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Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de junio de 2006, la abogada ELIANA TRINIDAD CHERUBINI SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.050, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de efectos particulares contenido en el Oficio N° CJ-05-8132 del 10 de noviembre de 2005, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 21 de junio de 2006, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitado la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Por oficio N° CJ-06-2611 del 18 de julio de 2006, agregado a los autos el 1° de agosto de 2006, la Presidenta de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal acordó la remisión del expediente administrativo del caso.
El 07 de agosto de 2006, se pasó al expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión Judicial y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de citación al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Practicadas las notificaciones respectivas, el 19 de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Mediante diligencia del 09 de enero de 2007, la recurrente retiró el aludido cartel para proceder a su publicación.
En fecha 16 de enero de 2007, la accionante consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario “El Universal” del 11 de enero de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2007, tanto la parte actora como la Procuraduría General de la República presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.
Por autos de fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de marzo de 2008, se dejó constancia que la Comisión Judicial no compareció al acto de exhibición de documentos.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2007, la abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez solicitó que se fijara nuevamente oportunidad para la prueba de exhibición promovida, alegando que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no había recibido la notificación del auto de admisión de pruebas.
En auto del 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la anterior solicitud, toda vez que para el momento en el cual se admitió la prueba de exhibición, esto es, el 06 de marzo de 2007, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal se encontraba a derecho en el presente proceso, no siendo, por tanto, necesaria su notificación para el referido acto de exhibición.
En fecha 24 de mayo de 2007, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a esta Sala.
En fecha 29 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 05 de junio de 2007, comenzó la relación del presente juicio y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 27 de junio de 2007, se difirió el acto de informes para el 31 de enero de 2008.
Por diligencia del 27 de junio de 2007, la recurrente dejó constancia de haber comparecido a la audiencia oral, siendo informada en dicha fecha de su diferimiento.
El 12 de diciembre de 2007, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer del presente caso por hallarse incurso en las causales contenidas en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mencionado acto de informes fue suspendido.
El 09 de enero de 2008, la actora procedió a allanar al Magistrado Emiro García Rosas, conforme al artículo 86 eiusdem.
El 16 de enero de 2008, se declaró procedente la inhibición planteada y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante oficio N° 0070 del 16 de enero de 2008, esta Sala convocó a la abogada María Luisa Acuña, en su carácter de Primera Conjueza, para constituir la Sala Accidental.
El 13 de febrero de 2008, la abogada María Luisa Acuña se excusó de aceptar la señalada convocatoria.
El 19 de febrero de 2008, fue convocado el abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, el cual manifestó su aceptación en fecha 21 de febrero de 2008.
El 10 de junio de 2008, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento del Primer Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vice-Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista. Se ratificó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
El 17 de junio de 2008, se fijó el acto de informes para el día 06 de agosto de 2008.
Luego de sucesivas prórrogas, finalmente en fecha 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, actuando en su propio nombre, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:
Que fue designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la Resolución N° 113 de fecha 24 de febrero de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, tomando posesión del cargo el 09 de marzo de 2000.
Que de la mencionada Resolución se desprende el carácter provisorio de la designación y la estabilidad condicionada hasta la realización de los correspondientes concursos de oposición, siendo que para la fecha de la remoción se encontraba convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para concursar los días 20 y 21 de noviembre de 2005.
Señaló que no obstante la convocatoria efectuada, el 16 de noviembre de 2005, se le efectuó una llamada telefónica de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con el objeto de hacerle entrega de una copia fotostática del Oficio N° CJ-05-8132, emanado de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2005, en el que se acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 13 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de la medida, en la que se expresó que la decisión de dejar sin efecto su nombramiento “no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio. Es en todo caso, un acto potestativo suficiente para dejar sin efecto otro acto potestativo.(…) una decisión de esta índole no se trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta disciplinaria, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad, los cuales no pueden ser cuestionados, ni sometidos a revisión”.
Al respecto, indicó que el criterio sostenido por la Comisión Judicial en cuanto a su potestad de dictar actos los cuales no pueden ser sometidos a revisión, ni cuestionamiento alguno, resulta propio de un Estado de corte autoritario, en el cual los administrados deben someterse a la autoridad omnipotente de la Administración.
En tal sentido, denunció lo siguiente:
1. Que el acto impugnado es violatorio del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la garantía de estabilidad y salvaguarda de la autonomía e independencia del Poder Judicial. Que la práctica de remover jueces sin causal, ni procedimiento atenta contra la independencia del Poder Judicial y “convierte al Juez en un funcionario de libre remoción asimilado a un Director o Jefe de División de un Ministerio, clasificado como cargo de confianza sólo que en materia de JUSTICIA, la confianza y la lealtad se debe a la Constitución y la ley”.
Por tanto, adujo que la provisoriedad no puede ser excusa para atentar contra la estabilidad que requiere un funcionario encargado de la sagrada misión de administrar justicia, toda vez que, salvo que resulte reprobado en los Concursos de Oposición, su remoción debe atender a las causales de Ley y mediante un procedimiento con las debidas garantías.
2. Señaló que la Comisión Judicial carece de competencia por cuanto usurpó funciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano disciplinario encargado de la remoción de los jueces, siendo sus actos nulos e ineficaces a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que no podía dejar sin efecto su designación y desconocer la estabilidad condicionada que le asistía hasta la convocatoria de los Concursos de Oposición que estaban próximos a realizarse y a los cuales se encontraba convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura por haber superado todos los requisitos establecidos en la Resolución N° 2004-012 del 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal (aprobación del Programa Especial de Capitación para Jueces con 17,92 puntos y el total acumulado demostraba que sólo requería 3 puntos para acceder a la titularidad).
3. Que el acto impugnado presenta el vicio de inmotivación, ya que carece de los hechos, razones y fundamentos legales que le sirvieron de sustento, ni expresó cuáles fueron las observaciones formuladas en su contra, negándosele también información de las mismas.
4. Que se incurrió en desviación de poder al revocar un acto de la propia Administración que había generado derechos subjetivos a su favor en materia laboral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Igualmente, denunció la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no existir ninguna vinculación entre la situación de hecho que lo origina y las consecuencias que el mismo produce, dejándola así en una situación de total indefensión, al no conocer el motivo de las razones u observaciones por los cuales se dejó sin efecto su designación.
6. Afirmó, que el acto que acordó su remoción es inconstitucional al prescindir del procedimiento previsto en la Ley, ya que la Administración no puede por la vía del acto administrativo omitir dicho procedimiento en detrimento de derechos subjetivos del particular afectado.
7. Que el acto impugnado le conculcó el principio de presunción de inocencia, al dar por probadas las presuntas observaciones que se hicieron en su contra, sin existir contradictorio alguno, dando por demostrada la certeza de las mismas, negándosele el derecho para desvirtuarlas. Que se le vulneró el derecho a ser oída y el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional.
8. Finalmente, alegó que la Comisión Judicial violó su derecho a un trato de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al discriminarla por ser jueza provisoria, “colocándome en un espacio sin derechos aun cuando en el ejercicio del cargo y el resto de las condiciones laborales no existe distinción alguna”.
En la etapa de informes la parte actora, adujo que en la fecha en que fue notificada del acto impugnado se encontraba finalizando el proceso de la regularización de la titularidad del cargo. Ostentado para esa oportunidad un puntaje de 10,95 puntos y había sido convocada públicamente por la Escuela Nacional de la Magistratura para culminar la última fase la cual tenía un valor de seis (6) puntos, de los cuales sólo necesitaba 4,5 puntos para aprobar el concurso de oposición, por lo que señaló que “el acto arbitrario que acordó mi retiro del Poder Judicial, me impidió ejercer un derecho legítimamente adquirido, como era, acudir el lunes 21 de noviembre de 2005 a presentar las referidas pruebas”.
Que esta situación implicaba que la Comisión Judicial no tenía la facultad de ejercer poder discrecional en su contra, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque había surgido un derecho a su favor al encontrarse en una situación jurídica sui generis, pues estaba cumpliendo con las condiciones establecidas por la Sala Plena para la regularización de la titularidad del cargo de juez, en acatamiento del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en todo caso, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la competente para previo procedimiento disciplinario acordar su retiro.
Finalmente, solicitó la restitución al cargo de Jueza, el restablecimiento del derecho a finalizar el proceso de regularización de la titularidad, la orden de suprimir de su expediente administrativo toda mención del acto recurrido y el pago de los sueldos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló los siguientes aspectos:
Que como se desprende de los alegatos de la accionante, ésta ostentaba el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que conforme a la jurisprudencia sobre la materia el funcionario que hubiera ingresado por una vía distinta a la del concurso de oposición tenía derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, no obstante, en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilársele a un funcionario de carrera.
Que la recurrente conocía ampliamente las condiciones de su ingreso al Poder Judicial toda vez que en la Resolución N° 113 del 24 de febrero de 2000, se expresó que “la presente designación se hace con carácter provisorio hasta tanta se provea el cargo con el Concurso Público de Oposición, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el acto recurrido se encuentra motivado ya que expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictarlo.
Que por su condición de Jueza Provisoria, se ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometidos a un régimen de carrera sin la celebración del concurso, quedan sujetos a una remoción sin procedimiento previo ni motivación alguna, esto es, podía ser removida discrecionalmente.
Finalmente, solicitó que se desestimaran todos y cada uno de los alegatos presentados y en consecuencia se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente, adujo que por tratarse de una Jueza Provisoria, cuya designación por naturaleza es de orden temporal y siendo que la Comisión Judicial la designó sin que haya aprobado el concurso de oposición correspondiente indispensable para su ingreso a la carrera judicial, no era necesario que se expresaran los motivos que daban lugar a la remoción del funcionario.
Que atendiendo a lo sostenido en criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala, los jueces provisorios no gozan de los beneficios que la carrera judicial otorga, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tanto, la vigencia de su designación estará supeditada a diversas circunstancias, como lo es que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso de oposición.
Que según lo expresado podría considerarse en principio que el recurso de nulidad es improcedente, sin embargo, luego de la revisión de las pruebas contenidas en autos, específicamente de los documentos consignados por la recurrente, ésta en su condición de Jueza Provisoria era participante en el concurso público de oposición para regularizar su situación y así adquirir la titularidad del cargo.
Que la Escuela Nacional de la Magistratura, expidió una constancia denominada “Resumen Evaluativo” en la que se establecen los factores evaluados a la abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, señalándose que la recurrente había obtenido una calificación global de 10,95 puntos.
Que a la accionante le faltaban menos de cinco (5) puntos para obtener la calificación necesaria a fin aprobar el concurso de oposición, el cual podría haber alcanzado si se le hubiese permitido participar en las pruebas de conocimiento, a lo cual no pudo acceder, no obstante de haber sido convocada mediante publicación en el Diario Últimas Noticias de fecha 10 de noviembre de 2005 para la presentación de las referidas pruebas.
Que en el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial, no se guardó la debida razonabilidad, pues no se verificaron hechos que los justificaran y menos aun una apreciación objetiva de la situación de la recurrente, participante en el Concurso de Oposición para obtener la titularidad en el cargo de juez que venía ejerciendo, circunstancia ésta que había generado derechos subjetivos en la accionante, pues no sólo concluyó el Programa Especial de Capacitación, sino que estaba concursando para la regularización de la titularidad.
Igualmente sostuvo que la decisión de la Comisión Judicial no fue oportuna, pues decidió dejar sin efecto la designación del cargo de juez de la recurrente en fecha 08 de noviembre de 2005, y el día 16 del mismo mes y año fecha en la que le es notificada dicha decisión, se publica en prensa la convocatoria para la presentación de las pruebas de conocimiento, todo lo cual le llevó a presumir que tanto la Comisión Judicial, como la Escuela Nacional de la Magistratura son instituciones que actúan de manera desvinculada.
Concluyó que el acto recurrido no está ajustado a Derecho, ya que no sólo infringe principios de razonabilidad, incongruencia y oportunidad, sino también evidencia el vicio de desviación de poder, pues la Comisión Judicial utilizó las potestades legalmente atribuidas para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, cuando excede el margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma.
Finalmente, solicitó fuese declarado parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, contra el acto de efectos particulares contenido en el Oficio N° CJ-05-8132 del 10 de noviembre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la recurrente denunció que en la decisión adoptada se violentó “la garantía de estabilidad y salvaguarda de la autonomía e independencia del Poder Judicial”, el derecho de igualdad ante la ley, así como se incurrió en los vicios de incompetencia por usurpación de funciones, desviación de poder e inmotivación, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual puede agruparse en los siguientes aspectos: 1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 2. Violación del principio de presunción de inocencia, el derecho a ser oída y a ser juzgada por sus jueces naturales.
Al respecto, debe la Sala ratificar lo señalado en anteriores decisiones Nros. 1.798 del 19 de octubre de 2004, 1.931 del 27 de octubre de 2004, y 411 del 02 de abril de 2008, por citar sólo algunas, en las que se ha referido a la innovación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial a través de un órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.
Fue así como a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, se creó en su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este Máximo Tribunal, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y más recientemente por el Reglamento Interno de este Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.
Lo anterior no deja lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, labores entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.
Por otra parte, es necesario precisar que el ejercicio de la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto sea creada la jurisdicción disciplinaria.
Distinta es la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que le hiciera la Sala Plena. En este orden de ideas, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.
En efecto, a través de sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión Nro. 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, aquella Sala señaló:
“Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.” (Resaltado del presente fallo).
Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nro. 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:
“(…) como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación. Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.
Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido (…).”
Aplicando lo anterior al presente caso, debe esta Sala Político-Administrativa destacar que tanto del expediente administrativo como el judicial se desprende que la designación de la recurrente como jueza por parte de la Comisión Judicial a través de la Resolución N° 13 de fecha 24 de febrero de 2000, fue realizada “(…) con carácter provisorio hasta tanto se provea el cargo con el Concurso Público de Oposición de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De tal manera que la situación de la abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, se ubica en la posición de quien ingresó y desempeñó funciones dentro del Poder Judicial de manera provisoria, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, lo cual reconoce la propia actora al alegar que para el momento en el que se dejó sin efecto su designación se encontraba en la fase final del concurso, proceso de regularización de titularidad del cargo que aún no había culminado.
Siendo ello así, y toda vez que según el criterio expuesto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la potestad de dejar sin efecto tales nombramientos, sin la exigencia de someter ese tipo de proveimientos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de la remoción.
De tal modo que, por una parte, no se le ha atribuido a la Jueza removida falta disciplinaria alguna y, por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala debe desestimar las denuncias de la recurrente relativas a los vicios de incompetencia por usurpación de funciones, desviación de poder e inmotivación, a “la garantía de estabilidad y salvaguarda de la autonomía e independencia del Poder Judicial”, el derecho de igualdad ante la ley, así como de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, este último aspecto en lo concerniente a que la decisión fue adoptada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en violación al principio de presunción de inocencia, el derecho a ser oída y a ser juzgada por sus jueces naturales. En consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Finalmente, visto que el acto recurrido no tiene carácter sancionatorio, es preciso acotar que la accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIANA TRINIDAD CHERUBINI SÁNCHEZ, contra el acto contenido en el Oficio N° CJ-05-8132 del 10 de noviembre de 2005, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
RODOLFO LUZARDO BAPTISTA
Magistrado Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diez (10) de diciembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01578.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN