Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. N° 2005-5673

 

Mediante sentencia publicada el 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 01969, esta Sala declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MERCEDES ARABIA RAMÍREZ DÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.449, actuando en nombre propio, contra la decisión emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contenida en el oficio N° CJ-05-7876 de fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:

“(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada MERCEDES ARABIA RAMÍREZ DÁVILA, actuando en su propio nombre, contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el oficio N° CJ-05-7876 de fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara NULO.

En consecuencia, se ordena:

1. Su restitución en el cargo de jueza en el Juzgado Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a otro Juzgado de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial.

2. Su evaluación durante el período completo en el ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición.

3. Eliminar el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo.

4. El pago de los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la publicación del presente fallo…”. (Negrillas del fallo citado).

 

Mediante sentencia N° 1622 de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró no ha lugar la revisión que hiciere de oficio del anterior fallo.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la recurrente solicitó a esta Sala  la ejecución voluntaria del fallo definitivo dictado en la presente causa, lo cual fue acordado por sentencia N° 00999 del 7 de junio de 2009.

Posteriormente, el 21 de enero de 2010, la recurrente solicitó, ante el incumplimiento voluntario del fallo, la indexación del salario y el pago de los intereses de mora, así como la ejecución forzosa del mismo.

Según decisión N° 00271 del 7 de abril de 2010, esta Máxima Instancia declaró improcedentes las solicitudes de corrección monetaria y pago de intereses moratorios formuladas por la actora y decretó la ejecución forzosa de la sentencia publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 01969, ordenándose en consecuencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que informara a esta Máxima Instancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo.

Por diligencia del 20 de mayo de 2010, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, informó a esta Sala acerca de los trámites administrativos relativos a la ejecución del fallo, anexando al efecto la documentación respectiva.

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2010, la recurrente solicitó “sea ejecutada la decisión, por cuanto en el escrito consignado por la DEM no se da cumplimiento a la decisión, ya que no dice ni la forma ni la oportunidad en que debe cancelárseme, la forma no coincide con la realidad de mis salarios caídos y la oportunidad no hace referencia a la fecha…”. (Sic).

El 31 de mayo de 2010, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 3 de junio de 2010, la recurrente solicitó se de cumplimiento a la ejecución forzosa del fallo.

Mediante sentencia N° 00605 del 23 de junio de 2010, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a fin de que éstas alegaran y probaran lo que consideraran pertinente con relación a lo planteado por la actora el 25 de mayo de 2010, al haber manifestado su desacuerdo con los montos señalados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a los sueldos básicos dejados de percibir.

El 29 de junio de 2010, la parte accionante se dio por notificada de la anterior decisión y el 13 de julio del mencionado año, solicitó se practicaran las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fechas 28 de octubre y 10 de noviembre de 2010, la accionante solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes a los efectos del inicio de la articulación probatoria.

Por diligencia del 1° de diciembre de 2010, la recurrente “denunció” el hecho de que hasta esa fecha no se había practicado la notificación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando la había solicitado en reiteradas oportunidades.

El 2 de diciembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Jesús Pérez Barreto, INPREABOGADO N° 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y el 12 de enero de 2011, lo hizo la parte actora.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2011, la actora hizo una serie de consideraciones con relación al escrito de pruebas consignado por la Procuraduría General de la República.

Según escrito del 19 de enero de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General de la República se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente.

El 27 de enero de 2011, la accionante solicitó “se tome en consideración argucias y tácticas dilatorias que está realizando los representantes de la DEM a los fines de que sean SANCIONADOS PERSONALMENTE, por cuanto me están ocasionando un DAÑO FÍSICO Y MORAL IRREPARABLE…”.

Por autos del 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de exhibición solicitada por la actora. En esa misma oportunidad, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa solicitud de la accionante, el 23 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Sala, en virtud de haber vencido la articulación probatoria ordenada por decisión del 23 de junio de 2010.

Por auto de fecha 5 de abril de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente a la ponente designada, a los fines de la decisión correspondiente.

            Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2011, la recurrente solicitó se dictara sentencia y el 27 del mencionado mes y año realizó una serie de consideraciones con relación a la ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa.

            Por diligencia del 11 de mayo de 2011, la recurrente solicitó que “en la decisión que se tome, se indique cuales van a ser los mecanismos certeros para que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumpla la decisión de esta Sala, toda vez que la DEM se niega a cancelar (…)”. (Sic).

            En fechas 18 y 24 de mayo de 2011, la actora ratificó la anterior solicitud.

Por decisión N° 00855 del 30 de junio de 2011, esta Sala declaró: 1) improcedente la solicitud formulada por la actora, referida a que se le paguen las utilidades, bono vacacional y cesta tickets como parte integrante de los sueldos básicos, 2) conforme a derecho el cálculo realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto de los sueldos básicos dejados de percibir por la actora, desde la fecha del acto recurrido, hasta la publicación del fallo definitivo dictado en la presente causa, es decir, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, y; 3) se le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar sin más dilaciones, los trámites tendientes a hacer efectivo el pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la actora e informar a esta Sala, la forma y oportunidad en la que dará cumplimiento al particular cuarto del dispositivo del fallo N° 01969 del 5 de diciembre de 2007, conforme a los cálculos ya realizados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes.

En fecha 8 de agosto de 2011, el alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida al Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 11 de agosto de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, informó a esta Sala con relación a la ejecución del fallo N° 1969 del 5 de diciembre de 2007 y consignó recaudos.

Por diligencia del 4 de octubre de 2011, el alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la parte recurrente.

En fechas 11, 19 de octubre y 1° de noviembre de 2011, la parte accionante solicitó “…se ORDENE  a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [le] sea pagada en forma inmediata la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN (BS. 268.682,51), por cuanto el organismo posee los recursos y no debe esperar aprobación alguna…”. (Sic).

El 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión de fecha 30 de junio del mencionado año.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Mediante diligencia consignada el 11 de octubre de 2011, y ratificada en fechas 19 de octubre y 1° de noviembre de 2011, la abogada Mercedes Arabia Ramírez Dávila, ya identificada, en su condición de recurrente, señaló:

“…Leída como ha sido la sentencia puede observarse que omite lo correspondiente al pago del año 2008, y sólo se refiere al pago del año 2007 (…), tampoco incluye, ni hace referencia al pago de las prestaciones sociales que me corresponden del año 2005 – 2009. Sin embargo, la propia administración reconoce el pago 2005 – 2008, y realiza el trámite por los mismos en escrito de la DEM de fecha 11 de agosto de 2011, cursante al folio 69 del presente expediente. Ahora bien; en virtud del retardo en el pago que debió hacerse una vez publicada la sentencia en el año 2007 y habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, me RESERVO EL DERECHO DE ACCIONAR JUDICIALMENTE (PERSONALMENTE) contra todos aquellos funcionarios públicos interviniente en este proceso, que por su negligencia me han ocasionado un daño irreparable y me han ocasionado un daño irreparable y tengo como demostrarlo, al retrasar el pago que debió hacerme en tiempo oportuno. Asimismo, se observa que ésta Sala no ha notificado a la Procuraduría General de la República de una decisión publicada hace tres (3) meses y medio, por todo lo antes expuesto, solicito a los Magistrados se obligue a la DEM, sin más retrasos a cancelar el monto que ella misma reconoce al folio 69 del lapso 2005-2008 inmediatamente, por cuanto es improcedente que alegue esperar aprobación de recursos adicionales cuando desde hace cuatro (4) años tiene conocimiento del pago respectivo y el cual desde esa fecha no ha variado…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

 

Establecidos los términos en los que quedó planteada la solicitud formulada por la parte actora, debe esta Sala advertir en principio, que resulta errada la afirmación realizada por ésta cuando señala que la sentencia “omite lo correspondiente al pago del año 2008” y que tampoco hace referencia al pago de las prestaciones sociales que le corresponden del año 2005 – 2009, toda vez que conforme a lo acordado por esta Máxima Instancia en el fallo objeto de ejecución, sólo se ordenó en el particular cuarto del dispositivo “el pago de los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la publicación del presente fallo”, es decir, desde el 2 de noviembre de 2005, hasta el 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

No obstante lo anterior, el abogado Jesús Pérez Barreto, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, señaló:

“…a los fines de informar conforme lo establecido en la sentencia N° 855 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por esta Honorable Sala, con ocasión a la ejecución del fallo N° 1969 de fecha 5 de diciembre de 2007, que decidió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MERCEDES ARABIA RAMÍREZ DÁVILA (…), que la tramitación del pago del monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 268.682,51), correspondientes a los sueldos dejados de percibir por la ciudadana MERCEDES ARABIA RAMÍREZ DÁVILA, se encuentra en la relación de compromisos contraídos en ejercicios anteriores, correspondientes al período 2005-2008, razón por la cual la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se encuentra en espera de la aprobación de los recursos adicionales respectivos a objeto de hacer efectivo el pago de la referida acreencia, tal como se desprende de memorándum N° 9330.08 de fecha 4 de agosto de 2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

 

Conforme se evidencia de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sustituto de la Procuraduría General de la República, precedentemente transcrita, la Administración reconoce la obligación contraída con la abogada Mercedes Arabia Ramírez Dávila, por un monto de doscientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos
(Bs. 268.682,51), cantidad ésta que comprende no sólo la suma ordenada a pagar por esta Sala, sino también el pago de otros beneficios laborales correspondientes a la recurrente durante el año 2008.

Dicho lo anterior, pasa esta Sala a analizar la solicitud planteada por la actora el 11 de octubre de 2011, referida a que “…se obligue a la [Dirección Ejecutiva de la Magistratura], sin más retrasos a cancelar el monto que ella misma reconoce al folio 69 del lapso 2005-2008 inmediatamente…”, debiendo advertir la Sala que la ejecución de la sentencia publicada bajo el N° 01969 del 5 de diciembre de 2007, sólo comprende al pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la recurrente desde el 2 de noviembre de 2005, hasta el 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive. Sin embargo, ello no es óbice para que sean cancelados a la accionante los beneficios de ley que por su desempeño y servicios prestados le correspondan o le sean reconocidos. Así se declara.

En este orden de ideas y conforme se evidencia de la información remitida por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Directora General de Asesoría Jurídica de ese organismo, según memorándum N° 9330.08 de fecha 4 de agosto de 2011, “…la tramitación del pago por el monto de DOSCENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 268.682,51), correspondientes a los sueldos dejados de percibir por parte de la ciudadana MERCEDES ARABIA RAMÍREZ DÁVILA (…) se encuentra en la relación de compromisos contraídos en ejercicios anteriores, correspondientes al período 2005-2008, razón por la cual la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se encuentra en la espera de la aprobación de los recursos adicionales respectivos a objeto de hacer efectivo el pago de la referida acreencia”.(Resaltado de la cita).

Asimismo, se constata del memorándum N° DARDC 2901-2011 del 25 de julio de 2011, que el Director Administrativo Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informó al Director General de Recursos Humanos de ese organismo, con relación al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, que “esta Dirección Administrativa Regional, está en la espera de la aprobación de los recursos adicionales a fin de poder pagar el compromiso válidamente adquirido”.

Ahora bien, establecido lo anterior y con relación a la solicitud formulada por la recurrente, referida a que se ejecute “inmediatamente” la sentencia definitiva dictada en la presente causa, debe destacar esta Sala que algunas personas jurídicas de derecho público tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias.

Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República  (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008).

Así, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece que:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

 

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra medidas de embargos ejecutivos.

Sin embargo, la ejecución de los fallos judiciales en los que resulte condenada la República o algún ente público que goce de las mismas prerrogativas, ha sido motivo de análisis por parte de la Sala, concluyéndose que es al Poder Judicial, como titular de la jurisdicción, al que corresponde ejecutar lo juzgado y así se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual desarrolla la función jurisdiccional, incluyendo en ésta no sólo la facultad de dictar sentencias definitivas, sino también ordenar su ejecución. (Vid. Sentencia N° 347 del 18 de mayo de 1995, ratificada por esta Sala -entre otras- mediante decisiones Nro. 1.374 del 23 de septiembre de 2003 y 1.001 del 14 de junio de 2007).

En los referidos fallos también se estableció que, respetando las prerrogativas del Estado, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando así la ejecución de sus decisiones, en el marco de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en función de ello estableció que la ejecución de las sentencias en las que haya sido condenada la República o cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del vigente Decreto con  Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, en el presente caso, se constata que mediante decisión N° 00999 del 7 de junio de 2009, esta Sala decretó la ejecución voluntaria del fallo publicado el 5 de diciembre de 2007 bajo el N° 01969.

Luego, mediante sentencia N° 00271 del 7 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte recurrente, decretó la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en la presente causa y en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que informara a esta Máxima Instancia, la forma y oportunidad en que daría cumplimiento al referido fallo.

En acatamiento de la mencionada decisión N° 00271 del 7 de abril de 2010, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia del 20 de mayo de 2010, informó a esta Sala acerca de “los trámites administrativos relativos a la ejecución del fallo”.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, la recurrente solicitó la ejecución de la decisión definitiva, por cuanto “la DEM…no dice ni la forma ni la oportunidad en que debe cancelárseme, la forma no coincide con la realidad de mis salarios caídos y la oportunidad no hace referencia a la fecha…”. (Sic).

En virtud de lo anterior, por decisión N° 00605 del 23 de junio de 2010, la Sala ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes alegaran y probaran lo que consideraran pertinente en relación al desacuerdo manifestado por la actora, respecto del monto señalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondientes a los sueldos básicos dejados de percibir.

En sentencia N° 00855 del 30 de junio de 2011, esta Sala declaró conforme a derecho el cálculo realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto de los sueldos básicos dejados de percibir por la actora, desde el 2 de noviembre de 2005, fecha del acto recurrido, hasta el 5 de diciembre de 2007, oportunidad en la que se resolvió el fondo del recurso de nulidad. Asimismo, ordenó a la referida Dirección, realizar sin más dilaciones, los trámites tendientes a hacer efectivo el pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la accionante e informar a esta Máxima Instancia la forma y oportunidad en la que dará cumplimento al particular cuarto del dispositivo del fallo definitivo.

 Luego, en cumplimiento de la anterior orden, compareció el 11 de agosto de 2011 el abogado Jesús Pérez Barreto, ya identificado, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, e informó a esta Sala acerca de los trámites realizados para proceder a pagar a la actora los sueldos dejados de percibir, estableciendo al efecto “que está a la espera de la aprobación de los recursos adicionales a fin de poder pagar el compromiso válidamente adquirido”.

Por su parte, la recurrente manifestó su desacuerdo con la anterior proposición, al señalar que la tramitación del pago “la realizó desde hace cuatro (4) años” y que por tanto, resulta “improcedente” lo argumentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, solicitó que se le pague “en forma INMEDIATA” el monto correspondiente a los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, visto que conforme a lo antes señalado, la parte recurrente rechazó la proposición sostenida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sala, a los efectos de dar continuidad a la ejecución del fallo dictado en la presente causa, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé:

Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1.   Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

2.   Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”

 

Por su parte, el Decreto Nro. 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008),  con relación a la liquidación del presupuesto de la República dispone en su artículo 57 lo siguiente:

“Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.

El Reglamento de esta ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.”

 

Conforme a lo expuesto en la norma transcrita, se deduce que aun cuando medie una sentencia definitivamente firme, no le es exigible a la Administración su ejecución inmediata, pues no se hará erogación que no esté prevista en el presupuesto anual.

No obstante, como quiera que en el caso concreto se evidencia, de acuerdo a lo manifestado por el Director Administrativo Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según memorándum N° DARDC 2901-2011 del 25 de julio de 2011, que a los fines de tramitar con “carácter de urgencia” el pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la accionante, “se está en la espera de la aprobación de los recursos adicionales a fin de poder pagar el compromiso válidamente adquirido” y visto que la accionante manifestó su desacuerdo con relación al anterior argumento, esta Sala, a los fines de dar continuidad a la ejecución del fallo N° 01969 del 5 diciembre de 2007, acuerda notificar nuevamente al Director Ejecutivo de la Magistratura para que informe si para la fecha se han aprobado los recursos adicionales destinados al pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la actora.

Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de que no se hayan aprobado los recursos adicionales para tal fin, deberá pagar con cargo al presupuesto anual correspondiente al año 2012, el monto que por concepto de sueldos básicos haya dejado de percibir la abogada Mercedes Arabia Ramírez Dávila, durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, conforme a lo acordado en el fallo objeto de ejecución y con base en el cálculo realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante al folio 593 de la primera pieza del expediente, esto es, por la suma de ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 156.571,30). Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, proceda a informar si para la fecha se han aprobado los recursos adicionales destinados al pago de los sueldos básicos dejados de percibir por la ciudadana Mercedes Arabia Ramírez Dávila, bajo la advertencia de que en el supuesto de que no se hayan aprobado los recursos respectivos, deberá proceder conforme a lo ordenado en el presente fallo, esto es, pagar con cargo al presupuesto correspondiente al año 2012, la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 156.571,30), por concepto de sueldos básicos dejados de percibir por la recurrente, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01760.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN