MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nro. 2010-0970

 

Mediante Oficio Nro. 1.219-10 de fecha 6 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 1.882 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 15 de julio de 2009 por la abogada Angellié Desireé Castellanos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.347, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 30 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nro. 162-09 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO AGUA LINDA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 6, Tomo 23-A, constituido por las empresas Venezuelan Heavy Industries, C.A; Constructora Lupasa, S.A; NYC Construcciones C.A y Constructora Ferres, C.A; representación que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira el 10 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 892, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la abogada Francys Carolina Delgado Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.522, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La mencionada demanda fue interpuesta para exigir el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por concepto de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios, con ocasión de los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se detallarán posteriormente.

Por auto del 6 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nro. 1.219-10.

En fecha 9 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 1° de diciembre de 2010 el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.259, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre del mismo año, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, presentó escrito de fundamentación de la apelación respecto del cual -se advierte- no hubo contestación por parte del Consorcio Agua Linda.

El 15 de diciembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Político-Administrativa quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 1° de agosto de 2011 la Sala dictó el Auto Para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-089, en el que solicitó a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignar la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGJ/GR/DRAAT/2005-3576 del 20 de diciembre de 2005, mediante la cual -según afirmó la representación fiscal- fue decidido el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 del 6 de diciembre de 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2011 el Alguacil de la Sala consignó en el expediente de la causa, la copia del Oficio Nro. 2896 del 1° de agosto de 2011 anexo al cual le había sido remitido al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el antes identificado Auto Para Mejor Proveer, a los efectos de que la Administración Tributaria enviara la información solicitada.

El 25 de octubre del presente año la Secretaría de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho fijados en el Auto Para Mejor Proveer, a los fines antes señalados.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

D0el libelo y de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

Mediante Providencias Administrativas signadas con letras y números GTI/RLA-1331 y GTI/RLA-1779 de fechas 5 de marzo de 2004 y 2 de junio de 2003 respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la funcionaria Liubal Mercedes Molina Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 10.151.044, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Consorcio Agua Linda en materia de impuesto al valor agregado y los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 2001, 2002 y 2003.

Los procedimientos de fiscalización culminaron con la emisión de los actos administrativos siguientes:

1.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005, confirmatoria del Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2003-079 del 23 de marzo de 2004, en la cual se estableció que el indicado Consorcio: a) para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre a diciembre de 2001, omitió declarar el impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 137.905,33 y en consecuencia, se le aplicó la sanción de multa por defraudación al monto de Bs. 482.668,65 y se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 761.695,00 y b) para el período impositivo comprendido entre abril a diciembre de 2002, omitió declarar el impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 454.065.590,00, por lo que se le aplicó sanción de multa por contravención por un monto de Bs. 510.823.790,00 y se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 327.152.879,00.

2.- Planillas de Liquidación Nros. 002 a la 011, todas del 26 de enero de 2005.

3.- Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-000457 del 4 de agosto de 2008, correspondiente al requerimiento de pago de los impuestos, multas e intereses a que se  contrae la indicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005.

4.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004 confirmatoria del Acta de Reparo Nro. RLA/DF/F-2003-12 del 22 de diciembre de 2003, en la cual se estableció que el Consorcio Agua Linda para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y abril de 2003, omitió declarar el impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 61.323.658,00 y en consecuencia, se le aplicó sanción de multa por contravención por un monto de Bs. 68.989.116,00 y se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.602.603,00.

5.- Planillas de Liquidación Nros. 358 y 359, ambas del 22 de diciembre de 2004.

6.- Acta de Intimación de Derechos Pendientes distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/AC/2009-E-001 del 11 de febrero de 2009, correspondiente al requerimiento de pago de los impuestos, multas e intereses a que se  contrae la indicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004.

En fecha 19 de febrero de 2009 la representante judicial del Fisco Nacional, antes identificada, presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, demanda de ejecución de los créditos fiscales -a que se contraen las dos (2) fiscalizaciones realizadas al Consorcio Agua Linda- por la cantidad total expresada en moneda actual de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.869.202,34), por concepto de impuesto omitido (Bs. 2.209.652,38), sanciones de multa    (Bs. 1.136.364,42) más los intereses moratorios (Bs. 523.185,54) “que corran hasta el pago de la deuda y el ajuste de la unidad tributaria de las multas impuestas (…)”.

Por sentencia interlocutoria Nro. 089-09 del 25 de febrero de 2009 el nombrado Tribunal (haciendo uso del despacho saneador), ordenó a la representación fiscal corregir el libelo de la demanda en lo referente al monto de los intereses moratorios, por cuanto si bien demandó tales intereses por la cantidad de Bs. 523.185,54, consignó un cuadro por concepto de los mismos por la cantidad de Bs. 1.017.062,10.

El 3 de marzo de 2009 la apoderada judicial del Fisco Nacional -en acatamiento a lo ordenado-, presentó reforma del libelo de la demanda por un monto total expresado en moneda actual de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos       (Bs. 4.256.122,90), por concepto de impuesto omitido (Bs. 653.294,58), sanciones de multa (Bs. 2.198.845,96) más los intereses moratorios (Bs. 1.017.062,10) “a la fecha de interposición de la demanda más los que sigan corriendo hasta el pago del tributo omitido”.

Por sentencia interlocutoria sin número de la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó embargo ejecutivo sobre bienes del Consorcio Agua Linda o en la persona de sus Directores Principales y solidariamente responsables, ciudadanos José Nicolás Cárdenas Bustamante (NYC Construcciones C.A.), Lucio José Pacheco Marciales (Constructora Lupasa S.A.) y Edgar Eduardo Espejo Piñango (Constructora Feres, C.A.), titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.654.429, 3.429.020 y 3.621.593, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2009 el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, se opuso a la demanda de ejecución de créditos fiscales sobre la base de los señalamientos siguientes:

Alega que la representación fiscal al momento de reformar la demanda    -según lo ordenado por la Jueza de la causa-, no trajo a los autos el instrumento fundamental (Resolución motivada y sus respectivas Planillas de Liquidación) que justificara la pretensión de cobrar intereses moratorios supuestamente debidos por el Consorcio Agua Linda por la cantidad de Bs. 1.017.062,10 y que, en su lugar, anexó un cuadro puro y simple que en modo alguno se erige como un acto administrativo formal.

Por otra parte, aduce que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas con letras y números RLA/DSA/2004-000133 del 8 de diciembre de 2004 y RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005 se encuentran recurridas en vía administrativa, sin que la Administración Tributaria haya emitido pronunciamiento alguno; por lo cual -afirma- tales Resoluciones no han adquirido firmeza y, por tanto, los créditos fiscales en ellas contenidos no son exigibles.

Expresa que constan en autos los pagos realizados por la empresa consorciada Constructora Feres C.A. por Bs. 75.685,29; monto este que -a su decir- hace variar las cantidades inicialmente determinadas en las indicadas Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 162-09 de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del Consorcio Agua Linda, a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, declaró “improcedente” el juicio ejecutivo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…) en el caso de autos la Administración realizó la intimación ajustándose a los montos determinados según los actos administrativos cuyo cobro ejecutivo se pretende, sin embargo, la alteración surge en el libelo de la demanda, [en] el cual realiza una nueva determinación de los montos (…) por concepto de intereses de mora sin que éstos se encuentren debidamente acompañados de los actos que aparejan el título ejecutivo, esto es, en las planillas de liquidación debidamente notificadas al contribuyente (…) los cuales resultan indispensables para la procedencia del juicio de ejecución, puesto que constituyen el presupuesto sustancial de la demanda, en conclusión carecen de título.

De acuerdo a lo anterior, el hecho de que la representación fiscal haya traído en la oportunidad de la promoción de pruebas las hojas de cálculo correspondientes a los intereses moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda, en nada subsana el error en que incurrió la República al demandar el cobro de una deuda sin su correspondiente título ejecutivo o acto de determinación debidamente notificado al contribuyente.

A este mismo tenor, esta Juzgadora encuentra que a través del presente juicio la República pretendió el cobro de una deuda determinada en un acto administrativo que actualmente está siendo objeto de revisión por vía de recurso jerárquico, de allí que el mencionado acto no posea el carácter de liquidez y exigibilidad indispensables para la interposición de un juicio de cobro judicial, así pues, de autos se desprende claramente que la Administración tuvo pleno conocimiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2004-113 de fecha 06/12/2004, en virtud de que contra ella se ejerció Recurso Jerárquico según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, lo cual quedó efectivamente demostrado del Acta de Recepción de fecha 25/01/2005 (F-217) y del escrito presentado ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 13/02/2009 en virtud de la intimación de derechos pendientes.

Así las cosas, se concluye que la Administración Tributaria (…) interpuso el presente juicio ejecutivo sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha pretendido el cobro de créditos tributarios incapaces de aparejar título de ejecución, sea porque no han sido oportunamente determinados y notificados al contribuyente, como es el caso de los intereses moratorios, sea porque el acto tiene sus efectos suspendidos, en virtud del ejercicio de un recurso administrativo que conlleva tal consecuencia, de esta suerte es forzoso para este Despacho declarar la improcedencia del juicio ejecutivo y así se declara.

(omissis)

Es suficientemente conocido por este Despacho que el Recurso de Agua Linda fue declarado inadmisible por extemporáneo, tanto por este Juzgado como por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, que existe medida cautelar que garantiza la ejecución de los actos en el expediente N° 1098 y que están valorados en más de cinco millones de bolívares fuertes, igualmente, en esa causa se dio en pago la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 75.685,29) que fueron notificados a la Administración desde el 08 de octubre de 2008, sin que hasta la fecha halla habido respuesta alguna de la Gerencia Regional, todos estos hechos llevan al convencimiento de la jueza que el juicio ejecutivo tal como lo plantea la República es improcedente por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Por último es de resaltar que el hecho de que no exista comunicación entre la División de Contribuyentes Especiales y la División del Jerárquico, no puede ser excusa para intentar acciones improcedentes.

No vale la pena pronunciarse sobre los demás alegatos porque en nada inciden en la resolución del proceso. Se condena en costas a la República en el uno (1%) de la cuantía de la demanda.

III

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández (…), en su carácter de apoderado del CONSORCIO AGUA LINDA C.A (sic), y de cada uno de los Directores Principales y responsables solidarios de los ciudadanos José Nicolás Bustamante, titular de la cedula de identidad N° V-5.654.429 (…), Lucio Pacheco Marciales, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.020, (…), Edgar Eduardo Espejo Piñango, titular de la cedula de identidad N° V-3.621.593 (…).

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela en el uno (1%) de la cuantía de la demanda (…).” (Agregados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de diciembre de 2010 el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el 15 de julio de 2009, sobre la base de los razonamientos siguientes:

Aduce que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -contrario a lo que afirma en su fallo- las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-133 de fecha 6 de diciembre de 2004, son líquidas y exigibles, dado que el recurso jerárquico interpuesto en su contra fue decidido mediante la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2005-3576 del 20 de diciembre de 2005 y, por tanto, sus efectos ya no están suspendidos.

Sobre la base de lo expresado, demostrativo -a su decir- de que el Fisco Nacional no resultó totalmente vencido en la presente causa, requiere que se declare improcedente la condenatoria en costas procesales ordenada por el Tribunal de la causa.

A todo evento, y a los fines de obtener igual declaratoria, invoca el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República.

Para finalizar, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria Nro. 162-09 del 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el representante fiscal en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la controversia planteada en el asunto de autos se circunscribe a determinar, si el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar con lugar la oposición planteada por el apoderado judicial del Consorcio Agua Linda y, por tanto “improcedente” la demanda de ejecución de créditos fiscales.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

La representación judicial del Fisco Nacional concreta su defensa a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-113 de fecha 6 de diciembre de 2004. Al respecto, denuncia que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto pretendió el cobro de créditos fiscales derivados de la indicada Resolución, cuyos efectos -afirma- ya no estaban suspendidos debido a que la Administración Tributaria por medio de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2005-3576 del 20 de diciembre de 2005 había decidido el recurso jerárquico interpuesto y, por tanto, dichos créditos eran líquidos y exigibles, por lo que constituían títulos ejecutivos.

Al respecto la Juez de instancia expresó en su decisión lo siguiente:

(…) a través del presente juicio la República pretendió el cobro de una deuda determinada en un acto administrativo que actualmente está siendo objeto de revisión por vía de recurso jerárquico, de allí que el mencionado acto no posea el carácter de liquidez y exigibilidad indispensables para la interposición de un juicio de cobro judicial (…)

(omissis)

Así las cosas, se concluye que la Administración Tributaria (…) interpuso el presente juicio ejecutivo sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha pretendido el cobro de créditos tributarios incapaces de aparejar título de ejecución (…) de esta suerte es forzoso para este Despacho declarar la improcedencia del juicio ejecutivo y así se declara.(…).

 

En orden a lo anterior, para decidir la controversia planteada, la Sala considera necesario reseñar algunas de las disposiciones reguladoras del juicio ejecutivo, previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

…Omissis…”.

 “Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código”.

… Omissis…”.

De las normas transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo, y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala que el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo -con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales- consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra una excepción en el campo del derecho tributario.

Así, el derogado Código Orgánico Tributario de 1994 establecía tanto para el recurso jerárquico (artículo 173) como para el recurso contencioso tributario (artículo 189), la suspensión ope legis de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, una vez ejercidos dichos recursos, no podía la Administración Tributaria ejecutar los actos objeto de los mismos.

La suspensión de efectos -como se señaló- estaba consagrada en el Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso del ejercicio de ambos recursos (jerárquico y contencioso tributario) circunstancia esta que fue modificada por el vigente Código Orgánico Tributario de 2001, el cual estableció la suspensión de efectos ope legis, sólo respecto al recurso jerárquico (artículo 247), mas no con relación al recurso contencioso tributario (artículo 263), respecto del cual acogió el principio general de la no suspensión de efectos del acto, dejándose a salvo la posibilidad al contribuyente de solicitarla expresamente ante la autoridad judicial en forma parcial o total, en el caso de que la ejecución del o de los actos pudiese causarle perjuicios graves.

Hechas las anteriores consideraciones, de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo esta Sala apreciar con relación a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004, notificada el 22 de diciembre de 2004, que del Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/AC/2009-E-001 del 11 de febrero de 2009, no se desprende que contra la misma el Consorcio Agua Linda hubiese ejercido alguna defensa favorable a su pretensión. Sin embargo, de la documentación aportada por la representación judicial del Consorcio -no cuestionada por la representación fiscal- se desprende que contra dicha Resolución su representada había interpuesto el recurso jerárquico.

De hecho, así lo reconoce tácitamente el apoderado judicial del Fisco Nacional cuando expone en el escrito de fundamentación de la apelación que el aludido recurso jerárquico (…) fue decidido mediante la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2005-3576 del 20 de diciembre de 2005 (…)”; lo que -a su decir- puso en evidencia que los efectos del acto recurrido ya no estaban suspendidos.

Ahora bien, se advierte que de esta última aseveración la representación fiscal no consignó documentación alguna en apoyo de sus dichos, lo cual es esencial a los fines de determinar si los créditos fiscales contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004, son líquidos y exigibles.

Por tal razón, el 1° de agosto de 2011 esta Sala dictó el Auto Para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-089, en el que solicitó a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignar la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGJ/GR/DRAAT/2005-3576 del 20 de diciembre de 2005, mediante la cual -según lo afirmado por la representación judicial del Fisco Nacional- había sido decidido el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004. Sin embargo, el instrumento solicitado no fue remitido por la Administración Tributaria, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia decidir el caso bajo examen con fundamento en los elementos probatorios que cursan en autos.

Así, constata la Sala que en el expediente de la causa sólo cursa un escrito del 19 de marzo de 2009 (folios 302 a 305), consignado ante el Tribunal de la causa por la representación fiscal, donde expuso lo siguiente:

(…) como es sabido (…) existe un recurso jerárquico pendiente interpuesto  (…) contra la Resolución RLA/DSA/2004-000133 de fecha 06/12/2004, situación ésta (sic) ocurrida por falta de comunicación dentro de la misma Administración por lo que se demandó equivocadamente ésta (sic) última, la cual [no] representa ni el 10% del monto demandado…”. (Agregado y destacado de la Sala).

La anterior transcripción revela el reconocimiento de la propia representación del Fisco Nacional cuando afirma la existencia -en trámite- de un recurso jerárquico contra la señalada Resolución del 6 de diciembre de 2004, por lo que -a su decir- constituyó una equivocación demandar en juicio el cobro de los créditos fiscales a favor de la República contenidos en ella. De allí que sea forzoso para esta Máxima Instancia declarar que la indicada Resolución no estaba definitivamente firme y, por tanto, no poseía el carácter de título ejecutivo, tal como lo indicó la Jueza de la causa.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional y, por tanto, se confirma el fallo de mérito con relación a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por el Consorcio Agua Linda contra la demanda de ejecución de créditos fiscales así como la “improcedencia” de la demanda respecto a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Sala observa que en su fallo la Jueza de mérito al declarar el carácter no ejecutivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004, también lo hizo respecto a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005 aun cuando expresamente no identificó esta última Resolución, pero implícitamente se refirió a la misma cuando afirmó lo siguiente:

(…)

Es suficientemente conocido por este Despacho que el Recurso de Agua Linda [interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005] fue declarado inadmisible por extemporáneo, tanto por este Juzgado como por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, que existe medida cautelar que garantiza la ejecución de los actos en el expediente N° 1098 y que están valorados en más de cinco millones de bolívares fuertes, igualmente, en esa causa se dio en pago la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 75.685,29) que fueron notificados a la Administración desde el 08 de octubre de 2008, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna de la Gerencia Regional, todos estos hechos llevan al convencimiento de la jueza que el juicio ejecutivo tal como lo plantea la República es improcedente por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario, y así se decide. (Destacado y agregado de la Sala).

Por otra parte, observa esta Máxima Instancia que la Sentenciadora también declaró con lugar la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales sobre la base de otra afirmación: en la reforma al libelo de la demanda se “realiz[ó respecto de las Resoluciones impugnadas] una nueva determinación de los montos (…) por intereses de mora (…) [y a pesar de ello, no se acompañó a la misma] los actos que aparejan el título ejecutivo, esto es las planillas de liquidación debidamente notificadas al contribuyente (…). (Agregado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto ambos pronunciamientos, es decir, aquellos según los cuales: a) no tiene carácter ejecutivo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005 y b) es improcedente el juicio ejecutivo respecto de los intereses moratorios, son desfavorables a los intereses del Fisco Nacional y no fueron apelados por la representación fiscal, debe esta Alzada evaluar la posibilidad de revisar en consulta la decisión dictada por el Tribunal de la causa, conforme a la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, la consulta se constituye en un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).

Asimismo, conviene puntualizar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

En orden a lo anterior, resulta oportuno examinar previamente los requisitos plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Tales requisitos son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el caso de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata en el fallo bajo examen: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la causa asciende en la actualidad al monto total de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.256.122,90), equivalente a la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (77.384 U.T.), las cuales exceden las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas a las personas jurídicas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de la causa (24 de marzo de 2009); y c) la sentencia resultó contraria a las pretensiones de la República al declarar con lugar la oposición formulada por el Consorcio recurrente contra la demanda de ejecución de créditos fiscales; razón por la cual resulta procedente la consulta. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que el objeto de la consulta de autos se circunscribe a dilucidar si la Jueza de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró: a) que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005, no constituye un título ejecutivo y b) que la representación fiscal realizó una nueva determinación de los montos por intereses de mora en la reforma del libelo de la demanda (al modificarlos de Bs. 523.185,54 a Bs. 1.017.062,10) sin acompañar a la misma una Resolución motivada y las Planillas de Liquidación debidamente notificadas al Consorcio recurrente, actos que -afirma- resultan indispensables para la “procedencia” del juicio de ejecución de créditos fiscales, puesto que constituyen el presupuesto sustancial de la demanda.

1.- Del carácter no ejecutivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005.

Del Acta de Intimación de Derechos Pendientes signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-000457 del 4 de agosto de 2008, se desprende que contra la indicada Resolución el Consorcio Agua Linda ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 21 de marzo de 2006 por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante sentencia Nro. 085-2007 del 29 de enero de 2007.

También se evidencia de la identificada Acta que contra el indicado fallo, el Consorcio Agua Linda ejerció el recurso de apelación por ante esta Sala Político-Administrativa, respecto al cual fue declarado su desistimiento por sentencia Nro. 84/2007 del 19 de junio de 2007.

Además, de la documentación consignada en autos por el nombrado Consorcio -no cuestionada por la representación fiscal- también se evidencia que, en fecha 26 de febrero de 2009, su apoderado judicial había ejercido en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 97 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la aludida Resolución.

Ahora bien, tomando en consideración -como quedó sentado en líneas anteriores- que la suspensión de efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria opera ope legis únicamente respecto del recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, es claro que la posterior interposición en vía administrativa del recurso extraordinario de revisión a que alude el Consorcio Agua Linda, no suspende los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005.

En este contexto, y por cuanto la antes identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se erige como un acto definitivamente firme, producto del agotamiento de las vías ordinarias para proceder en sede administrativa y judicial y aun habiendo sido recurrida por el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 97 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro que sus efectos no se encuentran suspendidos, y, por ende, los actos administrativos que la sustentan tienen el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, esta Máxima Instancia revoca de la sentencia consultada la declaratoria con lugar de la oposición formulada por el Consorcio recurrente a la demanda de ejecución de créditos fiscales, pero -se aclara- sólo respecto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005. Así se decide.

2.- De los intereses moratorios.

Expuso el Tribunal de la causa que la Administración Tributaria realizó la intimación al Consorcio Agua Linda, ajustándose a los montos determinados en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo y que sin embargo en la reforma al libelo de la demanda, la representación fiscal realizó “una nueva determinación” de los montos por concepto de intereses de mora (al modificarlos de Bs. 523.185,54 a Bs. 1.017.062,10), sin acompañar los actos que constituyen título ejecutivo como lo son -a su decir- una Resolución motivada y las Planillas de Liquidación debidamente notificadas al Consorcio recurrente; actos estos que -afirma- resultan indispensables para la procedencia del juicio de ejecución de créditos fiscales, puesto que constituyen el presupuesto sustancial de la demanda.

Sobre el particular planteado, ha sido el criterio pacífico de la Sala (vid. fallos Nros. 1.939 y 1220 de fechas 27 de noviembre de 2007 y 6 de octubre de 2011, casos: Sakura Motors, C.A. y Toyotáchira, S.A), el cual se reitera en esta oportunidad: a) que la Administración Tributaria determina tributos, impone sanciones y calcula intereses en las correspondientes Resoluciones Determinativas; y b) que mediante la intimación el ente exactor se limita a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y, por tanto, le está vedado hacer determinaciones distintas de las ya conocidas por el contribuyente y que constan en las Resoluciones Determinativas.

En el contexto expresado se advierte que, ciertamente, y así como lo afirma la Jueza de la causa, la reforma al libelo de la demanda contiene un monto por concepto de intereses de mora sustancialmente distinto                  (Bs. 1.017.062,10) al que consta en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo y sobre las cuales se fundamentan las Actas de Intimación (Bs. 523.185,54) y que la representación fiscal no acompañó a la demanda algún acto que constituyera título ejecutivo o determinación de aquél monto, no obstante ser esencial a los fines de la “procedencia” del juicio de ejecución de créditos fiscales; razón por la cual -conociendo en consulta- resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la “improcedencia” de la demanda de ejecución de créditos fiscales respecto de los intereses moratorios. Así se decide.

En consecuencia, se declara admisible la indicada demanda con relación al pago de derechos fiscales a favor de la República, sólo por concepto del impuesto al valor agregado y sanciones de multa reflejadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005, y se ordena al Tribunal de la causa continuar el juicio, únicamente, en lo que respecta a la ejecución de los créditos fiscales que por tales conceptos se discriminan en la indicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria Nro. 162-09 de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia:

Se CONFIRMA el fallo de mérito con relación a las declaratorias con lugar de la oposición formulada por el Consorcio Agua Linda contra la demanda de ejecución de créditos fiscales e “improcedencia” de tal demanda en lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004.

2.- PROCEDE la consulta de la mencionada decisión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. En consecuencia, conociendo en consulta:

Se REVOCA de la sentencia apelada la declaratoria con lugar de la oposición formulada por el Consorcio recurrente a la demanda de ejecución de créditos fiscales, sólo respecto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005 y se CONFIRMA en cuanto a la “improcedencia” de la demanda respecto de los intereses moratorios.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial del CONSORCIO AGUA LINDA a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia:

a.- INADMISIBLE el juicio ejecutivo en lo concerniente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2004-000133 de fecha 6 de diciembre de 2004.

b.- ADMISIBLE con relación al pago de derechos fiscales a favor de la República por concepto de impuesto al valor agregado y sanciones de multa reflejadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005 e INADMISIBLE en lo atinente a los intereses moratorios.

4.- Se ORDENA al Tribunal de la causa continuar el juicio únicamente en lo que respecta a la ejecución de los créditos fiscales que por los indicados conceptos se discriminan en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RLA/DSA/2005-01 de fecha 21 de enero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01756.

                                                                      

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN