MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2011-1290

 

Mediante Oficio Nº 1655 de fecha 11 de noviembre de 2011, recibido el día 18 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.528, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada María Elena Silva Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.807, contra los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, titular del Pasaporte Español Nº BC739004, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN, ambos de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E.84.437.652 y MARÍA TIBISAY PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.697.

 Ello en virtud de que la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Teresa Peñaloza interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, mediante la cual el mencionado tribunal negó la falta jurisdicción del Poder Judicial venezolano alegada por la referida parte.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la regulación  de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2011, la ciudadana Mirian Meléndez, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada María Elena Silva Conde, todas antes identificadas, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consignó demanda de nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria contra los ciudadanos: Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliézer Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza quien fungía de socia del causante, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que las ciudadanas Miriam Martín García y la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son hijas legítimas y únicas herederas de los bienes del difunto: Jose Álvaro Martín De La Fe. Muerto Ab-Intestato en fecha 06 de Diciembre del 2007 y cuya declaración sucesoral fue hecha conforme a la Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Planilla Número 0014792 de fecha 28 de mayo del año 2010), de los bienes muebles e inmuebles que conforman la Comunidad Hereditaria y que se encuentran en territorio venezolano.

Que cuando comenzamos las conversaciones para poder llegar a un acuerdo y liquidar la comunidad hereditaria existente entre mi hija y la ciudadana Miriam Martín García, de nacionalidad española (…) titular del Pasaporte Español Número BC739004 (…) quien siempre estuvo representada por el ciudadano: Eliézer Quintana Martín (…) de nacionalidad española (…) y titular de la cédula de identidad Número E-84.437.652 (…) en su carácter de apoderado general (…) y también participó en dicha negociación la ciudadana: María Tibisay Peñaloza (…) titular de la cédula de identidad número V- 8.871.697 (…) actuando en su múltiple carácter, personal y como Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director de las empresas que a continuación se señalan (…) Inversiones Martín, C.A. (…) inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio Número 334, Número 15, Folios vuelto 75 al 83, de fecha 22 de septiembre del año 1992 (…).

Inter Tin, C.A. (…) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Número 47, Tomo 66-A, de fecha 06 de diciembre del año 1999 (…) y Taller Autorizado Mack Tin, C.A. (…) inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Número 359, Número 26, Folios 107 al 114 vto, de fecha 08 de noviembre del año 1993 (…) asistidos estos tres últimos por el abogado Leonardo R. Mata G. (…) inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 39.643. (sic).

Que en un principio, firmamos el 12 de Diciembre del año 2009, un primer preacuerdo (…) de donde se evidencia claramente que podíamos llegar a un buen acuerdo. Pero al parecer cuando Miriam Martín García se da cuenta de la realidad de muchos bienes, que estaban, abandonados, deteriorados, invadidos, alquilados, entonces desistió de muchos de ellos, y optó por quedarse con los bienes de España y escoger de Venezuela los mejores.

Que cuando continuamos con las discusiones y mesas de trabajos, para firmar el otro acuerdo, siempre estuvimos ciudadano Juez, que aceptar una serie de condiciones que indudablemente no eran convenientes a mi hija ya identificada, pero que tuvimos que aceptar por las razones que posteriormente y en esta misma demanda señalaremos (…). (sic).

Que estos ciudadanos Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliézer Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza quien fungía de socia del causante, y a quien se le había dejado en su poder un gran acervo de los bienes del causante, me manifestó expresamente, de que si mi hija no aceptaba quedarse con los bienes de Venezuela y la ciudadana: Miriam Martín García, con los bienes de España, ella simplemente no reconocería que los bienes que estaban a su nombre eran de Martín De La Fe.

Que ante tal situación aceptamos lo que en principio parecía ser bueno, dentro de todo lo malo, puesto que a mi hija no le amparaba hasta ese momento absolutamente nada, por lo menos en relación a los bienes que estaban a nombre de la empresa Inversiones Martín, C.A., en donde María Tibisay Peñaloza era la dueña del (90 %) de las acciones, mientras que Miriam Martín García contaba con el visto bueno de la presidente de la empresa y había el riesgo de que los bienes fueran a dar a manos de una sola heredera si así lo decidía la ciudadana María Tibisay Peñaloza, y de hecho ambas siempre trabajaron y siguen trabajando con el mismo profesional del derecho, lo cual evidentemente enuncia el estar de acuerdo en todo.

Que luego de muchas discusiones y meses de trabajo entre las partes asistidas por sus abogados (…) se logró de forma provisional el siguiente acuerdo, el cual quedó notariado bajo el Nº 23, Tomo 159, de los respectivos libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de Julio del 2010.

Que los bienes muebles e inmuebles del causante, José Álvaro Martín De La Fe, ubicados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que conforman la comunidad hereditaria, son los siguientes:1.- Bienhechurías (casa) ubicada en el Barrio Cuyuní, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar (…), 2.-Casa de Habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Caracas de Ciudad Bolívar (…), 3.- Bienhechurías (Casa) ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo (Negro Primero), Calle Las Flores de Ciudad Bolívar (…), 4.- Apartamento identificado con el número 6-B, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencial que integra el Conjunto Residencial Comercial Celina, Los Peladeros, Calle Columbo Silva de Ciudad Bolívar (…), 5.- Apartamento identificado con el número 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencial que integra el Conjunto Residencial Comercial Celina, Los Peladeros, Calle Columbo Silva de Ciudad Bolívar (…), 6.- Inmueble (Apartamento) identificado con el número 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencial que integra el Conjunto Residencial Comercial Celina, Los Peladeros, Calle Colombo Silva de Ciudad Bolívar (…).

7.- Vehículo Corvette (…) Placas: GAI-21U (…), 8.- Vehículo Moto (…) Marca Kawasaki (…) Placa: FAA210 (…), 9.- Embarcación (Lancha) con certificado de matrícula (…) APNN-D-359 (…), 10.- Embarcación (Lancha Deportiva) (…), 11.- Vehículo Moto (…) Jet Ski, Marca Kawasaki (…), 12.- Dos mil quinientas ochenta y dos (2.582) acciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Tipo Clase “C” (…), 13.- Cien (100) acciones de la empresa Inversiones Martín, C.A. (…), 14.- Cuatrocientas (400) acciones de la empresa: Talle Inter-Tin, C.A. (…), 15.- Un mil quinientas treinta (1530) acciones de la empresa Taller autorizado Mack-Tin, C.A. (…) y 16.- la suma de $ USA 20.000, dólares americanos o el saldo total de dicha cuenta que se encuentran depositados en la Cuenta Número 3083007851 del Banco Commersebank, Estado Florida, Ciudad Miami, ubicado en los Estados Unidos de Norte América, los cuales (…) se estiman en Bs. 86.000,00 (…). (sic).

Que los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria y que se encuentran en territorio español, son los siguientes: 1.- Apartamento situado en Playa del Inglés, Gran Canaria, España, ubicado en la Avenida Tirajana, Número 7, Playa del Inglés, Gran Canaria (…) 2.- Apartamento situado en Puerto Rico, Gran Canaria, España, distinguido con el número 207 (…) 3.- Apartamento situado en Puerto Rico, Gran Canaria, España, Número 705 (…), 4.- Apartamento Vivienda en Las Palmas de Gran Canaria, ubicado en la Calle Ripoche N4, distinguido con la Letra G-2 (…) Las Palmas de Gran Canaria, España (…) 5.- Apartamento Vivienda en Las Palmas de Gran Canaria, España, Los Molina, ubicado en la Calle Franchy Roca, Número 13, Segunda puerta 28, Número Veintiocho (28), Tipo A (…), 6.- Casa Solar, situada en Las Palmas de Gran Canaria, España, ubicada en la Calle provisionalmente denominada Número Uno (1) (…) Urbanización Zurbarán, en el núcleo Urbano de Tarifa de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (…) 7.-Apartamento Vivienda en Las Palmas de Gran Canaria, España, señalada con la Letra M-2 (…) Edificio Tigaday situado en calle Ripoche número 4 (…) 8.-Plaza Garaje Los Molina 1 más (+) Trastero situado en Franchy Roca Número 13, Planta Baja, Plaza Número uno (1), en la calle Franchy Roca Número 13 de las Palmas de Gran Canaria, España (…) 9.- Plaza Garaje Número Treinta y Uno (31) situado en la Planta Sótano del Edificio Tigaday en Calle Ripoche número 4 (…), 10.- Plaza Garaje situado en el Apartamento Los Molina, en Franchy Roca Número 13, Plaza Número 18, en la Calle Franchy Roca Número 13 de Las Palmas, Gran Canaria, España (…), 11.- Un vehículo marca Ferrari, Matricula 4663CVD (…).

Que bajo la consideración de la partición y distribución de los bienes que conforman la Comunidad Hereditaria, así como, los acuerdos complementarios, a los cuales las partes han llegado en el presente documento, se señalan en especial los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Martín, C.A.: 1.- una parcela de terreno y casa  quinta sobre ella construída, ubicada en la Parcela P-11-11 de la Urbanización Giraluna, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…) Un segundo inmueble ubicado en el mismo Conjunto Residencial de la Parcela P-11-12 (…), 2.- Una vivienda y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Avenida Táchira, Quinta Marylu (…) Mas dos (2) parcelas o lotes de terrenos contiguos con la misma ubicación  (…), 3.-Parcela de terreno de 14.976,63 mts y bienechurias sobre ellas construidas, ubicado en el Barrio Cuyuní de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…), 4.- Parcela de Terreno (800 mts.2), ubicada en el Barrio Brisas del Sur (Cuyuní), de esta Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…), 5.-Parcela de Terreno (1.000 mts. 2), ubicada en el Parcelamiento “El Cují” del Municipio Sucre y Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, distinguido con la letra “I” de la Calle Número 06 (…) 6.- Una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en el Complejo Turístico “El Morro”, Municipio Sotillo (Antiguo Distrito Sotillo) del Estado Anzoátegui, Urbanización Aguavillas, distinguidas con las letras y números “A-140” de la Zona Casas Flotantes, Sector “A” (…) 7.- Una embarcación (…) serial número OF068235 (…) 8.- Moto de agua, marca Yamaha (…) 9.- Moto de agua marca Yamaha (...) 10.- Vehículo Marca Toyota (…) Placas FAA-580 (…). (sic).

Que conforme a los acuerdos logrados en la (…) partición de comunidad hereditaria (…) se adjudicaron los bienes muebles e inmuebles entre la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Miriam Martín García.

Que de los bienes que pertenecieron al de cujus José Álvaro Martín De La Fe sólo se le adjudicaron a la referida adolescente, los siguientes bienes de los ubicados en España: 1.- Un Apartamento situado en España, el cual será seleccionado por ella misma, personalmente en próximo viaje a ese país para el mes de septiembre del año 2010. 2.- Una plaza garaje en España (…).

Que de los bienes que pertenecieron exclusivamente al ciudadano José Álvaro Martín De La Fe ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, le fueron adjudicados: Bienhechurías (casa) ubicada en el Barrio Cuyuní, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar (…), Casa de Habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Caracas de Ciudad Bolívar (…), Bienhechurías (casa) ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo (Negro Primero), Calle Las Flores de Ciudad Bolívar (…), Apartamentos identificados con los números 6-B, 6-C y 6-D, ubicados en el Piso 6 del Conjunto Residencial Comercial Celina, Los Peladeros, Calle Columbo Silva de Ciudad Bolívar (…), Vehículo Corvette (…) Placas: GAI-21U ,(…) Moto (…) Marca: Kawasaki (…) Placa: FAA210 (…), Lancha Deportiva (…), Jet Ski (…) Marca: Kawasaki (…), Dos mil quinientas ochenta y dos (2.582) acciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…) Clase “C” (…), Cincuenta  (50) Acciones de la empresa Inversiones Martín, C.A. (…), Doscientos (200) Acciones de la empresa Inter-Tin, C.A. (…), Setecientos Sesenta y Cinco (765) Acciones de la empresa Taller Autorizado Mack-Tin, C.A. (…), y la suma de $ USA 20.000,00 dólares americanos o el saldo total de dicha cuenta que se encuentran depositados en la cuenta número 3083007851 del Banco Commersebank, Estado Florida, Ciudad Miami (…) Estados Unidos de Norte América (…).

Que de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Martín, C.A., le fueron adjudicados a la adolescente: Una vivienda y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Avenida Táchira, Quinta Marylu (…) más dos (2) parcelas o lotes de terrenos contiguos con la misma ubicación (…), Parcela de Terreno (800 mts.2), ubicada en el Barrio Brisas del Sur (Cuyuní) de esta Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…), Parcela de Terreno (1.000 mts.2) ubicada en el Parcelamiento “El Cují” del Municipio Sucre y Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, distinguido con la letra “i” de la Calle Número 06 (…), Una parcela de Terreno y la Casa Quinta construida sobre ella, ubicada en el Complejo Turístico “El Morro”, Municipio Sotillo (…) del Estado Anzoátegui, Urbanización Aguavillas, distinguidas con las letras y número “A-140” de las Casas Flotantes, Sector “A” (…), Una embarcación identificada con el nombre de “Bella Venecia” (…), Dos (02) Motos de agua, marca Yamaha (…) y un  vehículo marca Toyota (…) Placas: FAA-580 (…). 

Que el resto de los bienes muebles e inmuebles enunciados supra ubicados en España y pertenecientes al de cujus José Álvaro Martín De La Fe, le fueron adjudicados a la ciudadana Miriam Martín García.

De igual manera, le fueron adjudicados los siguientes bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela: Embarcación (Lancha) de nombre Anays (…), Cincuenta acciones de la empresa Inversiones Martín, C.A. (…), Doscientas acciones (200) acciones de la empresa Inter-Tin, C.A. (…) Setecientos sesenta y cinco (765) acciones de la empresa Taller Autorizado Mack-Tin, C.A.

Que de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Martín, C.A., le fueron adjudicados a la mencionada ciudadana: Dos casas pegadas Una parcela de terreno y la Casa  Quinta sobre ella construida, ubicada en la Parcela P-11-11 de la Urbanización Giraluna, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…) y Un segundo inmueble ubicado en el mismo Conjunto Residencial de la Parcela P-11-12 (…).

Seguidamente detallan una serie de “Acuerdos Complementarios” celebrados entre la ciudadana María Tibisay Peñaloza, en su carácter de Gerente-Director de las sociedades de comercio Inversiones Martín, C.A., y Taller Autorizado Mack-Tin, C.A., en los cuales la mencionada ciudadana se comprometía a traspasar diversos bienes muebles e inmuebles a la adolescente de autos y a la ciudadana Miriam Martín García.

Que como podemos observar, existen una serie de situaciones que perjudican a mi menor hija desde todo punto de vista, y que para ese entonces acepte porque no me dejaron otro camino, que firmar dada la presión a la que fui sometida y de hecho no estando los bienes a su nombre podría venderlos y no darle nada a mi hija, y ante tal temor accedí, firme y acepte que para ese entonces lo que hoy por supuesto rechazo (…). (sic).

Que la ciudadana María Tibisay Peñaloza, ya identificada tenía la mayoría de los bienes a nombre de una empresa en la cual ella tenía el (90%) de las acciones de tal manera que me manifestó (…) que si Yo no aceptaba los bienes de Venezuela para mi hija, y los de España para Miriam Martín García (la otra heredera) ella no iba a reconocer que los bienes que estaban a nombre de la empresa Inversiones Martín, C.A., donde ella era la presidente y dueña del (90%) de las acciones eran de las herederas. (sic). 

Que a mi hija sólo le daban (2.000 Bs.) mensuales para sus gastos y manutención, pero no le daban mas nada, ni tampoco teníamos conocimiento en las condiciones en las que estaban los bienes, y esto ocurrió desde la muerte del causante (…). (sic).

Que la ciudadana Miriam Martín García con ayuda de la ciudadana María Tibisya Peñaloza, escoge los mejores bienes y me presiona (…) para que aceptara que la ciudadana Miriam Martín García, se quedara con cinco (5) apartamentos, tres (3) plazas de garaje, un vehículo Ferrari y una casa de tres plantas, todas estas ubicadas en Las Palmas Gran Canarias España, y los mejores bienes de Venezuela.

Que el acuerdo provisional que se firmó se hizo por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, y para el mismo no se había hecho previamiente el Beneficio de Inventario (…). (sic).

Que demanda a los ciudadanos: Miriam Martín García (coheredera con mi hija) Eliézer Quintana Martín (apoderado de la coheredera) y María Tibisay Peñaloza quien fungía de socia del causante (…) para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal a: Anular el contrato o documento de Liquidación y Partición de comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas: Miriam Martín García y la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual quedó notariado bajo el Nº 23, Tomo 159, de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de julio de 2010 (…). 

Fundamentó la demanda en el Parágrafo Primero, letra m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 998, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.153, 1.185 y 1.346 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

El 15 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la demanda bajo examen y ordenó la notificación de los ciudadanos Miriam Martín García, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Eliézer Quintana Martín, María Tibisay Peñaloza y al representante del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial (…) a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la última notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa (…). (sic).

El 21 de julio de 2011, la ciudadana Mirian Meléndez otorgó poder apud acta a la abogada María Elena Silva Conde, ambas antes identificadas.

En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Carolina Quijada Guevara, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia en autos de las notificaciones practicadas a los ciudadanos María Tibisay Peñaloza y Eliézer Quintana Martín, el día 04 de octubre del mismo año.

Mediante auto del 07 de octubre de 2011, el juzgado a quo fijó la audiencia preliminar de mediación para el día 14 de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto del 17 de octubre de 2011, el tribunal de la causa fijó el día 01 de noviembre de 2011, a los fines de la realización de la audiencia supra indicada.

Por acta de fecha 1º de noviembre de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia de la realización de la audiencia preliminar de mediación entre las partes y del diferimiento de la misma para el día 25 de noviembre de 2011.

En la misma fecha, el ciudadano Eliézer Quintana Martín, actuando en su carácter de apoderado general de la ciudadana Miriam Martín García, otorgó poder apud acta a los abogados Leonardo R. Mata G., Silvia A. Contreras Sánchez, Dayana C. Salas G., Isabel María Carrasquel Maduro y Franxis C. Guzmán E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.643, 106.843, 138.932, 145.942 y 146.142, respectivamente.

El 03 de noviembre de 2011, los abogados Leonardo R. Mata G., e Isabel María Carrasquel Maduro, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eliézer Quintana Martín, quien a su vez actúa como apoderado general de la ciudadana Miriam Martín García y, por otra parte, actuando como representantes judiciales de la ciudadana María Tibisay Peñaloza, quien es Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, respectivamente de las sociedades mercantiles Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria.

El día 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza y de las sociedades mercantiles Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción y solicitó la remisión inmediata de los autos a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la causa fue remitida este órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

II

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN

El 03 de noviembre de 2011, la representación judicial del ciudadano Eliézer Quintana Martín, quien a su vez actúa como apoderado general de la ciudadana Miriam Martín García por una parte y de la ciudadana María Tibisay Peñaloza, por la otra, quien funge como Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, respectivamente, de las sociedades mercantiles Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, bajo los siguientes argumentos:

“Es el caso Ciudadano Juez, que la Adolescente (...) representada legalmente, por la ciudadana Mirian Meléndez (...) y mi representada, Miriam Martín García (...) son las únicas y universales herederas del Difunto Sr. José Álvaro Martín De La Fe, de nacionalidad española, quien falleció ab intestato en fecha 06 de Diciembre del año 2007, dejando una cantidad de bienes muebles e inmuebles tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en España.

Tal como se desprende del escrito libelar, existe una cantidad considerable de bienes muebles e inmuebles en territorio español, los cuales citamos a continuación:

...omissis...

Ahora bien ciudadana Juez, evidenciados los factores de conexión en el caso en concreto, estos son: la nacionalidad extranjera (española) del de cujus y la existencia de bienes en el territorio español, es menester oponer la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, para conocer de la presente causa, pues se presume, salvo prueba en contrario, que tanto la legislación como la jurisdicción aplicable sea la española, en los términos que exponemos de seguidas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 9, numerales 9.1 y 9.8 del Código Civil Español, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 9 (...)

1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (...)

...omissis...

Aclarado esto ciudadano, Juez, atendiendo al principio de la nacionalidad que rige en la Legislación española, como factor de conexión en materia de Derecho Internacional Privado, con independencia de que gran parte de esa masa hereditaria conformada por bienes muebles e inmuebles se encuentre en territorio español, en los mismos términos, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000 de 7 de Enero, en su artículo 182, en materia de jurisdicción, señala: '4º En los juicios de cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España (...)'.

Es decir, ciudadano Juez, que la Ley en comento, prevé que cuando el de cujus haya tenido como último domicilio, un país extranjero, el Tribunal competente será el que corresponda al último domicilio del finado en España.

Así las cosas, mi representada en fecha 08-04-08, presentó formal Demanda de División Judicial de Herencia contra la ciudadana Mirian Meléndez (...) en su carácter de representante y guardia custodiante de la adolescente (...), la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, España, tal como se desprende de la copia simple que se anexa (...)

Adicionalmente es oportuno resaltar, el dispositivo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

...omissis...

Vistas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la jurisdicción venezolana debe excluirse a favor de la jurisdicción española, siendo competente para conocer la presente Demanda por Nulidad del acuerdo de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, el Tribunal del último domicilio del de cujus en España, atendiendo de igual manera, al principio de nacionalidad que rige en la Legislación Española, siendo éste, el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de las Palmas de Gran Canaria, España, razón por la cual, es procedente la Falta de Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bolívar. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, bajo los siguientes razonamientos:

“(…)Fuero de Apertura de la Sucesión:

La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:

Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos hasta la división.

Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.

Contra las albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de la apertura de la sucesión.

De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen los términos indicados en números precedentes. La competencia anterior no incluye el domicilio, pero si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.

La norma establece un fuero real o personal, determinado por la vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.

Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.

Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos determinados en la ley.

Fuero de la demanda entre Socios:

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Se impondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, y por la división y por las obligaciones que de deriven de estas, con tal que se propongan dentro de un bienio a partir de la división. Esto sin perjuicio que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio en los términos que se expresa el aparte último del artículo 43 del C.P.C.

Prevalece el fuero general del domicilio.

Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas:

La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.C. Es un fuero concurrente, electivo. Además de un fuero real.

...omissis...

NORMAS RECTORAS

Primero: Es bien clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 78, al establecer:

Artículo 49 (...)

Artículo 78 (...)

Segundo: Que alega el solicitante que la presente causa versa sobre una Sucesión Internacional, alegando la nacionalidad del decujus y que debe aplicarse las Leyes Españolas, por ser esta la nacionalidad del decujus, pero obviando los apoderados de la demandada, cual fue el último domicilio del causante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil: 'La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del decujus'

Tercero: Que desde la publicación de la ley que rige nuestra materia, pasando por la reforma que se encuentra en vigencia, se estableció, que: 'Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción'.

Por todos los alegatos expuestos en la presente es por lo que este Tribunal niega la solicitud de falta de jurisdicción presentada por los apoderados de la parte demandada por cuanto existe una adolescente en la presente causa que es la que le atribuye competencia a este Tribunal, además que el último domicilio del causante es el estado Bolívar, específicamente Ciudad Bolívar, razón por la cual es competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa (...)”.

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Teresa Peñaloza interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión supra transcrita, en los siguientes términos:

“Al respecto, negamos y rechazamos la argumentación del Tribunal de instancia, ya que, es el caso, que si bien, una de las herederas es la Adolescente (…) representada legalmente, por la ciudadana Mirian Meléndez, no es menos cierto, que nuestra representada, Mirian Martín García, de nacionalidad española, también es heredera del Difunto Sr. José Álvaro Martín De La Fe, de nacionalidad española, y es en razón de que dejó una cantidad de bienes muebles e inmuebles tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en España, por lo que insistimos en lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

...omissis...

Asimismo, en el caso en concreto, si bien existe una menor de edad, esta circunstancia no puede obviar los evidentes factores de conexión como lo son: La nacionalidad extranjera (española) del decujus y la existencia de bienes en el territorio español, en consecuencia, es claro que existe falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, para conocer de la presente causa, por cuanto, tanto la legislación como la jurisdicción aplicable es la española, conforme con el artículo 9, numerales 9.1 y 9.8 del Código Civil Español, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 9 (...)

1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (...)

Aclarado esto ciudadano, Juez, atendiendo al principio de la nacionalidad que rige en la Legislación Española, como factor de conexión en materia de Derecho Internacional Privado, con independencia de que gran parte de esa masa hereditaria conformada por bienes muebles e inmuebles se encuentre en el territorio español, así como, en los mismos términos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000 de 7 de Enero, en su artículo 182, en materia de jurisdicción, señala: '4º En los juicios de cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España (...)' es claro, que la Ley en comento, prevé que cuando el de cujus haya tenido como último domicilio, un país extranjero, el Tribunal competente será el que corresponda al último domicilio del finado en España.

Vistas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la jurisdicción venezolana debe excluirse a favor de la jurisdicción española, siendo competente para conocer de la presente Demanda de Nulidad del acuerdo de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, el Tribunal del último domicilio del de cujus en España, razón por la cual, es procedente la Falta de Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bolívar, es por lo que solicitamos formalmente se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Regulación de la Jurisdicción. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala Político Administrativa.” (sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión supra transcrita, mediante la cual el juzgado remitente declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por dicha representación y, en consecuencia, que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso bajo examen.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El presente caso está referido a una demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana Mirian Meléndez, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas de nacionalidad venezolana, contra la ciudadana Miriam Martín García, de nacionalidad española y la ciudadana María Tibisay Peñaloza, también de nacionalidad venezolana; la primera domiciliada en España y la segunda en la República Bolivariana de Venezuela.

La nulidad que se demanda se refiere al acuerdo, el cual quedó notariado bajo el Nº 23, Tomo 159, de los respectivos libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 16 de Julio del 2010” de liquidación y partición de comunidad hereditaria del de cujus José Álvaro Martín De La Fe, de quienes la adolescente de autos y la ciudadana Miriam Martín García son las únicas y universales herederas; y con respecto a la ciudadana María Tibisay Peñaloza, se hace en relación a su carácter de “socia del causante” en las sociedades de comercio Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., todas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales la mencionada ciudadana es Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, respectivamente.

Al respecto, se observa que el argumento de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso sub examine, fue presentado el 03 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Miriam Martín García y de la ciudadana María Tibisay Peñaloza, en escrito que cursa de los folios 33 al 40 de la segunda pieza del expediente sub examine, y de la misma manera fue esgrimido para impugnar la sentencia que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, dictada el 04 de noviembre de 2011, en escrito de “Solicitud de Regulación de Jurisdicción”, folios 75 al 77 de la misma pieza del expediente, actuación que ocurrió el 09 de noviembre de 2011.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada ha fundamentado la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, bajo el argumento de que el causante era de nacionalidad española “quien falleció ab intestato en fecha 06 de Diciembre del año 2007, dejando una cantidad de bienes muebles e inmuebles tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en España”.

En este sentido, observa la Sala que una gran parte de los bienes demandados, tanto inmuebles como muebles, y que forman parte de la comunidad hereditaria, tal y como se señaló en el Capítulo I del presente fallo, están ubicados o forman parte de sociedades de comercio que están domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se observa que la demanda de nulidad de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es la nacionalidad del de cujus (española), de una de las demandadas, la ciudadana Miriam Martín García (también española) y la ubicación de varios bienes muebles e inmuebles demandados que forman parte de la comunidad hereditaria (Reino de España); por lo que se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer sobre el asunto debatido.

Establecido lo anterior, se exige a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como fuente consagrada en el artículo 1° eiusdem, advirtiendo que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento sobre el mérito del caso bajo examen.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que los casos como el de autos, en los cuales se presenten elementos de extranjería relevantes entre el Poder Judicial Venezolano y algún ordenamiento jurídico extranjero, se rigen por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, la cual entró en vigencia el 06 de febrero de 1999, dicho artículo consagra el ámbito de aplicación de la referida ley y el orden de prelación de las fuentes en la forma siguiente:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Visto el artículo anteriormente citado, no cabe duda para este órgano jurisdiccional que ante la ausencia de una norma de Derecho Internacional Público que rija la materia objeto de la presente causa entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, deben aplicarse  “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano” y principalmente las dispuestas en la norma especial dictada a tal efecto, como lo es la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, bajo el siguiente argumento: “(…) se presume, salvo prueba en contrario, que tanto la legislación como la jurisdicción aplicable sea la española, en los términos que exponemos de seguidas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 9, numerales 9.1 y 9.8 del Código Civil Español, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 9 (...)

1. La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren (...)

...omissis...

Aclarado esto ciudadano, Juez, atendiendo al principio de la nacionalidad que rige en la Legislación española, como factor de conexión en materia de Derecho Internacional Privado, con independencia de que gran parte de esa masa hereditaria conformada por bienes muebles e inmuebles se encuentre en territorio español, en los mismos términos, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 1/2000 de 7 de Enero, en su artículo 182, en materia de jurisdicción, señala: '4º En los juicios de cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España (...)'.

Es decir, ciudadano Juez, que la Ley en comento, prevé que cuando el de cujus haya tenido como último domicilio, un país extranjero, el Tribunal competente será el que corresponda al último domicilio del finado en España.”

Visto lo anterior, estima la Sala luego del análisis de las normas invocadas establecidas en el Código Civil Español, que las mismas no son fuente de Derecho Internacional Privado en el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado), por ende no son vinculantes para el Juez Venezolano a los fines de resolver el tema relativo a la jurisdicción y siendo que lo que se está discutiendo en la presente incidencia es precisamente dicho aspecto, el alegato de la representación judicial de la parte accionada debe ser desestimado.

Respecto al argumento relativo a: “mi representada en fecha 08-04-08, presentó formal Demanda de División Judicial de Herencia contra la ciudadana Mirian Meléndez (...) en su carácter de representante y guardia custodiante de la adolescente (...), la cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, España, tal como se desprende de la copia simple que se anexa (...)”, observa la Sala que consta a los folios (55) al (63) de la segunda pieza que conforma el presente expediente: “Solicitud de División Judicial de la Herencia” intentada por la ciudadana Miriam Martín García, contra la ciudadana Miriam Meléndez, en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación al patrimonio hereditario del de cujus José Álvaro Martín De La Fe.

De la revisión de la referida “Solicitud de División Judicial de la Herencia” se desprende de lo que a continuación se transcribe: “En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2009, siendo la hora señalada, se constituyó la audiencia pública (...) para la celebración del juicio verbal señalado en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora representada por (...)

Abierto el acto, y llamada la demandada doña Mirian Meléndez Guipe en representación (...) no comparece, habiéndose citado mediante Comisión Rogatoria a Venezuela y no constando en las actuaciones que la misma se haya recibido con la mencionada citación (...)”.

De igual manera, consta en el referido anexo “Diligencia de Ordenación del Secretario (...) Judicial (...) de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se expone: “(...) Puesto en contacto con la sección del Ministerio de Justicia encargada de las comisiones rogatorias; y preguntando sobre comisión rogatoria con la referencia (...); se nos comunica lo siguiente: Que dicha comisión se remite a Venezuela en fecha 13/02/09, que se envía recordatorio en fecha 14/01/10, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido contestación alguna”.

En este mismo orden de ideas, consta en autos lo siguiente: “En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2010 (...) Ante mí el Secretario Judicial Comparece la persona [Jorge Cantero Brosa Procurador de doña Miriam Martín García] no obstante habiendo resultado negativa la diligencia de comisión rogatoria a Venezuela para la citación de la demandada se suspende el acto quedando a la espera de nuevo señalamiento.”

También consta al folio 63 de la segunda pieza del expediente: “En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2010.

Habiéndose remitido comisión rogatoria por parte de República Bolivariana de Venezuela, se une a los autos de su razón, dándose traslado a la parte de la hoja en la que se explica la razón de la devolución sin cumplimentar de dicha comisión rogatoria; quedando la totalidad del exhorto unido a los autos de su razón a disposición de las partes.” (sic).

De las transcripciones anteriores se puede extraer que efectivamente la ciudadana Miriam Martín García intentó “Solicitud de División Judicial de la Herencia” por ante el Juzgado de Primera Instancia nº diez de Las Palmas de Gran Canaria del Reino de España, sin embargo de tales actuaciones no se desprende que en la misma haya habido pronunciamiento alguno, de hecho ni siquiera consta de los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandada que se haya citado a la ciudadana Miriam Meléndez, con el carácter supra indicado, en dicho proceso.

Por el contrario, en la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria interpuesta y sustanciada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia en autos el 06 de octubre de 2011, que el ciudadano Eliézer Quintana Martín, en su carácter de apoderado general, de la ciudadana Miriam Martín García, fue notificado para la realización de la audiencia  preliminar de mediación el día 04 de octubre del mismo año, acto al cual asistió el referido ciudadano, en fecha 1º de noviembre de 2011.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada argumentó: “Adicionalmente es oportuno resaltar, el dispositivo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero”.

Visto el artículo anteriormente citado, no cabe duda para este órgano jurisdiccional que entre “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano” deben aplicarse preferentemente las dispuestas en la norma especial dictada a tal efecto, como lo es la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado en relación al Código de Procedimiento Civil, ley esencialmente adjetiva.

De igual manera, destaca la Sala que la publicación de la Ley de Derecho Internacional Privado fue posterior a la del Código de Procedimiento Civil, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990, aspecto que también hace preferente la aplicación de la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, los apoderados judiciales de la parte accionada expusieron como alegato para que se decida la falta de jurisdicción: atendiendo de igual manera, al principio de nacionalidad que rige en la Legislación Española”, en relación al de cujus José Álvaro Martín De La Fe, por lo que dicha representación judicial entiende que en el ordenamiento jurídico español la nacionalidad es un factor de conexión, sin embargo, en el ordenamiento jurídico venezolano el factor de conexión por excelencia es el domicilio del demandado, cuestión que quedó plasmada en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se destaca que fue un punto no controvertido en la instancia que la codemandada ciudadana María Tibisay Peñaloza, está domiciliada en la República Bolivariana de  Venezuela, tal como se desprende del poder especial, y del escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, que constan a los folios 33 al 40, 44 al 47, respectivamente, de la segunda pieza del expediente, en los cuales se afirmó: “con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

De la misma manera, la referida ciudadana María Tibisay Peñaloza, actuó en el juicio bajo examen, en su carácter de Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director, de las sociedades de comercio Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., también respectivamente.

La sociedad de comercio Inversiones Martín, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio Nº 334, el 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 15, folios 75 al 83.

La sociedad mercantil Inter-Tin, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Registro de Comercio Nº 47, el 06 de diciembre de 1999, tomo 66-A.

La sociedad de comercio Taller Autorizado Mack-Tin, C.A., se encuentra inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre de 1993, Registro de Comercio Nº 359, bajo el Nº 26, folios 26 al 107.

Visto lo anterior, se concluye que las mencionadas sociedades de comercio se encuentran domiciliadas en la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ello así, advierte la Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo este el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala). 

En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde estas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 eiusdem y de las personas jurídicas el artículo 20 de la citada norma, dispone:“(…) por el lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.”

Aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, se desprende que la actora interpuso demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria contra las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, y en relación a esta última, observa la Sala que la misma funge como Gerente Director, Vicepresidente y Gerente Director de las sociedades de comercio Inversiones Martín, C.A., Inter Tin, C.A., y Taller Autorizado Mack Tin, C.A., respectivamente, todas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de sus propias afirmaciones y de los autos que conforman la presente causa.

Con base en lo antes expuesto, debe concluirse que la mencionada ciudadana y las referidas sociedades mercantiles involucradas en el caso bajo examen, encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 39 antes referido, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sin embargo, con respecto a la ciudadana Miriam Martín García, no se desprende del análisis de los autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la misma esté domiciliada en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la mencionada es de nacionalidad española y tiene en dicho Estado fijado su domicilio, específicamente en: “la calle los Lomitos nº 22, Pino Santo Alto, Santa Brígida, Gran Canaria, España”.

No obstante, el citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes citado, establece que “los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”, razón por la cual se estima atender a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 41 de la mencionada ley, en virtud de que la presente demanda por nulidad de liquidación y partición de comunidad hereditaria corresponde a una universalidad de bienes muebles e inmuebles, tal y como se desprende del libelo presentado.

En este sentido, el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

“Artículo 41: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

…omissis…

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Resaltado de la Sala). 

En efecto, cabe destacar que en casos similares al presente, en los cuales se pretende disolver una universalidad de bienes, de existir verdaderos indicios de que al menos uno de ellos se encuentra ubicado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dicha norma dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien (artículo 46 eiusdem). (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00736, 04246, 00312 y 01405 de fechas 30 de marzo de 2000, 16 de junio de 2005 y 12 de marzo de 2008 y 07 de octubre de 2009, respectivamente).

Por tanto, al estar la mayoría los bienes demandados ubicados o formar parte de sociedades mercantiles domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), y a su vez, al ser parte integrante estos de dicha universalidad de bienes, se concluye que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. Así se establece.

A mayor abundamiento, debido a que la demandante de autos es la ciudadana Mirian Meléndez, quien actúan como representante legal y guarda-custodiante de una adolescente de nacionalidad venezolana, considera necesario la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas, lo cual comporta el compromiso por parte del Estado de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico.

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Igualmente, es importante referir el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.”

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.” (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo señalado, visto que en el caso de autos se encuentra involucrado el interés superior de una adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cual el Estado Venezolano debe otorgar la protección de sus derechos mediante la aplicación de las normas contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, normas éstas que constituyen materia de orden público, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 12 eiusdem y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, deben tomarse en cuenta en el caso bajo examen que el de cujus José Álvaro Martín De La Fe, tuvo su último domicilio y falleció en la República Bolivariana de Venezuela, lugar donde se abrió la sucesión, y que el contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria” cuya nulidad se demanda fue suscrito en Venezuela, razones que reafirman que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción venezolana. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sala Político- Administrativa declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las demandadas y, en consecuencia que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 2011.

2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por nulidad de contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana MIRIAN MELÉNDEZ, actuando como representante legal y guarda-custodiante de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos MIRIAM MARTÍN GARCÍA, ELIÉZER QUINTANA MARTÍN y MARÍA TIBISAY PEÑALOZA. En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el a quo.

Se condena en costas a las ciudadanas Miriam Martín García y María Tibisay Peñaloza, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que la causa siga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.   

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En quince (15) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01804, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN