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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2011-0937
Mediante Oficio signado con el N° 1412-11 del 1° de agosto de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente N° 2213 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.991, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio REPUESTOS ORIGINALES YUNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 6-A; representación que se desprende de poder otorgado apud acta en fecha 09 de marzo de 2010; contra la sentencia interlocutoria N° 2407, dictada por el referido órgano jurisdiccional el 04 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el juicio contencioso tributario incoado por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008-000421-152, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de mayo de 2008, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318, dictada por la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional del SENIAT en fecha 25 de julio de 2007, que impuso multas a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de facturación en concepto de impuesto al valor agregado causado durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2007, por los montos de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.644.800,00) (cinco de ellas), Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.268.480,00) y Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 470.400,00).
Tales cantidades expresadas en moneda actual equivalen a Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 564.480,00) (las primeras cinco de dichas multas), Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 526.848,00) y Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.704,00).
Según consta en auto del 1 de mayo de 2011, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, adjunto al citado Oficio N° 1412-11 del 1° de agosto de 2011.
El 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto del 19 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte de la sociedad mercantil recurrente, dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 20 de septiembre de 2011 (fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente) y el día en que venció el lapso para consignar la fundamentación (17 de octubre de 2011); destacando así, que los mismos corresponden a los siguientes: 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre, 04, 05, 06, 11 y 13 de octubre más cuatro días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2011, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Andreina Velásquez Valencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según poder autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se declarara desistida la apelación planteada por la contribuyente Repuestos Originales Yunis, C.A.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2007, la sociedad de comercio Repuestos Originales Yunis, C.A., fue objeto de una fiscalización por parte de la Gerencia Regio nal de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto del cumplimiento de sus deberes formales en materia de facturación del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de noviembre de 2006 a mayo de 2007.
Como resultado de dicha investigación fiscal fueron formuladas objeciones a la contribuyente, dando lugar con ello a la emisión de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-04-VDF-IVA-1715-03 del 17 de mayo de 2007, que ordenó la sanción de clausura del establecimiento por cuarenta y ocho (48) horas.
Posteriormente, el 25 de julio de 2007, la precitada Gerencia Regional del SENIAT dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318, imponiendo multas a la contribuyente por los montos de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.644.800,00) (cinco de ellas), Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.268.480,00) y Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 470.400,00), respectivamente.
Contra dicha resolución, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 27 de diciembre de 2007, siendo declarado éste sin lugar mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008-000421-152 del 08 de mayo de 2008.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2009, la empresa ejercicio recurso contencioso tributario y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la referida resolución que denegó el recurso jerárquico.
De esta forma, invocó como fundamento de su petición cautelar que el fumus boni iuris se verificaba en el presente caso, habida cuenta que “existe una presunción grave del buen derecho invocado (…), visto que (…) se observa la transgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al articulo 240 cardinal 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Asimismo, en cuanto al periculum in damni, indicó que “… el cumplimiento írrito por carencia de procedimiento en referencia, llevado a cabo por la Administración Tributaria Nacional, acarrearía un daño patrimonial severo a mi mandante, puesto que implicaría inexorablemente para mi representada ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resulte desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura.”
Por último, fundamentó el periculum in mora en la “cuestionable actuación fiscal” advertida en el presente caso.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia interlocutoria N° 2407 del 04 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Repuestos Originales Yunis, C.A., de conformidad con la siguiente motivación:
“Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
(…). En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un monto total de novecientos dos con cincuenta unidades tributarias (902,50 U.T.).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
(…). Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
(…) DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, (…) declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (…) interpuesto por (…) REPUESTOS ORIGINALES YUNIS C.A., (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008/000421-152, el 08 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318 del 25 de julio de 2007.”. (Resaltados de la Sala).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para resolver la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Repuestos Originales Yunis, C.A., pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Así las cosas, del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación (según lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); sin embargo y según pudo advertir esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 19 de octubre de 2011, la sociedad mercantil REPUESTOS ORIGINALES YUNIS, C.A., no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 17 de octubre de 2011) el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto ello y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga este Máximo Tribunal que no habiéndose consignado el mencionado escrito, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que la sociedad mercantil REPUESTOS ORIGINALES YUNIS, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.
En concordancia con lo expuesto, y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, la misma queda firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad mercantil REPUESTOS ORIGINALES YUNIS, C.A., contra la sentencia N° 2407, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 04 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el juicio contencioso tributario incoado por la referida empresa contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ-2008-000421-152, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de mayo de 2008, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-VDF-IVA-318, dictada por la División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional del SENIAT en fecha 25 de julio de 2007, que impuso multas a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de facturación en concepto de impuesto al valor agregado causado durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de noviembre de 2006 a mayo de 2007, por los montos de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.644.800,00) (cinco de ellas), Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.268.480,00) y Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 470.400,00). Cantidades equivalentes en moneda actual a Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 564.480,00) (las primeras cinco de dichas multas), Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 526.848,00) y Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.704,00). En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01769.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN