Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2009-0432

Los abogados ROXANA ORIHUELA GONZATTI y FERMÍN TORO JIMÉNEZ, venezolanos, con cédula de identidad Nros 10.348.274 y 945.519 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 46.907 y 2.546, respectivamente, actuando en su nombre, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999.

Adicionalmente solicitaron que de acuerdo con lo previsto en “...el último aparte del artículo 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”, se declare el asunto como de mero derecho.

El 19 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2009, los abogados recurrentes, ya identificados, solicitaron que fuera admitido el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto y acordada la medida de amparo cautelar solicitada.

El 3 de junio de 2009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó “...prorrogar la decisión de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso-administrativo de nulidad (...) en virtud de que en (...) próxima oportunidad tendremos a nuestra disposición para ser presentada ante la Sala la prueba del acto de ejecución (...) que se relaciona con la situación jurídica concreta de nosotros como accionantes...”.

La Sala mediante sentencia N° 01118 del 29 de julio de 2009, declaró su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y en caso de ser procedente, abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la solicitud de declaratoria de mero derecho.

El abogado Fermín Toro Jiménez, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2009, consignó escrito en el cual ratificó la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a la Sala el expediente, a los fines de que se pronuncie en relación a la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, para decidir sobre el amparo constitucional solicitado.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2009, los recurrentes expusieron: “...Solicitamos de la Sala practique la notificación del presente recurso a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela en su carácter de representantes legal de dicha institución...”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA NORMATIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Los accionantes solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes artículos del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela:

“...Artículo 3°. Sólo podrán ser objeto de concursos aquellos cargos que por su naturaleza revistan el carácter de permanentes y para los cuales exista la adecuada previsión presupuestaria. Los concursos de oposición se abrirán preferentemente para los cargos a dedicación exclusiva y tiempo completo, y de manera excepcional para profesores a medio tiempo convencional de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento...”.

“...Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos, además de las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

...Omississ...

C.- No haber sido removido del personal docente y de investigación, ni haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, a menos que el correspondiente Consejo de Facultad considere que la falta en referencia sea de naturaleza tal que haga que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, no sea contrario al interés institucional de la Universidad...”.

“...Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse mediante escrito razonado o ser recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación deberá ser interpuesta ante el Consejo de Facultad respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y el procedimiento a seguir serán previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del Consejo de Facultad deberá ser dada a conocer antes de la realización del concurso...”.

“...Artículo 29. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto....”.

“...Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no podrán inscribirse en un concurso de la misma cátedra Departamento o Institución hasta que se haya transcurrido un lapso de dos (2) años. Tampoco podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso de cuatro (4) años, Las mismas medidas aplicarán a quienes se hayan inscrito en concursos y no se presenten a alguna de las pruebas que lo integran...”.

“...Artículo 43. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...”.

“...Artículo 71. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma en los términos previstos en el artículo 29 del presente reglamento...”.

“...Artículo 100. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto...”.

“...Artículo 103. Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Agregado, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación...”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Los abogados Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez, ya identificados, solicitaron se declare la nulidad parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las razones siguientes:

“I.- Acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.

Luego de transcribir el contenido del artículo 3 del Reglamento del Personal Docente de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, los recurrentes alegaron que el contenido de dicho dispositivo “...atenta contra la carrera en el escalafón universitario de los Profesores e Investigadores, a medio tiempo y a tiempo convencional, o los que aspiran tener tal condición en los cargos a medio tiempo y a tiempo convencional, ya que como a los mismos sólo se les abr[e] el concurso de manera excepcional como expresamente lo contempla el artículo objeto de impugnación-, tales Profesores, investigadores o aspirantes a tales, no pueden ingresar al escalafón universitario y por tanto, no pueden ascender dentro del mismo, ni ser considerados personal fijo de la Universidad Central de Venezuela, con todos los beneficios académicos, de seguridad social y económicos en general que ello implica, hasta que excepcionalmente se les abra concurso de oposición y resulten ganadores del mismo...”.

1.- Denunciaron la inconstitucionalidad del artículo 11 literal c) del referido Reglamento impugnado, por las razones siguientes:

a. Que dicha norma “...contempla una potestad discrecional de los Consejos de Facultad que resulta arbitraria y excede los límites del ejercicio de cualquier potestad discrecional, ya que tales Consejos, tienen la gran potestad de decidir cuándo una falta a pesar de estar contemplada en el artículo 110 de la Ley de Universidades y haber dado lugar a la sanción de un docente o investigador, no es suficiente para impedir que un aspirante se inscriba en un concurso, o (...) impedir su inscripción y por ende, su ingreso a la carrera universitaria...”. (Sic).

b. Refirieron que la mencionada  decisión que toman los Consejos de Facultad de acuerdo al citado artículo del Reglamento impugnado, no requiere motivación alguna y que aun cuando ésta se efectuase no se prevé su procedimiento conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

c. Alegaron que la inconstitucionalidad del citado artículo 11 eiusdem deviene de la violación al principio de tipicidad administrativa, considerando en tal sentido que “...esos Consejos pueden despenalizar o eliminar la ‘otra sanción’ que implica que además de la remoción del docente o investigador como única sanción que establece como consecuencia el artículo 110 de la Ley de Universidades por la comisión de las faltas allí previstas, ese docente o investigador no pueda inscribirse en un concurso de oposición...”.

d. En su opinión la citada disposición también viola el principio de seguridad jurídica ya que el investigador o profesor no sabe cuándo al haber sido sancionado por la comisión de una falta prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades, dará lugar a su remoción y además lo imposibilitará para inscribirse en un concurso.

e. Que dicho artículo impugnado resulta además desproporcionado, “...ya que conforme al mismo, el docente o investigador, nunca más podrá inscribirse en un concurso, salvo que los Consejos de Facultad consideren lo contrario...”. (negrillas del libelo).

f. Finalmente, en relación a dicha disposición alegaron que ésta “...viola el debido proceso administrativo, por cuanto a pesar que remite al artículo 110 de la Ley de Universidades el cual tipifica las faltas disciplinarias, cuando le otorga a los Consejos de Facultad la competencia para determinar la naturaleza de esas faltas y en tal sentido evaluar cuál de ellas imposibilitan la inscripción de un aspirante a un concurso de oposición y cuáles no, ésto no [fue establecido] en el acto administrativo sancionatorio por la comisión de la falta prevista en el artículo 110...”. (Sic).

2.- Denunciaron también la inconstitucionalidad del artículo 15 del Reglamento en referencia, indicando que la aludida norma contempla un lapso para la inhibición o recusación de los miembros del jurado examinador que colide con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo contenido en su criterio, también resulta inconstitucional e ilegal “...al permitir que la recusación o inhibición de los miembros del jurado examinador sólo pueda plantearse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones y la decisión de la misma deba ser dada a conocer antes de la celebración del concurso, resulta inconstitucional, por violatoria del principio del juez natural, el cual constituye un aspecto del derecho al debido proceso, que se aplica tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos...”.

3.- Respecto a los artículos 29 y 43 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, relativos a los veredictos de los concursos de oposición en las categorías de asistente, agregado, asociado y titular, así como los artículos 71 y 100 eiusdem concerniente a los veredictos del jurado en los trabajos de ascenso, adujeron que éstos resultan inconstitucionales “...al permitir que los veredictos del jurado examinador sólo se puedan atacar por vicios de forma, violan el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto supeditan el ejercicio de los recursos en sede administrativa a un solo tipo de vicios...”. (Sic).

4.-Señalaron que el artículo 31 del citado Reglamento resulta igualmente inconstitucional e ilegal porque, “...contempla una pena degradante para el aspirante en un concurso de oposición, el cual en algunos casos no se presenta como incompetente para el ejercicio de un cargo docente o de investigación, sino que por diversas razones -que incluso puedan escapar de su voluntad (...)- o que por razones -que puedan ser absolutamente justificadas-, no haya presentado algunas de las pruebas...”.

a. Que el contenido de dicha disposición “...es violatorio del principio de proporcionalidad administrativa, ya que el referido principio constituye también, junto a otros, como el de legalidad, principios constitucionales del derecho administrativo sancionador, de allí la necesidad de dejar sentado ese Máximo Tribunal, que dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el contenido de toda decisión discrecional de la administración, debe corresponder, en primer término, a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de justicia material, los cuales no se cumplen en este caso en virtud de la magnitud de la sanción impuesta...”.

b. Que viola el principio constitucional conforme al cual, nadie puede ser sancionado dos veces por la misma falta, cuestión que en su opinión, “...se produce en este caso al imponer una doble sanción de la misma naturaleza: administrativa disciplinaria, cada una con una penalización en tiempos distintos: dos (2) años una y cuatro (4) años otra, y con finalidades diferentes: una destinada a la imposibilidad de inscripción en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto y otra dirigida a la imposibilidad de ocupar cargos como miembro especial del personal docente y de investigación, pero ambas destinadas en definitiva a la exclusión de la Universidad Central de Venezuela del perdedor’ en un concurso...”.

5.- Alegaron la inconstitucionalidad del artículo 103 del Reglamento en referencia, indicando que “...viola el principio de discrecionalidad administrativa y se constituye en arbitrario, ya que primero establece la mayor sanción administrativa: como lo es la remoción y acto seguido, permite dejar absolutamente sin efecto esa sanción con la autorización del Consejo Universitario a propuesta de cualquiera de los Consejos de Facultad. Lo anterior resulta injusto, anti-jurídico y absurdo, ya que: o la sanción de remoción se constituye en ese supuesto en desproporcionada respecto al hecho que la origina, o de considerarse proporcionada, es ilógico e incongruente dejarla sin efecto alguno (es decir, ni siquiera atenuarla) por la propia Universidad y más específicamente por el propio Consejo Universitario que la estableció mediante el Reglamento objeto de este recurso...”.

Agregaron que el indicado artículo vulnera los principios de tipicidad y seguridad jurídica, ya que según afirman en su libelo, el profesor o investigador no sabe a qué atenerse o si el hecho de ser rechazado para el ascenso a la categoría de Asociado o Titular, traerá como consecuencia la permanencia en el cargo o su remoción.

“II.-Acerca de la presunta arbitrariedad del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de los Consejos de Facultad de esa Casa de Estudios y de los Jurados de los Concursos de Oposición, para justificar actuaciones inconstitucionales e ilegales”.

Señalaron que las disposiciones del Reglamento impugnadas revisten de legalidad a los concursos para el ingreso de docentes a la Universidad Central de Venezuela y en su opinión ello demuestra que “...la mayoría de sus autoridades pretenden elevar la bandera de la autonomía, para colocar al margen del Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para hacer de la Universidad no la institución que nació inspirada en los ideales del Libertador Simón Bolívar (...), sino un ‘Estado paralelo’ al de la República Bolivariana de Venezuela, donde sólo tengan cabida los docentes e investigadores que se tengan una ideología común con la mayoría de sus autoridades, y a otros se [les] excluya, de una u otra forma, soterradamente o no, con independencia de [su] preparación académica...”. (Sic).

“III.- De la supuesta violación del derecho a la autonomía universitaria, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, objeto de impugnación”.

Luego de citar en su escrito recursivo el contenido del artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el de los artículos 1°, 6 y 9 de la Ley de Universidades, los recurrentes sustentaron su denuncia  argumentando: “...el derecho de la Universidad Central de Venezuela, como Universidad del Estado a ser autónoma es para que la Universidad desde el punto de vista de autonomía administrativa, nombre a su personal docente ajustado a derecho, no al margen de la Constitución y de la leyes, vale decir, la Universidad no puede ejercer su autonomía, sino que ella misma constituye un freno a su autonomía, para afianzar los valores trascendentales del hombre, pues esos valores están reñidos con las violaciones constitucionales y legales, como las que se constituyen por violación al debido proceso administrativo para ingresar por concurso como miembro del personal docente y de investigación, por la transgresión del derecho a la educación y el derecho de los ciudadanos a que la misma sea impartida por personas idóneas...”.

En concreto, respecto a la solicitud de amparo constitucional sostuvieron lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, los recurrentes estamos en conocimiento de que la presente solicitud de amparo cautelar que se requiere en el presente caso supone una interrupción temporal de la eficacia del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que es impugnado.

Por tanto, sabemos que lo solicitado implica una importante excepción a la presunta validez de los actos legales, los cuales producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial respectiva, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto legal.

...Omissis...

Así la protección que el Estado les brinde a sus ciudadanos a fin de garantizarles el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la carrera por concurso de oposición, y consecuencialmente su derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la educación como servicio público impartido por personas de reconocida moralidad e idoneidad académica, violados como ha sido por el Reglamento objeto del presente recurso, constituyen fines supremos del Estado y más concretamente, de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante ellos se alcanza la inserción del ciudadano en el Estado, con un desarrollo educativo que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo, con conciencia, con educación, con cultura.

...Omissis...

Por tanto, consideramos que con vista del interés constitucional en discusión, se solicita a esa honorable Sala la inaplicación de los artículos del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela impugnados, declarando con lugar la acción de amparo cautelar solicitada.

Así mismo ciudadanos Magistrados, en el presente caso el amparo cautelar solicitado se justifica por los perjuicios que se están generando y que de continuar vigente el Reglamento impugnado pudiesen continuar generándose a los administrados, los cuales implican que, como es del conocimiento de esa Sala Políticoadministrativa se impugnan concursos de oposición aisladamente, y la Universidad Central de Venezuela, a los fines de su defensa, contrata los servicios de bufetes de abogados de firmas que notoriamente cobran honorarios muy onerosos, en lugar de utilizar los servicios del grupo de abogados que tiene la Universidad laborando en su Consultoría Jurídica, y ello se traduce en un despilfarro del patrimonio del Estado, por cuanto la Universidad Central de Venezuela es pública; (...) y todo por justificar concursos celebrados conformes o no con un Reglamento -objeto de esta impugnación- que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y algunas de sus leyes, el cual hay que anular como ‘raíz’ de las impugnaciones aisladas de concursos.

Señores Magistrados, a ustedes les corresponde ponderar el que se continúe aplicando un Reglamento inconstitucional hasta la sentencia definitiva; que sigan ingresando docentes e investigadores al escalafón universitario por concursos celebrados de acuerdo a un Reglamento inconstitucional (...) hasta que esta Sala pronuncie sentencia de fondo en el presente caso, o que se ponga de una vez y para siempre freno a esas situaciones ordenándole a la Universidad, en respeto a su autonomía, que de manera inmediata, como consecuencia de la declaratoria con lugar de este amparo cautelar -y aún no de la nulidad que sólo puede producirse en el fallo definitivo-, reforme el Reglamento vigente adecuándolo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes...”. (Sic).

 

En virtud de las denuncias anteriores los recurrentes solicitaron se declare la nulidad parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela en sus artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y declare con lugar la acción de amparo cautelar solicitada.

Asimismo, en el escrito recursivo requieren que de acuerdo con lo previsto en “...el último parte del artículo 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”, se dicte la sentencia definitiva, sin relación ni informes, por ser el asunto planteado, en su opinión, de mero derecho.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a pronunciase sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad; en tal sentido se observa que la misma no incurre en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad ejercido contra los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de  violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00813 del 4 de junio de 2009).

En el caso que se analiza, la parte actora sostiene que “...la presente solicitud de amparo cautelar (...) supone una interrupción temporal de la eficacia del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que es impugnado...”.

En tal sentido argumenta que las referidas disposiciones del Reglamento objeto del presente recurso, violan los derechos al debido proceso administrativo, a la carrera por concurso de oposición, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la educación como servicio público impartido por personas de reconocida moralidad e idoneidad académica.

Con fundamento en lo anterior, requiere “...la inaplicación de los artículos del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela impugnados, declarando con lugar la acción de amparo cautelar solicitada...”.

Sostiene también en su escrito libelar que “...el amparo cautelar solicitado se justifica por los perjuicios que se están generando y que de continuar vigente el Reglamento impugnado pudiesen continuar generándose a los administrados, los cuales implican que, como es del conocimiento de esa Sala Políticoadministrativa se impugnan concursos de oposición aisladamente, y la Universidad Central de Venezuela, a los fines de su defensa, contrata los servicios de bufetes de abogados de firmas que notoriamente cobran honorarios muy onerosos, en lugar de utilizar los servicios del grupo de abogados que tiene la Universidad laborando en su Consultoría Jurídica, y ello se traduce en un despilfarro del patrimonio del Estado, por cuanto la Universidad Central de Venezuela es pública; (...) y todo por justificar concursos celebrados conformes o no con un Reglamento -objeto de esta impugnación- que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y algunas de sus leyes, el cual hay que anular como ‘raíz’ de las impugnaciones aisladas de concursos...”. (Sic).

Adicionalmente, observa la Sala que los abogados accionantes, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, solicitaron “...prorrogar la decisión de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso-administrativo de nulidad (...) en virtud de que en (...) la próxima oportunidad tendr[ían] a [su] disposición para ser presentada ante la Sala la prueba del acto de ejecución (...) que se relaciona con la situación jurídica concreta de [ellos] como accionantes...”.

Posteriormente, el abogado Fermín Toro Jiménez, actuando en su propio nombre, consignó escrito en el cual ratificó la solicitud de amparo, argumentando en tal sentido que los actos de aplicación o materialización del Reglamento impugnado violan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución “...ya que, por mencionar sólo una de las motivaciones que fundamentan la presunción de buen derecho desarrolladas en el escrito recursivo, cada vez que se aplica ese Reglamento cuando se va a celebrar un concurso de oposición en la Universidad Central de Venezuela, o se va a proceder a evaluar un ascenso del personal docente o de investigación de esa Casa de Estudios, se impide  a los participantes de ese concurso  o al profesor o investigador que va a ser evaluado a los fines de determinar o no la procedencia de su ascenso, que recuse a cualquier miembro del jurado o que ese miembro del jurado pueda inhibirse en virtud de estar incurso en alguna o algunas causales de ley establecidas al efecto, sino durante el breve lapso previsto en ese Reglamento (treinta días después del lapso de inscripción), por cuanto ese Reglamento no admite la posibilidad de que surja una causal de recusación o inhibición sobrevenida después de transcurrido dicho lapso...”. (negritas del escrito).

Agregó que “...esta situación conduce a que sea solicitada la acción de amparo preventiva y cautelar, a los fines de que respecto de [su] persona no se llegue  consumar tal situación, considerando que de producirse por esta Sala Políticoadministraiva la sentencia que anule parcialmente el Reglamento (...) esa decisión anulatoria por ser el producto de un recurso contencioso-administrativo de nulidad, con todas las implicaciones procesales que ello significa, a pesar de que sea considerada y declarada por esta Sala como un asunto de mero derecho, siempre llegará tarde y los efectos perjudiciales que se generarían con la aplicación de de ese inconstitucional Reglamento -periculum in mora- sería de mucho más difícil reparación que de suspenderse la aplicación del mismo respecto a sus artículos demandados en nulidad...”. (Sic). (Destacado de la parte actora).

Adujo también, que en virtud de su  condición de Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, puede ser convocado en cualquier momento a formar parte del jurado calificador de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso y la aplicación del Reglamento en cuestión sería inexorable no pudiendo, en su opinión, excusarse ya que el mismo estaría vigente “...siendo contrario a la ética y al derecho invocar cualquier causal falsa a los fines de excusarme de integrar el jurado en un concurso o trabajo...”.

Como consecuencia de lo anterior afirma que el presente caso se contrae a una acción de amparo constitucional por amenaza argumentando en tal sentido que “...Mal podría alegarse, (...) que deb[e] esperar estar frente a tal convocatoria, ante tal consumación de la amenaza, para hacer viable jurídicamente la suspensión del Reglamento, sería contrario a [sus] derechos ciudadanos tener que esperar el perjuicio materializado con el acto de ejecución concreta, que se materializaría con la consumación de la amenaza, porque no se suspendieran hasta tanto los efectos del Reglamento impugnado, conforme a los términos expuestos en el escrito recursivo del mismo...”.

Finalmente, en relación a la naturaleza de la sentencia que se dicte con ocasión al amparo cautelar solicitado precisó que dicha decisión tiene como características inherentes a su naturaleza jurídica la de “...a) Ser interlocutoria; b) Ser preventiva y no restablecedora, como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional (...) en torno a la acción de amparo constitucional por amenaza; en este tipo de amparo, no existe nada por restablecer en virtud de que no hay consumación de violación de derechos constitucionales, sino que al estar frente a una amenaza, la decisión lo que busca es prevenir que la misma se consuma, en términos concretos, impedir que de producirse mi convocatoria como profesor titular a conformar el jurado de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso (...) se apliquen los artículos del Reglamento (...) cuya inconstitucionalidad e ilegalidad impugnamos y probamos, y no se [le] imposibilite el actuar apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis fueron impugnados los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 6 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, Edición Especial del 20 de mayo de 1999, el cual comporta las características propias de los actos administrativos de efectos generales, toda vez que es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal; en virtud de ello, debe atenderse al criterio sostenido por esta Sala (recientemente reiterado en sentencia N° 01440 del 8 de octubre de 2009), en casos como el presente, en los que se ha interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad la acción de amparo constitucional contra un acto normativo, como es el siguiente:

“(…) se observa en primer lugar, que se ha intentado un amparo cautelar contra un acto normativo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 3: también es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá  apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo, también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones y más recientemente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia N° 0557, de fecha 17 de marzo de 2003), estableciéndose que la facultad del juez constitucional al conocer conjuntamente la acción de amparo con el recurso de inconstitucionalidad contra actos normativos es la de suspender, previa desaplicación de la norma denunciada como contraria al texto constitucional, el acto, hecho u omisión que la aplica o desarrolla. En definitiva, se ha considerado que es el acto de ejecución de la norma el que puede ocasionar una lesión en los derechos y garantías de los particulares, y no el acto normativo que por su carácter general y abstracto le es imposible vulnerar alguna situación determinada de un particular. (ver sentencias de la S.P.A del 12-08-92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, y 16-02-95, caso: Blanca Rosa Mármol de León y Lucía Hernández Ríos). Ello presupone que el presunto afectado debe indicar la situación concreta, representada por el acto de aplicación normativa que produce o amenaza producir la lesión de orden constitucional en su esfera de derechos. (…)” (vid sentencia N° 0078 del 22 de mayo de 2003, caso: Gobernador del Estado Miranda vs, Decreto Presidencial).

En atención al criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo examen que la representación de la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos constitucionales, sin embargo, no invocó la existencia de una situación jurídica concreta que haya sido infringida o amenazada, pues de lo expuesto en el escrito recursivo no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la norma impugnada del cual pueda derivarse presunción de violación directa e inmediata de sus derechos o garantías constitucionales denunciados y que a su vez sea susceptible de revocarse o suspender sus efectos dañosos por parte de esta Sala, pues el amparo cautelar tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00751 del 17 de mayo de 2007).

 En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la representación judicial del recurrente. Así se declara...”. ( Negrillas de esta decisión)

 

En el mismo orden de ideas en relación a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta con recursos de nulidad, la Sala Constitucional (Vid. sent. SC N° 255 del 17 de marzo de 2009), ha establecido lo siguiente:

“...Respecto de esta modalidad de tutela constitucional, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

 

Respecto de tal modalidad de amparo, de eminente carácter cautelar (pues los efectos de tal mandamiento son provisorios, mientras se sustancia la causa principal), la Sala ha sostenido que la misma procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ella misma (dado su carácter general y abstracto, y a menos que se trate de una ‘norma autoaplicativa’), por lo que está dirigida a enervar los efectos lesivos de la individualización de la norma impugnada en una situación jurídica constitucionalmente tutelada al afectado. El objeto de tal cautela, pues, se ciñe a preservar esa esfera constitucionalmente protegida, del daño que deriva la aplicación de la norma impugnada a quien pretende erigirse como agraviado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.304 del 28 de septiembre de 2004, caso: “Distribuidora Moros Moros, C.A.”).

 

Sobre el ámbito de protección del mandamiento de amparo constitucional otorgado con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha fijado con anterioridad que las normas son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).

 

Así, para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.181 del 12 de agosto de 2003, caso: “Andrés José Verde González”)...”.

 

Ahora bien, atendiendo a dicho criterio debe precisar esta Sala en el caso particular que se analiza, que  la parte presuntamente agraviada denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la carrera por concurso de oposición, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho a la educación como servicio público impartido por personas de reconocida moralidad e idoneidad académica.

Sin embargo, de lo expuesto en el escrito recursivo y del examen de las actas que conforman el expediente no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la normativa impugnada del cual pudiera derivarse la presunción de violación directa e inmediata de los referidos derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados y que como consecuencia de ello, las disposiciones recurridas pudiesen ser suspendidas cautelarmente por esta Sala.

No obstante lo anterior, este Máximo Tribunal observa en relación al escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2009 por el abogado Fermín Toro Jiménez, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad obtener la protección cautelar ante la presunta amenaza de violación de los mencionados derechos constitucionales del prenombrado ciudadano.

Al respecto, alegó en su favor que “...esperar a que se produzca[su] convocatoria como jurado de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso, equivaldría a desnaturalizar la acción de amparo constitucional cautelar por amenaza, ya que negaría su existencia, y sólo haría viable el amparo ante la consumación, pues una vez convocado como jurado no podría excusarme alegando un motivo falso y la motivación cierta, cual es la constitucionalidad del Reglamento, tampoco podría ser invocada, al tratarse de un instrumento normativo obligatorio, válido, vigente, de no estar suspendidos sus efectos por vía cautelar...”.

Así también, en relación a los efectos de la solicitud cautelar interpuesta expuso: “...en este tipo de amparo, no existe nada por restablecer en virtud de que no hay consumación de violación de derechos constitucionales, sino que al estar frente a una amenaza, la decisión lo que busca es prevenir que la misma se consuma, en términos concretos, impedir que de producirse mi convocatoria como profesor titular a conformar el jurado de un concurso de oposición o de un trabajo de ascenso (...) se apliquen los artículos del Reglamento (...) cuya inconstitucionalidad e ilegalidad impugnamos y probamos, y no se [le] imposibilite el actuar apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Las denuncias expuestas por el referido abogado conllevan a que este órgano jurisdiccional precise algunos aspectos que deben tenerse en cuenta al analizar acciones de amparo constitucional como la interpuesta en el presente caso, tendentes a obtener por vía cautelar la suspensión o inaplicación de las disposiciones impugnadas, hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva sobre su inconstitucionalidad e ilegalidad.

En este sentido, cabe destacar que de manera reiterada este Máximo Tribunal ha sostenido, como se expuso anteriormente, que el amparo cautelar contra actos normativos se otorga -y, por tanto, se pretende- con respecto del acto de aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí misma, por cuanto sus características de generalidad y abstracción le impedirán, cualquier vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables. (Vid., Sent. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal de 12.08.92). Sin embargo, dicho criterio tiene su excepción en aquellos supuestos en los cuales, la referida acción ha sido interpuesta  contra una ‘norma autoaplicativa’.

            En concreto, respecto a este supuesto excepcional se ha pronunciado la Sala Constituc ional, al establecer y definir lo siguiente:

“...No obstante, ese principio cuenta con la excepción de que la norma objeto de la pretensión de amparo -sea autónomo o cautelar- que se solicita con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea una norma autoaplicativa, caso en el cual el amparo tiene por finalidad la inaplicación de la norma en cuestión al caso concreto y no respecto de acto de aplicación alguno.

Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, la sola iniciación de su vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación a derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, en sentencia N.° 1505 de 5-6-03 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló que por norma autoaplicativa se entiende “...aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior...”. (Destacado de esta decisión). (Sent de la SC N°1179 del 17/7/2008) caso: Fábrica de Tabacos Bermúdez C.A.).

La cita anterior cobra especial interés para esta Sala ya que en el caso particular que nos ocupa, se observa que el abogado Fermín Toro Jiménez alegó concretamente que “...una vez convocado como jurado no podría excusar[se] alegando un motivo falso y la motivación cierta, cual es la constitucionalidad del Reglamento, tampoco podría ser invocada, al tratarse de un instrumento normativo obligatorio, válido, vigente, de no estar suspendidos sus efectos por vía cautelar...”. (destacado de esta decisión).

Es decir, que conforme a los términos expuestos por el mencionado accionante y en criterio de la Sala, las normas contenidas en los artículos del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela cuya nulidad ha sido interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, no requieren de un acto posterior para resultar lesivas a los derechos denunciados como conculcados, siendo en consecuencia, conforme a la citada definición establecida por la Sala Constitucional, normas autoaplicativas, las cuales si bien no son el producto de un acto legislativo formal, son actos de efectos generales y de contenido normativo  en virtud de su carácter general y abstracto y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad prevista en el artículo 3 eiusdem.

Así, conforme ha manifestado este Máximo Tribunal en otras oportunidades, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional en supuestos como el que se ha planteado, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y legales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual dependerá de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y si fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. sent. SC N° 255 del 17 de marzo de 2009, citada supra).

En el presente caso, del análisis del expediente se ha constatado que el abogado Fermín Toro Jiménez actúa en su condición de Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela (Anexo “Ñ” folio 103 del expediente) y que en virtud de ello, puede ser propuesto por los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos para integrar el Jurado Examinador de un concurso en las categorías de Asistente, Agregado, Asociado o Titular  y luego ser convocado a tales efectos, por el Consejo de Facultad respectivo (conforme se encuentra previsto en la Sección III De los Jurados de los Concursos del Reglamento en cuestión) o ser convocado asimismo para ser jurado calificador de un trabajo de ascenso.

Por ello, teniendo en consideración la situación concreta del accionante cuya condición de Profesor Titular de la Casa de Estudios en referencia, lo lleva al cabal cumplimento de las obligaciones y deberes del Personal Docente y de Investigación  estipulados en el Título III , Capítulo I eiusdem y por ser el destinatario de las normas autoaplicativas cuya nulidad recurre y que se encuentra conminado a acatar, este órgano jurisdiccional considera que el amparo cautelar solicitado resulta procedente.

Dicha declaratoria de procedencia, sin que ello implique adelantar la opinión de fondo que ha de recaer en la sentencia definitiva, deriva de la amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales del actor, ante la eventual aplicación por parte del Consejo de Facultad y demás autoridades de la mencionada Casa de Estudios, de las normas cuya constitucionalidad y legalidad cuestiona (particularmente de los artículos 15, 29, 43, 71, 100 del citado Reglamento) y de cuyo contenido, presume la Sala, podrían derivarse violaciones a sus derechos al debido proceso administrativo y al derecho a la educación, ya que dichos dispositivos regulan los procedimientos relativos a las recusaciones e inhibiciones de los miembros de los Jurados Examinadores y lo atinente al procedimiento de impugnación de los veredictos de los concursos de oposición. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud expuesta por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en su condición de Profesora Contratada de la Universidad Central de Venezuela, la cual alega en su favor el supuesto derecho que le asiste a ingresar por concurso de oposición en la mencionada Institución y a que dicho concurso se celebre de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales se observa, que en el escrito libelar sostiene la inconstitucionalidad e ilegalidad de la normativa impugnada denunciando entre otras cosas, que el artículo 3 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación en cuestión, atenta contra la carrera de escalafón universitario de los profesores e investigadores a medio tiempo y a tiempo convencional, pues sostiene que de acuerdo al citado artículo a esta categoría de profesores sólo se les abre el concurso de manera excepcional.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte por notoriedad judicial, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 64 del 10/02/2009, decidió lo siguiente:

(...) en el presente caso se justifica el ejercicio de sus poderes cautelares en el presente juicio de amparo constitucional, pues la naturaleza de las denuncias expuestas por la accionante comprometen la transparencia de un procedimiento dirigido a proveer un cargo para acceder a la categoría de miembro ordinario del personal docente y de investigación, en perjuicio de una docente que cuenta con dieciséis (16) años de ejercicio ininterrumpido en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en condición de contratada y sin antecedentes disciplinarios que, además, despoja de los beneficios inherentes a la seguridad social, reconocidos por el Acta Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) vigente a sus dos padres, como ciudadanos de la tercera edad y a su menor hijo, lo que incide perniciosamente en la preservación de su derecho a la salud, en los términos plasmados por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Magna.

 Tales circunstancias, ameritan, en criterio de la Sala el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos jurídicos del veredicto dictado en el concurso de oposición celebrado el 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público y se ordena a la parte señalada como agraviante, esto es a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, darle continuación al contrato de trabajo docente suscrito entre dicha Casa de Estudios y la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti. Como consecuencia de dicho mandato, la accionante seguirá prestando sus servicios de docencia e investigación en la cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, en virtud de ello, gozará de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docente hasta tanto los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan con carácter definitivo la presente acción de amparo constitucional.

 Asimismo, advierte la Sala a la accionante que deberá cumplir estrictamente con aquellos deberes que le impone el contrato de trabajo y la Ley de Universidades vigente durante la tramitación del presente juicio de amparo constitucional, con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de aquellos estudiantes universitarios cuyo derecho a la educación, en tanto derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, subyace en la presente controversia. Así se decide...”. (Destacado de esta sentencia).

 

 Es decir, que a tenor de la citada decisión la accionante debe encontrarse actualmente prestando sus servicios de docencia e investigación en la Cátedra de Derecho Internacional Público, Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad en referencia, hasta tanto sea resuelta por el órgano jurisdiccional competente la sentencia de fondo relativa al amparo autónomo por ella incoado, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela procedió a [retirarla] de la referida Universidad y como consecuencia de ello, no renovó el contrato que [le] vinculaba como docente a esa Universidad, el cual suscribe el Rector como representante legal de la misma conforme a la Ley de Universidades y [su] persona, y fue firmado por [ellos] durante dieciséis (16) años (…)”.

            De la sentencia transcrita se evidencia, contrario a lo alegado por la accionante, respecto a la dificultad para acceder a los concursos de oposición para la provisión de cargos a tiempo convencional, que ella ya participó en el concurso de oposición celebrado el día 15 de octubre de 2008 en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, para la provisión de un cargo a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Internacional Público, cuestión por la cual podría considerar este Máximo Juzgador que ha cesado la lesión denunciada mientras goce de la mencionada protección cautelar otorgada y se resuelva el fondo de la solicitud de amparo autónomo interpuesta ante la Sala Constitucional, en lo atinente a las denuncias referidas al artículo 3 eiusdem.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional observa de manera semejante al análisis expuesto en relación al abogado Fermín Toro Jiménez, que la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, no acompañó al recurso de nulidad interpuesto ante esta Sala, el acto de ejecución concreta de la normativa impugnada, tal y como lo exige la referida jurisprudencia de este Máximo Tribunal en aquellos casos en los que se solicita el amparo cautelar de actos normativos, pues como se ha insistido, es dicho acto de aplicación y no la norma, el susceptible de ser suspendido o desaplicado.

Considera la Sala sin embargo, ante el supuesto de hecho planteado,  que por haber participado la recurrente en el mencionado concurso de oposición para un cargo a tiempo convencional, ésta se convierte en potencial destinataria de las normas cuya nulidad impugna (específicamente  de las disposiciones establecidas en el literal c) del artículo 11, 31 y 103 del Reglamento recurrido) y de cuyo contenido podría derivarse la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso (non bis in idem, proporcionalidad, tipicidad) alegado como vulnerado.

Por ello, observa la Sala que existe en el caso concreto, una amenaza de aplicación de las referidas normas en cuestión y que la ejecución de las mismas podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecución de las sanciones que en ellas se establecen , en caso de que éstas sean impuestas, no podrían revertirse a través de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión principal de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensión en la definitiva siempre permitirá a las autoridades competentes  de la Universidad en referencia la imposición de las sanciones a que se refieren los citados artículos (literal c) del artículo 11, 31 y 103 del Reglamento impugnado.

En consecuencia, la Sala considera procedente acordar la medida cautelar de amparo solicitada ante la amenaza inminente que resultaría si las autoridades universitarias competentes decidieran hacer uso de sus potestades discrecionales, las cuales en virtud del contenido del literal c) del artículo 11 del tantas veces citado Reglamento (consideradas en este caso particular autoaplicativas), pudiesen atentar contra el derecho a la estabilidad laboral y al ingreso a la carrera por concurso de la accionante Roxana Orihuela Gonzatti. Así se declara.

Declarado procedente el amparo cautelar solicitado por los accionantes, al quedar evidenciada la existencia del fumus bonis iuris constitucional, en consecuencia se declara la inaplicación del contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, respecto a los ciudadanos abogada Roxana Orihuela Gonzatti y abogado Fermín Toro Jiménez, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio, hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.  Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, abrir el correspondiente cuaderno separado relativo a la solicitud de declaratoria de mero derecho a los fines de su tramitación, conforme fue dispuesto en sentencia N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009. Así se declara finalmente.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI y abogado FERMÍN TORO JIMÉNEZ, contra los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se declara la inaplicación del contenido de los referidos artículos, respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio, hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.  Así se decide. 

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela. Asimismo, abrir los correspondientes cuadernos separados relativos a la solicitud de declaratoria de mero derecho y a la tramitación de la medida cautelar acordada en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y a los ciudadanos Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Directora de la Escuela de Derecho de esa Facultad en la mencionada Casa de Estudios. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01789, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN