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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2008-0735
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del ciudadano Ministro, según Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de enero de 2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan, incoado contra la referida empresa, toda vez que ésta no logró desvirtuar la ocurrencia de tales despidos y se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado.
El 18 de septiembre de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes administrativos del caso y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, requiriéndole la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.
Mediante Oficio N° 00025-09 del 12 de marzo de 2009, la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada del expediente solicitado, acordándose formar las piezas separadas respectivas el 18 de ese mes y año.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando practicar las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y entonces Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, se acordó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que constaran las referidas notificaciones. En cuanto a la medida solicitada, se acordó abrir el cuaderno separado respectivo.
El 21 de mayo de 2009, la abogada Mercedes Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.096, actuando en su condición de Defensora Pública ante esta Sala, solicitó se emita pronunciamiento en cuanto al requerimiento formulado por unos ex trabajadores de la empresa recurrente, en cuanto a que les sea designado defensor público a la totalidad de los ex empleados conforme al acuerdo logrado el 13 de mayo de 2009, en virtud de ser terceros interesados.
En fecha 26 de mayo, 10 y 17 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
El 9 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.079, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edith Briceño, María Méndez y Carlos Pérez Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 8.692.135, 4.552.522 y 13.621.120, respectivamente, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.
El 30 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos copia certificada de la decisión N° 00900 del 18 de junio de 2009, en la cual esta Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
El 6 de agosto de 2009, fue consignado a los autos ejemplar del diario en el que fue publicado el cartel de emplazamiento.
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2009, las ciudadanas Ana María Manrique y Xiomara San Machado, titulares de las cédulas de identidad números 8.689.298 y 13.253.842, respectivamente, asistidas por la abogada Mercedes Vargas, en su carácter de Defensora Pública ante esta Sala, se dieron por citadas en el presente juicio.
En fechas 29 de septiembre, 7 y 13 de octubre de 2009, fueron consignados escritos de promoción de pruebas, por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Gustavo Pérez Rivas, Edith Margot Briceño Araujo y María Mercedes Méndez de González, todos previamente identificados, por la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.929, actuando en representación de la República y por la ciudadana Ana María Manrique, asistida por la abogada Mercedes Vargas, anteriormente identificadas, respectivamente. En el escrito presentado por la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, actuando con el carácter expresado, se alegó además la falta de cualidad de la persona que se atribuye la representación de la parte actora.
Por auto del 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de los ciudadanos Edith Margot Briceño Araujo, María Mercedes Méndez de González y Carlos Gustavo Pérez Rivas y acordó remitir las actuaciones a esta Sala en virtud de haberse planteado una incidencia relacionada con la impugnación de un poder.
El 3 de diciembre de 2009, la representación de la parte accionante consignó copia certificada del instrumento poder “a los solos fines de Ratificar (su) cualidad como representante y apoderada judicial de la empresa”.
Por diligencia del 10 de diciembre de 2009, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, actuando con el carácter expresado, solicitó se tenga “como no presentado el recurso de nulidad incoado”, e igualmente extemporánea la consignación del poder presentado por la representante judicial de la parte actora; asimismo, requirió a esta Sala “se pronuncie sobre la extemporaneidad del recurso de nulidad interpuesto por la Dra Carolina Noda el 16 de Septiembre de 2008, ya que para ese entonces NO PRESENTO documento alguno que acreditara su representación judicial (…)”. (sic)
Mediante decisión N° 00029 del 13 de enero de 2010, esta Sala declaró improcedente la impugnación de poder formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos Edith Margot Briceño Araujo, María Mercedes Méndez de González y Carlos Gustavo Pérez Rivas, al poder presentado por la abogada Carolina Noda Hidalgo, apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones y acordó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa siga el curso de ley.
En escrito presentado el 23 de febrero de 2010, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.565, actuando en su condición de Defensora Pública ante esta Sala, asistiendo a las ciudadanas Ana María Manrique y Xiomara San Machado, antes identificadas, solicitó, en vista de la decisión dictada por esta Sala, el abocamiento de la causa, así como que se practique efectivamente la notificación de la entonces Procuradora General de la República.
Efectuadas las notificaciones de las partes de la decisión N° 00029 del 13 de enero de 2010, el 11 de mayo de 2010, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por autos del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación de la República, admitió la intervención de los ciudadanos Edith Margot Briceño Araujo, María Mercedes Méndez de González y Carlos Gustavo Pérez Rivas, así como las pruebas promovidas por éstos, admitió la intervención de la ciudadana Ana María Manrique y otros ex empleados de la referida empresa, así como las pruebas promovidas por la mencionada ciudadana.
Mediante Oficio N° 7248-10 de fecha 11 de octubre de 2010, agregado a los autos el 21 de ese mes y año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala que cursa ante ese juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos Adaliz Bustamante, Alexis Ñañez, Anyela Piñango, Carlos Martínez, Carmen Palacios, Davinson Padrón, Francisca Maita, Haydee Colmenares, Higinia Sanabria e Iraida Pino, en contra de la empresa C.A., Dayco de Construcciones, en cuya causa, por sentencia de fecha 23 de julio de 2010, se declaró la existencia de una cuestión prejudicial, ordenando la suspensión del procedimiento “hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, causa que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Efectuada la evacuación de las pruebas, por auto del 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Se ordenó la continuación de la causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.
El 21 de junio de 2011, la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, actuando con el carácter expresado, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes.
El 5 de mayo de 2011, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dijo “VISTOS”.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, argumentó el recurso de nulidad de la siguiente forma:
Que “en fecha 22 de Julio del año 2.003, (su) representada DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., suscribió contrato de concesión con la Gobernación del Estado Miranda, a través del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI)”.
Que “el objeto del contrato, era el siguiente: administrar y prestar el servicio de operación y recaudación de las estaciones del peaje, ubicados en la Autopista Regional del Centro, el mantenimiento de la planta física existente en todas las estaciones, así como el control y supervisión, administración, vigilancia y resguardo, mantenimiento de los equipos alternos; conservación de equipos, programas, base de datos, mantenimiento del pavimento dentro del perímetro de vialidad, conformado desde y hasta 100 metros, o lo que se conoce como playa del peaje, las Obligaciones antes enumeradas serían cumplidas, las 24 horas de todos los días mientras durara la concesión.”.
Que “la duración del contrato es de 5 años contados a partir del 21 de Julio del año 2003, hasta el 21 de Julio del año 2008, hasta las 12 PM.”.
Que “en fecha 07-10-2007, y por instrucciones del Ejecutivo Regional, fue cerrado el peaje de Hoyo de la Puerta, lo que constituyó un hecho público notorio y comunicacional; causando, y generando que muchos trabajadores quedaran sin empleo (…).”.
Que “en fecha 25 de Octubre del año 2007, comparece un grupo de trabajadores, a la Inspectoría del Trabajo, a denunciar el presunto despido masivo del que eran objeto, por parte de (su) representada.”.
Que “en fecha 01 de Noviembre del año 2007, oportunidad fijada para dar contestación a la denuncia, se solicitó de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo se notificara a INVITRAMI, y se insistió en que la empresa no había despedido a ninguno de sus trabajadores, sino que tal decisión del cese de actividades, dependía de la orden dada por el Ejecutivo Regional (…)”.
Que “en el presente caso, una decisión del Ejecutivo Regional dio por terminada la concesión sin estar fundamentada en ninguna razón de reparación o seguridad, generando el desequilibrio financiero de la empresa, aunado al hacerle frente a las indemnizaciones por prestaciones sociales, de unos trabajadores (…)”.
Que “la reubicación de los trabajadores sugerida por la decisión, era inviable para la empresa, ya que dicho personal fue contratado a los solos fines de recaudar, en cada uno de los peajes las tarifas correspondientes a cada tipo de vehículo (…).”.
Denuncia que “el acto administrativo que se recurre, se encuentra viciado de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por 2 razones:
PRIMERO: (…) por cuanto no fueron analizadas las pruebas aportadas a los autos por (su) representada, al señalar la Inspectoría del Trabajo que no fue indicado el objeto de cada una de las pruebas aportadas; debemos señalar, que los criterios en cuanto a pertinencia y apreciación de las pruebas, que en la actualidad establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento administrativo (…).
(…) señal(a) como expresamente violadas por la providencia administrativa, las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículo 9 (…) y el artículo 18 (…).”.
Que “es indudable que al no haberse analizado las pruebas aportadas en su justo contexto, se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, y así se hizo saber en escrito de fecha 16-11-07, del cual no hubo oportuna respuesta, ni pronunciamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo.”.
Que “en el caso de autos, y por efecto de la desestimación ilegal de las pruebas promovidas por (su) representada, en la decisión recurrida se ordena el reenganche de los trabajadores a sus sitios de trabajo, desconociendo el hecho cierto, y probado en autos, que el ‘sitio de trabajo’ de los trabajadores había sido desmantelado después de ser recibidos por la Gobernación del Estado Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Miranda (INVITRAMI). El desmantelamiento de las referidas instalaciones quedó evidenciado de la inspección judicial practicada y consignada en el lapso a pruebas, y la entrega de las mismas aparece igualmente demostrado en autos, pero no valorados en la decisión objeto del presente recurso de nulidad.”.
“SEGUNDO: Existe inmotivación del acto administrativo, cuando señala pura y simplemente el fundamento de derecho del acto, sin incluir el fundamento de hecho que compruebe, la consecuencia jurídica.”.
Que “la sola cita a la jurisprudencia, no puede considerarse suficiente para motivar al acto administrativo, y mucho menos, en el presente caso donde están en juego intereses de los trabajadores, y de la empresa contratista, pues ha debido analizarse, quien fue en el presente caso el débil jurídico, cuando la decisión fue tomada por el Estado y no por (su) representada (…)”.
Que “el acto administrativo que se recurre viola, los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “en el presente caso ha sido violado uno de los principios fundamentales que rige todo acto administrativo, el principio de la motivación, que no es otra cosa que la exigencia de que el acto contenga el basamento de que la decisión resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones (…)”.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
La Resolución N° 5.733 del 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien actuó por delegación del Ministro según Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de ese mes y año, indicó lo siguiente:
“II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
…omissis…
Aunado a ello, siendo que la empresa denunciada pretende la responsabilidad solidaria Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la Gobernación del Estado Miranda, este Despacho destaca que es una característica esencial en los contratos de concesión, el concesionario (C.A. Dayco de Construcciones) es quien mantiene una relación de trabajo para con sus trabajadores, pues mal podría pretender que los mismos sean equiparados a los funcionarios públicos.
…omissis…
Por consiguiente, al no encontrarnos bajo los supuestos de la figura del intermediario no cabe declarar solidariamente responsables al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto la relación laboral de los trabajadores adscritos a un concesionario es netamente de éste, cuando existe un contrato de concesión. Y así se decide.
…omissis…
PRIMERA
…omissis…
(…) se observa que la representación patronal en el acto de contestación negó la realización de los despidos denunciados, alegando que la terminación de la relación laboral se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por la terminación anticipada por parte de la Gobernación del Estado Miranda y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) del contrato de concesión.
Con la finalidad de demostrar sus dichos, la empresa accionada promovió las siguientes pruebas:
…omissis…
Del análisis del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que si bien la representación patronal indicó cuales eran los medios probatorios, que a nuestro juicio pretendían desvirtuar el despido denunciado, no así lo que se intentaba probar con cada uno de ellos.
…omissis…
(...) los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (los cuales son aplicables de manera analógica, debido a que las leyes laborales no desarrollan la materia, y la ley Orgánica Procesal del Trabajo hace remisión expresa en su artículo 70 a dicha normativa en materia probatoria), exigen el cumplimiento de la indicación del objeto de la prueba, a fin de permitir que la parte interesada conozca los hechos que pretende probar la parte contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, conllevando su incumplimiento a que la prueba sea irregular e ineficaz.
Por consiguiente, siendo que la representación patronal no indicó el objeto de las pruebas promovidas, a este Despacho le resulta forzoso desechar dichas pruebas y, en consecuencia, la C.A. Dayco de Construcciones no desvirtuó la ocurrencia de los ciento veinticinco (125) despidos denunciados, resultando imperioso para este Despacho admitir la existencia de los mismos. Y así se decide.
En otro orden de ideas, es importante señalar que aún cuando fuese posible probar la culminación anticipada del contrato de concesión, la empresa ha debido-en lugar de prescindir de los servicios de los trabajadores afectados-reubicarlos en otras actividades, y de existir limitaciones económicas o financieras, ha debido solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura del procedimiento de reducción de personal, tal como lo prevé el artículo 34 ejusdem, el cual a su vez le imponía seguir lo dispuesto en el Capitulo III del Título VII de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 47 de su Reglamento, actualmente vigente.
(…) al analizar la nómina de la empresa, la cual no fue impugnada por los trabajadores, se constata que prestaban servicio en la referida empresa un aproximado de ciento cuarenta y cinco (145) trabajadores, por tanto, este despacho supone que veinte (20) trabajadores fueron objeto de la misma medida, aun cuando los mismos no son denunciantes, es decir se encuentran en situación de despedido (….).
Por todo lo antes expuesto, se considera inoficioso el análisis de las pruebas presentadas por el representante de los denunciantes, y así se decide.
SEGUNDO:
Demostrado como ha sido la existencia de los despidos, corresponde determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido, en la norma laboral, que permita considerarlo como un despido masivo.
(…) este Despacho constata en la nómina de la empresa accionada que prestaban servicios ciento cuarenta y cinco (145) personas, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo que se considerará despido masivo cuando se afecte a un número no mayor o igual al diez por ciento (10%) por tener más de cien (100) trabajadores y habiendo quedado plenamente demostrado el despido de los ciento veinticinco (125) accionantes, ello representa aproximadamente un ochenta y seis como veintiún por ciento (86,21 %) del personal que estaba al servicio de la referida empresa, por lo que se concluye forzosamente que el caso bajo análisis se subsume en el segundo supuesto de la citada norma. Y así se establece.
TERCERO
Corresponde ahora examinar si el número de despidos arriba establecido se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 ejusdem.
(…) la ocurrencia del despido masivo, fue el día 11 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se hizo entrega total de las instalaciones, por consiguiente, el hecho ocurrió en un período menor a tres meses, de allí que tal situación se subsume dentro del supuesto establecido en la mencionada norma, y así se establece.
CUARTO
…omissis…
(…) el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social de Derecho, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación. Ahora bien, al quedar demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, se entiende que la misma incumplió con la responsabilidad social comentada, deteriorando la calidad de vida de esta categoría de trabajadores y de sus familias, cercenando además su derecho Constitucional al trabajo, por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el Despido Masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara:
1. CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN VILORIA CALDERA, NÉSTOR ALFONZO PACHECO BRITO, TULIO JOSÉ SUÁREZ DÁVILA, YELITZA COROMOTO PIRELA GONZÁLEZ, FRANCY YAIDEE GUTIÉRREZ PEREIRA y otros, incoado contra la empresa C.A. Dayco de Construcciones, toda vez que ésta última no logró desvirtuar la ocurrencia de tales despidos.
2. Se ORDENA su reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta al fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.
Por último, este Despacho cumple con señalar a los interesados que consideren vulnerados sus derechos, que podrán recurrir de la presente decisión por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”. (sic). (Mayúsculas y destacados del original)
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, supra identificada, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en el que indicó:
Que “la apoderada judicial de la empresa recurrente, denunció que con la Resolución Nº 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, se configuró la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y la inmotivación, denuncias éstas, que a juicio del Ministerio Público, esbozó muy someramente, y no las fundamentó debidamente. Sin embargo, y pese a ello, esta representante del Ministerio Público entrará a analizar dichas denuncias”.
Que “se observó que en fecha 01 de noviembre de 2007, la Inspectoría dictó auto, mediante el cual acordó la apertura de la articulación probatoria, con la finalidad de que las partes promovieran y evacuara las pruebas que consideraran pertinentes, en fecha 06 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de promoción de las pruebas que consideró la favorecían”. (sic).
Que “concluye esta Representante del Ministerio Público que los trabajadores que denunciaron el despido masivo contra la empresa hoy recurrente, tuvieron ciertamente una relación laboral que por no terminar de común acuerdo, conllevó a la instauración de dicho procedimiento del despido masivo contra ésta última, siendo que durante el referido procedimiento la empresa recurrente, -como se señaló-, participó activamente alegando y probando lo que consideró a su favor”.
Que “estima esta Representante del Ministerio Público, que la Resolución objeto de análisis se expidió en base a hechos ciertos, pues del estudio que se efectuó al expediente de marras, se pudo constatar que los hechos, motivos o causas que tuvo el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para tomar dicha decisión, lo hizo en total correspondencia con las actuaciones que se desprendieron del procedimiento que se siguió, y que concluyó con el mencionado fallo”.
Que “por las razones expuestas, considera esta Representante del Ministerio Público, que la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso debe ser desestimada”.
Que “el acto administrativo bajo estudio por medio del cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores de C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil y en contra de ésta, y por consiguiente, se ordenó su reincorporación a sus lugares de trabajo con todos los beneficios que ello corresponde, contiene la debida motivación, esto es, cuál ha sido el motivo por el cual se tomó dicha decisión, haciendo inclusive un detalle pormenorizado de los hechos y los fundamentos legales que se tomaron para dictarla, otra cosa es que la parte recurrente estime que no fue así”. (sic)
Que “considera que en el presente caso resulta infundada la inmotivación alegada, y como consecuencia de ello infundada también –ya se señaló-, la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso”.
Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro, según Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de enero de 2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan, incoado contra la referida empresa, toda vez que ésta no logró desvirtuar la ocurrencia de tales despidos y se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado.
En tal sentido, se observa de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el recurso de nulidad, que se pretende la nulidad del acto recurrido bajo el argumento de que éste adolece del vicio de inmotivación “por cuanto no fueron analizadas las pruebas aportadas a los autos por (su) representada, al señalar la Inspectoría del Trabajo que no fue indicado el objeto de cada una de las pruebas aportadas”, lo cual a su vez deviene en una violación del derecho a la defensa, y además por cuanto el acto recurrido, a decir de la actora, se limitó a señalar el fundamento de derecho “sin incluir el fundamento de hecho que comprueba la consecuencia jurídica”.
Ahora bien, respecto a la denuncia del vicio de inmotivación por no haberse analizado en la resolución impugnada las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, debe advertirse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Precisado lo anterior, observa la Sala que la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, indicó, respecto de las pruebas promovidas por la empresa C.A. Dayco de Construcciones, lo siguiente:
“Del análisis del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que si bien la representación patronal indicó cuales eran los medios probatorios, que a nuestro juicio pretendían desvirtuar el despido denunciado, no así lo que se intentaba probar con cada uno de ellos.
…omissis…
(...) los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil (los cuales son aplicables de manera analógica, debido a que las leyes laborales no desarrollan la materia, y la ley Orgánica Procesal del Trabajo hace remisión expresa en su artículo 70 a dicha normativa en materia probatoria), exigen el cumplimiento de la indicación del objeto de la prueba, a fin de permitir que la parte interesada conozca los hechos que pretende probar la parte contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, conllevando su incumplimiento a que la prueba sea irregular e ineficaz.
Por consiguiente, siendo que la representación patronal no indicó el objeto de las pruebas promovidas, a este Despacho le resulta forzoso desechar dichas pruebas y, en consecuencia, la C.A. Dayco de Construcciones no desvirtuó la ocurrencia de los ciento veinticinco (125) despidos denunciados, resultando imperioso para este Despacho admitir la existencia de los mismos. Y así se decide.”.
De la anterior transcripción se observa que la Administración en el acto recurrido declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación patronal, bajo el argumento de que al momento de presentar su escrito de promoción no indicó el objeto de dichas pruebas.
Ahora bien, debe señalarse que esta rigurosidad de indicación del objeto de la prueba al momento de la promoción, ha sido flexibilizada por distintas Salas de este Tribunal; no obstante, tal pronunciamiento de la Administración, a juicio de la Sala, fue efectuado en aplicación de un criterio de este Alto Tribunal que en su momento fue acogido por distintos tribunales de la República.
Así, respecto a la indicación del objeto de la prueba al momento de su promoción, se ha señalado en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa en decisión N° 00314 de fecha 5 de marzo de 2003 (caso: Ligia Margarita Paz vs Carlos Andrés Pérez y la República Bolivariana de Venezuela), estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, (…) existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”.
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado De Hurtado), indicó:
“la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC-00606 del 12 de agosto de 2005, (caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra vs Seguros La Metropolitana S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. ...omissis... Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.(...)”.
Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).
Conforme a lo expuesto, y visto que este Alto Tribunal ha dejado sentado que no puede configurarse como una carga para las partes la indicación del objeto de la prueba en los procesos judiciales, con mayor razón no puede exigirse esa carga para los administrados en el procedimiento administrativo regido por el principio de flexibilidad probatoria; ello así, pasa de seguidas esta Sala a verificar cuáles fueron las pruebas promovidas por la representación de la empresa denunciada en el procedimiento administrativo:
1. Documentales:
a-Contrato de concesión suscrito entre el Estado Miranda, por intermedio de INVITRAMI y C.A. Dayco de Construcciones.
b-Contrato de fideicomiso suscrito entre C.A. Dayco de Construcciones, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal).
c-Comunicaciones números PI 2007/1359 y PI 2007/1351 de fechas 8 y 9 de octubre de 2007, en las cuales se le informa a la C.A. Dayco de Construcciones, que a partir del día 7 del mismo mes y año y hasta nuevo aviso, se debe proceder a la exoneración del pago de la tarifa de peaje a los usuarios de la Autopista Regional del Centro, la primera, y que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) está en plena disposición de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, previo inventario de los mismos y previo pago de los pasivos laborales, la segunda.
d-Actas de entrega levantadas el 11 de octubre de 2007, de las instalaciones, mobiliarios y equipos del peaje La Peñita de la autopista Regional del Centro y de las instalaciones, mobiliarios y equipos del peaje de La Cortada de Maturín de la referida autopista.
e-Acta de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 31 de octubre de 2007, en la que se deja constancia de las condiciones en la que se encontraba el peaje de Hoyo de la Puerta.
2. Prueba de Informes:
Dirigidas al Banco Mercantil C.A., y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), a los fines de que informaran a la Inspectoría del Trabajo lo relacionado con los contratos de fideicomiso y de concesión, respectivamente.
3. Prueba de inspección:
A los fines de que la Inspectoría del Trabajo se trasladara al peaje de Hoyo de La Puerta, situado en la autopista Regional del Centro y dejara constancia de las condiciones en las que se encontraba.
En cuanto a las documentales señaladas en el Particular 1., se observa que la empresa C.A. Dayco de Construcciones y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) celebraron un contrato de concesión, cuyo objeto era el cobro de peaje en la autopista Regional del Centro, y que la empresa y el Instituto, a su vez, suscribieron un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil C.A.; igualmente, se evidencia que fue ordenada la suspensión del cobro de peaje a la concesionaria y se procedería a efectuar la entrega de las instalaciones en las que funcionaban los peajes. Se dejó constancia además de las condiciones en las que se encontraba el peaje de Hoyo de La Puerta.
Se evidencia del contenido de esos documentos, que en su totalidad están dirigidos a demostrar las relaciones contractuales de la hoy accionante, pero en modo alguno permiten desvirtuar que la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, haya efectuado el despido masivo de gran número de trabajadores.
Lo anterior resulta igualmente aplicable para desechar la prueba de informes y de inspección, puesto que lo que se pretendía con ellas, una vez más, era dejar constancia de la existencia del contrato de concesión y de fideicomiso, y de las condiciones de alguno de los peajes sobre los que recaía el contrato de concesión, lo cual, se insiste, no permiten desvirtuar que el patrono haya incurrido en el despido masivo que fuera denunciado por los trabajadores.
Siendo ello así, y por cuanto la inadmisibilidad de las pruebas por parte de la autoridad administrativa no afectó en la decisión dictada en el procedimiento administrativo que concluyó con la suspensión del despido masivo, debe desestimarse la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe precisar la Sala que lo relevante para la autoridad administrativa en casos como el de autos es la determinación del número específico de trabajadores que resultaron afectados por la disolución de la relación laboral hecha por voluntad unilateral del patrono y que dicha disolución se verifique dentro de un lapso determinado. En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis [actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 extraordinario del 6 de mayo de 2011], expresa que:
“Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, el legislador exigió como supuestos para la comprobación de un despido masivo que la disolución de la relación laboral por parte del patrono afecte a un número específico de trabajadores y que se verifique dentro de un lapso determinado, sin que se haya establecido diferencia alguna respecto a que los despidos hayan sido justificados o no, pues precisamente lo que se persigue es la protección de los derechos del trabajador y, consecuentemente, del trabajo como hecho social.
De tal manera, que si un número considerable de trabajadores de una empresa resulta afectado por un despido masivo, independientemente de su justificación ante los Tribunales competentes con fundamento en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro del ramo está facultado expresamente para solventar tal situación, evitando la vulneración de los derechos de los trabajadores, al ordenar el restablecimiento de éstos a sus lugares habituales de trabajo.
En el caso de autos se observa que tanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el Informe de fecha 12 de enero de 2008, como el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la resolución impugnada, sí valoraron el documento fundamental a los fines de verificar la existencia del despido masivo, como lo es la nómina de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, en la cual constaba el número de trabajadores y trabajadoras que la integraban, que al confrontar el número de trabajadores de la empresa (182) con el número de trabajadores despedidos en un lapso menor a los tres (3) meses [la relación culminó el 9 de octubre de 2007], permitió determinar los requisitos de existencia del despido masivo, por lo que se procedió a su suspensión.
Respecto de esta prueba fundamental, la Sala ha sostenido que en procedimientos como el de autos [denuncia por despido masivo], deben ser valorados, independientemente de quien los produzca y de la forma en la que sea producido; en efecto, en decisión N° 00815 del 4 de junio de 2009, se dispuso lo siguiente:
“Las nóminas de los trabajadores revisten tal importancia que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos documentos, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 40) exige que sean consignadas por el patrono, patrona o su representante, en el entendido de que dicha información reposa en su poder y bajo la presunción de que tales nóminas fueron elaboradas antes de haberse iniciado el procedimiento administrativo, pues de lo contrario conformaría una excepción al principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad (ver fallos de esta Sala N° 233 del 27 de febrero de 2008 y N° 395 del 25 de marzo de 2009).
Por lo tanto, la importancia de estos documentos radica en que son requeridos por el referido reglamento para demostrar -a favor o en contra- que los trabajadores denunciantes estaban bajo dependencia del denunciado patrono; razón por la que tales instrumentos no pueden dejar de ser apreciados (…)”.
Así, debe concluir la Sala que de no haber valorado la Administración las nóminas producidas por la representación del patrono, así como lo dicho por ésta en el interrogatorio practicado ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006], sí estaríamos en presencia de una omisión que acarrearía la consecuente declaratoria de nulidad del acto impugnado, por cuanto de no haberse considerado tales instrumentos la Administración hubiese arribado a una decisión distinta a la tomada.
Por otra parte, señala la representación judicial de la parte accionante que “al no haberse analizado las pruebas aportadas en su justo contexto, se cercenó el derecho a la defensa y al debido procedo de (su) representada, y así se hizo saber en escrito de fecha 16-11-07, del cual no hubo oportuna respuesta, ni pronunciamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo.”.
A fin de verificar si en el caso de autos se produjo la violación al derecho a la defensa denunciado, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala que los derechos al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencias N° 01778 del 7 de noviembre de 2007 y 00841 del 17 de julio de 2008).
En el caso de autos se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que la hoy accionante fue notificada del inicio del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por unos trabajadores, acudiendo al acto de contestación, en el cual fue interrogado su representante legal ante el funcionario del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, la representación patronal presentó escrito de promoción de pruebas y tuvo acceso al expediente; todo lo cual permite concluir a esta Sala que no se verifica la violación al derecho a la defensa denunciado. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia de inmotivación, relativa a que el acto recurrido se limitó a señalar el fundamento de derecho “sin incluir el fundamento de hecho que comprueba la consecuencia jurídica” y que “la sola cita a la jurisprudencia, no puede considerarse suficiente para motivar al acto administrativo”; debe precisarse que la resolución recurrida sí indicó los supuestos fácticos que subsumió en la norma jurídica para luego aplicar la consecuencia jurídica. Entre los supuestos de hecho señaló el acto recurrido lo siguiente:
“(…) es importante señalar que aún cuando fuese posible probar la culminación anticipada del contrato de concesión, la empresa ha debido-en lugar de prescindir de los servicios de los trabajadores afectados-reubicarlos en otras actividades, y de existir limitaciones económicas o financieras, ha debido solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura del procedimiento de reducción de personal (…).
(…) al analizar la nómina de la empresa, la cual no fue impugnada por los trabajadores, se constata que prestaban servicio en la referida empresa un aproximado de ciento cuarenta y cinco (145) trabajadores, por tanto, este despacho supone que veinte (20) trabajadores fueron objeto de la misma medida, aun cuando los mismos no son denunciantes, es decir se encuentran en situación de despedido (….).
…omissis…
SEGUNDO:
Demostrado como ha sido la existencia de los despidos, corresponde determinar si los mismos representan el porcentaje legalmente establecido, en la norma laboral, que permita considerarlo como un despido masivo.
(…) este Despacho constata en la nómina de la empresa accionada que prestaban servicios ciento cuarenta y cinco (145) personas, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo que se considerará despido masivo cuando se afecte a un número no mayor o igual al diez por ciento (10%) por tener más de cien (100) trabajadores y habiendo quedado plenamente demostrado el despido de los ciento veinticinco (125) accionantes, ello representa aproximadamente un ochenta y seis como veintiún por ciento (86,21 %) del personal que estaba al servicio de la referida empresa, por lo que se concluye forzosamente que el caso bajo análisis se subsume en el segundo supuesto de la citada norma. Y así se establece.
TERCERO
Corresponde ahora examinar si el número de despidos arriba establecido se produjo dentro del lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 34 ejusdem.
(…) la ocurrencia del despido masivo, fue el día 11 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se hizo entrega total de las instalaciones, por consiguiente, el hecho ocurrió en un período menor a tres meses, de allí que tal situación se subsume dentro del supuesto establecido en la mencionada norma, y así se establece.
CUARTO
…omissis…
(…) el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social de Derecho, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación. Ahora bien, al quedar demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, se entiende que la misma incumplió con la responsabilidad social comentada, deteriorando la calidad de vida de esta categoría de trabajadores y de sus familias, cercenando además su derecho Constitucional al trabajo, por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el Despido Masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide.”.
Se evidencia entonces que la Administración sí indicó los supuestos de hecho, como sería el análisis del número de trabajadores y trabajadoras que formaban parte de la nómina de la empresa, el número de trabajadores y trabajadoras que iniciaron el procedimiento de despido masivo, así como la fecha en la que se produjo la terminación de la relación laboral, todo lo cual permitió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, proceder a la suspensión del despido masivo [consecuencia jurídica], al verificar los requisitos de procedencia para dicha suspensión previstos en la norma [artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo]; debiendo igualmente desestimarse la denuncia del vicio de inmotivación formulado. Así se establece.
En todo caso, debe la Sala precisar que, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, cuando la Administración se fundamentó en la decisión N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 16 de noviembre de 2001, para declarar la inadmisilidad de las pruebas, sí expuso los motivos que, a su juicio, resultaban suficientes para arribar a la decisión dictada; ello con independencia de si el administrado comparta o no los criterios en los que se fundamenta el órgano respectivo, por lo que tampoco puede considerarse que el acto recurrido esté viciado de inmotivación. Así se decide.
Conviene precisar además que en casos como el de autos, en los cuales se alega que la situación de desequilibrio en la empresa (patrono) fue producto de un hecho ajeno (finalización de la concesión), no procedía de igual forma el despido masivo de los trabajadores tal como se verificó en el presente expediente, correspondiendo al patrono, conforme indicó la Administración en el acto recurrido, efectuar la reducción de personal, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y respetando en todo momento el derecho de los trabajadores.
En consecuencia, dado que la accionante no logró desvirtuar la ocurrencia de tales despidos, y al desestimarse los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.
Finalmente, debe señalar la Sala que en la resolución impugnada se ordenó la reincorporación de los trabajadores denunciantes a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta al fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.
Ahora bien, el referido mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), el cual dispone:
“Artículo 67: Orden de reinstalación o reenganche: Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.”
En el caso de autos, observa la Sala que cursa en el expediente judicial (folios 144 al 151 y 153 al 163) actas suscritas en fecha 5 de noviembre de 2008 [con posterioridad al acto recurrido] por el funcionario del trabajo adscrito al Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas [salvo la cursante al folio 147 que no está suscrita por el funcionario del trabajo] y distintos trabajadores, en los que cada trabajador recibía el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En efecto, en virtud de que los ciudadanos Isabel del Carmen Cordero, Darlene Vera, Jesús Longa, Doris Pochardo, Yelirma Chirinos, Honiara Guerrero, Dayana Veltri Peña, Ana María Manrique, Yulivir Hernández, Inginia Yeguez, Javier Pirela, Pedro Graterol, Joel Antonio Noguera Arteaga, Pablo Gilberto Pacheco y Lilibeth Beatriz Blanco, recibieron voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales el 5 de noviembre de 2008, debe advertir este Alto Tribunal que respecto de ellos no podrá ordenarse su reincorporación, debiendo la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores se encuentran en este supuesto, a los fines de que se les excluya de la mencionada orden de reincorporación. Así se establece.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del ciudadano Ministro, según Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de enero de 2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan, incoado contra la referida empresa, y se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se exhorta a la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores, además de los indicados en la motiva del presente fallo, se encuentran en el supuesto de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01703, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN