Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2001-0535
Adjunto a oficio Nº 01/3103 de fecha 10 de julio de
2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el
expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación
ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado ANTONIO
JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.286, actuando en su
propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el
oficio Nº CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Consejo
Directivo de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se notificó
al recurrente que “el Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de
1996, decidió no prorrogar su contrato...”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación
interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que
declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto
administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón
Bolívar.
El 17 de julio de 2001, se
dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines
de decidir la apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.
El 8 de agosto de 2001, se agregó a los autos el
escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el recurrente.
El 9 de agosto de 2001, comenzó la relación en el
juicio y fue consignado en autos escrito de ampliación a la fundamentación de
la apelación.
El 14 de agosto de 2001, el recurrente consignó
escrito de ampliación relativo a la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2001, el actor promovió pruebas,
las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2001.
Concluida la sustanciación de la causa, el 5 de
diciembre de 2001 se acordó pasar el expediente a la Sala.
El 11 de diciembre de 2001, se fijó la oportunidad
para que tuviese lugar el acto de informes.
El 29 de enero de 2002, oportunidad fijada para el
acto de informes, tuvo lugar el mismo dejándose constancia de que comparecieron
ambas partes y que consignaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dijo Vistos.
El 1º de julio de 2003, el
recurrente presentó escrito haciendo consideraciones y consignando recaudos.
El 4 de diciembre de 2003, el recurrente presentó
escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El 10 de diciembre de 2003, el abogado Antonio José
Varela, solicitó a esta Sala se convoque a una audiencia oral conciliatoria.
Pasa la Sala a decidir, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de octubre de 1996, el abogado Antonio José
Varela actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo
contenido en el oficio Nº CD/4-96-308, de fecha 15 de abril de 1996, dictado
por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se
notificó al recurrente que “el Consejo Directivo en su sesión del 06 de
marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”.
En el escrito libelar el recurrente expuso lo
siguiente:
Que en fecha 23 de abril de 1990, fue contratado
como miembro del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, en la categoría
de Agregado, luego de haber ganado el Concurso Público de Credenciales; y que
tal contrato fue prorrogado por la Universidad en cinco ocasiones sucesivas.
Que en “Noviembre 94”
se le notificó que la ponencia que había sido aceptada sin objeciones de los
árbitros el 10 de octubre de 1994, presentaba objeciones de fondo y forma, esto
con el objeto de impedir la publicación de la misma y, en consecuencia, la
posibilidad de solicitar el pase a la categoría de Miembro Ordinario del
Personal Académico. Todo lo anterior –según alega- en clara represalia por su
denuncia contra el profesor Matteo Russo.
Que ante la contradicción de los actos
administrativos, del 10 de octubre y del 9 de noviembre de 1994, interpuso los
recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales no fueron respondidos,
motivo por el que interpuso acción autónoma de amparo , la cual fue decidida
parcialmente a su favor.
Que en fecha 7 de abril de
1995, el Secretario del Consejo Directivo generó tres versiones diferentes del
Oficio CD/4‑95‑324, en las cuales fue agregando requisitos cada vez
más difíciles de cumplir, con el fin de que no pudiera satisfacerlos y así
despedirlo.
Que en fecha 12 de junio de 1995, interpuso recurso
de reconsideración contra el contenido del párrafo segundo de la tercera
versión del Oficio No. CD/4‑95‑324, conjuntamente con una “tacha
de falsedad” del Informe evaluativo anual 94-95 realizado por la Jefe del
Departamento de Tecnología de Servicios.
Que a los “diez días del mes de enero de 1996”
interpuso, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso
de anulación contra el acto administrativo constituido por la tercera versión
del oficio CD/4‑95‑324.
Que el 5 de octubre de 1995, solicitó ante la Jefe
del Departamento de Tecnología de Servicios, “iniciar el procedimiento de
ingreso al escalafón como miembro ordinario del personal académico”, por
haber cumplido los requisitos legales establecidos en el Reglamento General de
la Universidad Simón Bolívar.
Que el 7 de noviembre de 1995, el Coordinador de Extensión
Universitaria le comunicó que su informe había sido pasado al Departamento de
Tecnología de Servicios el 27 de octubre de 1995.
Que en fecha 14 de noviembre de 1995, la Dirección
de Investigación respondió su comunicación manifestando que no había recibido
ningún informe, lo que -a su decir- evidencia una mentira para impedir que
pudiera ver a tiempo los documentos que conformarían el Informe Evaluativo de
Ingreso al Personal Ordinario, coartándole su derecho a la defensa.
Que en memorandum interno
Nº 381 del 4 de diciembre de 1995, la “Jefe de su Departamento”
respondió a su solicitud formulada el 30 de noviembre del mismo año, indicando
que “en el Reglamento de la Universidad Simón Bolívar no se prevé la entrega
de copias simples sino certificadas”.
Que en fecha 12 de diciembre de 1995, solicitó al “Director
de la DID” que “informara los motivos del extremo retardo en la cual
incurrió su dependencia en la elaboración del Informe Evaluativo para el Pase
al Escalafón”, también solicitó entrevista personal y pidió copia del
Informe Evaluativo, siéndole negadas nuevamente las copias que solicitó, en
abierta violación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y del artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones
entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.
Que el “Informe
Evaluativo de Pase al Escalafón de la Dirección de Investigación” fue
elaborado, presuntamente, por los Profesores Niurka Ramos, Gladys Romero y
Julio Quero y está avalado con las firmas del Director de la “DID” y la
de los Coordinadores de Ciencias Sociales y Humanidades y de Ciencias Básicas y
Aplicadas, Niurka Ramos y Julio Montenegro.
Que en fecha 14 de diciembre de 1995, interpuso,
ante el Director de la Sede del Litoral formal solicitud de inhibición de los
miembros del Consejo Asesor Departamental, de los profesores Alejandro Álvarez,
Niurka Ramos, Julio Quero y Raffaelle Matteo Russo, según lo establecido en los
artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 16 de enero
de 1996, el Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Servicios presentó
su “amañado Informe Evaluativo pese a la existencia de causales expresas de
Inhibición”, señaladas por él desde el 20 de enero de 1995.
Que el 18 de enero de
1996, dirigió comunicación al Consejo Asesor Departamental solicitando
aclaratoria sobre la decisión de su Informe Evaluativo de ingreso al escalafón
y solicitando los anexos no entregados en el acto del 16 de enero de 1996.
Que en fecha 29 de enero de 1996, dirigió
comunicación al profesor Enrique López-Contreras, Director de la Sede del
Litoral de la Universidad Simón Bolívar, para interponer, con base en lo
establecido en los artículos 2, 3 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, recurso de reclamo contra la Profesora Marisela Granito y su
Consejo Asesor, así como contra el Director de Investigación y Desarrollo y
demás profesores que contribuyeron a conformar el Informe Evaluativo,
simultáneamente con el recurso de reconsideración contra el acto administrativo
contenido en el “Informe Evaluativo de Pase al Escalafón”.
Que en fecha 22 de febrero de 1996, dirigió
comunicación al Rector de la Universidad Simón Bolívar, interponiendo formal
recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en el “Informe
Evaluativo de Ingreso al Escalafón” realizado por la Profesora Marisela
Granito y su Consejo Asesor y en el Informe Evaluativo realizado por la
Dirección de Investigación y Desarrollo con motivo de su solicitud de ingreso
al escalafón.
Que en fecha 13 de febrero de 1996, interpuso
recurso de reconsideración ante la Jefe del Departamento de Tecnología de
Servicios y su Consejo Asesor, contra el acto administrativo contenido en el
Informe Evaluativo 1995-1996 para la renovación de contrato 1996-1997.
Que en el Acta del Consejo
Directivo de la Sede del Litoral, Sesión Ordinaria 96-06 del 22 de marzo de
1996, consta que el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en
Sartenejas, había decidido: “Igualmente, se conoció la no renovación del
contrato del profesor Varela a pesar de que sus informes académicos son
positivos, pero razones de tipo actitudinal (sic) que han incidido
creciente y continuo (sic) deterioro organizacional, como acudir a vías
externas, lo cual es contrario a la cultura académica en la canalización de la
solución de los problemas que se le puedan presentar internamente, además de la
ausencia de correspondencia en su postgrado entre la especialización, cuyos
documentos presenta, y el Doctorado que se comprometió a cursar, no hacen
posible la renovación de contrato."
Que en fecha 11 de abril de 1996, fue notificado del
contenido del Oficio Nº 104 emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar,
mediante el cual el Rector de la Universidad dio respuesta al recurso
jerárquico interpuesto el 19 de marzo de 1996.
Que el Párrafo 3 del
oficio Nº CD/4‑96‑308 se inicia con la afirmación: “El presente
acto administrativo contentivo de la Rescisión de su contrato, obedece a las
mismas motivaciones que operaron para la no renovación...”.
Que
la no renovación del contrato se produjo como una medida disciplinaria, por
causa inexistente.
Que con base en lo pautado
en los artículos 16 numeral 9, y 24 numeral 1 del Reglamento General de la
Universidad Simón Bolívar, se deduce que este instrumento jurídico, en
concordancia con lo pautado en los artículos 45, 87, 88, 112 y 113 de la Ley de
Universidades, no hace diferencias entre Profesores Ordinarios o Especiales en
materia disciplinaria, por ello, -a su decir- debió instruírsele expediente, a
objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que de acuerdo al artículo 113 de la Ley Orgánica
del Trabajo, es un empleado público permanente y de acuerdo a lo establecido en
los artículos 8 y 112 de la misma Ley, tales funcionarios no podrán ser
despedidos sin justa causa.
Que ha cumplido con todos los requisitos legales de
antigüedad y académicos pautados en los artículos 68, 70 y 71 del Reglamento
General de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, y con los
requisitos pautados en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación
y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico.
Que no se cumplió a cabalidad lo establecido en el
artículo 60 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad
Simón Bolívar y su Personal Académico.
Que el Informe Evaluativo del Consejo Asesor del
Departamento carece de sustentación fáctica o legal, siendo un acto inmotivado.
Que el acto administrativo
contenido en el Informe Evaluativo incurre en ilegalidad por carecer en forma
absoluta de los fundamentos legales pertinentes.
Que según lo pautado en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, los evaluadores que realizaron el Informe
Evaluativo, debieron inhibirse y como no lo hicieron, el acto administrativo es
absolutamente nulo.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto
administrativo contenido en el Oficio Nº CD/4‑96‑308 y se le
reincorpore al cargo docente que desempeñaba hasta el 15 de abril de 1996.
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 21 de
diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo
dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, con
fundamento en las siguientes razones:
“En la presente causa estamos en presencia de la impugnación de un acto
administrativo mediante el cual se rescinde el contrato de trabajo entre la
Universidad Simón Bolívar y uno de sus profesores.
En este respecto, no se desprende de la Ley de Universidades ninguna
limitación en este sentido, es decir, que de no haber ninguna normativa
especial, como un acta convenio o estatuto de la Universidad, o en el contrato
mismo del profesor, que disponga lo contrario, la Universidad es libre de
terminar la relación contractual, aunque si rescinde el contrato antes de la
culminación del mismo debe cumplir con las obligaciones que haya asumido con el
profesor que había contratado.
Las condiciones relativas a la estabilidad laboral
que poseen los miembros del personal docente de las universidades nacionales
depende del tipo de personal de que se trate. El artículo 86 de la Ley de
Universidades clasifica a los miembros del personal docente en Ordinarios,
Especiales, Honorarios y Jubilados. Por otra parte, el artículo 87 de la misma
ley; clasifica a los miembros Ordinarios del personal docente en Instructores,
Profesores Asistentes, Profesores Agregados, Profesores Asociados y Profesores
Titulares. Por su parte, el artículo 88 eiusdem clasifica a los miembros
Especiales del personal docente en Auxiliares Docentes y de Investigación,
Investigadores y Docentes Libres y Profesores Contratados. La misma ley, en su
artículo 110 establece las causales, taxativamente enumeradas por las que puede
removerse a los miembros del personal docente Ordinario, el cual reza como
sigue:
...omissis...
El resultado práctico del artículo anterior es el de otorgar
estabilidad laboral a los miembros ordinarios del personal docente con
excepción de los Instructores. Esta estabilidad no se extiende a los miembros
especiales del personal docente entre los cuales se encuentran los profesores
contratados.
Claro está que estos profesores contratados siempre podrán ser
removidos por las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de
Universidades, mas no sólo por esas razones, sino también por la decisión
unilateral del organismo competente de la universidad, toda vez que, por
carecer de estabilidad, su cargo se asemeja a los de libre nombramiento y
remoción.
No obstante lo anterior, el régimen de los
profesores contratados ha de regirse, además de por lo previsto en la ley, por
el respectivo contrato entre el profesor y la institución. Pero no debe dejarse
de lado, la potencial regulación que pueden efectuar los contratos colectivos
que celebren las universidades con los organismos de representación gremial de
los profesores. Estos convenios pueden, y en efecto lo hacen, como se verá,
modificar las condiciones de permanencia y estabilidad de los profesores
contratados siempre que no transgredan los límites legales.
Del estudio del Instrumento Normativo de las
Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico vigente
para la época, que fuera aquel firmado en sesión ordinaria del Consejo
Directivo de esa Universidad el 21 de junio de 1995, se observa que los
profesores contratados no tienen ningún tipo de estabilidad, salvo que la
renovación o no de su contrato deberá estar sustentada por las evaluaciones de
sus supervisores, según las pautas del plan de trabajo fijado, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7° de dicho instrumento normativo, que reza:
...omissis...
De modo tal que la Universidad puede decidir no renovar, o rescindir
el contrato de trabajo de un profesor, siempre que llene estos requisitos, sin
que ello implique el ejercicio de una potestad sancionatoria para lo cual haya
tenido que iniciar un procedimiento administrativo.
Sin embargo, en el caso de marras, se observa que el acto
administrativo impugnado, mediante el cual se decide la rescisión del contrato
del profesor José Antonio Varela, se sustenta en dos causales, una de ellas es
en razones de conducta, lo cual consideramos improcedente por cuanto no consta
en autos que se haya seguido ningún tipo de procedimiento disciplinario y otra
atinente al incumplimiento de los planes de trabajo del profesor, en tanto que
no ha terminado el Doctorado en Ciencias Políticas de la Universidad Central de
Venezuela, que se había comprometido a culminar, lo cual en opinión de esta
Corte no constituye una sanción, sino el ejercicio potestativo de la
Universidad de evaluar y administrar sus relaciones con los profesores que
contrata.
En vista de lo anterior, si bien no es válida la causal en cuanto a la
conducta del profesor para la rescisión de su contrato, si lo es en cambio el
que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya que éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para
la renovación o no del contrato de un profesor, siempre y cuando se hayan
seguido los pasos que prevé el ut supra citado Instrumento Normativo de las
Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.
En este orden de ideas, se desprende de autos que el profesor tuvo
conocimiento de las evaluaciones realizadas por sus supervisores, así como que
claramente estaba estipulado en su plan anual de trabajo que tenía que terminar
su doctorado durante ese período, siendo que al no haber cumplido con este
requisito, se configuró un presupuesto para un informe negativo, lo que llevó a
las autoridades universitarias a tomar la decisión de no renovarle el contrato
a este profesor. Siendo que la Universidad siguió los pasos para tomar la
decisión de no renovar el contrato, la rescisión de éste, por las mismas
causales que motivaron la decisión de no renovarlo, está ajustada a derecho,
por cuanto en ningún momento la Universidad expresó de manera alguna su
intención de renovar el contrato del recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el Recurso de Nulidad
intentado por el profesor José Antonio Varela. Así se decide”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En
escrito de fecha 8 de agosto de 2001, el recurrente consignó escrito en el cual
fundamenta la apelación interpuesta, alegando lo siguiente:
Que en fecha 30 de enero de 1997, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando con
lugar el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso
administrativo de anulación por el abogado Antonio José Varela contra el acto
administrativo dictado en fecha 15 de abril de 1996, por el Consejo Directivo
de la Universidad Simón Bolívar, y en consecuencia, suspendió los efectos del acto
recurrido, ordenando reincorporar provisionalmente al mencionado ciudadano al
cargo que ocupaba “mientras dure el juicio”.
Que el fallo recurrido, al
declarar como hecho cierto el no haberse seguido un procedimiento
disciplinario, ratificó la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, de allí que alegue que el amparo cautelar continúa vigente y el fallo
recurrido es contradictorio.
Que si la sentencia apelada declaró que la causal
relativa a “razones de conducta” es improcedente, por cuanto no consta
en autos que se haya seguido ningún procedimiento disciplinario, entonces, la
sentencia debió declarar con lugar el recurso de anulación, por cuanto
manifiesta que un “acto administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez”.
Que del cuerpo del fallo
recurrido consta: “1) Que EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTINUA PLENAMENTE
VIGENTE, (2) Que la Sentencia 2000-1840 es contradictoria por imprecisa, y por
consiguiente Nula, a tenor de lo pautado en los Artículos 243, numeral 5º, y
244,y (3) Que, de manera flagrante, los ciudadanos Magistrados que la suscriben
incumplieron la Dispositiva del Amparo Constitucional Cautelar constituido por
la Sentencia 97-100, que ellos mismos estaban legalmente obligados a velar y
asegurar su ejecución como jueces del Tribunal que la dictó (...), violando con
ello el Derecho al Amparo y al Debido Proceso, motivo por los cuales la
Sentencia 2000-1840 es una Sentencia Nula a tenor de lo establecido en el
Artículo 25 de la Constitución”.
Que su retiro como miembro especial del personal
académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, se ejecutó por
vía de hecho, forzándolo a incumplir su deber como académico mediante una
notificación verbal y posteriormente escrita.
Que en ninguna parte del
fallo recurrido se evidencia la suspensión de la medida cautelar acordada por
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual alega,
que ésta sigue vigente y debe ser acatado por todas las autoridades de la
República.
Que “...al no incorporar
la sentencia Nº 1275 al Expediente Nº 96/18.307 y hacerlo en el EXPEDIENTE
Nº 2001-24.277 que ni siquiera existía sino que fue abierto especialmente
para incorporar la Sentencia Nº 1275, sin ni siquiera Notificármelo en mi
carácter de Accionante, los propios Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al dejarme en Estado de Indefensión en el nuevo
e ilegal proceso que se abría en el EXPEDIENTE 2001-24.277. Con tal ilegal
proceder, violaron los Principios Procesales constituidos por la UNIDAD DE LA CAUSA
Y DEL EXPEDIENTE, y me conculcaron el Derecho al Debido Proceso (Artículo 49) y
el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (ARTÍCULO 26). Con tal conducta
impropia violaron también la imparcialidad, la Transparencia y la Economía
Procesal que rige el proceso jurisdiccional, previstas en el segundo párrafo de
la citada norma constitucional. Con todo ello, a tenor de lo establecido en el
artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se
generó que todo lo actuado en ese ilegal EXPEDIENTE 2001-24.277 sea
NULO. Esta Nulidad por mandato constitucional incluye la Sentencia Nº
2001-15, dictada en ese EXPEDIENTE 2001-24.277, en aparente cumplimiento de
lo dispuesto en el numeral 3 de la Dispositiva de la Sentencia Nº 1275. En la Sentencia
Nº 2001-15, se DECLARA inadmisible la acción de amparo sobrevenido
interpuesta por el abogado Antonio José Varela, en fecha 3 de noviembre de
1998, contra la ciudadana Aura Esther Orellana, en su carácter de Juez Suplente
del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y contra la ciudadana Grecia del
Valle Terius, en su carácter de Juez Titular del mismo. En la página 7, último
párrafo, y en primer párrafo de la página 8, confiesan claramente la razón del
artilugio utilizado para enervar el dispositivo de la Sentencia Nº 1275
declarada totalmente CON LUGAR por la SALA CONSTITUCIONAL (...) De la Apelación
de esta Sentencia Nº 2001-15 conoce la SALA CONSTITUCIONAL,
EXPEDIENTE AA50-T2001-001157. Al
verificarse como queda demostrado, que en la Sentencia 2000-1840 se
desacató, como en efecto se hizo, la Sentencia Nº 1275 declarada totalmente CON
LUGAR por la SALA CONSTITUCIONAL, conculcando al profesor ANTONIO VARELA, en su
carácter de Accionante y Recurrente, los ya suficientemente explicado (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la Sentencia 2000-1840 Nula, de
Nulidad Absoluta por mandato expreso de lo estipulado en el Artículo 25 de la
Norma Fundamental”.
Que el fallo apelado incurrió en infracción del
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas de
autos y en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado que el
recurrente incurrió en incumplimiento de los planes de trabajo, con pruebas
cuya inexactitud resulta de instrumentos que constan en autos.
En cuanto al falso supuesto afirmó que el fallo
recurrido en su parte motiva estableció falsamente que el recurrente había
incurrido en incumplimiento de los planes de trabajo por cuanto “no ha
terminado el Doctorado en Ciencias Políticas de la Universidad Central de Venezuela,
que se había comprometido a culminar”.
Por otra parte, el actor en el escrito de
fundamentación a la apelación, señala que ejerce “ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO”
fundamentándolo en lo siguiente: “De todo lo anteriormente expuesto se
evidencia que el RECURSO DE APELACIÓN está fundamentado principalmente en
Normas Constitucionales cuyo incumplimiento por parte de los Magistrados de la
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que conocieron en primera
instancia en este RECURSO DE ANULACIÓN contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido
en el Oficio # CD/4-96-308. La violación de tales Derechos y Garantías
Constitucionales se produjeron después de iniciado el procedimiento, esto es,
dentro de un proceso en curso, de manera sobrevenida y teniendo como Agraviantes
a los propios Magistrados y materializadas en un conjunto de actuaciones que
lesionan al Recurrente, ANTONIO JOSÉ VARELA. Estamos pues ante los hechos que
se subsumen en los supuestos que la jurisprudencia, con base en el Artículo 6º,
numeral 5, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES para que se verifique el denominado AMPARO SOBREVENIDO, siendo
los principales DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los siguientes:
A.- Derecho a la Defensa y al Debido proceso (Artículo 49). B.- Derechos a la
Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26). C.- Derecho al Amparo Constitucional y
Derechos inherentes a la Persona Humana (artículos 27 y 22): Derecho a ser
amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales: Art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.·”
Por tales motivos, solicitó
que se admita y declare con lugar la acción de amparo sobrevenido, que se
declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº
CD/4-96-308 y en consecuencia que se revoque el fallo recurrido.
IV
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la
presente causa, esta Sala observa del confuso escrito de fundamentación a la
apelación, que en el mismo se encuentra contenido una solicitud de amparo
sobrevenido contra “los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”, por supuesta violación de los derechos constitucionales a
la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al amparo
constitucional así como derechos inherentes a la persona humana. Al respecto se
observa:
La jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha sido reiterada al considerar que el amparo sobrevenido
consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción de amparo constitucional
muy particular, pues sólo procede cuando en el transcurso de un proceso judicial,
surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, algún órgano auxiliar
de justicia, o el mismo juez, que amenacen o vulneren un derecho o garantía
constitucional. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros).
Igualmente, debe precisarse
respecto de la figura del amparo sobrevenido y especialmente sobre la
competencia para conocer de este tipo de acciones, que la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán),
estableció que la competencia para conocer de estos casos, dependerá del sujeto
presuntamente agraviante, de forma tal que si se trata de una actuación
proveniente del juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior, y si es
una actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del
juez que conoce de la causa.
Ahora bien, la parte actora
en su escrito de fundamentación señaló en cuanto al amparo sobrevenido lo
siguiente: “De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el RECURSO DE
APELACIÓN está fundamentado principalmente en Normas Constitucionales cuyo
incumplimiento por parte de los Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que conocieron en primera instancia en este RECURSO
DE ANULACIÓN contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio #
CD/4-96-308. La violación de tales Derechos y Garantías Constitucionales se
produjeron después de iniciado el procedimiento, esto es, dentro de un proceso
en curso, de manera sobrevenida y teniendo como Agraviantes a los propios
Magistrados y materializadas en un conjunto de actuaciones que lesionan al
Recurrente, ANTONIO JOSÉ VARELA. Estamos pues ante los hechos que se subsumen
en los supuestos que la jurisprudencia, con base en el Artículo 6º, numeral 5,
de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para
que se verifique el denominado AMPARO SOBREVENIDO, siendo los principales
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los siguientes: A.- Derecho a
la Defensa y al Debido proceso (Artículo 49). B.- Derechos a la Tutela Judicial
Efectiva (Artículo 26). C.- Derecho al Amparo Constitucional y Derechos
inherentes a la Persona Humana (artículos 27 y 22): Derecho a ser amparado
contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales:
Art. 25, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.·”.
En efecto, es evidente que
el conocimiento de una acción de amparo sobrevenido interpuesta contra
actuaciones emanadas de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, le corresponde a esta Sala, por ser ésta el órgano
jurisdiccional superior de aquella.
Sin embargo, en este caso
particular, tal y como ha sido planteada la solicitud de amparo sobrevenido, es
decir, en el curso de una apelación contra la sentencia de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de diciembre de 2000, resulta
evidente que dicha solicitud es inadmisible, por cuanto la misma debe ser
tramitada por cuaderno separado y conjuntamente con el procedimiento que debe
seguirse en el recurso ordinario de apelación, previsto en los artículos 162 y
siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Más aún, de la
fundamentación expuesta para sostener el referido amparo sobrevenido, lo que se
evidencia es una confusión por parte del actor, toda vez que la misma se
formula con el objeto de que se anule la sentencia apelada, lo cual constituye
la pretensión principal de la apelación aquí analizada, siendo evidente que si
bien se señala que la solicitud se ejerce contra los Magistrados de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que finalmente se persigue es que
este Órgano Jurisdiccional revise la conformidad a derecho de la sentencia
recurrida, lo cual será satisfecho en el análisis que se efectuará infra,
al decidir el recuso de apelación interpuesto. Así se declara.
Atendiendo a las
consideraciones expuestas, debe esta Sala advertir que solicitudes como la
analizada cuyo carácter es manifiestamente infundado e impertinente, genera un
entorpecimiento en la administración de justicia y además un inaceptable
irrespeto a la majestad del Poder Judicial, por lo que, con fundamento en lo
previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, se apercibe al abogado Antonio José Varela
para que se abstenga en lo sucesivo de interponer solicitudes que demuestran un
claro desconocimiento de las normas y procedimientos aplicables en el
contencioso-administrativo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir la apelación formulada por el abogado
Antonio José Varela, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin
lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado
por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.
A tal efecto se observa:
Alega
el actor que el fallo recurrido es “NULO de NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto el
amparo cautelar decretado en su oportunidad que ordenaba reincorporarlo
provisionalmente al cargo que ocupaba “mientras dure el juicio”,
continúa vigente toda vez que no se ha ordenado su suspensión; que es
contradictorio por impreciso señalando que cuando la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró que no se “había seguido ningún tipo de
procedimiento disciplinario”, no se desvirtuó “la referida presunción
grave de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido
proceso”, y que por el contrario se ratificó “COMO CONSTATACIÓN PROPIA
DEL JUICIO CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL OFICIO #CD-4-96-308,
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO...”.
Agrega, además que el fallo apelado es
contradictorio, por cuanto declaró que si
bien no era válida la causal en cuanto a la conducta del profesor para la
rescisión de su contrato, al ser necesario un procedimiento administrativo, si
es válida respecto a que no haya cumplido con su plan de trabajo anual, ya que
éste es el único requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o
no del contrato de un profesor, de lo cual se evidencia que la sentencia debió declarar
con lugar el recurso de anulación, por cuanto manifiesta que un “acto
administrativo no puede ser Nulo y Válido a la vez”.
Explanados
los alegatos de la parte apelante, debe la Sala precisar en primer lugar que
una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y
su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión
de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se
pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente
violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida.
En efecto, es importante
destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún
modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del
procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los
elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión
principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el
amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y
temporal de este tipo de solicitudes.
En tal orden, resulta evidente que
el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no
implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad
debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de
amparo cautelar, persigue una protección temporal.
De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar
acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente
al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede
aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar
el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al
recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia,
no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como
una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y
tramitación no constituyen un proceso autónomo.
Por tanto, si bien la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad de autos, debió
expresamente dejar sin efecto la medida cautelar otorgada, para así evitar
posibles confusiones en cuanto a su vigencia, es evidente que tal omisión en
modo alguno puede considerarse como un error que pudiera afectar la validez de
la sentencia apelada, pues es lógica la consecuencia de que desestimada la
pretensión principal, la medida cautelar pierde su vigencia ya que por su
naturaleza accesoria corre la misma suerte que la acción principal. En
consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que la
sentencia apelada es contradictoria, en virtud de que declaró que no era válida la causal de rescisión del contrato del actor en cuanto
a su conducta, pero que si era válida respecto a que no haya cumplido con su
plan de trabajo anual ya que -según apreció dicha Corte- éste es el único
requisito que debe evaluar la Universidad para la renovación o no del contrato
de un profesor, observa la Sala que tal consideración en modo alguno es
contradictoria, toda vez que, el a quo, lo que hizo fue determinar de
una forma clara que la potestad de rescisión unilateral del contrato, por parte
de la Universidad estaba ajustada a derecho al fundamentarse en el
incumplimiento del actor de su plan de trabajo anual, razón suficiente para
efectuar tal rescisión, advirtiendo que la consideración expuesta en el acto
recurrido relativa a su conducta como profesor es de índole disciplinario y,
por ende, debía cumplirse con un procedimiento administrativo. Es decir, que
independientemente de ello, fue suficiente para fundamentar el acto recurrido
el incumplimiento en su gestión laboral como profesor.
Por
las razones antes expuestas, la presente denuncia debe ser desechada. Así se
establece.
De otra parte, alega el apelante como un argumento
aislado, que en el juicio de nulidad ventilado en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, se “violaron los Principios Procesales
constituidos por la UNIDAD DE LA CAUSA Y DEL EXPEDIENTE, y me conculcaron el
Derecho al Debido Proceso (Artículo 49) y el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva (ARTÍCULO 26). (...) la imparcialidad, la Transparencia y la Economía
Procesal que rige el proceso jurisdiccional”, por cuanto, la sentencia N°
1275 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 27 de
octubre de 2000, con ocasión a una solicitud de amparo sobrevenido que ejerció
en el desarrollo del presente juicio de nulidad contra la omisión de pronunciamiento
por parte del Juez Titular y el Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no fue incorporada al
expediente del recurso de nulidad cuya nomenclatura en el a quo era
96-18.307, sino al expediente Nº 2001-24.277, “que ni siquiera existía sino
que fue abierto especialmente para incorporar la Sentencia Nº 1275”.
Ahora bien, el alegato en
análisis no guarda relación alguna con el objeto de la apelación que aquí se
analiza, toda vez que está referido a una supuesta infracción por parte de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la tramitación de un amparo
sobrevenido que interpusiera el actor contra la omisión de pronunciamiento por
parte del Juez Titular y el Juez Suplente del Juzgado de Sustanciación de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que el mismo debe ser
desechado, en virtud de que la apelación debe estar dirigida a impugnar la
sentencia dictada por el a quo, imputándole cualquier vicio de orden
procesal. Así se declara.
En todo caso, debe señalarse que tal y como se
afirmó supra, la solicitud de amparo sobrevenido que se interponga
contra algún funcionario distinto al juez de mérito, debe ser conocida por
éste, y su tramitación se realiza en un cuaderno separado, que según la
práctica del tribunal, puede contener la misma nomenclatura o una distinta a la
del juicio principal que dio origen al amparo sobrevenido.
En efecto, la sentencia que dictara la Sala
Constitucional referida al amparo sobrevenido, debía ser incorporada
precisamente en el expediente abierto para su tramitación, y no en el que
contiene el presente recurso de nulidad.
Finalmente, alega el
recurrente que el fallo apelado incurrió en infracción del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, al silenciar las pruebas de autos y dar por
demostrado que el recurrente incurrió en incumplimiento de los planes de
trabajo, “con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos que constan
en autos”.
Al respecto observa la Sala, del análisis de los
alegatos y documentos cursantes en autos, que en efecto, el recurrente tuvo
pleno conocimiento de las evaluaciones realizadas por sus supervisores y que en
los planes anuales de trabajo, se contemplaba que el profesor Antonio Varela
debía concentrar sus esfuerzos en terminar la tesis doctoral.
Asimismo, de los autos se
desprende que al no haber cumplido dicho requisito para el momento en que las
autoridades universitarias decidieron no renovar el contrato al mencionado
profesor.
Lo anterior, evidencia a juicio de esta Sala, que
efectivamente el actor no probó en el curso del recurso de nulidad que haya
cumplido con su plan de trabajo anual, razón por la cual, se considera ajustado
a derecho el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el fallo
se ajustó a lo alegado y probado en autos, siendo improcedente la denuncia de
violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo expuesto, considera esta Sala que la
decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el
presente caso, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse
sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al pedimento del recurrente
relativo a que se convoque a una audiencia oral conciliatoria, considera la
Sala que el mismo carece de objeto por cuanto en el presente caso se está
resolviendo la apelación. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido
ejercida por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, contra “los Magistrados
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; 2) SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado Antonio José Varela, contra la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de
diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto
contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la
Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se notificó al recurrente que “el
Consejo Directivo en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su
contrato...”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil tres
(2003). Años 193° de la Independencia y
144° de la Federación
El
Presidente
El Vicepresidente Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2001-0535
En diecisiete
(17) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01982.