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Mediante Oficio Nº 102/2011 de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala en consulta el asunto “AF44-U-1999-000077”, de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 1999, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados José Araujo Juárez, Delfín Romero Hernández, Régulo Arturo Rodríguez Martínez y Gilberto José Chirinos Viana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.537, 15.901, 35.715 y 29.946, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, “en fecha 29 de noviembre de 1895”, bajo el N° 41, anotada a los folios 38 vto al 42 vto, cuya última modificación estatutaria quedó asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2004, con el N° 39, Tomo 159-A- Sgdo, (hoy CORPOELEC); carácter que se desprende de documentos poderes autenticados, el primero de ellos, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 26 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 77, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y otorgado en lo que respecta al primero de los abogados mencionados y, el segundo de los instrumentos, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas el 16 de julio de 1992, asentado con el N° 19, Tomo 79 de los Libros respectivos y conferido en lo que se refiere al resto de los abogados mencionados; “contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GCE-SA-R-99-124 y en las Planillas de Liquidación Nos. H-91 254171, número de liquidación 000847; H-91 0254172, número de liquidación 000846; H-91 0254173, número de liquidación 000845; H-91 0254170, número de liquidación 000844; H-91 0254169, número de liquidación 000843, (…) de fecha 10 de Mayo de 1999, notificadas (…) en fecha 07 de Julio de 1999” emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de timbre fiscal, “por un monto total de Bs. 296.884.224[,00]” reexpresado en Bs. 296.884,22. (Destacado y agregado de la Sala).
Dicha remisión fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
El 2 de marzo de 2011, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
De las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:
Mediante “Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) N° MH-SENIAT-GCE-DF-0740/98” de fecha 16 de diciembre de 1998, (cursante al folio 172 del expediente judicial y notificada el 17 del mismo mes y año), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana María Jacinta Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.141.500, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la indicada Gerencia, para que practicara “fiscalización [a la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS] en materia de timbre fiscal, con el objeto de verificar el pago de la tasa causada por la autorización dada por la Comisión Nacional de Valores para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, para el período comprendido desde el 01/01/94 hasta el 22/10/98…”. (Agregado y destacado de la Sala).
Culminada dicha fiscalización, la Administración Tributaria en fecha 18 de diciembre de 1998, levantó a cargo de la referida contribuyente “el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1”, “con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de timbres fiscales”. La indicada Acta fue emitida en los términos siguientes:
“(…) de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos y actos correspondientes a las actuaciones llevadas a cabo por la contribuyente con ocasión de las actividades regidas por la citada Ley, no se encontró evidencia del pago de la tasa del cero treinta y cinco por mil (0,35 x 1000), que establece el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal, por las autorizaciones dadas por la Comisión, ya que las mismas constituyen hechos imponibles conforme a la citada norma. En consecuencia, C.A. Electricidad de Caracas, debe cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales las tasas que se especifican en el Anexo Único, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 144.904.102,67, se causaron (sic) y se hicieron exigibles, según el artículo ejusdem, (sic) simultáneamente con la expedición de la Resolución de autorización respectiva. (Destacado de la Sala).
Se participa a la contribuyente C.A. Electricidad de Caracas que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, para que proceda a pagar las tasas adeudadas en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, División de Recaudación (…) Posteriormente, mediante Resolución se notificará a la contribuyente el monto correspondiente a la actualización monetaria y los intereses compensatorios de las obligaciones canceladas en las planillas anteriores, calculado todo conforme al artículo 59 ejúsdem (…) y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo cancelado con las mismas.
De no estar de acuerdo con el contenido de esta Acta, y vencido el plazo establecido en el párrafo anterior se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo la contribuyente el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa que considere procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, los cuales deberán presentarse mediante escrito (…) interpuesto por ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, (…)”.
Posteriormente, mediante oficio suscrito en fecha 13 de enero de 1999, la C.A. La Electricidad de Caracas informó al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, lo siguiente:
“(…)
(…) por un error en los montos calculados en el caso de la resolución N° 104-98 del 25 de marzo de 1998, emanada de la Comisión Nacional de Valores de la cual se acompaña copia, hemos pagado el impuesto de acuerdo al aumento de capital para ese momento, es decir, por la diferencia entre DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.535.365.900,00) y la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 246.791.260.300,00). (Destacados de la Sala).
Luego, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante “Resolución de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-124” dictada en fecha 10 de mayo de 1999, declaró “parcialmente procedentes las objeciones fiscales formuladas por las cantidades de Bs.10.049.409,27 Bs. 23.797.374,66 Bs. 18.200.385,95, Bs. 15.364.477,07 y Bs. 15.794.640,68, lo que suma un total de Bs. 83.206.287,60, para los períodos de 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, así se decide”. (Sic). En dicha Resolución, la Administración Tributaria precisó lo siguiente: “
“(…)
Visto que la contribuyente presentó Formularios Forma (16), con Declaraciones Nos. 0100322636-7, 0100322637-5, 0100322638-3, 0100322639-1, 0100322640-5, 0100322641-3, 0100322650-2, 0100322642-9, 0100322653-7, 0100322643-0, 0100322644-8, 0100322645-6, 0100322646-4, 0100322647-2, 0100322648-3, 0100322649-9, 0100322651-0, 0100322652-9, 0100322654-5 y 010032655-3, en fecha 12-01-99, y pagó el monto de impuesto resultante en cada una, estos deberán ser considerados en la presente Resolución a los fines de la expedición de planillas.
DE LAS SANCIONES
El artículo 97 del Código Tributario dispone:
(…)
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo antes transcrito y en virtud de la fiscalización practicada al contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., (…) se pudo constatar una serie de hechos que motivaron los reparos fiscales, dando lugar tales hechos a una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención según la citada norma legal.
(…)
En el presente caso, tal y como lo hemos expuesto, el Contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., en fecha 12 de enero de 1.999, presentó formularios Forma (16), Declaraciones Nos. (…) correspondiente a los períodos 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97 y 01-01-98 al 31-12-98, allanándose totalmente a las objeciones fiscales formuladas, no obstante, esta Administración observa que visto que el contribuyente en cuestión presentó dichas declaraciones y efectuó el pago del impuesto correspondiente en cada una, dentro del plazo previsto en el artículo 145 ejusdem, (sic) se procede a aplicar la multa en un diez por ciento (10%) del impuesto determinado para cada uno de los períodos señalados, las cuales ascienden a las cantidades de Bs. 1.004.940,92 Bs. 2.379.737,46, Bs. 1.820.038,59, Bs. 1.536.447,70 y Bs. 1.579.464,06, respectivamente (sic).
ACTUALIZACION MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 8 y 9, Parágrafo Segundo, 11, 12 y 13 del Instructivo N° 203, de fecha 21 de Febrero de 1.996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.908, de fecha 27-02-96, esta Administración Tributaria procede a efectuar la actualización monetaria de la deuda y el cálculo de los intereses compensatorios para los períodos de 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, desde el momento en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que el contribuyente pagó efectivamente (12-01-99), como se demuestra a continuación:
(…)
En consecuencia, expídase al contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., planillas de liquidación por los montos y conceptos que se mencionan a continuación:
Para el ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, por diferencia de tasa actualizada por concepto de omisión en el pago del cero treinta y cinco por mil 0,35 x 1000), por BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 55.989.239,00); de multa por BOLIVARES UN MILLON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 1.004.941,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 33.821.768,00).
Para el ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, por diferencia de tasa actualizada por concepto de omisión en el pago del cero treinta y cinco por mil 0,35 x 1000), por BOLIVARES NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 91.837.804,00); de multa por BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 2.379.737,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 49.406.119,00).
Para el ejercicio fiscal 01-01-96 al 31-12-96, por diferencia de tasa actualizada por concepto de omisión en el pago del cero treinta y cinco mil 0,35 x 1000), por BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 26.048.081,00); de multa por BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 1.820.039,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 13.276.167,00).
Para el ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97, por diferencia de tasa actualizada por concepto de omisión en el pago del cero treinta y cinco por mil 0,35 x1000), por BOLIVARES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 8.447.333,00); de multa por BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.536.448,009 e intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 4.050.477,00).
Para el ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98, por diferencia de tasa actualizada por concepto de omisión en el pago del cero treinta y cinco por mil 0,35 x 1000), por BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 3.884.494,00)¸de multa por BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.579.464,00) e intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 1.802.113,00). (Sic).
(…)
Se efectuó la aproximación a la unidad monetaria correspondiente según lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.
(…)”. (Destacados del texto).
La indicada Resolución fue notificada el 7 de julio de 1999.
Por disconformidad con la indicada Resolución, los apoderados judiciales de la aludida empresa, interpusieron en fecha 11 de agosto de 1999 recurso contencioso tributario, invocando los alegatos siguientes:
1. “VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”. En cuanto a este particular, consideraron que no podía “ahora pretender la Administración Tributaria castigar a (…) [su] representada con una actualización monetaria del tributo que debió determinar en su oportunidad, siendo sancionada (…) por la falta de diligencia de la Administración, lo cual evidentemente contraviene los principios de confiscatoriedad, de certeza y de legalidad previstos en la Constitución Nacional”. (Agregado de la Sala).
Dentro del mismo contexto, sostuvo dicha representación que el Tribunal de la causa debía declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados ya que “ni la Administración Tributaria ni la Comisión Nacional de Valores, al momento de autorizar la emisión e inscripción de los valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, realizaron la determinación de la obligación tributaria, (…) vale decir, que no cumplieron con su obligación de realizar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria conforme lo dispone la propia Ley de Timbre Fiscal y el Código Orgánico Tributario, prescindiendo en consecuencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…”.
2. “IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS”. Con el fin de apoyar tal afirmación observó que: “en el presente caso debió la Administración Tributaria proceder a la determinación de la obligación tributaria. [Por ello] [m]al podría entonces la Administración Tributaria pretender aplicar Actualización Monetaria a las obligaciones tributarias a las que dio fiel cumplimiento (…) [su] representada, una vez que dicha Administración cumplió con su deber de determinar las mismas, así como tampoco pretender el cobro de intereses compensatorios sobre esas cantidades, tal como lo señala en la Resolución recurrida. De manera pues, que estos conceptos sólo serían procedentes, única y exclusivamente, en los casos provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponde al sujeto pasivo, lo cual no ocurre en nuestro caso,…”. (Agregados de la Sala).
3. “LOS INTERESES COMPENSATORIOS NO SE CALCULAN SOBRE EL MONTO PROVENIENTE DEL AJUSTE”. A este respecto, señaló que en el presente caso el cálculo de intereses compensatorios es incorrecto y contrario a la Ley. Además, que el cálculo efectuado por la Administración Tributaria “viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto el tributos y sus accesorios sólo pueden ser establecidos por la Ley y no por criterios administrativos distintos”.
Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 21 de septiembre de 1999, acordó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la entonces vigente Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien le fue solicitada la remisión del expediente administrativo del caso.
El mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 1° de diciembre de 1999, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. Seguidamente, el día 6 del mismo mes y año, la causa se abrió a pruebas, consignando su respectivo escrito la recurrente de autos, esto fue en fecha 10 de enero del año 2000.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, consignó escrito de conclusiones al recurso contencioso tributario de autos.
En fecha 24 de enero de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas en el presente asunto.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2000, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 21 de marzo de 2000, siendo la oportunidad fijada para consignar informes, los presentaron, tanto el abogado Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.830, en su condición de “representante del Fisco Nacional”, como el apoderado judicial de la empresa recurrente.
Por diligencia del (21 de marzo de 2000), “el abogado Gustavo Domínguez M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, (…) [expuso:] Consigno en este acto constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (…)”. (Agregado y destacado de la Sala).
En fecha 27 de marzo de 2000, la misma representación en juicio presentó diligencia, mediante la cual solicitó se desestimara el contenido de los documentos que cursan en el expediente administrativo consignado el día 21 del mismo mes y año, a su decir, por cuanto en esa oportunidad el apoderado del Fisco Nacional “consignó por error involuntario expediente administrativo correspondiente a la Empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, en el expediente N° 1345 correspondiente a la Empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”. En tal virtud, solicitó fuesen agregados a los autos los documentos anexos a la presente diligencia “constantes de sesenta y dos folios útiles, los cuales ciertamente corresponden al mencionado expediente judicial de la contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
Seguidamente, por auto del 28 de marzo de 2000, el a quo desestimó el expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del Fisco Nacional el 21 del mismo mes y año, “por no ser el que corresponde al presente juicio y orden[ó] agregar a los autos los recaudos consignados en fecha 27-03-2000 a los fines consiguientes”.
En fecha 4 de abril de 2000, la representación fiscal consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contribuyente.
El 5 de abril de 2000 se dijo “Vistos”.
Luego, mediante diligencias del 20 de marzo de 2001 y 31 de enero de 2003, la C.A. La Electricidad de Caracas solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Posteriormente, en fechas 31 de mayo de 2005, 5 de junio de 2007 y 17 de julio de 2008, la representación judicial de la República formuló la misma petición.
Por auto del 12 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa le requirió a la parte actora que manifestara su interés en la continuación del proceso, ya “que desde el día 05 de abril de 2000, la referida causa se encuentra en esa etapa procesal, sin que conste en autos, durante ese período, actuación alguna de la parte recurrente en darle impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal…”.
II
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA EN INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2000, el abogado Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.830, en su condición de “representante del Fisco Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones que (…) [le] confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,…”, esgrimió la siguiente opinión:
“(…)
En cuanto al alegato (…) referido a la supuesta ausencia del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, (…) [se precisa que] si bien no se trata de una Declaración Jurada como sería el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, nos encontramos en presencia del pago por concepto de una tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal, a través del formulario (Forma 16), que ciertamente constituye una obligación para el contribuyente que pretende solicitar a la Comisión Nacional de Valores, la autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales. (…).
(…omissis…)
Así pues, el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de Determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria en aquellas situaciones que expresamente le señale la Ley, y así lo establece textualmente el citado Código en sus artículos 142 y 144, (…).
(…omissis…)
Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley, en el artículo 118, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, se limita a verificar la exactitud de la declaración del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de autodeterminación que la Ley impone.
(…omissis…)
Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos se refiere a la fiscalización practicada en la sede de la Comisión Nacional de Valores, específicamente en el Registro Nacional de Valores, a través de la cual se determinó el incumplimiento por parte de la contribuyente C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, al deber de cancelar mediante la forma 16, la tasa correspondiente a las autorizaciones otorgadas por la mencionada Comisión, para cada una de las emisiones e inscripciones de acciones, derechos y demás títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales, con fundamento en el numeral 1° del Artículo 9 de la Ley de Timbre Fiscal vigente a partir del año 1994.
Motivos estos que condujeron a la fiscal actuante al levantamiento de la respectiva Acta Fiscal, por ausencia total de la presentación y pago del formulario (forma 16), conforme los archivos llevados por el Registro Nacional de Valores y posteriormente, la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; debiendo este Tribunal declarar improcedente el pretendido alegato de falta de procedimiento en la determinación de la obligación tributaria por parte de los representantes de la contribuyente.
(…omissis…)
Con fundamento a los razonamientos que anteceden, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los representantes de la recurrente (…)”. (Destacado del texto).
III
DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA
Mediante sentencia N° 089/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…)
Luego de la revisión de las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, se resume la controversia de la presente causa en dilucidar si el acto administrativo impugnado recurrido se encuentra afectado en su proceso de determinación; así como la procedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, liquidados a la recurrente.
1.- Violación al proceso de determinación.
Al respecto, la contribuyente, denuncia el seguimiento de los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Tributario y no los mecanismos de determinación contemplados en la Ley de Timbre Fiscal, ‘…, por lo tanto, no puede ahora pretender la Administración Tributaria castigar a nuestra representada con una actualización monetaria del tributo que debió determinar en su oportunidad,…’. Criterio del que discrepa el abogado de la República, quien ratifica la actuación de su mandante e insiste en su apego a la ley.
Vistos tales los alegatos, esta decisora debe aclarar, que la representación judicial de la contribuyente no difiere de la determinación practicada y contenida en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, a la cual se allanó y pagó, las tasas omitidas; sin embargo, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-99-124, la Administración Tributaria actualizó dicho tributo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del citado Código de 1994 y, efectivamente, determinó nuevamente, esa obligación, ya extinguida.
Al respecto, valga mencionar que dicho accesorio fue calificado de inconstitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, se decide la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, en lo que respecta a la actualización monetaria. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
2.- De la Multa:
Conforme fue mencionado supra, como consecuencia del allanamiento al Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0740198-1, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a imponer la sanción correspondiente, fundamentada en lo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem, reducida a la cantidad de Bs. 8.320.629,00 (Bs.F 8.320,63).
No obstante, de la lectura de las defensas opuestas inicialmente por la recurrente, no se observa alegato alguno en su contra; por lo tanto, se confirma este concepto. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
3.- Intereses compensatorios:
La recurrente rechaza los intereses compensatorios aplicados por el ente tributario, en el acto administrativo impugnado, al atribuirles la condición de inconstitucionales y erróneamente calculados.
Visto ese planteamiento, esta Sentenciadora señala, nuevamente, el criterio sostenido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, quien en esa oportunidad declaró la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
De esta manera, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. GCE-SA-R-99-124, objeto de este recurso, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta al cálculo de los intereses compensatorios. Así se decide. (Subrayado de la Sala).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…) ; y en virtud de la presente declaración se declara:
PRIMERO: Se anulan los reparos formulados por concepto de impuesto actualizado e intereses compensatorios, por montos respectivos de Bs. 186.206.951,00 (Bs.F 186.206,95) y Bs. 102.356.644,00 (Bs.F 102.356,65).
SEGUNDO: Se confirma la sanción impuesta de Bs. 8.320.629,00 (Bs.F 8.320,63), de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido a la naturaleza del dispositivo de esta sentencia y, luego, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, por cuanto la empresa recurrente, en la actualidad, es una empresa del Estado…”. (Destacados de la Sentencia).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la remisión efectuada en el caso de autos, esta Máxima Instancia pasa a revisar si el fallo del a quo debe ser consultado conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. En ese sentido, observa:
En el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión).
Conviene asimismo puntualizar que la consulta obligatoria de una sentencia, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. (Vid. Sentencia Nro. 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión), ratificada en los fallos Nos. 01104 y 01543 de fechas 10 de agosto y 23 de noviembre de 2011, casos: Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corpoelec, y C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), respectivamente, entre otros.
Así, tal instituto jurídico, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Véase decisiones Nros. 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).
Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso de autos, esta Sala advierte que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.
Ello así, resulta pertinente destacar que la recurrente C.A. Electricidad de Caracas es una empresa que en virtud de la fusión ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, fue absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quien conforme a lo establecido en el artículo 6 eiusdem, será la sucesora universal de sus derechos y obligaciones.
Al ser así, la precitada sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal, “en fecha 29 de noviembre de 1895”, bajo el N° 41, anotada a los folios 38 vto al 42 vto, (actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), es una persona jurídica de derecho privado en la que el Estado venezolano figura como único accionista, y ello tiene especial relevancia en el pronunciamiento que esta Sala debe efectuar respecto a la eventual consulta de la sentencia definitiva elevada.
En tal sentido, se observa que no estamos en presencia de una sentencia definitiva totalmente contraria a “la pretensión, excepción o defensa de la República”, motivo por el cual resulta indispensable traer a colación la sentencia Nro. 01104 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC), en la que se hace referencia a la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)” (Negrillas de esta Sala).
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales a la igualdad y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 01543 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).
Siendo ello así, se observa que la sentencia objeto de consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la C.A. Electricidad de Caracas, sociedad mercantil que fue absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quien, conforme a lo establecido en el artículo 6 eiusdem, será la sucesora universal de sus derechos y obligaciones, siendo catalogada igualmente la referida Corporación como una sociedad anónima artículo 2 ibídem.
Ahora bien, como quiera que en el caso concreto estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la C.A. Electricidad de Caracas y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles para ellas las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia definitiva N° 089/2010, dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO PROCEDE la consulta de la sentencia N° 089/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.A. La Electricidad de Caracas, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01792, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN