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EXP. Nº 2011-1255
Mediante Oficio Nº 2612 de fecha 09 de noviembre de 2011, recibido el día 14 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente Nº AP51-J-2011-017514, de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivas de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano SIMÓN AGAPITO RIVERA PLUAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.883.428, asistido por el abogado Carlos Enrique Gómez Aponte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.892, contra la ciudadana SOFÍA ESPERANZA MARTILLO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 22.910.167.
Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2010.
El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas (el cual no consta en autos), el ciudadano Simón Agapito Rivera Pluas, asistido por el abogado Carlos Enrique Gómez Aponte, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana Sofía Esperanza Martillo de Rivera, todos antes identificados.
El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró su incompetencia para conocer del caso bajo examen y declinó la competencia en los “Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de divorcio 185-A, presentada por el ciudadano Simón Agapito Rivera Pluas (…), este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho la forma de jurisdicción voluntaria (…) así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial se observa que el ciudadano Simón Agapito Rivera Pluas (…) solicita de este Órgano Jurisdiccional, se decrete el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sobre el vinculo conyugal que le une a la ciudadana Sofia Esperanza Martillo de Rivero (…) el cual fue contraído por ellos en fecha 12 de octubre de 1974, por ante la Jefatura Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Campunazo, Provincia de Manabí de la República del Ecuador, y del cual procrearon cinco (5) hijos, mayores de edad todos y de nombres: Santa Germania Rivera Martillo, Edinson Ignacio Rivera Martillo, Elvia Maritza Rivero Martillo, Eduardo Aquiles Rivera Martillo y Simón Ángel Rivera Martillo, venezolanos los cuatro primeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.685.264, V- 22.646.829, V-23.628.092, V-23.631.313 y E-83.032.646, respectivamente.
Señala el solicitante, que se encuentra separado de su conyugue, desde hace aproximadamente 18 años, y que durante dicho período, la ciudadana Sofia Esperanza Martillo de Rivera (...) estableció una relación de hecho, con el ciudadano Eleuterio Soto (...) titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.909, de la cual procreó un hijo de nombre Luis Arturo Soto Martillo, quien es menor de edad.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que establece:
'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.'
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado una menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón de la materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal 'L' del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Cúmplase”. (sic).
En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, juzgado al cual correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución de la misma, se declaró igualmente incompetente para conocer del caso sub examine y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha decisión, el referido tribunal estableció lo siguiente:
“Ahora bien, revisadas acuciosamente las Actas Procesales que conforman el presente asunto, quien suscribe actuando con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Protección Debida hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente se refiere a un asunto de Divorcio Contencioso establecido en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, y aduce el demandante que en fecha 12 de Octubre de 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Provincial de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Campuzano, Provincia de Manabí de la República del Ecuador, con la ciudadana Sofia Esperanza Martillo de Rivero; de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres Santa Germania, Edinson Ignacio, Elvia Maritza, Eduardo Aquiles y Simón Ángel, los cuales para esta fecha son todos mayores de edad; que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada desde hace dieciocho (18) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Por todo lo antes dicho se hace notar a la superioridad que los únicos hijos comunes de los cónyuges son cinco (05) personas mayores de edad.
No existe según lo expresado en autos por el demandante manifestación alguna que haga presumir directa o indirectamente que tienen responsabilidad de crianza y/o patria potestad común respecto a algún niño, niña o adolescente, todo lo contrario se hace mención del menor de edad hijo como hijo de la demandada, para probar las presuntas causales de Divorcio Contencioso establecido en las causales 1º el adulterio, 2º abandono voluntario y 3º los excesos, sevicias e injurias que hagan grave la vida en común del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Igualmente se hace notar que el aludido adolescente no tiene determinada filiación paterna común respecto al demandante y que en ningún caso se reputa o trata de su bien a los fines de que el Estado a través de este Tribunal de Protección intervenga en uso de la Competencia atribuida por la materia para que adopte por disolución del matrimonio medidas teniendo en cuenta su Interés Superior (…) conforme a la legislación especial, en virtud de que el demandante es un tercero para el adolescente, que no tiene determinada filiación paterna, ni ha manifestado ser adulto significativo en la vida del adolescente o con interés en el mismo (…) lo cual no es alegado en el presente procedimiento, ni directa ni indirectamente. Lo único que esta en contención en el presente asunto es el vínculo matrimonial para su efectiva disolución a través del Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, tal y como se evidencia en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, erró al calificar la presente demanda como una Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, cuando se evidencia del escrito que existe una controversia la cual debe ser dilucidada mediante un procedimiento contencioso en virtud de que fueron invocadas expresamente por el demandante en su libelo de demanda las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (…)
…omissis…
(…) Asimismo, se quiere establecer que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que se encuentra señalado en la parte narrativa del libelo de la demanda un menor de dieciocho (18) años de edad con el cual se pretende demostrar por la parte actora las causales invocadas para el Divorcio Contencioso, lo cual contraviene el Principio de Igualdad y no discriminación previsto en el artículo 3 y desvirtúa el contenido de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual dispone:
…omissis…
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que considera esta juzgadora que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es incompetente para conocer el presente asunto de Divorcio interpuesto conforme a las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano (…)
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en parágrafo Segundo, literal g del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a plantear conflicto negativo de competencia y en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se remite las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole copia certificada del mismo, a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide.”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo que sigue:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los cuales se declararon incompetentes para conocer el caso bajo examen.
Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, mientras que el segundo la tiene en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia planteado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano SIMÓN AGAPITO RIVERA PLUAS contra la ciudadana SOFÍA ESPERANZA MARTILLO DE RIVERA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena y copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01771, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN