Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0535

 

Adjunto a oficio Nº 01/3103 de fecha 10 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se notificó al recurrente que “el Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la apelación y se fijó el décimo (10°)  día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de agosto de 2001, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el recurrente.

El 9 de agosto de 2001, comenzó la relación en el juicio y fue consignado en autos escrito de ampliación a la fundamentación de la apelación.

El 14 de agosto de 2001, el recurrente consignó escrito de ampliación relativo a la apelación interpuesta.

El 4 de octubre de 2001, el actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2001.

Concluida la sustanciación de la causa, el 5 de diciembre de 2001 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de diciembre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 29 de enero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, tuvo lugar el mismo dejándose constancia de que comparecieron ambas partes y que consignaron sus respectivos escritos.  En la misma fecha se dijo Vistos.

El 1º de julio de 2003, el recurrente presentó escrito haciendo consideraciones y consignando recaudos.

El 4 de diciembre de 2003, el recurrente presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 10 de diciembre de 2003, el abogado Antonio José Varela, solicitó a esta Sala se convoque a una audiencia oral conciliatoria.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de octubre de 1996, el abogado Antonio José Varela actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se notificó al recurrente que “el Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”.

En el escrito libelar el recurrente expuso lo siguiente:

Que en fecha 23 de abril de 1990, fue contratado como miembro del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, en la categoría de Agregado, luego de haber ganado el Concurso Público de Credenciales; y que tal contrato fue prorrogado por la Universidad en cinco ocasiones sucesivas.

Que en “Noviembre 94” se le notificó que la ponencia que había sido aceptada sin objeciones de los árbitros el 10 de octubre de 1994, presentaba objeciones de fondo y forma, esto con el objeto de impedir la publicación de la misma y, en consecuencia, la posibilidad de solicitar el pase a la categoría de Miembro Ordinario del Personal Académico. Todo lo anterior –según alega- en clara represalia por su denuncia contra el profesor Matteo Russo.

Que ante la contradicción de los actos administrativos, del 10 de octubre y del 9 de noviembre de 1994, interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron respondidos, motivo por el que interpuso acción autónoma de amparo , la cual fue decidida parcialmente a su favor.

Que en fecha 7 de abril de 1995, el Secretario del Consejo Directivo generó tres versiones diferentes del Oficio CD/4‑95‑324, en las cuales fue agregando requisitos cada vez más difíciles de cumplir, con el fin de que no pudiera satisfacerlos y así despedirlo.

Que en fecha 12 de junio de 1995, interpuso recurso de reconsideración contra el contenido del párrafo segundo de la tercera versión del Oficio No. CD/4‑95‑324, conjuntamente con una “tacha de falsedad” del Informe evaluativo anual 94-95 realizado por la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios.

Que a los “diez días del mes de enero de 1996” interpuso, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de anulación contra el acto administrativo constituido por la tercera versión del oficio CD/4‑95‑324.

Que el 5 de octubre de 1995, solicitó ante la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, “iniciar el procedimiento de ingreso al escalafón como miembro ordinario del personal académico”, por haber cumplido los requisitos legales establecidos en el Reglamento General de la Universidad Simón Bolívar.

Que el 7 de noviembre de 1995, el Coordinador de Extensión Universitaria le comunicó que su informe había sido pasado al Departamento de Tecnología de Servicios el 27 de octubre de 1995.

Que en fecha 14 de noviembre de 1995, la Dirección de Investigación respondió su comunicación manifestando que no había recibido ningún informe, lo que -a su decir- evidencia una mentira para impedir que pudiera ver a tiempo los documentos que conformarían el Informe Evaluativo de Ingreso al Personal Ordinario, coartándole su derecho a la defensa.

Que en memorandum interno Nº 381 del 4 de diciembre de 1995, la “Jefe de su Departamento” respondió a su solicitud formulada el 30 de noviembre del mismo año, indicando que “en el Reglamento de la Universidad Simón Bolívar no se prevé la entrega de copias simples sino certificadas”.

Que en fecha 12 de diciembre de 1995, solicitó al “Director de la DID” que “informara los motivos del extremo retardo en la cual incurrió su dependencia en la elaboración del Informe Evaluativo para el Pase al Escalafón”, también solicitó entrevista personal y pidió copia del Informe Evaluativo, siéndole negadas nuevamente las copias que solicitó, en abierta violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.

Que el “Informe Evaluativo de Pase al Escalafón de la Dirección de Investigación” fue elaborado, presuntamente, por los Profesores Niurka Ramos, Gladys Romero y Julio Quero y está avalado con las firmas del Director de la “DID” y la de los Coordinadores de Ciencias Sociales y Humanidades y de Ciencias Básicas y Aplicadas, Niurka Ramos y Julio Montenegro.

Que en fecha 14 de diciembre de 1995, interpuso, ante el Director de la Sede del Litoral formal solicitud de inhibición de los miembros del Consejo Asesor Departamental, de los profesores Alejandro Álvarez, Niurka Ramos, Julio Quero y Raffaelle Matteo Russo, según lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 16 de enero de 1996, el Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Servicios presentó su “amañado Informe Evaluativo pese a la existencia de causales expresas de Inhibición”, señaladas por él desde el 20 de enero de 1995.

Que el 18 de enero de 1996, dirigió comunicación al Consejo Asesor Departamental solicitando aclaratoria sobre la decisión de su Informe Evaluativo de ingreso al escalafón y solicitando los anexos no entregados en el acto del 16 de enero de 1996.

Que en fecha 29 de enero de 1996, dirigió comunicación al profesor Enrique López-Contreras, Director de la Sede del Litoral de la Universidad Simón Bolívar, para interponer, con base en lo establecido en los artículos 2, 3 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso de reclamo contra la Profesora Marisela Granito y su Consejo Asesor, así como contra el Director de Investigación y Desarrollo y demás profesores que contribuyeron a conformar el Informe Evaluativo, simultáneamente con el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el “Informe Evaluativo de Pase al Escalafón”.

Que en fecha 22 de febrero de 1996, dirigió comunicación al Rector de la Universidad Simón Bolívar, interponiendo formal recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en el “Informe Evaluativo de Ingreso al Escalafón” realizado por la Profesora Marisela Granito y su Consejo Asesor y en el Informe Evaluativo realizado por la Dirección de Investigación y Desarrollo con motivo de su solicitud de ingreso al escalafón.

Que en fecha 13 de febrero de 1996, interpuso recurso de reconsideración ante la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y su Consejo Asesor, contra el acto administrativo contenido en el Informe Evaluativo 1995-1996 para la renovación de contrato 1996-1997.

Que en el Acta del Consejo Directivo de la Sede del Litoral, Sesión Ordinaria 96-06 del 22 de marzo de 1996, consta que el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en Sartenejas, había decidido: “Igualmente, se conoció la no renovación del contrato del profesor Varela a pesar de que sus informes académicos son positivos, pero razones de tipo actitudinal (sic) que han incidido creciente y continuo (sic) deterioro organizacional, como acudir a vías externas, lo cual es contrario a la cultura académica en la canalización de la solución de los problemas que se le puedan presentar internamente, además de la ausencia de correspondencia en su postgrado entre la especialización, cuyos documentos presenta, y el Doctorado que se comprometió a cursar, no hacen posible la renovación de contrato."

Que en fecha 11 de abril de 1996, fue notificado del contenido del Oficio Nº 104 emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual el Rector de la Universidad dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 19 de marzo de 1996.

Que el Párrafo 3 del oficio Nº CD/4‑96‑308 se inicia con la afirmación: “El presente acto administrativo contentivo de la Rescisión de su contrato, obedece a las mismas motivaciones que operaron para la no renovación...”.

Que la no renovación del contrato se produjo como una medida disciplinaria, por causa inexistente.

Que con base en lo pautado en los artículos 16 numeral 9, y 24 numeral 1 del Reglamento General de la Universidad Simón Bolívar, se deduce que este instrumento jurídico, en concordancia con lo pautado en los artículos 45, 87, 88, 112 y 113 de la Ley de Universidades, no hace diferencias entre Profesores Ordinarios o Especiales en materia disciplinaria, por ello, -a su decir- debió instruírsele expediente, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de acuerdo al artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un empleado público permanente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 112 de la misma Ley, tales funcionarios no podrán ser despedidos sin justa causa.

Que ha cumplido con todos los requisitos legales de antigüedad y académicos pautados en los artículos 68, 70 y 71 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, y con los requisitos pautados en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico.

Que no se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 60 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.

Que el Informe Evaluativo del Consejo Asesor del Departamento carece de sustentación fáctica o legal, siendo un acto inmotivado.

Que el acto administrativo contenido en el Informe Evaluativo incurre en ilegalidad por carecer en forma absoluta de los fundamentos legales pertinentes.

Que según lo pautado en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los evaluadores que realizaron el Informe Evaluativo, debieron inhibirse y como no lo hicieron, el acto administrativo es absolutamente nulo.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CD/4‑96‑308 y se le reincorpore al cargo docente que desempeñaba hasta el 15 de abril de 1996.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con fundamento en las siguientes razones:

 

En la presente causa estamos en presencia de la impugnación de un acto administrativo mediante el cual se rescinde el contrato de trabajo entre la Universidad Simón Bolívar y uno de sus profesores.

En este respecto, no se desprende de la Ley de Universidades ninguna limitación en este sentido, es decir, que de no haber ninguna normativa especial, como un acta convenio o estatuto de la Universidad, o en el contrato mismo del profesor, que disponga lo contrario, la Universidad es libre de terminar la relación contractual, aunque si rescinde el contrato antes de la culminación del mismo debe cumplir con las obligaciones que haya asumido con el profesor que había contratado.

Las condiciones relativas a la estabilidad laboral que poseen los miembros del personal docente de las universidades nacionales depende del tipo de personal de que se trate. El artículo 86 de la Ley de Universidades clasifica a los miembros del personal docente en Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Por otra parte, el artículo 87 de la misma ley; clasifica a los miembros Ordinarios del personal docente en Instructores, Profesores Asistentes, Profesores Agregados, Profesores Asociados y Profesores Titulares. Por su parte, el artículo 88 eiusdem clasifica a los miembros Especiales del personal docente en Auxiliares Docentes y de Investigación, Investigadores y Docentes Libres y Profesores Contratados. La misma ley, en su artículo 110 establece las causales, taxativamente enumeradas por las que puede removerse a los miembros del personal docente Ordinario, el cual reza como sigue:

...omissis...

 

El resultado práctico del artículo anterior es el de otorgar estabilidad laboral a los miembros ordinarios del personal docente con excepción de los Instructores. Esta estabilidad no se extiende a los miembros especiales del personal docente entre los cuales se encuentran los profesores contratados.

Claro está que estos profesores contratados siempre podrán ser removidos por las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, mas no sólo por esas razones, sino también por la decisión unilateral del organismo competente de la universidad, toda vez que, por carecer de estabilidad, su cargo se asemeja a los de libre nombramiento y remoción.

No obstante lo anterior, el régimen de los profesores contratados ha de regirse, además de por lo previsto en la ley, por el respectivo contrato entre el profesor y la institución. Pero no debe dejarse de lado, la potencial regulación que pueden efectuar los contratos colectivos que celebren las universidades con los organismos de representación gremial de los profesores. Estos convenios pueden, y en efecto lo hacen, como se verá, modificar las condiciones de permanencia y estabilidad de los profesores contratados siempre que no transgredan los límites legales.

Del estudio del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico vigente para la época, que fuera aquel firmado en sesión ordinaria del Consejo Directivo de esa Universidad el 21 de junio de 1995, se observa que los profesores contratados no tienen ningún tipo de estabilidad, salvo que la renovación o no de su contrato deberá estar sustentada por las evaluaciones de sus supervisores, según las pautas del plan de trabajo fijado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de dicho instrumento normativo, que reza:

...omissis...

De modo tal que la Universidad puede decidir no renovar, o rescindir el contrato de trabajo de un profesor, siempre que llene estos requisitos, sin que ello implique el ejercicio de una potestad sancionatoria para lo cual haya tenido que iniciar un procedimiento administrativo.

Sin embargo, en el caso de marras, se observa que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se decide la rescisión del contrato del profesor José Antonio Varela, se sustenta en dos causales, una de ellas es en razones de conducta, lo cual consideramos improcedente por cuanto no consta en autos que se haya seguido ningún tipo de procedimiento disciplinario y otra atinente al incumplimiento de los planes de trabajo del profesor, en tanto que no ha terminado el Doctorado en Ciencias Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que se había comprometido a culminar, lo cual en opinión de esta Corte no constituye una sanción, sino el ejercicio potestativo de la Universidad de evaluar y administrar sus relaciones con los profesores que contrata.

En vista de lo anterior, si bien no es válida la causal en cuanto a la conducta del profesor para la rescisión de su contrato, si lo es en cambio el que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya  que éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato de un profesor, siempre y cuando se hayan seguido los pasos que prevé el ut supra citado Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.

En este orden de ideas, se desprende de autos que el profesor tuvo conocimiento de las evaluaciones realizadas por sus supervisores, así como que claramente estaba estipulado en su plan anual de trabajo que tenía que terminar su doctorado durante ese período, siendo que al no haber cumplido con este requisito, se configuró un presupuesto para un informe negativo, lo que llevó a las autoridades universitarias a tomar la decisión de no renovarle el contrato a este profesor. Siendo que la Universidad siguió los pasos para tomar la decisión de no renovar el contrato, la rescisión de éste, por las mismas causales que motivaron la decisión de no renovarlo, está ajustada a derecho, por cuanto en ningún momento la Universidad expresó de manera alguna su intención de renovar el contrato del recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por el profesor José Antonio Varela. Así se decide”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            En escrito de fecha 8 de agosto de 2001, el recurrente consignó escrito en el cual fundamenta la apelación interpuesta, alegando lo siguiente:

            Que en fecha 30 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando con lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Antonio José Varela contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 1996, por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, y en consecuencia, suspendió los efectos del acto recurrido, ordenando reincorporar provisionalmente al mencionado ciudadano al cargo que ocupaba “mientras dure el juicio”.

            Que el fallo recurrido, al declarar como hecho cierto el no haberse seguido un procedimiento disciplinario, ratificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que alegue que el amparo cautelar continúa vigente y el fallo recurrido es contradictorio.

Que si la sentencia apelada declaró que la causal relativa a “razones de conducta” es improcedente, por cuanto no consta en autos que se haya seguido ningún procedimiento disciplinario, entonces, la sentencia debió declarar con lugar el recurso de anulación, por cuanto manifiesta que un “acto administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez”.

Que del cuerpo del fallo recurrido consta: “1) Que EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTINUA PLENAMENTE VIGENTE, (2) Que la Sentencia 2000-1840 es contradictoria por imprecisa, y por consiguiente Nula, a tenor de lo pautado en los Artículos 243, numeral 5º, y 244,y (3) Que, de manera flagrante, los ciudadanos Magistrados que la suscriben incumplieron la Dispositiva del Amparo Constitucional Cautelar constituido por la Sentencia 97-100, que ellos mismos estaban legalmente obligados a velar y asegurar su ejecución como jueces del Tribunal que la dictó (...), violando con ello el Derecho al Amparo y al Debido Proceso, motivo por los cuales la Sentencia 2000-1840 es una Sentencia Nula a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución”.

Que su retiro como miembro especial del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, se ejecutó por vía de hecho, forzándolo a incumplir su deber como académico mediante una notificación verbal y posteriormente escrita.

Que en ninguna parte del fallo recurrido se evidencia la suspensión de la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual alega, que ésta sigue vigente y debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Que “...al no incorporar la sentencia Nº 1275 al Expediente Nº 96/18.307 y hacerlo en el EXPEDIENTE Nº 2001-24.277 que ni siquiera existía sino que fue abierto especialmente para incorporar la Sentencia Nº 1275, sin ni siquiera Notificármelo en mi carácter de Accionante, los propios Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al dejarme en Estado de Indefensión en el nuevo e ilegal proceso que se abría en el EXPEDIENTE 2001-24.277. Con tal ilegal proceder, violaron los Principios Procesales constituidos por la UNIDAD DE LA CAUSA Y DEL EXPEDIENTE, y me conculcaron el Derecho al Debido Proceso (Artículo 49) y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ARTÍCULO 26). Con tal conducta impropia violaron también la imparcialidad, la Transparencia y la Economía Procesal que rige el proceso jurisdiccional, previstas en el segundo párrafo de la citada norma constitucional. Con todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se generó que todo lo actuado en ese ilegal EXPEDIENTE 2001-24.277 sea NULO. Esta Nulidad por mandato constitucional incluye la Sentencia Nº 2001-15, dictada en ese EXPEDIENTE 2001-24.277, en aparente cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 de la Dispositiva de la Sentencia Nº 1275. En la Sentencia Nº 2001-15, se DECLARA inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado Antonio José Varela, en fecha 3 de noviembre de 1998, contra la ciudadana Aura Esther Orellana, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y contra la ciudadana Grecia del Valle Terius, en su carácter de Juez Titular del mismo. En la página 7, último párrafo, y en primer párrafo de la página 8, confiesan claramente la razón del artilugio utilizado para enervar el dispositivo de la Sentencia Nº 1275 declarada totalmente CON LUGAR por la SALA CONSTITUCIONAL (...) De la Apelación de esta Sentencia Nº 2001-15 conoce la SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE AA50-T2001-001157.  Al verificarse como queda demostrado, que en la Sentencia 2000-1840 se desacató, como en efecto se hizo, la Sentencia Nº 1275 declarada totalmente CON LUGAR por la SALA CONSTITUCIONAL, conculcando al profesor ANTONIO VARELA, en su carácter de Accionante y Recurrente, los ya suficientemente explicado (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la Sentencia 2000-1840 Nula, de Nulidad Absoluta por mandato expreso de lo estipulado en el Artículo 25 de la Norma Fundamental”.

Que el fallo apelado incurrió en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas de autos y en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado que el recurrente incurrió en incumplimiento de los planes de trabajo, con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos que constan en autos.

En cuanto al falso supuesto afirmó que el fallo recurrido en su parte motiva estableció falsamente que el recurrente había incurrido en incumplimiento de los planes de trabajo por cuanto “no ha terminado el Doctorado en Ciencias Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que se había comprometido a culminar”.

Por otra parte, el actor en el escrito de fundamentación a la apelación, señala que ejerce “ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO” fundamentándolo en lo siguiente: “De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el RECURSO DE APELACIÓN está fundamentado principalmente en Normas Constitucionales cuyo incumplimiento por parte de los Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que conocieron en primera instancia en este RECURSO DE ANULACIÓN contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio # CD/4-96-308. La violación de tales Derechos y Garantías Constitucionales se produjeron después de iniciado el procedimiento, esto es, dentro de un proceso en curso, de manera sobrevenida y teniendo como Agraviantes a los propios Magistrados y materializadas en un conjunto de actuaciones que lesionan al Recurrente, ANTONIO JOSÉ VARELA. Estamos pues ante los hechos que se subsumen en los supuestos que la jurisprudencia, con base en el Artículo 6º, numeral 5, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para que se verifique el denominado AMPARO SOBREVENIDO, siendo los principales DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los siguientes: A.- Derecho a la Defensa y al Debido proceso (Artículo 49). B.- Derechos a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26). C.- Derecho al Amparo Constitucional y Derechos inherentes a la Persona Humana (artículos 27 y 22): Derecho a ser amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales: Art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.·”

Por tales motivos, solicitó que se admita y declare con lugar la acción de amparo sobrevenido, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº CD/4-96-308 y en consecuencia que se revoque el fallo recurrido.

IV

PUNTO PREVIO

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala observa del confuso escrito de fundamentación a la apelación, que en el mismo se encuentra contenido una solicitud de amparo sobrevenido contra “los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, por supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional así como derechos inherentes a la persona humana. Al respecto se observa:

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sido reiterada al considerar que el amparo sobrevenido consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción de amparo constitucional muy particular, pues sólo procede cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, algún órgano auxiliar de justicia, o el mismo juez, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros).

Igualmente, debe precisarse respecto de la figura del amparo sobrevenido y especialmente sobre la competencia para conocer de este tipo de acciones, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció que la competencia para conocer de estos casos, dependerá del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que si se trata de una actuación proveniente del juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior, y si es una actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez que conoce de la causa.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación señaló en cuanto al amparo sobrevenido lo siguiente: “De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el RECURSO DE APELACIÓN está fundamentado principalmente en Normas Constitucionales cuyo incumplimiento por parte de los Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que conocieron en primera instancia en este RECURSO DE ANULACIÓN contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio # CD/4-96-308. La violación de tales Derechos y Garantías Constitucionales se produjeron después de iniciado el procedimiento, esto es, dentro de un proceso en curso, de manera sobrevenida y teniendo como Agraviantes a los propios Magistrados y materializadas en un conjunto de actuaciones que lesionan al Recurrente, ANTONIO JOSÉ VARELA. Estamos pues ante los hechos que se subsumen en los supuestos que la jurisprudencia, con base en el Artículo 6º, numeral 5, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para que se verifique el denominado AMPARO SOBREVENIDO, siendo los principales DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los siguientes: A.- Derecho a la Defensa y al Debido proceso (Artículo 49). B.- Derechos a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26). C.- Derecho al Amparo Constitucional y Derechos inherentes a la Persona Humana (artículos 27 y 22): Derecho a ser amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales: Art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.·”.

En efecto, es evidente que el conocimiento de una acción de amparo sobrevenido interpuesta contra actuaciones emanadas de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala, por ser ésta el órgano jurisdiccional superior de aquella.

Sin embargo, en este caso particular, tal y como ha sido planteada la solicitud de amparo sobrevenido, es decir, en el curso de una apelación contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de diciembre de 2000, resulta evidente que dicha solicitud es inadmisible, por cuanto la misma debe ser tramitada por cuaderno separado y conjuntamente con el procedimiento que debe seguirse en el recurso ordinario de apelación, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Más aún, de la fundamentación expuesta para sostener el referido amparo sobrevenido, lo que se evidencia es una confusión por parte del actor, toda vez que la misma se formula con el objeto de que se anule la sentencia apelada, lo cual constituye la pretensión principal de la apelación aquí analizada, siendo evidente que si bien se señala que la solicitud se ejerce contra los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que finalmente se persigue es que este Órgano Jurisdiccional revise la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, lo cual será satisfecho en el análisis que se efectuará infra, al decidir el recuso de apelación interpuesto. Así se declara.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe esta Sala advertir que solicitudes como la analizada cuyo carácter es manifiestamente infundado e impertinente, genera un entorpecimiento en la administración de justicia y además un inaceptable irrespeto a la majestad del Poder Judicial, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se apercibe al abogado Antonio José Varela para que se abstenga en lo sucesivo de interponer solicitudes que demuestran un claro desconocimiento de las normas y procedimientos aplicables en el contencioso-administrativo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir la apelación formulada por el abogado Antonio José Varela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.

A tal efecto se observa:

            Alega el actor que el fallo recurrido es “NULO de NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto el amparo cautelar decretado en su oportunidad que ordenaba reincorporarlo provisionalmente al cargo que ocupaba “mientras dure el juicio”, continúa vigente toda vez que no se ha ordenado su suspensión; que es contradictorio por impreciso señalando que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que no se “había seguido ningún tipo de procedimiento disciplinario”, no se desvirtuó “la referida presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”, y que por el contrario se ratificó “COMO CONSTATACIÓN PROPIA DEL JUICIO CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL OFICIO #CD-4-96-308, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO...”.

Agrega, además que el fallo apelado es contradictorio, por cuanto declaró que si bien no era válida la causal en cuanto a la conducta del profesor para la rescisión de su contrato, al ser necesario un procedimiento administrativo, si es válida respecto a que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya que éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato de un profesor, de lo cual se evidencia que la sentencia debió declarar con lugar el recurso de anulación, por cuanto manifiesta que un “acto administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez”.

            Explanados los alegatos de la parte apelante, debe la Sala precisar en primer lugar que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de solicitudes.

            En tal orden, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal.

De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo.

Por tanto, si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad de autos, debió expresamente dejar sin efecto la medida cautelar otorgada, para así evitar posibles confusiones en cuanto a su vigencia, es evidente que tal omisión en modo alguno puede considerarse como un error que pudiera afectar la validez de la sentencia apelada, pues es lógica la consecuencia de que desestimada la pretensión principal, la medida cautelar pierde su vigencia ya que por su naturaleza accesoria corre la misma suerte que la acción principal. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que la sentencia apelada es contradictoria, en virtud de que declaró que no era válida la causal de rescisión del contrato del actor en cuanto a su conducta, pero que si era válida respecto a que no haya cumplido con su plan de trabajo anual ya que -según apreció dicha Corte- éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato de un profesor, observa la Sala que tal consideración en modo alguno es contradictoria, toda vez que, el a quo, lo que hizo fue determinar de una forma clara que la potestad de rescisión unilateral del contrato, por parte de la Universidad estaba ajustada a derecho al fundamentarse en el incumplimiento del actor de su plan de trabajo anual, razón suficiente para efectuar tal rescisión, advirtiendo que la consideración expuesta en el acto recurrido relativa a su conducta como profesor es de índole disciplinario y, por ende, debía cumplirse con un procedimiento administrativo. Es decir, que independientemente de ello, fue suficiente para fundamentar el acto recurrido el incumplimiento en su gestión laboral como profesor.

            Por las razones antes expuestas, la presente denuncia debe ser desechada. Así se establece.

De otra parte, alega el apelante como un argumento aislado, que en el juicio de nulidad ventilado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se “violaron los Principios Procesales constituidos por la UNIDAD DE LA CAUSA Y DEL EXPEDIENTE, y me conculcaron el Derecho al Debido Proceso (Artículo 49) y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ARTÍCULO 26). (...) la imparcialidad, la Transparencia y la Economía Procesal que rige el proceso jurisdiccional”, por cuanto, la sentencia N° 1275 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 27 de octubre de 2000, con ocasión a una solicitud de amparo sobrevenido que ejerció en el desarrollo del presente juicio de nulidad contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Titular y el Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no fue incorporada al expediente del recurso de nulidad cuya nomenclatura en el a quo era 96-18.307, sino al expediente Nº 2001-24.277, “que ni siquiera existía sino que fue abierto especialmente para incorporar la Sentencia Nº 1275”.

Ahora bien, el alegato en análisis no guarda relación alguna con el objeto de la apelación que aquí se analiza, toda vez que está referido a una supuesta infracción por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la tramitación de un amparo sobrevenido que interpusiera el actor contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Titular y el Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mismo debe ser desechado, en virtud de que la apelación debe estar dirigida a impugnar la sentencia dictada por el a quo, imputándole cualquier vicio de orden procesal. Así se declara.

En todo caso, debe señalarse que tal y como se afirmó supra, la solicitud de amparo sobrevenido que se interponga contra algún funcionario distinto al juez de mérito, debe ser conocida por éste, y su tramitación se realiza en un cuaderno separado, que según la práctica del tribunal, puede contener la misma nomenclatura o una distinta a la del juicio principal que dio origen al amparo sobrevenido.

En efecto, la sentencia que dictara la Sala Constitucional referida al amparo sobrevenido, debía ser incorporada precisamente en el expediente abierto para su tramitación, y no en el que contiene el presente recurso de nulidad.

Finalmente, alega el recurrente que el fallo apelado incurrió en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas de autos y dar por demostrado que el recurrente incurrió en incumplimiento de los planes de trabajo, “con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos que constan en autos”.

Al respecto observa la Sala, del análisis de los alegatos y documentos cursantes en autos, que en efecto, el recurrente tuvo pleno conocimiento de las evaluaciones realizadas por sus supervisores y que en los planes anuales de trabajo, se contemplaba que el profesor Antonio Varela debía concentrar sus esfuerzos en terminar la tesis doctoral.

Asimismo, de los autos se desprende que al no haber cumplido dicho requisito para el momento en que las autoridades universitarias decidieron no renovar el contrato al mencionado profesor.

Lo anterior, evidencia a juicio de esta Sala, que efectivamente el actor no probó en el curso del recurso de nulidad que haya cumplido con su plan de trabajo anual, razón por la cual, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el fallo se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo improcedente la denuncia de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al pedimento del recurrente relativo a que se convoque a una audiencia oral conciliatoria, considera la Sala que el mismo carece de objeto por cuanto en el presente caso se está resolviendo la apelación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, contra “los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Varela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se notificó al recurrente que “el Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).  Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación

El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0535

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01982.