MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. N° 2011-0994

 

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, acordó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la demanda incoada por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Melissa Palma Lorca y Verónica Ramos González, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 67.332, 146.118 y 116.631, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, en nombre de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por concepto de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil EUROCOPTER, domiciliada en Aeroport Internacional Marseille Provence -13725 Marignane Cedex, República de Francia e inscrita en el Registro Mercantil y de las Sociedades (R.C.S.) Aix en Provence B 352 383 715, número de gestión 91B1218 de fecha 13 de diciembre de 1991, representada en la República Bolivariana de Venezuela por la empresa AVIAFRANCA AVIACIÓN FRANCESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 65-A Sgdo., y solidariamente contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República, contra el auto dictado por el referido juzgado el 3 de noviembre de 2011, en la cual se declaró inadmisible la acción interpuesta.

El 10 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 03.11.11.

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, la demandante fundamentó la apelación incoada.

I

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido auto estableció lo siguiente:

“Mediante escrito suscrito por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Melissa Palma Lorca y Verónica Ramos González, presentado por estas últimas en fecha 3 de octubre de 2011, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.332, 146.118 y 116.631, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, interpusieron demanda por cobro de bolívares, indemnización y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles EUROCOPTER, representada en Venezuela por AVIAFRANCA AVIACIÓN FRANCESA, C.A., y BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la sociedad mercantil Eurocopter.

Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…’.

En el caso de autos, se evidencia de la lectura del libelo de demanda en el Capítulo VII identificado como ‘PETITORIO’, que las sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, solicitaron que ‘…ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto demandamos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a las sociedades mercantiles EUROCOPTER, representada en Venezuela por la sociedad mercantil AVIAFRANCA AVIACIÓN FRANCESA y a su afianzadora BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en su carácter de fiador, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato in commento, por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS <INDEMNIZACIÓN>, para que convengan en ello o en su defecto a ello sean condenadas a pagar a nuestra representada…’.

Igualmente, se desprende del Capítulo VI denominado ‘DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS’, que las representantes de la República solicitaron ‘…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio esta Sala, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa’.

Visto lo expuesto por las sustitutas del ciudadano Procurador General de la República en el escrito libelar, mediante el cual exigió, tanto el cobro de bolívares derivados del incumplimiento del contrato, así como la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en criterio de este Juzgado constituye el ejercicio de dos acciones que se excluyen mutuamente, lo que obliga a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, las abogadas Rosana Arroyo Arias, Verónica Ramos González y Melissa Palma Lorca, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentaron el recurso de apelación incoado, argumentando a tal efecto lo siguiente:

Que en el auto apelado se hizo un “uso inadecuado y erróneo de ‘escrito libelar’ y de ‘acciones’, en lugar de demanda y de pretensiones, como si fuesen sinónimos, esto es, fueron empleados tales términos por la Juez de Sustanciación en forma o modo equívoco, en la parte dispositiva de su decisión, lo que condujo a interpretar y aplicar indebida e incorrectamente la figura de la inepta acumulación de pretensiones bajo el motivo de ‘…el ejercicio de dos acciones que se excluyen mutuamente, lo que obliga a declarar su inadmisibilidad...’.”.

Que “se señala que la decisión cuestionada utiliza equívocamente el término acción al referirse a lo que –a decir del Juzgado de Sustanciación- ‘se excluyen mutuamente’”.

Que “pretensión (…) es la correcta institución que debió emplearse por la decisión recurrida, a tenor del supuesto previsto en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “la decisión apelada por esta representación carece de motivación, puesto que no indica por qué resulta inadmisible la demanda en virtud de ‘…el ejercicio de dos acciones (rectius: pretensiones) que se excluyen mutuamente…’.”.

Que “las pretensiones ejercitadas por nuestra representada, la República Bolivariana de Venezuela, de cobro de bolívares conforme a los términos del contrato, y la ejecución de fianza de fiel cumplimiento (fianza solidaria y principal pagadora de la obligada principal), no se excluyen mutuamente; sino que por el contrario, se complementan entre sí, ya que ni son contradictorias, ni una de ellas hace desaparecer la existencia de la otra, ni los efectos jurídicos que producen dejan de subsistir simultáneamente.”. (Resaltado del texto)

Que “no existe inepta acumulación de pretensiones, así como tampoco existen ‘dos acciones que se excluyen mutuamente’, pues como lo [han] sostenido, ambas pretensiones son perfectamente acumulables en una misma demanda, como en efecto se hizo formalmente en el acto introductoria de este proceso.”.   

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la abogada Rosana Arroyo Arias, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual se declaró inadmisible la demanda incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra las sociedades mercantiles Eurocopter, representada en Venezuela por Aviafranca Aviación Francesa, C.A. y solidariamente el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

En tal sentido, se observa que el juzgado declaró la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que al pretenderse “tanto el cobro de bolívares derivados del incumplimiento del contrato, así como la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento otorgada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal”, estamos en presencia de “dos acciones que se excluyen mutuamente”.

Ahora bien, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente prevé que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”.

Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por finalidad que se dicte una sola sentencia que las abrace; todo ello en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. En efecto, dicha norma prevé:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Asimismo, en el artículo 78 del mismo Código se prevén los supuestos en los cuales no es posible la acumulación de pretensiones; y en tal sentido prevé:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Respecto a lo dispuesto en esta norma, ha entendido la Sala que dos (2) pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución. 

Ahora bien, del libelo de la demanda se observa que la parte accionante pretende, por un lado, que la empresa Eurocopter resarza a la República por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento al contrato de “mantenimiento del Sistema de Aeronaves de Ala Rotatoria tipo ‘ECUREUIL’ de la Guardia Nacional” y, por el otro, que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, “solidariamente” indemnice a la República por el “incumplimiento por parte de ésta en las obligaciones contraídas en los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento debidamente suscritos a favor de [su] representada”, lo cual evidencia que se trata de dos pretensiones distintas pero íntimamente relacionadas con el contrato de mantenimiento suscrito entre el Ministerio de la Defensa y la empresa; razón por la cual esta Sala no constata que estemos en presencia de dos pretensiones que se excluyan mutuamente, sino por el contrario, que existe la debida conexidad entre ellas, lo cual requiere ser decidido en el mismo proceso.

Así, visto que en el caso de autos la parte actora no incluyó en su libelo pretensiones incompatibles, aunado a que tanto la pretensión ejercida contra la sociedad mercantil Eurocopter, representada en Venezuela por Aviafranca Aviación Francesa, C.A., como la ejercida solidariamente contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se tramitan por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, es por lo que esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, y revocar el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.

2. SE REVOCA el referido auto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01728.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN