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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1996-14120
Por
oficio No. 97-3459, de fecha 21 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala copias certificadas de las
actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Juan
Pedro Dahdah Dahdah, titular de la cédula de identidad Nº 4.440.695, actuando
en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PEDRO J. DAJDAJ,
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 4 de octubre de 1953, bajo el Nº 776, Tomo 3-E,
asistido por el abogado Pascual Hernández González, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 6.723, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº
UERCD/059 de fecha 28 de julio de 1995, emanado de la UNIDAD DE EJECUCIÓN
DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Asimismo, solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo
recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La
remisión se efectuó a los fines de que esta Sala revise en consulta la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
fecha 23 de julio de 1997, mediante la cual declaró improcedente la acción de
amparo cautelar interpuesta y ordenó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación de esa Corte a fin de que se pronunciara sobre las causales de
inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que no fueron
revisadas.
El 23 de octubre de 1997 se dio cuenta en Sala, y en
esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
En virtud de la designación de los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó
ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba.
Con motivo de la designación de los Magistrados
Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 26
de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini.
El 22 de enero de 2003, la Sala acordó oficiar a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, a fin de que informara acerca del estado de la
causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por Oficio Nº 03-1555, de fecha 11 de marzo de 2003,
la prenombrada Corte, informó a esta Sala que en fecha 4 de marzo de 1998 dictó
sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido por el apoderado de la sociedad mercantil Pedro J. Dajdaj. Asimismo,
remitió, en anexo, copia certificada de la sentencia antes mencionada.
El 28 de octubre de 2003, los abogados Rafael
Ernesto Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.060 y 89.054, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron a
esta Sala que declare no hay materia sobre la cual decidir en el caso de autos,
en virtud de la extinción de la causa principal.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes
consideraciones:
Por decisión de fecha 23 de julio de 1997, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar
interpuesta de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de
nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido,
fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) este órgano
jurisdiccional, considera necesario ratificar el criterio según el cual el
amparo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo
constituye una medida cautelar, que tendrá validez provisional, mientras dure
el juicio contencioso administrativo. Siendo la fundamentación para la
procedencia de esta modalidad de amparo la existencia en autos, de la
presunción grave de violación del derecho constitucional invocado (…). No
obstante, advierte esta Corte, que el
accionante también solicita, la suspensión de los efectos del acto recurrido, de
conformidad (sic) el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
A tal efecto, ha
estimado esta Corte, que cuando se ha solicitado, de manera no subsidiaria, la
suspensión de efectos del acto impugnado conforme a lo previsto en el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se recurre a una vía
ordinaria, breve, efectiva y preexistente, lo cual conlleva a la declaratoria
de improcedencia del amparo formulado conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación, el cual sólo procede cuando no se hace uso de los
medios ordinarios establecidos.
Por ello, al
solicitarse la suspensión de efectos del acto recurrido, conforme al mencionado
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de forma
conjunta –como en el presente caso- y no de manera subsidiaria a la acción de
amparo cautelar, debe declararse la improcedencia del amparo y así se decide.
En consecuencia, el presente expediente deberá ser remitido al Juzgado de
Sustanciación a fin de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad
del recurso contencioso administrativo de anulación que no fueron revisadas
anteriormente”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente
sobre su competencia para revisar, en consulta, el fallo y, en tal sentido, es
necesario acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor
siguiente:
“Contra la decisión dictada
en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
De dicha disposición se
infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal
como lo señala la norma, transcurrido el lapso establecido a efecto de la
apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, obliga al
tribunal a elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo,
por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto, además, que el caso de
autos se circunscribe a un amparo cautelar, afirma esta Sala su competencia
para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio de
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sentado en sentencias de fechas 20
de enero y 14 de marzo de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Elecentro,
respectivamente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el
presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a
esta Sala, en consulta, la sentencia dictada el 23 de julio de 1997, mediante
la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente
con recurso de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la
sociedad mercantil Pedro J. Dajdaj, contra el acto administrativo contenido en
la Comunicación Nº UERCD/059 de fecha 28 de julio de 1995, emanado de la Unidad
de Ejecución del Régimen de Cambios Diferenciales del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas que
conforman el expediente se evidencia que por oficio Nº 03-1555, de fecha 11 de
marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informó a
esta Sala que en fecha 4 de marzo de 1998 dictó sentencia definitiva mediante
la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad
antes referido, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa, y en
constancia de ello remitió copia certificada de dicho fallo. Aunado a lo anterior,
observa esta Sala que no consta en autos que contra dicha sentencia se haya
referido recurso alguno, por lo que
debe considerarse firme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Así
pues, al ser el amparo constitucional accesorio a la acción principal, esto es,
la nulidad, no tiene objeto pasar a revisar por vía de consulta la sentencia
que decidió el amparo cautelar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al
haberse declarado inadmisible la causa principal, esto es, el recurso de
nulidad, el amparo cautelar por ser accesorio corre la misma suerte.
En
tal sentido, al tener el presente caso como objeto la revisión de la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de julio de
1997, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar, resulta
inoficioso para esta Sala analizar la misma y así se declara.
IV
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara EL
DECAIMIENTO de la revisión, por vía de consulta, de la sentencia dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de octubre de 1997,
mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada
conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de
suspensión de efectos, por el ciudadano Juan Pedro Dahdah Dahdah, actuando en
su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PEDRO J.
DAJDAJ, asistido por el abogado Pascual Hernández González, contra el acto
administrativo contenido en la Comunicación Nº UERCD/059 de fecha 28 de julio
de 1995 emanado de la UNIDAD DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CAMBIOS
DIFERENCIALES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
La
Magistrada,
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01924.