MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0903

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.526, de fecha 16 de septiembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por desalojo y cobro de bolívares, intentada por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad N° 11.553.108, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa.

El 15 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, la parte actora reformó el libelo, únicamente en cuanto al domicilio procesal de la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 22 de julio de 2002, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph Saadallah Dergham Akra demandó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando:

     “(...) PRIMERO: El valor total de los cánones de arrendamiento insolutos, con sus respectivos intereses, más los intereses de mora tal como lo establecen los artículos 24 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día de la sentencia definitiva y con los intereses que sigan corriendo, pautados conforme a la modificación contractual signados con la misma nomenclatura de dicho organismo Estatal ya citado, que fueron pactados  a la razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES, según la cláusula quinta modificada y vigente desde el 01 de enero de 1997 y no CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, como fue acordado dicho canon en el contrato inicial y luego modificado tal canon de arrendamiento.

     SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del presente contrato ya mencionado, por falta de pago, pues deben según sus cuentas (el Seniat o arrendatario) sólo los meses desde enero del presente año, hasta la presente fecha, y conforme al artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Letra a, la falta de pago en dos (2) mensualidades consecutivas da lugar a demandar el desalojo fundado en esta causal, en el supuesto negado de haber pagado tal suma consignada a mi mandante, que no se previó a ser pagada en pagos parciales o por partes. (...)”

           

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2002, la parte actora consignó recaudos.

El  a quo por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

 “(...) Este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; la admite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

     Como quiera que el demandante en su libelo adujo demandar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), servició autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, en consecuencia de lo que es la República Bolivariana de Venezuela la demandada en el presente proceso, este Tribunal en conformidad con el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declina la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”

 

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

 

II

COMPETENCIA DE  LA SALA

 

En el caso de autos el  a quo declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estarse demandando al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

            Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

            Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

            En primer término, la demanda ha sido intentada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un servició autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, en consecuencia, se está demandando a la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de que el conocimiento de la causa no este atribuido a otra autoridad, se observa que el apoderado judicial de la parte actora interpuso una demanda por desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamiento adeudados; en tal sentido, indicó que en fecha 12 de enero de 1996, su representado suscribió contrato con el Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria (SENIAT), mediante el cual le otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en tres oficinas comerciales ubicadas en el Edificio Dergham II, Mezzanina 1, Ciudad de Coro, Estado Falcón, la duración de dicho contrato era de un año, pero señala que “se renovó o recondujo automáticamente hasta la presente fecha”. Indica también, que posteriormente se realizó una modificación en algunas cláusulas, y solicita finalmente que en vista del incumplimiento del arrendatario en el pago de los canon convenido, el mismo desaloje el inmueble.

Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en  la Gaceta Oficial N° 36.845 de  fecha 07 de diciembre de 1999, pues el caso de autos no está excluido de la aplicación del mismo.

En tal sentido, en el artículo 33 del referido Decreto se previó que el procedimiento a seguir en las demandadas por desalojo es el siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

 

Estableciéndose en el artículo 10 eiusdem en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la disposición antes trascrita, lo siguiente:

     “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.   (Negrillas de la Sala).

 

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por desalojo de inmueble y no estando exceptuado como se indicó anteriormente de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer el mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; por lo que el a quo es competente para conocer los autos, según se desprende de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento anexado “A”, en la cual se estableció: “Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse en la interpretación del presente contrato y que no puedan ser resueltas amistosamente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes declaran someterse. (Resaltado de la Sala). Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada, pues dicho tribunal es el competente para conocer los autos.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0903

LIZ/vwb.-

En diez (10) de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01444.