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Exp. Nº 2002-0903
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.526, de fecha
16 de septiembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
demanda por desalojo y cobro de bolívares, intentada por el abogado Antonio
José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA,
titular de la cédula de identidad N° 11.553.108, contra el SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); dicha remisión fue
efectuada en virtud de que el a quo
se declaró incompetente para conocer la causa.
El 15 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
declinatoria de competencia.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, la
parte actora reformó el libelo, únicamente en cuanto al domicilio procesal de
la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 22 de julio de 2002,
presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Joseph Saadallah Dergham Akra demandó al Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando:
“(...)
PRIMERO: El valor total de los cánones de arrendamiento insolutos, con sus
respectivos intereses, más los intereses de mora tal como lo establecen los
artículos 24 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, hasta el día de la sentencia definitiva y con los intereses que
sigan corriendo, pautados conforme a la modificación contractual signados con
la misma nomenclatura de dicho organismo Estatal ya citado, que fueron
pactados a la razón de SEISCIENTOS
VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, según la cláusula quinta modificada y
vigente desde el 01 de enero de 1997 y no CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES,
como fue acordado dicho canon en el contrato inicial y luego modificado tal
canon de arrendamiento.
SEGUNDO: A
desocupar el inmueble objeto del presente contrato ya mencionado, por falta de
pago, pues deben según sus cuentas (el Seniat o arrendatario) sólo los meses
desde enero del presente año, hasta la presente fecha, y conforme al artículo
34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Letra
a, la falta de pago en dos (2) mensualidades consecutivas da lugar a demandar
el desalojo fundado en esta causal, en el supuesto negado de haber pagado tal
suma consignada a mi mandante, que no se previó a ser pagada en pagos parciales
o por partes. (...)”
Mediante diligencia de fecha
31 de julio de 2002, la parte actora consignó recaudos.
El a quo por auto de fecha 16 de septiembre
de 2002, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos
siguientes:
“(...) Este
Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; la admite por el
procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios.
Como quiera
que el demandante en su libelo adujo demandar al SERVICIO INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), servició autónomo adscrito al Ministerio de
Finanzas, en consecuencia de lo que es la República Bolivariana de Venezuela la
demandada en el presente proceso, este Tribunal en conformidad con el ordinal
15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declina
la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”
Pasa la Sala a pronunciarse
en los términos siguientes:
II
COMPETENCIA DE LA SALA
En el caso de autos el a quo
declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por estarse demandando al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de
esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan
contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado
tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de
bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como
puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas
acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a
saber: 1) Que se demande a la
República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva; 2) Que la
acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); y 3) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Debe
la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la
acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal
sentido observa:
En
primer término, la demanda ha sido intentada contra el SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un servició autónomo adscrito al
Ministerio de Finanzas, en consecuencia, se está demandando a la República
Bolivariana de Venezuela; por lo que se considera
satisfecho el primer requisito arriba señalado.
Ahora bien, en cuanto al requisito de que el
conocimiento de la causa no este atribuido a otra autoridad, se observa que el
apoderado judicial de la parte actora interpuso una demanda por desalojo de
inmueble y cobro de cánones de arrendamiento adeudados; en tal sentido, indicó
que en fecha 12 de enero de 1996, su representado suscribió contrato con el Servicio
Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT), mediante el cual le
otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en tres
oficinas comerciales ubicadas en el Edificio Dergham II, Mezzanina 1, Ciudad de
Coro, Estado Falcón, la duración de dicho contrato era de un año, pero señala
que “se renovó o recondujo automáticamente hasta la presente fecha”. Indica
también, que posteriormente se realizó una modificación en algunas cláusulas, y
solicita finalmente que en vista del incumplimiento del arrendatario en el pago
de los canon convenido, el mismo desaloje el inmueble.
Al respecto, para determinar a quién
corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, pues el caso
de autos no está excluido de la aplicación del mismo.
En tal sentido, en el artículo 33 del
referido Decreto se previó que el procedimiento a seguir en las demandadas por
desalojo es el siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres,
reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal,
preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción
derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se
sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título
XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Estableciéndose en el artículo 10 eiusdem
en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la
disposición antes trascrita, lo siguiente:
“La
competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los
Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a
la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de
Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia
en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de
la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo
en materia inquilinaria. El conocimiento
de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en
materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la
jurisdicción civil ordinaria”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia,
tratándose el caso de autos de una demanda por desalojo de inmueble y no
estando exceptuado como se indicó anteriormente de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la
competencia para conocer el mismo corresponde a la jurisdicción civil
ordinaria; por lo que el a quo es competente para conocer los autos,
según se desprende de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento
anexado “A”, en la cual se estableció: “Las dudas y controversias de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse en la interpretación del presente
contrato y que no puedan ser resueltas amistosamente por las partes
contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes declaran
someterse”.
(Resaltado de la Sala). Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA
COMPETENCIA que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines
de conocer la demanda intentada, pues dicho
tribunal es el competente para conocer los autos.
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0903
LIZ/vwb.-
En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01444.