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Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona del Estado Anzoátegui el 21 de noviembre de 2002, los ciudadanos HERMES DE JESÚS BASTIDAS y EMETERIA RODRÍGUEZ DE BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.327.298 y V-3.822.021, respectivamente, “actuando en [su] propio nombre, por ser los propietarios de las Acciones que la conforman, y víctimas directas del daño sufrido, y en representación de la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, denominada ‘TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DEL TIO, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 4, Tomo A-25,en fecha 1° de Abril de 1.993”, asistidos por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Víctor Ghersi Alzaibar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.932 y 18.386, en ese orden, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y el ciudadano NELSON MORENO MIEREZ.
La referida causa fue remitida a esta Sala por oficio N° 506-05 de fecha 26 de abril de 2005 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 8 de marzo de 2005, en la cual declinó la competencia por la cuantía para el conocimiento del presente juicio en esta Sala Político-Administrativa.
El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Mediante sentencia N° 05232, publicada el 27 de julio de 2005, esta Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de realizarse el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 2006, el Magistrado Emiro García Rosas se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de junio de 2006 se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez para la constitución de la Sala Accidental.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, siendo integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini; y Magistrado Suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista; designándose como ponente al Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista. El 12 de diciembre de ese mismo año se ordenó la notificación a las partes para la continuación del procedimiento, librándose los respectivos oficios en ese mismo día.
El 25 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se le nombre correo especial para la notificación del ente político territorial demandado, lo cual fue acordado mediante auto del 6 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de los demandantes consignó las resultas de la notificación en cuestión.
Por auto del 5 de diciembre de 2007, se fijó el acto de informes para el 7 de agosto de 2008.
El 30 de julio de 2008, se dictó auto en virtud del cual, visto que en Sesión del 22 de julio de 2008 se acordó la redistribución de ponencias de Salas Accidentales, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En fecha 7 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.
El 22 de octubre de 2008, la Sala dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 4 de noviembre de 2008, el abogado Adán Rafael Navas Nieves consignó copia certificada del documento que acredita su representación de la parte accionante.
Habiéndose realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2002, los ciudadanos Hermes De Jesús Bastidas y Emeteria Rodríguez de Bastidas, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurante el Rancho del Tío, C.A., asistidos por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Víctor Ghersi Alzaibar, anteriormente identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del mencionado Estado y el ciudadano Nelson Moreno Mierez.
En virtud de la inhibición presentada por el Juez Provisorio titular del órgano jurisdiccional de instancia, en fecha 20 de diciembre de 2002 se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual dictó sentencia el 14 de enero de 2003 declarándose incompetente para conocer del caso, por considerar que correspondía a los tribunales de primera instancia en lo civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182, ordinales 1° y 2°, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, se declaró competente para conocer de la presente acción.
El 21 de febrero de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Nelson Moreno Mierez, Alcalde del Municipio accionado, a los fines de dar contestación a la demanda y al Síndico Procurador Municipal, ciudadano Hugo Argotti Córcega.
El 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Contraloría General de la República, por encontrarse involucrados intereses de la República, siendo acordado por el a quo por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año.
El 6 de marzo de 2003, la parte actora solicitó le fuera entregada la compulsa a los fines de la citación del ciudadano Nelson Moreno Mierez, Alcalde del Municipio Sotillo y al Síndico Procurador de dicho Municipio, “Citaciones éstas que practicaré con cualquier otro Órgano Jurisdiccional Competente”, siendo acordado por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, y recibidas en esa misma fecha por la parte accionante.
El 17 de marzo de 2003, el apoderado judicial de los accionantes consignó los oficios dirigidos a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, los cuales fueron recibidos el 28 de febrero de 2003 y el 5 de marzo de 2003, respectivamente.
El 17 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Nelson Moreno Mierez, Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Síndico Procurador Municipal de dicho ente público.
El 17 de marzo de 2003, la parte accionante, vista la diligencia anterior, solicitó la notificación del Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 19 de ese mismo mes y año.
El 24 de marzo de 2003, la parte accionante dejó constancia de haber recibido las compulsas a los fines de practicar las publicaciones del cartel de citación de los demandados, siendo consignadas el 31 de marzo de ese mismo año, en los Diarios “El Tiempo” y “El Norte”.
El 10 de abril de 2003, el abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, consignó poder que acredita su representación, el cual fue otorgado por el ciudadano Hugo Argotti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del referido Municipio.
El 5 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor ad litem del ciudadano Nelson Moreno Mierez, Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de ese mismo año, recayendo el nombramiento en el abogado Lucio Osvaldo Otahola.
El 15 de septiembre de 2003, el abogado Lucio Osvaldo Otahola expuso lo siguiente: “Soy el apoderado judicial constituido, de la Municipalidad Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio que por acción de daños y perjuicios le siguen a esa Municipalidad y a la persona del Alcalde NELSON MORENO MIEREZ (…) ME DOY POR NOTIFICADO, de la designación…” (Énfasis propios del texto).
El 22 de septiembre de 2003, el abogado Lucio Osvaldo Otahola, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado y defensor ad litem del ciudadano Nelson Moreno Mierez, consignó escritos de contestación a la demanda.
El 28 de octubre de 2003, el abogado Lucio Osvaldo Otahola, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente municipal accionado y del ciudadano Nelson Moreno Mierez, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes consignó escrito de complemento de promoción de pruebas.
El 17 de noviembre de 2003, el referido Juzgado, visto los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, ordenó agregarlos a los autos.
El 25 de noviembre de 2003, el mencionado Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003, la parte actora ejerció apelación contra del auto de fecha 23 de ese mismo mes y año que negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante. Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 5 de diciembre de 2003.
El 9 de marzo de 2004, el apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por esa representación el 5 de noviembre de 2003.
Mediante auto del 17 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la prueba de testigos promovida en fecha 5 de noviembre de 2003, para lo cual libró las correspondientes comisiones.
El 24 de febrero de 2005, el abogado Adán Rafael Navas Nieves, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, presentó escrito por medio del cual solicitó que el tribunal de la causa sobrevenidamente se declarara incompetente, con fundamento en lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consideró procedente el pedimento anterior y en tal virtud declinó en esta Sala la presente causa.
El 17 de mayo de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2002 los ciudadanos Hermes De Jesús Bastidas y Emeteria Rodríguez de Bastidas, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A., antes identificados, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el ciudadano Nelson Moreno Mierez, en los siguientes términos:
Narraron que hace once (11) años adquirieron “un negocio de Restaurante que llevaba el nombre ‘EL TEJAS VERDES’”, el cual funcionaba en una edificación levantada en un terreno ubicado en la Prolongación del Paseo Colón de Puerto La Cruz y del cual “pagaba[n] un cánon de arrendamiento al Municipio, por su ocupación”.
Indicaron, que efectuada la negociación cambiaron la denominación de la empresa a “Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A.”.
Acotaron, que “la edificación en referencia, fue mejorada a través del tiempo, desde que en 1980 operaba el ‘BAR RESTAURANT LA PERLA’ modificaciones todas que fueron permisadas por la Autoridad Municipal, con estricta sujeción a las Ordenanzas Municipales, Leyes Nacionales e instructivos de las distintas Autoridades (…) y fuimos nosotros, ya hecha la negociación por la cual fue adquirido el ‘RESTAURANT TEJAS VERDES’, los que hicimos la mayor inversión para mejorar a través de modificaciones estructurales, el inmueble…”.
Expresaron, que la estructura que tenían levantada y donde funcionaba la Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. hasta el 7 de septiembre del año 2000, “era la de mejor apariencia y señorío (…) en todo el oriente del país, incluyendo la Isla de Margarita (…) y cumplía con todas las disposiciones de las Autoridades Municipales (…) así como Patente e Impuestos Municipales, Estadales y Nacionales, y el negocio que explotaba el ramo de Tasca, Restaurant y Salón de Fiestas, mantenía a más de sesenta (60) empleados directos y cuarenta (40) indirectos…”.
Señalaron, que el 8 de septiembre del año 2000 “sin aviso previo y sin que mediara procedimiento legal alguno, insólita y sorpresivamente, irrumpieron en forma violenta en el lugar donde funcionaba la ‘TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DEL TÍO’, dos (2) individuos que guiaban sendos tractores y procedieron con ellos a derribar la estructura del inmueble, destruyendo así, todas las instalaciones, equipos, bienes inmuebles por destinación y muebles que se encontraban en el interior de la edificación…”.
Continuaron expresando que tal “agresión, fue producto de la orden que había dado el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano NELSON MORENO MIEREZ, quien el día anterior, o sea el 07 de Septiembre del año 2000, había dictado la RESOLUCIÓN N° 013, por la cual REVOCABA toda la permisología, que a través del tiempo se había otorgado y con base a las cuales había sido construida la edificación donde funcionaba la ‘TASCA RESTAURANTE EL RACHO (sic) DEL TÍO (…) y que ordenaba, como en efecto se hizo el 08 de Septiembre del año 2000, la demolición de dicha edificación.” (Destacados de la cita).
Indicaron, que dicha decisión fue recurrida por la empresa que representan mediante recurso de nulidad, siendo declarada con lugar por sentencia dictada el 2 de octubre del año 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anulándose la referida Resolución.
Afirmaron, que “siendo ilegal por abuso y desviación de poder, la actuación del órgano que representa al Municipio, ES EL MUNICIPIO OBLIGADO A RESARCIR LOS DAÑOS ocasionados por su Alcalde NELSON MORENO MIEREZ, quien también a tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsable penal, civil y administrativamente, de la ejecución de los actos que menoscaben los derechos garantizados a los particulares (…) y en este orden de ideas, dispone el artículo 259, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, CONDENAR EL PAGO DE SUMAS DE DINERO Y LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, originados en responsabilidad de la administración” (resaltados propios del texto).
Por lo anteriormente expuesto, en el libelo se elabora una descripción de todos los daños ocasionados, resumida de la manera siguiente: i) por el bien inmueble demolido: un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), actualmente expresados en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); ii) por los bienes inmuebles por su destinación y muebles -verbigracia: enseres, utensilios, mobiliario, artefactos, equipos, mercancía, etc.-, la cantidad de: un mil ciento cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y nueve mil ciento catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.148.269.114,58), hoy expresado en un millón ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 1.148.269,11); iii) por pasivos laborales, como consecuencia de los “sesenta (60) empleados que tenía la Empresa”: catorce millones quinientos veinte y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14.528.784,40), actualmente catorce mil quinientos veinte y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 14.528,78); iv) por gastos médicos “consecuencia del dolor y rabia que produjo en nuestro ánimo”, el monto de: seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); y v) por gastos procesales “para que a través del ejercicio de las acciones que resultaran conducentes, lograran el pronunciamiento judicial, que en forma definitiva se produjo, el 02 de Octubre del año 2.002, esto es, la declaración de NULIDAD de la Resolución N° 013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo, el 07 de Septiembre del año 2.000”, la cifra de: sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), actualmente expresados en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
En consecuencia, procedieron a estimar la demanda por la suma total de cuatro mil doscientos sesenta y ocho millones setecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.268.797.898,98), actualmente expresados en cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.268.797,90), suma por concepto de daños emergentes, lucro cesante y daño moral. De igual manera pidieron que dicha suma fuese ajustada conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL
MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El 22 de septiembre de 2003, el abogado Osvaldo Otahola, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio demandado, consignó escrito dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Alegó que en el libelo se identificó la parcela sobre la cual se efectuó la demolición como “teniendo por NORTE: la VISTA AL MAR y BAHÍA DE POZUELOS”, por lo que los demandantes reconocieron que la edificación referida se encontraba en una playa. Por ende, arguyó que la destrucción de ese inmueble por parte del ente municipal había sido realizada de manera legal.
Asimismo, afirmó que el Paseo Colón, dentro del cual se encontraban las referidas bienhechurías, había sido declarado Área de Interés Público y Prioritario, así como Patrimonio Turístico y Cultural del Municipio demandado, por lo que se encontraban prohibidas las construcciones en dicha zona.
Agregó que los demandantes fueron “causantes de DAÑOS ECOLÓGICOS, PUNIBLES Y RESARCIBLES sobre bienes del Patrimonio Público de la Municipalidad de Juan Antonio Sotillo”.
De igual manera señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “los permisos de CONSTRUCCIÓN [del restaurante en cuestión], estaban afectados de NULIDAD de PLENO DERECHO”.
En tal sentido indicó que, por cuanto la mencionada edificación vulneraba el uso del suelo, correspondía su demolición a costa del infractor, según lo contemplado en el artículo 69 de la referida Ley de Ordenación Urbanística y en los artículos 86, 129 y 131 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Juan Antonio Sotillo. Por ende, aseguró que mal podría corresponder indemnización alguna por cuenta del Municipio accionado.
Alegó que, al ser una autoridad urbanística, el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui tenía la potestad de “DISPONER de un terreno vendido a un particular para hacer una OBRA PÚBLICA, como en el caso del PASEO COLÓN, (…) sin INDEMNIZACIÓN alguna”, según lo contenido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Ejidos, Terrenos y Otros Inmuebles Propios del Municipio Sotillo.
Señaló que los cuerpos normativos referidos en su escrito de contestación resultan aplicables en razón de su especialidad, limitando y excluyendo la norma general contenida en el Código Civil, lo cual se corresponde a la concepción legal según la cual la propiedad urbana tiene una función social. Asimismo, afirmó que “[l]as disposiciones especiales que regulan la materia de especie: contradicen las pretensiones del libelo de la demanda en sus aspectos petitorios”, por lo que aseguró que “[s]ería imposible que esta demanda prospere en forma positiva”.
Por otra parte, indicó que “la sentencia dictada en segunda Instancia por la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de octubre de 2002 (…) NO [TENÍA] CARÁCTER DE DEFINITIVA Y FIRME (…) toda vez que el expediente o causa sobre el cual recayó la sentencia se encuentra en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mientras esa Sala respectiva no se pronuncie: la sentencia opuesta como prueba de ilícitos: NO TIENE PISO.” (Sic). (Destacados de lo citado).
Igualmente, desconoce “las pruebas acompañadas al libelo de la demanda”, específicamente, las reproducciones fotográficas y el informe pericial elaborado por el arquitecto Rafael Gregorio Mata Meza. De la misma manera, rechazó la pretensión de pago por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Por tales razones pidió que se desestimara la presente demanda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL
CIUDADANO NELSON MORENO MIEREZ
Mediante escrito consignado el 22 de septiembre de 2003, el abogado Osvaldo Otahola, antes identificado, actuando con el carácter de defensor judicial ad litem del ciudadano Nelson Moreno Mierez, parte co-demandada, presentó su defensa a la demanda de la manera como a continuación se resume:
Señaló que los accionantes, en su libelo, “confund[en] la Municipalidad con el Alcalde, asi como los supuestos daños a la Tasca como causados a Emeteria y a Hermes, como si Emeteria-Hermes y la Tasca fueran una sola persona o entidad inseparables” (sic).
Afirmó, en cuanto al régimen de los inmuebles municipales, que “[s]i el terreno es arrendado, el arrendatario construirá bienhechurías: QUE JAMAS SERAN SUYAS, pues PERTENECERAN al MUNICIPIO (…) [por lo que] el Municipio demolió sus propias BIENHECHURIAS y que al hacerlo: esa demolición no estaban bajo régimen de INDEMNIZACIÓN.” (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte, arguyó que la edificación demolida constituía “unas BIENHECHURÍAS construidas por terceros sobre una FRANJA DE TERRENO, donde está PROHIBIDO EXPRESAMENTE CONSTRUIR (…) [por] la LEY DE ZONAS COSTERAS [que] PROHIBE construir en un espacio lineal de 500 metros, a partir de la batiente del mar”. (Resaltados del texto). Igualmente indicó que esa construcción violaba los artículos 26, 28 y 31 de la Ordenanza de Turismo del Municipio Juan Antonio Sotillo.
Agregó que “la ZONA DEL PASEO COLON, fue declarada PATRIMONIO CULTURAL del MUNICIPIO y por lo tanto Zona afectada para el aprovechamiento colectivo en fecha 15 de mayo de 1996”.
Alegó que la Resolución N° 013 del 7 de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano Nelson Moreno Mierez, parte co-demandada, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acto administrativo que sirvió de fundamento jurídico de la demolición de la edificación en la cual funcionaba la Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A. era legal. Al respecto, señaló que dicha actuación de su representado “como ente físico ejecutor del MANDATO DE LA LEY”, se encontraba justificada en “la Ley de Ejidos, La Ordenanza de Urbanismo, la Ordenanza de Turismo y la LEY de Zonas Costeras” y se realizó “dentro del marco de la LEY DE RÉGIMEN ESPECIAL”.
En tal sentido, afirmó que “en el caso que nos ocupa la dirimencia del asunto, no debe plantearse por las normas del derecho comun, sino a traves de las LEYES DE FUEROS ESPECIFICOS que organizan al PODER MUNICIPAL (...) [y] de naturaleza especial que deben ser aplicadas.” (Sic).
Expuso que “[a]un cuando el Municipio ARRIENDE un terreno que sea o haya sido Ejido o propio del Municipio, se RESERVA la cláusula de Rescatarlo para construir allí OBRA PUBLICA, ese rescate se formula y ejecuta en forma UNILATERAL, y sin indemnización, asi lo establece la LEY DE EJIDO Y OTROS TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO, corroborada esa intención y facultad legislativa en el artículo 100 de la ORDENANZA DE ARQUITECTURA URBANISMO Y OTRAS CONSTRUCCIONES EN GENERAL” (sic), razón por la cual insistió que las actuaciones del co-demandado, en su condición de Alcalde “no pueden ser consideradas ILÍCITAS”.
Por lo tanto, aseguró que “la demolición surge en la esfera del derecho como un castigo legal al INFRACTOR de las normas de las variables urbanas”, al constituir un cumplimiento de la ley, específicamente de lo establecido en el literal “d” del artículo 76 de la Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Sotillo.
Indicó que “el Municipio es una Autoridad urbanística” que, en virtud de su deber de resguardar el interés social y el orden público, “está por encima de los INTERESES PARTICULARES y es de obligatoria observación, tanto para la Tasa Restaurant El Rancho del Tio C.A. Emeteria Rodriguez y Hermes Bastidas, inclusive para los jueces (…)” (Sic).
Alegó que el numeral 1 del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras restringe las construcciones en la franja terrestre de las zonas costeras que disminuyan el valor paisajístico de la zona, por lo que la pretensión principal de los demandantes de ordenar la reconstrucción de la edificación demolida resulta a todas luces inadmisible, ya que constituiría una violación al orden público.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio, la estimación de la demanda, los daños alegados por los actores, los conceptos pretendidos, no acepta “el contenido de la Sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de octubre de 2002, por NO ESTAR FIRME y sometido a Apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Rechazó las reproducciones fotográficas acompañadas al libelo “por no estar relacionadas, fechadas y certificadas, pudiendo ser fotografías de escombros de cualquier eventual demolición (…) [y los cuales] le son INOPONIBLES, por ser carentes del CONTROL DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA, carentes del derecho de CONTRADICCION”. Contradijo “el informe pericial suscrito por el arquitecto Rafael Gregorio Mata Meza, por considerarla una OPINION EX LEGE” (sic).
Como apéndice a su escrito de contestación, señaló que “en fecha 25 de junio de 2003, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, revisó la sentencia de la Corte Primera y la DECLARO NULA (…) [con lo cual se] derriba el soporte de la acción deducida”. (Sic).
V
DE LAS PRUEBAS
A) De la parte actora:
Los demandantes acompañaron al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Tasca-Restaurante El Rancho del Tío, C.A. y del acta de sesión extraordinaria de Asamblea General del 15 de junio de 1993 en el cual se decidió la fusión de la empresa El Tejas Verde, C.A.
2. Identificado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia N° 2002-2650, del 2 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la compañía anónima demandante; revocó la decisión del 20 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 013 dictada por el Alcalde del Municipio accionado el 7 de septiembre de 2000; y anuló dicho acto administrativo.
3. Marcada con la letra “C”, reproducciones fotográficas que, según los demandantes, fueron tomadas de la edificación antes y después de ser demolida.
4. Marcado con la letra “D”, original de “Presupuesto estimado de lo que costaría construir el día de hoy a precios actualizados, un establecimiento capaz de albergar todas las áreas y funciones con las que contaba el demolido local”, arrojando como “costo total estimado” la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), actualmente expresados en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Dentro del lapso probatorio, promovieron los siguientes medios:
1. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Nelly Marily Gómez de Urbanenja, Olga Patricia Marín de López, Bernarda Elena Pérez de Villegas, Pablo Rafael Acuña Monteverde, Yohelis del Carmen Castillo Maestre, Octavia del Valle Larez Durán, Marco Antonio Durán Acosta, Andrés Alberto Narváez Narváez, América Graciela González Narváez, Rubén Segundo Santiago Aguilar y Carlos Quintana Yselas, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.802.619, V-14.299.492, V-5.483.181, V-5.195.903, V-14.476.813, V-5.075.444, V-4.163.328, V-3.822.981, V-3.826.304, V-3.267.418 y V-9.427.640, respectivamente.
2. La ratificación del “Informe y Dictamen Técnico” mediante prueba testimonial del ciudadano Rafael Gregorio Mata Meza, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.639 e inscrito en el CAV bajo el N° 3.359 y el CIV bajo el N° 54.468.
3. La experticia para determinar el valor actual de los bienes destruidos o extraviados propiedad de la compañía anónima demandante en fecha 8 de septiembre de 2000.
4. La experticia para determinar el costo necesario para levantar una construcción que reúna iguales o similares características a la edificación demolida el 8 de septiembre de 2000.
5. La absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano Nelson Moreno Mierez, parte co-demandada; manifestando que el ciudadano Hermes de Jesús Bastidas, parte co-demandante, estaba dispuesto a absolver posiciones juradas recíprocamente.
B) Del Municipio Lagunillas del Estado Zulia accionado y del co-demandado, ciudadano Nelson Moreno Mierez:
El abogado Osvaldo Otahola, identificado supra, apoderado judicial del ente político territorial demandado y defensor ad litem del ciudadano co-demandado, acompañó junto a los escritos de contestación copia simple de la sentencia N° 1736 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de octubre de 2002.
En la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Publicación de la Gaceta del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui S/N°, Edición Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1996, contentiva de la Ordenanza de Turismo de ese ente político territorial.
2. Copia certificada de Publicación de la Gaceta Municipal del entonces Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui S/N°, Edición Extraordinaria del 15 de abril de 1982, contentiva de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de esa entidad territorial.
3. Copia certificada de Publicación de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui S/N°, Edición Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 1989, contentiva de la Ordenanza sobre Ejidos, Terrenos y Otros Inmuebles Propios del Municipio, correspondiente al Municipio demandado.
4. Copia certificada de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación para las Ciudades de Puerto La Cruz y Guanta promulgada en enero de 1975 de ese ente político territorial.
5. Copia simple de la sentencia N° 1736 del 25 de junio de 2003 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia consignada junto con los escritos de contestación a la demanda.
C) De la admisión y evacuación de pruebas:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2003, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo las declaraciones testimoniales también promovidas. En ese mismo auto, el referido órgano jurisdiccional ordenó la evacuación de las demás pruebas admitidas.
En tal sentido, el 10 de mayo de 2004 fue recibido el oficio N° 202-2004, librado el 4 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con el cual ese órgano jurisdiccional comisionado remitió las resultas de la ratificación del “Informe y Dictamen Técnico” mediante prueba testimonial del ciudadano Rafael Gregorio Mata Meza, antes identificado, evacuado en fecha 26 de febrero de 2004.
En fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, revocó el auto del 25 de noviembre de 2003 que negó la admisión de las pruebas testimoniales y ordenó su evacuación. En consecuencia, previas comisiones libradas el 17 de agosto 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fueron evacuadas tales medios probatorios de la manera siguiente:
1. El 29 de octubre de 2004 se consignaron al expediente las resultas de la declaración rendida por el ciudadano Rubén Segundo Santiago Aguilar, identificado supra, en fecha 21 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2. En fecha 1° de noviembre de 2004 fueron agregadas al expediente las declaraciones como testigos de los ciudadanos Octavia del Valle Larez Durán y Marco Antonio Durán Acosta, antes identificados, efectuadas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 9 de octubre de ese mismo año.
3. El 24 de noviembre de 2004 se consignaron las resultas de las declaraciones testimoniales rendidas ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte los ciudadanos: Pablo Rafael Acuña Monteverde y Yohelis del Carmen Castillo Maestre, en fecha 14 de octubre de 2004; Andrés Alberto Narváez Narváez y América Graciela González Narváez, el 18 de octubre del mismo año; y, Nelly Marily Gómez de Urbanenja, Olga Patricia Marín de López y Bernarda Elena Pérez de Villegas, en fecha 21 de octubre de 2004; todos identificados supra.
4. En fecha 17 de enero de 2005 fue agregada al expediente la declaración del ciudadano Carlos Quintana Yselas, antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del mismo año.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por los ciudadanos Hermes de Jesús Bastidas y Emeteria Rodríguez de Bastidas, antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A., también identificada supra, contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el ciudadano Nelson Moreno Mierez, identificado supra, en virtud de la demolición de la edificación en la cual funcionaba dicho fondo de comercio en fecha 8 de septiembre del año 2000, como cumplimiento de la Resolución N° 013 dictada el 7 de septiembre del mismo año por el co-demandado, actuando en su condición de Alcalde de ese Municipio.
En primer lugar, a propósito de lo alegado en el escrito de contestación del ciudadano Nelson Moreno Mierez, consignado por su defensor ad litem en fecha 22 de septiembre de 2003, según el cual los demandantes “confund[en] la Municipalidad con el Alcalde”, esta Sala considera necesario revisar la cualidad pasiva del referido co-demandado.
A tal efecto, se debe destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Máximo Órgano de la Jurisdicción contencioso administrativa que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Ahora bien, en el presente caso, si bien los actores manifiestan que pretenden hacer efectiva la responsabilidad patrimonial solidaria del ente público demandado con la del ciudadano Nelson Moreno Mierez, parte co-demandada, se observa que no diferencian la responsabilidad que, según afirman, tiene este último respecto de la que pretenden se le imponga a la entidad municipal accionada.
En tal sentido, esta Sala en una situación análoga ha señalado lo siguiente:
“El accionante intentó la presente demanda contra el Municipio Heres del Estado Bolívar y solidariamente contra el ciudadano Héctor Barrios, para obtener, según alegó, el pago del precio de las obras ejecutadas derivadas de los referidos contratos, por cuanto tales créditos les fueron cedidos y dichas obras terminadas y entregadas al Municipio, y que “… cada uno de los contratos de cesiones fueron notificadas a la Alcaldía…” (sic). Además, demandó intereses e indexación monetaria.
En efecto, constata la Sala que las referidas cesiones las aprobó el Alcalde del Municipio Heres, tal como consta en sendas declaraciones suyas en cada documento de contrato, así como sigue:
‘Y yo, Licenciado Hector Barrio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.507.031, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, declaro: Que presto el consentimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar la presente cesión que hace la Sociedad Mercantil CONINCERKA, C.A., al Sr. FLAVIO AZAEL ROA, y el último recibe de la Empresa Contratista la correspondiente participación de dicha cesión en Ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho’ (sic).
De la declaración transcrita se observa que el ciudadano Héctor Barrios actuó como Alcalde en representación del Municipio, por lo que la demanda contra este ciudadano, con base en que los contratos ‘…también fueron firmados en forma personal por el ciudadano HÉCTOR BARRIOS…’, debe desecharse, considerando la Sala que la presente acción sólo puede ser dirigida contra el Municipio demandado, declarando en consecuencia, la falta de cualidad pasiva del ciudadano Héctor Barrios. Así se decide.” (Negrillas añadidas). (Sentencia N° 870 del 31 de mayo de 2007).
Aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala concluir, por una parte, en la falta de cualidad pasiva del ciudadano Nelson Moreno Mierez, por carecer de idoneidad para actuar en juicio, como titular de la acción necesaria, en su aspecto pasivo, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido, toda vez que sus actuaciones las realizó en representación del ente municipal; y por la otra, que debe tenderse que la presente acción únicamente se dirige contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe emitirse pronunciamiento sobre la pretensión de condenar al Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui para que indemnice los daños materiales y morales sufridos por los ciudadanos Hermes de Jesús Bastidas y Emeteria Rodríguez de Bastidas, antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A., también identificada supra, en virtud de la demolición en fecha 8 de septiembre del año 2000 de la edificación en la cual funcionaba dicho fondo de comercio en fecha 8 de septiembre del año 2000, como cumplimiento de la Resolución N° 013 dictada el 7 de septiembre de 2000 por el Alcalde de dicho ente político territorial.
Sobre ese particular, toda vez que las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado del proceso y, en tal sentido, en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley son irrenunciables, y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia N° 522 del 29 de abril de 2009), se estima necesario en el presente caso efectuar las siguientes consideraciones:
La demanda que se analiza fue interpuesta el 21 de noviembre de 2002, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía en el ordinal 5° del artículo 84 (contemplado actualmente en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República. En efecto, la referida norma disponía:
“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
(…)” (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis preveía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001), también vigente para ese momento, disponía en su artículo 54:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 63 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Es menester resaltar, que esta Sala en anteriores oportunidades ha reconocido que los privilegios y prerrogativas previstas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional, son extensibles a los Municipios, en virtud de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo a la situación de autos (vid. sentencias números 417 del 4 de mayo de 2004, 2525 del 9 de noviembre de 2006, 1238 del 12 de julio de 2007 y 522 del 29 de abril de 2009). Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 5336 del 4 de agosto de 2005 estableció específicamente lo siguiente:
“…que la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República”.
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid. Sentencia N° 1509 del 14 de junio de 2006).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, en sentencia N° 1648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...omissis) 5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’. La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. (...).” (Resaltado de este fallo).
De ese criterio, que ha sido ratificado en múltiples decisiones de esta Sala, verbigracia, en la N° 522 del 29 de abril de 2009, se desprende que el legislador puede establecer limitaciones a la admisión de la demanda, en virtud de las prerrogativas o privilegios que se conceden de la Administración Pública, dados los intereses generales que ésta tutela; sin embargo, dicha restricción no afecta la acción procesal que se encuentra en cabeza del particular, como garantía del derecho a la jurisdicción.
En ese contexto, valga asimismo traer a colación la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.” (Vid. sentencia N° 1735 del 27 de julio de 2000).
Así, aun cuando en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender, se mantiene vigente la garantía de acceso a la jurisdicción conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Vid. Sentencia N° 343 del 13 de marzo de 2001).
Dicho lo anterior, se reitera que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encontraban los Municipios al inicio de la presente causa-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad, se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada.
Aplicando lo expuesto a este juicio, corresponde analizar si los demandantes agotaron el procedimiento previo en cuestión, establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 extraordinario de fecha 15 de junio de 1989), igualmente vigente al inicio de la causa.
Al efecto se observa que, a pesar de afirmar en su libelo que “[han] tratado extrajudicialmente de lograr [sus] aspiraciones, pero nada [han] avanzado para que así sea”, se observa que en las actas que conforman el expediente no consta que los actores hayan realizado tales gestiones extrajudiciales tendentes al agotamiento del antejuicio administrativo ante el ente territorial demandado, manifestándole a esa entidad local las pretensiones pecuniarias contenidas en la presente demanda.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Hermes de Jesús Bastidas y Emeteria Rodríguez de Bastidas, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Tasca Restaurante El Rancho del Tío, C.A., con respecto al Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según lo previsto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normas vigentes ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de fecha 21 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, únicamente en cuanto a la admisión de la acción ejercida contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se determina.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda contra el ente político territorial, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Vid. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009). Así se declara.
VII
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, por falta de cualidad pasiva del ciudadano NELSON MORENO MIEREZ, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusieran en su contra los ciudadanos HERMES DE JESÚS BASTIDAS y EMETERIA RODRÍGUEZ DE BASTIDAS, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DEL TÍO, C.A.
2. INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los prenombrados ciudadanos, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANTE EL RANCHO DEL TÍO, C.A., contra el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 21 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, únicamente en cuanto a la admisión de la acción ejercida contra el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA
Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01848.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN