Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2011-0025

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de enero de 2011, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.650, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación realizada a través de Decreto Nro. 061 dictado el 19 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nro. 2.825 Extraordinario, de esa misma fecha, interpuso recurso por abstención o carencia, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA “en virtud de la inconstitucional e ilegal abstención de este funcionario frente a su deber de transferir al Estado Carabobo y a los demás Estados, la totalidad de los recursos correspondientes a su participación en los ingresos ordinarios adicionales que percibidos por la República en el ejercicio fiscal 2010, incumpliendo así lo ordenado por el artículo 167.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.

El 18 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de su admisión.

En fechas 12 de julio y 27 de octubre de 2011, el prenombrado abogado diligenció, solicitando respetuosamente a la Sala, emita pronunciamiento respecto de la admisión.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo, el Procurador del Estado Carabobo afirmó que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ha omitido injustificadamente cumplir con su deber de transferir a la entidad territorial por él representada, la participación que le corresponde sobre los ingresos ordinarios adicionales percibidos por la República durante el ejercicio fiscal 2010, los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden a la entidad federal actora, por concepto de situado constitucional.

Como hechos que determinan la participación de los Estados en los ingresos ordinarios adicionales de la República en el ejercicio fiscal 2010, se refirió a aquellos derivados de la modificación del tipo de cambio oficial.

En este sentido, explicó que de acuerdo con la información contenida en el presupuesto de PDVSA, los ingresos de la estatal petrolera, por concepto de comercialización de bienes y servicios,  alcanza la suma de noventa mil seiscientos tres millones setecientos setenta y seis mil novecientos nueve bolívares (Bs. 90.603.776.909,00), de los cuales -de acuerdo con sus afirmaciones-, los ingresos por exportación representan más del noventa por ciento (90%).

Precisado lo anterior, señaló que en armonía con lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 del 5 de febrero de 2003, reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales Nros. 37.641, 37.649 y 37.653, de fechas 27 de febrero, 13 de marzo y 19 de marzo de 2003 (el cual fue celebrado en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nro. 2.278 del 21 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.614 de esa misma fecha) se fijó el tipo de cambio aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas en el país, el cual se mantuvo vigente hasta que fue celebrado el Convenio Cambiario Nro. 14.

Así, refirió que para el momento en que PDVSA elaboró las estimaciones contenidas en su presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2010, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nro. 2, conforme al cual, el tipo de cambio fijado para las operaciones de compra de divisas era de dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América, según la denominación anterior a la reconvención monetaria, actualmente equivalente a dos bolívares con ciento cuarenta y cuatro milésimas (Bs. 2,144), por dólar de los Estados Unidos de América.

Hechas tales acotaciones, el Procurador del Estado Carabobo adujo que el 8 de enero de 2010, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y el Banco Central de Venezuela, celebraron el Convenio Cambiario Nro. 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.342 del 8 de enero de 2010, mediante el cual “se establecieron diferentes tipos de cambio aplicables, a su vez, a distintas operaciones de venta y compra de divisas”.

De acuerdo con lo afirmado por el abogado actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del referido Convenio, el tipo de cambio fue modificado, por lo que consecuentemente debieron modificarse las estimaciones contenidas en el presupuesto de PDVSA “ya que, estando todas estas previsiones expresadas en Bolívares, ha debido tomarse en cuenta que aquellas derivadas de la exportación de bienes y servicios han debido recalcularse con base en las tasas de cambio aplicables según el Convenio Cambiario N° 14”.

Así, sostuvo que “si bajo las premisas vigentes al momento de la formulación de su presupuesto para el mencionado ejercicio fiscal, PDVSA había estimado un ingreso por exportación de bienes y servicios equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CÉNTIMOS (sic) (39.440.975.958,02 US$), habría que afirmar entonces que este mismo ingreso representó para PDVSA en el 2010, de acuerdo con el Convenio Cambiario N° 14, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.108.976.067,85), lo cual resulta de aplicar la tasa de cambio de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América al treinta por ciento (30%) de los ingresos estimados, y la tasa de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América al setenta por ciento (70%) restante.”  

Afirmó que lo anterior supone que la estimación de los ingresos por concepto de exportación de bienes y servicios contenida en el presupuesto de PDVSA ha debido aumentar en sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete millones quinientos veintitrés mil seiscientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.547.523.613,85), a lo cual añadió que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nro. 9, PDVSA no está obligada a vender al Banco Central de Venezuela las divisas que no le sean necesarias para atender sus gastos operativos en el país, o para cumplir con sus obligaciones fiscales en Venezuela, por lo que la modificación del tipo de cambio ocurrida el 8 de enero de 2010, no supone para esa empresa, un incremento en los costos que debe afrontar en el exterior, lo que -a su juicio-, tiene un efecto sobre los resultados que arrojan los Estados Financieros de la empresa expresados en bolívares, efecto que “se traduce en un aumento significativo de su renta”.

De acuerdo con lo afirmado por el Procurador del Estado Carabobo, “resulta evidente que las medidas adoptadas en enero del 2010 por el Ejecutivo Nacional y por el Banco Central de Venezuela en cuanto tienen que ver con el régimen de administración de divisas, y concretamente con las tasas de cambio aplicables para las operaciones de venta y compra de divisas, han tenido como efecto un aumento de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional con respecto a lo estimado en el presupuesto nacional para [ese] mismo ejercicio fiscal.”

De lo anterior colige la representación judicial actora, que resulta forzoso concluir que, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 del Texto Constitucional, y en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es obligación del Poder Nacional tramitar y gestionar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar al presupuesto nacional las previsiones que tengan como fin el pago del aporte de los Estados por su participación en dichos ingresos ordinarios adicionales, en la proporción que dichas normas constitucionales y legales prevén, la cual, sostuvo, ha sido incumplida.

Por otra parte, alegó el Procurador del Estado Carabobo, que de acuerdo con lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2010, para la determinación del ingreso ordinario petrolero se partió de la premisa que el precio promedio del barril de petróleo de la cesta venezolana sería de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40) por barril.

Sin embargo, en su entender, en el ejercicio fiscal del año 2010, el promedio de barril de la cesta petrolera venezolana se cotizó muy por encima de la premisa empleada para las estimaciones hechas en el presupuesto nacional para ese mismo ejercicio fiscal, el cual, de acuerdo con las estimaciones, se ubicó en más de un setenta por ciento (70%) por encima de la proyección contenida en el presupuesto nacional.

Adujo que ese mayor precio real del crudo venezolano, en comparación con las estimaciones hechas al momento de la formulación del presupuesto nacional para el año 2010, implica un proporcional incremento de los ingresos ordinarios de la República, el cual debe sumarse al aumento de tales ingresos derivado del establecimiento de los nuevos tipos de cambio, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales ya citadas, los Estados tienen derecho a una participación, equivalente al porcentaje del situado constitucional, derecho que afirmó “no fue satisfecho integralmente por la República en el ejercicio fiscal 2010”.  

Luego de explicar la base de los ingresos adicionales de la República para el ejercicio fiscal 2010, afirmó que sobre dicho incremento, a los Estados corresponde una participación proporcional al situado constitucional, recursos que adujo, “constituyen ingresos propios de las entidades federales, sobre los cuales los Estados tienen una competencia exclusiva para su administración e inversión, tal como se desprende de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Afirmó que se trata de un deber que “tiene” que ser satisfecho en el mismo momento en que se materializan las condiciones que le dan origen, es decir, desde que ingresan en el Tesoro Nacional cantidades de dinero adicionales a las estimadas en el presupuesto, sosteniendo asimismo que, “lo contrario sería tanto como admitir la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional disponga libremente cuando y en qué medida cumplirá con un imperativo legal”, y que corresponde cumplir al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “en cuyo presupuesto de gastos se encuentran incluidas las correspondientes agregaciones presupuestarias en las que se desarrollan los proyectos relativos a las transferencias constitucionales y legales a los ente político-territoriales tal como se ha evidenciado en cada uno de los Decretos por los cuales fueron acordados los respectivos créditos adicionales durante el año 2010”.

 En este sentido,  sostuvo que esas previsiones presupuestarias son “consecuentes” con el ámbito material de las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “al cual corresponde, entre otras materias, todo lo relativo a la formulación, regulación y supervisión de las políticas, planes, estrategias y directrices del Ejecutivo Nacional en materia de política interior, con los demás organismos del Poder Público, así como el seguimiento del proceso de descentralización (…)”.

Luego de hacer este señalamiento, el Procurador del Estado Carabobo alegó que si bien es cierto que, eventualmente, la ejecución de estas transferencias requería, también, de la correspondiente modificación presupuestaria con el fin de incluir en el presupuesto nacional los créditos que autoricen dicho gasto, “no es menos cierto que estas modificaciones presupuestarias nunca podrían realizarse sin la previa solicitud del órgano ejecutor, que es, precisamente, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ya que es este órgano el que (…) debe presentar la solicitud inicial del crédito adicional correspondiente, tal como lo establece el Instructivo N° 03 ‘Solicitud de Modificaciones Presupuestarias de Gastos para los Órganos del Poder Nacional y Entes Descentralizados Funcionalmente Con y Sin Fines Empresariales’, aprobado por el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, en punto de cuenta N° DGPPE-DPO-013-2009 de fecha 17 de Diciembre de 2009”.

Expuesto lo anterior, el Procurador del Estado Carabobo denunció que “el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ha efectuado tan solo un cumplimiento parcial de las normas que le imponen y obligan a transferir los mencionados recursos a los Estados (…) tan sólo se ha efectuado el pago de una fracción muy pequeña de la participación que legítimamente corresponde al Estado Carabobo (…) sobre los ingresos ordinarios adicionales que actualmente percibe la República, quedando por ello un significativo saldo sin transferir por este concepto.”

Fundamentó jurídicamente la pretensión del Estado Carabobo en las disposiciones del Texto Constitucional y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referidas a las demandas por abstención o carencia y que atribuyen a esta Sala la competencia para conocer y decidir tales acciones, el Procurador General de dicha entidad señaló que desde el inicio del ejercicio fiscal 2010 se han realizado los trámites y gestiones pertinentes para que la República cumpla con su obligación de transferir al Estado Carabobo los recursos correspondientes a la participación de esa entidad federal en los ingresos ordinarios adicionales de la República.

Como prueba de tales afirmaciones, invocó el Oficio Nro. SPDG/CO-0113/2010 del 19 de febrero de 2010, dirigido por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo al entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en el que “se advirtió tempranamente que el presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2010 estaba fundamentado en una errada premisa, de lo cual derivaba la inmediata obligación de aportar a este Estado los ingresos ordinarios adicionales que serían obtenidos en ese ejercicio fiscal como consecuencia de la real cotización de los precios del petróleo.”

En relación con la referida gestión, el Procurador de la entidad actora señaló que “el ciudadano Gobernador advirtió tempranamente al Ejecutivo Nacional que ‘las estimaciones de los ingresos ordinarios para el año 2010 se establecieron sobre la base de 40$ el barril, aún cuando (…) para el ejercicio económico fiscal 2009 oficialmente se reconoció un promedio de 56$ por barril, que pudiera incrementarse este año visto el repunte que supera los 70$ desde el último trimestre del año pasado hasta la fecha, determinando, por tanto, una subestimación de los ingresos ordinarios por una base de cálculo ficticia.”

De igual forma, invocó como gestiones previas al ejercicio de la demanda por abstención o carencia objeto de la presente decisión, las realizadas a través de Oficios Nros. SPDG/CO-0120/2010 del 22 de febrero, SPDG-CO-0341/2010 del 17 de mayo y, SPDG-CO-0419/2010 del 23 de junio, todos del año 2010, dirigidos el referido funcionario (Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas) “en aras de agotar todas las acciones conducentes para garantizar la disponibilidad de los recursos que constitucional y legalmente [les] corresponden, en beneficio de la población carabobeña y la satisfacción de sus necesidades básicas”, a fin de solicitar información oficial sobre precios y volumen de los ingresos ordinarios por comercialización del petróleo, así como los montos de los ingresos ordinarios del ejercicio fiscal 2009 “vistas las incongruencias de las distintas variaciones presupuestarias ejecutadas hasta la fecha.”

En este sentido, afirmó el Procurador del Estado Carabobo, que esa “información habría permitido aclarar oportunamente no sólo el alcance de la participación de [esa] entidad federal en los ingresos ordinarios adicionales de la República para el ejercicio 2009, sino también para el ejercicio 2010.”

Asimismo, adujo que tales reclamaciones y solicitudes iniciales “fueron dirigidas en su momento al Ministerio de Planificación y Finanzas, el cual es un órgano del ente obligado (la República) debido a que éste (…) es, precisamente, el encargado de la planificación financiera de la República, y a él había que hacer ver las incongruencias en que se incurrió en la planificación y formulación inicial del presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2010.” (Sic).

Agregó que ello “no obsta para que [ese] Ministerio, reconociendo [esos] errores iniciales, haya debido gestionar la tramitación del crédito adicional solicitado, para lo cual debió solicitar oportunamente la participación y colaboración del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia” pues esa colaboración entre los órganos que integran y representan a la República “habría llevado a que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia iniciara las gestiones necesarias para decretar los créditos adicionales a su presupuesto de gastos que permitieran satisfacer el deber de la República de forma integral y completa; estas tramitación habría requerido nuevamente la colaboración del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas como órgano de la República encargado de solicitar la autorización a la Asamblea Nacional (…) para que el Presidente de la República decrete el correspondiente crédito adicional (…) y una vez dictado el Decreto correspondiente por parte del Presidente, se habría requerido nuevamente la intervención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para ejecutar la correspondiente modificación presupuestaria.” (Sic).

Concluyó el abogado de la entidad federal actora que no quedan dudas respecto del “hecho evidente de que el Estado Carabobo realizó continuas e infructuosas gestiones ante la República, a través de uno de sus órganos competentes, el cual tenía el deber de dar respuesta a lo solicitado o, en todo caso, de remitir la solicitud a los demás órganos del Ejecutivo Nacional involucrados en la materia (que como se ha visto, son varios), con la finalidad de que todos ellos, actuando en nombre de la República (que es, en definitiva, la persona jurídica obligada) y de manera coordinada, dieran satisfacción al deber derivado de la Constitución y la Ley”, por lo que solicitó que todos los Oficios antes identificados y que en copias fueron acompañados a la demanda interpuesta, “sean tomados en cuenta (…) para todos los fines previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Concluyó peticionando a la Sala, que en la sentencia definitiva declare que “el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ha omitido indebidamente su deber de transferir al Estado Carabobo y a las demás entidades político-territoriales, la totalidad de los recursos que les corresponden por concepto de su participación en los ingresos ordinarios de la República adicionales a los previstos en la Ley de Presupuesto de la República para el Ejercicio Fiscal 2010” y, que como consecuencia de tal declaratoria, ordene al referido Ministro “cumplir, en un plazo perentorio, su deber de transferir el monto faltante de los recursos que, por dicho concepto, se omitió transferir en el ejercicio fiscal 2010 al Estado Carabobo y a los demás Estados” monto que, solicitó sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo.

  II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó establecido el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Particularmente, el numeral 3 del artículo 23 prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

 

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala también se encuentra contemplada en idénticos términos en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

 

En consecuencia, visto que la presente causa versa sobre la demanda por abstención interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

IIi

DEL PROCEDIMIENTO

 

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

 

“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

 

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

 

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

 

Ahora bien, en consonancia con las disposiciones antes citadas, esta Sala en Sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve relativo a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, en los siguientes términos:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

iv

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

 

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

 

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión  de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

A tal efecto se observa que, tal como lo afirmó el Procurador del Estado Carabobo, el ciudadano Gobernador de esa entidad federal realizó gestiones ante un funcionario distinto al señalado como responsable de la inactividad de la Administración, concretamente, el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin de exigir “que sean reconocidas y canceladas las deudas por los conceptos referidos, e igualmente (…) la rectificación oportuna de la base de cálculo del Situado Constitucional, de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales y de la Ley que Crea al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en el ejercicio económico-financiero 2010, todo en aras de restituir las garantías constitucionales y legales del pueblo carabobeño”.

Por otra parte, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.

Ello así, y dado que es éste último funcionario el señalado como responsable de la omisión denunciada, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO en representación de la mencionada entidad federal, contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01748.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN