Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0890

Mediante oficio N° 1752 de fecha 23 de julio de 2007, recibido el día 14 de agosto de este mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, seguido ante ese Juzgado por la CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, contra la ciudadana DOROTHEA MARGARITA PHELPS TOVAR DE GRANIER, titular de la cédula de identidad N° 3.174.660.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la sentencia del 16 de abril de 2007, dictada por dicho tribunal de instancia, mediante la cual se decretó la ocupación previa del área de terreno afectada para tales fines.

El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier, consignaron el escrito contentivo de las razones que fundamentan la apelación ejercida.

El 6 de noviembre de 2007, las abogadas Elsa Garantón Nicolai y María Fernanda Guédez Machado, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.581 y 35.638, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), dieron contestación a la apelación.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias que cursan en el expediente judicial del caso, se constató que en fecha 24 de enero de 2006, la abogada Elsa Garantón Nicolai, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), con fundamento en los artículos 3 y 4 del Decreto Expropiatorio Nro. 091-2005 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas y publicado en la Gaceta Oficial de ese estado el 31 de ese mismo mes y año Nro. 130 Extraordinario, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud de expropiación de un inmueble representado por una parcela de terreno, con una superficie total aproximada de dos mil ciento veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco mil decímetros cuadrados (2.126,75 m2), ubicado en el bloque Nº 4 de la Urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Explicó que dicho bien fue afectado por causa de utilidad pública por el decreto antes mencionado, por formar parte de una mayor extensión que será destinada a la construcción de la obra “Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”. En el mismo escrito, pidió al tribunal la designación de la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que una vez valorado el inmueble afectado, se decretase su ocupación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.

Asimismo, acompañó al escrito copia del documento que acredita la propiedad del bien a expropiar, requiriendo del tribunal que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se librara el emplazamiento de los propietarios o poseedores y, en general, de todo aquel que tuviese derechos sobre el inmueble objeto de la solicitud.

El 8 de febrero de 2006, se reformó la solicitud de expropiación, ratificándose la ocupación previa por ser una obra de urgente realización.

En fecha 9 de febrero de 2006, el tribunal de instancia admitió la solicitud y su reforma, ordenando librar el edicto a la propietaria del inmueble afectado y a todos los interesados. Igualmente, respecto de la ocupación previa,  estableció que se fijaría la oportunidad para designar la Comisión de Avalúos, una vez citada la propietaria.

Efectuada la citación ordenada, el 26 de mayo de 2006 la apoderada judicial de la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier, se opuso a la solicitud de expropiación, por cuanto el ente expropiante no dio cumplimiento al procedimiento previo del arreglo amigable previsto en la Ley.

Posteriormente, se efectuaron las notificaciones y demás diligencias destinadas a nombrar y juramentar a los miembros de la Comisión de Avalúos y los peritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Presentado el correspondiente informe por parte de la mencionada Comisión, se dictaminó que el valor del inmueble afectado por el Decreto expropiatorio emanado de la Gobernación del Estado Vargas, alcanza la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 356.824.766).

En fecha 23 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte expropiante, consignó ante el respectivo tribunal, cheque de gerencia por la cantidad antes mencionada, a objeto de solicitar la ocupación previa del inmueble en referencia.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideró cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que decretó procedente la ocupación previa, para los fines señalados en la respectiva solicitud.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la mencionada decisión el juzgado de instancia, luego de transcribir el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que la obra a ser ejecutada por el ente expropiante, se encuentra dentro de la zona afectada para la construcción de la obra: ‘CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS’, razón por la cual, este Tribunal estima que la obra a ser realizada se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 14 eiusdem, y por lo tanto, no amerita la declaratoria de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza.

Por otra parte, a los autos cursa, informe contentivo de los resultados obtenidos por los peritos designados para conformar la Comisión de Avalúos, arrojando un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.824.766,oo), cumpliendo así con otro de los requisitos exigidos para la procedencia de la ocupación previa.

Asimismo, con respecto al aviso que debe ser dado al propietario y al ocupante, este tribunal observa que tanto la parte demandada ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a quien tuviera interés, a través del Defensor Ad-litem que le designara este tribunal, se encuentran a derecho en el presente juicio y han ejercido las defensas que han considerado pertinentes.

Se practicó en el citado inmueble inspección judicial con el fin de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble

El ente expropiante consignó a los autos la cantidad en que fue justipreciado el inmueble, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, (…) considerando llenos los requisitos para la procedencia de la Medida decretada, declara:

La OCUPACIÓN PREVIA del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, y aparece marcada con el Nº 3 en el plano de la Urbanización Caribe, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Mar Caribe en una extensión de treinta metros con tres centímetros (30,03 mts); SUR: Con la avenida la Playa en una extensión de treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con la parcela Nº 2 del bloque 4, en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts); OESTE: Con la parcela Nº 4, del bloque 4, en una extensión de setenta y seis metros (76 mts).

A los fines de la práctica de la Ocupación Previa decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que habrá de practicar la misma.

Se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a quien tuviera interés, en la persona de su Defensor Ad litem ciudadano Víctor Rene Ugueto, para que se impongan del presente decreto y de considerarlo pertinente ejerzan los recursos que consideren pertinentes (…).

Con respectos a los demás argumentos esgrimidos por las partes, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que ha de dictar.” (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier, consignaron el escrito contentivo de las razones que fundamentan la apelación ejercida, señalando lo siguiente:

Que en el caso bajo examen no se verificaron los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Al efecto, afirman que Corpovargas “ya había ocupado el bien propiedad de [su] representada y había ejecutado la obra”, situación que quedó comprobada con la inspección judicial realizada el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y el informe pericial efectuado en dicha inspección.

Que por tal razón la ocupación previa decretada por el a quo “era totalmente innecesaria y carecía de urgencia”, por lo que solicitan se revoque el fallo apelado por ser violatorio del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por otra parte, alegan que la mencionada inspección practicada el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “es ilegal, ya que lesionó gravemente el derecho a la defensa y a la propiedad” de la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier, pues si bien la mencionada ciudadana se le notificó de la práctica de la inspección, asistió a ella y se dejó constancia de las observaciones pertinentes, “fue imposible (…) dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien (…) tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley…”.

Sostienen que para el momento en que se evacuó la inspección, ya se había ejecutado la obra, razón por la cual la propietaria no pudo dejar constancia “de la situación en la cual se encontraba el inmueble antes de que se realizara la obra”.

Concluyen afirmando que “el único objeto de la Ocupación Previa solicitada por Corpovargas es legitimar la forma arbitraria e ilegal mediante la cual tomó posesión del inmueble…”, por lo que solicitan se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la apelación ejercida.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de noviembre de 2007, las abogadas Elsa Garantón Nicolai y María Fernanda Guédez Machado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:

Alegan que en el caso bajo examen se está ejecutando una obra de utilidad pública y de urgente realización, razón por la cual conforme al artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el tribunal competente para ello debía decretar la ocupación previa al ser un derecho del expropiante “sea cual fuere el estado en el cual el ente expropiante la haya solicitado, tal cual ocurrió en el presente caso…”.

Que el juez a quo actuó ajustado a derecho al acordar la mencionada ocupación previa, toda vez que se cumplieron los requisitos legales exigidos para ello, por lo que solicitan que la apelación de la propietaria sea desestimada.

Agregan, que CORPOVARGAS no pretende legitimar “ninguna forma arbitraria e ilegal de tomar posesión del inmueble, sino que ejerce el derecho a la Ocupación Previa que le otorga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como ente expropiante”.

V

PUNTO PREVIO

Previamente a decidir la apelación interpuesta en este caso, estima esta Sala necesario dejar sentado que si bien mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la controversia a dilucidar en esta oportunidad está referida a la incidencia de ocupación previa decretada por el a quo, en el juicio principal derivado de la solicitud de expropiación incoado por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS).

Siendo ello así, esta Sala consecuente con sus criterios, juzga pertinente aplicar el procedimiento especial establecido en los casos de sentencias interlocutorias que resuelvan cuestiones incidentales, debido a la brevedad requerida en el mismo, conforme al fallo N° 01317, de fecha 6 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos contenidos en el escrito del recurso de apelación y su contestación, así como los fundamentos de la sentencia apelada, esta Sala observa:

En el presente caso, la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), con fundamento en los artículos 3 y 4 del Decreto Expropiatorio Nro. 091-2005 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas y publicado en la Gaceta Oficial de ese estado el 31 de ese mismo mes y año Nro. 130 Extraordinario, solicitó la expropiación de un inmueble representado por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de dos mil ciento veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (2.126,75 m2), ubicado en el bloque Nº 4 de la Urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Dicha parcela de terreno forma parte de una mayor extensión afectada por causa de utilidad pública por el mencionado Decreto, para la construcción de la obra “Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”.

Con ocasión a la mencionada solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al considerar cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, decretó la ocupación previa del inmueble descrito.

Ahora bien, la parte apelante cuestionó la validez de la anterior decisión, señalando al efecto que “era totalmente innecesaria y carecía de urgencia” pronunciarse sobre la ocupación previa solicitada, toda vez que Corpovargas “ya había ocupado el bien propiedad de [su] representada y había ejecutado la obra”, violándose de esta manera el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

De igual forma, denunciaron que la inspección judicial practicada el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas “es ilegal, ya que lesionó gravemente el derecho a la defensa y a la propiedad” de la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier, pues le “fue imposible (…) dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien (…) tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley…”, ya que precisamente -insiste- la obra había sido ejecutada, modificándose la situación original que justificaba el verdadero valor del inmueble sujeto a expropiación.

Por su parte, la representación judicial del ente expropiante afirmó la conformidad a derecho de la decisión apelada, por considerar que el a quo se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley respectiva para decretar la ocupación previa solicitada, independientemente de la oportunidad en que dicha declaratoria se efectuó.

Determinados los argumentos de las partes, es menester efectuar una revisión general de la materia bajo examen, siendo pertinente acudir, en primer lugar, al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la norma contemplada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:

“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.

Ahora bien, por ser la ocupación previa la materia objeto del fallo apelado, resulta relevante destacar su importancia dentro del juicio de expropiación, esto es, fundamentalmente porque su procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación.

En ese sentido, es menester apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicional a ello, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado la ley para acordar, dentro del proceso judicial, la ocupación previa solicitada. (En este sentido ver sentencia de esta Sala N° 195 del 7 de febrero de 2007.)

Como antes se indicara, la parte apelante fundamenta su recurso en la supuesta violación en que incurrió el a quo del artículo en la 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por considerar que no podía decretarse la ocupación previa, pues Corpovargas “ya había ocupado el bien propiedad de [su] representada y había ejecutado la obra”.

Sobre estos particulares, es preciso acotar los siguientes aspectos:

En primer lugar, que mediante doctrina reiterada de esta Sala, se ha dicho que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 12 de mayo de 1962, Caso: Corporación Venezolana de Guayana).

En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación “previa” se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a “definitiva”, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva.

De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada; fundamentalmente, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización.

Conforme a ello, de las actas se logró constatar que el Decreto de Expropiación emanado de la Gobernación del Estado Vargas, indica que el inmueble a expropiarse persigue como finalidad la construcción de la obra “Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”, lo que constituye una excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, se aprecia del mencionado Decreto la calificación de “urgente” de la obra, lo cual fue ratificado en el escrito de solicitud de expropiación.

En lo que respecta a las exigencias adicionales, contempladas en el artículo 56 eiusdem, esta Sala aprecia que introducida la solicitud, consta en autos que el 6 de octubre de 2006 se efectuó la consignación del avalúo suscrito por los expertos designados y juramentados al efecto. Asimismo, se constató que -tal y como lo afirmó la parte apelante- en fecha 16 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la inspección judicial establecida en la ley, mediante la comisión que fuera cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y finalmente, consta en autos que el 23 de octubre de 2006, poco después de la consignación del avalúo, la parte interesada en la ejecución de la obra consignó el pago por la cantidad establecida en el informe avaluador, correspondiente al valor del inmueble afectado por un monto de trescientos cincuenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 356.824.766,oo).

De tal manera, que de acuerdo con las exigencias establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ha sido verificado el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar la ocupación previa del inmueble, no constituyendo de modo alguno un impedimento consagrado ex lege para tal decreto, que el ente expropiante -como lo afirma la apelante- ya se encontrara ocupando el inmueble afectado.

En todo caso, de considerarse que exista un daño por la ocupación anticipada del inmueble, lo que correspondería sería la reclamación de una indemnización, lo cual, no es materia de este juicio.  

Por tales razones, esta Sala declara sin lugar la apelación presentada por  la ciudadana Dorothea Margarita Phelps Tovar de Granier y, en consecuencia, confirma la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana DOROTHEA MARGARITA PHELPS TOVAR DE GRANIER, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado en referencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

       La Vicepresidenta

     YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En cinco (05) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01977.

 

   La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN