MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2001-0431

 

            Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2001, la abogada Leila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 25.216, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO PEREZ PINTO, MARY JOSEFINA BRAZÓN DE PEREZ, ALEZAIBETH BORGES SOLANO, XIOMARA COROMOTO RIVAS, DORIS JOSEFINA PULIDO DE URBINA, GLADYS RIVAS, CARLOS I. BLANCO RAMÍREZ, TRINO ALEXANDER MORA LÓPEZ, NEREIDA DEL CÁRMEN SALAS SALAS, WILLIAMS ARÍSTIDES ANGOLA GARCÍA, JUAN TORRES MARCHÁN, EVELYN INFANTE DE TORRES, ANA MERCEDES PÉREZ ARANGUREN, FERNANDO RAMÓN ROJAS SIMANCAS, MIGUEL LIANZA B., MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR DE LIANZA, FRANCISCO PÉREZ ALBINO, HÉCTOR JOSÉ RUIZ, NÍRIDA COROMOTO ESPINOZA, CARLOS ORLANDO TOVAR, ROSA SOLANO DE BORGES, GLORIA MANRIQUE UZCÁTEGUI, BERNARDO NÚÑEZ GARCÍA, BETTY ALIRIA VERA PIÑANGO, LUISA ELENA VENALES DE QUIJADA, ISABEL CRISTINA BENCOMO, ALIRIO ÁLVAREZ RUIZ, JOEL TORREALBA MENDOZA y CÁRMEN RENGIFO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.855.475, 3.976.216, 11.196.180, 6.350.197, 4.621.603, 3.949.102, 6.398.861, 11.844.481, 4.826.838, 6.887.914, 6.856.498, 11.925.414, 6.444.504, 10.634.162, 4.275.377, 5.428.921, 6.065.046, 10.093.862, 11.482.281, 6.930.160, 4.416.751, 7.943.596, 6.329.019, 6.139.294, 10.224.108, 4.356.576, 5.138.382 y 6.292.445, respectivamente; interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 4, Tomo 22-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; así como también contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por los daños y perjuicios, presuntamente generados por la deficiente construcción de las viviendas dadas en venta a sus representados.

             En fecha 19 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la causa.

            El 02 de julio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en fecha 25 de julio de 2001 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora-Guatire del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y finalmente, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la Persona de su Presidente, con el objeto de dar contestación a la misma.

            En fecha 31 de julio de 2001, se libraron las respectivas boletas de citación y una Comisión dirigida al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

            El 02 de octubre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del Ingeniero Municipal e Ingeniero Inspector de la Alcaldía del Municipio Zamora, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, del Ingeniero de la Comisión de Enlace de la referida Alcaldía Municipal, del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y del ciudadano Ex – Alcalde del antes mencionado Municipio.

            En fecha 16 de octubre de 2001, la representación judicial de los demandantes desistió del pedimento de citación de los ciudadanos referidos en la diligencia anterior y en la propia demanda, al tiempo que solicitó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, “por estar demandadas personas públicas”.

            El 25 de octubre de 2001, compareció la ciudadana Ana Mercedes Pérez Aranguren, en su carácter de actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Carlos José Vielma Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.177, a los fines de consignar documento revocatorio del poder otorgado con el resto de los accionantes a la abogada Leila Brito, identificada supra.

            En fecha 30 de octubre de 2001, fue agregado a los autos, las resultas de la Comisión que hiciere el Juzgado de Sustanciación, en la persona del Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se llevare a cabo la citación del Ayuntamiento en referencia.

            En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la persona de su Presidente.

            En fecha 29 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, solicitó la citación por carteles establecida en el Código de Procedimiento Civil.

            Vista la diligencia anterior, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 04 de diciembre de 2001, acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil en referencia.

            El 11 de diciembre de 2001, fue librado el cartel de citación anterior.

            En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció la representante judicial de los accionantes, a los fines de solicitar la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, retiró el cartel de citación antes mencionado.

            El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

            En fecha 18 de diciembre de 2001, la Secretaria Interina del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haber fijado el referido cartel de citación en la puerta de la empresa demandada.

            El 22 de enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones del cartel de citación referido anteriormente.

            En fecha 07 de febrero de 2002, compareció la ciudadana Betty Aliria Vera Piñango, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Benivia A. Banezca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.793, a los fines de consignar la revocatoria por parte de los ciudadanos Xhiomara Coromoto Rivas, Gladys Rivas, Juan Torres Merchán, Evelyn Infante de Torres, Fernando Ramón Rojas Simancas, Gloria Manrique Uzcátegui, Bernardo Núñez García, Betty Aliria Vera Piñango y Alirio Álvarez Ruiz, supra identificados, del poder que le habían conferido a la abogada Leila Brito, también identificada supra, a los fines de que ejerciera su representación judicial en el presente juicio.

            En vista del vencimiento del lapso para darse por citada en el presente juicio y por cuanto no constaba en autos que la empresa Inversiones Inucica, C.A. se hubiere dado por citada, en fecha 26 de febrero de 2002, la representante judicial de los accionantes, solicitó se le nombrara defensor judicial a los fines de dar continuidad a la causa.

            El 05 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República.

            En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación nombró defensor judicial a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que ejerciera su representación en el presente juicio. 

            Mediante Oficio Nº D.G.S.P.J.-2-01307, de fecha 03 de abril de 2002, el Director General de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, habida cuenta que en la presente controversia se encuentran involucrados directamente los intereses de la República y en virtud de que la acción interpuesta supera las un mil (1.000) unidades tributarias.

            En fecha 28 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicitó, una vez aceptado el cargo, se procediera a citar al defensor judicial nombrado a los fines de ejercer la representación judicial de la empresa demandada.

            El 29 de mayo de 2002, vista la solicitud anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del referido defensor judicial.

            En fecha 12 de junio de 2002, compareció el ciudadano Luis Alfredo Bolívar Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 636.779, quien en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., se dio por notificado del presente juicio.

            El 30 de julio de 2002, compareció el ciudadano Luis Alfredo Bolívar Guerra identificado supra, debidamente asistido por el abogado Arquímedes Pens Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.865, a los fines de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no contar con los requisitos. establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, opuso la cuestión previa contenida igualmente en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem,  relacionada con la acumulación indebida de pretensiones.

            En la misma fecha compareció ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el abogado Rafael Balestrini Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.980, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los fines de dar contestación a la demanda.

            El día 18 de septiembre de 2002, compareció por ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, la abogada Carmen Salazar de Salazar, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el propósito de consignar su respectivo escrito del contestación a la demanda.

            Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de las ciudadanas Isabel Cristina Bencomo y Doris Josefina Pulido, habida cuenta de la medida de desalojo preventivo del cual fueron objeto las referidas ciudadanas, a los fines de solicitar se decretase medida cautelar innominada, por la cual se le ordenara al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ubicar de manera provisional, dentro del Área Metropolitana de Caracas, a sus representados, para lo cual juró la urgencia del caso, en vista del riesgo de ruina que presentaban los inmuebles objeto del presente litigio.

            Por su parte, vencida la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 03 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas.

            El 08 del octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada anteriormente, el cual fue recibido por la Sala en fecha 30 de octubre de 2002.

            El día 06 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de que decidiera acerca de las cuestiones previas opuestas anteriormente.

            Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2002, por el abogado Ildemaro Latuff Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78. 153, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Isabel Cristina Bencomo, Joel Torrealba y Carmen Milagros Rengifo, supra identificados, desistió formalmente del presente procedimiento. En el mismo acto, consignó documento autenticado a través del cual revocaron el poder que le hubieren conferido a la abogada Leila Brito, también identificada supra. 

            En fecha 06 de febrero de 2002, compareció el abogado Ildemaro Latuff Petit, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor José Ruiz, Nirida Coromoto Espinoza, Francisco Pérez Albino, Luisa Elena Venales de Quijada y Carlos Blanco Ramírez, todos identificados supra, a los fines de desistir formalmente del presente procedimiento.

            Luego, el 01 de julio de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Luis Fernando Larios Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.753, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Pérez Pinto, Mary Josefina Brazón de Pérez, Doris Josefina Pulido, Trino Alexander Mora López, Williams Arístides Angola García, Miguel Lianza, María de los Ángeles Salazar de Lianza, Cecilio Antonio Martínez, Nereida del Carmen Salas Salas y Carlos Tovar, todos identificados supra, a los fines de solicitar pronunciamiento en el presente juicio.

           

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

            Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002, el abogado Luis Alfredo Bolívar Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo y la inepta acumulación de pretensiones.

En primer lugar, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, que el libelo presentado por la parte actora adolece del vicio de defecto de forma, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que siendo uno de los aspectos más importantes de su pretensión, el cumplimiento de unos contratos de compraventa de inmuebles, los accionantes no especifican cuáles son esos contratos, ni el precio de las viviendas dadas en venta, ni las características de los bienes vendidos y demás datos necesarios para su identificación. En consecuencia, indican que la demanda carece de los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales hacen referencia los artículos 339 y 340 eiusdem.

            Asimismo, sostiene que la representación judicial de la parte actora no especifica si la cantidad cuyo pago se pretende, es respecto a los tres entes de manera solidaria o está repartida entre los tres, y de ser así, en qué proporción ha sido calculada, lo cual asegura, produce indefensión a su representada, por carecer del conocimiento necesario para desplegar su defensa.

            Afirma además, el apoderado judicial de la parte demandada, que la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de pretensiones demandó “(...) las costas y costos y honorarios profesionales estimando el presente libelo de demanda en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000.000,00)(...)”.  En tal sentido, señala que las costas procesales no forman parte de la pretensión y es por ello que no puede demandarse el monto de las mismas en el libelo.

            A su vez, arguye que no debe confundirse la estimación de la demanda con las costas procesales, dado que dicha imprecisión ocasiona una lesión al derecho de la defensa de su representada. Así, al estimar el monto de las costas en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000.000,00) y al utilizar el mismo monto para estimar la demanda, contraviene las normas contenidas en el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 340 eiusdem.

            En segundo lugar, denunció el vicio de acumulación indebida de pretensiones, dispuesto también en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, habida cuenta que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora demandó a Inversiones Inucica, C.A., el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado con sus representados y al mismo tiempo, solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de construcción, lo cual en su criterio, pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes “(cumplimiento e incumplimiento)”, violando de este modo la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 

            Para decidir, la Sala observa:

 

II

PUNTO PREVIO

            Antes de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil accionada, considera la Sala necesario resolver lo referente a la validez de los desistimientos consignados por algunos de los demandantes en el presente juicio.

            Al respecto, estima la Sala pertinente citar lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

 

A su vez, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ... omissis...

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

           

            Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano Luis Alfredo Bolívar Guevara, supra identificado, en su carácter de “representante estatutario” de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., asistido por el abogado Arquímedes Pens Torcat, también identificado supra, opuso a la presente demanda las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y acumulación indebida de pretensiones, ambos consagrados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, en fecha 30 de julio de 2002, al abogado Rafael Balestrini Talavera, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, la ciudadana Carmen Salazar de Salazar, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta.

Posteriormente, en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, los ciudadanos Cristina Bencomo, Joel Torrealba y Carmen Milagros Rengifo, todos identificados anteriormente, por medio de su representante judicial, desistieron formalmente del procedimiento. De igual forma, desistieron del procedimiento los ciudadanos Héctor Ruiz, Nírida Espinoza, Francisco Pérez Albino, Luisa Elena Venales de Quijada y Carlos Blanco Ramírez, a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial de fecha 06 de febrero de 2003. 

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado, en lugar de contestarla, promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada, toda vez, que al oponer cualquier tipo de  defensa, aún en el caso de aquellas catalogadas como preliminares, surge un interés, por parte del demandado, en la obtención de un pronunciamiento, que si bien puede estar dirigido a “sanear” el procedimiento, tiene como finalidad crear un escenario óptimo a los fines del desarrollo del contradictorio.

En efecto, al haber la codemandada, Inversiones Inucica, C.A., opuesto las cuestiones previas de defecto de forma del libelo e inepta acumulación de pretensiones, independientemente de los escritos de contestación de la demanda presentados por el resto de los codemandados, está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas y así poder desplegar su respectiva defensa en un procedimiento libre de vicios. Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado.

Analizadas las actas que conforman el expediente, la Sala constata que no consta en autos que los demandados hayan dado su consentimiento a los efectos de dar por válido el desistimiento efectuado por algunos demandantes en el presente juicio, en consecuencia, se impone a esta Sala negar la homologación del mismo. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa. 

1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...0missis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ...omissis...” (Subrayado de esta Sala)

 

Por su parte, disponen  los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

 

Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio,  vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de los contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y los accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.

  A los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su escrito de demanda solicitaron lo siguiente:

“(...) Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por cuanto los mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a usted para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A. para que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su defecto sea CONDENADO POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta de Terreno y de las casas que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el mismo precio preestablecidos en los diferentes Contratos anexados ut supra; (...)

(...) Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la Alcaldía del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por cuanto él debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con los requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”

  

  De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica, C.A., la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.

Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los accionantes y la sociedad mercantil accionada, mientras que la acción de indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de las normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en la construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una de las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra. Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento ordinario, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son incompatibles.

Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Así, en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de un fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas contra los Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y al ser la acción en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara. 

En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.

2.- Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no, de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños y perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:

 2.1.- Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los accionantes demandan el pago de una cantidad única de dinero a la sociedad mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo cual, a juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, produce indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de su representada, la Sala observa previamente, que tal alegato no constituye materia de cuestión previa, habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado como tal dentro de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se demanda a varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las respectivas proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse que han sido demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que cualquiera de ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto de los codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda conservar el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.

2.2.- Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto de forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa, observa la Sala:

Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:

“(...) Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones (sic) (Bs. 135.000.000,00). (...)”

 

Visto el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:

“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

 

Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia a libelo como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión.   

En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el alegato referido anteriormente. Así se declara. 

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento solicitada por los ciudadanos Isabel Cristina Bencomo, Joel Torrealba, Carmen Milagros Rengifo, Héctor José Ruiz, Nirida Coromoto Espinoza, Francisco Pérez Albino, Luisa Elena Venales de Quijada y Carlos Blanco Ramírez, todos identificados supra.

2.- CON LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

El Vicepresidente,

                                                                                  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

                La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0431

LIZ/jfe.-

En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01955.