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Adjunto al Oficio N° 11-0476 del 6 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el día 25 del mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana FRANCA SCIORTINO ZAMBITO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.439.778, asistida por el abogado Luis Eduardo Trujillo Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.421, contra la sociedad mercantil EUROPEAN COLLECTION, S.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá e “…inscrita en la sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público…”.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2011, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA para decidir la consulta.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2011, la ciudadana Franca Sciortino Zambito, asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los alegatos siguientes:
1.- Que en fecha 6 de mayo de 2008, suscribió un contrato de promesa de compraventa con el ciudadano Enrique Zebede, “…portador de la cédula de identidad personal número 8-723-1679, el cual actúa en su nombre y en representación de la sociedad EUROPEAN COLLECTION…”, cuyo objeto era un apartamento identificado con el N° 14C, ubicado en el piso 14 del Edificio “The Regent”, que sería construido sobre dos (2) lotes de terreno propiedad de la empresa accionada, identificados con los Nros. 13808 y 19800, inscritos en la Sección de Propiedad del Registro Público de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en los Tomos Nros. 376 y 476, Folios 310 y 226, respectivamente, con un área aproximada de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts2) cada uno.
2.- Que en la cláusula primera del contrato “…se estableció el precio de venta en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (249.762,00 US$), el cual sería cancelado, con los pagos proporcionales establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA, de dicho contrato…”.
3.- Que a la fecha de interposición de la demanda, había abonado al precio de venta pactado la suma de treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.000,00).
4.- Que los días 23 de julio de 2010 y 1° de abril de 2011, la sociedad de comercio demandada le remitió dos (2) correos electrónicos en los cuales le informó la decisión unilateral de extender la fecha de entrega del apartamento, incumpliendo de esta manera -en su decir- la estipulación contenida en la Cláusula Décima Segunda del contrato, razón por la cual demandó a la empresa European Collection, S.A. el cumplimiento de la referida convención y, en consecuencia, “…nos sea devuelta la cantidad de dinero, que como abono al precio, fuimos cancelando…”.
Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, por decisión de fecha 22 de junio de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero.
El 11 de julio de 2011, la parte actora “apeló” de la referida decisión.
Por auto del 2 de agosto de 2011, el Tribunal remitente negó dicha apelación por estimar que “…el único medio de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil para las decisiones en las cuales el Juez declare su propia competencia, es la solicitud de regulación de la competencia, tal como lo dispone el artículo 67 eiusdem…”.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la accionante ejerció recurso de hecho contra la referida decisión.
El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y estableció en cuanto al recurso de hecho ejercido por la accionante, que el mismo “…debe ser introducido ante el Tribunal del alzada, conforme a lo establecido en el artículo 305 eiusdem…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Punto previo
Antes de emitir la decisión correspondiente en relación con la “consulta” de la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, advierte esta Sala que el apoderado judicial de la ciudadana Franca Sciortino Zambito “apeló” del referido fallo el día 11 de julio del mismo año, en lugar de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que mediante auto dictado el 2 de agosto de 2011, el referido Juzgado negó dicha apelación por estimar que “…el único medio de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil para las decisiones en las cuales el Juez declare su propia competencia, es la solicitud de regulación de la competencia, tal como lo dispone el artículo 67 eiusdem…”.
Como se aprecia, el a quo señaló que el mecanismo procesal adecuado para impugnar las decisiones relativas a la jurisdicción, es el recurso de regulación de la competencia; frente a lo cual se debe puntualizar que, en anteriores oportunidades la Sala se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los administradores de justicia, las diferencias existentes entre los conceptos procesales de jurisdicción y competencia.
Al respecto, debe reiterarse que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración Pública, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; en tanto que la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00065 del 20 de enero de 2011).
Por consiguiente, esta Sala estima pertinente traer a colación el criterio sentado en la Sentencia Nº 00510 del 19 de marzo de 2002 (caso: Maribel Eliana Jiménez Contreras), en la cual distinguió los conceptos jurisdicción y competencia, en los términos siguientes:
“...resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.
Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...”. (Negrillas de este fallo).
Con fundamento en lo antes expresado, este Alto Tribunal ratifica en esta oportunidad que el mecanismo de impugnación idóneo contra los fallos que se pronuncian sobre la jurisdicción es el recurso de regulación de jurisdicción contemplado en los artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y no el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 eiusdem, como erróneamente lo expresó el a quo en el auto de fecha 2 de agosto de 2011. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala debe señalar que en anteriores oportunidades ha juzgado que cuando se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que se pronuncia sobre la jurisdicción, bien negándola o reafirmándola, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho a la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el apelante ha exteriorizado su voluntad de que sea regulada la jurisdicción; de allí que, en el caso concreto, el a quo no debió abstenerse de oír la impugnación efectuada por la parte actora y remitir el expediente en “consulta”; sino que ha debido asumir que se trataba del aludido recurso y, en consecuencia, enviar los autos a este Máximo Tribunal para su resolución. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01036 del 21 de octubre de 2010).
Por tal motivo, esta Sala pasará a dictar decisión sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte accionante. Así se decide.
2.- De la regulación de jurisdicción
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Mediante fallo de fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, por considerar que el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue “…celebrado en la ciudad de Panamá, el inmueble objeto del mismo se encuentra en dicha ciudad y las partes no fijaron domicilio especial para todos los efectos, derivados y consecuencias del mismo…”.
Así pues, cabe puntualizar que ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no incumbe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder a los órganos de la Administración Pública, al arbitraje o a un Juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados.
En efecto, la ciudadana Franca Sciortino Zambito demandó a la empresa European Collection, S.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el cumplimiento del contrato de “promesa de compraventa” suscrito en fecha 6 de mayo de 2008, en esa misma ciudad, el cual tenía por objeto la venta de un bien inmueble ubicado igualmente en territorio panameño, a saber, un apartamento identificado con el N° 14C, ubicado en el piso 14 del Edificio “The Regent”, que sería construido sobre dos (2) lotes de terreno propiedad de la empresa accionada, identificados con los Nros. 13808 y 19800, inscritos en la Sección de Propiedad del Registro Público de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en los Tomos Nros. 376 y 476, Folios 310 y 226, respectivamente, con un área aproximada de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875 mts2) cada uno.
De manera que, en el caso sub iudice existen factores foráneos que imponen analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción a la cual corresponde proveer sobre lo demandado.
A tal fin, deben revisarse las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece:
“Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
El dispositivo legal citado contempla el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado, estableciendo que los hechos jurídicamente relevantes vinculados a diversos ordenamientos jurídicos extranjeros se regirán (i) por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales aprobados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional o, en su defecto, (ii) por la Ley de Derecho Internacional Privado, (iii) por la analogía y, finalmente, (iv) por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, advierte la Sala que entre Venezuela y Panamá está vigente el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por la República a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.
No obstante, a los fines de dilucidar cuál de las normas del Código Bustamante resulta aplicable al presente caso, debe determinarse previamente la naturaleza de la acción ejercida por la demandante, pues dicho Código contempla criterios atributivos de jurisdicción diferentes según el tipo de acción que se ejerza (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01603 del 29 de septiembre de 2004); no sin antes advertir que la apreciación que haga este Alto Tribunal al respecto sólo tiende al establecimiento del foro competente en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se efectuarán en este fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00335 del 6 de marzo de 2003).
Precisado lo anterior, observa la Sala que la ciudadana Franca Sciortino Zambito alegó que la empresa European Collection, S.A. incumplió con la fecha prevista en el contrato de promesa de compraventa para la entrega del bien inmueble objeto de dicha negociación, razón por la cual demandó el cumplimiento de tal convención, con el propósito que esta última le reintegre la suma de treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.000,00), monto que había pagado a los fines de que fuese imputado al precio total de venta pactado en el contrato, que ascendía a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 249.762,00).
Al respecto, se debe puntualizar que de acuerdo con la doctrina tradicional, las acciones pueden clasificarse en reales y personales. Las primeras, protegen derechos de carácter real, que se traducen en el uso, goce o disposición de una cosa propia o ajena, lo que implica un señorío, poder o dominio sobre aquélla. Las segundas, en contraposición, resguardan derechos de naturaleza personal, los cuales autorizan a exigir a una persona el cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.
La diferencia entre derecho personal y derecho real, consiste en que el derecho personal es relativo, desde su nacimiento quedan individualizados los sujetos pasivo y activo de la obligación, al igual que su objeto; mientras que el derecho real es absoluto, se ejerce sobre la cosa no sobre la persona y, por ende, es oponible frente a terceros, pudiendo ejercerse la acción contra cualquiera que en un momento determinado vulnere el derecho real que se trate.
Ahora bien, visto en el caso bajo análisis la accionante demandó a la empresa European Collection, S.A. el cumplimiento de una obligación de dar, consiste en la devolución de la cantidad de dinero que pagó como abono al precio total de venta de un inmueble, concluye esta Sala que nos encontramos frente a una acción de naturaleza personal, consecuencia de la presunta inejecución de obligaciones de índole contractual.
Por tal razón, esta Sala estima que en el caso sub iudice debe aplicarse el criterio atributivo de jurisdicción contemplado en el Código Bustamante para el ejercicio de acciones personales, el cual está contenido en el artículo 323, que establece:
“Artículo 323.- Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia”. (Negrillas de esta Sala)
Conforme a la norma transcrita, fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y sin perjuicio de lo que disponga el derecho local contrario, tendrán jurisdicción para resolver las acciones de carácter personal (i) el juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación o, en su defecto, (ii) el del domicilio del demandado y, subsidiariamente, (iii) aquel donde este último tenga su residencia.
Entendiéndose a los fines de la aplicación del Código Bustamante, como sumisión expresa lo que señala el artículo 321, a saber:
“Artículo 321.- Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan”.
Siendo la sumisión tácita, conforme al artículo 322 del mencionado Código, la siguiente:
“Artículo 322.- Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se sigue en rebeldía”.
Partiendo de tales premisas, la Sala constata de la revisión efectuada al contrato de promesa de compraventa anexado al libelo (folios 7 al 11), lo siguiente:
1.- La convención fue suscrita por las partes en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 6 de mayo de 2008;
2.- De acuerdo con la cláusula “PRIMERA” del contrato, su objeto fue la compra por parte de la ciudadana Franca Sciortino Zambito del apartamento N° 14C, ubicado en el piso 14 de un Edificio denominado “The Regent”, el cual sería construido sobre dos (2) lotes de terreno propiedad de la sociedad de comercio European Collection, S.A., cuyo precio sería cancelado de acuerdo con el cronograma de pagos estipulado en la cláusula “SEGUNDA”, obligándose la vendedora, conforme a la cláusula “NOVENA” a entregar el mismo en el mes de febrero de 2010, por lo que su ejecución debía verificarse de forma exclusiva en la ciudad de Panamá, República de Panamá.
3.- Conforme a la cláusula “DECIMA SEGUNDA”, las partes convinieron que cualquier correspondencia que desearen remitirse debía enviarse, en el caso de la empresa Eurpoean Collection, S.A., a la siguiente dirección: “Costa del este, Ave. Centenario, Plaza Cristal, Oficina 14”, ciudad de Panamá, República de Panamá; ello, aunado a que la misma se constituyó en la “Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público” de esa misma localidad; de lo cual se infiere que dicha sociedad mercantil está domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá. Por su parte, la ciudadana Franca Sciortino Zambito estableció como dirección la siguiente: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1, Residencias “Toliber”, Piso 5, Apartamento N° 52, Caracas; de manera que tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso bajo análisis se verifican los criterios atributivos de jurisdicción previstos en el artículo 323 del Código Bustamante, que determinan la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, específicamente, a favor de los Órganos Jurisdiccionales de la ciudad de Panamá, República de Panamá, por cuanto (i) la obligación cuyo cumplimiento se demanda fue contraída y debía ser ejecutada en la ciudad de Panamá, (ii) la empresa demandada, European Collection, S.A., tiene su domicilio en la referida localidad, (iii) las partes no acordaron someter las controversias surgidas por la ejecución del contrato a una jurisdicción específica, y (iv) no se han verificado los supuestos de sumisión tácita previstos en el artículo 322 del referido Código.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Franca Sciortino Zambito contra la sociedad de comercio European Collection, S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FRANCA SCIORTINO ZAMBITO.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana FRANCA SCIORTINO ZAMBITO, contra la sociedad mercantil EUROPEAN COLLECTION, S.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01702.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN