parte del accionante a lo largo de la sustanciación del procedimiento administrativo se realizaba a requerimiento expreso de la Dirección General de Procedimientos Especiales del Órgano de Control Nacional, una vez constatada la existencia de omisiones en las declaraciones juradas presentadas por el investigado en fechas 18 de noviembre de 2003 y 13 de septiembre de 2005, lo que en consecuencia produjo que se inadmitieran.
En este orden de ideas, se colige que el procedimiento administrativo de verificación patrimonial, tiene por objeto establecer la sinceridad de los datos aportados por el funcionario público en su declaración jurada de patrimonio respecto a su situación real, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para su presentación en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido resulta pertinente indicar que la decisión sobre la admisibilidad de la aludida declaración jurada se encuentra sujeta a la constatación que haga la Contraloría General de la República de los datos aportados por el funcionario, los cuales deben reflejar fehacientemente su situación patrimonial, situación que no sucedió en el caso bajo examen; de acuerdo a ello debe este Alto Tribunal desestimar la denuncia alegada por la parte actora relativa a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte alegó el recurrente, que se aplicó al caso de autos la Resolución N° 01.00.149 del 14 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no estaba vigente al momento de presentar las declaraciones juradas cuestionadas.
Sobre el particular aprecia la Sala que la Contraloría General de la República a lo largo de todo el procedimiento administrativo, indicó que se actuó de acuerdo al procedimiento de verificación patrimonial establecido en los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Contra la Corrupción y en ningún momento hace referencia a la Resolución N° 01.00.149 del 14 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° la cual 37.919 del 16 de abril de 2004, que establece las “Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio”; razón por la cual, tal como lo afirma el órgano contralor resulta impertinente la denuncia realizada en este sentido. Así se declara.
2.-Violación al principio de globalidad de la decisión administrativa.
Denunció al respecto que “...El Órgano Contralor se limitó a reproducir las afirmaciones realizadas por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin resolver todas las cuestiones que se plantearon tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Agregó que “el elemento real” en el cual se fundamentó el órgano contralor para declarar no veraces las declaraciones Juradas por él presentadas, sólo es conocida “por el Auditor que practicó el examen y lo plasmó en las no interpretables Cédulas de Auditoría”.
Respecto al vicio denunciado, la Sala (Vid. Sent. N°00011 del 12 de enero de 2010 ) ha establecido que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
En el caso de autos debe reiterarse que la denuncia de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa fue formulada por la representación del actor en forma genérica, ya que no se precisaron en el escrito recursivo cuáles fueron concretamente los argumentos supuestamente silenciados por la Administración durante el procedimiento de verificación patrimonial. Por el contrario, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, tan sólo se hace referencia a que el órgano contralor “no resolvió todas las cuestiones que plantearon”, que “mezcla conceptos” y carece de explicaciones; sin especificar en qué consistía lo que no se decidió, cuáles conceptos consideraba se mezclaron o sobre qué requiere explicación.
No obstante lo anterior, en relación a que no se explicó el alcance de la Auditoría, es necesario indicar que la Contraloría General de la República, al momento de notificar al recurrente del Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial, en fecha 28 de noviembre de 2007 le señaló expresamente lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley contra la Corrupción deberá exponer por escrito lo que considere conveniente en relación con los hechos asentados en el Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta Acta”.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo (folios 1994 al 2039 de la pieza N° 8 del Expediente Administrativo) que el actor, transcurrido el término precedentemente indicado, no requirió información alguna sobre los hechos reflejados, limitándose en fecha 7 de enero de 2008 -fuera de los treinta (30) otorgados- a requerir una prórroga “a fin de remitir a esa Contraloría elementos probatorios para modificar los resultados que me fueron entregados”; cuestión que nunca efectuó, así como tampoco desvirtuó los hechos demostrados en el expediente, según se evidencia en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial. (folios 2.054 al 2.108 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).
Por lo antes expuesto, debe este Máximo Tribunal desechar el alegato de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, expuesto por la representación judicial del accionante. Así se declara.
3.- Vicio de Inmotivación.
Con relación al referido alegato el recurrente insistió en que la Resolución objeto de impugnación debe llenar las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante en el presente caso, “quien decide hace a sí mismo consideraciones abstractas, plasmadas en Cédulas de Auditoría absolutamente no explicadas.” Asimismo, agregó que el Órgano de Control Nacional se limitó a declarar que “hubo omisión de información en los datos contenidos en dichas declaraciones”, situación que a su juicio vicia el acto objeto del presente recurso.
En relación a dicha denuncia, ha sido conteste la Sala en indicar:
“… en este sentido resulta importante recordar que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, esta Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.” (Sent. SPA Nº 2582-2005 del 05 de mayo de 2005).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, debe esta Sala insistir en que el acto administrativo recurrido expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de inadmitir las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el accionante, tal como se analizó detalladamente en las líneas que anteceden al examinar la violación constitucional al debido proceso.
En atención a lo precedentemente expuesto y verificado de autos que constan los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, esta Sala declara improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Finalmente, señaló el actor que el Órgano Contralor “incurrió en un error al sostener que podía imponer la multa prevista en la Ley Contra la Corrupción a pesar de que aun la Resolución que declaró NO VERACES las declaraciones de bienes presentadas por nuestro mandante” siendo que “no había adquirido la condición de definitivamente firme, es decir no constituía el contenido de esta Resolución dotada con el carácter de Cosa Juzgada, requisito indispensable para crear el supuesto permisivo de la sanción de multa.”
Al respecto, considera la Sala necesario acotar que el “error” denunciado se encuentra dirigido a impugnar un acto administrativo distinto que no se corresponde con el dictado en el marco del procedimiento de verificación patrimonial y que ha sido recurrido en otra causa judicial diferente a ésta.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial, que cursó ante esta Sala la causa contenida en el expediente N° 2008-0914, relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos contra la Resolución N° 01-00-000-222-A del 28 de julio de 2006, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se confirmó la aplicación al recurrente de la sanción de multa, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción; recurso que fue declarado desistido mediante sentencia N° 791 del 3 de junio de 2009. De allí que debe desestimarse el alegato presentado por el recurrente en este sentido. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Desechadas las denuncias presentadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Simón Yépez Chirinos, contra la Resolución N° 01-00-000122 del 7 de julio de 2008, dictada por el Contralor General de la República. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano RAÚL SIMÓN YÉPEZ CHIRINOS, contra la Resolución N° 01-00-000122 del 7 de julio de 2008, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01276, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN